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CE SIII E 61021 de 2019

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MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS

Conforme al numeral 8° del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo (CCA), la providencia recurrida es susceptible del recurso de apelación como quiera que mediante la misma se denegó la práctica de una prueba solicitada oportunamente por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 8

CARGA DE LA PRUEBA / RECHAZO DE LA PRUEBA

Los artículos 177 y 178 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicables en el presente caso por remisión expresa del artículo 168 del CCA, determinan que las partes tienen la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por lo que las pruebas solicitadas deben ceñirse al asunto que se debate en el proceso. En consecuencia, el juez rechazará aquellas que estén legalmente prohibidas, versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 178 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168

REQUISITOS DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA

[P]ara que un determinado medio probatorio sea admitido como tal, debe reunir una serie de requisitos exigidos por la ley, específicamente, debe ser pertinente, conducente y útil. El criterio de la pertinencia hace referencia a que las pruebas solicitadas por las partes tengan una relación de conexidad con los hechos que se pretenden probar, es decir las mismas "deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan con el debate" .A su turno, la conducencia hace referencia a la necesaria adecuación entre las pruebas aportadas por las partes y los medios probatorios previa y taxativamente señalados por la Ley para efectos de demostrar determinadas circunstancias fácticas. Por último, la utilidad de la prueba se relaciona con el servicio o beneficio que reporta un determinado medio probatorio para efectos de llevar certeza al funcionario judicial respecto de los hechos que son presupuesto de los intereses materiales o derechos que se persiguen al interior de un proceso determinado.

INSPECCIÓN JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / FINALIDAD DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL

Pues bien, a fin de decidir el presente recurso, debe señalarse que la inspección judicial es un medio de prueba cuya finalidad es verificar o esclarecer los hechos materia del proceso, a través del examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos. La parte que la solicite deberá i) expresar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales ha de versar y ii) solicitar su práctica en la oportunidad para pedir pruebas, de modo que al juez le será dable negar el decreto de esta prueba en virtud a que la presencia de otros medios probatorios hace innecesaria su práctica o aplazar la decisión hasta cuando se hayan practicado las demás que versen sobre los mismos hechos.

EXHIBICIÓN DEL DOCUMENTO / DECRETO DE EXHIBICIÓN DEL DOCUMENTO / EXHIBICIÓN DEL DOCUMENTO - Puede concurrir con la inspección judicial

Para efectos de decretar la exhibición, es necesario, conforme al artículo 284 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), que la parte que la solicite exprese los hechos que pretende demostrar y afirme que el documento se encuentra en poder de la persona llamada a exhibirlo, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos. Una vez cumplidos los requisitos mencionados, el juez decretará la exhibición y señalará fecha, lugar y hora para la diligencia. De acuerdo con la regulación prevista en la normatividad procesal civil, es posible que la inspección judicial concurra con la exhibición de documentos que se encuentran en poder de la contraparte o de terceros, ya sea que se trate de i) documentos privados originales o en copia o ii) copia auténtica de documentos públicos si el original no se encuentra o ha desaparecido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 284

PROCEDENCIA DEL DECRETO DE LA PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL - Con exhibición de documentos / PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA - Probados

Una lectura integral de la demanda junto con la solicitud probatoria permite concluir la relación existente entre la prueba solicitada y los hechos que son materia de debate en el presente proceso. Además, es claro que la misma resulta pertinente, conducente y útil, dado que lo que se discute en el presente asunto es precisamente la obligación de la aseguradora en el pago de la póliza que amparaba el contrato ECG-VID-028-06, para lo cual resulta relevante conocer las reclamaciones particulares que se efectuaron frente al tema y las posiciones argüidas por las partes en el trámite de este asunto. Finalmente, la prueba fue solicitada en la oportunidad prevista en la ley para el efecto. Por todo lo anterior, el Despacho estima que la prueba solicitada cumple con los requisitos exigidos en la normatividad aplicable y, por tanto, debe ser decretada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00355-01(61021)

Actor: TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL - TGI S.A. E.S.P.

Demandado: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Referencia: APELACIÓN AUTO - CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

El Despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto del quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015)[1], proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se abrió a pruebas este proceso.

  1. ANTECEDENTES
  2. 1. La demanda

    El apoderado de la sociedad Transportadora de Gas Internacional - T.G.I. S.A. E.S.P., en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda contra la sociedad Seguros del Estado S.A. mediante la cual solicitó que se declare que la demandada está obligada a pagar a la accionante la totalidad de las condenas derivadas del incumplimiento del contrato ECG-VID-028-06 "determinadas en el Laudo arbitral proferido contra el Contratista NESTOR MESA DUARTE, el 21 de agosto de 2009 y complementado el día 14 de septiembre de 2009", así como el siniestro por el incumplimiento del contrato en cuestión[2].

    2. El auto apelado

    2.1. El día quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Administrativo de Santander, quien conoce de este asunto en primera instancia,  abrió a pruebas el proceso.

    2.2. Dentro de las pruebas solicitadas por la parte demandante, se requirió la práctica de una "INSPECCIÓN JUDICIAL CON ORDEN DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS A SEGUROS DEL ESTADO S.A.: (...) objeto obtener copia de documentos en poder de la parte demandada, con fundamento en el artículo 283, 288 y subsiguientes y concordante el Código de Procedimiento Civil (...): " 1) Oficio 102433 del 30 de julio de 2007, dirigido por TGI SA ESP a SEGUROS DEL ESTADO SA; 2) Oficio 103302 del 21 de septiembre de 2007, dirigido por TGI SA ESP a SEGUROS DEL ESTADO; 3) oficio 104093 del 26 de octubre de 2007, dirigido por TGI SA ESP a SEGUROS DEL ESTADO S.A. De las copias de los documentos remitidos por SEGUROS DEL ESTADO a TGI SA ESP, cuya copia se halla en poder: 1) Oficio GJ-2142/07 de septiembre 6 de 2007, 2) Oficio GJ-2478/07, de octubre 16 de 2007"[3].

    Sobre el particular, el a quo dispuso no decretar la prueba solicitada toda vez que, en su criterio, la petición no se ajusta a lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues quien pidió la exhibición de los documentos no expresó los hechos que pretende demostrar y la relación entre lo solicitado y esas circunstancias fácticas.

    3. El recurso de apelación y su trámite

    3.1. El catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), el demandante interpuso recurso de reposición contra el auto proferido el quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), con la pretensión de que se decretara la prueba solicitada en la demanda[4].

    3.2. El quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición invocado por considerar que la providencia cuestionada, en los términos del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo (CCA), es susceptible del recurso de apelación. Sin embargo, bajo el entendido de que lo realmente pretendido era la formulación del recurso de apelación, decidió conceder la alzada ante el Consejo de Estado en el efecto devolutivo y remitir el expediente a esta Corporación[5].

    3.3. El primero (1º) de octubre de dos mil dieciocho (2018), este Despacho admitió la apelación interpuesta[6].

  3. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Conforme al numeral 8° del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo (CCA), la providencia recurrida es susceptible del recurso de apelación como quiera que mediante la misma se denegó la práctica de una prueba solicitada oportunamente por la parte demandante.

En consecuencia, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación impetrado por la parte actora contra el literal b) del numeral 1° del auto proferido el quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) por el Tribunal Administrativo de Santander.

2. La solicitud probatoria

Los artículos 177 y 178 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicables en el presente caso por remisión expresa del artículo 168 del CCA, determinan que las partes tienen la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por lo que las pruebas solicitadas deben ceñirse al asunto que se debate en el proceso. En consecuencia, el juez rechazará aquellas que estén legalmente prohibidas, versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.

Así las cosas, para que un determinado medio probatorio sea admitido como tal, debe reunir una serie de requisitos exigidos por la ley, específicamente, debe ser pertinente, conducente y útil.

El criterio de la pertinencia hace referencia a que las pruebas solicitadas por las partes tengan una relación de conexidad con los hechos que se pretenden probar, es decir las mismas "deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan con el debate"[7].

A su turno, la conducencia hace referencia a la necesaria adecuación entre las pruebas aportadas por las partes y los medios probatorios previa y taxativamente señalados por la Ley para efectos de demostrar determinadas circunstancias fácticas.

Por último, la utilidad de la prueba se relaciona con el servicio o beneficio que reporta un determinado medio probatorio para efectos de llevar certeza al funcionario judicial respecto de los hechos que son presupuesto de los intereses materiales o derechos que se persiguen al interior de un proceso determinado.  

3. Caso concreto

3.1. Como se indicó en el acápite de antecedentes de esta providencia, en el presente caso la demandante solicitó la "inspección judicial con orden de exhibición de documentos a Seguros del Estado S.A.", con el fin de obtener copias de documentos que se encuentran en poder de la parte demandada.

Al analizar la procedencia de este medio probatorio, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el auto aquí recurrido, negó su decreto y práctica bajo las siguientes consideraciones:

"b. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

NO ACCEDE el Despacho a la solicitud exhibición de los documentos referentes al oficio 102433 del 30 de julio de 2007, dirigido por TGI SA ESP a Seguros del Estado S.A., oficio 103302 del 21 de septiembre de 2007, dirigido por TGI SA ESP a Seguros del Estado S.A; y los documentos remitidos por SEGUROS DEL ESTADO S.A. a TGI S.A. ESP, referentes al oficio GJ-2142/07 de septiembre 6 de 2007, y oficio GJ-2478/07 de octubre 16 de 2007. Lo anterior por cuanto no se ajusta al artículo 284 del C. de P. C., esto es, que quien pide la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y la relación que tengan con los hechos".

En el recurso, la apoderada de la parte demandante indicó que si bien en el acápite de pruebas no se habían expuesto expresamente las razones que justificaban la solicitud de esta prueba, a lo largo del escrito de la demanda -específicamente en los hechos 18, 19, 20 y 21-, sí se hizo claridad sobre la relación que existe entre los hechos y los oficios requeridos. En el mismo sentido, señaló que la finalidad de la exhibición es obtener copia de documentos que están en poder de la parte demandada y que resultan importantes para resolver esta controversia.

3.2. Pues bien, a fin de decidir el presente recurso, debe señalarse que la inspección judicial es un medio de prueba cuya finalidad es verificar o esclarecer los hechos materia del proceso, a través del examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos. La parte que la solicite deberá i) expresar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales ha de versar y ii) solicitar su práctica en la oportunidad para pedir pruebas, de modo que al juez le será dable negar el decreto de esta prueba en virtud a que la presencia de otros medios probatorios hace innecesaria su práctica o aplazar la decisión hasta cuando se hayan practicado las demás que versen sobre los mismos hechos[8].  

Por su parte, la exhibición de documentos se encuentra regulada en los artículos 283 a 288 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como el medio probatorio por el cual "la parte que pretenda utilizar documentos privados originales o en copia, que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que ordene su exhibición".

Para efectos de decretar la exhibición, es necesario, conforme al artículo 284 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), que la parte que la solicite exprese los hechos que pretende demostrar y afirme que el documento se encuentra en poder de la persona llamada a exhibirlo, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos. Una vez cumplidos los requisitos mencionados, el juez decretará la exhibición y señalará fecha, lugar y hora para la diligencia.

De acuerdo con la regulación prevista en la normatividad procesal civil, es posible que la inspección judicial concurra con la exhibición de documentos que se encuentran en poder de la contraparte o de terceros, ya sea que se trate de i) documentos privados originales o en copia o ii) copia auténtica de documentos públicos si el original no se encuentra o ha desaparecido.

3.3. Hechas las anteriores precisiones, el Despacho encuentra que en el presente caso la solicitud probatoria va dirigida a probar la reclamación que realizó la parte actora ante Seguros del Estado S.A., a fin de hacer efectiva la póliza que garantizaba el contrato suscrito entre la demandante y el señor Néstor Mesa Duarte, de manera que se trata de documentos que tiene en poder la demandada y que pueden ser determinantes para la resolución de las pretensiones.

Una lectura integral de la demanda junto con la solicitud probatoria permite concluir la relación existente entre la prueba solicitada y los hechos que son materia de debate en el presente proceso. Además, es claro que la misma resulta pertinente, conducente y útil, dado que lo que se discute en el presente asunto es precisamente la obligación de la aseguradora en el pago de la póliza que amparaba el contrato ECG-VID-028-06, para lo cual resulta relevante conocer las reclamaciones particulares que se efectuaron frente al tema y las posiciones argüidas por las partes en el trámite de este asunto. Finalmente, la prueba fue solicitada en la oportunidad prevista en la ley para el efecto.

Por todo lo anterior, el Despacho estima que la prueba solicitada cumple con los requisitos exigidos en la normatividad aplicable y, por tanto, debe ser decretada.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el literal b) numeral 1) de la parte resolutiva del auto del quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), proferido por el Tribunal Administrativo de Santander y en su lugar decretar la práctica de la inspección judicial con exhibición de documentos en el domicilio de Seguros del Estado S.A., tal y como fue solicitada por la parte actora.

SEGUNDO: DEVOLVER las copias del expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado

Bvcd/ 1 cuaderno

[1] Folio 79-80 cuaderno principal

[2] Folio 1 -73 cuaderno principal

[3] Folio 66 del cuaderno principal.

[4] Folios 81 -83 cuaderno principal.

[5] Folios 84 - 85 cuaderno principal.

[6] Folio 121 cuaderno principal

[7] LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio, "Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano" Procedimiento Civil, Tomo 3 pruebas, ED. Dupre, pags. 74-76.

[8] "ARTÍCULO 244. PROCEDENCIA DE LA INSPECCION. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos.

Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como medida anticipada con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere conveniente para aclararlos.

El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso; así mismo podrá aplazar la decisión sobre tal prueba hasta cuando se hayan practicado las demás que versen sobre los mismos hechos, y en este caso, si el término probatorio está vencido, la practicará durante el indicado en el artículo 180.

Contra estas decisiones del juez no habrá recurso alguno".

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