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CE SIV E 22531 de 2018

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CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN – Son taxativas y garantizan la imparcialidad e independencia en la administración de justicia / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO PORQUE UNO DE SUS DEPENDIENTES FUE APODERADO DE LAS PARTES – No se configura toda vez que para la fecha en que se presentó la causal ya se había terminado el poder otorgado por el demandante al dependiente quien funge como tal en dicha dependencia judicial

Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos. Al respecto, ha sostenido esta Corporación que: "[...] como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces, supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, entonces, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina". Se advierte que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial. En el presente asunto, las causales de impedimento invocadas, son las consagradas en los numerales 5 y 12 del artículo 141 del Código General del proceso, que establece (...) De acuerdo con los hechos expuestos, la Sala considera que no se configura la causal 5 de impedimento, toda vez que para la fecha en que el doctor MILTON CHAVES GARCÍA efectuó la manifestación de impedimento -2 de febrero de 2018-, ya había terminado el poder otorgado por la sociedad demandante a la doctora MELISSA MUÑOZ GÓMEZ. Y frente a la causal 12 de impedimento, no se observa que el doctor MILTON CHAVES GARCÍA hubiese dado consejo o concepto por fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, ni que haya intervenido en el mismo como apoderado judicial de alguna de las partes del proceso. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado no se subsumen en las causales invocadas, se declarará infundado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 76 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 12

NOTA DE RELATORIA: Sobre los impedimentos y recusaciones se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. 25000-23-27-000-2001-00029-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C, ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00435-01(22531)

Actor: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA

AUTO - Impedimento

Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, resolver el impedimento manifestado por el doctor Milton Chaves García el 2 de febrero de 2018, para conocer del proceso de la referencia.

El doctor Milton Chaves García manifestó estar impedido para conocer del proceso, en virtud de lo establecido en las causales contenidas en los numerales 5 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que la doctora Melissa Muñoz Gómez, Magistrada Auxiliar del Despacho, recibió poder para actuar en representación judicial de la parte demandante dentro del presente proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos.

Al respecto, ha sostenido esta Corporación que: "[...] como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces, supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, entonces, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina" [1].

Se advierte que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial.

En el presente asunto, las causales de impedimento invocadas, son las consagradas en los numerales 5 y 12 del artículo 141 del Código General del proceso, que establecen:

"ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

(...)

5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.

(...)

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

(...)."

Revisado el expediente, se observa que el presente proceso se encuentra en trámite de segunda instancia ante esta Corporación, en razón al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, que las partes presentaron alegatos de conclusión.

La Sala anota que, la doctora Melissa Muñoz Gómez, el 5 de agosto de 2016, presentó alegatos de conclusión y solicitó el reconocimiento de personería para actuar en el proceso en virtud de la sustitución de poder que allegó al expediente. Asimismo, el 1 de junio de 2017 manifestó que renunciaba al poder conferido, con la correspondiente comunicación enviada al poderdante[2], la cual le fue aceptada mediante providencia de 9 de junio de 2017.

De acuerdo con los hechos expuestos, la Sala considera que no se configura la causal 5 de impedimento, toda vez que para la fecha en que el doctor MILTON CHAVES GARCÍA efectuó la manifestación de impedimento -2 de febrero de 2018-, ya había terminado el poder otorgado por la sociedad demandante a la doctora MELISSA MUÑOZ GÓMEZ[4].

Y frente a la causal 12 de impedimento, no se observa que el doctor MILTON CHAVES GARCÍA hubiese dado consejo o concepto por fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, ni que haya intervenido en el mismo como apoderado judicial de alguna de las partes del proceso.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado no se subsumen en las causales invocadas, se declarará infundado.

Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado

RESUELVE:

DECLÁRASE INFUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor MILTON CHAVES GARCÍA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

[1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicación número: 25000-23-27- 000-2001-00029-01.

[2] Fls. 303-309.

[3] Fl. 310.

[4] Código General del Proceso. Artículo 76. Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.

(...)

La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. (...)

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