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CE SI E 118 de 2007

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COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR - Significa que la sentencia es imperativa, coercible e inmutable; requisitos de identidad de causa y objeto; no exige identidad de partes

En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que en materia de acciones populares es procedente la excepción de cosa juzgada, la cual es resuelta por el juez en la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 472 de 1998. El concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales hace referencia a las características de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de las cuales las sentencias ejecutoriadas están dotadas; es decir, cuando las decisiones de los funcionarios judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, significa que luego de ciertos trámites, pasan a ser imperativas, son susceptibles de cumplirse coercitivamente, y no pueden ser variadas. Se presenta cosa juzgada cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa e igual objeto al ya resuelto por los funcionarios judiciales. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el ámbito de las acciones populares en virtud de que su objeto de protección está constituido por derechos cuya titularidad es difusa, lo decidido en la sentencia afecta por igual a toda la comunidad interesada, dentro de la cual puede o no estar el actor popular. En tal sentido, para la configuración de la cosa juzgada en materia de acciones populares no se requiere que se presente identidad absoluta de las partes, pues en éstos procesos el actor y los titulares del interés protegido no necesariamente coinciden.

COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR - Efecto respecto de las partes y del público en general / EFECTOS DE LA SENTENCIA EN ACCION POPULAR - Si es estimatoria tiene efectos erga omnes; si es denegatoria se predica cosa juzgada respecto a los hechos; si se niegan pretensiones por falta de pruebas no es cosa juzgada / IDENTIDAD DE CAUSA EN COSA JUZGADA - Se refiere a los motivos o hechos de la demanda / IDENTIDAD DE OBJETO EN COSA JUZGADA - Se refiere a las pretensiones

Por esa razón el legislador justamente en el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 señaló que la sentencia dictada dentro de una acción popular “tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general.” Entonces, en materia de acciones populares, la excepción de cosa juzgada respecto de las partes ocurre aunque ellas no sean idénticas en los procesos que se cotejan, pues lo relevante es que los responsables por la afectación al derecho colectivo invocado sean los mismos, y que no obstante la calidad difusa de la comunidad titular del derecho, el grupo -determinado o determinable- afectado con la amenaza o vulneración de los derechos colectivos comprometidos, también sea el mismo. El otro elemento para que opere la cosa juzgada es la identidad de causa, el cual ha sido entendido por la doctrin como “la razón por la cual se demanda; los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia”; dichos motivos están contenidos en los hechos de la demanda, pues son éstos, los que dan origen a su interposición y a la formulación de las pretensiones. De ello se infiere que la sentencia estimatoria de las pretensiones de una acción popular hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, mientras si la sentencia es denegatoria sólo hace tránsito a cosa juzgada respecto de los hechos que dieron lugar a su interposición. Y, si el fallo niega las pretensiones de la demanda por falta de pruebas esa sentencia nunca hará transito a cosa juzgada. Finalmente, la configuración de la cosa juzgada requiere también que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, que, según lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, “consiste en las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia, por lo tanto, es menester analizar además de la identidad en la causa petendi, si existe identidad en el objeto.

COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR - Si se considera excepción previa impide la declaración oficiosa; siendo excepción mixta puede declararse de oficio al dictar sentencia / EXCEPCIONES NO OFICIOSAS - Prescripción, compensación y nulidad relativa

Es necesario a su vez precisar si el juez de oficio puede declarar la existencia de cosa juzgada dentro de las acciones populares, toda vez que la cosa juzgada es una excepción previ

, circunstancia que, impediría que sea declarada de oficio, lo cual no es del todo absoluto por lo siguiente: de una parte,  si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del C.P.C. se trata de una excepción que puede alegarse como previa, tal cosa no significa que revista dicha naturaleza. En efecto, la doctrin la  ha calificado como una excepción mixta, pues pese a su naturaleza perentoria, recibe el trámite propio de una excepción de mérito; por consiguiente, puede proponerse por la parte demandada desde un primer momento, o, si esto no ocurre, puede declararse por el juez aún de oficio, en el momento de dictar sentencia. Más aún en acciones populares cuando la propia ley dispone que el juez la declarará en la sentencia. Es más el artículo 306 del C. P. C., aplicable por remisión expresa de la Ley 472 de 1998, indica que cuando el Juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, por lo cual es más que claro que dicha excepción puede ser declarada de oficio.

ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE SILOS - Procedencia de la excepción de cosa juzgada: identidad de partes, causa y objeto

Identidad de partes: la parte demandada como responsable de vulneración de derechos e intereses colectivos es la misma, pues según se observa en este proceso se interpone acción popular en contra del municipio de Silos (Norte de Santander), siendo el mismo municipio demandado en la sentencia dictada dentro de la acción popular núm. AP-2002-1056. En cuanto a la parte demandante, recuérdese que al tenor del artículo 35 de la Ley 472 de 1998, en consideración a la naturaleza difusa de los derechos colectivos alegados como violados, la cosa juzgada se predica del público en general, mientras la comunidad titular de los mismos sea en esencia la misma, y en el caso sub examine, si bien los actores en concreto son personas diferentes, ambos incoaron sus respectivas acciones populares en defensa de los derechos de los habitantes del municipio de Silos (Norte de Santander). Identidad en la causa petendi: entendida la causa petendi como la razón o los motivos por los cuales se demanda, y que dichos motivos están contenidos en los hechos de la demanda, por ser ellos los que dan origen a su interposición y a la formulación de las pretensiones, se analizará a continuación si los hechos de los procesos en cotejo son coincidentes. Los hechos que dan lugar a la interposición de la demanda en el aludido proceso son los mismos que originan el ejercicio de la acción popular en el presente caso: la falta de suministro de agua apta para el consumo humano a la población de Silos, es decir, que el agua no es apta para el consumo humano, en otras palabras, que sea potable y cumpla con los requisitos mínimos del Decreto 475 de 1998. En consecuencia, la causa petendi  juzgada es la misma que se somete a conocimiento de la Sala en el presente caso. Según se observa el objeto en cada uno de los procesos es el mismo, y consiste en que se ordene al municipio de Silos realizar las actuaciones pertinentes para suministrar a sus habitantes agua apta para el consumo humano; siendo que en el proceso AP-2002-1056, se ampararon los derechos colectivos e incluso la parte resolutiva indicó: (...). En esta perspectiva, es claro que se reúnen los requisitos para que se configure la excepción de cosa juzgada, declarada de oficio por el Juez y, por ende, al estar acorde con la realidad procesal, se confirmará el fallo apelado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril del dos mil siete (2007)

Radicación número: 54001-23-31-000-2005-00118-01(AP)

Actor: FUNDACION AMBIENTAL GRITO DE LA TIERRA – FUNTIERRA

Demandado: MUNICIPIO DE SILOS – NORTE DE SANTANDER

Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 29 de septiembre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la cual se declaró la existencia de cosa juzgada y ordenó estarse a lo dispuesto en la sentencia que amparó el derecho colectivo.

I.-  LA DEMANDA

1.  Las pretensiones

El 27 de enero de 2005, el representante legal de la ONG Fundación Ambiental Grito de la Tierra – en adelante ONG Funtierra -, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el municipio de Silos (Norte de Santander), en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y, a la seguridad y salubridad pública, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander adopte las siguientes disposiciones:

“PRIMERO: Que el Alcalde y demás entidades implicadas en la promoción, distribución y otros servicios de acueducto en el MUNICIPIO DE SILOS, Departamento de Norte de Santander, apliquen la legislación vigente, realicen la adecuación de las redes e instalaciones de acueducto, y por ende garanticen el derecho a la seguridad y salubridad pública, además de garantizar de manera efectiva el derecho a la vida, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6 del Capítulo III, del Decreto 475 de 1998, en lo que tiene que ver con las normas organolépticas, fisioquímicas y microbiológicas de sus sistema de acueducto municipal.

“SEGUNDA: Que se haga entrega de la dotación de elementos y medios necesarios para cumplir con el programa establecido por la División de Promoción y Prevención de la Secretaría de Salud seccional Norte de Santander, teniendo en cuenta que estos recursos quedan concertados y asignados en el P.A.B. municipal y que además se designen técnicos especializados para realizar estos estudios.

“TERCERA: Que se inicie y se mantenga en continuo funcionamiento la etapa de desinfección sanitaria, ya que es la más eficiente para estos casos.

“CUARTA: Que se inicie y se mantenga en continuo funcionamiento la etapa de desinfección sanitaria, ya que es la más eficiente para estos casos.

“QUINTA: Que se realicen las correspondientes labores de mantenimiento, lavado y desinfección de los tanques de almacenamiento y en general de toda la red de distribución de agua potable, con la periodicidad necesaria para garantizar el correcto estado de potabilidad del agua.

“SEXTA: Realizar los estudios necesarios para poder garantizar a la población la salubridad y seguridad pública mediante el ofrecimiento de agua potable para el consumo humano.

“SÉPTIMA: Que se de cumplimiento a las normas vigentes para el análisis y explotación del agua destinada para el consumo humano.

“OCTAVA: Que se ordene al demandado, la cancelación de los incentivos (sic) que trata el artículo 40 de la Ley 472 de 1998, a favor del demandante.” (fl. 6 c. ppal).

  

2.  Los hechos:

Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes:

1.- Indicó que el agua y la salud de la población eran dos cosas inseparables, siendo la primera en condiciones de buena calidad desde el punto de vista físico, químico y bacteriológico necesaria para la propia vida.

2.- Afirmó que en los lugares en donde el agua no es apta para el consumo humano se suelen presentar enfermedades como el IRA y el EDA (no especificó), también causa de muerte prematura e infecciones intestinales.

3.- Precisó que todos estos problemas de salud se podrían disminuir si se tomaran las medidas para reducir los factores de riesgo como:

a. Mala disposición de excretas que por ahora se disponen a campo abierto y sobre cuerpos de agua. Cuando llegan las temporadas de lluvia todo este material orgánico sedimenta y contamina dichos cuerpos.

b. Inexistencia de sistemas de disposición final de basuras (rellenos sanitarios), lo que obliga a la comunidad a verterlas sobre campo abierto o cuerpos de agua, sedimentando y contaminando los mismos.

c. Tala de árboles en la ribera de los ríos y cuencas hidrográficas, generando la erosión y sedimentación, ocasionando el deterioro progresivo de las cuencas.

4. Manifestó que es deber de las autoridades como del Alcalde del Municipio de Silos, garantizar a sus habitantes de manera directa o a través de empresas públicas, privadas o mixtas, el servicio público domiciliario de acueducto, ya que debido a la pésima prestación de este servicio se coloca en peligro la seguridad y la salubridad pública de los usuarios así como la comercialización, producción y otros servicios.

5.- Agregó que de conformidad con el Decreto 475 del 10 de marzo de 1998, el cual establece los parámetros mínimos en la prestación del servicio de acueducto, cuando el agua no es apta para el consumo humano se pone en riesgo la seguridad y salubridad pública causando un grave daño a la comunidad del Municipio de Silos.

6.- Precisó que conforme al anterior Decreto, para poder controlar las enfermedades que se pueden presentar por la contaminación hídrica, se deben tomar muestras en los municipios, y que para el caso concreto en la entidad territorial de Silos se determinó que el agua no es apta para el consumo humano (fls. 3 a 4 c. ppal).

II.-  LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El MUNICIPIO DE SILOS, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, por las siguientes razones:

1.- Señaló que la municipalidad ha hecho los esfuerzos necesarios para que la comunidad Silera disfrute del preciado líquido siendo apta para el consumo humano, prueba de tal situación son las múltiples felicitaciones por los diferentes organismos.

2. Precisó que las personas encargadas del manejo del acueducto cuentan con la preparación necesaria para estas labores al igual que con los elementos necesarios para el correcto desarrollo de sus labores. Además, discrepó de los hechos afirmados por el actor, pues desconoce la situación real del acueducto, ya que este cumple a cabalidad con las diferentes etapas de desinfección antes de que llegue al consumo humano. Siendo ajustados los procesos de clarificación y clorificación realizados, según dan cuenta los resultados de los análisis practicados por la Oficina de Salud Ambiental de Pamplona.

3. Adicionó que la Administración Municipal se encontraba llevando a cabo la licitación pública número 001 del 2005 para seleccionar la persona natural o jurídica para la ejecución, diseño, construcción y puesta en funcionamiento de la planta de potabilización de agua para el Municipio de Santo Domingo de Silos.

4. Por último manifestó que allegaría las diferentes actas en las cuales se determina que el agua es apta para el consumo humano, la cual se suministra de manera eficiente y oportuna, tal es la situación que la misma comunidad no ha impetrado la presente acción popular (folios 29 a 32 c. ppal).

III.-  LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

Atendiendo a lo establecido en el  artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 5 de mayo de 2005, la cual se declaró fallida por cuanto la parte demandada no se hizo presente a la audiencia especial.

IV.-  LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.- La parte demandante:

Reiteró que el agua no era apta para el consumo humano, prueba de ello fueron los reportes de análisis del 09/06/04 (Radicación 253) y 23/08/04 (radicación 530), en los que se determina que el agua no es potable. Agregó que de acuerdo con el oficio 0424 del 23 de junio de 2005, se allegó un total de 30 reportes de análisis para el período 2004, en los cuales en muchos se vuelve a la misma conclusión anterior, de ahí que la acción popular deba prosperar (fls. 104 a 105 c. ppal).

2.- La parte demandada:

Guardó silencio en esta etapa del proceso.

3.- El Procurador Judicial Ambiental y Agrario de Norte de Santander.

Realizó un recuento del trámite del proceso e indicó que conforme el material probatorio se podía determinar la calidad del agua como potable, de la siguiente manera: “remitiendo efectivamente las muestras solicitadas de agua de consumo humano procedente del Acueducto Urbano del Municipio de Silos, en las cuales se observa con palmaria claridad el cumplimiento del agua analizada en su caracterización como agua potable, de acuerdo a los parámetros establecidos por el Decreto 475 de 1998.” En consecuencia solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda (fls.106 a 108 c. ppal).

                             

V.-  LA PROVIDENCIA APELADA

Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el        a quo luego de reseñar la actuación procesal adelantada, declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia ordenó estarse a lo dispuesto en la sentencia del 3 de mayo de 2003.

Señaló que el problema jurídico sobre determinar si se encontraba amenazado o vulnerado el derecho colectivo a la salubridad y seguridad pública de la comunidad del Municipio de Silos por la calidad del agua, fue motivo de decisión por ese Tribunal en sentencia del siete (7) de mayo de 2003, en la cual el actor fue Guber Alfonso Zapata Escalante y que se tomó la decisión de acceder a la súplicas y se ordenó al Municipio de Silos que en el término máximo de 3 meses ejerciera las acciones tendientes a la potabilización del agua hasta alcanzar la garantía del proceso de estabilización y su continuidad, en los términos del Decreto 475 de 1994, de manera que en el término de ocho (8) meses se alcance la garantía de estabilización requerida legalmente. Además para el cumplimiento de la providencia se conformó el comité de verificación integrado por diferentes autoridades. Y concluyó: “... el demandado es el mismo y la causa petendi coincide: razón suficiente para concluir la existencia de cosa juzgada en el presente proceso y respecto del proceso radicado bajo el número 2004-1056, en consecuencia se deberá estar a lo dispuesto en el fallo de fecha siete de mayo de dos mil tres proferido por esta corporación.” (fls. 121 a 129 c. ppal).

VI.-  EL RECURSO

Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte actora la apeló con el fin de que sea revocada, argumentando que de acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales se le impone al Estado una serie de obligaciones en condiciones de eficiencia, así mismo el saneamiento ambiental y el agua potable son calificados como indispensables para el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.

Transcribió apartes de la sentencia C-215 de 1999, en lo referente a la cosa juzgada en materia de acciones populares, que indica que cuando se presentan nuevos hechos y causas distintas de las alegadas como informaciones técnicas que no se tuvieron en cuenta por el juez en el pacto de cumplimiento el fallo que lo aprueba tendrá el alcance de cosa juzgada relativa. Indica que esta situación es aplicable al asunto en concreto.

Expresó: “Si bien es cierto que en el año 2002 el ciudadano Guber Zapata demandó al Municipio de Silos por la mala calidad del agua, y que existe sentencia ejecutoriada del 7 de mayo de 2003 al respecto dentro del radicado  1056, no es menos cierto, que la acción impetrada por FUNTIERRA corresponde al año 2005, con certificaciones de muestreo del año 2004 y parte del 2005 con reportes, sitios de muestreo, fecha y hora totalmente diferentes a las aportadas por el accionante (sic) del radicado 1056-2002” concluyendo que de conformidad con lo anterior se demuestra que la causa petendi es diferente y por tanto no se puede dar el fenómeno de la cosa juzgada, pues esto implica privar a la comunidad del agua potable en forma continua y eficiente (fls. 128 a 133 c. ppal).

VII.-  LAS CONSIDERACIONES

1.-  El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.

2.-  Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los  derechos colectivos al goce de un ambiente sano, acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y a la seguridad y salubridad pública, los cuales se estiman vulnerados como consecuencia de la contaminación del agua que consumen los ciudadanos del Municipio de Silos.

En ese contexto, solicita el demandante, en síntesis, que se realice la adecuación de redes e instalaciones a la legislación vigente en materia de agua potable y en especial en lo que tiene que ver con las normas organolépticas, fisioquímicas y microbiológicas en el sistema del acueducto municipal. Además que se entregaran los elementos y medios necesarios de acuerdo a los programas establecidos, así mismo se realizaran las labores de mantenimiento, lavado y desinfección de los tanques de almacenamiento y en general de toda la red de distribución de agua potable.

3.- El a quo en la sentencia impugnada declaró de oficio la excepción de cosa juzgada y en consecuencia ordenó estarse a lo dispuesto en la sentencia del 3 de mayo de 2003 dictada dentro del proceso 2002-1056.

4.- En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que en materia de acciones populares es procedente la excepción de cosa juzgada, la cual es resuelta por el juez en la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 472 de 1998.

El concepto de cosa juzgad– que se predica de las sentencias judiciales hace referencia a las características de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de las cuales las sentencias ejecutoriadas están dotadas; es decir, cuando las decisiones de los funcionarios judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, significa que luego de ciertos trámites, pasan a ser imperativas, son susceptibles de cumplirse coercitivamente, y no pueden ser variadas.

Se presenta cosa juzgada cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa e igual objeto al ya resuelto por los funcionarios judiciales.

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el ámbito de las acciones populares en virtud de que su objeto de protección está constituido por derechos cuya titularidad es difusa, lo decidido en la sentencia afecta por igual a toda la comunidad interesada, dentro de la cual puede o no estar el actor popular.

En tal sentido, para la configuración de la cosa juzgada en materia de acciones populares no se requiere que se presente identidad absoluta de las partes, pues en éstos procesos el actor y los titulares del interés protegido no necesariamente coinciden.

Por esa razón el legislador justamente en el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 señaló que la sentencia dictada dentro de una acción popular “tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general.”

Entonces, en materia de acciones populares, la excepción de cosa juzgada respecto de las partes ocurre aunque ellas no sean idénticas en los procesos que se cotejan, pues lo relevante es que los responsables por la afectación al derecho colectivo invocado sean los mismos, y que no obstante la calidad difusa de la comunidad titular del derecho, el grupo -determinado o determinable- afectado con la amenaza o vulneración de los derechos colectivos comprometidos, también sea el mismo.

El otro elemento para que opere la cosa juzgada es la identidad de causa, el cual ha sido entendido por la doctrin como “la razón por la cual se demanda; los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia”; dichos motivos están contenidos en los hechos de la demanda, pues son éstos, los que dan origen a su interposición y a la formulación de las pretensiones.

De ello se infiere que la sentencia estimatoria de las pretensiones de una acción popular hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, mientras si la sentencia es denegatoria sólo hace tránsito a cosa juzgada respecto de los hechos que dieron lugar a su interposición. Y, si el fallo niega las pretensiones de la demanda por falta de pruebas esa sentencia nunca hará transito a cosa juzgada.

Finalmente, la configuración de la cosa juzgada requiere también que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, que, según lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, “consiste en las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia, por lo tanto, es menester analizar además de la identidad en la causa petendi, si existe identidad en el objeto.

5.- Es necesario a su vez precisar si el juez de oficio puede declarar la existencia de cosa juzgada dentro de las acciones populares, toda vez que la cosa juzgada es una excepción previ

, circunstancia que, impediría que sea declarada de oficio, lo cual no es del todo absoluto por lo siguiente: de una parte,  si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del C.P.C. se trata de una excepción que puede alegarse como previa, tal cosa no significa que revista dicha naturaleza. En efecto, la doctrin la  ha calificado como una excepción mixta, pues pese a su naturaleza perentoria, recibe el trámite propio de una excepción de mérito; por consiguiente, puede proponerse por la parte demandada desde un primer momento, o, si esto no ocurre, puede declararse por el juez aún de oficio, en el momento de dictar sentencia. Más aún en acciones populares cuando la propia ley dispone que el juez la declarará en la sentencia.

Es más el artículo 306 del C. P. C., aplicable por remisión expresa de la Ley 472 de 1998, indica que cuando el Juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, por lo cual es más que claro que dicha excepción puede ser declarada de oficio.  

6.-  Hechas las anteriores precisiones, la Sala procede a analizar si en el caso concreto se configura la excepción de cosa juzgada en este asunto, teniendo en cuenta las partes, hechos y pretensiones de la demanda que dieron origen a este proceso, y el fallo proferido el 7 de mayo de 2003 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de acción popular radicado con el No. 2002-1056, cuya copia auténtica obra en el expediente (fls. 111 a 119 c. ppal), fallo éste que quedó ejecutoriado el 26 de mayo de 2003 (fl. 120 c. ppal).

- Identidad de partes:

La parte demandada como responsable de vulneración de derechos e intereses colectivos es la misma, pues según se observa en este proceso se interpone acción popular en contra del municipio de Silos (Norte de Santander), siendo el mismo municipio demandado en la sentencia dictada dentro de la acción popular núm. AP-2002-1056.

En cuanto a la parte demandante, recuérdese que al tenor del artículo 35 de la Ley 472 de 1998, en consideración a la naturaleza difusa de los derechos colectivos alegados como violados, la cosa juzgada se predica del público en general, mientras la comunidad titular de los mismos sea en esencia la misma, y en el caso sub examine, si bien los actores en concreto son personas diferentes, ambos incoaron sus respectivas acciones populares en defensa de los derechos de los habitantes del municipio de Silos (Norte de Santander).

- Identidad en la causa petendi:

Entendida la causa petendi como la razón o los motivos por los cuales se demanda, y que dichos motivos están contenidos en los hechos de la demanda, por ser ellos los que dan origen a su interposición y a la formulación de las pretensiones, se analizará a continuación si los hechos de los procesos en cotejo son coincidentes.

Los hechos que dan lugar a la interposición de la demanda en el aludido proceso son los mismos que originan el ejercicio de la acción popular en el presente caso: la falta de suministro de agua apta para el consumo humano a la población de Silos, es decir, que el agua no es apta para el consumo humano, en otras palabras, que sea potable y cumpla con los requisitos mínimos del Decreto 475 de 1998.

En consecuencia, la causa petendi  juzgada es la misma que se somete a conocimiento de la Sala en el presente caso.

- Identidad en el objeto

Como ya se precisó, la configuración de la cosa juzgada requiere también que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, entendiéndose por éste las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia.

De acuerdo con lo señalado en el fallo de 7 de mayo de 2003, en el expediente A.P. 2002-1056, el objeto de la misma es el siguiente:

“Que se ordene al MUNICIPIO DE SILOS (N. De S.), que en un plazo máximo de seis (6) meses, se tomen las medidas necesarias con el fin de que el agua potable que se suministra a los usuarios de la red de acueducto de dicho municipio sea potable, es decir, que cumpla con los requisitos mínimos de calidad establecidos en el Decreto 475 de 1994 (sic).

“Que dentro del Comité de verificación que se cree con ocasión ya sea del pacto de cumplimiento o de la sentencia definitiva, se incluya a un funcionario del Servicio Seccional de Salud del Departamento de Norte de Santander, que posea los conocimientos técnicos para interpretar los análisis organolépticos, físicos, químicos y microbilógicos señalados en el Decreto 475 de 1998, y demás normas que lo adicionen, modifiquen o deroguen.

“Se reconozca el incentivo señalado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en una cuantía equivalente a 150 salarios mínimos legales vigentes.” (fl. 111 c. ppal).

Y en el presente proceso las pretensiones consistieron en lo siguiente:

“PRIMERO: Que el Alcalde y demás entidades implicadas en la promoción, distribución y otros servicios de acueducto en el MUNICIPIO DE SILOS, Departamento de Norte de Santander, apliquen la legislación vigente, realicen la adecuación de las redes e instalaciones de acueducto, y por ende garanticen el derecho a la seguridad y salubridad pública, además de garantizar de manera efectiva el derecho a la vida, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6 del Capítulo III, del Decreto 475 de 1998, en lo que tiene que ver con las normas organolépticas, fisioquímicas y microbiológicas de sus sistema de acueducto municipal.

“SEGUNDA: Que se haga entrega de la dotación de elementos y medios necesarios para cumplir con el programa establecido por la División de Promoción y Prevención de la Secretaría de Salud seccional Norte de Santander, teniendo en cuenta que estos recursos quedan concertados y asignados en el P.A.B. municipal y que además se designen técnicos especializados para realizar estos estudios.

“TERCERA: Que se inicie y se mantenga en continuo funcionamiento la etapa de desinfección sanitaria, ya que es la más eficiente para estos casos.

“CUARTA: Que se inicie y se mantenga en continuo funcionamiento la etapa de desinfección sanitaria, ya que es la más eficiente para estos casos.

“QUINTA: Que se realicen las correspondientes labores de mantenimiento, lavado y desinfección de los tanques de almacenamiento y en general de toda la red de distribución de agua potable, con la periodicidad necesaria para garantizar el correcto estado de potabilidad del agua.

“SEXTA: Realizar los estudios necesarios para poder garantizar a la población la salubridad y seguridad pública mediante el ofrecimiento de agua potable para el consumo humano.

“SÉPTIMA: Que se de cumplimiento a las normas vigentes para el análisis y explotación del agua destinada para el consumo humano.

“OCTAVA: Que se ordene al demandado, la cancelación de los incentivos (sic) que trata el artículo 40 de la Ley 472 de 1998, a favor del demandante.” (fl. 6 c. ppal).

Según se observa el objeto en cada uno de los procesos es el mismo, y consiste en que se ordene al municipio de Silos realizar las actuaciones pertinentes para suministrar a sus habitantes agua apta para el consumo humano; siendo que en el proceso AP-2002-1056, se ampararon los derechos colectivos e incluso la parte resolutiva indicó:

“PRIMERO. Ordenar al MUNICIPIO DE SILOS a través de su representante legal, como responsable de la prestación del servicio público de acueducto, que en el término máximo de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, ejerza acciones tendientes a lograr el tratamiento de potabilización del agua de manera permanente y técnica, con controles de calidad, hasta alcanzar la garantía del proceso de estabilización y su continuidad, en los términos del Decreto 475 de 1994 (sic), de manera que en el plazo de ocho (8) meses contados de la misma forma, alcance la garantía de estabilización requerida legalmente.

“SEGUNDO: FIJESE en diez salarios mínimos mensuales legales vigentes, el incentivo a que tiene derecho el accionante en la presente acción popular.

“TERCERO: ORDENESE al señor Representante del Municipio de Silos o a quien haga sus veces, que otorgue una garantía bancaria o póliza de seguros, por el lapso de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de este fallo, renovable si es el caso, por la suma de diez millones de pesos ($10'000.000) Mcte, la cual se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo dispuesto en la presente providencia.

“CUARTO: CONFORMESE un Comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, conformado por las partes, por el señor procurador 23 de lo Judicial para Asuntos Administrativos, por la Personería Municipal de Silos, por el Defensor del Pueblo, la Veeduría de Servicios Públicos y por el Coordinador del Área de Salud Ambiental del Servicio Seccional de Salud del Departamento Norte de Santander.

“QUINTO: Conforme el art. 80 de la Ley 472 de 1998, ENVÍESE a la Defensoría del Pueblo copia de (sic) del presente fallo definitivo.” (fls. 118 a 119 c. ppal).

7.-  En esta perspectiva, es claro que se reúnen los requisitos para que se configure la excepción de cosa juzgada, declarada de oficio por el Juez y, por ende, al estar acorde con la realidad procesal, se confirmará el fallo apelado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

CONFÍRMASE la sentencia apelada.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007).

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN                      CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

                 Presidenta

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO           RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA      

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