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CE SV E 120 de 2020

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020)

Referencia:

Radicación:

Demandante

Demandado:

Tercero:

NULIDAD ELECTORAL

63001-23-33-000-2019-00120-00

FABIO CAGUA CASTELLANOS

HILDA CLEMENCIA MARÍN VALENCIA
UNIVERSIDAD DEL QUINDIO

Temas: Rechazo de los recursos de apelación

AUTO

Procede el despacho a estudiar la admisión de los recursos de apelación interpuestos por la demandada, señora Hilda Clemencia Marín Valencia y por la apoderada de la

Universidad del Quindío contra la sentencia del 10 de octubre de 2019, en la que el

Tribunal Administrativo del Quindío - Sala Primera de Decisión accedió a la pretensión anulatoria de la demanda.

1. ANTECEDENTES

Actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Fabio Cagua Castellanos solicitó:

DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo de nombramiento como directora del Programa Seguridad y Salud en el Trabajo de la Universidad del Quindío, de la señora

HILDA CLEMENCIA MARIN VALENCIA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.391.963 expedida en Manizales Caldas contenido en la resolución 6133 del 31 de mayo de 2019, expedida por la Rectoría de la Universidad del Quindío.

Una vez estudiado el fondo del asunto, el Tribunal Administrativo del Quindío - Sala Primera de Decisión, mediante sentencia proferida el 10 de octubre de 2019, declaró la nulidad de la Resolución 6133 del 31 de mayo de 2019 en la que el rector de la Universidad del Quindío nombró a la señora Hilda Clemencia Marín Valencia en el cargo de directora del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de ese ente de educación superior.

2. CONSIDERACIONES

Competencia.

Este despacho es competente para estudiar el cumplimiento de los requisitos legales de

los recursos de apelación interpuestos, conforme a lo preceptuado en los artículos 292,

inciso 2° y 293, numeral 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Requisitos legales del recurso de apelación contra sentencia.

Sea lo primero recordar que el recurso de apelación “es el reconocimiento que el ius

gentium hizo sobre la naturaleza falible del raciocinio humano y por ello consideró oportuno establecer un mecanismo en el cual pudiera haber una apreciación más objetiva de los hechos”1. En este orden, el fundamento teleológico de dicho mecanismo encuentra sustento en la necesidad de llegar a la convicción o certeza jurídica a partir de un reexamen del asunto, con el fin de garantizar la consolidación de un orden social justo; de aquí la importancia de que, quien acude a la administración de justicia para obtener una sentencia que resuelva una controversia jurídica, tenga la posibilidad de que la misma sea conocida por dos instancias, de modo tal que sea una autoridad diferente de quien profirió la decisión inicial, la que lleve a cabo un nuevo juicio de valoración, en sede de apelación.

La Constitución de 1991 otorgó al Congreso de la República un amplio marco de

libertad de configuración, bajo el cual tiene la facultad de “instituir recursos diferentes al de apelación para la impugnación de las decisiones judiciales o establecer, por razones de economía procesal, las circunstancias y condiciones en las que proceden y la

oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos, e incluso definir cuándo no procede ningún recurso”.2 Ello con el propósito de conciliar el principio de la doble instancia con el de seguridad jurídica, a fin de que las decisiones judiciales adquieran certeza y se cumplan efectivamente.

Tratándose del contencioso electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, el recurso de apelación contra el fallo que resuelve de fondo la controversia, fue establecido en los siguientes términos:

ARTÍCULO 292. APELACIÓN DE LA SENTENCIA. El recurso se interpondrá y sustentará ante el a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo. Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia.

Sustentado el recurso, se enviará al superior a más tardar al día siguiente para que decida sobre su admisión. Si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto en el que ordenará a la Secretaría poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, por tres (3) días. Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes.

Contra el auto que concede y el qué admite la apelación no procede recurso.

PARÁGRAFO. Los Secretarios serán responsables de las demoras que ocurran en el envío de los expedientes.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 1993 MP Vladimiro Naranjo Mesa.

2 Corte Constitucional, Sentencia C-005 de 1996.

Acorde con el precepto transcrito, se tiene que el legislador dispuso los requisitos de este medio de impugnación, en el trámite procesal especial electoral, así: (i) en cuanto a su procedencia, estimó que el recurso de apelación resultaba admisible frente a las sentencias dictadas en primera instancia por los juzgados y tribunales administrativos;

en relación con la oportunidad, dispuso que aquel debía interponerse en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia y,

frente a la facultad para incoarlo, esta se concedió a las partes y terceros intervinientes, siendo necesario que cuando se actúa por intermedio de apoderado judicial, expresamente se le haya otorgado a este dicha potestad, elemento que no trasluce de la norma destacada pero que surge de la interpretación sistemática de los artículos 160 del CPACA3 y 74 del Código General del Proceso4.

Estudio de admisión de los recursos de apelación.

2.3.1 El recurso de apelación interpuesto por la señora Hilda Clemencia Marín Valencia

En primera medida procede el despacho a estudiar la admisión del recurso de apelación presentado por la demandada, teniendo en cuenta, para el efecto, los siguientes antecedentes procesales:

El día 11 de octubre de 2019, la secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío procedió a notificar la sentencia emitida por esa corporación, a la señora

Hilda Clemencia Marín, mediante envío de su texto al correo electrónico

hcmarin@uniquindio.edu.co - que según la demanda corresponde a la señora

Marín Valencia. (Fol. 330)

El 21 de octubre, la Secretaría del Tribunal dejó constancia de la ejecutoria de la providencia notificada, al no haberse interpuesto recurso alguno en su contra.

(Fol. 329)

El día 23 de octubre, se procedió a comunicar la sentencia para su cumplimiento, conforme a lo preceptuado en el inciso final del artículo 203 del CPACA. (Fol. 336)

El día 28 de octubre, la demandada y la apoderada de la Universidad del Quindío presentaron recurso de apelación. (Fols. 338-360)

Frente a lo anterior, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante Auto del 12 de noviembre de 2019, consideró que el envío del texto de la sentencia al correo electrónico hcmarin@uniquindio.edu.co, no constituye la forma regular como se surte la notificación personal de esta providencia, según lo ordena el artículo 289 del CPACA, pues debió remitirse una comunicación por medio postal autorizado para hacer comparecer a la demandada, tal como lo ordena el artículo 291,

3 ARTÍCULO 160. DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. (...)

4 ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. (...)

numeral 3° del Código General del Proceso5 y ante la imposibilidad de notificar personalmente dicha providencia proceder a efectuar la “notificación en forma diferente”. En consecuencia, acudiendo al artículo 301 del Código General del Proceso, dio por notificada por conducta concluyente este proveído tomando como fecha de notificación aquella en la cual presentó el correspondiente escrito, concediendo, por tanto, el recurso de apelación interpuesto.

Tal conclusión parte de la premisa de que con el envío del fallo al correo electrónico de la demandada, el 11 de octubre de 2019, no puede entenderse surtida en debida forma esta notificación, en razón a que en el expediente “no aparece constancia de la aceptación expresa de la señora HILDA CLEMENCIA MARIN VALENCIA de la notificación por medio electrónico”, según lo dispone el artículo 205 del CPACA.

En orden a resolver el presente asunto, impera señalar que el artículo 289 del CPACA, en relación con la notificación de la sentencia proferida en el contencioso electoral dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 289. NOTIFICACIÓN Y COMUNICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia se notificará personalmente, el día siguiente a su expedición, a las partes y al agente del Ministerio Público. Transcurridos dos (2) días sin que se haya hecho notificación personal, se notificará por edicto, que durará fijado por tres (3) días. Una vez ejecutoriada, la sentencia se comunicará de inmediato por el Secretario a las entidades u organismos correspondientes.

Por su parte, el artículo 197 ibídem establece que Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico., disposición que si bien hace alusión a la notificación al buzón de correo electrónico correspondiente a las entidades públicas, debe entenderse con un carácter omnicomprensivo, esto es, que aplica a la notificación electrónica efectuada a cualquiera de las partes y demás sujetos procesales. A su turno, el estatuto procesal al promover la incorporación de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones en el ámbito contencioso administrativo estableció la posibilidad de que, además de los casos específicamente previstos en la ley6, se pudieran notificar cualquier otra providencia a partir de la aceptación de dicho mecanismo por parte del interesado:

ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación. (...)

5 ARTÍCULO 291. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación

personal se procederá así: (...) 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de

Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.

6 Artículo 197, 198, 199 y 200 de la Ley 1437 de 2011.

Al respecto, observa el despacho que, en efecto, no existe en el expediente escrito o memorial alguno en donde la demandada haya autorizado el envío de notificaciones al correo electrónico hcmarin@uniquindio.edu.co, por lo que prima facie la notificación personal de la sentencia carecería de efectos, en los términos de la norma transcrita; sin embargo, este asunto no puede analizarse al margen del sentido finalista de las normas procesales y la realidad que emerge del trámite procesal surtido como pasa a analizarse.

Debe tenerse presente que las reglas procesales están dotadas de un carácter instrumental y no tienen un fin en sí mismas, de manera que deben interpretarse teleológicamente al servicio de un propósito sustantivo, que no es otro que la efectividad de los derechos y garantías reconocidos en las leyes sustanciales7. En este sentido, “La finalidad del derecho procesal en general, y de los procesos en particular, es la realización de los derechos que en abstracto reconoce el derecho objetivo, realización que supone la solución de los conflictos.”8

No significa lo anterior que los jueces puedan inaplicar a su libre arbitrio normas de carácter procesal, poniendo en tela de juicio la validez y efectividad que el legislador les ha otorgado, pues las mismas también tienen sustento constitucional en el principio de legalidad y el derecho al debido proceso. Sin embargo, ello no obsta para que el juzgador, al momento de aplicarlas, las adecúe, por vía de los diferentes métodos de interpretación aplicables (gramatical, teleológico, histórico, sistemático, entre otros), a las circunstancias particulares del caso concreto, cual es, precisamente, su función como autoridad jurisdiccional, para evitar que sean utilizadas en detrimento de la igualdad procesal de las partes, su derecho de defensa y debido proceso en condiciones de equidad, a través de eventuales conductas procesales contrarias al fundamento y fin constitucional que las justifica y orienta.

En suma, la autorización del interesado para la práctica de la notificación electrónica de que trata el inciso primero del artículo 205 del CPACA, tiene como propósito asegurar a los sujetos procesales el conocimiento directo, oportuno e integral de las providencias que se adopten en el curso del proceso y que, por ende, afectan sus derechos e intereses litigiosos. Sin embargo, encuentra el despacho que a pesar de no advertirse en el sub examine la susodicha autorización, en todo caso se cumplió el propósito de la norma, tal como se evidencia en la realidad procesal siguiente:

En el acápite de la demanda denominado “notificaciones y direcciones”, el demandante señaló como dirección de la señora Hilda Clemencia Marín Valencia

la “Carrera 15 Calle 12 Norte” y el correo electrónico

hcmarin@uniquindio.edu.co. (Fol. 6)

Mediante auto admisorio de la demanda del 10 de julio de 2019, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Quindío ordenó la notificación personal a la señora Marín Valencia a la dirección antes mencionada y al correo hcmarin@uniquindio.edu.co. (Fol. 71)

7 Corte Constitucional, Sentencia C-173 de 25 de abril de 2019, MP Carlos Bernal Pulido.

8 Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2 de febrero de 1995, MP Jorge Arango Mejía

El día 15 de julio del presente año, se procedió a notificar el auto admisorio a la demandada, únicamente al correo electrónico hcmarin@uniquindio.edu.co. (Fol. 77)

El día 17 de julio del año en curso, la señora Hilda Clemencia Marín Valencia acudió al Tribunal Administrativo del Quindío y se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda. (Fol. 82)

En la anterior diligencia de notificación, se le entregó a la accionada el Oficio No. 1899 de 2019, suscrito por el Secretario General de la citada corporación judicial

en el que se le informa que “realizadas las correspondientes notificaciones personales vía electrónica, me permito enviar copia en medio magnético de la demanda con sus anexos y del auto admisorio proferido dentro del medio de control de la referencia”. (Fol. 83)

El 5 de agosto del presente año la accionada contestó la demanda sin señalar dirección alguna para que se le notificaran las providencias. (Fol. 91-97)

A través de auto del 14 de agosto de 2019, el magistrado de primera instancia fijó fecha para audiencia inicial, decisión que fue notificada a la demandada al mismo e-mail: hcmarin@uniquindio.edu.co (Fol. 144), quien efectivamente asistió e intervino en dicha diligencia (Fol. 147-150).

Conforme a lo anterior, el despacho no comparte las razones que fundamentan la concesión del recurso de apelación interpuesto por la demandada, habida cuenta de que a pesar de que la señora Marín Valencia no autorizó expresamente la notificación electrónica de las providencias al correo hcmarin@uniquindio.edu.co, fue a través de este medio que se enteró de la existencia del proceso, pues no de otra manera se puede explicar su comparecencia al Tribunal Administrativo del Quindío, dos (2) días después de que la secretaría de esa corporación enviara un mensaje de datos a dicho buzón, con lo cual se cumplió la finalidad de la notificación. Además, en esa oportunidad se le entregó el oficio No. 1899 de 2019 en el que se le alertó sobre la remisión “vía electrónica” del auto admisorio y de la demanda con sus correspondientes anexos, sin que manifestara objeción sobre tal proceder.

Adicionalmente, en la contestación de la demanda, esta incumplió con uno de los requisitos que el legislador contempla para ese tipo de actuación, cuál es, el de señalar la dirección física o electrónica para efectos de llevar a cabo las notificaciones personales (Art. 175, numeral 7° del CPACA) y, su vez, se abstuvo de corregir o modificar aquella señalada por el actor en el acápite “notificaciones y direcciones” del libelo introductorio, de lo que es dable inferir la anuencia de la demandada para que se le notificara en la dirección de correo electrónico señalada.

Así las cosas, observa el despacho que el principio de publicidad se encuentra satisfecho, en cuanto la señora Marín Valencia conoció y compareció oportunamente al proceso y, en ese sentido, también está acreditado el ejercicio efectivo de sus derechos de defensa y contradicción, en la medida en que intervino activamente en las distintas etapas de aquel, en amparo de sus intereses procesales, de modo tal que se cumplió a cabalidad el objeto y fin del artículo 205 del CPACA, a través de las notificaciones surtidas en la dirección de correo electrónico aportada en la demanda.

El Consejo de Estado tuvo la oportunidad de estudiar un caso de contornos similares, en el marco del medio de control de nulidad electoral, donde el demandado alegaba la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio, en razón a que al no poder efectuarse la notificación personal, la Secretaría del Tribunal procedió a llevarla a cabo a través del correo electrónico, acorde con lo preceptuado en el artículo 199 del CPACA; siendo lo procedente, agotar la notificación por aviso de que trata el artículo 277, numeral 2° del mismo estatuto procesal. Pese a que se reconoce la indebida forma en que se le dio a conocer el proceso al demandado, esta corporación concluyó9:

(.) lo cierto es que en el proceso existe prueba suficiente que el Tribunal le garantizó al

señor Figueredo Morales su derecho fundamental de defensa y contradicción, dado que es innegable que con la notificación al correo electrónico se activó su participación dinámica en el proceso como se observa a continuación [se reseñan las intervenciones de aquel dentro del proceso]; (...)

Esta relación de actuaciones dan cuenta de todas las oportunidades en las que el demandado ha ejercido su derecho de contradicción y defensa en el transcurso de proceso, desvirtuando la situación de indefensión que se exige para la configuración de la causal de nulidad originada en la sentencia por la indebida notificación del auto

admisorio de la demanda. Adicionalmente, se garantizaron los principios superiores de

celeridad y eficacia de la función judicial pues el demandado tuvo conocimiento de la

admisión de la demanda, de la demanda, anexos y de la decisión de medida cautelar y

en tal virtud pudo establecer el momento en que empezaron a correr los términos procesales para la interposición del recurso de apelación contra la suspensión provisional del acto demandado, como en efecto lo hizo el 30 de marzo de 2017. (Subrayado fuera del original).

En este orden de ideas, se concluye que el incumplimiento del plazo legal previsto en el artículo 292 de la Ley 1437 de 201110 para la interposición del recurso de apelación de la sentencia es atribuible exclusivamente a la demandada, al desatender el deber de diligencia y cuidado de sus propios asuntos litigiosos, máxime cuando estuvo presente e intervino dinámicamente en los distintos estadios procesales que llevaron a la adopción de la decisión en su contra. Por consiguiente, al haberse notificado del fallo correspondiente el 11 de octubre de 2019, se tiene que el término legal para su impugnación venció el 21 del mismo mes y año, de manera que el recurso sub judice se presentó extemporáneamente, esto es el día 28 octubre siguiente, siendo imperioso su rechazo.

2.3.2 El recurso de apelación interpuesto por la Universidad del Quindío

En relación con el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Universidad del Quindío, el análisis resulta distinto en razón a que, para este caso, la norma aplicable no deja lugar a dudas sobre la controversia planteada en cuanto a si el ente universitario autónomo autorizó o no el uso de una dirección de correo electrónico para notificaciones judiciales, pues el legislador previó la obligatoriedad de establecer este medio de notificación electrónica, tratándose de entidades públicas, así:

9 Consejo de Estado, Sentencia del 24 de noviembre de 2017, MP. Rocío Araujo Oñate, Rad. 85001-2333-000-2017-00019-03

10 ARTÍCULO 292. APELACIÓN DE LA SENTENCIA. El recurso se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo. Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia. (...)

ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:

(^)

  1. El lugar donde el demandado, su representante o apoderado recibirán las

notificaciones personales y las comunicaciones procesales. Para este efecto, cuando la demandada sea una entidad pública, deberá incluir su dirección electrónica. Los

particulares la incluirán en caso de que la tuvieren.

ARTÍCULO 197. DIRECCIÓN ELECTRÓNICA PARA EFECTOS DE

NOTIFICACIONES. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción,

deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones

judiciales.

Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico. (Negrillas y subrayas no pertenecen al texto de la norma)

Conforme a lo anterior, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío, previa consulta de la página web de la Universidad del Quindío, procedió a notificarle personalmente el auto admisorio de la demanda a las siguientes direcciones de correo electrónico: rector@uniquindio.edu.co, (aportado en el libelo introductorio), juridica@uniquindio.edu.co; uq@uniquindio.edu.co y feremu@uniquindio.edu.co, lo que dio lugar a su contestación oportuna.

No obstante, se observa que en el respectivo escrito, la apoderada de la entidad de educación superior, especificó en el acápite de notificaciones, la dirección “Carrera 15, Calle 12 Norte Esquina, Bloque Administrativo A1, segundo piso”, desconociendo con ello el deber legal, contenido en las normas transcritas, de incluir su e-mail para tal efecto. En consecuencia, era dable que se le continuara notificando de las correspondientes actuaciones procesales en las referidas direcciones electrónicas, como en efecto sucedió, en garantía del principio de publicidad y sus derechos de defensa y contradicción, lo cual le permitió comparecer e intervenir oportunamente en el proceso, a través de sus distintas etapas.

En este orden de ideas, como la sentencia fue notificada el día 11 de octubre de 2019, se reitera que el término legal para presentar el recurso de apelación en su contra venció el 21 del mismo mes y año, de modo que el medio de impugnación se presentó extemporáneamente, el 28 de octubre siguiente, por lo que resulta forzoso rechazarlo.

Al respecto, llama la atención del despacho que ambos recursos fueron interpuestos dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la sentencia para su cumplimiento, la cual se realizó el 23 de octubre a las mismas direcciones de e-mail en las que se notificó el fallo impugnado, tanto a la señora Marín Valencia como a la Universidad del Quindío, lo que reafirma la idoneidad de tales medios de notificación electrónica a fin de poner en conocimiento de la parte demandada las actuaciones procesales surtidas dentro de la presente causa.

No es de recibo, entonces, su uso selectivo a conveniencia de cada sujeto procesal, tal como lo pretenden ahora las apelantes, de forma que solo se considere efectiva la notificación surtida a través de aquellos cuando la parte demandada ejerce diligentemente los medios de defensa a su favor, más no así cuando se encuentran vencidos los términos exigibles para tal efecto. Aceptar este proceder implicaría fomentar una conducta procesal desleal, que rompería el equilibrio y la igualdad que debe existir entre las partes, como garantía del debido proceso, así como la seguridad jurídica que permite alcanzar el cumplimiento de las decisiones judiciales y, con ello, la justicia material.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE:

RECHAZAR por extemporáneos los recursos de apelación interpuestos por la señora Hilda Clemencia Marín Valencia y por la apoderada de la Universidad del Quindío, en contra de la Sentencia del 10 de octubre de 2019, en la que el Tribunal Administrativo del Quindío - Sala Primera de Decisión accedió a la pretensión anulatoria del presente medio de control de nulidad electoral.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado

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