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CE SIII E 359 de 2017

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CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO - La norma que rige el tema no indicó que deba ser resuelta en este momento procesal por lo que revoca la providencia impugnada / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD - Para contar el término de la pretensión se deberá precisar cuál es la causa del daño y establecer cuáles son los hechos que se imputan / DAÑO CONTINUADO O DAÑO INSTANTANEO - Para establecerlo se deberá tener en cuenta la existencia de otros informes y la necesidad de practicar pruebas y estudiar las allegadas al proceso / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Los requisitos relativos a la admisión de la demanda deberán estudiarse aplicando las disposiciones sobre caducidad

En este caso, la demanda de acción de grupo de la (…) fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 18 de agosto de 2016, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que resulta necesario tener claridad sobre la norma de caducidad aplicable al sub examine. (…). Por ende, resulta claro que el término de caducidad aplicable es el establecido en la Ley 1437 de 2011, en su artículo 164, numeral 2, literal h, es decir, es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que se causó el daño, excepto en los casos en los cuales este último provenga de un acto administrativo y se solicite la nulidad del mismo, circunstancia en que la demanda debe formularse dentro de los cuatro (4) meses siguientes al día de la comunicación, notificación, publicación o ejecución del acto demandado. En el caso concreto, se tiene que el Tribunal rechazó la demanda porque, a su juicio, se configuró el fenómeno de la caducidad, comoquiera que se tuvo conocimiento del daño durante el año 2002 y la demanda se presentó el 18 de agosto de 2016, esto es, de manera extemporánea. (…). Así las cosas, se tiene que el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación de perjuicios causados a un grupo se contabiliza desde el momento en que se tuvo conocimiento del daño y no del hecho, omisión u operación administrativa. Por tanto, debe tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño, diferencia que no es posible realizar en la etapa procesal en la cual se encuentra el proceso, como quiera que los demandantes alegan que se está en presencia de un daño continuado o de carácter sucesivo y afirman que aún persiste el fenómeno de remoción en masa tipo deslizamiento en el corregimiento de San Bernardo de Bata y para acreditar esto presentaron, con el recurso de apelación, un informe técnico emitido por un ingeniero catastral y geodesta. Ahora bien, advierte el Despacho la existencia de otros informes y la necesidad de practicar pruebas y estudiar de fondo las allegadas al proceso con el fin de determinar si se trata de un daño continuado o de un daño instantáneo cuyos perjuicios se han prolongado en el tiempo; como consecuencia, para contar el término de caducidad de la pretensión deberá precisarse cuál es la causa del daño cuya indemnización se solicita y establecer cuáles son los hechos que se imputa a los demandados para determinar si los mismos constituyen o no causas comunes al grupo, conclusión a la que sólo se puede llegar después de un estudio detallado de las pruebas, luego de su debate y posterior análisis en la sentencia y no, al comienzo de la Litis, como pretende el Tribunal de instancia, etapa en la que se carece de elementos de juicio suficientes para llegar a esa conclusión. Deberá entonces resolverse sobre las imputaciones hechas contra la Nación –Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-, departamento de Norte de Santander, ECOPETROL, municipio de Toledo, Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible, CORPONOR, Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo y PROMORIENTE S.A. E.S.P. por la acción y la omisión de estos al tomar medidas de prevención y atención del fenómeno de remoción en masa tipo deslizamiento, que se dice persiste en el corregimiento de San Bernardo de Bata. Adicionalmente, encuentra el Despacho que, si bien la norma que rige el tema de la caducidad es la Ley 1437 de 2011, la misma no indicó en ninguno de sus apartes que la excepción de caducidad deba ser resuelta en este momento procesal en aquellos procesos en los que se discuta la reparación de perjuicios causados a un grupo, por lo que la providencia impugnada habrá de revocarse, para que, en su lugar, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resuelva respecto a otros requisitos relativos a la admisión de la demanda, como quiera que la caducidad deberá ser estudiada de fondo en la sentencia, luego del análisis de las pruebas que son las que podrán mostrar si los deslizamientos ocurridos en el corregimiento de San Bernardo de Bata tienen una causa común, de lo cual dependerá si se trata o no de un daño continuado. Al respecto es dable señalar que se trata de privilegiar, en todo caso, el derecho de acceso a la justicia, respetando igualmente las disposiciones sobre caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 47 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 50 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 51 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 145 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL H / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: En caso de incompatibilidad de las normas, se debe preferir la que tenga carácter especial respecto de la general y por tanto, tendría que aplicarse lo regulado en la Ley 472 de 1998, ya que ésta fijó un régimen particular para las acciones de grupo, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 10 de febrero de 2016, exp. 05001-23-33-000-2015-00934-01(AG), C.P. Hernán Andrade Rincón. En relación con la identificación del momento a partir del cual se configura el daño para contabilizar la oportunidad de demandar, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, exp. 2001-00029(AG), C.P: Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00359-01(AG)A

Actor: JESÚS MANUEL CAMPEROS VILLAMIZAR Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 26 de octubre de 2016, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.

      I. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 18 de agosto de 2016, el señor Jesús Manuel Campero Villamizar, junto con 20 personas más, en ejercicio de la acción de grupo, presentaron demanda contra la Nación –Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-, departamento de Norte de Santander, ECOPETROL, municipio de Toledo, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible-, CORPONOR, Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo y PROMORIENTE S.A. E.S.P., con el fin de que se les reparen los perjuicios causados por “la falla del servicio evidenciada en la omisión de medidas efectivas de prevención y atención del fenómeno de remoción de masas tipo deslizamiento que se presenta en el corregimiento de San Bernardo de Bata, municipio de Toledo, Norte de Santander.

En la demanda se pide el reconocimiento de perjuicios inmateriales para todos los integrantes del grupo y materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

Como fundamento de las pretensiones se invocan los siguientes hechos:

Manifiestan en la demanda que desde el año 2000, la comunidad reportó afectaciones a sus inmuebles e infraestructura urbana, debido a un fenómeno de remoción en masa tipo deslizamiento que se mantiene activo y que amenaza a la población del corregimiento de San Bernardo de Bata, Norte de Santander.

Indicaron que aguas subterráneas y superficiales fluyen sin control en todo el centro del poblado, urbano y rural, tal y como quedó probado en la acción popular con radicado 2012-00079 que cursa ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Sostienen que las zonas identificadas como de alto riesgo y en las que han ocurrido desastres son atravesadas por el oleoducto y el gasoducto, infraestructuras que, según los informes técnicos emanados de la autoridad ambiental de la región, han afectado el medio ambiente. El oleoducto pasa por más de cinco nacientes naturales; la construcción del gasoducto ha afectado la zona (viviendas, potreros, cultivos); hubo mal manejo de escorrentía, taludes pronunciados, descapote parcial del terreno e intervención sobre un terreno inestable.

Frente a estos hechos, afirmaron haber presentado una demanda de tutela y de acción popular, en esta última se invocó la protección de los derechos colectivos de la población y se pidieron medidas cautelares urgentes, las cuales fueron concedidas por el Tribunal de primera instancia y confirmadas por el Consejo de Estado, mediante providencia del 20 de junio de 2013, en la que se indicó: “está demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos de los actores. Del mismo modo se tiene que la decisión del juez está plenamente motivada y sustentada en el abundante material probatorio obrante en el expediente y en consideración a los argumentos contenidos en la petición elevada por los demandantes”.

Aseguran que se han presentado desastres en diferentes puntos del poblado, tanto en la zona rural como urbana, con mayor gravedad durante los años 2011, 2012 y, recientemente, el pasado 28 de mayo de 2015, se presentó un deslizamiento que había sido advertido dentro de los precitados procesos judiciales.

Concluyen que el fenómeno de remoción en masa tipo deslizamiento se mantiene activo y amenaza a toda la población del corregimiento de San Bernardo de Bata, lo que amerita la reubicación total para evitar un desastre de mayor magnitud, tal y como lo concluye CORPONOR en el informe del 10 de junio de 2015, el cual le fue notificado a las entidades demandadas el 23 del mismo mes y año.

2. La decisión apelada

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de proveído del 26 de octubre de 2016, rechazó la demanda, por cuanto consideró que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 164, numeral 2, literal h del C.P.A.C.A., porque los perjuicios que se reclaman en la demanda devienen del daño consistente en la afectación de las estructuras de las edificaciones de propiedad de la parte accionante, debido al fenómeno de remoción en masa tipo deslizamiento causado en el año 2002, lo cual no constituye un daño continuado.

4. El recurso de apelación

La parte demandante interpuso de manera oportuna el recurso de apelación y señaló que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en su decisión parte de la base errónea de la presencia de un daño no continuado, que es contrario a la situación fáctica que se presenta en el corregimiento de San Bernardo de Bata, razón por la cual, la misma Corporación, mediante providencia del 29 de septiembre de 2016, dentro de la acción popular con radicado 2012-00079, amparó los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres técnicamente previsibles de la comunidad del citado corregimiento, proceso en el cual se condenó a las entidades demandadas; además, se solicitaron y decretaron medidas cautelares de urgencia que fueron confirmadas por el Consejo de Estado, motivos por los cuales solicita la revocatoria del auto apelado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Consejo de Estado es competente para decidir el recurso de apelación de la referencia en virtud de los artículos 50 y 51 de la Ley 472 de 1998, los cuales establecen la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las acciones de grupo originadas en las actividades de las entidades públicas.

Además, el recurso de apelación versa sobre una demanda formulada en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, presentada en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 18 de agosto de 2016, con fundamento en el numeral 16 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, el cual dispuso que los Tribunales Administrativos en primera instancia conocerán, entre muchos otros, del siguiente asunto:

“(…).

“16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas” (Negrillas adicionales).

Así las cosas, a la luz del precepto transcrito, se tiene que esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante.

Ahora bien, con la expedición de este código fueron modificados ciertos aspectos referentes al trámite de la apelación contra autos, así:

Trámite de la apelación de auto

Esta subsección estima conveniente destacar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe resolverse de plano, como quiera que si bien la Ley 472 de 1998, cuando hace referencia a las acciones de grupo, no determina el trámite para la apelación, en su artículo 68 dispuso que en lo que no contraríe las normas de la referida ley, se aplicara a las acciones de grupo los preceptos del Código de Procedimiento Civil, código que fue derogado por la Ley 1564 de 2012, la cual estableció en su artículo 326 que el trámite de la apelación de autos quedará así:

Cuando se trate de apelación de un auto, del escrito de sustentación se dará traslado a la parte contraria en la forma y por el término previsto en el inciso segundo del artículo 110. Si fueren varios los recursos sustentados, el traslado será conjunto y común. Vencido el traslado se enviará el expediente o sus copias al superior.

“Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso. Si la apelación hubiere sido concedida en el efecto devolutivo o en el diferido, se comunicará inmediatamente al juez de primera instancia, por cualquier medio, de los cual se dejará constancia. El incumplimiento de este deber por parte del secretario constituye falta gravísima”.

2. Caso concreto

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, acerca del trámite del recurso de apelación contra autos estableció una norma de transición, a través de la cual se modula la aplicación de las nuevas disposiciones contenidas en el mencionado cuerpo normativo; en efecto, el artículo 308 dispone que:

“Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

“Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

“Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (Se destaca).

En este caso, la demanda de acción de grupo de la referencia fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 18 de agosto de 2016, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que resulta necesario tener claridad sobre la norma de caducidad aplicable al sub examine.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) reguló, en su artículo 145, el medio de control de los perjuicios causados a un grupo, en los siguientes términos:

“Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, (sic) puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia.

“Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio”.

Esta misma codificación, en su artículo 164, numeral 2, literal h, estableció la oportunidad para presentar la demanda en ejercicio de este medio de control así:

“h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”.

Ahora, la Ley 472 de 1998 también reguló el término para formular la acción de grupo, de la siguiente forma:

“Artículo 47.- Caducidad. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerable causante del mismo”.

Así las cosas, se observa que existen dos normas que regulan la misma materia, esto es, el término de caducidad para la interposición de las acciones de grupo, lo cual se traduce en que es necesario establecer cuál es la norma aplicable a este asunto.

Se pone de presente lo regulado en el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, en el cual, sobre la validez y aplicación de las leyes, se determina que si una ley posterior es contraria a una anterior, prevalecerá dicha ley sobre la ley anterior, lo cual lleva a afirmar que debe preferirse lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Ahora, si bien el artículo 5 de la Ley 53 de 1887 estableció que, en caso de incompatibilidad de normas, se debe preferir la que tenga carácter especial respecto de la general y que, por tanto, tendría que aplicarse lo regulado en la Ley 472 de 1998, ya que ésta fijó un régimen particular para las acciones de grupo, debe tenerse en cuenta que la Ley 1437 de 2011 (ley posterior) modificó tal régimen en lo que se refiere a la pretensión, caducidad y competencia y, por ello, ha de preferirse lo regulado en esta ley, pues, en estos aspectos, modificó lo que la Ley 472 estatuía.

Sobre este tema, ya en otra oportunidad esta Corporación manifestó:

“De conformidad con lo dicho, si bien en los aspectos que se refieren a la reparación de los perjuicios causados a un grupo el legislador instituyó, por la especialidad que se predica en estos casos, un régimen particular aplicable a estas controversias, el cual está contenido en la Ley 472 de 1998, también lo es que, en materia de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 modificó dicha norma especial, en lo que hace a las disposiciones referentes a la pretensión, a la caducidad y a la competencia, pues, amplió y reguló integralmente las disposiciones aplicables en esos aspectos, lo que impone concluir que los demás temas continúan regulados por la Ley 472 de 1998.

Por ende, resulta claro que el término de caducidad aplicable es el establecido en la Ley 1437 de 2011, en su artículo 164, numeral 2, literal h, es decir, es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que se causó el daño, excepto en los casos en los cuales este último provenga de un acto administrativo y se solicite la nulidad del mismo, circunstancia en que la demanda debe formularse dentro de los cuatro (4) meses siguientes al día de la comunicación, notificación, publicación o ejecución del acto demandado.

En el caso concreto, se tiene que el Tribunal rechazó la demanda porque, a su juicio, se configuró el fenómeno de la caducidad, comoquiera que se tuvo conocimiento del daño durante el año 2002 y la demanda se presentó el 18 de agosto de 2016, esto es, de manera extemporánea.

Por su parte, el demandante sustentó que la caducidad no debió contarse desde el primer acontecimiento, sino que debió computarse desde el último deslizamiento, puesto que la remoción en masa tipo deslizamiento persiste en el corregimiento de San Bernardo de Bata, como lo reconoce el fallo dentro de la acción popular instaurada por los mismos hechos.

Ahora bien, al igual que la anterior norma sobre caducidad del medio de control ejercido, la nueva codificación mantiene la fecha en la cual se causó el daño como supuesto a partir del cual se debe iniciar el cómputo. No obstante, eliminó “la cesación de la acción vulnerante” que consagraba la antigua norma, como el segundo punto de partida del cómputo de caducidad.

En relación con la identificación del momento a partir del cual se configura el daño para contabilizar la oportunidad de demandar, esta Corporación sostuv:

“(…) La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereño'''––'''''”.

En desarrollo de esto, la doctrin''' ha diferenciado entre el daño instantáneo o inmediato y el daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo y que, si bien produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él, como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.

Así las cosas, se tiene que el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación de perjuicios causados a un grupo se contabiliza desde el momento en que se tuvo conocimiento del daño y no del hecho, omisión u operación administrativa.

Por tanto, debe tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño, diferencia que no es posible realizar en la etapa procesal en la cual se encuentra el proceso, como quiera que los demandantes alegan que se está en presencia de un daño continuado o de carácter sucesivo y afirman que aún persiste el fenómeno de remoción en masa tipo deslizamiento en el corregimiento de San Bernardo de Bata y para acreditar esto presentaron, con el recurso de apelación, un informe técnico emitido por un ingeniero catastral y geodesta.

Ahora bien, advierte el Despacho la existencia de otros informes y la necesidad de practicar pruebas y estudiar de fondo las allegadas al proceso con el fin de determinar si se trata de un daño continuado o de un daño instantáneo cuyos perjuicios se han prolongado en el tiempo; como consecuencia, para contar el término de caducidad de la pretensión deberá precisarse cuál es la causa del daño cuya indemnización se solicita y establecer cuáles son los hechos que se imputa a los demandados para determinar si los mismos constituyen o no causas comunes al grupo, conclusión a la que sólo se puede llegar después de un estudio detallado de las pruebas, luego de su debate y posterior análisis en la sentencia y no, al comienzo de la Litis, como pretende el Tribunal de instancia, etapa en la que se carece de elementos de juicio suficientes para llegar a esa conclusión.

Deberá entonces resolverse sobre las imputaciones hechas contra la Nación –Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-, departamento de Norte de Santander, ECOPETROL, municipio de Toledo, Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible, CORPONOR, Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo y PROMORIENTE S.A. E.S.P. por la acción y la omisión de estos al tomar medidas de prevención y atención del fenómeno de remoción en masa tipo deslizamiento, que se dice persiste en el corregimiento de San Bernardo de Bata.

Adicionalmente, encuentra el Despacho que, si bien la norma que rige el tema de la caducidad es la Ley 1437 de 2011, la misma no indicó en ninguno de sus apartes que la excepción de caducidad deba ser resuelta en este momento procesal en aquellos procesos en los que se discuta la reparación de perjuicios causados a un grupo, por lo que la providencia impugnada habrá de revocarse, para que, en su lugar, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resuelva respecto a otros requisitos relativos a la admisión de la demanda, como quiera que la caducidad deberá ser estudiada de fondo en la sentencia, luego del análisis de las pruebas que son las que podrán mostrar si los deslizamientos ocurridos en el corregimiento de San Bernardo de Bata tienen una causa común, de lo cual dependerá si se trata o no de un daño continuado.

Al respecto es dable señalar que se trata de privilegiar, en todo caso, el derecho de acceso a la justicia, respetando igualmente las disposiciones sobre caducidad.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 26 de octubre de 2016, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción de grupo.

En su lugar, se ORDENA al Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolver respecto a otros requisitos relativos a la admisión de la demanda, por cuanto la caducidad deberá ser estudiada de fondo en la sentencia, de conformidad con la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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