DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

CE SII E 121 de 2018

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA - Analizada en incidente de desacato anterior / SOLICITUD DE NULIDAD - Inexistencia / REITERACIÓN DE SOLICITUD DE CONVOCAR A JUNTA MÉDICO LABORAL

[A]unque en el expediente no existe prueba del cumplimiento del fallo de tutela del 7 de marzo de 2017, esta situación ya fue analizada en la providencia en cita, en donde esta misma Subsección determinó que ya se había dado cumplimiento con el fallo de tutela, pues se habían realizado los trámites necesarios para convocar a la Junta Médico Laboral. (...) en lo referente a la solicitud de nulidad que fue planteada por la Dirección de Sanidad Militar por considerar que no fue enterada de la acción de tutela, se considera que tal argumento no está llamado a prosperar, porque tal y como lo señaló el Tribunal en la decisión sancionatoria, esa oficina intervino en el trámite de la acción constitucional, lo que significa que no solo tuvo conocimiento de la solicitud de amparo sino que también tuvo la oportunidad de participar en el trámite procesal, motivo suficiente para considerar que nunca se vulneró su derecho fundamental de defensa y contradicción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00121-02(AC)A

Actor: ALEXIS ANTONIO NAVARRO VILLALBA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD Y OTRO.

La Sala procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta el auto de 8 de agosto de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que sancionó al Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, en su calidad de Director General de Sanidad Militar, y al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director General de Sanidad del Ejército Nacional; cada uno con diez (10) días de salario mínimo legal mensual vigente, por incurrir en desacato de la sentencia dictada el 7 de marzo de 2017 por esa misma Corporación.

ANTECEDENTES

El señor Alexis Antonio Navarro Villalba, presentó demanda de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la seguridad social,  que estimó lesionados por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército, y la Nación- Ministerio de Defensa- Dirección de Sanidad Militar, al negarse a convocar y realizar la Junta Médico Laboral, que permita establecer la pérdida de capacidad laboral del accionante, debido al "Trastorno Esquizofrénico" que padece.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia del 7 de marzo de 2017 resolvió[1]:

"(...) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del señor Alexis Antonio Navarro Villalba, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.090.482.721, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA a la Dirección de Sanidad del Ejército y a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación del presente fallo, proceda a adelantar los trámites correspondientes para convocar la Junta Médico Laboral con el objeto de que se determine si la afección que padece el señor Alexis Antonio Navarro Villalba le genera o no una pérdida de la capacidad laboral (...)".

En escrito radicado el 26 de mayo de 2017[2], la parte actora promovió ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad  Militar, para que se les ordenara el cumplimiento del fallo de tutela de 7 de marzo de 2017, por cuanto no se han adelantado los trámites correspondientes para convocar a la Junta Médico- Laboral.

Además de lo anterior, solicitó que le fueran suministrados los medicamentos de OLANZAPINA TABLETA 10 MG dosis 20, y CARBONATO DE LITIO 300 MG TABLETAS 40, necesarios para el tratamiento de su padecimiento de salud.

Trámite procesal

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de proveído del 6 de junio de 2017, y previo a dar apertura al incidente de desacato, requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Director de Sanidad Militar, para que manifiesten si han dado, o no, cumplimiento al fallo de tutela proferido por esa misma Corporación[3].

El Director General de Sanidad Militar, por escrito radicado el 27 de junio de 2017[4], solicitó ser desvinculado del trámite incidental, teniendo en cuenta las siguientes razones:

Indicó que dicha dependencia, además de no tener injerencia sobre los asuntos relacionados con el proceso de Juntas Médicas y definición de situación médico-laboral, tampoco es superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército e igualmente no ostenta funciones asistenciales, por lo que no le compete el cumplimiento del fallo de tutela.

Además de lo anterior, señaló que existe una nulidad en el trámite incidental, por cuanto dicha dependencia no fue notificada de la admisión de la acción de tutela, y tampoco del fallo que dio origen a la solicitud de cumplimiento.

El Director General de Sanidad del Ejército Nacional, guardó silencio.  

En vista de la anterior situación, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de auto del 10 de julio de 2017[5], dio apertura al incidente de desacato en contra del Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, en su calidad de Director General de Sanidad Militar, y el Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director General de Sanidad del Ejército Nacional, por el presunto incumplimiento de la sentencia proferida por esa Corporación el 7 de marzo de 2017.

El Director General de Sanidad del Ejército Nacional, en escrito radicado el 4 de agosto de 2017[6], solicitó que se declare improcedente el incidente de desacato abierto, e igualmente se desvincule del trámite al comandante del Ejército, por no tener competencia para dar cumplimiento al fallo de tutela. Sustentó las anteriores peticiones en los siguientes argumentos:

Señaló que la Dirección de sanidad, es una dependencia diferente de los Establecimientos de Sanidad Militar, por razón a que ella es ente administrativo, en tanto que estos últimos son entes asistenciales que se encargan de la prestación de los servicios de salud en el marco de sus funciones.

Argumentó que para el caso en comento, es obligación del tutelante como afiliado, presentar la ficha médica de aptitud psicofísica, según se lee del Decreto 1796 de 2000, para que pueda iniciarse el proceso que llegará a la Junta Médica Laboral Militar; además de ello, deberá también presentarse a todas las valoraciones que sean ordenadas, porque en caso contrario no podrá darse cumplimiento a cabalidad de la orden del juez constitucional.

Explicó que por oficio Nº 20173391233691 de 26 de julio de 2017 solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar la activación de los servicios médicos para el señor Alexis Antonio Navarro Villalba, que permita definir su situación médico laboral y, que el actor en la actualidad tiene activos los servicios de salud.

Indicó que por oficio Nº 20173391234551 de 26 de julio de 2017, le envió al señor Navarro Villalba, a su lugar de domicilio un escrito en donde se expone del procedimiento para el examen médico de retiro junto con el formato de ficha médico laboral de retiro, para su respectivo diligenciamiento y entrega en el Dispensario Médico de Cúcuta, donde le prestarán la mejor atención para agilizar los trámites.

Decisión Sancionatoria

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en auto del 8 de agosto de 2017, sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director General de Sanidad del Ejército Nacional, y al Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, en su calidad de Director General de Sanidad Militar, cada uno con el equivalente a diez (10) días de salario mínimo legal mensual vigente, con fundamento en los siguientes argumentos[7]:

En cuanto a la solicitud de nulidad propuesta por el Director General de Sanidad Militar, por una presunta vulneración de sus derechos de contradicción y defensa, indicó que tal argumento es inadmisible, porque de la lectura de la sentencia de tutela es posible concluir que dicha dependencia sí tuvo conocimiento de la acción de tutela, por lo que no puede desconocer sus obligaciones en torno a la orden impartida.

Comoquiera que era deber de las accionadas de dar cumplimiento al fallo de tutela, y hasta el momento no existía prueba que acreditara dicho hecho, era procedente declarar el incumplimiento de la sentencia, ya que la negación en la posibilidad de realizar al actor la Junta Médico Laboral solicitada, era muestra de la continuidad en la vulneración de sus derechos fundamentales.

Actuación posterior

El Director General de Sanidad Militar, en escrito radicado el 15 de agosto de 2017[8], solicitó que se declarara la ocurrencia de hecho superado, fundamentado en las siguientes razones:

Señaló que la entidad no fue notificada del auto que admitió la tutela, ni del fallo que resolvió la acción, por lo que no se le garantizó la oportunidad para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones alegadas por el accionante y con ello ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Relató que la anterior situación puede constituir una nulidad procesal, por vulneración del derecho al debido proceso de una de las partes vinculadas al trámite judicial.

Expresó que el Grupo de Afiliación y validación verificó el estado de afiliación del señor Alexis Antonio Navarro Villalba y constató que el accionante se encuentra activo en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y como tal goza de los servicios médicos asistenciales aprobados en el Plan Integral de Salud.

Afirmó que la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, por virtud de lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley 352 de 1997 es la encargada de administrar los recursos del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que no cumple funciones asistenciales.

Manifestó que las funciones asistenciales las desarrollan los Establecimientos de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 352 de 1997 y el artículo 16 del Decreto Ley 1795 de 2000.

Aseveró que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, es la entidad competente para realizar lo pertinente con los exámenes de capacidad psicofísica, definir la situación médico laboral, determinar la viabilidad de brindar o no servicios médicos y realizar la Junta Médico Laboral, según los informes, ficha médica y demás documentos, conforme con los artículos 4, 17 y 18 del Decreto Ley 1796 de 2000.

Reiteró que la entidad cumplió el fallo de tutela, al verificar que el accionante se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, pero en lo correspondiente a la Junta Médico Laboral, esto es un asunto que le compete resolver a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Actuación adelantada en consulta del desacato

Pese a que mediante oficio No. P- 4272 del 15 de agosto de 2017, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander envió a esta Corporación el expediente para surtir el trámite en grado jurisdiccional de consulta, por error el cuaderno fue allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional, la cual mediante oficio del 12 de febrero de 2018, lo devolvió al Tribunal de origen.

Posteriormente, dicho Tribunal reenvió el expediente del incidente, el cual fue radicado ante la oficina de correspondencia de esta Corporación el 18 de abril de 2018, para ser posteriormente repartido al despacho del Magistrado Sustanciador.

Previo a decidir la consulta de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y al Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, en su calidad de Director General de Sanidad Militar, mediante auto del 2 de mayo de 2018[9], se requirió a esas dependencias, para que informaran sobre las actuaciones adelantadas con el fin de dar cabal cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 7 de marzo de 2017 por esa Corporación.

El Director de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio frente al requerimiento que se le realizó.

El Director de Sanidad Militar no se pronunció frente al requerimiento que se le realizó.

Actuación adelantada en el incidente de desacato con radicado 2017-00121-01.

Con posterioridad a la decisión sancionatoria objeto de consulta en la presente providencia, y mientras que el expediente se encontraba en la Corte Constitucional, el tutelante por medio de escrito radicado el 14 de septiembre de 2017, solicitó nuevamente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la apertura de incidente de desacato, con el fin de que las accionadas dieran cumplimiento al fallo del 7 de marzo de 2017.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 19 de octubre de 2017, sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con una multa de diez (10) días de salario mínimo legal mensual vigente, por considerar que había incumplido la orden del juez constitucional; entre tanto, desvinculó del trámite incidental al Director de Sanidad Militar, porque la dependencia que maneja no tiene competencia para convocar la Junta Médico Laboral a favor del actor.

Por su parte, esta misma Subsección, a través de proveído del 4 de diciembre de 2017, dispuso:

"(...) REVOCAR la sanción de multa impuesta en el auto proferido el 19 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al Brigadier General, German López Guerrero en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, conforme con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. (...)"

CONSIDERACIONES

  1. Sobre el cumplimiento de los fallos de tutela y el incidente de desacato
  2. El Decreto 2591 de 1991 en cuanto al cumplimiento del fallo de tutela dispone:

    "[...] Art. 27. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

    Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

    Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

    En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. [...]"

    Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 52 del Decreto precitado, en cuanto al desacato, consagra:

    "[...] Art.52. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción [...]"

    Sobre el objeto del incidente, la Corte Constitucional ha indicado que "[...] el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia [...]"[10].

    La Corte Constitucional ha resaltado en diversas oportunidades[11] que el incidente de desacato tiene una naturaleza correccional y, por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica. En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha dicho la citada Corporación:

    "[...] Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. [...]". "[...] el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela [...]"[12].

    Por lo anterior, para que proceda la sanción por desacato deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela; (ii) que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden; y, (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión.

  3. Análisis del caso concreto

La Sala procede a verificar la legalidad de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y al Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, en su calidad de Director General de Sanidad Militar, por incurrir en desacato de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017 por esa misma Corporación.

El Tribunal, en la sentencia antes referida, resolvió:

"(...) SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA a la Dirección de Sanidad del Ejército y a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación del presente fallo, proceda a adelantar los trámites correspondientes para convocar la Junta Médico Laboral con el objeto de que se determine si la afección que padece el señor Alexis Antonio Navarro Villalba le genera o no una pérdida de la capacidad laboral (...)".

En el presente caso, el tutelante, por intermedio de apoderado, solicitó la apertura del incidente de desacato al considerar que tanto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, como la Dirección de Sanidad Militar no han dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pues hasta dicho momento no se ha convocado a la Junta Médico Laboral que fue ordenada en el fallo de tutela.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 8 de agosto de 2017, sancionó tanto al Director de Sanidad del Ejército Nacional como al Director de Sanidad Militar, pues no acreditaron el cumplimiento del fallo de tutela, al no existir prueba que la convocatoria a la Junta Médico Laboral[13].

Ahora bien, la Sala referenció en los antecedentes de la presente providencia, lo ocurrido en el trámite de un incidente de desacato que se tramitó con posterioridad al auto objeto de consulta, pero cuyo trámite ya finalizó en esta Corporación, porque en él se estudiaron los mismos supuestos de hecho que dieron origen a este trámite.

En la providencia del 4 de diciembre de 2017, esta Subsección consideró:

"(...) Previo a resolver la consulta de la sanción impuesta, esta Corporación mediante auto del 14 de noviembre de 2017 requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que informara sobre las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la sentencia de tutela.

La entidad mediante oficio Nº 20173392050491 de 17 de noviembre de 2017 informó que la institución de manera diligente ha realizado un conjunto de actuaciones para convocar la Junta Médico Laboral a favor del señor Alexis Antonio Navarro Villalba, en cumplimiento del fallo de tutela de 7 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por lo que solicitó que se revocara la sanción impuesta mediante auto de 19 de octubre de 2017.

Para acreditar sus afirmaciones allego copia del oficio Nº 220173391233691 de 26 de julio de 2017, con el cual se solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar la inclusión del señor Alexis Antonio Navarro en el Sistema de Afiliados y Beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, para el diligenciamiento de la ficha médica y la realización de conceptos médicos para la Junta Médico Laboral[14].

También allegó pantallazo del aplicativo del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en el que consta que el accionante está activo como afiliado del sistema en cumplimiento de la sentencia de tutela de 7 de marzo de 2017, "proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, radicado Nº 2017-00121, para DEFINIR SITUACIÓN MÉDICO LABORAL (Diligenciamiento de ficha médica, conceptos médicos que se requieran y realización de Junta Médico Laboral), de acuerdo con la solicitud 220173391233691 de 26 de julio de 2017 DISAN EJC"[15]

Copia del oficio Nº 20173391234551 de 26 de julio de 2017, por medio del cual la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le informó al señor Alexis Navarro Villalba lo siguiente: I) El procedimiento para convocar la junta médico laboral; II) Que la entidad le solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar la activación de los servicios médicos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, con el fin de garantizar que pueda realizar el diligenciamiento de la ficha médica y con posterioridad los conceptos médicos ordenados; y III) Anexó el formato de ficha médica para su respectivo diligenciamiento[16].

Copia de la calificación de la ficha médica del accionante, realizada el día 23 de octubre de 2017 por el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la que consta que: "SE REALIZA CALIFICACIÓN DE FICHA MÉDICA EN RESPUESTA DE FALLO DE TUTELA nº 2017-00121-00. NO JML. SE SOLICITA CONCEPTO POR PSIQUIATRÍA: DX: TRANSTORNO DEPRESIVO / ANSIOSO"[17].

Copia de la orden de solicitud de concepto médico por la especialidad de psiquiatría de 24 de octubre de 2017, expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional[18].

A partir de los anteriores documentos, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional concluyó que una vez el señor Alexis Antonio Navarro Villalba se practique el concepto por Psiquiatría y el mismo se haya cargado en el Sistema Integrado de Medicina Laboral (SIML), se programará la fecha y hora para realizar la Junta Médico Laboral a favor del accionante.

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha dado cumplimiento al fallo de tutela de 7 de marzo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pues se evidencia que: i) Efectuó la solicitud para la activación de los servicios médicos a favor del actor; ii) Explicó al señor Navarro Villalba el procedimiento para convocar la Junta Médico Laboral; iii) Remitió el formato de la ficha médica al tutelante; iv) A través del área de medicina laboral calificó el documento diligenciado por el demandante; y vi) Expidió y autorizó la orden de concepto por la especialidad de psiquiatría, como requisito previo a la convocatoria de la Junta Médico Laboral, con la cual se pueda definir las afecciones padecidas y el grado de disminución de la capacidad laboral del actor.

En este orden, es evidente que la realización de la Junta Médico Laboral, no solo comporta una obligación para la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, sino que además impone una carga para el accionante, quien tiene el deber de acudir al dispensario de sanidad de su domicilio, para asistir a las citas y exámenes médicos que le programen.

Así las cosas, no se puede desconocer que existe una obligación a cargo del actor que impide el cumplimiento integral de la orden de tutela, siendo así que no es posible realizar la Junta Médico Laboral hasta que el señor Alexis Antonio Navarro Villalba acuda al Dispensario Médico de Cúcuta, para realizarse el concepto médico por la especialidad de psiquiatría que requiere para la posterior convocatoria de la Junta Médico Laboral que defina su situación jurídica.

Entonces, revisado el material probatorio allegado al presente trámite incidental, la Sala observa que la entidad demandada realizó las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela de 7 de marzo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que a juicio de esta Sala las actuaciones de la accionada se dirigen a garantizar los derechos del actor.

Es importante aclarar que la orden contenida en la sentencia de tutela le impuso de forma expresa a la autoridad accionada, la obligación de "(...) adelantar los trámites correspondientes para convocar la Junta Médico Laboral (...)", por lo que este asunto hasta el momento está demostrado.[19] (...)"

Conforme con lo anterior, la Sala advierte que aunque en el expediente no existe prueba del cumplimiento del fallo de tutela del 7 de marzo de 2017, esta situación ya fue analizada en la providencia en cita, en donde esta misma Subsección determinó que ya se había dado cumplimiento con el fallo de tutela, pues se habían realizado los trámites necesarios para convocar a la Junta Médico Laboral.

Sobre este particular, la Sala considera que aunque las providencias judiciales no constituyen per se un medio de prueba, si es pertinente su estudio en determinados casos, como el que se estudia en esta oportunidad, porque si los supuestos fácticos que dieron origen a la actuación de la autoridad jurisdiccional corresponden a los mismos que fueron observados en una providencia que ya se encuentra en firme y ejecutoriada, y no existe una modificación fáctica que motive un nuevo estudio, es necesario respetar la decisión que ya fue adoptada.

Esta consideración está estrechamente relacionada con la materialización del principio de seguridad jurídica, y en estos casos adquiere mayor relevancia, pues si se considera que un fallo de tutela ya fue cumplido, no hay motivo a imponer o mantener una sanción vigente, si su finalidad ha desaparecido, por sustracción de materia.

Por otro lado, en el escrito que dio origen al presente trámite incidental, el accionante solicitó además que se ordenara a las dependencias tuteladas, la entrega de unos medicamentos que sirven para el tratamiento de los padecimientos que sufre.

En este punto, la Sala debe recordar que el incidente de desacato no fue diseñado para crear nuevas órdenes a los intervinientes en el proceso tutelar, sino que su función se circunscribe a determinar si hubo cumplimiento o no de una orden dada por la autoridad jurisdiccional, por ende si el accionante considera una nueva vulneración por dicho hecho, deberá plantearlo en una nueva acción de amparo.

Previo a concluir, y en lo referente a la solicitud de nulidad que fue planteada por la Dirección de Sanidad Militar por considerar que no fue enterada de la acción de tutela, se considera que tal argumento no está llamado a prosperar, porque tal y como lo señaló el Tribunal en la decisión sancionatoria, esa oficina intervino en el trámite de la acción constitucional, lo que significa que no solo tuvo conocimiento de la solicitud de amparo sino que también tuvo la oportunidad de participar en el trámite procesal, motivo suficiente para considerar que nunca se vulneró su derecho fundamental de defensa y contradicción.

En síntesis, la Sala revocará la sanción impuesta, porque i) el objeto del fallo de tutela ya fue cumplido, ii) ya existe una providencia judicial debidamente ejecutoriada que declaró dicho cumplimiento, y iii) frente a las nuevas solicitudes, no es posible que el juez del incidente las resuelva, porque ello es de resorte del juez constitucional en el trámite propio de la acción de tutela.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

REVOCAR la sanción de multa impuesta en el auto proferido el 8 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al Brigadier General German López Guerrero en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y al Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, en su calidad de Director General de Sanidad Militar, conforme con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER    SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

[1] Folio 2-15.

[2] Folio 1

[3] Folio 30.

[4] Folios 34-36..

[5] Folios 40

[6] Folios 50-52.

[7] Folios 50-53.

[8] Folios 55-59.

[9] Folio 66.

[10] Corte Constitucional. Sentencia del 18 de marzo de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[11] Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014.

[12] Corte Constitucional. Sentencia de 30 de junio de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[13] Es necesario recordar que hasta este momento se surte el trámite de consulta, pues el expediente arribó por error a la Corte Constitucional, y solamente hasta el 12 de febrero de 2018, dicha Corporación remitió el expediente al Tribunal de origen, para que este a su vez, lo enviará a la Secretaría del Consejo de Estado.

[14] Folio 68

[15] Folio 98

[16] Folios 77 - 81

[17] Folio 116 reverso

[18] Folio 117

[19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Bogotá D.C., 4 de diciembre de 2017, radicado número: 54001-23-33-000-2017-00121-01.

×