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CE SIII E 48894 de 2015

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ACUERDO CONCILIATORIO - Aprueba, aprobado. Privación injusta de la libertad / ACUERDO CONCILIATORIO - Caso Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004 / ACUERDO CONCILIATORIO - Aprueba. Entidades responsables: Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional / ACUERDO CONCILIATORIO - Aprueba, aprobado. Monto aprobado del setenta por ciento, 70%, del valor de la condena / ACUERDO CONCILIATORIO - Aprueba, aprobado. No resulta lesivo

Como primera medida, hay que señalar que la fórmula de conciliación antes referida, comprendió dos elementos: i) el 70% del valor de la condena; (ii) y la exclusión de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante del 25% por razón de prestaciones sociales. En frente al primer supuesto, hay que decir que el acuerdo logrado entre las partes respecto a la suma del setenta (70%) del valor de la condena, no es lesivo del derecho a la reparación integral del extremo activo, ni del patrimonio público y el interés general en el pasivo, pues el mismo se realizó sobre un 70% del valor de la indemnización otorgada por el Tribunal de primera instancia. En efecto, considera la Sala que tal como quedó presentada y aceptada la fórmula de arreglo conciliatorio por las partes garantiza la reparación integral del daño antijurídico imputado, aceptándose dentro de su cuantificación y liquidación tanto los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, como los perjuicios inmateriales [en las modalidades de morales y daño a la vida de relación], en una proporción que se considera permite dejar indemne su situación frente al mencionado daño irrogado, sin que se constituya en lesivo para la parte actora. Ahora bien, desde el punto de vista de la protección del patrimonio público y el interés general, es evidente que cumple con el requisito de no ser excesivo, o reconocer rubros sobre los que la sentencia de primera instancia de 29 de abril de 2013 no se haya pronunciado, y se corresponde con lo ponderado probatoriamente, y con lo que está llamado a cubrir como indemnización el Estado para compensar los perjuicios que fueron reconocidos y liquidados. De conformidad con lo anterior, la Sala no encuentra lesivo para el patrimonio de la parte actora el acuerdo de conciliación objeto de estudio, pues el mismo fue producto de la voluntad libre y espontánea de las partes en el proceso. (...) Por las razones anteriormente expuestas, la Sala aprobará totalmente el acuerdo conciliatorio que voluntariamente lograron las partes y, por virtud del cual han decidido, de manera libre y espontánea dar por terminado éste proceso judicial en esta instancia en forma anticipada.

ACUERDO CONCILIATORIO - Aprueba, aprobado. Exclusión del veinticinco por ciento, 25%, por concepto de prestaciones sociales / ACUERDO CONCILIATORIO - Aprueba, aprobado. No resulta lesivo / ACUERDO CONCILIATORIO - No se probó la actividad económica productiva. Presunción del salario mínimo mensual legal vigente

En cuanto al segundo elemento, esto es, la exclusión del 25% en razón de  prestaciones sociales, cabe señalarse que procede su aprobación, considerado como factor para la liquidación de la indemnización en sede de la acción de reparación directa y no como ingrediente de una relación laboral, lo que no es objeto de debate o cuestionamiento en esta litis, razón suficiente para establecer que la aceptación expresa que ofreció la parte actora durante la audiencia de conciliación a este componente no representa o implica ninguna renuncia a derecho o prerrogativa laboral. (...) en el proceso se probó la actividad propia de zapatero del señor Ramírez Pineda, según la declaración de varios testigos en el proceso penal los cuales afirmaron que éste antes de ser capturado y sindicado se desempeñaba como zapatero, tal y como se desprende de los testimonios rendidos por Yessica Tatiana Orozco Arias y Gladys Yolanda Orozco Arias. Sin embargo, no se probó si se trataba de una actividad laboral ordinaria sujeta al pago o liquidación de sus diferentes emolumentos y prestaciones, sino que por el contrario, se concluye de la examinación de la prueba anterior, que para la época de los hechos, Ramírez Pineda realizaba una actividad productiva o económica, pero sin tener constancia de su beneficio, provecho o utilidad que percibía por la misma. En este tipo de eventos, tanto la Sala Plena de la Sección Tercera, como la Subsección C tienen consolidado que cuando no se tiene acreditado el beneficio, provecho o utilidad que derivaba de una actividad productiva o económica, se debe aplicar por virtud del principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, la presunción según la cual, la víctima directa devengaba el salario mínimo legal mensual vigente para el momento de los hechos, al ser una persona en edad productiva y con ingresos independientes. Por otra parte, el 25% que por prestaciones sociales al factor prestacional, se reconoció en primera instancia no tiene base probatoria alguna en el expediente, ni relación laboral que Ramírez Pineda haya demostrado, constituyéndose en razones suficientes para que la Sala apruebe la exclusión de dicho factor en la liquidación del lucro cesante, tal como fue acordado libre, voluntaria y espontáneamente por las partes durante la audiencia de conciliación celebrada el 15 de julio de 2015. De conformidad con lo anterior, la Sala no encuentra lesivo para el patrimonio de la parte actora el acuerdo de conciliación objeto de estudio con relación al 70% del valor de la condena impuesta en primera instancia, excluyendo el 25% por prestaciones sociales de lo liquidado por concepto de lucro cesante, pues el mismo fue producto de la voluntad libre y espontánea de las partes en el proceso y ceñida a los lineamientos establecidos por ésta Corporación. Por todo lo anterior, la Sala considera que este requisito del acuerdo conciliatorio se encuentra cumplido debidamente.

ACUERDO CONCILIATORIO - Competencia y análisis del juez contencioso

Cabe mencionar que el juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a examinar simplemente: (I) si los términos del acuerdo conciliatorio pueden hallarse viciados de nulidad; o si (II) resultan lesivos para los intereses patrimoniales del Estado, de manera que descartadas esas hipótesis, como se han verificado en el caso sub examine, y en consecuencia, al no aparecer vicio de nulidad alguno de lesividad patrimonial en contra del Estado, la Sala de Subsección aprobará la conciliación judicial de forma parcial, celebrada en esta instancia.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver la sentencia de 28 de septiembre de 2007, exp. 32793

CONCILIACION - Jurisdicción contencioso administrativa. En asuntos contenciosos / CONCILIACION - Definición, concepto, noción / CONCILIACION - Mecanismo alternativo de solución de conflictos

La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos, mediante el cual las partes que integran un conflicto procesal solucionan sus diferencias, con la intervención de un tercero calificado y neutral, el cual llevará y dirigirá la celebración de la audiencia de conciliación. Son conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y todos aquellos que de manera expresa determine la ley de conformidad con los artículos 64 y 65 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 64 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 65

CONCILIACION - Características: Autocomposición, se vierta en documento, dos acepciones: judicial o extrajudicial

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional son varios los elementos característicos de la conciliación como mecanismo de solución de conflictos: (1) la autocomposición de acuerdo con la cual "las partes pueden abordar la solución del conflicto, ya sea comunicándose e intercambiando propuestas directamente –y en este caso estamos ante una negociación-, o bien con la intervención de un tercero neutral e imparcial que facilita y promueve el diálogo y la negociación entre ellas –y en ese evento nos encontramos ante la mediación, en cualquiera de sus modalidades"; (2) que se vierta en "un documento que por imperio de la ley hace tránsito a cosa juzgada y, por ende, obligatorio para éstas"; y, (3) tiene dos acepciones: "una jurídico procesal, que lo identifica o clasifica como un mecanismo extrajudicial o trámite procedimental judicial que persigue un fin específico; y otra jurídico sustancial que hace relación al acuerdo en sí mismo considerado. Bajo estar dos acepciones son las partes las que en ejercicio de su libertad dispositiva deciden voluntariamente si llegan o no a un acuerdo, conservando siempre la posibilidad de acudir a la jurisdicción, es decir, a los órganos del Estado que constitucional y permanentemente tienen la función de administrar justicia para que en dicha sede se resuelva el conflicto planteado".

NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular ver los fallos de la Corte Constitucional C 598 de 2011 y C 1195 de 2001

ACUERDO DE CONCILIACION - Aprobación: Requisitos / ACUERDO DE CONCILIACION - Requisitos para su aprobación: No haya operado la caducidad / CONCILIACION - Requisitos para su aprobación: Partes debidamente representadas / CONCILIACION - Requisitos para su aprobación: Representantes o conciliadores tengan facultad o capacidad para conciliar / CONCILIACION - Requisitos para su aprobación: Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación / CONCILIACION - Requisitos para su aprobación: Que no resulte abiertamente lesivo para las partes

De conformidad con lo consagrado en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, para la aprobación del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de una serie de presupuestos a saber:  i) Que no haya operado la caducidad de la acción; (ii) que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar; (iii)  que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes; (iv) que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación; y, (v) que no resulte abiertamente lesivo para las partes. De acuerdo con estos presupuestos la Sala examina la concurrencia de los mismos en el caso en concreto.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 65 LITERAL A / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 73 PARAGRAFO / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 49

NOTA DE RELATORIA: En relación con este tema ver los autos de 3 de marzo de 2010, exps. 37644, 37364 y 30191.

ACUERDO DE CONCILIACION - Aprobación: Requisitos / ACUERDO DE CONCILIACION - Requisitos para su aprobación: No haya operado la caducidad / ACUERDO DE CONCILIACION - Caducidad de la acción de reparación directa: Privación injusta de la libertad / ACUERDO DE CONCILIACION - Caducidad: Conteo de término. Sentencia Absolutoria

A efectos de determinar la caducidad de la acción en el presente asunto es necesario tener en cuenta el término previsto en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el cual, en tratándose de acciones de reparación directa, dicho término será de dos (2) años contabilizados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. De igual forma, tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, se tiene que el cómputo para determinar la caducidad empieza a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación penal. Aplicadas estas prescripciones al sub lite, se concluye que no ha operado la caducidad de la acción. Para el efecto, se toma en consideración que la providencia mediante la cual se absolvió a la víctima directa fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta el 6 de diciembre de 2006, la sentencia quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2006; por lo tanto, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 19 de abril de 2007 (...)., ésta se encontraba dentro del término de los dos años establecidos por el artículo 136 No. 8 del C.C.A, para impetrar la acción de reparación directa.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver los autos: 3 de marzo de 2010, exp.  36473 y 9 de mayo de 2011, exp. 40324

ACUERDO DE CONCILIACION - Aprobación: Requisitos / ACUERDO DE CONCILIACION - Requisitos para su aprobación: Partes debidamente representadas / ACUERDO DE CONCILIACION - Requisitos para su aprobación: Representantes o conciliadores tengan facultad o capacidad para conciliar

La Sala encuentra demostrado que la parte demandante está debidamente representada por el abogado (...) como principal, quien actúa en nombre y representación de los demandantes y con facultad expresa para conciliar, y a quien se le reconoció personería jurídica (...) y por el abogado Diego Fernando Yáñez García, como sustituto para la audiencia de conciliación con poder que obra a folio 587 del cuaderno principal, a quien se le reconoció personería en la audiencia de conciliación celebrada el 15 de julio de 2015, contando con la facultad expresa para conciliar en la audiencia objeto de ésta providencia. (...) Así mismo, en lo que respecta a la representación de las entidades demandada, se encuentra que la Nación-Fiscalía General de la Nación está debidamente representada por la abogada (...) quien tiene plenos poderes para conciliar, conforme a lo establecido en los artículos 149 y 151 del Código Contencioso Administrativo, y a quien el Director Jurídico de la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, le otorgó facultades para conciliar según lo establecido en el  poder suscrito (...) De igual forma, la demandada Policía Nacional, se encuentra debidamente representada por la abogada Yenia Karina Rojas Burgos, con facultades expresas para conciliar, según  las potestades otorgadas por la entidad y bajo los parámetros establecidos por el Comité de Conciliación y Defensa Jurídica del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Luego, cumplido el segundo presupuesto para la aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en el presente proceso (....).

ACUERDO DE CONCILIACION - Aprobación: Requisitos / ACUERDO DE CONCILIACION - Requisitos para su aprobación: Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes

Tratándose de conflictos en los cuales una de las partes es el Estado, se pueden conciliar aquellos que por su naturaleza puedan ser sometidos a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante cualquiera de las acciones contempladas en  los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A, pues estas acciones son de naturaleza económica. Este requisito se cumple en el presente asunto, si se tiene en cuenta que las pretensiones perseguidas por los demandantes corresponden a la indemnización patrimonial por los perjuicios que les fueron causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fueron víctima. En efecto, junto a la solicitud de declaratoria de responsabilidad a la demandada, se solicitó el pago de sumas de dinero por concepto de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante. La Sala verifica que en efecto los derechos reclamados son de carácter económico y particular. El acuerdo logrado entre las partes se enmarca dentro del artículo 64 de la Ley 446 de 1998, el cual fue incorporado en el Estatuto de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, es decir, que cumple con el requisito de ser un asunto susceptible de conciliación, transacción y desistimiento (sic).

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 64

ACUERDO DE CONCILIACION - Aprobación: Requisitos / CONCILIACION - Requisitos para su aprobación: Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación

Entonces, en virtud de las pruebas documentales y testimoniales la Sala encuentra probada la condición de víctima, hijos, madre y hermanos. Es decir, la legitimación en la causa de los demandantes.

ACUERDO DE CONCILIACION - Aprobación: Requisitos / ACUERDO DE CONCILIACION - Requisitos para su aprobación: Que no resulte abiertamente lesivo para las partes

Se trata de una exigencia que busca proteger a las partes en la litis, de manera que los acuerdos conciliatorios celebrados al interior de los procesos contenciosos administrativos no les sean lesivos. Esta Corporación en reciente providencia de 24 de noviembre de 2014, modificó la posición establecida en auto del 28 de abril de 2014, determinándose que pese a la autonomía reconocida tanto a demandantes como a los demandados para arribar a un acuerdo conciliatorio, existen límites. Desde la perspectiva de las habituales partes actoras, que mayoritariamente son particulares, se exige que el acuerdo conciliatorio no lesione el principio de la reparación integral de su daño; y desde la óptica de las entidades públicas, habitualmente demandadas, se exige que lo acordado, bien sea a partir de la condena impuesta por el a quo, o bien de lo planteado en las pretensiones de la demanda, siempre que se encuentre debidamente acreditado, no resulte lesivo al patrimonio público, y por contera al interés general; de manera que no se produzca un detrimento o enriquecimiento indebido. En efecto, respecto de la protección de las partes integradas por particulares, en el referido auto de 24 de noviembre de 2014 se sostuvo: "[...] como en todos los casos de responsabilidad extracontractual del Estado que se adelantan ante esta jurisdicción, la autonomía de la voluntad se encuentra sometida a límites constitucionales, pues si bien los derechos que se pretenden conciliar son, en su mayoría, de carácter económico, tienen también un trasfondo social, en tanto son el desarrollo de los postulados constitucionales del deber del Estado de indemnizar por los daños que cause, de la reparación integral de las víctimas, y versan, generalmente, sobre derechos fundamentales.[...]" "[...] Ahora bien, al ser la aprobación del acuerdo conciliatorio procesal o extraprocesal una labor otorgada al juez contencioso administrativo, cuando éste realiza el estudio respectivo, además de valorar los requisitos que vienen dados por ley – que se hayan presentado las pruebas necesarias, que no sea violatorio de la ley y que no resulte lesivo para el patrimonio público-, es su deber verificar que con el acuerdo se estén cumpliendo los postulados constitucionales tendientes a la reparación integral del daño, pues de lo contrario, solo será procedente su improbación, en concordancia con la finalidad de la actividad judicial en un Estado Social de Derecho, como se viene de explicar.[...]".

NOTA DE RELATORIA: Sobre este tema ver el Auto de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de 24 de noviembre de 2014, exp. 37747. Adicionalmente, se puede consultar el auto de 28 de abril de 2014, exp. 41834

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00381-01(48894)

Actor: ANDRES RAMIREZ PINEDA Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - POLICIA NACIONAL - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: (AUTO DE APROBACION - ACUERDO CONCILIATORIO)

Procede la Sala de Subsección C a resolver la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro de la audiencia de conciliación celebrada el quince (15) de julio de dos mil quince (2015), ante esta Corporación[1].

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el día 19 de abril de 2007[2], por los afectados, entre ellos el señor Andrés Ramírez Pineda (víctima directa), quien actuó en representación de sus hijas menores Rosa Virginia Ramírez Gómez, María Fernanda Ramírez Vergel y Jenny Esmeralda Ramírez Vergel; sus otras hijas Ana Cristina Ramírez Gómez, Andrea Paola Ramírez Gómez; su madre Ana Lucía Pineda de Ramírez; sus hermanos Anselma Ramírez Pineda, Claudio Ramírez Puerta, Beatriz Ramírez Puerta y José Antonio Ramírez Angarita, todos actuando en nombre propio, mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitando que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional- Policía Nacional- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación con motivo de la privación injusta de la libertad de que la que fue objeto el señor Andrés Ramírez Pineda, y con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

"Que la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL. POLICÍA NACIONAL-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativa y patrimonialmente responsable de los graves perjuicios causados a los demandantes con motivo de la sindicación, detención y privación injusta de la libertad del señor ANDRÉS RAMÍREZ PINEDA adelantado en su contra por la Fiscalía General de la Nación-Unidad Segunda de Vida Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta y la Fiscalía Primera de la Unidad de vida, exp. No 12888 y 102926 respectivamente y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad de Cúcuta (Exp. N° 2005-0134), por el presunto delito de ACTO SEXUAL VIOLENTO, además, con motivo de la divulgación de la noticia como autor de dicho delito en los principales medios de comunicación hablados y escritos del país, todo dentro del marco de circunstancias de que da cuenta la presente demanda.

Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACIÓN COLOMBIANA- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar:

 2.1 A ANDRÉS RAMÍREZ PINEDA,  a sus hijas ROSA VIRGINIA RAMÍREZ GÓMEZ, MARÍA FERNANDA RAMÍREZ VERGEL, JENNY ESMERALDA RAMÍREZ VERGEL, ANA CRISTINA RAMÍREZ GÓMEZ y ANDREA PAOLA RAMÍREZ GÓMEZ, a su señora madre ANA LUCIA PINEDA DE RAMÍREZ y a sus hermanos ANSELMA RAMÍREZ PINEDA, CLAUDIO RAMÍREZ PUERTA, BEATRIZ RAMÍREZ PUERTA y JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ANGARITA, el valor de los PERJUICIOS MORALES, equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos.

Los DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales solicitados para cada uno de ellos, equivalen a la fecha de presentación de la demanda a OCHENTA  Y SEIS SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($86.740.000,00), que deberán cubrirse por supuesto con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada.

EL TOTAL EN ESTE RUBRO ES DE DOS MIL DOSCIENTOS (2.200) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VGENTES.

Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron en la demanda los siguientes hechos:

"El día 4 enero de 2005, la señora GLADYS YOLANDA OROZCO ARIAS, presentó denuncia penal ante el Departamento de Policía de Norte de Santander, en contra del señor ANDRÉS RAMÍREZ PINEDA, por la presunta comisión de actos sexuales violentos en la menor JESSICA TATIANA OROZCO ARIAS, hecho que dio origen a la investigación penal No. 12888, en la cual se libró orden de captura al señor RAMÍREZ PINEDA, como presunto autor del delito de acto sexual violento.

(...) El señor ANDRÉS RAMÍREZ PINEDA fue vinculado al proceso mediante indagatoria recibida el día 7 de enero de 2005, posteriormente la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- Unidad Segunda de Vida, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Seccional Cúcuta, profirió la Resolución No. 013 del 12 de enero del mismo año, mediante la cual DEFINIÓ LA SITUACIÓN JURÍDICA del sindicado, profiriéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional por el presunto delito de ACTO SEXUAL VIOLENTO CON CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN (...).

Una vez, culminada la etapa de instrucción, la Fiscalía Primera de la Unidad de Vida, con los endebles argumentos reseñados anteriormente,  profirió Resolución de Acuerdo el 22 de abril de 2005, en contra del señor ANDRÉS RAMÍREZ PINEDA, como autor de la conducta punible de ACTO SEXUAL VIOLENTO en la persona de JESSICA TATIANA OROZCO ARIAS (...).

La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito, el cual, una vez culminada la audiencia pública de juzgamiento, profirió sentencia absolutoria de fecha 6 de diciembre de 2005, señalando de antemano que la declaración  de la menor, la cual sirvió de base para proferirle media de aseguramiento y la respectiva resolución de acusación, no tiene coherencia, pues realizando una valoración lógica mediante aplicación de los principios de la sana crítica, se concluye que su relato tiene inconsistencias que hacen que pierda credibilidad, lo cual sólo lleva a resuelva (sic)  la investigación a favor del procesado.

(....) La decisión que absuelve al señor ANDRÉS RAMÍREZ PINEDA del presunto delito de ACTO SEXUAL VIOLENTO, contenida en la sentencia proferida por el Juez  Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, se tomó definitiva el día 13 de enero de 2006, toda vez que contra esta no se presentaron recursos dentro de los términos legales (...)".

2. Actuación procesal en primera instancia

2.1.- Admisión de la demanda.

Mediante auto del 11 de febrero de 2009[3] el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda. La providencia fue notificada personalmente el 24 de febrero de 2009 al Procurador N° 24 en lo Judicial para Asuntos Administrativos; así mismo, a la Directora Seccional de la Rama Judicial el día 30 de junio de 2009[4]; al Ministerio de Defensa el 10 de julio de 2009[5]; y al Fiscal General de la Nación el día 6 de agosto[6] de la misma anualidad.

Inicialmente había conocido de éste proceso el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta- Norte de Santander, quién decretó la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, en auto del 14 de octubre de 2008[7].

2.2.- Contestación de la demanda.

2.2.1 Encontrándose dentro del término legal, el 01 de septiembre de 2009[8], la demandada Fiscalía General de la Nación procedió a contestar la demanda, cuyos argumentos se resumen en los siguientes:

"(...) Observando las causales que imputan responsabilidad al Estado, entre ellas no observamos la existencia del IN DUVIO PRO REO (sic) y observando la resolución, mediante el cual la Fiscalía entra a calificar el mérito del sumario del señor ALEXANDER ANTONIO SOTO NAVARRO (sic) y determina la ausencia de pruebas respecto de su compromiso en el hecho punible como causal para precluir la investigación. Entonces podemos concluir con certeza que el mencionado actor, no fue absuelto por ninguna de las causales que contempla el artículo 414 del decreto 2700 de 1991 como imputadoras de responsabilidad al Estado, sino que fue absuelto por DUDA, de tal forma que la absolución por duda no le genera responsabilidad al Estado, por lo que este despacho no debe acceder a las pretensiones de la parte demandante".

Propuso como excepciones la culpa determinante de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, con el fin de soportar su tesis de falta de responsabilidad por parte de la entidad.

Por último, manifestó como conclusión que:

"Así las cosas, no encontramos mérito para que este despacho dé trámite de apoderado (sic), ya que la posible responsabilidad de la Entidad que represento, en este caso, no se dio. En consecuencia el petitum no tiene asidero en causales de hecho ni de derecho, ni en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni en negligencia, ni en una omisión, ni en un error judicial, ni en una operación administrativa, ni en una privación injusta de la libertad, ni en una falla o falta del servicio o de la administración que constituya daño antijurídico, y que generen responsabilidad de ningún tipo a la entidad que represento."                  

2.2.2.- De igual forma, la demandada Rama Judicial, presentó escrito de contestación de la demanda el día 3 de septiembre de 2009[9], en tiempo, en el que expresó como razones de la defensa, que:

"En cuanto a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, no se comparte la posición del aquí demandante de solicitar el pago de condenas por privación injusta de la libertad a su favor y en contra de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, pues de conformidad con el líbelo demandatorio no obra dentro de la actuación prueba alguna que permita determinar que la actuación seguida por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA haya vulnerado el derecho de libertad del señor ANDRÉS RAMÍREZ PINEDA, sino que a contrario sensu el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA mediante sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005 ABSOLVIÓ al accionante de los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación y en razón de tal no se causó ningún daño antijurídico sufrido por el demandante que la NACIÓN- RAMA JUDICIAL deba resarcir.

(...) En cuanto a la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial por las actuaciones seguidas por la Fiscalía General de la Nación, se propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto a la Nación-Rama Judicial".

2.3.- Período probatorio.

El 9 de octubre de 2009[10],  mediante auto el Tribunal Administrativo de Norte de  Santander abrió el proceso a pruebas y, en consecuencia ordenó tener como tales los documentos anexados con la demanda, incluyendo los testimonios recepcionados. Además, ordenó solicitar de oficio al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta que remitiera copia auténtica del proceso penal realizado en contra del accionante. La parte demandada no solicitó pruebas.

2.4.- Alegatos de conclusión.

El auto del 15 de junio de 2010[11], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, vencido el periodo probatorio, corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto si fuere el caso.

El apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión mediante escrito del 30 de junio de 2010[12]; de igual forma lo hizo la parte demandada Rama Judicial, en memorial fechado del 01 de julio de 2010[13]. Así mismo, la Policía Nacional presentó alegatos de conclusión el 6 de julio de 2010[14] y la Fiscalía General de la Nación en escrito de la misma fecha[15].

El Ministerio Público guardó silencio en esta instancia.

3. Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia del 11 de abril de 2013,  el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decidió:

"PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Nación- Rama Judicial, en su lugar DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de indebida representación de la Nación por parte de la Rama Judicial en el presente proceso, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSOLVER de responsabilidad a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

TERCERO; DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ PINEDA, durante el período comprendido entre el 05 de enero de 2005 y el 07 de diciembre de 2005.

CUARTO: En consecuencia, condénese a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ PINEDA la suma de OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($8.179.312,50), por concepto de lucro cesante, conforme lo expuesto anteriormente.

QUINTO: CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a las siguientes personas, las sumas de dinero que se relacionaran, por concepto de reparación por los perjuicios morales causados:

DemandantesCalidadIndemnización
Andrés Ramírez PinedaVíctima directa40 S.M.L.M.V
Rosa Virginia Ramírez GómezHija20 S.M.L.M.V
María Fernanda Ramírez VergelHija20 S.M.L.M.V
Jenny Esmeralda Ramírez VergelHija20 S.M.L.M.V
Ana Cristina Ramírez GómezHija20 S.M.L.M.V
Andrea Paola Ramírez GómezHija20 S.M.L.M.V
Ana Lucía Pineda de RamírezMadre de la víctima directa20 S.M.L.M.V
Anselma Ramírez PinedaHermana10 S.M.L.M.V
Claudio Ramírez PuertaHermana10 S.M.L.M.V
Beatriz Ramírez PuertaHermana10 S.M.L.M.V
José Antonio Ramírez AngaritaHermano10 S.M.L.M.V[16]

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (...)".

El Tribunal afirmó que de acuerdo con las pruebas que obraban en el proceso, se accedería parcialmente a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los lineamientos tanto jurisprudenciales como legales aplicables al caso; al respecto afirmó lo siguiente:

"(...) Como primer elemento de la responsabilidad, considera la Sala que existió daño dentro del presente caso, desde el punto de vista fenomenológico, sin determinar si es jurídico o antijurídico; teniendo en cuenta que, a pesar de que en el expediente no se haya probado el término durante el cual el actor estuvo privado de la libertad mediante algún medio probatorio directo, ello se deduce del numeral 3.3.3, las cuales llevan a concluir que el señor CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ PINEDA, estuvo privado de su libertad desde el día 05 de enero de 2005 (fecha en que fue capturado) hasta el día 07 de diciembre de 2005 (fecha en que se libró boleta de libertad).

En consecuencia, la Sala concluye que el daño, como evento objetivo, ha sido probado (...)".

"De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que operó la privación de la libertad del señor CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ PINEDA y que hay causalidad entre la actuación del Estado y los daños irrogados al mismo, lo que da lugar a que en el presente caso haya una sentencia condenatoria, dado que el demandante tiene derecho a ser indemnizado por la privación injusta de la libertad, en cuanto se dictó sentencia absolutoria por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta con fundamento en la aplicación del in dubio pro reo, al existir duda respecto de la responsabilidad penal de éste en la realización del punible que le estaba endilgando la Fiscalía, por lo que se configura la responsabilidad extracontractual del Estado en su vertiente objetiva.

De ahí que, no es de recibo para ésta Sala lo aducido por la Fiscalía, al indicar que la privación de la libertad del señor ANDRÉS RAMÍREZ PINEDA obedeció a su propia culpa, toda vez que la medida de aseguramiento de detención preventiva se basó en testimonios que después fueron desvirtuados por contradictorios y no creíbles, privándolo de la libertad y ocasionándole una disminución del patrimonio tanto material como inmaterial.

(...) Ahora bien, en relación con la responsabilidad que se le pretende endilgar a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la noticia dada por el  Comandante de Policía de Norte de Santander (Coronel JOSÉ HUMBERTO HENAO CASTAÑO) dentro del Diario "LA OPINIÓN" (pág 12b de fecha 8 de enero de 2005), vista al folio 78, en la cual se menciona al señor ANDRÉS RAMÍREZ PINEDA como detenido por ser sindicado de cometer delitos sexuales; es de aclarar que dicha información suministrada correspondía a la realidad del momento, así como tampoco se demostró que la misma tuviera un carácter de reserva, por tal razón, ésta Sala absolverá a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional de toda responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor  CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ PINEDA, y condenará a la Nación-Fiscalía General de la Nación".

Finalmente, para efectos de fijar la indemnización correspondiente, el Tribunal consideró frente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que, al no estar demostrado con exactitud el salario que devengaba la víctima directa, el lucro cesante debía tasarse con base al salario mínimo legal mensual vigente, en aplicación al principio de reparación integral.

De igual forma, a fin de tasar los perjuicios morales, consideró la Sala que se tendría en cuenta  lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sección Tercera de ésta Corporación, especialmente  en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, "en la cual se hizo el recuento sobre la evolución de la jurisprudencia en materia de liquidación del perjuicio moral y fijó la nueva orientación, con fundamento en el salario mínimo legal"; y por último, respecto al daño a la vida de relación, expresó que no se había probado, pues no se demostró que las relaciones sociales se hayan deteriorado gravemente.

4.- Recurso de apelación.

Contra lo así decidido se alzaron la parte demandante y la parte demandada Fiscalía General de la Nación,  mediante  escritos fechados los días 20[17] y 22[18] de mayo de 2013 respectivamente.

4.1 El apoderado de la parte demandante solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia, manifestando que discrepaba de su contenido en cuestiones como las siguientes:

"En relación a la cuantificación de los perjuicios materiales (lucro cesante), el Despacho no tuvo en cuenta los parámetros jurisprudenciales para cuantificar dichos perjuicios, al no indemnizar el tiempo en que, según los datos oficiales (SENA), una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de un establecimiento carcelario (...)", expresando que, el total de meses que debió indemnizarse conforme a los parámetros jurisprudenciales debió ser de 19, 98 meses.

Manifestó igualmente su desacuerdo con el monto indemnizatorio en razón a los perjuicios morales causados, puesto que, tampoco tuvo en cuenta el Tribunal lo dispuesto en la jurisprudencia de ésta Corporación.

Por último, señaló que disentía de los argumentos usados por el Tribunal para exonerar de responsabilidad a la Policía Nacional y además, por no proceder a condenar por el daño a la vida de relación, "toda vez, que dentro de las funciones de los miembros de la Policía Nacional no está la de informar a los medios de comunicación presuntos delitos que se le atribuyen a determinada personas (sic), y si bien, se considera por parte del Despacho que dicha conducta está dentro del marco de la legalidad, dicha actuación lícita causó un Daño Antijurídico, pues al igual que la privación, el daño a la reputación y al buen nombre de los demandantes y a la vida de relación, no debían ser soportados por los demandantes, generando desequilibrio de las cargas públicas".

4.2 A su vez, la parte demandada solicitó la revocatoria de la totalidad de la sentencia proferida en primera instancia, en razón a que:

"(...) A la Fiscalía General de la Nación, no le asiste responsabilidad que permita la estructuración de responsabilidad patrimonial en el caso concreto dado que para determinar el alcance de la responsabilidad patrimonial de ella por sus acciones y omisiones, era necesario identificar o determinar claramente las obligaciones que desde el punto de vista legal estaban llamadas a cumplir y no cumplió o en cuales se excedió de manera injustificada, aspectos éstos que no aparecen suficientemente analizados en la sentencia recurrida".

5. Actuación en segunda instancia.

En proveído del 5 de noviembre de 2013[19], ésta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes, ya que los mismos se presentaron dentro de la oportunidad procesal que prescribe el art. 353 del Código de Procedimiento Civil.

El día 02 de diciembre de 2013[20], mediante auto de la misma fecha, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al señor agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor.

El apoderado de la parte actora, presentó alegatos de conclusión mediante escrito fechado el día 22 de enero de 2014[21], esbozando los mismos argumentos presentados en el escrito de apelación anteriormente señalado.

De igual forma, el apoderado de la parte demandada Policía Nacional, manifestó en el escrito de alegatos de conclusión presentado el 30 de enero de 2015[22], que: "Estamos frente a una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues se advierte que de acuerdo con las normas legales, es a los despachos judiciales a quienes corresponde definir la situación jurídica de los bienes y personas que se colocan a su disposición. La Policía Nacional, cumple una función de medios en cuanto a desplegar la actividad investigadora encaminada a establecer posibles hechos punibles e identificar presuntos autores", por lo anterior concluyó que: "(...) A la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, no le asiste legitimación en la causa por pasiva en el presente litigio, toda vez que se le pueda (sic) predicar responsabilidad alguna en su contra por la privación de la libertad del señor ANDRÉS RAMIREZ PINEDA, por lo que se solicita amablemente se declaré (sic) esta causal de exoneración de responsabilidad".

En auto proveído el 21 de abril de 2014[23], ésta Corporación convocó a las partes a fin de que se surtiera audiencia de conciliación judicial el día 28 de mayo de 2014, a las 10:00 am. Sin embargo, debido a la solicitud de aplazamiento elevada por la Fiscalía General de la Nación mediante escrito del 22 de mayo de 2014[24], se señaló como nueva fecha el día 11 de junio de 2014, a las 10:00 am[25].

El día 11 de junio de 2014, la audiencia no fue celebrada por falta de asistencia de la parte demandante, quien allegó memorial manifestando el motivo de su inasistencia[26] y de la demandada Policía Nacional; sin embargo, se hizo presente el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, quien dejó su respectiva constancia de asistencia.

Por solicitud de la parte actora,  éste Despacho en auto proveído el día 22 de abril de 2015[27], convocó a las partes a fin de que se surtiera audiencia de conciliación judicial el día 15 de julio de 2015, a las 12:00 m.

5.1 Concepto para la conciliación del Ministerio Público.

El Ministerio Público presentó su concepto N° 103/2014 del 22 de mayo de 2014[28], donde enunció, respecto a la indemnización de perjuicios, lo siguiente:

"Como la Fiscalía General de la Nación no acreditó ninguna de las cláusulas de exoneración de responsabilidad, se le debe condenar a pagar los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que padeció el señor Andrés Ramírez Pineda entre el 05 de enero y el 07 de diciembre de 2005".

Con relación a lo anterior, respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el Ministerio de Público expresó que:

"De las pruebas allegadas al plenario se puede deducir que el señor Ramírez Pineda desarrollaba una actividad productiva era zapatero (fl 172 a 178 C.1) pero no se permiten inferir los ingresos percibidos por esta actividad al momento de su detención.

Siguiendo los derroteros jurisprudenciales, para el Ministerio Público debe tomarse como ingreso probable el salario mínimo legal y la indemnización liquidarse de conformidad con los parámetros que también ha fijado la jurisprudencia."

Por último, manifestó a manera de conclusión:

"En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que RESULTA VIABLE LA CONCILIACIÓN en la que la Fiscalía General de la Nación reconozca indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la víctima y sus familiares, de conformidad con los siguientes parámetros:

La tasación de los perjuicios morales no debe superar los montos que se señalan a continuación:

Andrés Ramírez Pineda  (Victima)80 S.M.L.M.V
Rosa Virginia Ramírez Gómez (hija)80 S.M.L.M.V
Andrea Paola Ramírez Gómez (hija)80 S.M.L.M.V
Ana Cristina Ramírez Gómez (hija)80 S.M.L.M.V
María Fernanda Ramírez Vergel (hija)80 S.M.L.M.V
Jenny Esmeralda Ramírez Vergel (hija)80 S.M.L.M.V
Ana Lucía Pineda de Ramírez (madre)80 S.M.L.M.V
Anselma Ramírez Pineda (hermana)40 S.M.L.M.V
Claudio Ramírez Puerta (hermano)40 S.M.L.M.V
Beatriz Ramírez Puerta (hermana)40 S.M.L.M.V
José Antonio Ramírez Angarita (hijo)40 S.M.L.M.V

LUCRO CESANTE:

Por concepto de lucro cesante, se liquidará sólo el periodo consolidado comprendido entre el 05 de enero al 07 de diciembre de 2005, es decir 11 meses y dos días-tiempo que permaneció privado de la libertad el demandante principal.

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN

Por ese concepto deberían indemnizarse en 20 SMLM para la víctima directa, 10 SMLM a favor de sus hijas y su señora madre y 5 SMLM a favor de cada uno de sus hermanos."

5.2. Audiencia de conciliación

El 15 de julio de 2015[29], se celebró audiencia de conciliación con asistencia de las partes y del Ministerio Público. En ella, la apoderada de la Policía Nacional expresó:

"En sesión del Comité de conciliación y defensa judicial del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, en agenda 018 del 21 de mayo de 2014, con relación al proceso se decidió no conciliar toda vez que la sentencia de primera instancia en su parte resolutiva decidió absolver de responsabilidad administrativa a la Policía Nacional".

Por otro lado, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación presentó como fórmula de arreglo, la siguiente:

"Me permito manifestar que el Comité en sesión del 9 de junio de 2014, por decisión unánime de sus miembros, decide proponer fórmula conciliatoria consistente en el setenta por ciento (70%) del valor de la condena. Excluyendo de los perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante el (25%) de prestaciones sociales[30].

Acuerdo conciliatorio que será regulado por lo normado por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes y pertinentes. Seguido en Acta que se anexa a la presente diligencia en 3 folios"

Ante dicha fórmula, la parte actora recalcó:

"[...] Una vez escuchada la propuesta de la FGN se decide aceptar la propuesta hecha por la entidad, del 70% del total de la condena, excluyendo de los perjuicios materiales reconocidos en (sic) concepto de lucro cesante el 25% correspondiente a prestaciones sociales, más los intereses del artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, a partir del acta que apruebe la conciliación".

Por su parte, el señor Procurador Delegado manifestó:

"El Ministerio Público no encontraría razón para oponerse al acuerdo que han llegado las partes, puesto que no supera los parámetros que se precisaron en nuestro concepto 103 del 2014."

Finalmente, escuchadas las partes y el Ministerio Público, se procedió a preguntarles su posición respecto a la fórmula de arreglo presentada por la Fiscalía, a lo que ellas contestaron estar de acuerdo totalmente.

CONSIDERACIONES

1.- COMPETENCIA

Decide la Sala la aprobación o no probación del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en esta instancia, dentro del proceso de reparación directa que cursa, y en el que el Tribunal Administrativo de Norte Santander, profirió sentencia de primera instancia el 11 de abril de 2013, la cual está siendo objeto de recurso de apelación ante esta Corporación y en la que se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Andrés Ramírez Pineda.

Lo anterior, teniendo en cuenta que ésta Sala es competente para conocer del asunto según lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, en el Decreto 597 de 1988, la Ley 446 de 1998, la Ley 640 de 2001; y en atención al asunto, esto es, privación injusta de la libertad, de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y conforme a las pautas establecidas en el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[31].

2.- LA CONCILIACION EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos, mediante el cual las partes que integran un conflicto procesal solucionan sus diferencias[32], con la intervención de un tercero calificado y neutral, el cual llevará y dirigirá la celebración de la audiencia de conciliación. Son conciliables[33] todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y todos aquellos que de manera expresa determine la ley de conformidad con los artículos 64 y 65 de la Ley 446 de 1998.

Así mismo, se advierte que la conciliación tiene cabida, entre otros asuntos, en los de naturaleza cognoscitiva, cuyo objeto radica en terminar el proceso, total o parcialmente, antes de que se profiera sentencia, tal como lo dispuso el legislador en el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998. Así:

"ARTÍCULO 59.- Modificado ley 446 de 1998, artículo 70. Asuntos Susceptibles de Conciliación. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo".

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional son varios los elementos característicos de la conciliación como mecanismo de solución de conflictos: (1) la autocomposición de acuerdo con la cual "las partes pueden abordar la solución del conflicto, ya sea comunicándose e intercambiando propuestas directamente –y en este caso estamos ante una negociación-, o bien con la intervención de un tercero neutral e imparcial que facilita y promueve el diálogo y la negociación entre ellas –y en ese evento nos encontramos ante la mediación, en cualquiera de sus modalidades"[34]; (2) que se vierta en "un documento que por imperio de la ley hace tránsito a cosa juzgada y, por ende, obligatorio para éstas"[35]; y, (3) tiene dos acepciones: "una jurídico procesal, que lo identifica o clasifica como un mecanismo extrajudicial o trámite procedimental judicial que persigue un fin específico; y otra jurídico sustancial que hace relación al acuerdo en sí mismo considerado. Bajo estar dos acepciones son las partes las que en ejercicio de su libertad dispositiva deciden voluntariamente si llegan o no a un acuerdo, conservando siempre la posibilidad de acudir a la jurisdicción, es decir, a los órganos del Estado que constitucional y permanentemente tienen la función de administrar justicia para que en dicha sede se resuelva el conflicto planteado"[36].

En tanto que la jurisprudencia de la Sección Tercera la "decisión frente a la aprobación de la conciliación está íntimamente relacionada con la terminación del proceso; si se trata de una conciliación judicial y ésta es aprobada, el auto que así lo decide pondrá fin al proceso; si en el auto no se aprueba la conciliación esa providencia decide sobre la no terminación del proceso, dado que la no aprobación impide la finalización del mismo"[37]. A dicha posición se agrega por la jurisprudencia que de la "misma manera que la transacción, la conciliación es un negocio jurídico en el que las partes terminan extrajudicial o judicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. La validez y eficacia de ese negocio jurídico en asuntos administrativos, está condicionada a la homologación por parte del juez quien debe ejercer un control previo de la conciliación con miras a verificar que se hayan presentado las pruebas que justifiquen la misma, que no sea violatoria de la ley o que no resulte lesiva para el patrimonio público en la medida en que la ley establece como requisito de validez y eficacia de la conciliación en asuntos administrativos la previa aprobación u homologación por parte del juez, hasta tanto no se produzca esa aprobación la conciliación no produce ningún efecto y por consiguiente las partes pueden desistir o retractarse del acuerdo logrado, no pudiendo por tanto el juez que la controla impartirle aprobación u homologarla cuando media manifestación expresa o tácita de las partes o una ellas en sentido contrario"[38].

Finalmente, la Sección Tercera considera en su jurisprudencia que: "El sólo acuerdo de voluntades de las partes o el reconocimiento libre y espontáneo que alguna de ellas manifieste en torno de las razones de hecho y de derecho que contra ella se presenten, si bien es necesario no resulta suficiente para que la conciliación sea aprobada en materia Contencioso Administrativa, puesto exige el legislador que, al estar de por medio los intereses y el patrimonio público, el acuerdo conciliatorio deba estar soportado de tal forma que en el momento en el cual se aborde su estudio, al juez no le quepan dudas acerca de la procedencia, la legalidad y el beneficio –respecto del patrimonio público– del mencionado acuerdo conciliatorio. Así las cosas, cualquier afirmación –por más estructurada y detallada que este sea– por medio de la cual se reconozca un derecho como parte del objeto del acuerdo conciliatorio y que genere la afectación del patrimonio público, debe estar debidamente acreditada mediante el material probatorio idóneo que produzca en el juez la convicción de que hay lugar a tal reconocimiento"[39].

3. CASO EN CONCRETO

De conformidad con lo consagrado en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, para la aprobación del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de una serie de presupuestos[40] a saber:  i) Que no haya operado la caducidad de la acción; (ii) que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar; (iii)  que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes; (iv) que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación; y, (v) que no resulte abiertamente lesivo para las partes. De acuerdo con estos presupuestos la Sala examina la concurrencia de los mismos en el caso en concreto.

3.1. QUE NO HAYA OPERADO LA CADUCIDAD.

A efectos de determinar la caducidad de la acción en el presente asunto es necesario tener en cuenta el término previsto en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el cual, en tratándose de acciones de reparación directa, dicho término será de dos (2) años contabilizados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. De igual forma,  tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, se tiene que el cómputo para determinar la caducidad empieza a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación penal[41].

Aplicadas estas prescripciones al sub lite, se concluye que no ha operado la caducidad de la acción. Para el efecto, se toma en consideración que la providencia mediante la cual se absolvió a la víctima directa fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta el 6 de diciembre de 2006[42], la sentencia quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2006[43]; por lo tanto, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 19 de abril de 2007 (fls. 9 a 67 C1.)., ésta se encontraba dentro del término de los dos años establecidos por el artículo 136 No. 8 del C.C.A, para impetrar la acción de reparación directa.

3.2. QUE LAS PARTES QUE CONCILIAN ESTÉN DEBIDAMENTE REPRESENTADAS, Y QUE LOS REPRESENTANTES O CONCILIADORES TENGAN CAPACIDAD O FACULTAD PARA CONCILIAR.

Las partes realizaron el negocio jurídico de mandato con quienes las representan, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2142 del Código Civil y conforme al artículo 74 del Código General del Proceso, que regula lo atinente a los poderes otorgados para la representación de las partes en el proceso, este último que señala:

"Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales deberán estar determinados y claramente identificados.

El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas.

Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.

Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.

Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital.

Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio."

Por otra parte, el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo consagra específicamente la manera como deben estar representadas las entidades públicas y las privadas que cumplen funciones públicas, en procesos adelantados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El citado artículo establece que:

"Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan.

En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.

El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación-Rama Judicial estará representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial.

En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto.

PARAGRAFO 1o. En materia contractual, intervendrá en representación de las dependencias a que se refiere el artículo 2o., numeral 1, literal b) de la Ley 80 de 1993, el servidor público de mayor jerarquía en éstas.

PARAGRAFO 2o. Cuando el contrato haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de ésta se ejerce por él o por su delegado".

Así las cosas, la Sala encuentra demostrado que la parte demandante está debidamente representada por el abogado José Vicente Yáñez Gutiérrez como principal, quien actúa en nombre y representación de los demandantes y con facultad expresa para conciliar[44], y a quien se le reconoció personería jurídica en auto del 11 de febrero de 2009[45], proferido por Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y por el abogado Diego Fernando Yáñez García, como sustituto[46] para la audiencia de conciliación con poder que obra a folio 587 del cuaderno principal, a quien se le reconoció personería en la audiencia de conciliación celebrada el 15 de julio de 2015[47], contando con la facultad expresa para conciliar en la audiencia objeto de ésta providencia.

Así mismo, en lo que respecta a la representación de las entidades demandada, se encuentra que la Nación-Fiscalía General de la Nación está debidamente representada por la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos, quien tiene plenos poderes para conciliar[48], conforme a lo establecido en los artículos 149 y 151 del Código Contencioso Administrativo, y a quien el Director Jurídico de la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, le otorgó facultades para conciliar según lo establecido en el  poder suscrito, así:

"La Doctora Sandra Patricia Lesmes Cogollo queda investida de las facultades consagradas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y en especial para sustituir, conciliar total o parcialmente (...)".

De igual forma, la demandada Policía Nacional, se encuentra debidamente representada por la abogada Yenia Karina Rojas Burgos, con facultades expresas para conciliar[49], según  las potestades otorgadas por la entidad y bajo los parámetros establecidos por el Comité de Conciliación y Defensa Jurídica del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.

Luego, cumplido el segundo presupuesto para la aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en el presente proceso, la Subsección procede a examinar que el caso verse sobre derechos económicos disponibles por las partes.

3.3. QUE VERSE SOBRE DERECHOS ECONÓMICOS DISPONIBLES POR LAS PARTES.

Tratándose de conflictos en los cuales una de las partes es el Estado, se pueden conciliar aquellos que por su naturaleza puedan ser sometidos a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante cualquiera de las acciones contempladas en  los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A[50], pues estas acciones son de naturaleza económica.

Este requisito se cumple en el presente asunto, si se tiene en cuenta que las pretensiones perseguidas por los demandantes corresponden a la indemnización patrimonial por los perjuicios que les fueron causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fueron víctima. En efecto, junto a la solicitud de declaratoria de responsabilidad a la demandada, se solicitó el pago de sumas de dinero por concepto de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante.

La Sala verifica que en efecto los derechos reclamados son de carácter económico y particular. El acuerdo logrado entre las partes se enmarca dentro del artículo 64 de la Ley 446 de 1998, el cual fue incorporado en el Estatuto de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, es decir, que cumple con el requisito de ser un asunto susceptible de conciliación, transacción y desistimiento (sic).

Así mismo, el a quo, por medio de la sentencia de primera instancia de 11 de abril de 2013, condenó a las entidades demandadas por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicios morales, y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de los demandantes, condenas de eminente contenido económico, respecto de las que procede la propuesta de conciliación que está siendo objeto de examinación.

La Sala verifica que en efecto los derechos reclamados son de carácter económico y particular. El acuerdo logrado entre las partes se enmarca dentro del artículo 64[51] de la Ley 446 de 1998, el cual fue incorporado en el Estatuto de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, es decir, que cumple con el requisito de ser un asunto susceptible de conciliación, transacción y desistimiento (sic).

Establecido el carácter económico de los derechos objeto de conciliación, la Sala de Subsección estudia si lo reconocido patrimonialmente está debidamente respaldado en la actuación.

3.4. QUE LO RECONOCIDO PATRIMONIALMENTE ESTÉ DEBIDAMENTE RESPALDADO EN LA ACTUACIÓN.

La Sala advierte que durante la actuación de primera instancia se logró acreditar la privación injusta de la libertad del señor Andrés Ramírez Pineda y su imputación a la entidad demandada, conforme a los siguientes medios de prueba que serán relacionados a continuación:

Copia auténtica de la denuncia realizada por la señora Gladys Yolanda Orozco Arias realizada el día 4 de enero de 2005 ante la Policía Judicial de Cúcuta, en contra del señor Andrés Ramírez Pineda, sindicándolo del delito de acceso carnal violento (fl 5-5 C.3).

Copia auténtica de la Apertura de instrucción fechada el 04 de enero de 2005, en contra el señor Andrés Ramírez Pineda, por el delito acceso carnal violento agravado, proferida por la Fiscalía Tercera Unidad de Reacción Inmediata Delegada ante los Jueces Penales del Circuito (fl 7 C.3).

Copia de la Orden de Captura proferida el día 04 de enero de 2005 por la Fiscalía Tercera URI, en contra del señor Andrés Ramírez Pineda (fls 10-11 C.3).

Copia auténtica del Acta de lectura de los derechos del capturado suscrita el 05 de enero de 2005, en contra del señor Andrés Ramírez Pineda (fl 13 C.3).

Copia auténtica del Oficio NRO 0010 del 06 de enero de 2005, proferido por el Departamento  de Policía de Norte de Santander  en donde se deja a disposición al capturado manifestando que el mismo fue detenido el día 05 de enero del mismo año (fl 12 C.3).

Copia auténtica de la Boleta de Encarcelación N°0027 realizada a nombre del señor Andrés Ramírez Pineda, en la Penitenciaría Nacional Modelo de Cúcuta (fl 62 C.3).

Copia auténtica del Oficio N° 0033 del 6 enero de 2005, en donde la Fiscalía Segunda URI ordena al Jefe de la SIJIN DENOR, mantener privado de la libertad al señor Andrés Ramírez Pineda (fl 15 C.3).

Copia auténtica de la Diligencia de Indagatoria rendida por el señor Andrés Ramírez Pineda el 7 de enero de 2005 ante la Fiscalía Tercera URI (fl 18-21 C.3).

Copia auténtica de la Resolución  que definió la situación jurídica del señor Andrés Ramírez Pineda, en la que se determinó proferir detención preventiva en su contra, fechada el día 12 de enero de 2012 (fl 28-32 C.2).

Copia auténtica del Formato de Medida de Aseguramiento N° 0914216 en contra de Andrés Ramírez Pineda (fl 36 C.3).

Copia auténtica de la Resolución de Acusación fechada el 22 de enero 2005, proferida por Fiscalía Primera de la Unidad de Vida en contra del señor Andrés Ramírez Pineda (Fls 50-53 C.3).

Copia auténtica de la sentencia absolutoria proferida el 06 de diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito a favor del señor Andrés Ramírez Pineda, por medio de la cual se ordena su libertad inmediata (fls 153-159 C.3).

Copia simple de la constancia de ejecutoria de la sentencia absolutoria proferida el 06 de diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito (fl 96 C.1).

Copia auténtica de la boleta de libertad fechada el 07 de diciembre de 2005, expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  (fl 163 C.3).

Copia simple de la constancia proferida por el Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta-Norte de Santander en donde certifica que en ese despacho se tramitó un proceso penal en contra del señor Andrés Ramírez Pineda por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, el cual culminó con sentencia absolutoria (fl 79 C.1).

Se aportaron de igual forma los siguientes documentos:

Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del señor Andrés Ramírez Pineda (fl 68 C1).

Copia auténtica de la declaración de la menor Yessica Tatiana Orozco Arias realizada el 4 de enero de 2004 ante la Fiscalía Tercera Unidad de Reacción Inmediata, en contra de la víctima directa (fl 8-9 C.3).

Copia auténtica de la Diligencia de Declaración rendida por Gleyda Consuelo Jaimes Orozco, el 12 de enero de 2005 ante la Fiscalía Segunda Unidad de Vida delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta (fl 25-27 C.3).

Copia auténtica del Registro Lofoscópico del señor Andrés Ramírez Pineda, tomado por la Fiscalía General de la Nación (fls 38-40 C.3).

Copia auténtica del Dictamen Médico Legal Sexológico realizado a la menor Yesica Tatiana Orozco Arias, hecho el 5 de enero de 2005 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls 45-46 C.3).

Fotocopia  de la noticia de la captura del señor Andrés Ramírez Pineda, publicada en el diario "La Opinión" (fl 78 C.1).

Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra probado dentro del proceso que el demandante estuvo privado de la libertad desde el  05 de enero de 2005 hasta el 07 de diciembre de 2005. La Sala considera, entonces, que existiendo prueba suficiente de la responsabilidad administrativa de la entidad demandada (del daño antijurídico, la imputación y de los perjuicios reconocidos en primera instancia), y en consecuencia, mérito suficiente para proferir sentencia condenatoria en primera instancia, el acuerdo conciliatorio logrado por las partes habrá superado el requisito del respaldo probatorio del reconocimiento patrimonial efectuado en dicha providencia, según se desprende de la actuación surtida en el curso de las instancias.

Por lo tanto, la Sala concluye que lo reconocido patrimonialmente en la sentencia de 11 de abril de 2013 por el a quo se encuentra debidamente respaldado en la actuación surtida en dicha instancia, por lo que se da por cumplido este requisito y se pasa a examinar la legitimación en la causa de los demandantes.

3.5. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LOS DEMANDANTES.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, la Sala encuentra:

Andrés Ramírez Pineda (Víctima directa):

Copia auténtica de la Apertura de instrucción fechada el 04 de enero de 2005, en contra el señor Andrés Ramírez Pineda, por el delito acceso carnal violento agravado, proferida por la Fiscalía Tercera Unidad de Reacción Inmediata Delegada ante los Jueces Penales del Circuito (fl 7 C.3).

Copia de la Orden de Captura proferida el día 04 de enero de 2005 por la Fiscalía Tercera URI, en contra del señor Andrés Ramírez Pineda (fls 10-11 C.3).

Copia auténtica del Acta de lectura de los derechos del capturado suscrita el 05 de enero de 2005, en contra del señor Andrés Ramírez Pineda (fl 13 C.3).

Copia auténtica del Oficio N° 0033 del 6 enero de 2005, en donde la Fiscalía Segunda URI ordena al Jefe de la SIJIN DENOR, mantener privado de la libertad al señor Andrés Ramírez Pineda (fl 15 C.3).

Copia auténtica de la Resolución  que definió la situación jurídica del señor Andrés Ramírez Pineda, en la que se determinó proferir detención preventiva en su contra, fechada el día 12 de enero de 2012 (fl 28-32 C.2).

Copia auténtica del Formato de Medida de Aseguramiento N° 0914216 en contra de Andrés Ramírez Pineda (fl 36 C.3).

Copia auténtica de la Resolución de Acusación fechada el 22 de enero 2005, proferida por Fiscalía Primera de la Unidad de Vida en contra del señor Andrés Ramírez Pineda (Fls 50-53 C.3).

Copia auténtica de la sentencia absolutoria proferida el 06 de diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito a favor del señor Andrés Ramírez Pineda, por medio de la cual se ordena su libertad inmediata (fls 153-159 C.3).

Copia simple de la constancia de ejecutoria de la sentencia absolutoria proferida el 06 de diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito (fl 96 C.1).

  1. Rosa Virginia Ramírez Gómez (Hija de la víctima directa):

Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento donde se verifica que es hija del señor  Andrés Ramírez Pineda  (fl 69 C1).

  1. María Fernanda Ramírez Vergel (Hija de la víctima directa):

Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento donde se verifica que es hija del señor Andrés Ramírez Pineda (fl 70 C1).

  1. Jenny Esmeralda Ramírez Vergel (Hija de la víctima directa) :

Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento, donde se verifica que es hija del señor Andrés Ramírez Pineda (fl 71 C1).

  1. Ana Cristina Ramírez Gómez (Hija de la víctima directa) :

Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento donde se verifica que es hija del señor Andrés Ramírez Pineda (fl 72 C1).

  1. Andrea Paola Ramírez Gómez (Hija de la víctima directa):

Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento donde se verifica que es hija del señor Andrés Ramírez Pineda (fl 73 C1).

  1. Ana Lucía Pineda de Ramírez (Madre de  la víctima directa):

Copia autentica del Registro Civil de Nacimiento del señor Andrés Ramírez Pineda, donde se verifica que es su madre  (fl 68 C1).

  1. Anselma Ramírez Pineda (Hermana de  la víctima directa):
  2. Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento donde se verifica que sus padres, los señores Ana Lucía Pineda de Ramírez y Claudio Ramírez Avellano, son los mismos de la víctima directa Andrés Ramírez Pineda (fl 74 C1).
  3. Claudio Ramírez Puerta (Hermano de  la víctima directa):
  4. Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del señor Andrés Ramírez Pineda, donde se verifica que es hijo del señor Claudio Ramírez Avellano y la señora Ana Lucía Pineda  (fl 68 C1).
  5. Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento donde se verifica que su padre, Claudio Rodríguez Avellano, es el mismo de la víctima directa Andrés Ramírez Pineda (fl 75 C1).
  6. Beatriz Ramírez Puerta (Hermana de  la víctima directa):
  7. Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del señor Andrés Ramírez Pineda, donde se verifica que es hijo del señor Claudio Ramírez Avellano y la señora Ana Lucía Pineda  (fl 68 C1).
  8. Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento donde se verifica que su padre, Claudio Rodríguez Avellano, es el mismo de la víctima directa Andrés Ramírez Pineda (fl 76 C1).
  9. José Antonio Ramírez Angarita (Hermano de  la víctima directa):
  10. Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del señor Andrés Ramírez Pineda, donde se verifica que es hijo del señor Claudio Ramírez Avellano y la señora Ana Lucía Pineda  (fl 68 C1).
  11. Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento donde se verifica que su padre, Claudio Rodríguez Avellano, es el mismo de la víctima directa Andrés Ramírez Pineda (fl 77 C1).

Entonces, en virtud de las pruebas documentales y testimoniales la Sala encuentra probada la condición de víctima, hijos, madre y hermanos. Es decir, la legitimación en la causa de los demandantes. 

Finalmente, se exige determinar si el acuerdo conciliatorio no resulta abiertamente lesivo para el patrimonio público, o afecta el equilibrio entre las partes o representa abuso de la posición dominante.

3.6. QUE NO RESULTE ABIERTAMENTE LESIVO PARA LAS PARTES

Se trata de una exigencia que busca proteger a las partes en la litis, de manera que los acuerdos conciliatorios celebrados al interior de los procesos contenciosos administrativos no les sean lesivos. Esta Corporación en reciente providencia de 24 de noviembre de 2014[52], modificó la posición establecida en auto del 28 de abril de 2014[53], determinándose que pese a la autonomía reconocida tanto a demandantes como a los demandados para arribar a un acuerdo conciliatorio, existen límites. Desde la perspectiva de las habituales partes actoras, que mayoritariamente son particulares, se exige que el acuerdo conciliatorio no lesione el principio de la reparación integral de su daño; y desde la óptica de las entidades públicas, habitualmente demandadas, se exige que lo acordado, bien sea a partir de la condena impuesta por el a quo, o bien de lo planteado en las pretensiones de la demanda, siempre que se encuentre debidamente acreditado, no resulte lesivo al patrimonio público, y por contera al interés general; de manera que no se produzca un detrimento o enriquecimiento indebido.

En efecto, respecto de la protección de las partes integradas por particulares, en el referido auto de 24 de noviembre de 2014 se sostuvo:

"[...] como en todos los casos de responsabilidad extracontractual del Estado que se adelantan ante esta jurisdicción, la autonomía de la voluntad se encuentra sometida a límites constitucionales, pues si bien los derechos que se pretenden conciliar son, en su mayoría, de carácter económico, tienen también un trasfondo social, en tanto son el desarrollo de los postulados constitucionales del deber del Estado de indemnizar por los daños que cause, de la reparación integral de las víctimas, y versan, generalmente, sobre derechos fundamentales.[...]"

"[...] Ahora bien, al ser la aprobación del acuerdo conciliatorio procesal o extraprocesal una labor otorgada al juez contencioso administrativo, cuando éste realiza el estudio respectivo, además de valorar los requisitos que vienen dados por ley – que se hayan presentado las pruebas necesarias, que no sea violatorio de la ley y que no resulte lesivo para el patrimonio público-, es su deber verificar que con el acuerdo se estén cumpliendo los postulados constitucionales tendientes a la reparación integral del daño, pues de lo contrario, solo será procedente su improbación, en concordancia con la finalidad de la actividad judicial en un Estado Social de Derecho, como se viene de explicar.[...] "[Subrayado fuera de texto].

En relación con la protección de las entidades públicas y por ende del patrimonio público, en la misma providencia se dijo:

"[...] la restricción que hizo la Sala, de aprobar los acuerdos sólo si se concilia entre el 70 y el 100% de la condena de primera instancia, afecta la autonomía de la voluntad privada y la capacidad negocial de las partes. Pues, si ambos interesados se ponen de acuerdo en una cifra inferior, como se viene de explicar, esta decisión obedecerá a la voluntad libre y espontánea del ciudadano y de la entidad estatal, quienes –por lógica- habrán actuado de acuerdo a la persecución de sus intereses y su bienestar, teniendo en cuenta que si lo aprobaron, es porque previamente existió negociación en el sentido de definir el monto de la obligación, la forma de pago, el plazo, etc. Y que ambas partes conservaron hasta el final la facultad de conciliar o no.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y unificar la jurisprudencia en este sentido, en tanto excede sus facultades fijar límites objetivos o raseros a los acuerdos conciliatorios, y en aras de respetar y hacer prevalecer la autonomía de la voluntad privada, suprimirá los topes previamente establecidos como requisito para aprobar la conciliación."

En el caso concreto, se observa que el acuerdo logrado entre las partes consiste en la siguiente fórmula:

"El Comité de Conciliación, por decisión unánime de sus miembros, decide acoger la recomendación del apoderado de la Fiscalía, en el sentido de conciliar, y resuelve proponer fórmula conciliatoria, como quiera que nos encontramos ante un caso de Responsabilidad Objetiva con alta probabilidad de ser confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado.

No obstante, se apartan de conciliar por el 75%, por considerar que siempre se hace frente al 70% y pese a no haberse dicho nada en la ficha respecto de las  prestaciones sociales, se deben incluir porque la entidad fue condenada en ese aspecto; en razón a ello, la apoderada de la Entidad queda facultada para que proponga un pago del  setenta (70%) del valor de la condena. Excluyendo de los perjuicios materiales reconocidos en el concepto de lucro cesante, el 25% correspondiente a prestaciones sociales,

Como primera medida, hay que señalar que la fórmula de conciliación antes referida, comprendió dos elementos: i) el 70% del valor de la condena; (ii) y la exclusión de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante del 25% por razón de prestaciones sociales. En frente al primer supuesto, hay que decir que el acuerdo logrado entre las partes respecto a la suma del setenta (70%) del valor de la condena, no es lesivo del derecho a la reparación integral del extremo activo, ni del patrimonio público y el interés general en el pasivo, pues el mismo se realizó sobre un 70% del valor de la indemnización otorgada por el Tribunal de primera instancia.

En efecto, considera la Sala que tal como quedó presentada y aceptada la fórmula de arreglo conciliatorio por las partes garantiza la reparación integral del daño antijurídico imputado, aceptándose dentro de su cuantificación y liquidación tanto los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, como los perjuicios inmateriales [en las modalidades de morales y daño a la vida de relación], en una proporción que se considera permite dejar indemne su situación frente al mencionado daño irrogado, sin que se constituya en lesivo para la parte actora.

Ahora bien, desde el punto de vista de la protección del patrimonio público y el interés general, es evidente que cumple con el requisito de no ser excesivo, o reconocer rubros sobre los que la sentencia de primera instancia de 29 de abril de 2013 no se haya pronunciado, y se corresponde con lo ponderado probatoriamente, y con lo que está llamado a cubrir como indemnización el Estado para compensar los perjuicios que fueron reconocidos y liquidados.

De conformidad con lo anterior, la Sala no encuentra lesivo para el patrimonio de la parte actora el acuerdo de conciliación objeto de estudio, pues el mismo fue producto de la voluntad libre y espontánea de las partes en el proceso.

En cuanto al segundo elemento, esto es, la exclusión del 25% en razón de  prestaciones sociales, cabe señalarse que procede su aprobación, considerado como factor para la liquidación de la indemnización en sede de la acción de reparación directa y no como ingrediente de una relación laboral, lo que no es objeto de debate o cuestionamiento en esta litis, razón suficiente para establecer que la aceptación expresa que ofreció la parte actora durante la audiencia de conciliación a este componente no representa o implica ninguna renuncia a derecho o prerrogativa laboral[54].

Ahora bien, en el proceso se probó la actividad propia de zapatero del señor Ramírez Pineda, según la declaración de varios testigos en el proceso penal los cuales afirmaron que éste antes de ser capturado y sindicado se desempeñaba como zapatero, tal y como se desprende de los testimonios rendidos por Yessica Tatiana Orozco Arias[55] y Gladys Yolanda Orozco Arias[56]. Sin embargo, no se  probó si se trataba de una actividad laboral ordinaria sujeta al pago o liquidación de sus diferentes emolumentos y prestaciones, sino que por el contrario, se concluye de la examinación de la prueba anterior, que para la época de los hechos, Ramírez Pineda  realizaba una actividad productiva o económica, pero sin tener constancia de su beneficio, provecho o utilidad que percibía por la misma.

En este tipo de eventos, tanto la Sala Plena de la Sección Tercera, como la Subsección C tienen consolidado que cuando no se tiene acreditado el beneficio, provecho o utilidad que derivaba de una actividad productiva o económica, se debe aplicar por virtud del principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, la presunción según la cual, la víctima directa devengaba el salario mínimo legal mensual vigente para el momento de los hechos, al ser una persona en edad productiva y con ingresos independientes.

Por otra parte, el 25% que por prestaciones sociales al factor prestacional, se reconoció en primera instancia no tiene base probatoria alguna en el expediente, ni  relación laboral que Ramírez Pineda haya demostrado, constituyéndose en razones suficientes para que la Sala apruebe la exclusión de dicho factor en la liquidación del lucro cesante, tal como fue acordado libre, voluntaria y espontáneamente por las partes durante la audiencia de conciliación celebrada el 15 de julio de 2015.

De conformidad con lo anterior, la Sala no encuentra lesivo para el patrimonio de la parte actora el acuerdo de conciliación objeto de estudio con relación al 70% del valor de la condena impuesta en primera instancia, excluyendo el 25% por prestaciones sociales de lo liquidado por concepto de lucro cesante, pues el mismo fue producto de la voluntad libre y espontánea de las partes en el proceso y ceñida a los lineamientos establecidos por ésta Corporación.

Por todo lo anterior, la Sala considera que este requisito del acuerdo conciliatorio se encuentra cumplido debidamente.

Cabe mencionar que el juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a examinar simplemente: (I) si los términos del acuerdo conciliatorio pueden hallarse viciados de nulidad; o si (II) resultan lesivos para los intereses patrimoniales del Estado[57], de manera que descartadas esas hipótesis, como se han verificado en el caso sub examine, y en consecuencia, al no aparecer vicio de nulidad alguno de lesividad patrimonial en contra del Estado, la Sala de Subsección aprobará la conciliación judicial de forma parcial, celebrada en esta instancia.

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala aprobará totalmente el acuerdo conciliatorio que voluntariamente lograron las partes y, por virtud del cual han decidido, de manera libre y espontánea dar por terminado éste proceso judicial en esta instancia en forma anticipada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: APRUÉBESE de forma total el acuerdo conciliatorio judicial logrado entre los demandantes: Andrés Ramírez Pineda (víctima directa), Rosa Virginia Ramírez Gómez, María Fernanda Ramírez Vergel, Jenny Esmeralda Ramírez Vergel, Ana Cristina Ramírez Gómez, Andrea Paola Ramírez Gómez (hijas de la víctima), la señora Ana Lucía Pineda de Ramírez (madre de la víctima), los señores Anselma Ramírez Pineda, Claudio Ramírez Puerta, Beatriz Ramírez Puerta, José Antonio Ramírez Angarita (hermanos de la víctima) y la entidad demandada Fiscalía General de la Nación durante la audiencia judicial realizada a los quince (15) días del mes de julio de 2015, en los términos de la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DESE por terminado el proceso.

TERCERO: EXPÍDANSE copias con destino a las partes, teniendo en cuenta las precisiones del artículo 114 del C.G.P. Las copias destinadas a los demandantes serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada la presente providencia.

QUINTO: Se RECONOCE personería a los abogados José Vicente Yáñez Gutiérrez identificado con la C.C 13.435.360 de Cúcuta y T.P No. 35.697 del C.S. de la J. como principal y al señor Juan José Yáñez García  identificado con la C.C. 88.236.994 de Cúcuta y T.P No. 115.317 del C.S. de la J como  sustituto, como apoderados de los demandantes Rosa Virginia Ramírez Gómez, María Fernanda Ramírez Vergel y Jenny Esmeralda Ramírez Vergel, de conformidad con el poder otorgado visible a folios 469-470 del cuaderno principal.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Magistrado Ponente

[1] Fls. 584 – 586 del C. Ppal.

[2] Fls. 9 a 67 C1

[3] Fl. 197-198  C.1

[4] Fl. 203 C.1

[5] Fl. 204 C.1

[6] Fl. 205, C.1

[7] Fls 192- 193 C.1

[8] Fls. 207 - 224 del C.1

[9] Fls. 225- 230 del C.1

[10] Fl 232 C.1

[11] Fl. 237 del C. 1

[12] Fls. 238 - 261, C. 1

[13] Fl 353 C.1

[14] Fls 357-359 C.1

[15] Fls 375- 396 C.1

[16]

 La sentencia fue corregida mediante auto proferido por el Tribunal el día 04 de junio de 2013 (fl 436-437 C.Ppal), gracias a la  solicitud presentada por la parte actora en escrito fechado el día 09 de mayo de 2013 (fl 416 C.Ppal), puesto que en la parte resolutiva de la sentencia no se había incluido el monto a pagar al señor José Antonio Ramírez Angarita, el cual si había sido indicado en la parte motiva de ésta.

[17] Fls. 417-420 C. Ppal

[18] Fls. 421-425 C.Ppal.

[19] Fl. 524-525 del C. Ppal.

[20] Fls. 483 C. Ppal

[21] Fls 489-493 C.Ppal

[22] Fls 494-501 C.Ppal

[23] Fl 512 C. Ppal

[24] Fl 516 C.Ppal

[25] Fl 546 C.Ppal

[26] Fl 560 C.Ppal

[27] Fl 577 C. Ppal

[28] Fls 528-545 C.Ppal

[29] Fls 584-586 C.Ppal

[30] En folios 563-565 del Cuaderno principal obra copia del acta de conciliación No. 33 de la sesión ordinaria del 9 de junio de 2014, celebrada por el Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Nación.

[31] Radicado No: 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ).

[32] Corte Constitucional, sentencia C-165 de 29 de abril de 1993. "La conciliación es no solo congruente con la Constitución del 91, sino que puede evaluarse como una proyección, en el nivel jurisdiccional, del espíritu pacifista que informa a la Carta en su integridad. Porque, siendo la jurisdicción una forma civilizada y pacífica de solucionar conflictos, lo es más aún el entendimiento directo con el presunto contrincante, pues esta modalidad puede llevar a la convicción de que de la confrontación de puntos de vista opuestos se puede seguir una solución de compromiso, sin necesidad de que un tercero decida lo que las partes mismas pueden convenir". Corte Constitucional, sentencia C-598 de 2011. "La conciliación como mecanismo de resolución extrajudicial de resolución de conflictos se ha definido como 'un procedimiento por el cual un número determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una controversia jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un tercero neutral –conciliador- quién, además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe de la decisión de arreglo y [sic] imparte su aprobación. El convenio al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que concilian'. La nota característica de este mecanismo de resolución de conflictos es la voluntariedad de las partes para llegar a la solución de su controversia, pues son ellas, ayudadas por el conciliador que no tiene una facultad decisoria, quienes presentan las fórmulas de acuerdo con las que se espera poner fin a sus divergencias. Es, entonces, un mecanismo de autocomposición porque son las partes en conflicto y no un tercero, llámese juez o árbitro, quienes acuerdan o componen sus diferencias".

[33] "(...) En relación con las materias propias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la ley igualmente precisa los supuestos a los cuales les es aplicable, en lo previsto en sus artículos 59 a 65, regulando igualmente la conciliación prejudicial y judicial.  En efecto, se podrá conciliar, en las etapas prejudicial o judicial sobre conflictos  de carácter particular y contenido patrimonial que ante la jurisdicción contencioso-administrativa se ventilarían mediante las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa, y sobre controversias contractuales (art. 59).  

A diferencia de las previsiones de la ley en asuntos laborales, en los contencioso-administrativos la conciliación prejudicial no es obligatoria, como requisito de procedibilidad (art. 60). 

En el artículo 65 de la ley 23, se dispone que cuando no se haya intentado conciliación prejudicial, sólo autorizada a partir de esa ley, "en el auto en que la admita" (la demanda), el Magistrado o Consejero ordenará al fiscal adelantar la conciliación.  Luego se trata de los procesos contencioso-administrativos en ejercicio de las acciones contenidas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., y, que se inicien con posterioridad al 21 de marzo de 1991, en los que se surtirá, según el caso, en la etapa denominada judicial, la conciliación en este tipo de acciones"; Corte Constitucional, Sentencia C-215  de 9 de junio de 1993.

[34] Corte Constitucional, sentencia C-1195 de 2001. "[...] Si bien el término conciliación se emplea en varias legislaciones como sinónimo de mediación, en sentido estricto la conciliación es una forma particular de mediación en la que el tercero neutral e imparcial, además de facilitar la comunicación y la negociación entre las partes, puede proponer fórmulas de solución que las partes pueden o no aceptar según sea su voluntad".

[35] Corte Constitucional, sentencia C-598 de 2011.

[36] Corte Constitucional, sentencia C-598 de 2011. "[...] Entendida así, la conciliación debe ser asumida como un mecanismo que también hace efectivo el derecho a la administración de justicia, aunque sea ésta menos formal ni un dispositivo que tenga como fin principal la descongestión judicial, pues si bien ésta se convierte en una excelente alternativa para enviarla, no se le puede tener ni tratar como si ésta fuera su única razón de ser".

[37] Sección Tercera, auto de 24 de agosto de 1995, expediente 10971.

[38] Sección Tercera, auto de 1 de julio de 1999, expediente 15721; de 3 de marzo de 2010, expediente 26675.

[39] Sección Tercera, auto de 3 de marzo de 2010, expediente 37644.

[40] Sección Tercera, autos de 3 de marzo de 2010, expediente 37644; de 3 de marzo de 2010, expediente 37364; de 3 de marzo de 2010, expediente 30191.

[41] Esta es la forma en que se contabiliza el término de la acción de reparación directa en los eventos de privación injusta de la libertad, según la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación.  Posición que puede observarse en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, expediente 36473 y auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de 9 de mayo de 2011, expediente: 40324.

[42] Fls 153-159 C.3.

[43]  El 16 de enero de 2013, es el día hábil siguiente  a la fecha de ejecutoría de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta (Fls 153-159 C.3.) a favor del señor Andrés Ramírez Pineda. La fecha de ejecutoria es manifestada el Juzgado, según constancia emitida bajo los presupuestos de la Ley 600 del 2000 (fl 96, C.1).

[44] Fls. 1-6 C1 y Fl 466 C.Ppal

[45] Fls. 197-198 del C.1

[46] Actúa también como apoderado sustituto en el presente proceso el abogado Juan José Yáñez García, cuyo poder obra en los folios 7 y 8 del cuaderno 1 y 470 del cuaderno principal, con personería reconocida en auto del 11 de febrero de 2009 (fls 197-198 C.1), por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

[47] Fl. 584 del C. Ppal.

[48] Fl. 588 del C. Ppal.

[49] Fl. 604 del C. Ppal.

[50] "(...) Serán conciliables los conflictos de carácter particular y de contenido económico que pueda conocer la jurisdicción Contenciosa en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractuales, reguladas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A, a excepción de los asuntos tributarios (...)" Consejo de Estado, Sección tercera, 25 de Mayo de 2000, CP. Jesús María Carrillo Ballesteros.

[51] "La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por si mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador".

[52] Sección Tercera, auto del 24 de noviembre de 2014, expediente 37.747.

[53] Sección Tercera, auto de 28 de abril de 2014, expediente 41834: "Ahora bien, sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como criterio que pueda orientar a las partes, la Sala formula los siguientes parámetros para que sirvan de guía en las negociaciones que se realicen tratándose de conciliaciones extrajudiciales o judiciales y en especial en aquellos eventos en los cuales la entidad pública, en ejercicio de una posición de dominio pueda, en un momento determinado, imponer las condiciones del acuerdo que corresponda:

i) Cuando exista sentencia condenatoria de primera instancia y el acuerdo tenga como objeto un porcentaje de esa indemnización, la conciliación podrá convenirse entre el 70% y el 100% de esa condena.

ii) Cuando la sentencia de primera instancia no hubiere sido estimatoria de las pretensiones o ésta aún no se hubiere proferido, el monto del acuerdo conciliatorio podría acordarse entre el 70% y el 100% de las sumas que esta Corporación, también de forma indicativa, ha señalado como plausibles para el reconocimiento de las indemnizaciones a que puede haber lugar según el perjuicio de que se trate en razón de la situación fáctica y la intensidad y prolongación del daño –entre otros factores-, según corresponda."

[54] Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, acerca de los derechos laborales irrenunciables se tiene, en sentencia T-592 del 2009, hace los siguientes comentarios sobre este tema:

"(...) Ahora bien, por derechos irrenunciables se entienden todos aquellos que no son materia de negociación o de discusión.

Los artículos 53 de la Constitución Política y el 13 del Código Sustantivo del Trabajo consagran como garantía fundamental en materia laboral la irrenunciabilidad de los derechos mínimos a favor del trabajador. Esta Corporación ha manifestado que el principio en mención, "refleja el sentido reivindicatorio y proteccionista que para el empleado tiene el derecho laboral.  De suerte que los logros alcanzados en su favor,  no pueden ni voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renuncia obligatoria", pues se busca asegurarle al trabajador un mínimo de bienestar individual y familiar que consulte la dignidad humana, siendo por  lo tanto de orden público las disposiciones legales que regulan el trabajo humano y sustraídos de la autonomía de la voluntad privada los derechos y prerrogativas en ellas reconocidos, salvo los casos exceptuados expresamente por la ley (artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo)

Según el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, los derechos mínimos irrenunciables del trabajador son las garantías que la ley laboral ha consagrado a su favor, entre los que se encuentran el salario mínimo y algunas prestaciones sociales básicas. Todo pacto individual o colectivo por debajo de esos mínimos irrenunciables es nulo y carece de efectos".

Así mismo, la misma Corporación ha manifestado en Sentencia C-556 de 1994, en relación a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, lo siguiente:

"El sentido que fluye de la disposición acusada  es que las prestaciones sociales son irrenunciables, lo cual está de acuerdo con el principio general de la irrenunciabilidad de los derechos laborales que son ciertos e indiscutibles. En consecuencia, cuando el trabajador ha adquirido el derecho, no puede renunciar  a su beneficio. Este principio que ya estaba consagrado a nivel legal en la legislación laboral fue elevado a canon constitucional  en 1991 en el artículo  53, el cual consagra entre los principios mínimos fundamentales que deben ser tenidos en cuenta en el Estatuto del Trabajo, que debe expedir el Congreso, el de la "irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas generales".

[55] Folio 8 C.3

[56] Folios 26 y 27  C.3

[57] En este sentido, ver providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 28 de septiembre de 2007, expediente 32793.

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