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CE SIII E 44038 de 2017

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ACCIÓN DE REPETICIÓN - Del Concejo Municipal de Pijao contra concejales del municipio / SENTENCIA CONDENATORIA - En proceso laboral administrativo por desvinculación de servidor público mediante acto administrativo que posteriormente fue declarado nulo / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE - Causal segunda del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE - Carencia o abuso de competencia / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE - No se evidenció error inexcusable

El Concejo Municipal de Pijao suprimió el cargo que ocupaba Diana del Socorro Arias Alzate como Secretaria de la Personería. El acto administrativo de su retiro fue declarado nulo. Como la entidad pagó esa condena demandó en acción de repetición a Jairo García Ocampo, Carlos Alberto Castañeda Vásquez, Jaime Alfonso Arciniegas Flórez, José Alberto Gómez Vásquez, María Antonia Guerrero Cuellar, Julio César Cortés Pulido y Edison Aldana Martínez. (...) Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y si la conducta de los demandados fue gravemente culposa por haber "desvinculado" a un servidor con carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable.

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Noción. Fundamento normativo / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Medio idóneo para que la Administración obtenga el reintegro de montos pagados por daños antijurídicos generados por agentes del Estado / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por daños antijurídicos causados por una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado

La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).  

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 INCISO 1

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término de dos años. Reiteración jurisprudencial / CONTEO DE TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - A partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta o del término de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A. para la ejecución de la sentencia condenatoria / CÓMPUTO DE TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Dependerá del evento que suceda primero / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presentada dentro del término establecido en la ley

El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, aplicable a este caso por ser la norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177 INCISO 4

VALORACIÓN PROBATORIA - En demanda de repetición / SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Se valora como una prueba documental

Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, la sentencia que declaró nulo el acuerdo n°. 14 de 2003 y la que ordenó pagar el valor de los salarios y prestaciones sociales a Diana del Socorro Arias Alzate, proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 14 de julio de 2004 y el 28 de julio de 2008, respectivamente, serán valoradas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las providencias en acciones de repetición, consultar sentencia de 3 de octubre de 2007, Exp. 24844, CP.  Ruth Stella Correa Palacio.

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Régimen legal aplicable en hechos ocurridos después de la Ley 678 de 2001 / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Aspectos sustanciales y procesales ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001  / LEY 678 DE 2001 - Presunciones de dolo o de culpa grave contempladas en la norma  / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE O DOLO - Previstas por la Ley 678 de 2001 son presunciones legales que admiten prueba en contrario

Como lo hechos que produjeron la condena ocurrieron el 6 de diciembre de 2003, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Ley 678 de 2001, que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial n.° 44.509, el 4 de agosto de 2001. La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por manera que los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella. En lo sustancial la Ley 678 de 2001, no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control sino que al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas presunciones legales (artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001), que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de las normas sustanciales para determinar y enjuiciar falla personal del agente público en demandas de repetición, consultar sentencia de 12 de diciembre del 2007, Exp. 27006, CP. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 66

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos y condiciones para su ejercicio

La Sala tiene determinado que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público, se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y, (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los presupuestos de procedencia de la acción de repetición, consultar sentencia de 12 de diciembre del 2007, Exp. 27006, CP. Ruth Stella Correa Palacio; y de 29 de mayo del 2014, Exp. 42183, CP. Ramiro Pazos Guerrero.

PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO - Después de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 / PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE - Carga de la prueba

Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, hay lugar a aplicar las presunciones legales previstas en los artículos 5° y 6° de la citada ley, que califican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa.  Estas "presunciones" inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía a la entidad demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y por lo tanto acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado. Como con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 se invirtió la carga de la prueba, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que presumen el dolo o la culpa grave, el servidor demandado tiene el deber de aportar prueba que desvirtúe el supuesto que configura la presunción. De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si, no obstante consignarse alguna de las "presunciones", el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. Del mismo modo, el juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de "presunciones" previstos por el legislador. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las presunción de dolo y culpa grave del servidor público, consultar sentencia de 29 de mayo del 2014, Exp. 40755, CP. Ramiro Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6

PRESUNCIÓN LEGAL DE CULPA GRAVE - Por carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE - La falta de competencia exige error inexcusable / ERROR INEXCUSABLE - Concepto

El artículo 6 de la Ley 678 de 2001 dentro de las "presunciones" de culpa grave, previó en su numeral 2° que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa por carencia o abuso de competencia para proferir una decisión anulada, determinada por error inexcusable. En efecto, la simple equivocación no es fuente de responsabilidad, pues se exige que el error sea de aquellos que no puede excusarse, o que quien lo padece no pueda ofrecer motivo válido que sirva para disculparlo.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 2

DEROGATORIA - Una norma derogada solo recobra su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva

De conformidad con el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, una ley derogada no revivirá por sí sola las referencias que a ella se hagan, pues una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva. De ahí que la derogatoria del artículo 8º de la Ley 177 de 1994 no revivía por sí sola el artículo 168 de la Ley 136 de 1994 que determinaba una planta mínima para la personería.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 14 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 168 / LEY 177 DE 1994 - ARTÍCULO 8

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO- Inexistente. No se acreditó la culpa grave / CULPA GRAVE DE MAGISTRADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA - No procede su reconocimiento por falta de competencia / FALTA DE COMPETENCIA - No se probó un error inexcusable

No está acreditado que la falta de competencia señalada por el juez contencioso administrativo al anular el acto, que dio lugar a este juicio de repetición, estuviere determinada por un error inexcusable como lo exige la Ley. Así las cosas, no está demostrado que la condena impuesta a la entidad demandante por la nulidad del acuerdo nº. 14 de 2003 tuvo como fundamento una actuación gravemente culposa de Jairo García Ocampo, Carlos Alberto Castañeda Vásquez, Jaime Alfonso Arciniegas Flórez, José Alberto Gómez Vásquez, María Antonia Guerrero Cuellar y Julio César Cortés Pulido, al suprimir el cargo de Secretaria de la Personería de Pijao.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00151-01(44038)

Actor: MUNICIPIO DE PIJAO

Demandado: JAIRO GARCÍA OCAMPO Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos después de la Ley 678 de 2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Después de la Ley 678 de 2001. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE-Núm. 2 del art. 6 de la Ley 678 de 2001, por carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable. PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE-La falta de competencia exige error inexcusable. ERROR INEXCUSABLE-Concepto. DEROGATORIA-Una norma derogada solo recobra su fuerza  en la forma prevista en el art. 14 de la Ley 153 de 1887.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 2005[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El Concejo Municipal de Pijao suprimió el cargo que ocupaba Diana del Socorro Arias Alzate como Secretaria de la Personería. El acto administrativo de su retiro fue declarado nulo. Como la entidad pagó esa condena demandó en acción de repetición a Jairo García Ocampo, Carlos Alberto Castañeda Vásquez, Jaime Alfonso Arciniegas Flórez, José Alberto Gómez Vásquez, María Antonia Guerrero Cuellar, Julio César Cortés Pulido y Edison Aldana Martínez.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 28 de junio de 2010, el municipio de Pijao formuló demanda de repetición contra Jairo García Ocampo, Carlos Alberto Castañeda Vásquez, Jaime Alfonso Arciniegas Flórez, José Alberto Gómez Vásquez, María Antonia Guerrero Cuellar, Julio César Cortés Pulido y Edison Aldana Martínez para que se les declarara patrimonialmente responsables de la condena por $104´216.288 impuesta por el Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia de 28 de julio de 2008, que ordenó el reintegro de Diana del Socorro Arias Alzate y el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Jairo García Ocampo, Carlos Alberto Castañeda Vásquez, Jaime Alfonso Arciniegas Flórez, José Alberto Gómez Vásquez, María Antonia Guerrero Cuellar y Julio César Cortés Pulido "desvincularon" a Diana del Socorro Arias Alzate pues colaboraron, de acuerdo a sus competencias, a elaborar, aprobar y sancionar el acuerdo nº. 14 de 2003, que fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo del Quindío. Adujo que los demandados actuaron con culpa grave pues el acuerdo nº. 14 de 2003 contrariaba el artículo 168 de la Ley 136 de 1994.

Agregó que el personero de Pijao para el momento en que se profirió la sentencia de 28 de julio de 2008, Edison Aldana Martínez, es culpable de que la suma que pagó por la condena fuera más elevada debido a que retardó su pago por no apropiar oportunamente recursos para ello.

Trámite procesal

El 9 de agosto de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, Jairo García Ocampo, Carlos Alberto Castañeda Vásquez, Jaime Alfonso Arciniegas Flórez, José Alberto Gómez Vásquez, María Antonia Guerrero Cuellar y Julio César Cortés Pulido señalaron que la demanda estaba dirigida contra Edison Aldana Martínez y que no actuaron con culpa grave o dolo, pues era necesario suprimir el cargo de Secretaria de la Personería para racionalizar el gasto del ente territorial. Edison Aldana Martínez solicitó su desvinculación porque no participó en la elaboración, aprobación ni sanción del acuerdo nº. 14 de 2003.

El 16 de mayo de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. Los demandados reiteraron lo expuesto.

El 15 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Quindío profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones. Consideró que la acción de repetición no era procedente pues no existía constancia de una condena ni de su pago, ya que los documentos fueron aportados en copia simple.

La parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido el 24 de abril de 2012 y admitido el 28 de junio de 2012. El recurrente esgrimió que los demandados eran culpables pues colaboraron, de acuerdo a sus competencias, a elaborar, aprobar y sancionar el acuerdo nº. 14 de 2003 y que Edison Aldana Martínez no apropió oportunamente los recursos para pagar la condena.

El 30 de agosto de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que el alcalde de Pijao, Edgar Cuervo Osorio, era el responsable del pago de un mayor valor para cumplir la condena, pero no podía repetirse en su contra pues no fue demandado.

CONSIDERACIONES

  1. Presupuestos procesales
  2. Jurisdicción y competencia

    1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

    Acción procedente

    2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).  

    Demanda en tiempo

    3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, aplicable a este caso por ser la norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.

    La demanda se interpuso en tiempo -28 de junio de 2010- porque el pago de la condena se hizo el 30 de diciembre de 2009, según las resoluciones nº. 01502 de 30 de noviembre de 2009 y 01824 de 30 de diciembre de 2009 expedidas por el alcalde de Pijao [núm 11.1 y 11.2], es decir, que aún no habían vencido los dos años para su interposición.

    Legitimación en la causa

    4. El municipio de Pijao está legitimado en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una condena derivada de una sentencia [núm. 10].

    Jairo García Ocampo era el personero de Pijao para la época en que se aprobó el acuerdo n°. 14 de 2003; Carlos Alberto Castañeda Vásquez, Jaime Alfonso Arciniegas Flórez, José Alberto Gómez Vásquez y María Antonia Guerrero Cuellar fueron los concejales del municipio de Pijao que lo aprobaron, según copia simple del acta n°. 039 de 5 de diciembre de 2003 (f. 29 a 31 c. 1) y Julio César Cortés Pulido fue el alcalde que lo sancionó, según copia simple de dicho acuerdo (f. 53 c. 1).

    Edison Aldana Martínez no está legitimado en la causa por pasiva pues no está acreditado que haya elaborado, aprobado ni sancionado el acuerdo nº. 14 de 2003, cuya nulidad motivó el reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado.

  3. Problema jurídico
  4. Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y si la conducta de los demandados fue gravemente culposa por haber "desvinculado" a un servidor con carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable.

  5. Análisis de la Sala

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación[2], consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio.

6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos[3], la sentencia que declaró nulo el acuerdo n°. 14 de 2003 y la que ordenó pagar el valor de los salarios y prestaciones sociales a Diana del Socorro Arias Alzate, proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 14 de julio de 2004 y el 28 de julio de 2008, respectivamente, serán valoradas.

Régimen jurídico aplicable

7. Como lo hechos que produjeron la condena ocurrieron el 6 de diciembre de 2003, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Ley 678 de 2001, que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial n.° 44.509, el 4 de agosto de 2001.

La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por manera que los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella[4].  

En lo sustancial la Ley 678 de 2001, no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control sino que al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas presunciones legales (artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001), que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil.    

Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición

8. La Sala tiene determinado[5] que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y, (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.

Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante

9. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley 678 de 2001.

La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria o un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo prevé el artículo 2° de la Ley 678 de 2001.

10. Está acreditado que la entidad demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia judicial que la condenó a reintegrar a Diana del Socorro Arias Alzate y pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir.

En efecto, el 28 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo del Quindío se estuvo a lo resuelto en fallo que declaró la invalidez del acuerdo n°. 14 de 2003, que suprimió el cargo que ocupaba Diana del Socorro Arias Alzate en la personería de Pijao y condenó a la entidad a reintegrarla y pagarle los salarios y prestaciones dejados de devengar, según da cuenta copia simple de esa providencia (f. 32 a 39 c. 1).   

Segundo presupuesto: El pago

11. Está acreditado que la entidad demandante pagó la condena que le fue impuesta en la sentencia del 28 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, con apoyo en los siguientes medios de prueba:    

11.1 El 30 de noviembre de 2009, el alcalde de Pijao ordenó el pago de $102´000.000 a favor de Diana del Socorro Arias Alzate por concepto de la condena impuesta en demanda laboral de restablecimiento del derecho, según da cuenta copia simple de la resolución nº. 01502 (f. 21 c. 1).

11.2 El 30 de diciembre de 2009, el alcalde de Pijao ordenó el pago de $2´216.288 a favor de Diana del Socorro Arias Alzate por concepto de la condena impuesta en demanda laboral de restablecimiento del derecho por la Secretaria de la Personería, según da cuenta copia simple de la resolución nº. 01824 (f. 17 c. 1).

Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público.

12. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, hay lugar a aplicar las presunciones legales previstas en los artículos 5° y 6° de la citada ley, que califican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa.  

Estas "presunciones" inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía a la entidad demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y por lo tanto acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado.

Como con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 se invirtió la carga de la prueba[6], una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que presumen el dolo o la culpa grave, el servidor demandado tiene el deber de aportar prueba que desvirtúe el supuesto que configura la presunción.

De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si, no obstante consignarse alguna de las "presunciones", el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. Del mismo modo, el juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de "presunciones" previstos por el legislador.

13. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:  

13.1 El 28 de noviembre de 2003, el personero de Pijao, Jairo García Ocampo, radicó proyecto de acuerdo ante el Concejo para suprimir el cargo de Secretaria de la Personería, que en ese momento ocupaba Diana del Socorro Arias Alzate, según da cuenta copia simple del proyecto de acuerdo de esa fecha y la sentencia proferida el 28 de julio de 2008 por el Tribunal Administrativo del Quindío (f. 32 a 39 y 44 a 48 c. 1).

13.2 El 5 de diciembre de 2003, los Concejales Carlos Alberto Castañeda Vásquez, Jaime Alfonso Arciniegas Flórez, José Alberto Gómez Velásquez y María Antonia Guerrero Cuellar aprobaron el acuerdo nº. 14 mediante el cual se suprimió el cargo de Secretaria de la Personería, según da cuenta copia simple del acta nº. 039 de esa fecha (f. 29 a 31 c. 1).

13.3 El 6 de diciembre de 2003 el Alcalde de Pijao, Julio César Cortes Pulido, sancionó el acuerdo nº. 14, según da cuenta copia simple del acuerdo de esa fecha (f. 51 a 54 c.1).

13.4 El 14 de julio de 2004, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró la nulidad del acuerdo nº. 14 de 2003 porque se expidió sin competencia, según da cuenta copia simple de la sentencia proferida en esa fecha (f. 63 a 66 c. 1).

13.5 El 28 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo del Quindío se estuvo a lo resuelto en fallo de 14 de julio de 2004 y ordenó al municipio de Pijao pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante la desvinculación de Diana del Socorro Arias Alzate, según da cuenta copia simple de la sentencia proferida en esa fecha (f. 32 a 39 c. 1).  

14. Frente al comportamiento de Jairo García Ocampo, Carlos Alberto Castañeda Vásquez, Jaime Alfonso Arciniegas Flórez, José Alberto Gómez Vásquez, María Antonia Guerrero Cuellar, Julio César Cortés Pulido y Edison Aldana Martínez está acreditado que el 14 de julio de 2004, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró la nulidad del acuerdo nº. 14 de 2003 [núm. 13.4] al considerar que el Concejo Municipal de Pijao no era competente para expedir el acuerdo, pues no podía suprimir el cargo de Secretaria de la Personería, porque hacía parte de la planta mínima de personal de la entidad, a voces del artículo 168 de la Ley 136 de 1994 (f. 63 a 66 c. 1).

15. El artículo 6 de la Ley 678 de 2001[7] dentro de las "presunciones" de culpa grave, previó en su numeral 2° que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa por carencia o abuso de competencia para proferir una decisión anulada, determinada por error inexcusable. En efecto, la simple equivocación no es fuente de responsabilidad, pues se exige que el error sea de aquellos que no puede excusarse, o que quien lo padece no pueda ofrecer motivo válido que sirva para disculparlo.

16. El Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia de 14 de julio de 2004 anuló el acuerdo nº. 14 de 2003 porque consideró que al modificar la planta de personal de la personería el Concejo de Pijao reformó la Ley 136 de 1994, pues el artículo 168 de dicha normativa  "[...] había sido modificado por el artículo 8 de la Ley 177 de 1994, pero éste último fue derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, por lo que el artículo 168 de la Ley 136 nuevamente tomó vigencia".

El artículo 168 de la Ley 136 de 1994 -que sirvió de fundamento normativo al Tribunal Administrativo del Quindío para declarar la nulidad del acto [hecho probado 13.4]- establecía que las personerías debían contar con una planta de personal de al menos un personero y un secretario. Esta norma fue subrogada por el artículo 8º de la Ley 177 de 1994, norma que a su vez fue derogada por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000. Esta última ley era la norma vigente para la época de los hechos y no establecía una planta mínima de personal para las personerías.

De conformidad con el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, una ley derogada no revivirá por sí sola las referencias que a ella se hagan, pues una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva. De ahí que la derogatoria del artículo 8º de la Ley 177 de 1994 no revivía por sí sola el artículo 168 de la Ley 136 de 1994 que determinaba una planta mínima para la personería.

No está acreditado que la falta de competencia señalada por el juez contencioso administrativo al anular el acto [hechos probados 13.4 y 14], que dio lugar a este juicio de repetición, estuviere determinada por un error inexcusable como lo exige la Ley.

Así las cosas, no está demostrado que la condena impuesta a la entidad demandante por la nulidad del acuerdo nº. 14 de 2003 tuvo como fundamento una actuación gravemente culposa de Jairo García Ocampo, Carlos Alberto Castañeda Vásquez, Jaime Alfonso Arciniegas Flórez, José Alberto Gómez Vásquez, María Antonia Guerrero Cuellar y Julio César Cortés Pulido, al suprimir el cargo de Secretaria de la Personería de Pijao.

16. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 15 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen y expídanse a la parte demandante las copias auténticas con las constancias, según lo previsto en el estatuto procesal civil vigente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Ausente con excusa

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

MGG/CMF

[1] Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha.

[2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.

[3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2].

[4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.2].

[5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.1] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamentos jurídicos 12, 13 y 15].

[6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 40.755 [fundamento jurídico 14].

[7] Declarado exequible por la Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002 [fundamento jurídico 4] y sentencia C-455 de 2002 [fundamento jurídico 6]

[8] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de octubre de 1972 [fundamento jurídico 3].

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