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CE SV E 569 de 2016

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2

Rad. No. 66001-23-33-000-2015-00569-01

Accionante: ANTONIO JOSÉ LÓPEZ PATIÑO

Acción de cumplimiento: segunda instancia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera Ponente:

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación No. 66001-23-33-000-2015-00569-01

Accionante: ANTONIO JOSÉ LÓPEZ PATIÑO

Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro

Acción de Cumplimiento - Fallo de segunda instancia

Decide la Sala la impugnación[1] presentada por el apoderado judicial del señor ANTONIO JOSÉ LÓPEZ PATIÑO contra el fallo de 10 de febrero de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual rechazó por improcedente la acción de cumplimiento instaurada.

  1. ANTECEDENTES

1. La solicitud

El señor ANTONIO JOSÉ LÓPEZ PATIÑO, a través de apoderado judicial[2], presentó la acción constitucional el 18 de diciembre de 2015[3], donde solicitó que se dé cumplimiento al numeral tercero de la Resolución No. 20122400004035 del 17 de febrero de 2012[4], por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sancionó con multa a la Empresa de Energía de Pereira y ordenó en el mencionado numeral, lo siguiente:

“a la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. E.S.P. la devolución de lo facturado por concepto de Cargos Máximos de Nivel de Tensión 1 que remuneran inversión desde el año 2003 al año 2009 a sus usuarios, en un término de 6 meses calendario, contados a aportir de la firmeza del presente acto, debiendo informar de forma bimestral a la Dirección de Gestión de Energía, las medidas adoptadas para el cumplimiento de la obligación endilgada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

1.2. Fundamentos fácticos

La Sala resume los aspectos más relevantes de la acción de cumplimiento, así:

a)  Mediante la Resolución No. 20122400004035 del 17 de febrero de 2012[5], la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sancionó con multa a la Empresa de Energía de Pereira y ordenó hacer devolución vía factura de lo cobrado en exceso, para lo cual le fijó un término de 6 meses. Inconforme con la anterior resolución la Empresa de servicios públicos presentó recurso de reposición el día 2 de abril de 2012.

b) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso mediante la Resolución No. 20122400035395 del 14 de noviembre de 2012[6], con la que confirmó al anterior acto administrativo.

c) Expresó el accionante que el término de los 6 meses para hacer la devolución de los dineros vía factura vencieron en julio de 2013.

d) El 11 de febrero de 2013, el accionante presentó escrito dirigido a la Empresa de Energía de Pereira (folios Nos. 22 a 24)  y el 5 de octubre de 2015, vía correo electrónico a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (folios Nos. 25 a 29), solicitando el cumplimiento de la mencionada resolución, sin que a la fecha de presentación de la acción se hubiere dado respuesta, con lo que se constituyó en renuencia a las mencionadas entidades[7].

1.3. Pretensiones

Como pretensiones de la acción de cumplimiento, solicitó:

“1. Que la EEP dé cumplimiento al artículo 3º de la resolución, esto es: La devolución de lo facturado por concepto de cargos Máximos de Nivel de Tensión 1 que remuneran inversión. Desde el año 2003 al año 2009 a sus usuarios, debiendo informar de forma bimestral a la Dirección Técnica de Gestión de Energía, las medidas adoptadas para el cumplimiento de la obligación endilgada por esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2. Que se ordene inmediatamente a la EEP la devolución de lo facturado y recaudado por concepto de cargos Máximos de Nivel de Tensión 1 que remuneran inversión. Desde el año 2003 al año 2009 a sus usuarios.

3. Que esta devolución de dinero Facturada y Recaudado {sic}, sea INTEGRAL, es decir que sea realmente lo que se Recaudó {sic} durante los 7 años, valor que debe estar debidamente indexado, y esta devolución debe de estar encaminada a {sic} verdadero resarcimiento del recaudo injusto realizado atendiendo a la transparencia en su liquidación con los verdaderos CONSUMOS en la época de cobro.

4. Que ordene a la SSPD cumplir con las funciones de vigilancia en el cumplimiento de la Resolución No. 20122400004035 de fecha del 2 de febrero de 2014 {sic}.

5. Que la devolución se realice en efectivo en aras de un verdadero y pronto cumplimiento, además teniendo en cuenta que el plazo otorgado para ello (6 meses) ya expiró.

6. En caso de que la empresa se sustraiga al cumplimiento de la orden judicial, la superintendencia proceda a establecer los montos cobrados injustamente a los usuarios y ordene su devolución concreta y específica; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la L. 393 de 1997”. Negrilla del original.

2. Trámite de instancia de la acción

El Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la acción de cumplimiento mediante auto del 13 de enero de 2016, ordenó notificar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante la Superintendencia); a la Empresa de Energía de Pereira y al Agente del Ministerio Público[8].

Remitidas las comunicaciones del caso[9], intervinieron como sigue:

2.1. Procuraduría Judicial en Asuntos Administrativos No. 38

Mediante concepto No. 004 – 2016, intervino el agente del Ministerio Público, donde solicitó “se declare la improcedencia de la acción de cumplimiento elevada por el señor Antonio José López Patiño a través de apoderado, por cuanto la misma persigue efectos indemnizatorios y consecuencialmente genera un gasto, aspecto que le está vedado declarar al juez administrativo en el estadio de la acción de cumplimiento[10].

2.2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

La entidad demandada en la presente acción contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Indicó que la acción de cumplimiento es improcedente en el presente caso, toda vez que “no se observa que se solicite en forma expresa el cumplimiento de norma de carácter inobjetable, claras y materialmente eficaces, invocadas en la presente acción para resolver su pretensión y satisfacer su pedido”; también expresó que la acción de cumplimiento no es el medio idóneo para resolver derechos subjetivos, toda vez que, del análisis de las pretensiones 4 a 6, éstas son de “carácter declarativo, contemplan un pronunciamiento de fondo del Juez Administrativo y no constitutivo, hecho que torna improcedente la acción porque su declaratoria implica un pronunciamiento ajeno a la competencia de la acción”.

Finalmente, expresó la Superintendencia que la presente acción constitucional es improcedente en vista que, “se cuenta con otro medio de defensa judicial, que en el presente caso, aún no ha sido impetrado y que, por sana lógica, es imposible de adelantar en este estado procesal pues, la actuación administrativa no ha llegado a su fin y que, en determinado caso, implicaría adelantar un medio de control claro y objetivo, creado por la Ley y previsto en el artículo 137 del CPACA[11].

2.3. Empresa de Energía de Pereira[12]

Al contestar de la demanda propuso las siguientes excepciones:

1. No haber constituido en renuencia a la entidad. Indicó que el escrito por medio del cual el actor, el 11 de febrero de 2013, pretendió constituir en renuencia, se presentó antes del vencimiento de los 6 meses para cumplir con la orden de devolución de dineros, a través de la factura, término que corrió hasta el 4 de julio de ese año.

2. Falta de legitimación en la causa por activa. Expresó que por parte activa esta no se presenta en el caso bajo estudio pues “se tiene que el acto administrativo del cual se solicita el cumplimiento está caracterizado por ser de contenido particular y no general, lo que produce como efectos que quienes estén legitimados para su accionar sean los directamente afectados con la emisión del respectivo acto administrativo que se acusa como desconocido”.

3. Inexistencia del incumplimiento de actos administrativos y cobro de lo no debido. Manifestó que la “devolución de los cargos máximos vía factura se realizó a cada uno de los usuarios de las 292 matrículas correspondientes a las {sic} nueve (9) casos sancionados en la Resolución No. 20123400000435, {cargando} los valores producto de la liquidación en cada caso, mes a mes en la facturación de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, cumplimiento que fue informado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante SAIA 520 302 del 31 de enero de 2014 y SAIA 520 784 del 17 de marzo de 2015 que contiene la relación total de cuentas objeto de devolución, pruebas que se aportan”.

4. Improcedibilidad de la acción de cumplimiento al contar con otros instrumentos judiciales. Frente a lo que indicó que si al señor Antonio José López Patiño “se la ha podido ocasionar un perjuicio irremediable, por lo que de continuar inconforme con la liquidación y pago de las sumas de dinero producto de las devoluciones por el cargo máximo de nivel de tensión I en los casos de la Resolución…, contaría con otros mecanismos judiciales y administrativos para encaminar su pretensión”.

Por todo lo anterior, concluyó que “vulneraría el principio de seguridad jurídica y el de confianza legítima aceptar las pretensiones del señor Antonio José López Patiño, no es posible pretender que se ordene la devolución de dinero en efecto o la intervención de la Superintendencia para establecer los montos objeto de devolución, puesto que además de ir en contravía de los propios Actos Administrativos, se estaría abrogando a la Superintendencia de Servicios Públicos una competencia que la Ley no le compete, con el agravante que la devolución ya se hizo efectiva a cada uno {sic} de las matrículas de los usuarios anteriormente anunciados, actuación que ha sido informada oportunamente al ente de vigilancia y control, quien ya ha tenido conocimiento de la forma como ha dada {sic} cumplimiento al Acto Administrativo. Por consiguiente, constituirá un detrimento patrimonial cancelar nuevamente lo que ha sido pagado por concepto de devolución”.

3. Fallo de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó por improcedente la acción de cumplimiento con sentencia del 10 de febrero de 2016, al no cumplirse los requisitos de procedibilidad de la misma con los siguientes argumentos:

“observa esta colegiatura judicial que la parte actora no acredita, de un lado, en relación con la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., el requisito de renuencia, por las razones anotadas ab initio de este proveído; y, de otro lado, respecto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la invocación de las normas con fuerza de ley o actos administrativos que consagren un deber que constituya un mandato imperativo o inobjetable, exigible a la autoridad a la cual se le esté reclamando el cumplimiento, en este caso, en relación con las funciones de vigilancia y control que ejerce la Superintendencia frente a la codemandada empresa de energía”[13].

4. Impugnación

Inconforme con la anterior decisión el apoderado judicial del señor ANTONIO JOSÉ LÓPEZ PATIÑO la impugnó.

Indicó que la sentencia no tuvo en cuenta los “fundamentos Jurídico y/o antropológicos & sociológicos aducidos en la demanda de acción de cumplimiento instaurada”, y al no analizar lo anterior el fallo “deduce incorrectamente que la acción de cumplimiento no cumple con los requisitos legamente para proceder, con las siguientes conclusiones: El accionante no acreditó la renuencia de la Empresa de Energía de Pereira (en adelante EEP). No invoca la norma legal o acto administrativo que consagre la obligación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) de vigilar el cumplimiento del acto administrativo objeto de debate. El acto administrativo sobre el cual recae la acción de cumplimiento es una norma que establece gasto y tiene fines indemnizatorio”.

Luego procedió a explicar cada uno de estos puntos y a reafirmar los argumentos dados en la demanda inicial[14].

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer la impugnación contra la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Generalidades de la acción de cumplimiento

La finalidad de la presente acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.

En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamentó esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

Para que la demanda proceda, se requiere:

Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto.

Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal.

Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela.

3. Lo que se solicita que se ordene cumplir

El asunto que ocupa la atención de la Sala versa sobre el presunto incumplimiento del numeral tercero de la Resolución No. 20122400004035 del 17 de febrero de 2012[15], por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sancionó con multa a la Empresa de Energía de Pereira y ordenó en el mencionado numeral, lo siguiente:

“a la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. E.S.P. la devolución de lo facturado por concepto de Cargos Máximos de Nivel de Tensión 1 que remuneran inversión desde el año 2003 al año 2009 a sus usuarios, en un término de 6 meses calendario, contados a aportir de la firmeza del presente acto, debiendo informar de forma bimestral a la Dirección de Gestión de Energía, las medidas adoptadas para el cumplimiento de la obligación endilgada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

4. Cuestión previa – Falta de legitimación en la causa por activa

Previo a estudiar el fondo de la impugnación la Sala se debe pronunciar sobre la excepción propuesta por la Empresa de Energía de Pereira, en la contestación de la demanda[16], por falta de legitimación en la causa por activa, sobre la que no se manifestó el a quo.

La empresa de servicios públicos, demandada en la presente acción, luego de hacer referencia al objeto de la acción de cumplimiento, indicó que la legitimación en la causa por activa  no se presenta en el caso bajo estudio, toda vez que, "el acto administrativo del cual se solicita el cumplimiento está caracterizado por ser de contenido particular y no general, lo que produce como efectos que quienes estén legitimados para su accionar sean los directamente afectados con la emisión del respectivo acto administrativo que se acusa como desconocido" y no se probó dicha calidad en el demandante.

Revisada la documentación que soporta la presente acción encuentra la Sala que en el caso que se estudia, el accionante carece de legitimación en la causa por activa pues no demostró con la prueba idónea la calidad de propietario del inmueble al que se ordenó la devolución vía factura de los cobrado en exceso, según el numeral tercero de la Resolución No. 20122400004035 del 17 de febrero de 2012[17], expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como pasa a explicarse[18]:

Es preciso hacer referencia a la institución de la legitimación en la causa, para lo cual lo señalado por la Sección Tercera, en sentencia de 25 de septiembre de 2013, resulta pertinente. En esa oportunidad sostuvo: el análisis sobre la legitimación en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquélla propone, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra[19].

Ahora bien, respecto de la acción de cumplimiento, es importante señalar que en principio su ejercicio está en cabeza de cualquier persona; sin embargo, cuando se trata de la materialización de derechos subjetivos, sólo el afectado o el titular del derecho puede exigir su cumplimiento.

En este sentido, esta Corporación se pronunció mediante sentencia de 23 de febrero de 2003, en la cual estableció que en la acción de cumplimiento, cuando están involucrados derechos particulares y concretos, se requiere el ejercicio por parte del directamente interesado, o a través de apoderado, quien debe ser abogado. Al respecto, la mencionada providencia expresó:

“La acción de cumplimiento puede ser incoada por cualquier persona cuando se trate de normas o de actos administrativos cuyo cumplimiento sea de interés general, situación que no es la del sub lite, en la cual, por ser de interés individual o subjetivo, sólo el interesado puede hacer uso de la misma, y quien actúe en su nombre, debe ser abogado inscrito y en virtud de poder legalmente conferido, circunstancias que no se presentan en este caso, sin que la condición que invoca la memorialista (Vocal de Control de Energía Eléctrica y Gas del Municipio de Riohacha) la autorice para accionar en representación de terceros, y menos en uso del derecho de postulación, para el cual se requiere ser abogado, aún tratándose de la acción de cumplimiento”[20] (Negrillas fuera de texto).

Por otro lado, esta Sección en reciente providencia también consideró que aunque la acción de cumplimiento puede ser ejercida por cualquier persona, cuando se trata de normas o actos administrativos que se refieren a derechos subjetivos, es el titular de estos derechos el que está legitimado para su ejercicio, en nombre propio, o por intermedio de apoderado. En esa oportunidad la Sección señaló:

“En efecto, las normas que se solicitan cumplir si bien son de carácter general, impersonal y abstracto, lo que presumiría que exigir su cumplimiento se encuentra en cabeza de cualquier persona, su aplicación en el presente asunto no tiene tal carácter, pues la acción de manera irrebatible tiene un móvil subjetivo, relativo a que en aplicación de las normas que se señalan como incumplidas, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deje sin efecto la Resolución N.º 31295 de 25 de octubre de 2010 mediante la cual el Instituto de Seguro Social reconoció al señor Luis Alberto Moya Rojas la pensión de vejez y el retroactivo de la misma y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada proferir un nuevo acto.

Así las cosas, en criterio de la Sala, para el caso concreto, solo el afectado con el acto puede exigir el cumplimiento de las normas de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 758 de 1990, esto es, el señor Luis Alberto Moya Rojas”[21] (Negrillas fuera de texto).

Así las cosas, le corresponde a la Sala analizar si en el caso concreto se solicitó la materialización de normas que: i) se refieren a derechos subjetivos, caso en el cual se deberá corroborar si el señor ANTONIO JOSÉ LÓPEZ PATIÑO acreditó su condición de titular de esos derechos; o si por el contrario, ii) involucran el interés general, situación ante la cual, toda persona está legitimada para ejercer la acción, incluyendo a la accionante y en consecuencia, sería del caso desestimar la excepción.

Al respecto, debe recordarse que el accionante pretendió que "EEP dé cumplimiento al artículo 3º de la resolución, esto es: La devolución de lo facturado por concepto de cargos Máximos de Nivel de Tensión 1 que remuneran inversión. Desde el año 2003 al año 2009 a sus usuarios, debiendo informar de forma bimestral a la Dirección Técnica de Gestión de Energía, las medidas adoptadas para el cumplimiento de la obligación endilgada por esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios"[22].

Revisada la Resolución expedida por la Superintendencia (folios Nos. 31 a  53) que se solicitó dar cumplimiento con la presente acción, estudió 12 casos de cobro excesivos por conjuntos residenciales:

"Caso 1 Unidad Residencial Cerrada Macordo (10 folios).

Caso 2 Unidad Residencial La Rivera (15 folios).

Caso 3 Edificio Los Balsos (13 folios).

Caso 4 Edificio Vadallares (30 folios).

Caso 5 Unidad Residencial Cannan (28 folios).

Caso 6 Conjunto Residencial Multifamiliares Los Almendros (29 folios).

Caso 7 Edifico Codegar (22 folios).

Caso 8 La Ofrenda (31 folios).

Caso 9 Edificio Garibaldy (32 folios),

Caso 10 Condominio Campestre Campiñas de la Combia (44 folios).

Caso 11 Edificio Las Cascadas (15 folios).

Caso 12 Multifamiliar Las Garzas (40 folios)".

Como se observa dentro del trámite administrativo no se individualizó los propietarios o arrendadores de los inmuebles ubicados en cada uno se los mencionados conjuntos, pero lo orden fijada en el numeral tercero de la Resolución de marras, estableció un derecho subjetivo en cabeza de los usuarios a los que la Superintendencia ordenó "la devolución de lo facturado por concepto de cargos Máximos de Nivel de Tensión 1 que remuneran inversión. Desde el año 2003 al año 2009 a sus usuarios".

Para acreditar la legitimación en la causa por activa dentro de la presente acción, el señor ANTONIO JOSÉ LÓPEZ PATIÑO, debió aportar el documento idóneo que lo acreditara como propietario o arrendatario de uno de los inmuebles ubicados en al menos uno de los conjuntos a los que la Superintendencia ordenó hacer la mencionada devolución o constancia de la Empresa de Energía de Pereira que indicara que éste es su usuario, pero dicha prueba no se aportó en el proceso, motivo por el cual, no se documentó que el accionante fuera uno de los usuarios beneficiados con la devolución ordenada en el numeral tercero de la Resolución No. 20122400004035 del 17 de febrero de 2012[23], motivo por el cual se declara probada la excepción propuesta por la Empresa de Energía de Pereira.

Ahora bien, de acuerdo a la litis planteada por el actor no puede afirmarse que el cumplimiento que pretende se derive un interés general, para dar por superada la falta de legitimación indicada.

Por todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 10 de febrero del año en curso y, en su lugar, declarará probada la falta de legitimación en la causa por activa del señor ANTONIO JOSÉ LÓPEZ PATIÑO, propuesta por la Empresa de Energía de Pereira en contestación de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

Primero: Revocar la sentencia del 10 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda por medio de la cual rechazó por improcedente  la acción de cumplimiento instaurada por el señor ANTONIO JOSÉ LÓPEZ PATIÑO.

Segundo: En su lugar, declarar probada la excepción propuesta por la Empresa de Energía de Pereira, de falta de legitimación en la causa por activa del señor ANTONIO JOSÉ LÓPEZ PATIÑO.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

Cuarto: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidenta

ROCÍO ARAÚJO OÑATE
(Ausente con excusa)

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


ALBERTO YEPES BARREIRO

[1] Folios Nos. 112 a 131.

[2] Folios Nos. 13 y 14. Poder.

[3] Folios No. 1 a 12.

[4] Folios Nos. 31 a 53.

[5] Folios Nos. 31 a 53.

[6] Folios Nos. 54 a 78.

[7] Folios No. 22 – 23 y 25 a 29, respectivamente.

[8] Folio No. 87.

[9] Folios Nos. 88 a 91.

[10] Folios Nos. 92 a 101.

[11] Folios Nos. 103 a 107. Negrilla es del texto original.

[12] Folios Nos. 122 a 140.

[13] Folios Nos. 256 a 262.

[14] Folios Nos. 271 a 289.

[15] Folios Nos. 31 a 53.

[16] Folios Nos. 122 a 140.

[17] Folios Nos. 31 a 53.

[18] Al efecto, se reiteran los argumentos expuestos por esta Sección en sentencia de 12 de junio de 2014, radicado No. 25000-23-41-000-2014-00118-01 (ACU); y, más recientemente la sentencia del 3 de marzo de 2016, acción de cumplimiento No. 54001-23-33-000-2015-00506-01, accionante: LUZ ENITH CELIS GARCÍA y accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi; ambas con ponencia del doctor ALBERTO YEPES BARREIRO.

[19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de septiembre de 2013; Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez; Radicación: 19933.

[20] Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 27 de febrero de 2003, ACU 1726. Consejero Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.

[21] Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 9 de mayo de 2012. Expediente: 2011-0889-01. Consejero Ponente: Susana Buitrago Valencia.

[22] Folios Nos. 9 vuelto y 10. Negrilla del original.

[23] Folios Nos. 31 a 53.

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