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CE SII E 2521 de 2020

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PRESTACIÓN DE SERVICIO  A ENTIDAD PÚBLICA  POR COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO- Reconocimiento de salarios y prestaciones sociales  / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA –   No procede frente a la Cooperativa de  Trabajo Asociado para declarar la existencia de la relación laboral / CONTRATO REALIDAD

Esta Corporación ha concluido que cuando se debate un vínculo laboral entre una entidad pública y un empleado que le prestó sus servicios, por intermedio de una cooperativa de trabajo asociado, no debe admitirse la vinculación al proceso de esta última, ya sea bajo la modalidad del litisconsorcio necesario o del llamamiento en garantía, toda vez que el debate principal, esto es, la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, se predican de la entidad pública que se benefició de las funciones desarrolladas por dicho trabajador y no existe una razón de orden legal o contractual que amerite la intervención de un tercero ajeno a tal debate. (...). Bajo el anterior contexto, se confirmará el proveído impugnado, que negó el llamamiento en garantía invocado por la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el llamamiento en garantía, ver: C. de E., Sección Tercera, Subsección A, auto de 29 de octubre de 2019, radicación: 63703. En cuanto a la improcedencia del llamamiento en garantía a la cooperativa de trabajo asociado, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, auto de 13 de diciembre de 2019, radicación: 2506-17.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 / DECRETO 1072 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.8.1.3 / LEY 1429 DE 2010 – ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00269-01(2521-18)

Actor: SANDRA LORENA MAZO GARCÍA

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SANTA MÓNICA DE DOSQUEBRADAS  

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Llamamiento en garantía

AUTO INTERLOCUTORIO     __________________________________________________________________

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas contra el auto de 19 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través del cual negó el llamamiento en garantía solicitado por dicha entidad.

  1. Antecedentes
    1. Pretensiones
    2. La señora Sandra Lorena Mazo García, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento tendiente a que se anulen los oficios 2431 de 24 de octubre de 2016 y 2604 de 18 de noviembre de 2016, suscritos por el contratista externo de talento humano de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, mediante los cuales negó el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el período comprendido entre el 1 de marzo de 2008 y el 30 de noviembre de 2014.

      A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a lo siguiente: i) pagar los salarios y prestaciones sociales adeudados por el período antes anotado, durante el cual prestó sus servicios en igualdad de condiciones a los enfermeros de planta de la E.S.E. demandada; y ii) reconocer la sanción moratoria derivada de la falta de pago oportuno de los emolumentos laborales causados.

    3. Solicitud del llamamiento en garantía
    4. La E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas solicitó llamar en garantía a las siguientes empresas para se hagan parte dentro del proceso[1]: Coomultiserpro CTA, Sersalud Unión Temporal, Salud y Bienestar, Contrain S.A.S., Tempoccidente – Etemco S.A.S. y Servitemporales S.A.

      Sostuvo que celebró varios contratos de prestación de servicios con dichas empresas con el objeto de que pusieran la fuerza laboral necesaria para suministrar la atención en salud que requirieran los usuarios del mencionado hospital; además, las contratistas adquirieron pólizas de seguros con el fin de garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales a los empleados que contrataran para cumplir el objeto contractual.

      Concluyó que las empresas llamadas en garantía deben respaldar el pago de las condenas que se lleguen a causar en virtud del presente proceso.

    5. Auto recurrido
    6. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 19 de diciembre de 2017[2],  negó el llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada, pues consideró que no existe una relación de orden legal o contractual entre llamante y llamados, que viabilice la participación de estos últimos dentro del presente trámite judicial. Además, las empresas convocadas no tuvieron participación alguna en la actuación administrativa cuya nulidad se pretende en el sub lite.

    7. Recurso de apelación
    8. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación e insistió en la solicitud de llamamiento en garantía[3], toda vez que existe un vínculo contractual entre esta y las empresas llamadas.

      Al respecto, precisó que la demanda se fundó en la falta de pago de salarios y prestaciones sociales por parte de las mencionadas empresas, motivo por el cual debe permitirse su participación en el proceso con el fin de salvaguardar el patrimonio público y hacer efectivas las pólizas de seguro con las cuales se buscó amparar el siniestro que, según lo alega la actora, finalmente ocurrió.

  2. Consideraciones
    1. Problema jurídico
    2. El problema jurídico consiste en determinar si debe ordenarse la vinculación a este proceso de las empresas llamadas en garantía por la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.

      Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) del llamamiento en garantía; y ii) solución al caso concreto.

    3. Del llamamiento en garantía
    4. El artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4] regula la figura jurídica del llamamiento en garantía, en virtud de la cual una de las partes procesales, previa acreditación de un vínculo legal o contractual, solicita la intervención de un tercero con el fin de que se haga cargo del pago o el reembolso (total o parcial) de la reparación de un perjuicio que tuviere que hacer como consecuencia de una sentencia condenatoria[5]. Esta institución procesal también procede con fines de repetición frente a un agente estatal.

      La solicitud de llamamiento en garantía debe contener: i) el nombre del llamado; ii) la indicación del domicilio o residencia del llamado; iii) los hechos en los que basa el llamamiento, con los fundamentos jurídicos; y iv) la dirección de notificaciones del llamante.

      A su vez, esta corporación ha estudiado la figura en comento y ha concluido lo siguiente:[7]

      El llamamiento en garantía tiene ocurrencia cuando entre la persona citada y la que hace el llamamiento existe una relación de orden legal o contractual, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso, para que en caso de que efectivamente se declare la responsabilidad del llamante, el juez decida sobre la relación sustancial existente entre este y el llamado en garantía, cuestión que puede dar lugar a una de dos situaciones: a) que el llamado en garantía no esté obligado a responder, o b) que le asista razón al demandado frente a la obligación que tiene el llamado en garantía de repararle los perjuicios, caso en cual se debe determinar el alcance de su responsabilidad y el porcentaje de la condena que deberá restituir a la parte demandada con cargo a lo que esta pague al demandante[8].

      En consonancia con lo anterior, la demostración del derecho legal o contractual en que se funda la petición de llamamiento tiene como razón el derecho que surge para el llamante de exigir la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que eventualmente llegue a proferirse en su contra, de manera que en la misma sentencia se resuelva tanto la litis principal como aquella que se traba de forma consecuencial entre llamante y llamado, por razón de la relación sustancial existente entre ellos.

      [...]

      Conviene señalar que el llamamiento en garantía implica una relación sustancial diferente a la del fondo de la pretensión que dio origen al proceso principal, por tanto el tercero puede controvertir el derecho que se alega en su contra, solicitar pruebas que sustenten tal presupuesto u oponerse a su vinculación.

      Así las cosas, el llamamiento en garantía presupone la existencia de una relación legal o contractual entre el llamante y el llamado y, con base en ello, en caso de proferirse sentencia condenatoria, al juez le corresponde resolver sobre las consecuencias de dicho vínculo, esto es, determinar si hay lugar a que resarza los perjuicios que se hayan causado, en consonancia con el grado de responsabilidad que se le pueda endilgar.  

    5. Caso concreto. Análisis del despacho

Para dar solución al problema jurídico planteado, resulta oportuno mencionar que al plenario se allegaron diversos contratos de compraventa de servicios suscritos entre la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y diversas cooperativas de trabajo asociado con el objeto de «prestar el servicio para la ejecución de los procesos de apoyo administrativo para las diferentes áreas de la institución» y «contratar el personal para apoyar la ejecución parcial de los procesos hospitalarios en las diferentes áreas de la ESE, con profesionales, técnicos y demás personal idóneo»[9].

Con el fin de resolver la cuestión litigiosa, es necesario remitirse a la Ley 79 de 1988[10], que reguló la figura de las cooperativas de trabajo asociado, y al artículo 2.2.8.1.3. del Decreto 1072 de 2015[11], el cual dispuso que aquellas «son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general».  

Ahora bien, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010[12] prohíbe a las instituciones y empresas públicas o privadas contratar personas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad de vinculación «que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes».

A partir de las anteriores previsiones legales, esta Corporación ha concluido que cuando se debate un vínculo laboral entre una entidad pública y un empleado que le prestó sus servicios, por intermedio de una cooperativa de trabajo asociado, no debe admitirse la vinculación al proceso de esta última, ya sea bajo la modalidad del litisconsorcio necesario o del llamamiento en garantía, toda vez que el debate principal, esto es, la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, se predican de la entidad pública que se benefició de las funciones desarrolladas por dicho trabajador y no existe una razón de orden legal o contractual que amerite la intervención de un tercero ajeno a tal debate. Al respecto, se ha precisado[13]:

Frente al punto, resulta oportuno señalar que ante la responsabilidad solidaria que existe entre las cooperativas de trabajo asociado y el tercero beneficiario de los servicios prestados, no es necesario, para integrarse el contradictorio por pasiva en un juicio donde se pretende demostrar la relación laboral disimulada, vincularse a la cooperativa[14].

En efecto la sección ha argumentado lo siguiente:

«[...] En consecuencia, queda claro que cuando se trata de la vinculación por pasiva de una cooperativa de trabajo asociado, esta no deviene en obligatoria para resolver de manera uniforme el litigio planteado, toda vez que por la naturaleza solidaria de la relación intermediadora, se presenta una responsabilidad solidaria en virtud de la cual eventualmente la entidad demandada puede asumir las responsabilidades por el detrimento del trabajador. [...]».[15]

Bajo el anterior contexto, se confirmará el proveído impugnado, que negó el llamamiento en garantía invocado por la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

Resuelve:

Primero. Confirmar el auto de 19 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través del cual negó el llamamiento en garantía solicitado por la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Reconocer personería jurídica a la abogada Carolina Sepúlveda Ramírez como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder visible en el folio 311 del expediente

Tercero. Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consejero de Estado

cgg/ddg

[1] Folios 225 a 228 del expediente.

[2] Folios 289 a 291 del expediente.

[3] Folios 296 a 299 del expediente.

[4] Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.  El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.  El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.  4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. [...].

[5] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, tomo I, editorial DUPRÉ Editores,  explica que «las relaciones jurídica que ligan al demandante con [el] demandado son diferentes de las que unen a llamante con llamado y es por eso que se explica que no necesariamente siempre el demandado llamante sea condenado, o el demandante llamante obtenga fallo en su favor, fatalmente el llamado en garantía está obligado a indemnizar o reembolsar, debido a que perfectamente puede acontecer que no surja obligación alguna a su cargo».

[6] El artículo 225 del CPACA dispone que el llamamiento en garantía con fines de repetición «se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen».

[7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Dra. María Adriana Marín, providencia de 29 de octubre de 2019, radicado: 76001-23-33-000-2016-00072-02(63703).

[8] Al respecto en Sentencia del 10 de junio de 2009, Expediente No. Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01406-01(18108), M.P. Ruth Stella Correa Palacio se sostuvo: "que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a reembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento".

[9] Folios 118 a 200 del expediente.

[10] Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa.

[11] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector trabajo.

[12] Por la cual se expide la Ley de formalización y generación de empleo.

[13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 13 de diciembre de 2019, C.P. Dr. William Hernández Gómez, radicado: 66001-23-33-000-2015-00052-01 (2506-2017). En igual sentido pueden consultarse las siguientes providencias, proferidas por la sección segunda de esta Corporación:

- Subsección B, auto de 9 de agosto de 2017, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado: 66001-23-33-000-2014-00409-01 (4831-2016).

- Subsección B, auto de 19 de febrero de 2018, C.P. Dr. César Palomino Cortés, radicado: 66001-23-33-000-2014-00408-01 (2510-17).

[14] Tal como se sostuvo en providencias del 19 de mayo de 2018, sección segunda, subsección B, radicado: 76001-23-33-000-2015-01426-01 (2705-2017) y 27 de mayo de 2019, sección segunda, subsección A, radicado: 08001-23-33-000-2015-00238-01 (2278-2017).

[15] Auto del 27 de mayo de 2019, sección segunda, subsección A, radicado: 08001-23-33-000-2015-00238-01 (2278-2017).

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