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CE SIII E 53819 de 2017

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AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO EJECUTIVO - Procedencia

SÍNTESIS DEL CASO: Entre la Sociedad Vargas Velandia Ltda. (hoy XIE S.A.) y Metrolínea S.A., suscribieron dos contratos cuyo objeto fue la construcción de la troncal del sistema integrado de transporte masivo sobre la autopista Bucaramanga-Floridablanca. Durante la ejecución de los mismos surgieron diferencias entre las partes; con el fin de dirimir las controversias, la sociedad  demandante acudió al mecanismo de la amigable composición ante la Sociedad Colombiana de Ingenieros, quien decidió condenar a la entidad pública cancelar lo adeudado, ante la anuencia de ésta, XIE S.A., solicitó se librara mandamiento de pago.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN CONTRA PROVIDENCIA QUE NEGÓ MANDAMIENTO DE PAGO

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, por cuanto el proceso tiene vocación de doble instancia y el auto mediante el cual se negó el mandamiento de pago es apelable (…) el auto que niega el mandamiento de pago equivale, a juicio de la Sala, al de rechazo de la demanda: NOTA DE RELATORÍA: En este sentido consultar auto de 47786 9 de diciembre de 2013

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243.1

TÍTULO EJECUTIVO SINGULAR / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO

El título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo un título valor, o bien puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc. En todo caso, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 422

TÍTULO EJECUTIVO – Fundamento / TÍTULO EJECUTIVO – Características / TÍTULO EJECUTIVO – Condiciones esenciales

El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado debe observar en favor de su acreedor una conducta de dar, de hacer o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo, no importa su origen. (…) los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustanciales. Las primeras se refieren a que la obligación debe constar: i) en documentos auténticos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o ii) en providencias emanadas de autoridades competentes que tengan fuerza ejecutiva, conforme a la ley, como, por ejemplo, las sentencias de condena y otro tipo de providencias judiciales que impongan obligaciones, verbigracia, aquellas que fijan honorarios a los auxiliares de la justicia, las que aprueban la liquidación de costas, etc. Las condiciones sustanciales, por su parte, se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante sean claras, expresas y exigibles. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar autos de: 4 de mayo de 2002, exp. 15679  y del 30 de marzo de 2006, exp. 30086.

TÍTULO EJECUTIVO – Obligación clara, expresa y exigible

[P]or expresa debe entenderse que la obligación aparezca manifiesta de la redacción misma del título; es decir, en el documento que la contiene debe estar expresamente declarada, debe estar nítido el crédito - deuda que allí aparece. La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió.

AMIGABLE COMPOSICIÓN – Noción. Definición. Concepto / AMIGABLE COMPOSICIÓN – Características / AMIGABLE COMPONEDOR – Funciones / LAS ACTUACIONES Y DECISIONES DE LOS AMIGABLES COMPONEDORES NO COMPORTAN EL EJERCICIO DE FUNCIÓN JURISDICCIONAL /

[L]a amigable composición constituye un mecanismo alternativo de solución de conflictos dispuesto para dirimir las controversias que se susciten en un negocio jurídico en cuanto al estado, “las partes” y el cumplimiento del mismo, para lo cual los interesados delegan en una o varias personas la facultad de dirimir la controversia con fuerza vinculante de orden contractual con los mismos efectos que se predican de la transacción, a términos del artículo 2483 del Código Civil, para lo cual pueden directamente o por intermedio de un tercero, designar al componedor o a los componedores. De lo anterior se infieren las siguientes características: i) se trata de un mecanismo de autocomposición, convencional, principal y autónomo que surte efectos únicamente entre las partes en conflicto en los aspectos que hayan sido objeto del encargo, ii) que el encargo de los componedores surge en virtud de un negocio jurídico de mandato que, a más de no revestir ninguna solemnidad y dada la naturaleza de la institución, conlleva representación, en la medida en que el componedor o los componedores actúan en nombre y por cuenta de los comitentes y la decisión sólo obliga a éstos, lo cual supone, desde luego, que los mandatarios o componedores deben actuar dentro del marco encomendado por los comitentes. Se colige, igualmente, que las actuaciones y decisiones de los amigables componedores no comportan el ejercicio de función jurisdiccional.  (…) se trata de una actuación de orden contractual, con efectos de la misma índole y cuyo incumplimiento, por consiguiente, no es equivalente al incumplimiento de una sentencia judicial.

AMIGABLE COMPOSICIÓN – Mecanismo de solución de controversias

[A] los contratos se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, excepto aquellas relativas al modo de reclamar en juicio los derechos provenientes del contrato, se advierte que en el presente asunto resultaba viable la utilización de la amigable composición como mecanismo de solución de controversias, en los términos del artículo 68 de la Ley 80 de 1993, ya que las discrepancias cuya definición se pretendía se originaron en el desarrollo y ejecución de unos contratos de obra celebrados en el año 2006.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 38

AMIGABLE COMPOSICIÓN COMO MECANISMO ALTERNATIVO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE CARÁCTER CONTRACTUAL / DECISIÓN TOMADA EN AMIGABLE COMPOSICIÓN – Objeto de ejecución

[E]l documento por medio del cual los amigables componedores definen las diferencias que les han puesto a su consideración sí puede ser tenido como un título ejecutivo, siempre que de éste emane una obligación clara, expresa y exigible a favor de uno de los contratantes, pues aseverar lo contrario, esto es, que no puede prestar mérito ejecutivo, conllevaría a desnaturalizar el mecanismo de la amigable composición, concebido como un medio para dirimir las controversias, toda vez que se generaría un nuevo litigio derivado de su incumplimiento y, por ende, no se cumpliría el propósito de obtener una solución ágil, rápida y directa de las diferencias. Se considera importante resaltar, asimismo, que el amigable componedor, como se indicó, interviene como mandatario de las partes que le encargaron la solución de sus diferencias, es decir, actúa en nombre y representación de éstas; por tanto, la decisión que éste profiera la asumen como propia (…) la amigable composición del 10 de agosto de 2009, el “acta de acuerdo de recibo de cantidades de obra, precios unitarios y valores totales de la obra ejecutada no cobrada de acuerdo con el fallo de la amigable composición de la Sociedad Colombiana de Ingenieros” y el oficio M-OAJ-3687-270911 constituyen la prueba idónea de una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor, que constituye plena prueba contra él, por cuanto fueron suscritas por Metrolínea S.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00652-01(53819)

Actor: COLEGIO SAGRADA FAMILIA DE MALAMBO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 21 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo.

ANTECEDENTES

La demanda

El 28 de julio de 2014, XIE S.A. presentó demanda ejecutiva contra Metrolínea S.A., con el objeto de que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas indicadas en las pretensiones formuladas, así (se transcribe como obra en la demanda, incluso con errores):






PRIMERA PRETENSIÓN
Fundamento: Contrato 006 de 2006 – Tramo 2.
ConceptoValor
Mayor permanencia en obra$1.422'291.781
Diseños no reconocidos por Metrolínea S.A.$135'578.511
PMA Y PMT durante mayor permanencia de septiembre de 2007 a agosto de 2008$518'532.708,70
Cambio de especificaciones técnicas de la estructura ejecutada$372'754.377,63
Reajuste de precios$304'596.528
Devolución del valor de las compensaciones que no fueron hechas por resolución$892'512.557
Total$3.646'266.363



SEGUNDA PRETENSIÓN
Fundamento: Contrato 006 de 2006 – Tramo 2.
ConceptoValor
Valor ajustado del IPC de las condenas proferidas por el amigable componedor$209'819.509
Intereses de mora, conforme al artículo 4 de la Ley 80 de 1993.$527'783.081
Intereses comerciales moratorios, en atención a lo establecido en el artículo 177 del C.C.A.$4.883'332.567
Total$5.620'935.157







TERCERA PRETENSIÓN
Fundamento: Contrato 007 de 2006 – Tramo 3
ConceptoValor
Diseños no reconocidos por Metrolínea S.A.$206'956.407,50
Sobrecostos causados por los trabajos de PMA y PMT durante los períodos de prórroga y adición al contrato$1.063'550.725
Costos administrativos durante mayor permanencia de febrero de 2008 a diciembre de 2008$1.702'703.595
Devolución del valor de las compensaciones que no fueron hechas por resolución$1.104'679.930
Retención pendiente de pago correspondiente al 5% de PMA y PMT dejada de facturar por efectos de garantías$38'346.625
Acta de acuerdo de recibo de cantidades de obra, precios unitarios y valores totales de la obra ejecutada y no cobrada, de acuerdo con el fallo de la amigable composición$1.015'746.684
Total$5.131'983.966



CUARTA PRETENSIÓN
Fundamento: Contrato 007 de 2006 – Tramo 2.
ConceptoValor
Valor ajustado del IPC de las condenas proferidas por el amigable componedor$386'381.453
Intereses de mora, conforme al artículo 4 de la Ley 80 de 1993.$678'244.593
Intereses comerciales moratorios, en atención a lo establecido en el artículo 177 del C.C.A.$6.908'801.433
Total$7.973'427.480


QUINTA PRETENSIÓN
ConceptoValor
Honorarios y gastos del proceso de amigable composición$278'178.664
Intereses comerciales moratorios $448'379.437
Total$726'558.101


SEXTA PRETENSIÓN
Subsidiaria de las pretensiones segunda y cuarta
“por el valor de los ajustes por actualización monetaria, por intereses comerciales corrientes y contractuales y por los intereses moratorios establecidos en la ley, en el contrato y en la Decisión (sic) de los amigables componedores, liquidados respecto de las sumas determinadas y cuantificadas en la dicha Decisión (sic) proferida por los amigables componedores, aquí nombrada, del 10 de agosto de 2009…”.
SÉPTIMA PRETENSIÓNValor de las costas procesales

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

1. El 21 de septiembre de 2006, Metrolínea S.A. suscribió el contrato 006 con Vargas Velandia Ltda. (hoy XIE S.A.) cuyo objeto era la construcción de la troncal del sistema integrado de transporte masivo sobre la autopista Bucaramanga – Floridablanca, entre el puente de Provenza (K0+000) y el puente vehicular de Cañaveral (K1+170) (fl. 6 del cuaderno 2).

2. El 17 de noviembre de 2006, Metrolínea S.A. y Vargas Velandia Ltda. celebraron el contrato 007, el cual tenía por objeto la construcción de la troncal del sistema integrado de transporte masivo sobre la autopista Bucaramanga – Floridablanca entre el puente vehicular de Cañaveral (K1+750) y “Papi Quiero Piña” (K4+150).

3. Durante la ejecución de los citados contratos se presentaron varias circunstancias imputables a Metrolínea S.A., que ocasionaron un desequilibrio económico del contrato.

4. Con el fin de dirimir las controversias originadas en el desarrollo contractual, XIE S.A. acudió al mecanismo de la amigable composición ante la Sociedad Colombiana de Ingenieros.

5. El 10 de agosto de 2009, el panel de amigables componedores profirió la decisión que puso fin al mecanismo alternativo de solución de conflictos, al resolver las diferencias contractuales surgidas entre Metrolínea S.A. y Vargas Velandia Ltda. (hoy XIE S.A.). En esa oportunidad, ordenó a Metrolínea S.A. que pagara a XIE S.A.: i)$2.449'157.278,33 más el valor de las compensaciones que no fueron hechas por resolución, en relación con el contrato 006 de 2006 (fl.273 del cuaderno 2) y ii) $2.973'210.727,50 más el valor de las compensaciones que no fueron hechas por resolución y el valor de las obras ejecutadas y no facturadas o pagadas, en relación con el contrato 007 de 2006 (fl.316 del cuaderno 2).

6. Posteriormente, Metrolínea S.A. convocó a un Tribunal de Arbitramento ante la Cámara de Comercio de Bucaramanga, con el propósito de que se declarara la ineficacia de la amigable composición proferida el 10 de agosto de 2009.

7. El Tribunal Arbitral, mediante laudo del 26 de julio de 2011, negó “las pretensiones de ilegalidad, invalidez e ineficacia de la Decisión de los Amigables Componedores proferida el 10 de agosto de 2009, que habían sido formuladas por la entidad convocante y declaró fundadas las excepciones de “inexistencia de razones para declarar la invalidez o ineficacia  de la decisión del panel de amigables componedores, comportamiento contrario a sus propios actos, la interpretación que realiza Metrolínea no se acomoda a los criterios de interpretación legales, validez del mecanismo de composición adelantado y falta de presupuestos para la declaración de la ineficacia solicitada, planteadas por XIE S.A.

8. El mencionado laudo arbitral se encuentra en firme, ya que no fue objeto de recurso extraordinario de anulación.

9. “En obedecimiento y desarrollo de lo dispuesto en la parte resolutiva de la Decisión de los Amigables Componedores se suscribió entre las partes el documento denominado 'ACTA DE ACUERDO DE RECIBO DE CANTIDADES DE OBRA, PRECIOS UNITARIOS Y VALORES TOTALES DE LA OBRA, EJECUTADA Y NO COBRADA, DE ACUERDO CON EL FALLO DE LA AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA SOCIEDAD COLOMBIANA DE INGENIEROS REFERENTE AL CONTRATO DE OBRA NO.007 DE 2006', de fecha 26 de septiembre de 2012, en donde se reciben por METROLINEA S.A. las obras que allí se describen, (sic) y se reconoce bilateralmente – el documento está firmado por los representantes legales de METROLÍNEA S.A. y de XIE S.A.- el valor de las mismas en cuantía de UN MIL QUINCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($1.015.746.684).

10. XIE S.A. pudo efectuar las diligencias de cobro a partir de la ejecutoria del laudo arbitral que desestimó la petición de ineficacia de la decisión proferida a través del mecanismo de la amigable composición, “lo cual hizo mediante la comunicación número XIE – JUR-1408-2011-ADM del 8 de Noviembre (sic) de 2011.

11. El 26 de septiembre de 2012, XIE S.A. reiteró el requerimiento de pago.

12. El 30 de septiembre de 2013, XIE S.A. recibió una liquidación preliminar realizada por Metrolínea S.A., la cual ascendía a $14.979'484.356.

13. El 7 de octubre de 2013, XIE S.A. solicitó efectuar el pago de las sumas indicadas en la liquidación preliminar realizada por la parte ejecutada.

14. El 21 de octubre de 2013, Metrolínea S.A. solicitó que XIE S.A. presentara las observaciones respecto de la liquidación formulada, con el propósito de realizar la liquidación definitiva.

15. “No obstante lo expuesto, hasta la fecha de este escrito ni siquiera ha habido por parte de la entidad deudora, (sic) una aproximación cierta y clara, tendiente a efectuar un acuerdo de pago a pesar de la instrucción emitida por la Junta Directiva de la Entidad al gerente (sic), ni siquiera por las sumas liquidadas preliminarmente,(sic) por la entidad deudora.

Auto apelado

Mediante auto del 21 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado, por considerar que la obligación no era exigible.

Manifestó que, si bien se allegó el acta de la amigable composición como título ejecutivo, esta figura es asimilable a la transacción y, por tanto, la misma no puede ser utilizada por las entidades públicas para solucionar sus controversias, comoquiera que, en sentencia 2068 del 20 de junio de 1990, la Corte Suprema de Justicia declaró inexequible el artículo 55 del Decreto 2304 de 1989, que modificó el artículo 218 del C.C.A., según el cual la Nación requería autorización del Gobierno Nacional para allanarse y las demás entidades públicas sólo podían hacerlo previa autorización expresa y escrita del ministro, jefe de departamento administrativo, gobernador o alcalde que las represente o a cuyo despacho estuvieren vinculadas o adscritas.

Aseveró, igualmente, que la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación ha indicado que no es posible acordar la amigable composición para solucionar los conflictos en que una entidad estatal sea parte, pues ésta sólo es aplicable a los particulares.

Sostuvo que no desconoce que la Ley 1563 de 2012 amplió el horizonte de aplicación de la amigable composición; no obstante, señaló que dicha ley no resulta aplicable al sub examine, toda vez que la amigable composición de que trata este asunto se celebró antes de su entrada en vigencia.

Por último, expresó que:

 “a pesar de que en el mencionado documento de naturaleza transaccional se hubieren consignado una serie de obligaciones de manera clara y expresa que METROLINEA S.A. debía satisfacer a favor de XIE S.A. en reestructuración (Antes Vargas Valencia (sic) Ltda), tales no son exigibles por vía ejecutiva por cuanto en aquella oportunidad la amigable composición no era un mecanismo idóneo para la resolución de conflictos cuando una de las partes tenía naturaleza pública… (negrillas del texto original).

Recurso de apelación

Inconforme con la decisión anterior, la parte ejecutante presentó recurso de apelación, en el cual manifestó que resultaba procedente la utilización de la amigable composición, ya que ésta fue prevista como un mecanismo para la solución directa de las controversias contractuales en la Ley 80 de 1993 –ley aplicable a los contratos suscritos entre Metrolínea S.A. y XIE S.A.– (folios 733 y 734 cuaderno principal).

Por lo anterior, solicitó que se revoque el auto impugnado y, en su lugar, se profiera mandamiento de pago.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, por cuanto el proceso tiene vocación de doble instancia y el auto mediante el cual se negó el mandamiento de pago es apelable, según lo ha determinado esta Corporación, entre otros, en auto del 9 de diciembre de 201

'', al cual no sobra agregar que el auto que niega el mandamiento de pago equivale, a juicio de la Sala, al de rechazo de la demanda, el cual, conforme al numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, es apelable.

II. Caso concreto

El título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo un título valor, o bien puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc.

En todo caso, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del C.G. del P.

El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado debe observar en favor de su acreedor una conducta de dar, de hacer o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo, no importa su orige.

Esta Secció ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustanciales. Las primeras se refieren a que la obligación debe constar: i) en documentos auténticos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o ii) en providencias emanadas de autoridades competentes que tengan fuerza ejecutiva, conforme a la ley, como, por ejemplo, las sentencias de condena y otro tipo de providencias judiciales que impongan obligaciones, verbigracia, aquellas que fijan honorarios a los auxiliares de la justicia, las que aprueban la liquidación de costas, etc. Las condiciones sustanciales, por su parte, se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante sean claras, expresas y exigibles.

En cuanto a estas últimas, la doctrina ha señalado que por expresa debe entenderse que la obligación aparezca manifiesta de la redacción misma del título; es decir, en el documento que la contiene debe estar expresamente declarada, debe estar nítido el crédito - deuda que allí aparece.

La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido.

La obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió.

En el presente asunto, la ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago respecto de varias sumas de dinero contenidas en la decisión que puso fin al trámite de la amigable composición surtida con el objeto de dirimir las diferencias contractuales originadas entre Metrolínea S.A. y Vargas Velandia Ltda. (hoy XIE S.A.).

El Tribunal de primera instancia, por su parte, se abstuvo de librar el mandamiento de pago, por considerar que la obligación no era exigible, toda vez que, para la fecha del trámite de la amigable composición, las entidades públicas no estaban habilitadas para usar este mecanismo de solución de controversias, ya que, afirma, éste podía ser utilizado únicamente por los particulares.

Por lo anterior, se torna necesario estudiar la amigable composición y la capacidad que ostentan las entidades públicas para hacer uso de ésta.

La amigable composición constituye uno de los mecanismos alternativos de solución de conflictos que menos desarrollo ha tenido en nuestro ordenamiento positivo; no obstante, desde sus orígenes en el derecho colombiano se han definido con precisión las controversias que son susceptibles de ser sometidas a este mecanismo de autocomposición y los efectos que genera la decisión del componedor entre las partes inmersas en conflicto.

En efecto, la figura fue introducida por el Código de Procedimiento Civil de 1970 (Decreto 1700 de 1970), en cuyo artículo 677 preveía que, “en los eventos previstos por el artículo 633 (controversias susceptibles de transacción), podrán los interesados someter sus diferencias a amigables componedores…” y, a continuación, indicaba los efectos jurídicos de la decisión, precisando que “la declaración de éstos [alude a los componedores] tiene valor contractual entre aquellos (los interesados), pero no producirá efectos de laudo arbitral” (subraya fuera del texto original).

Posteriormente, la norma fue reproducida por el artículo 2025 del Decreto 410 de 197

 (Código de Comercio) y más adelante fueron derogadas ésta y aquélla por el artículo 55 del Decreto 2279 de 198, “por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones”, para precisar el contenido de la amigable composición y la forma de gestionar el encargo, señalando en las disposiciones generales que “Las controversias susceptibles de transacción, que surjan entre personas capaces de transigir, podrán ser sometidas a conciliación o amigable composición y, a continuación, indicó la finalidad de esta última en los siguientes términos: “Por la amigable composición se otorga a los componedores la facultad de precisar, con fuerza vinculante para las partes, el estado y la forma de cumplimiento de una relación jurídica sustancial susceptible de transacción. Luego, el artículo 116 de la Ley 23 de 1991 adicionó un inciso al artículo 51 del Decreto 2279 de 1989, atinente a la designación de los amigables componedores, señalando que si las partes estuvieren de acuerdo designarán a los amigables componedores o deferirán su nombramiento a un tercero.

Esta Corporación, respecto de la capacidad de las entidades estatales de resolver un conflicto haciendo uso de la amigable composición con base en lo prescrito en las anteriores normas, ha indicado de que el hecho que el Decreto 2279 de 1989 haya sido expedido en virtud de unas facultades otorgadas al Presidente de la República para crear sistemas de solución de conflictos entre particulares no constituye un argumento suficiente para aseverar que la amigable composición no puede ser utilizada por las entidades estatales, ya que ésta “… es simplemente una transacción lograda a través de terceros con facultades para comprometer contractualmente a las partes. Recuérdese que desde el decreto 01 de 1.984 (sic) artículo 218, se autorizó a las entidades estatales para transigir en asuntos relacionados con controversias contractuales. Es decir, que la amigable composición no fué establecida por primera vez en el Decreto 2279 de 1.989, sino que ese decreto se limitó a retomar la figura para reglamentarla,  dicho sea de paso, en forma incipiente. Por otra parte (sic) el Código de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de 1.970) ya contemplaba la figura de la amigable composición al prever en el artículo 677, luego tomado por el artículo 51 del Decreto 2279 de 1.989, que en las controversias susceptibles de transacción que surgieran entre personas capaces de transigir, (sic) podían los interesados someter sus diferencias a amigables componedores.

Ulteriormente, con la expedición de la Ley 80 de 1993 resulta evidente la intención del legislador de promover el arreglo de las controversias con fundamento en los mecanismos alternativos de solución de conflictos como uno de los puntos esenciales en el desarrollo de la actividad contractual, con el objeto de obtener una solución rápida, ágil y directa de las discrepancias originadas entre las partes en torno a dicha actividad.

Este principio se consagró en los artículos 68 y 69 de la mencionada ley y en ellos se establece, respectivamente: i) que las partes de un contrato deben propender  por encontrar una solución ágil y directa respecto de las diferencias ocasionadas en virtud de la actividad contractual, para lo cual pueden acudir, entre otros, a la conciliación, a la amigable composición y a la transacción y ii) la prohibición a las autoridades de impedir el uso de mecanismos de solución directa de las controversias originadas en los contratos estatales.

Posteriormente, la ley 446 de 1998 subrogó la legislación existente sobre la materia y definió a la amigable composición como el “… mecanismo de solución de conflictos, por medio del cual dos o más particulare delegan en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de precisar, con fuerza vinculante para ellas, el estado, las partes (sic) y la forma de cumplimiento de un negocio jurídico particular. El amigable componedor podrá ser singular o plural (subrayas fuera del texto) y, en cuanto a los efectos de la decisión del amigable componedor, señaló que tendrá los mismos que los de la transacció. Asimismo, otorgó a las partes la facultad de nombrar directamente a los amigables componedores o delegar en un tercero la facultad de hacerl. Las anteriores normas fueron compiladas por los artículos 223 a 225 del Decreto 1818 de 1998.

En relación con lo anterior, se considera importante resaltar que esta Subsección se pronunció acerca de si existía o no una derogatoria tácita de la parte pertinente del artículo 68 de la Ley 80 de 1993, en virtud de la expedición del artículo 130 de la Ley 446 de 1998, en relación con la adopción del mecanismo de la amigable composición por parte de entidades estatales, toda vez que en la última de las normas se estableció que el citado mecanismo se utilizaba para las controversias entre particulares.

Al respecto, se sostuvo:

“la Sala advierte que por virtud del artículo 130 de la Ley 446 de 1998 no se derogó el inciso 2º (sic) del artículo 68 de la Ley 80 de 1993, acerca de la competencia de las entidades estales para celebrar el acuerdo de amigable composición. Para ello, se apoya en el siguiente razonamiento: i) la Ley 80 es una ley especial para la contratación estatal, ii) la Ley 80 de 1993 no es incompatible con las disposiciones acerca de los medios de solución de conflictos definidos en la Ley 446 de 1998 y iii) la Ley 446 de 1998 no reguló integralmente la misma materia del artículo 68 de la Ley 80 de 1993, en la medida en que éste último artículo se refirió a la competencia de las entidades estatales dentro del contrato estatal, asunto diferente al que contempló la Ley 446. Todo ello da lugar a la pervivencia del artículo 68  de la Ley 80 por aplicación del artículo 3º de la Ley 153 de 1887; iv) se encuentra un razonamiento adicional para colegir que la Ley 446 de 1998 no derogó el artículo 68 la Ley 80 de 1993, en la medida en que su ámbito de aplicación se refirió a los medios para descongestionar la justicia, de manera que sus disposiciones no tenían por objeto determinar la competencia de las entidades estatales en la égida contractual. Desde esa perspectiva, la definición incorporada en el artículo 130 de la Ley 446 de 1998, en relación con la amigable composición entre particulares, no puede entenderse como una norma que eliminó la viabilidad de la amigable composición permitida a las entidades estatales. Bien se advierte que este criterio se funda en la diferencia material del contenido de una ley frente a otra, no en la relación entre una disposición particular y otra general, ni en la condición de  género a especie, entre las leyes citadas; v) se agrega que las normas mencionadas no eran opuestas a los efectos jurídicos citados en el artículo 131 de la Ley 446 de 199, el cual tuvo aplicación para las entidades estatales en la medida en que la Ley 80 de 1993 no dispuso otra cosa, y (sic) por lo tanto, se predicó para la composición, el carácter de una transacción, la cual, por otra parte, se encontraba permitida para las entidades estatales por virtud del artículo 218 del Código Contencioso Administrativo, contenido en el Decreto 01 de 1984, como una de las formas de terminar el proceso judicial.

Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso concluir que la amigable composición constituye un mecanismo alternativo de solución de conflictos dispuesto para dirimir las controversias que se susciten en un negocio jurídico en cuanto al estado, “las partes” y el cumplimiento del mismo, para lo cual los interesados delegan en una o varias personas la facultad de dirimir la controversia con fuerza vinculante de orden contractual con los mismos efectos que se predican de la transacción, a términos del artículo 2483 del Código Civil, para lo cual pueden directamente o por intermedio de un tercero, designar al componedor o a los componedores.

De lo anterior se infieren las siguientes características: i) se trata de un mecanismo de autocomposición, convencional, principal y autónomo que surte efectos únicamente entre las partes en conflicto en los aspectos que hayan sido objeto del encargo, ii) que el encargo de los componedores surge en virtud de un negocio jurídico de mandato que, a más de no revestir ninguna solemnidad y dada la naturaleza de la institución, conlleva representación, en la medida en que el componedor o los componedores actúan en nombre y por cuenta de los comitentes y la decisión sólo obliga a éstos, lo cual supone, desde luego, que los mandatarios o componedores deben actuar dentro del marco encomendado por los comitentes.

Se colige, igualmente, que las actuaciones y decisiones de los amigables componedores no comportan el ejercicio de función jurisdiccional. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “… no corresponden a una manifestación del ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, pues (sic) al tenor de lo expuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, dicha función se limita a las figuras procesales de la conciliación, el arbitramento y los jurados en conciencia …; por tanto, se trata de una actuación de orden contractua, con efectos de la misma índole y cuyo incumplimiento, por consiguiente, no es equivalente al incumplimiento de una sentencia judicial.

Así las cosas y en atención a lo establecido en el artículo 38 de Ley 153 de 1887, según el cual a los contratos se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, excepto aquellas relativas al modo de reclamar en juicio los derechos provenientes del contrato, se advierte que en el presente asunto resultaba viable la utilización de la amigable composición como mecanismo de solución de controversias, en los términos del artículo 68 de la Ley 80 de 1993, ya que las discrepancias cuya definición se pretendía se originaron en el desarrollo y ejecución de unos contratos de obra celebrados en el año 2006.

Teniendo claro lo expuesto, es decir, que las partes estaban habilitadas para usar la amigable composición, se debe explicar si la decisión que profiere el amigable componedor puede ser o no objeto de ejecución.

Al respecto, se indica, como se señaló previamente, que ésta “es una institución sustantiva o de carácter contractual y, en tal virtud, se la trata como 'un contrato complejo, mixto o unión de contratos', razón por la cual es un documento que puede prestar mérito ejecutivo, tal y como se desprende de los contratos, siempre que se pueda derivar de éste la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.

En relación con el tema, la doctrina ha expuesto:

“Y es que, o tiene efectos contractuales vinculantes, o no tiene ninguno. Si lo primero, aceptar la tesis anterior sería tanto en afirmar que un contrato no puede tener efectos ante la justicia por el hecho de que la parte pueda cumplirlo o no. Obviamente, un contrato puede o no ser cumplido por una de las partes; pero si no se cumple, se puede adelantar el proceso a que haya lugar, y si el contrato está contenido en un título ejecutivo, se podrá adelantar la acción ejecutiva, lo cual es predicable de la actuación ante los amigables componedores.

“Me refiero a la actuación ante amigables componedores y no sólo de la decisión que es apenas una parte de aquélla, para indicar que si con el contrato y con la decisión de los amigables componedores se estructura un título ejecutivo, por derivarse de los documentos una obligación clara, expresa y exigible, no hay razón para que en caso de incumplimiento no se pueda adelantar ante la justicia ordinaria un proceso de ejecución. Si se acepta que el incumplimiento de lo acordado puede generar indemnización de perjuicios, como lo dice Morales, es porque lo decidido sí tiene valor, y si lo tiene, como parece incontrovertible, y del conjunto de los documentos surge el título ejecutivo, es viable la ejecución.

“Se nos podría argumentar que si la decisión de los amigables componedores presta mérito ejecutivo, en últimas tiene los mismos efectos del fallo arbitral o de la sentencia de un juez; a ello respondo que la decisión de los amigables componedores, a diferencia del laudo o la sentencia, no presta por sí sola mérito ejecutivo: lo presta el conjunto de la actuación cuando de ella surge la obligación con las características mencionadas.

“(…)

“Pues bien, si los contratantes definen con toda precisión sus diferencias en un documento y establecen que lo que decida un amigable componedor será ley para ellos, si la decisión da la razón total o parcialmente a uno de ellos, éste queda con una obligación clara, expresa y exigible a su favor, y no ve por qué, ante este acto de delegación de su facultad de definir –en que consiste la decisión por amigables componedores–, la actuación no preste mérito ejecutivo si, recuérdese, tiene fuerza vinculante y efectos de transacción en lo que a cosa juzgada concierne.

De lo anterior, se colige que el documento por medio del cual los amigables componedores definen las diferencias que les han puesto a su consideración sí puede ser tenido como un título ejecutivo, siempre que de éste emane una obligación clara, expresa y exigible a favor de uno de los contratantes, pues aseverar lo contrario, esto es, que no puede prestar mérito ejecutivo, conllevaría a desnaturalizar el mecanismo de la amigable composición, concebido como un medio para dirimir las controversias, toda vez que se generaría un nuevo litigio derivado de su incumplimiento y, por ende, no se cumpliría el propósito de obtener una solución ágil, rápida y directa de las diferencias.

Se considera importante resaltar, asimismo, que el amigable componedor, como se indicó, interviene como mandatario de las partes que le encargaron la solución de sus diferencias, es decir, actúa en nombre y representación de éstas; por tanto, la decisión que éste profiera la asumen como propia, pues se entiende que el documento que éste emite proviene de cada uno de sus mandantes, razón por la cual dicho documento cumple con uno de los requisitos estatuidos en el artículo 422 del C. G. del P., esto es, que las obligaciones “consten en documentos que provengan del deudor o de su causante”.

Aunado a lo anterior, se recuerda que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, en su artículo 297, estableció que constituyen titulo ejecutivo “Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible”.

Ahora, en el sub examine la parte actora solicita que se libre mandamiento de pago por varias sumas de dinero, para lo cual aportó la siguiente documentación que, a su juicio, da cuenta de la conformación del título ejecutivo complejo: 1) contrato 006 de 2006 y su pliego de condiciones, 2) contrato 007 de 2006 y su pliego de condiciones, 3) decisión del panel de amigables componedores del 10 de agosto de 200, 4) laudo arbitral del 26 de junio de 201, 5) copia autenticada del “Acta de acuerdo de recibo de cantidades de obra, precios unitarios y valores totales de la obra, ejecutada y no cobrada, de acuerdo con el fallo de la amigable composición de la Sociedad Colombiana de Ingenieros referente al contrato de obra No.007 (sic) de 2006, 6) oficio M-OAJ-3687-270911 del 27 de septiembre de 201, 7) certificados de constitución y gerencia de XIE S.A. y de Metrolínea S.A. y  8) acta de junta directiva de XIE S.A.

La Sala pasa a verificar, entonces, si de los documentos que, según la demanda, conforman el título ejecutivo complejo se deriva una obligación clara, expresa y exigible en contra de la ejecutada.

Al examinar dichos documentos se encuentra que en la decisión de la amigable composición convocada para dirimir las diferencias contractuales surgidas entre Vargas Velandia Ltda. (hoy Xie S.A.) y Metrolínea S.A., proferida el 10 de agosto de 200, al resolver lo correspondiente al contrato de obra 006 de 2006 se dispuso lo siguiente:

“METROLÍNEA S.A. deberá pagar a XIE S.A. la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($2.449.157.278,33) más el valor de las compensaciones que no fueron hechas por Resolución en relación con el contrato 006 de 2006. METROLINEA S.A. también deberá pagar a XIE S.A. el valor de honorarios y gastos del proceso de amigable composición entregados a la Sociedad Colombiana de Ingenieros

“Estos valores deberán ser pagados por METROLÍNEA S.A. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

En el mismo sentido, al definir las discrepancias surgidas en relación al contrato de obra 007 de 2006, el panel de amigables componedores determinó:

“METROLÍNEA S.A. deberá pagar a XIE S.A. la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($2.973.210.727,50) más el valor de las compensaciones que no fueron hechas por Resolución y el valor de las obras ejecutadas y no facturadas o pagadas, en relación con el contrato 007 de 2006. METROLINEA S.A. también deberá pagar a XIE S.A. el valor de honorarios y gastos del proceso de amigable composición entregados a la Sociedad Colombiana de Ingenieros

“Estos valores deberán ser pagados por METROLÍNEA S.A. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, se encuentra que en la decisión de la amigable composición, proferida el 10 de agosto de 2009, se establecieron unas obligaciones claras y expresas a cargo de Metrolínea S.A. y a favor de XIE S.A., como lo son el pago de i) $2.449'157.278,33, en relación con la ejecución del contrato de obra 006 de 2006 y ii) $2.973'210.727,50, respecto del contrato de obra 007 de 2006.

Sobre la exigibilidad de las anteriores sumas de dinero, se advierte que el panel de amigables componedores, en ambos casos, señaló que éstas debían ser pagadas “…. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”, lo cual conduce a aseverar que dichas sumas resultaron exigibles 18 meses después de su ejecutoria, pues la citada norma expresamente establece que “… tales condenas [se refiere a las condenas impuestas contra entidades públicas], además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”.

En este orden de ideas, como los 18 meses acabados de mencionar transcurrieron del 11 de agosto de 2009 hasta el 11 de febrero de 2011, se concluye que las sumas cuyo pago se solicita eran exigibles para el momento en el cual se presentó la demanda en el asunto de la referencia (28 de julio de 2014).

En este punto, se considera relevante resaltar que se tiene como fecha de ejecutoria el día siguiente a la expedición de la decisión de los amigables componedores y no la fecha  de ejecutoria del laudo arbitral del 26 de julio de 2011, proferido con ocasión del proceso arbitral constituido con el objeto de que “se declare la ineficacia de la amigable composición decidida por el panel de amigables componedores el 10 de agosto de 2009, como consecuencia de la falta de capacidad o competencia de los mismos para adoptarla y de la violación de las normas previstas en los artículo 223 del decreto 1818 de 1998, 130 de la ley 446 de 1998 y con desconocimiento de las normas de orden público del Código Civil, toda vez que en dicho proceso no se suspendieron los efectos de la decisión emitida por los amigables componedores.

Posteriormente, con el objeto de definir “el valor de las compensaciones que no fueron hechas por Resolución”, cuyo pago se ordenó en las dos determinaciones acabadas de citar, pero no se cuantificaron, XIE S.A. pidió a Metrolínea S.A. la expedición de una certificación “en donde se liquide, relacione y señale de manera total 'el valor de las compensaciones que no fueron hechas por Resolución' por parte de METROLÍNEA S.A. en relación con los contratos 006 y 007 de 2006 celebrados con VARGAS VELANDIA LTDA. (Hoy XIE S.A.).

En respuesta a esta solicitud, Metrolínea S.A., mediante oficio M-OAJ-3687-270911 del 27 de septiembre de 2011, indicó que los descuentos realizados por compensaciones en los contratos 006 y 007 de 2006 ascendieron a las sumas de $892'512.557 y $1.104'679.930, respectivamente.

Por otra parte, en la amigable composición, al estudiar las diferencias surgidas con ocasión del contrato 007 de 2006, se afirmó que existían obras ejecutadas que no habían sido recibidas ni cobradas, las cuales deben ser “pagadas a los precios pactados, previo recibo formal por parte de la interventoría a nombre de la contratante y determinación de las cantidades de obra a los precios contractuales; no obstante, éstas no fueron cuantificadas, razón por la cual el 26 de septiembre de 2012 Metrolínea S.A. y XIE S.A. suscribieron el “acta de acuerdo de recibo de cantidades de obra, precios unitarios y valores totales de la obra ejecutada no cobrada de acuerdo con el fallo de amigable composición de la Sociedad Colombiana de Ingenieros”, en donde se manifestó  que el valor de las obras ejecutadas no cobradas asciende a la suma de $1.015'746.684.

Ahora, respecto de la exigibilidad de la sumas acabadas de señalar, es decir, las reconocidas a través del oficio M-OAJ-3687-270911 y la acordada en el acta suscrita el 26 de septiembre de 2012, se observa que en el contrato no se pactó el plazo que la entidad tenía para pagar las cuentas de cobro, las actas de obra o las actas de ajuste o reajuste, por lo que se acudirá a la práctica contractual y mercantil que comúnmente se aplica frente a esta clase de controversias.

Tradicionalmente se ha aceptado que el contratista presente las cuentas de cobro en los primeros días del mes siguiente a la ejecución de las obras y, de igual modo, es usual que el pago se realice dentro del mes siguiente a la presentación o radicación de las cuentas de cobro por parte del contratista. Bajo esta concepción, en el sub examine la administración solo estaba obligada a pagar las sumas en mención dentro del mes siguiente a la presentación de las respectivas cuentas de cobro; además, debe recordarse que el artículo 885 del Código de Comercio dispone que “Todo comerciante podrá exigir intereses legales comerciales de los suministros o ventas que haga al fiado, sin estipulación del plazo para el pago, un mes después de pasada la cuenta”.

Así las cosas, se observa que el contratista presentó el 4 de noviembre de 201 cuenta de cobro incluyendo “el valor de las compensaciones que no fueron hechas por Resolución”, pero que fueron reconocidas a través del oficio M-OAJ-3687-270911; por tanto, a partir del 4 de diciembre de 2011 son exigibles las sumas correspondientes a los descuentos realizados por compensaciones en los contratos 006 y 007 de 2006.

Respecto de los valores reconocidos en el “acta de acuerdo de recibo de cantidades de obra, precios unitarios y valores totales de la obra ejecutada no cobrada de acuerdo con el fallo de amigable composición de la Sociedad Colombiana de Ingenieros”, se advierte que XIE S.A. elevó un requerimiento el 26 de septiembre de 2012 solicitando el pago total de las condenas impuestas a Metrolínea S.A., entre ellas el valor de las obras ejecutadas no pagadas, razón por la cual la suma contenida en la mencionada acta se tornó exigible a partir del 26 de octubre de 2012, atendiendo a la práctica contractual y mercantil según la cual, como se vio, es frecuente que el pago se realice dentro del mes siguiente a la presentación de la cuenta de cobro por parte del contratista.

Cotejado, entonces, el contenido de los documentos acabados de mencionar, es posible establecer que: i) éstos provienen de la parte ejecutada (deudor), ii) contienen unas obligaciones dinerarias a cargo de Metrolínea S.A., iii) las obligaciones a cargo de la ejecutada reflejan una cifra determinada, consistente en pagar una cantidad líquida de dinero y iv) comoquiera que cumplió el plazo fijado para el pago de las sumas contenidas en estos documentos, las obligaciones estipuladas en ellos resultan exigibles.

Así las cosas, la amigable composición del 10 de agosto de 2009, el “acta de acuerdo de recibo de cantidades de obra, precios unitarios y valores totales de la obra ejecutada no cobrada de acuerdo con el fallo de la amigable composición de la Sociedad Colombiana de Ingenieros” y el oficio M-OAJ-3687-270911 constituyen la prueba idónea de una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor, que constituye plena prueba contra él, por cuanto fueron suscritas por Metrolínea S.A.; en consecuencia, se revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, se librará mandamiento ejecutivo respecto de las sumas acreditadas en el expediente.

Respecto del reconocimiento de los intereses de mora sobre las sumas solicitadas en la demanda, se resalta que, como en el contrato no se estableció pacto sobre la causación de los mismos, se debe aplicar lo consagrado en el inciso segundo del numeral 8 del artículo 4° de la ley 80 de 1993, esto es, el doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado.

Finalmente, es importante advertir que las cifras por las cuales se va a librar mandamiento de pago difieren de las señaladas en las pretensiones de la demanda, toda vez que la parte actora en éstas sumó los valores solicitados, mientras que acá se reconocen dichas cifras de forma discriminada, como pasa a verse:

1. Tanto en la primera como en la tercera pretensión se sumaron las condenas ordenadas expresamente en la amigable composición y los valores que se especificaron con posterioridad a ésta, es decir, las sumas de dinero determinadas mediante el oficio M-OAJ-3687-270911 y el “acta de acuerdo de recibo de cantidades de obra, precios unitarios y valores totales de la obra ejecutada no cobrada de acuerdo con el fallo de amigable composición de la Sociedad Colombiana de Ingenieros”, mientras que en la parte resolutiva de esta providencia se ordena librar mandamiento ejecutivo, de un lado, por los valores ordenados expresamente por los amigables componedores en relación con los contratos 006 y 007 de 2006 (numerales 1 y 2) y, de otro, respecto de las sumas que fueron determinadas con posterioridad a la decisión de la amigable composición, es decir, el valor de las compensaciones que no fueron hechas por Resolución, las cuales constan en oficio M-OAJ-3687-270911 (numerales 3 y 4), y el de las obras ejecutadas en el contrato 007 de 2006 que no habían sido recibidas ni cobradas (numeral 5).

2. La parte ejecutante en la segunda y cuarta pretensión solicita el pago del valor ajustado del IPC de las condenas proferidas por los amigables componedores, así como los intereses moratorios; no obstante, no se ordena el pago de estos ítems, toda vez que la cuantificación de los intereses se realiza al momento de la liquidación del crédito.

3. No se reconocen las sumas solicitadas en la quinta pretensión, estos son, los gastos y honorarios del proceso de la amigable composición, toda vez que no se encuentra prueba de los mismos dentro del expediente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

R E S U E L V E

Primero: REVÓCASE el auto apelado y, en consecuencia, se dispone:

  1. LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO en contra de Metrolínea S.A. y a favor XIE S.A., por la suma de $2.449'157.278,33, más los intereses causados desde la fecha de exigibilidad de la obligación, esto es, desde el 11 de febrero de 2011, hasta el pago total de la misma.
  2. LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO en contra de Metrolínea S.A. y a favor XIE S.A., por la suma de $2.973'210.727,50, más los intereses causados desde la fecha de exigibilidad de la obligación, esto es, desde el 11 de febrero de 2011, hasta el pago total de la misma.
  3. LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO en contra de Metrolínea S.A. y a favor XIE S.A., por la suma de $892'512.557, más los intereses causados desde la fecha de exigibilidad de la obligación, esto es, desde el 4 de diciembre de 2011, hasta el pago total de la misma.
  4. LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO en contra de Metrolínea S.A. y a favor XIE S.A., por la suma de $1.104'679.930, más los intereses causados desde la fecha de exigibilidad de la obligación, esto es, desde el 4 de diciembre de 2011, hasta el pago total de la misma.
  5. LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO en contra de Metrolínea S.A. y a favor XIE S.A., por la suma de $1.015'746.684, más los intereses causados desde la fecha de exigibilidad de la obligación, esto es, desde el 26 de octubre de 2012, hasta el pago total de la misma.
  6. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 171 del C.P.A.C.A, NOTIFÍQUESE personalmente el contenido de esta providencia a la parte demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (artículo 199 del C.P.A.C.A.) y por anotación en estado a la parte actora.
  7. NOTIFÍQUESE personalmente al delegado del Ministerio Público (numeral 2 del artículo 171 del C.P.A.C.A.).
  8. Metrolínea S.A. deberá efectuar el pago de la suma de dinero por la que se ha librado mandamiento ejecutivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del C. G. del P.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN                                      MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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