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CE SII E 782 de 2014

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NOTIFICACION - Concepto / NOTIFICACION - Finalidad

La notificación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso, y tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso. De esta forma, la notificación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Vulneración de los derechos fundamentales de defensa, contradicción y al acceso a la administración de justicia / INDEBIDA NOTIFICACION DE LA SENTENCIA - La notificación fue enviada a un correo electrónico diferente al dispuesto para tal fin por la apoderada

Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga al notificar la sentencia de 21 de mayo de 2014 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Mayorga Rodríguez contra el Municipio de Bucaramanga, incurrió en un defecto procedimental que haga procedente el amparo de tutela... De esta forma, la notificación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales. inciso 2, numeral 1 del artículo 291 del Código General del Proceso dispone, que las entidades públicas se notificaran de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia conforme lo dispone el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, es decir al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales... No obstante, frente a la comunicación realizada a la apoderada de la entidad, es importante resaltar que la Doctora Ballesteros Pinzón en la contestación de la demanda del proceso ordinario, le informó al Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga que recibía notificaciones en el despacho o a través del correo electrónico alcaldíaballesteros@gmail.com. Sin embargo, revisada la notificación efectuada por el juzgado accionado a la abogada del Municipio de Bucaramanga se evidencia que la comunicación fue dirigida al buzón alcaldíabasteros@gmail.com, el que según la constancia de recibido no existe, por lo que se colige que el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga tuvo conocimiento de la imprecisión al momento de efectuar la notificación de la sentencia, no habiéndose surtido la comunicación en debida forma... En atención a las anteriores consideraciones, se revocará la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander que negó el amparo solicitado por la apoderada del Municipio de Bucaramanga, y en su lugar se tutelaran los derechos de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia del Municipio de Bucaramanga ante la imposibilidad de la apoderada de ejercer en defensa de la entidad, los recursos contra la decisión que le fue contraria a sus intereses, y se ordenará al Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga que proceda a notificar a la abogada Ballesteros Pinzón en su condición de apoderada de la Alcaldía de Bucaramanga al correo electrónico por ella suministrado en la contestación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 291 NUMERAL 1 INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 203

NOTA DE RELATORIA: En relación con el principio de publicidad, consultar la sentencia C-1 114 de 2003 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00782-01

Actor: Carmen Cecilia Simijaca Agudelo

Demandado: Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga

ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda  instancia.

Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 23 de septiembre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por la apoderada de la señora Carmen Cecilia Simijaca Agudelo, quien a su vez obra como Secretaría Jurídica del Municipio de Bucaramanga.

ANTECEDENTES

La señora Carmen Cecilia Simijaca Agudelo en su condición de Secretaría Jurídica del Municipio de Bucaramanga a través de apoderada, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia que estimó lesionados por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia; II) se ordene al Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga realizar nuevamente la notificación de la sentencia de 21 de mayo de 2014 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Dory Mayorga Rodríguez contra el Municipio de Bucaramanga, al correo electrónico indicado por la apoderada del ente territorial.

La apoderada de la accionante, como fundamento de la solicitud, expuso los siguientes hechos y consideraciones (fls 1 - 9):

Señaló que es la apoderada del Municipio de Bucaramanga dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Dory Mayorga Rodríguez contra el ente territorial, que se tramita en el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga.

Expresó que en la contestación de la demanda le indicó al juzgado accionado que recibía notificaciones al correo electrónico alcaldíaballesteros@gmail.com, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 203 y 205 del CPACA.

Indicó que al consultar el proceso en la página web de la rama judicial en el sistema siglo XXI, observó que el día 21 de mayo de 2014 se había dictado sentencia, por lo que procedió a revisar el correo destinado para la notificación, sin encontrar recibido del mismo.

Manifestó que al verificar físicamente el expediente encontró que el correo al que fue dirigida la comunicación (alcaldíabasteros@gmail.com) no corresponde al que aportó en la contestación de la demanda (alcaldíaballesteros@gmail.com), ya que se cometió un error en la digitación.

Adujo que la mencionada sentencia tampoco se notificó por edicto a las partes.

Aseveró que le solicitó al juzgado que subsanara la irregularidad en la notificación de la sentencia, sin embargo la autoridad judicial accionada mediante auto de 19 de junio de 2014 resolvió negativamente su petición argumentando, que en cumplimiento del artículo 197 del CPACA el municipio asignó como buzón de notificaciones judiciales el correo notificaciones@bucaramanga.gov.co, al que se remitió la notificación de la sentencia del 21 de mayo de 2014, y que además se envió copia al correo rocioballesterospinzon@gmail.com perteneciente a la abogada.

Contra la anterior decisión formuló recurso de reposición y por auto de 9 de julio de 2014 se decidió no reponer la providencia de 19 de junio de 2014.

Agregó que presentó incidente de nulidad, el cual fue resuelto de forma negativa mediante providencia de 30 de julio de 2014, bajo la consideración de que no existió indebida notificación de la sentencia de 21 de mayo de 2014, porque la comunicación fue enviada al correo del Municipio de Bucaramanga y al de su apoderada, no evidenciando actuación irregular que llevara a declarar la nulidad procesal alegada.

Considera que la tutela es procedente, porque agotó todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico contra la decisión que vulnera sus derechos fundamentales y porque estima evidente la existencia de un error procedimental por parte del Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga en la notificación de la sentencia de 21 de mayo de 2014.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander negó el amparo solicitado, argumentando lo siguiente (fls. 48 - 51):

Manifestó el Tribunal que revisado el tramite surtido por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga por el cual se notificó la sentencia proferida el 21 de mayo de 2014, no existió indebida notificación, toda vez que si bien la normatividad vigente da la posibilidad que la comunicación se haga a través del correo aportado por la apoderada de la entidad, también es cierto que la ley dispuso que todas las entidades públicas de todos los niveles debían tener un buzón de correo electrónico exclusivo para recibir notificaciones judiciales, por tal razón, consideró que la notificación realizada por el juzgado a accionado tiene validez.

Agregó el Tribunal que no se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso del Municipio de Bucaramanga, por cuanto la notificación realizada por el juzgado se efectuó al correo dispuesto por la entidad para notificaciones judiciales y a otro de los correos pertenecientes a la abogada, por lo que consideró suficiente la actuación surtida.

Por último, precisó el Tribunal que el juzgado accionado no procedió a realizar la notificación por edicto, por cuanto dicha notificación con la entrada en vigencia del Código General del Proceso ya no es procedente sino en estados y porque se tenía certeza de la notificación realizada.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito radicado el 26 de septiembre de 2014, la apoderada de la parte actora impugnó la sentencia antes descrita, argumentando lo siguiente (fl 58 - 68):

Manifiesta que en ejercicio del derecho de postulación, el Municipio de Bucaramanga tiene la facultad de comparecer a los procesos contenciosos administrativos como entidad demandante, demandada o interviniente por conducto de apoderado debidamente acreditado.

En virtud de lo anterior, explicó que actuó como apoderada del ente territorial y como tal tenía la facultad legal de notificarse de todas las actuaciones que se adelantan contra la entidad que representa a través del correo electrónico designado para el efecto.

Añadió que el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, tenía conocimiento de quienes eran los apoderados de las partes y por tanto tenía la obligación de comunicarle directamente el contenido de la sentencia de 21 de mayo de 2014, sin embargo al enviar erradamente la notificación electrónica a un correo distinto al que dispuso para comunicaciones vulneró los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la entidad que representa, toda vez que no se le permitió interponer oportunamente el recurso de apelación contra la referida sentencia.

Advierte que no es viable imponerle la carga a las entidades de recibir la notificación de las actuaciones judiciales, cuando tienen apoderados especiales que representan sus intereses y tienen el deber de actuar particular y concretamente en los asuntos.

Con fundamento en lo anterior, solicita revocar el fallo impugnado y en consecuencia acceder al amparo de tutela invocado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia  

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

Del debido proceso, el derecho de defensa  y, la notificación de actuaciones judiciales por vía electrónica.

La notificación de los actos procesales es un elemento imprescindible del debido proceso, solamente el conocimiento de las decisiones que afectan a una persona le permite actuar respecto de ellas, esto es, defenderse. La notificación es una expresión del carácter público del proceso para aquel, cuya situación se está definiendo dentro del mismo. Sobre la trascendencia del principio de publicidad en el debido proceso la Corte Constitucional ha sostenido:

“(…) Uno de los contenidos del derecho fundamental al debido proceso es el principio de publicidad.  Éste, en el caso colombiano, ha sido expresamente consagrado por el constituyente al indicar que todo el que sea sindicado tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”.  Además, el principio de publicidad mereció tanta atención del constituyente, que fue consagrado por él como uno de los presupuestos de la democracia participativa colombiana  (Artículo 2º) y como uno de los principios de la administración pública (Artículo 209.).

Ha explicado la Corte que este principio comporta el conocimiento de las actuaciones estatales para el directamente interesado. Un supuesto imprescindible para el logro de lo dicho es la notificación. Ha expuesto la Corporación en el fallo inmediatamente citado:

“(…) el principio de publicidad se realiza a través de las notificaciones como actos de comunicación procesal; es decir, del derecho a ser informado de las actuaciones judiciales o administrativas que conduzcan a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica o a la imposición de una sanción”

Ha precisado la Corte que en el propósito de asegurar la defensa de los administrados juegan un papel preponderante varias garantías, tales son:

“(…)a: (i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. (Subrayado fuera de texto)

Se constata pues, el carácter inescindible de la notificación como acto que brinda al afectado el conocimiento de las actuaciones que cursan en su contra y, consecuentemente le permiten considerar las formas de defenderse.

Establecido lo anterior, es oportuno estudiar la notificación por vía electrónica. Al respecto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) con relación a la comunicación de actuaciones administrativas en su artículo 56 establece que “Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título. La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración”.

Ahora bien, en cuanto a la notificación de providencias judiciales el artículo 196 de la Ley 1437 de 2011, sostiene que “Las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en este Código y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”.

Así las cosas, el artículo 197 de mencionado código dispone que para efectos de notificación, las “entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales”. Por tanto se “entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico”.

De esta manera, el artículo 203 de la Ley 1437 señala:

“Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento” (negrilla fuera de texto).

Conforme con lo anterior, es una obligación de las entidades públicas de todos los niveles, de las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio público que actué ante la jurisdicción contencioso administrativo tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales, las cuales se entenderán como personales.

En este orden, es pertinente concluir que la notificación electrónica es procedente en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando, no se pierda de vista, que su finalidad no es otra que permitirles a los interesados el conocimiento de las decisiones de las autoridades administrativas y jurisdiccionales con miras al ejercicio de su derecho de defensa.

Problema jurídico:

Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga al notificar la sentencia de 21 de mayo de 2014 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Dory Mayorga Rodríguez contra el Municipio de Bucaramanga, incurrió en un defecto procedimental que haga procedente el amparo de tutela.

Análisis del caso en concreto:

Al analizar el escrito de tutela se advierte que las razones que invoca la apoderada de la señora Carmen Cecilia Simijaca Agudelo, para lograr la protección de los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, giran en torno a la notificación que se realizó de la sentencia de 21 de mayo de 2014 por parte del Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2013-00188 que promovió la señora Dory Mayorga Rodríguez contra el Municipio de Bucaramanga.

Lo anterior, por cuanto considera que el juzgado accionado no le notificó en debida forma la referida providencia, al enviar la comunicación que le notificaba la decisión adoptada por el despacho judicial, al correo alcaldíabasteros@gmail.com, siendo que en la contestación de la demanda solicitó que le notificaran todas las actuaciones judiciales al buzón electrónico alcaldíaballesteros@gmail.com, impidiéndole ejercer oportunamente el derecho de defensa y contradicción contra la providencia de 21 de mayo de 2014.

Al respecto, es importante señalar que la notificación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso, y tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso.

De esta forma, la notificación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales.

Ahora bien, con el fin de resolver el problema jurídico planteado considera la Sala necesario destacar lo siguiente:

· El Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Dory Mayorga Rodríguez contra el Municipio de Bucaramanga, profirió sentencia el 21 de mayo de 2014 accediendo a las pretensiones de la parte actora.

· La referida providencia se notificó el 22 de mayo de 2014 vía correo electrónico así: a la parte demandante cpenalop@hotmail.com y jorgeveravizar@hotmail.com, a la apoderada de la parte demandada rocioballesterospinzon@gmail.com y alcaldíabasteros@gmail.com, al Ministerio Público procjudadm100@procuraduría.gov.co, a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica procesos@defensajuridica.gov.co, al Municipio de Bucaramanga notificaciones@bucaramanga.gov.co, contactenos@bucaramanga.gov.co y alcaldía@bucaramanga.gov.co.

· Mediante memorial de fecha 13 de junio de 2014 la apoderada del Municipio de Bucaramanga le solicitó al Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga que realizara nuevamente la notificación de la sentencia de 21 de mayo de 2014 al correo electrónico alcaldíaballesteros@gmail.com, toda vez que se había cometido un error de digitación al enviar el mensaje de datos electrónicos.

· Por auto de 19 de junio de 2014 el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, denegó la petición de la apoderada del Municipio de Bucaramanga, argumentando que la sentencia fue debidamente notificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 (fls 14 – 15).

· Contra la anterior decisión la abogada del ente territorial presentó recurso de reposición, y mediante providencia de 9 de julio de 2014 el juzgado accionado resolvió no reponer la decisión adoptada (fls 16 – 21).

· Inconforme con la mencionada decisión la apoderada de la actora en tutela formuló incidente de nulidad, el cual fue negado mediante auto de 30 de julio de 2014 (fls 22 – 27).

Acorde con lo anterior, es pertinente mencionar que el inciso 2º, numeral 1º del artículo 291 del Código General del Proces

 dispone, que las entidades públicas se notificaran de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia conforme lo dispone el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, es decir al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales.

De esta manera, revisado el trámite adelantado por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga para notificar la sentencia de 21 de mayo de 2014, observa la Sala que el referido despacho judicial envió un correo electrónico a  cada uno de los sujetos procesales que actuaron dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Dory Mayorga Rodríguez contra el Municipio de Bucaramanga, el cual fue recibido el 22 de mayo de 2014 a las 14:50 (fl 11).

Dicho mensaje electrónico tal y como se advierte de la constancia de recibido (fl 11) fue enviado a la dirección dispuesta por el Municipio de Bucaramanga para recibir notificaciones judiciales, esto es notificaciones@bucaramanga.gov.co, cumpliendo de este modo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, respecto de la entidad.

No obstante, frente a la comunicación realizada a la apoderada de la entidad, es importante resaltar que la Doctora Rocio Ballesteros Pinzón en la contestación de la demanda del proceso ordinario, le informó al Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga que recibía notificaciones en el despacho o a través del correo electrónico alcaldíaballesteros@gmail.com.

Sin embargo, revisada la notificación efectuada por el juzgado accionado a la abogada del Municipio de Bucaramanga se evidencia que la comunicación fue dirigida al buzón alcaldíabasteros@gmail.com, el que según la constancia de recibido no existe, por lo que se colige que el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga tuvo conocimiento de la imprecisión al momento de efectuar la notificación de la sentencia, no habiéndose surtido la comunicación en debida forma.

Así las cosas, pese que el despacho accionado argumenta que la notificación también se dirigió al correo rocioballesterospinzon@gmail.com, de lo expuesto por la actora en tutela y lo verificado en el expediente, se infiere que dicho buzón electrónico no fue informado por la Doctora Rocio Ballesteros Pinzón al Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, toda vez que ella únicamente indicó que recibía notificaciones judiciales como representante judicial del Municipio de Bucaramanga al correo alcaldíaballesteros@gmail.com.

En este orden de ideas, estima la Sala que la actuación adelantada por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga para notificar la sentencia de 21 de mayo de 2014 a la apoderada del Municipio de Bucaramanga vulneró sus derechos fundamentales de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, en la medida en que no le permitió ejercer eficazmente su mandato como representante judicial del ente territorial para presentar los medios de impugnación procedentes en defensa de los intereses de la entidad, al dirigir la notificación de la providencia a un buzón electrónico distinto al que ella había designado en la contestación de la demanda para notificaciones judiciales.

En atención a las anteriores consideraciones, se revocará la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander que negó el amparo solicitado por la apoderada del Municipio de Bucaramanga, y en su lugar se tutelaran los derechos de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia del Municipio de Bucaramanga ante la imposibilidad de la apoderada de ejercer en defensa de la entidad, los recursos contra la decisión que le fue contraria a sus intereses, y se ordenará al Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga que proceda a notificar a la abogada Rocio Ballesteros Pinzón en su condición  de apoderada de la Alcaldía de Bucaramanga al correo electrónica por ella suministrado en la contestación de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

REVOCASE la sentencia de 23 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negó el amparo de tutela solicitado por la señora Carmen Cecilia Simijaca Agudelo contra el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TUTELANSE los derechos fundamentales de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia del Municipio de Bucaramanga.

ORDENASE al Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga que proceda a notificar a la Doctora Rocio Ballesteros Pinzón en su condición de apoderada de la Alcaldía de Bucaramanga al correo electrónica por ella suministrado en la contestación de la demanda a efectos de que pueda utilizar los medios jurídicos a su alcance para la defensa de los intereses de la entidad que representa.

Envíese copia de este fallo al Despacho de origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.  Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE                         SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

ALFONSO VARGAS RINCON (E)

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