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CE SII E 4471 de 2006

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CONCILIACION PREJUDICIAL - Improbada porque es contraria a la ley y lesiva al patrimonio público. El actor no tiene derecho al pago de dominicales y festivos / ACUERDO CONCILIATORIO - No está fundado en las pruebas necesarias / DOMINICALES Y FESTIVOS - Improbada conciliación

Considera la Sala que el acuerdo conciliatorio es contrario a la ley porque la norma transcrita dispone que el trabajo ordinario en días dominicales y festivos equivale al doble del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un descanso compensatorio y la liquidación efectuada en la conciliación prejudicial incluyó subsidio de transporte y horas extras. Además, no hay prueba en el expediente de que el actor haya laborado horas extras en los días dominicales y festivos, por lo que no se le puede tener en cuenta este concepto para su liquidación. En este caso, como la liquidación de los dominicales y festivos es contraria a la ley y lesiva del patrimonio del estado, también lo es, la reliquidación de las prestaciones sociales efectuada en el acuerdo conciliatorio. Cuando los hechos que sirven de fundamento a aquél se encuentren debidamente acreditados con “las pruebas necesarias” que permitan deducir una alta probabilidad de condena contra el estado. Sólo obra en el expediente constancia expedida por el Gobernador de Santander, donde se certifican los dominicales y festivos de 3 años, pero la entidad no allega documentos que sirvan de soporte de esa información. Por las razones expuestas, la Sala confirmará el auto apelado, porque el acuerdo conciliatorio es contrario a la ley, lesiona el patrimonio del estado y no esta fundado en las pruebas necesarias

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 70 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 73 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULOS 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 68001-23-15-000-2004-03001-01(4471-05)

Actor: MARTIN FELIPE GARCIA URIBE

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTNADER

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte  actora contra la providencia de 10 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se improbó la conciliación prejudicial realizada entre Martín Felipe García Uribe y el Departamento de Santander.

ANTECEDENTES

Martín Felipe García Uribe solicita conciliación prejudicial con el Departamento de Santander para que se le reconozcan los siguientes valores:

  1. A. SALARIOS DE LOS AÑOS 2001, 2002 Y 2003 $ 22.673.303.
  2. B. CESANTIAS: $. 2.116.174.70.
  3. C. PRIMAS:  $ 6.424.101.18
  4. GRAN TOTAL: $ 31.213.578.88 (fl. 6).

Señala que se desempeñó como conductor al servicio del  señor Gobernador de Santander desde enero de 2001 hasta diciembre de 2003 y que durante dicho tiempo “trabajó en forma habitual o permanente durante la jornada completa ..los días sábados, domingos y festivos” (fl. 1).

Afirma que la Gobernación de Santander, mediante oficio 02109 de 25 de mayo de 2004, negó el reconocimiento y pago de los valores enunciados y sugirió “iniciar el trámite de conciliación ante la Procuraduría para asuntos administrativos conforme a lo señalado por los artículos 5 y 25 de la ley 640 de enero de 2001” (fl. 2).

ACTUACIÓN PROCESAL

La audiencia de conciliación prejudicial se llevo a cabo el 3 de noviembre de 2004 ante la Procuraduría Judicial 17 de Asuntos Administrativos. Las partes acordaron la suma de $ 19.833.693, la cual se hará efectiva dentro de los 30 días siguientes a su aprobación por parte del Tribunal Administrativo de Santander (fl. 58).

PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo de Santander improbó el acuerdo conciliatorio (fl. 83).

Afirma que las pruebas aportadas al expediente “no logran el carácter suficiente para avalar el acuerdo celebrado por las partes, si en cuenta se tiene que de conformidad con el artículo 5 del Decreto 523 de junio 28 de 1.991 por el cual se dictan disposiciones sobre jornada laboral y trabajo suplementario; para el pago de horas extras se requiere autorización previa mediante comunicación suscrita o con el diligenciamiento del formato respectivo, la existencia de disponibilidad presupuestal y certificación de las horas extras trabajadas expedidas por el secretario respectivo; requisitos que no se cumplen a cabalidad en el caso bajo estudio toda vez que no obra en el expediente prueba de la autorización o del formato ni de la disponibilidad presupuestal por lo cual no se puede hacer efectivo su reconocimiento” (fl. 82).

LA APELACIÓN

Solicita la parte actora que se revoque la decisión motivo de alzada y, en su lugar, se apruebe el acuerdo conciliatorio.

Sostiene que la normativa aducida por el a-quo no constituye “fundamento jurídico valedero para justificar la improbación del acuerdo conciliatorio…., porque como atrás se anotó, el mismo hace referencia a horas extras y/o trabajo suplementario, conceptos jurídicamente diferentes a la prestación del servicio en días domingos y festivos; una cosa es el trabajo suplementario u horas extras y cosa bien diferente es el trabajo realizado en días de descanso obligatorio, jornadas en las que además es factible trabajar horas extras” (87).

Que la certificación proferida por el Gobernador de Santander no tiene “ninguna mengua en su capacidad probatoria”, pues es él es la persona más idónea para dar fe del servicio prestado por el actor (fl. 88).

Señala que del acta No. 6 del Comité para la Defensa del Departamento de Santander “se infiere la real existencia de disposición presupuestal para efectuar el pago de los salarios y prestaciones sociales reclamados por MARTIN FELIPE GARCIA URIBE, pues si no fuese así no se hubiesen comprometido a ello, y es además este procedimiento el que siempre se hace frente a las conciliaciones con la Administración Departamental” (fl. 89)

Para resolver, SE CONSIDERA:

Procede la Sala a dilucidar si la conciliación prejudicial suscrita entre Martín Felipe García Uribe y el Departamento de Santander  se ajusta o no a derecho.

De conformidad con el artículo 59 de la ley 23 de 1991,  modificado por el artículo 70 de la ley 446 de 1998, podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86  y  87 del C.C.A.

Al tenor de lo dispuesto en artículo 73 de la ley 446/98, le corresponde al Juez impartir aprobación del acuerdo conciliatorio en los siguientes casos:

a.) Cuando el acuerdo no sea violatorio de la ley.

Solicita el actor que se reconozcan en dinero 341 días laborados habitualmente en sábados, dominicales y festivos, así como la reliquidación de las prestaciones sociales a que tiene derecho.

El artículo 39 del decreto 1042 de 7 de junio de 1978 establece:

“Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales y festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga el funcionario por haber laborado el mes completo” (Resaltado y subrayas fuera del texto)

En este caso, tanto en el acuerdo conciliatorio (fl. 57), como en la liquidación aportada por el Departamento de Santander (fls. 64 y 65) se tuvo en cuenta para liquidar los dominicales y festivos solicitados: la asignación básica, subsidio de transporte y horas extras laboradas por el actor.

Considera la Sala que el acuerdo conciliatorio es contrario a la ley porque la norma transcrita dispone que el trabajo ordinario en días dominicales y festivos equivale al doble del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un descanso compensatorio y la liquidación efectuada en la conciliación prejudicial incluyó subsidio de transporte y horas extras.

b.) Cuando lo acordado no resulte lesivo del patrimonio público.

De los desprendibles de nómina allegados al expediente se observa que cada mes el actor recibió en dinero lo correspondiente a 30 días de subsidio de transporte (fls. 28 a 32), monto que ya tiene incluido lo correspondiente a los días dominicales y festivos. Luego, mal puede tenerse en cuenta este concepto para liquidar lo solicitado por el actor por cuanto ya le fue reconocido.       

Además, no hay prueba en el expediente de que el actor haya laborado horas extras en los días dominicales y festivos, por lo que no se le puede tener en cuenta este concepto para su liquidación.

En este caso,  como la liquidación de los dominicales y festivos es contraria a la ley y lesiva del patrimonio del estado, también lo es, la reliquidación de las prestaciones sociales efectuada en el acuerdo conciliatorio.

c.)  Cuando los hechos que sirven de fundamento a aquél  se encuentren debidamente acreditados con “las pruebas necesarias” que permitan deducir una alta probabilidad de condena contra el estado.

Sólo obra en el expediente constancia expedida por el Gobernador de Santander, donde se certifican los dominicales y festivos de 3 años (fls. 18 a 21),  pero la entidad no allega documentos que sirvan de soporte de esa información.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará el auto apelado, porque el acuerdo conciliatorio es contrario a la ley, lesiona el patrimonio del estado y no esta fundado en las pruebas necesarias

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”,

RESUELVE:

CONFIRMASE por las razones expuestas el auto de 10 de diciembre de 2004,  proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA                           JAIME MORENO GARCIA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

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