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CE SII E 1281 de 2019

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CADUCIDAD – Limite al ejercicio del derecho sustancial por no presentar las acciones judiciales en el pazo que establece la ley. / CADUCIDAD – Presupuesto ligado al principio de seguridad jurídica / ACTOS QUE RECONOCEN O NIEGAN ALGUNA PRESTACIÓN DE CARÁCTER PERIODICA – Pueden demandarse en cualquier tiempo / CADUCIDAD - De los actos fictos o presuntos / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Requisito obligatorio de procedibilidad de la demanda en asuntos de lo contencioso administrativo / DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES – No son susceptibles de conciliación.

El fenómeno de caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la no presentación de las acciones judiciales en el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a terminar con la inseguridad que representa para la administración la eventual anulación de sus actos en cualquier tiempo; esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo, se perderá la oportunidad para acudir ante la administración de justicia. [...] En la actualidad se acepta pacíficamente el hecho que, los actos que reconocen o niegan alguna prestación de carácter periódica puedan demandarse en cualquier tiempo, de manera que la acción judicial en contra de aquellos no está sujeta a término de caducidad alguno. De igual forma, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterada al establecer que en los casos en que el empleado público se ha desvinculado del servicio, el acto administrativo mediante el cual se efectúa el reconocimiento definitivo de los derechos de naturaleza laboral tiene como consecuencia que los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos de naturaleza periódica allí reconocidos pierden la condición de tal, lo que sin duda alguna ha de tener consecuencias en materia de caducidad, pues al prescindir estos de su connotación de periódicos resulta exigible el presupuesto procesal de caducidad del medio de control judicial de que son susceptibles. [...] También estarán exceptuados del término de caducidad los actos fictos o presuntos, en el entendido que no podrá exigirse un término para atacarlos ante la administración de justicia, en razón que no existe una decisión expresa que se les haya notificado para contabilizar el plazo general de caducidad. El literal d) del numeral primero del artículo 164 del CPACA dispone que la demanda podrá ser presentada en cualquier momento cuando se dirija contra actos administrativos producto del silencio administrativo. De otra parte, frente al presupuesto de conciliación extrajudicial como requisito obligatorio de procedibilidad de la demanda en asuntos de lo contencioso administrativo, el Despacho se pronunció en el sentido de definir que el propósito del mismo es «estimular la participación de los sujetos que se interrelacionan en el tráfico jurídico en la solución de sus controversias, a efectos de que estas puedan dirimirse de una manera más fácil y expedita, redundando así en la descongestión de los despachos judiciales» [...] [E]l legislador discriminó los asuntos que no son susceptibles de conciliación, estableciendo entre ellos: i) los conflictos de carácter tributario; ii) los que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo que dispone la ley; iii) aquellos en donde la correspondiente acción haya caducado y iv) derechos ciertos e indiscutibles.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00417-01(1281-18)

Actor: JESÚS ORLANDO CARDONA VARGAS

Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE SANTA ROSA - ESE

Referencia: RESUELVE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD E INEPTITUD DE LA DEMANDA.

1. El Despacho procede a resolver[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 29 de enero de 2018[2] proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró no probada la excepción de caducidad e ineptitud de la demanda formulada por la parte accionada.

ANTECEDENTES.

La demanda y sus pretensiones[3].

2. La parte demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho invocó la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan: 1) acto ficto o presunto producto del silencio negativo con ocasión a la petición de fecha 22 de diciembre de 2011[4]; 2) acta de junta directiva JD-03-10 del 4 de agosto de 2010[5], por medio de la cual se decide disminuir la asignación salarial aprobada al cargo de gerente y 3) acta de junta directiva JD-04-10 iniciada el 7 de octubre de 2010 y terminada el 7 de octubre del mismo año[6], mediante la cual se decide la forma de devolución de dineros por parte del gerente.

3. Como consecuencia de la nulidad invocada, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar[7] a la entidad demandada pagar la diferencia que resulte de todos los valores dejados de percibir, por concepto de salarios y prestaciones desde el 1 de agosto de 2010 hasta el 20 de abril de 2012, como resultado de lo anterior: a) se ordene el reintegro y pago al demandante de las sumas que se le descontaron de manera ilegal; b) se ordene pagar al demandante los reajustes salariales desde el 1 de agosto del 2010 hasta el día 20 de abril del 2012 d) pagar los reajustes por concepto de gastos de representación, que fueron disminuidos sin ninguna autorización, desde el 1 de agosto de 2010 hasta el 20 de abril de 2012; e) pagar el reajuste de cesantías correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012; f) pagar el reajuste de los aportes a la seguridad social, concretamente pensión y salud por un periodo de 20 meses, comprendidos entre el 1 de agostos de 2010 hasta el 31 de marzo de 2012; g) pagar el reajuste de las primas de servicios de los años 2010 y 2011. Así como también el correspondiente al del primer semestre del año 2012; h) pagar el reajuste de las vacaciones de los años 2010, 2011 y 2012; i) pagar el reajuste de los intereses a las cesantías de los años 2010, 2011 y 2012 y j) se condene a la entidad accionada al pago de la indexación de los valores demandados, hasta la fecha de la sentencia y al pago de intereses de mora desde la sentencia hasta la fecha real de pago.

Contestación a la demanda.

4. La E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la misma, para lo cual, propuso las siguientes excepciones: i) Ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial. Estimó que es improcedente acudir ante la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de dicha normatividad sin que previamente se hubiere adelantado el trámite de la conciliación extrajudicial como en efecto acaeció en el caso bajo estudio; ii) Caducidad del medio de control frente a los actos expresos demandados. Manifiesta que con relación a los actos expresos demandados operó el fenómeno de la caducidad, si se tiene en cuenta que el medio de control ejercido fue presentado en el año 2015 y las actas de junta directiva de la demandada datan del 4 de agosto y 20 de septiembre de 2010, de manera que sin hacer un conteo estricto del término, puede colegirse que para la época de radicación de la demanda ya había fenecido los 4 meses con que contaba para ello; iii) ineptitud sustantiva de la demanda por carecer de explicación razonada el concepto de la violación. Al respecto, indicó que en el acápite de disposiciones violadas y concepto de la violación no se hace clara referencia a los conceptos o fundamentos por los cuales se consideran trasgredidos los artículos de la Constitución Política allí citados y mucho menos, los de la ley. Finalmente propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de causa para demandar y mala fe.

El auto objeto del recurso de apelación[8].

5. El Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió declarar no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta del requisito de conciliación prejudicial y caducidad mediante auto de fecha 29 de enero de 2018[9], para lo cual, sostuvo frente al requisito de conciliación extrajudicial y la caducidad del medio de control, que si bien el demandante pretende el reconocimiento y pago de diferencias salariales, lo cierto es que también solicita el reajuste por concepto de aportes a la seguridad social; en tal sentido, deduce que «se encuentra involucrada la potencial afectación al beneficio pensional»[10], por consiguiente, concluye que «los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social, por ser imprescriptibles, adquieren el carácter de periódico y en consecuencia, no pueden ser afectados por el fenómeno jurídico de la caducidad, mucho menos susceptibles de exigir el requisito de la conciliación extrajudicial»[11].  Y con[12] relación a la excepción de ineptitud de la demanda por carecer de una explicación razonada el concepto de violación, explicó que «la demanda cumple con el requisito formal del concepto de violación, pues revisado el escrito de la demanda se lee de los folios 174 a 176 del cuaderno principal la argumentación sobre las normas constitucionales en las cuales se basa la solicitud de declaratoria de ilegalidad del acto».

El recurso de apelación[14].

6. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 29 de enero de 2018. Frente a la falta de agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, señaló que lo perseguido principalmente por el demandante es el reconocimiento de unas diferencias salariales y que si bien es cierto que se está invocando el reajustes de los aportes a salud y pensión, «estas pretensiones deben considerarse de carácter subsidiario, pretensiones consecuenciales de las principales (...)[15]» en torno a que lo perseguido por el demandante es el reconocimiento de unas diferencias salariales que dice le fueron dejadas de pagar en su calidad de gerente de la E.S.E demandada.  De acuerdo a lo citado, indicó que « el litigio o el punto central de la discusión es sobre todo las diferencias salariales propiamente dichas y no así el reajuste de aportes a pensión, por lo que era necesario acudir a la vía de conciliación prejudicial previo a presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo como una exigencia legal...».

7. En relación con la imprósperidad de la excepción de caducidad manifestó que en la demanda se están controvirtiendo, además del acto ficto, el acta de junta directiva 03 del 4 de agosto de 2010 y acta de junta directiva 04 del 20 de septiembre del 2010, las cuales «debió haberse atacado dentro del término de 4 meses a que se refiere para la caducidad de la nulidad y restablecimiento del derecho...,  pues se trata de un asunto que en lo demás es subsidiario pero que el punto principal a discutir son las diferencias salariales, teniendo en cuenta que se está atacando la nulidad, considero que si debió haberse impetrado la acción dentro de los 4 meses a que se refiere la ley[17]»

8. Finalmente, respecto al requisito formal del concepto de violación aseguró que es difícil comprender los verdaderos fundamentos jurídicos de la parte demandante para cuestionar la nulidad de los actos administrativos, pues de la demanda «no se desprende con claridad, se limita a citar unas normas de carácter general, no hace un cotejo de legalidad del porqué los actos administrativos demandados y la norma en su cotejo o comparación, se tornan vulnerados[18]»

CONSIDERACIONES

De la competencia.

9. Sea lo primero advertir la competencia de este Despacho para decidir de plano el recurso, conforme a lo previsto por el artículo 125 en armonía con el numeral 1° del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación.

Problema jurídico.

10. En el presente asunto, el problema jurídico que debe resolver el Despacho consiste en determinar sí de acuerdo a los derechos salariales y prestacionales reclamados por el accionante resulta exigible los presupuestos procesales de caducidad y el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o si por el contrario, dado el carácter de prestación periódica que reviste la pretensión de reconocimiento y pago de las diferencias salariales dejadas de percibir por el actor en su calidad de gerente durante el lapso comprendido del 1 de agosto de 2010 al 20 de abril de 2012, se exime de los requisitos citados.

Agotado lo anterior, corresponderá establecer si en el acápite de disposiciones violadas y concepto de violación de la demanda, se logra comprender la relación entre la normatividad presuntamente quebrantada y los actos administrativos controvertidos.

11. Para tal efecto, el Despacho analizará en primer orden: i) Presupuestos procesales de la caducidad y la audiencia de conciliación extrajudicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ii) el caso en concreto.

Presupuestos procesales de caducidad y conciliación prejudicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

12. El fenómeno de caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la no presentación de las acciones judiciales en el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a terminar con la inseguridad que representa para la administración la eventual anulación de sus actos en cualquier tiempo; esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo, se perderá la oportunidad para acudir ante la administración de justicia[19]. Según la jurisprudencia de esta sección «su concepción obedece al desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, de manera que su configuración extingue la oportunidad de controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, como consecuencia de la inactividad de quien se dice ser el titular de una prerrogativa, dentro del término previsto en la ley».  

13. En lo atinente a las demandas con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, por regla general deberán ser presentadas dentro de los (4) cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo impugnado, so pena que opere la caducidad. Como fundamento de lo expresado, el numeral 2º del literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011[21] consagra en lo referente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que:

«La demanda deberá ser presentada:

En cualquier tiempo, cuando:

[...]

c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;

d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

[...]

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales...». Negrillas fuera de texto.

14. Lo anterior sin perjuicio de aquellas solicitudes dirigidas contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, caso en el cual el numeral 1º, literal c) del mismo precepto, prevé que esta puede ser formulada en cualquier tiempo. Al respecto, esta Corporación en sentencia del 13 de febrero de 2014, estableció:

«(...) las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo (...)»[22]

15. En la actualidad se acepta pacíficamente el hecho que, los actos que reconocen o niegan alguna prestación de carácter periódica puedan demandarse en cualquier tiempo, de manera que la acción judicial en contra de aquellos no está sujeta a término de caducidad alguno. De igual forma, la jurisprudencia del Consejo de Estado[23] ha sido reiterada al establecer que en los casos en que el empleado público se ha desvinculado del servicio, el acto administrativo mediante el cual se efectúa el reconocimiento definitivo de los derechos de naturaleza laboral tiene como consecuencia que los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos de naturaleza periódica allí reconocidos pierden la condición de tal, lo que sin duda alguna ha de tener consecuencias en materia de caducidad, pues al prescindir estos de su connotación de periódicos resulta exigible el presupuesto procesal de caducidad del medio de control judicial de que son susceptibles.  

16. También estarán exceptuados del término de caducidad los actos fictos o presuntos, en el entendido que no podrá exigirse un término para atacarlos ante la administración de justicia, en razón que no existe una decisión expresa que se les haya notificado para contabilizar el plazo general de caducidad. El literal d) del numeral primero del artículo 164[24] del CPACA dispone que la demanda podrá ser presentada en cualquier momento cuando se dirija contra actos administrativos producto del silencio administrativo.

17. De otra parte, frente al presupuesto de conciliación extrajudicial como requisito obligatorio de procedibilidad de la demanda en asuntos de lo contencioso administrativo, el Despacho se pronunció en el sentido de definir que el propósito del mismo es «estimular la participación de los sujetos que se interrelacionan en el tráfico jurídico en la solución de sus controversias, a efectos de que estas puedan dirimirse de una manera más fácil y expedita, redundando así en la descongestión de los despachos judiciales»[25].

18. El referido requisito procesal fue regulado dentro del capítulo V de la Ley 640 de 2001[26] y posteriormente reglamentado por el Decreto 1716 de 2009[27], el cual, entre otras cosas, delimita aquellos asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo en su artículo 2[28], de manera que estarán sometidos bajo este presupuesto procesal los conflictos de carácter particular y contenido económico que pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así mismo, el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, consagró como requisito de procedibilidad para interponer la demanda, el agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial así:

«Artículo 161. Requisitos previos para demandar.

(...)

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. (...)»

19. En igual sentido, el legislador discriminó los asuntos que no son susceptibles de conciliación, estableciendo entre ellos: i) los conflictos de carácter tributario; ii) los que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo que dispone la ley; iii) aquellos en donde la correspondiente acción haya caducado y iv) derechos ciertos e indiscutibles.

Caso concreto.

20. El Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió declarar no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta del requisito de conciliación extrajudicial y carecer de una explicación razonada del concepto de violación y la excepción de caducidad del medio de control, frente a lo cual,

la demandada interpuso recurso de apelación contra la imprósperidad de los medios exceptivos formulados.

21. En cuanto al fenómeno jurídico de la caducidad, la parte recurrente alega que en la demanda se están controvirtiendo, además del acto ficto, el acta de junta directiva 03 del 4 de agosto de 2010 y acta de junta directiva 04 del 20 de septiembre del 2010, las cuales «debió haberse atacado dentro del término de 4 meses a que se refiere para la caducidad de la nulidad y restablecimiento del derecho...,  pues se trata de un asunto que en lo demás es subsidiario pero que el punto principal a discutir las diferencias salariales[29].

22. Sobre el particular, el Despacho observa que el estudio del aquo al momento de establecer si el demandante cumplió o no con dicho requisito, se circunscribió a examinar lo solicitado en la demanda, tomando como referente para tal decisión lo requerido en el punto 12 del acápite de pretensiones que a su tenor expresa lo siguiente: «pagar el reajuste de los aportes a la Seguridad Social – Pensiones y Salud – por un periodo de veinte (20) meses, comprendidos entre el 1° de Agosto del año 2.010 y hasta el día 31 de Marzo del año 2.012»[30].

23. Sin embargo, al revisar el Despacho el escrito petitorio en vía administrativa, encuentra que el actor reclamó ante la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal lo siguiente:

«[...] me permito por medio de esta comunicación, solicitar formalmente la cancelación de los siguientes conceptos que se me adeudan:

  1. Salario completo según Acuerdo JD-010-09 mediante el cual se aprueba el plan de cargos y asignaciones civiles para la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal para la vigencia 2010 y que fueron dejados de pagarme desde el mes de agosto de 2010.
  2. Los valores retenidos por concepto de gastos de representación
  3. Los salarios completos correspondientes a los aprobado para la vigencia 2010 con su correspondiente incremento salarial (indexación) para la vigencia 2011, dada mi continuidad en el cargo como gerente y para la vigencia 2012 hasta la fecha de finalización de mi periodo como gerente de la E.S.E.
  4. Los valores retenidos en los pagos de nómina desde el mes de octubre de 2010 y hasta la fecha en que se me realicen dichas retenciones, por decisión de la junta directiva de la E.S.E.
  5. Los valores retenidos por concepto de viáticos, cesantías, primas y demás prestaciones desde octubre de 2010 y hasta la fecha en que se me realicen dicha retenciones.
  6. La prima de servicio ajustada a los salarios antes mencionados desde agosto de 2010 y hasta la fecha de finalización de mi periodo como gerente de la E.S.E.
  7. Las primas de navidad ajustadas a los salarios antes mencionados desde agosto de 2010 y hasta la fecha de finalización de mi periodo como gerente de la E.S.E.
  8. Las cesantías ajustadas a los salarios antes mencionados desde agosto de 2010 y hasta la fecha de finalización de mi periodo como gerente de la E.S.E.
  9. Los intereses a las cesantías ajustadas a los salarios antes mencionados desde agosto de 2010 y hasta la fecha de finalización de mi periodo como gerente de la E.S.E.
  10. Las vacaciones ajustadas a los salarios antes mencionados desde agosto de 2010 y hasta la fecha de finalización de mi periodo como gerente de la E.S.E.
  11. Las primas de vacaciones ajustadas a los salarios antes mencionados desde agosto de 2010 y hasta la fecha de finalización de mi periodo como gerente de la E.S.E.
  12. Los valores por concepto de pagos de la de la seguridad social ajustados a los salarios antes mencionados desde agosto de 2010 y hasta la fecha de finalización de mi periodo como gerente de la E.S.E...» Negrillas fuera de texto.

En similar condición elevó las súplicas de la demanda al solicitar como pretensiones lo siguiente:

«[...] 7. Que igualmente la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal debe pagar en favor del señor JESUS ORLANDO CARDONA VARGAS los reajustes de salarios desde el 1 de agosto de 2010 y hasta el 20 de abril del año 2012, siendo esta pretensión por la suma mensual de $3.040.837 durante veinte (20) meses y 20 días valor dejado de pagar por concepto de salarios desde el primero de agosto del año 2010 y hasta el día 31 de marzo del año 2012 valor de esta pretensión $62.831.965.

8. Pagar los reajustes por concepto de gastos de representación que fueron disminuidos sin ninguna autorización desde agosto 1 de 2010 y hasta el 20 de abril de 2012 en la suma de novecientos doce mil doscientos cincuenta y un pesos ($912.25.oo) mensuales durante veinte (20) meses y 20 días valor dejado de pagar por concepto de salarios desde el primero de agosto del año 2010 y hasta 20 de abril de 2012. Valor de esta pretensión $18.853.187.

9. Pagar el reajuste a las cesantías correspondientes al año 2010. $3.953.088

10. Pagar el reajuste a las cesantías correspondientes al año 2011. $3.953.088

11. Pagar el reajuste a las cesantías correspondientes al año 2012. $3.953.088

12. Pagar el reajuste a los aportes a la seguridad social – pensiones y salud- por un periodo de veinte (20) meses y 20 días valor dejado de pagar por concepto de salarios desde el primero de agosto del año 2010 y hasta el día 31 de marzo del año 2012...» Negrillas fuera de texto.

24. Vista las peticiones invocadas en vía administrativa como las presentadas en sede judicial, es claro que la pretensión principal sobre la cual versa la demanda es el reconocimiento y pago de los salarios completos dejados de percibir por el demandante en su calidad de gerente de la E.S.E. accionada, de manera que las demás emergen como consecuencia necesaria de aquella, tal como pagar debidamente ajustada las cesantías, primas de servicio, vacaciones, aportes a seguridad social entre otros, teniendo en cuenta el salario que debió percibir durante el lapso en que ostentó la calidad de gerente de la empresa social demandada. Bajo tal entendido, la pretensión referida al reajuste de los aportes a la seguridad social, será correspondida en la medida que se acceda al pago de las diferencias salariales, que en suma son las que marcan el objeto del caso en cuestión.

25. Al ser claro que el objeto de debate gira en torno al pago de la diferencia salarial como emolumento que dice el actor dejó de percibir en la época para la cual fungió como gerente del Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, es procedente a continuación, establecer si tal pretensión al tener el carácter de prestación periódica está sujeta o no al presupuesto procesal de caducidad.  En ese orden, «El salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor»[31], siendo una prestación que percibe el beneficiario de forma habitual y reiterada, con el propósito de cubrir los riesgos o las necesidades a las que se ve expuesto el empleado que se originan durante la relación de trabajo, de ahí que esta Corporación lo identificó como una prestación periódica, en consecuencia, no está sometida bajo el fenómeno de la caducidad, siempre y cuando no haya finalizado el vínculo laboral, pues de haber cesado la relación de trabajo dejaran de serlo y pasaran a ser definitivas, las cuales si son susceptibles del susodicho presupuesto procesal.

26. Quedando claro que lo pretendido por el demandante tiene la naturaleza de prestación periódica, se hace necesario determinar si el actor al momento de interponer el derecho de petición ante la demandada se encontraba activo en el servicio. En esa medida, al examinar el expediente y de la lectura del derecho de petición referenciado[32], encuentra la ponente que la parte actora aseveró estar activo en el servicio, así:

«[...] en atención a que he venido laborando para la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal desde el año 2009 y hasta la actualidad, en calidad de gerente, y que a la fecha se me ha pagado de manera incompleta el salario correspondiente al cargo por mi desempeñado (...)»[33]

27. Aunado a lo anterior, en el numeral 21[34] del acápite de hechos de la demanda, el accionante manifiesta que en la actualidad hace parte de la planta de personal de la entidad accionada como médico general y con la calidad de empleado de carrera, lo que se sustenta con copia del acta de posesión de fecha del 29 de septiembre de 1997 visible a folio 12 del expediente. La anterior información es confirmada en la contestación de la demanda, así:

«AL HECHO VEINTIUNO: Es cierto. Se desprende así de los documentos aportados con la demanda y de los certificados que se anexan a esta contestación»[35].

28. De acuerdo con lo anterior, concluye el Despacho que las pruebas allegadas al proceso permiten establecer que el actor mantiene vigente su vinculación laboral con la entidad E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa, por tanto, lo pretendido comporta el carácter de prestación periódica, que como se dejó expuesto, adolece de ser susceptible del fenómeno jurídico de la caducidad.

29. Ahora bien, indistintamente que los actos administrativos acusados sean fictos o expresos, si lo decidido en ellos versa sobre el reconocimiento o negación de prestaciones periódicas y el vínculo laboral del reclamante se encuentra vigente, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo de conformidad con el literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual, para el caso bajo estudio, al girar la discusión sobre el reconocimiento de salarios y al tener estos el carácter de prestación periódica, la misma está exenta del presupuesto procesal de caducidad, razón que lleva a confirmar el auto recurrido frente a dicho medio exceptivo, pero conforme los argumentos aquí expuestos.

30. De otra parte, frente a la ineptitud de la demanda por la ausencia del requisito de conciliación extrajudicial, sostuvo la demandada que lo perseguido principalmente por el demandante « es el reconocimiento de unas diferencias salariales y que si bien es cierto que se están invocando reajustes a salud y pensión, «estas pretensiones deben considerarse de carácter subsidiario (...)»[36]

31. Al respecto, se observa que el demandante solicita el pago de diferencias salariales, que por su naturaleza se predica que es un derecho cierto e indiscutible. Esta sección se ha pronunciado sobre el particular en los siguientes términos:

« (...) salario se instituye como un derecho cierto y que el empleado bajo ninguna circunstancia podrá negociar, transigir, desistir o renunciar»[37]

32. Entonces, a pesar del carácter patrimonial de las pretensiones, los asuntos laborales tienen particularidades especiales, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico propende por proteger al trabajador, garantizar el acceso a la seguridad social y mantener estándares mínimos laborales, por lo cual, tampoco puede exigirse el requisito de procedibilidad cuando se encuentran en juego derechos ciertos e indiscutibles, circunstancia que  deriva de precisos mandatos constitucionales, establecidos en los artículos 48[38] y 53[39] de la Carta Superior.

33. En ese orden, se considera que el asunto sometido al trámite del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no le es exigible la conciliación prejudicial, toda vez que con la demanda se persigue el reconocimiento y pago de derechos ciertos e irrenunciables[40].

34. Finalmente, respecto de la excepción de ineptitud de la demanda por carecer de una explicación razonada el concepto de la violación,  considera el Despacho que si bien la demanda adolece de técnica jurídica al no definir con precisión los cargos sobre los que se funda el concepto de violación, lo cierto es que en el acápite de disposiciones violadas y concepto de violación de la demanda[41], se establecen  las normas que se consideran vulneradas y es posible comprender en líneas generales el sentido mismo de la acusación, por lo que la excepción de inepta demanda propuesta deberá ser desestimada.

35. Por ello, conforme los argumentos expuestos y atendiendo lo consagrado en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho procederá a confirmar el auto del 29 de enero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda que resolvió declarar no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, carencia de explicación razonada del concepto de la violación y caducidad del medio de control, decisión ésta contra la cual no procede recurso alguno en los términos del numeral 4[42] del artículo 244 ibídem.

En mérito de lo expuesto,  

RESUELVE

PRIMERO.- CONFÍRMASE el auto del 29 de enero de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió declarar no probada la excepción de ineptitud de la demanda y caducidad, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Ordénase la devolución del expediente al tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase.

SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ

Consejera de Estado

[1] Proceso ingreso al Despacho con informe secretarial el 21 de marzo de 2018.

[2] Ver folios 347 al 349.

[3] Ver folios 169 al 177.

[4] Ver folios 94 al 95.

[5] Ver folios 76 al 82.

[6] Ver folios 83 al 93.

[7] Ver folios 172 al 173.

[8] Ver folios 347 al 349.

[9] Ver folios 347 al 349.

[10] Ver folio ibídem.

[11] Ver folio ibídem.

[12] Según el Diccionario panhispánico de dudas, las locuciones en relación con y con relación a pueden significar 'a propósito de' y 'en comparación con' dependiendo del contexto en el que se utilicen, tomado de la pagina https://www.fundeu.es/recomendacion/en-relacion-con-mejor-que-en-relacion-a/.

[13] Ver folio 349

[14] Ver folio 350.

[15] CD. Minutos  15:46 AL 15:55.

[16] CD. Minutos  18:54 AL 19:03.

[17] CD. Minutos  20:10 AL 20:58.

[18] CD. Minutos  22:09 AL 22:31.

[19] Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, "este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie". Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia».

[20] Consejo de Estado, Sección segunda – Subsección B. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Auto de fecha 13 de agosto de 2018. Numero de radicado 08001-23-33-000-2017-01125-01(2910-18)

[21] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

[22] Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 13 de febrero de 2014. Numero de radicado: 66001-23-31-000-2011-00117-01(0798-13).

[23] Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:

[...] [A]l producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral [...]

[24] «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando

(...)

d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo

(...)»

[25] Consejo de Estado, Sección segunda – subsección B. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 5 de septiembre de 2018, numero de radicado: 25000-23-42-000-2017-03418-01(2736-18)

[26] «Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.»

[27] «Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001»

[28] «Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. (...) sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (...)»

[29] Ver folio 350.

[30] Ver folio 172.

[31] Consejo de Estado, Sección segunda – subsección B. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter. Sentencia de fecha 22 de octubre del 2018, numero de radicado: 18001-23-33-000-2014-00229-01

(3494-16).

[32] Ver folio 94 al 95.

[33] Ver folio 94.

[34] Ver folio 171.

[35] Ver folio 240.

[36] CD. Minutos  15:46 AL 15:55.

[37] Consejo de Estado, Sección segunda – subsección A. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia del 26 de octubre de 2016, numero de radicado: 11001-03-15-000-2016-02357-00.

[38] Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

[...]

La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.

[...]

El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.

[...]

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005> En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.

[...]

[39] Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

[40] En tal sentido, el Consejo de Estado en sentencia de 1 de febrero de 2018, M.P. Dr. William Hernández Gómez, radicado: 25000 23 25 000 2012 01393 01 (2370-2015), actor: Alfredo José Arrieta González, demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF. explicó los conceptos de irrenunciabilidad, certeza e indiscutibilidad así: «El primero de tales principios es el de irrenunciabilidad, en virtud del cual se encuentra proscrito el desconocimiento de los derechos laborales mínimos del trabajador, incluso en aquellos casos en que este, de manera expresa, ha prestado su consentimiento para tales efectos. Esta prohibición obedece a la naturaleza misma del derecho laboral, que en razón de los abusos de que puede ser víctima el empleado como parte débil de la relación contractual, es eminentemente proteccionista y garantista. De allí que las disposiciones normativas que regulan el trabajo sean de orden público. En consonancia con dicho principio, se encuentra el que consagra la facultad de transigir y conciliar derechos inciertos y discutibles. Un derecho es cierto cuando se puede establecer sin duda alguna que se configuró por haberse dado los supuestos fácticos previstos en la norma que lo contiene, independientemente de que las partes de la relación laboral estén envueltas en una disputa en torno a su nacimiento. En otras palabras, se trata de un derecho adquirido y consolidado por oposición a una mera expectativa o a un derecho en formación. Respecto de la indiscutibilidad de un derecho, la Corte Constitucional señaló que alude a la certidumbre alrededor de la caracterización del mismo, esto es, a los extremos del derecho y a su quantum, elementos que brillan por su claridad y evidencia, lo cual les entrega el estatus de suficientemente probados. Gracias a esta huella de indiscutibilidad, el reconocimiento de estos derechos, en el plano teórico, no haría necesaria una decisión judicial14.

Conforme lo expuesto, es claro que, en materia contenciosa administrativa laboral, el principio de irrenunciabilidad y la facultad constitucional de conciliar y transigir únicamente derechos inciertos y discutibles constituyen verdaderos límites a la autonomía de la voluntad, motivo por el cual no resulta razonable ni justificada la exigencia de someter a una audiencia de conciliación extrajudicial la controversia de derechos ciertos e indiscutibles...»

[41] Ver folio 174.

[42] «ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

[...]

4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.»

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