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CE SIII E 57210 de 2018

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Radicación:         540012331000201000264 01

No. Interno:         57.210

Actor:                   Diego Fernando Palacios Bustamante y otros

Demandado:        Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional

Referencia:          Acción de Reparación Directa

 

 

DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Procedencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00264-01(57210)

Actor: DIEGO FERNANDO PALACIOS BUSTAMANTE Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – AUTO

Encontrándose el presente proceso para disponer el traslado para alegar de conclusión, la Sala observa que mediante escrito que obra a folios 773 y 774 del cuaderno de segunda instancia, la apoderada de la parte demandante allegó copia de una sentencia fechada el 3 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca en los procesos penales acumulados Nos. 2008-80015 y 2008 – 00028, para que fuera tenida en como prueba en esta instancia[1].

Señaló la parte actora que el asunto sometido a la presente controversia recae sobre la supuesta comisión de delitos de lesa humanidad, por lo cual solicita que sea valorada por la Sala la copia de la mencionada sentencia penal. En este punto cabe advertir que para el aporte de dicha prueba en la presente instancia, la parte demandante no invocó ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 214 del C.C.A.

Para resolver lo anterior, la Sala

CONSIDERA:

El artículo 212 del Código Contencioso Administrativo dispone el término con el que cuentan las partes para solicitar pruebas en segunda instancia, así:

"Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo (...)".

La mencionada norma contempla la posibilidad de decretar pruebas si las partes las han solicitado en el término previsto para ello y si se adecúan a cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 214 del CCA, del que se puede leer lo siguiente:

"Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

"1. Cuando decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir los requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

"2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

"3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

"4. Cuando con ellos se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior".

En ese orden de ideas, es preciso mencionar que el decreto de pruebas en esta instancia está supeditado a dos requisitos: i) que la solicitud se haga en el término previsto para ello, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso y, ii) que se adecúe a cualquiera de los supuestos del citado artículo.

En el presente caso, la providencia aducida como prueba por la parte demandante pertenece a un proceso penal adelantado como consecuencia de unas ejecuciones extrajudiciales entre las que se encuentran como víctimas los señores Jader Andrés Palacio Bustamante – quien era hermano de los actores Adriana y Diego Palacio Bustamante-, y Diego Alberto Tamayo Garcera, hijo de la señora Idalí Garcera Valdés, demandante en el proceso de reparación directa que aquí se conoce.

En relación con lo anterior, ha de decirse que la solicitud trata de un medio probatorio que no se allegó en el término de ejecutoria del auto que admitió los recursos de apelación presentados por las partes, ni se ajusta a los supuestos del artículo 214 del CCA, es decir, es una prueba presentada extemporáneamente, pues el auto que admitió el recurso de apelación en contra de la sentencia fechada el 30 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, fue dictado el 23 de junio de 2016 y quedó ejecutoriado el 25 de julio de 2016.

Ante la circunstancia descrita sería del caso, en principio, rechazar la prueba cuya valoración solicita la parte actora, teniendo en cuenta que debió allegarse bajo los presupuestos establecidos en el artículo 212 del C.C.A. y no se hizo; sin embargo, la Sala encuentra que el indicado elemento de juicio puede ayudar a la demostración de la eventual responsabilidad del Estado, en un asunto en el cual se discute la grave violación a los derechos humanos, pues se trata de un caso en el que se demandó por una supuesta ejecución extrajudicial cometida por parte del Ejército Nacional. Lo anterior, por las razones que a continuación se exponen:

En efecto, en relación con la flexibilización de los estándares probatorios en los casos de graves violaciones de los derechos humanos, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, consideró lo siguiente:

"(...) El artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención.

"(...) La primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención (...) La segunda obligación de los Estados Partes es la de 'garantizar' el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción.  Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.

"La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comparta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.

"(...)[E]n graves violaciones de derechos humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación diametralmente asimétrica de cara a la prueba; estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios"[2] (Se destaca).

Asimismo, en reciente pronunciamiento, esta Subsección, mediante auto que resolvió el recurso de súplica interpuesto en contra de una providencia que rechazó un medio de prueba en segunda instancia, al haberse aportado de manera extemporánea, estimó lo siguiente:

"Es claro que la resolución de acusación 10 del 17 de julio de 2014 (radicado 1942 A – UDH), emitida por la Fiscalía General de la Nación contra el Coronel retirado Jorge Eliécer Plazas Acevedo, es una prueba allegada extemporáneamente, pero resulta un elemento de juicio adicional que, puede contribuir al análisis y verificación de la eventual responsabilidad del Estado colombiano, por acción u omisión de sus agentes, en un caso que ha sido considerado por la Fiscalía General de la Nación como de grave violación a los derechos humanos.

"Agrégase a lo anterior que una prueba como la que motivó el recurso de súplica, pese a no haber sido allegada en el término previsto para ello, puede ser decretada de oficio por la Sala en la oportunidad procesal para decidir de fondo el objeto de la litis, cuando sea pertinente y conducente, en los casos en los que se adviertan puntos oscuros o difusos"[3] (se destaca).

Dentro de este contexto, se advierte que esta Corporación ha señalado que cuando se ve comprometida la responsabilidad del Estado por una supuesta violación grave de derechos humanos, debe mediar una flexibilidad en materia de pruebas[4], razón por la cual la Sala decretará de oficio la documental allegada, de conformidad con el artículo 169 del CCA[5], comoquiera que aquélla está directamente ligada a los hechos de la demanda.

Como consecuencia, se

RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR de oficio la prueba documental aportada por la parte demandante, consistente en la copia magnética del fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el 3 de abril de 2017, para resolver los procesos penales acumulados Nos. 2008-80015 y 2008 – 00028.

SEGUNDO: Por Secretaría CÓRRASE traslado a las partes de esa prueba documental,  por el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de ese auto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

PASV/ C. 3 circulación/ FL. 776-780

AYHM

[1] Folios 773 y 774 del cuaderno de segunda instancia.

[2] Consejo de Estado, Sala plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 32988, Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.

[3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 13 de abril de 2016, expediente No. 34349, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

[4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de septiembre del 2013, expediente No.19939, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

[5] "Artículo 169 Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista.

"Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso".

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