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CE SIII E 58312 de 2017

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MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Rechaza de demanda por caducidad / RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FUENTE DEL DAÑO - Acto de reestructuración administrativa del municipio de Bucaramanga / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Operó por presentación extemporánea de la demanda

Una vez estudiadas las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho en que se soportan, la Sala concluye que los daños respecto de los cuales se pide la indemnización se atribuyen al acto administrativo que retiró del servicio al señor Pedro José Fábrega Bulloso, en cuanto se declaró la nulidad de uno de los actos administrativos que le sirvió de sustento. (...) Le corresponde a la Sala determinar: i) cuál es el medio de control procedente para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados del acto administrativo mediante el cual se retiró del servicio al señor Pedro José Fábrega Bulloso del empleo que ocupaba en la Alcaldía de Bucaramanga, para el 29 de febrero de 2000 y ii) si la demanda se presentó o no en oportunidad.

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Régimen aplicable

Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -1 de septiembre de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 ejusdem. (...) De otro lado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. Al respecto, la Sala Plena indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, "salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (...) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (...)".NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas de transición del Código General del Proceso, consultar auto de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, CP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - No queda a la liberalidad del actor. Es la fuente del daño la que determina la acción procesal idónea / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia por daños derivados de hechos, omisiones u operaciones administrativas / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procede para reparar daños derivados de la expedición de un acto administrativo / DAÑO PRODUCIDO POR UN ACTO ADMINISTRATIVO - Procede reparación directa cuando no se cuestiona su legalidad

De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta Jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, al punto de que la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal y la reparación directa en los casos en los que la causa de las pretensiones se encuentra en un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción procedente para impugnar daños procedentes de actos administrativos, consultar sentencias de 27 de abril de 2006, Exp. 16079, CP. Ramiro Saavedra Becerra; de 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, CP. Ruth Stella Correa Palacio.

MEDIO DE CONTROL DE  REPARACIÓN DIRECTA - Hipótesis de procedencia excepcional en casos de daños procedentes de actos administrativos / PROCEDENCIA MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Para impugnar revocatoria de acto ilegal, anulación de acto favorable o de actos generales con efectos particulares

La Sala también ha considerado que la reparación directa es la vía procesal adecuada para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que no sea susceptible de control judicial por haber sido revocado en sede administrativa; o ii) un acto administrativo de carácter general, previa declaratoria de nulidad y siempre que entre el daño y el acto general no medie uno de carácter subjetivo que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial. (...) Asimismo, la Sección ha señalado que este medio de control –reparación directa– es el mecanismo procesal idóneo para pedir el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria o la nulidad de un acto administrativo favorable para su destinatario. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la pretensión de reparación directa para demandar daños provenientes de actos administrativos, consular sentencias de 24 de agosto de 1998, Exp. 13685, CP. Daniel Suárez Hernández; de 3 de abril de 2003, Exp. 26437, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 5 de julio de 2006, Exp. 21051, CP. Ruth Stella Correa Palacio; del 21 de marzo de 2012, radicación 21986, C.P. Hernán Andrade Rincón.

ACTOS DE DESVINCULACIÓN - Decisión de contenido particular / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Improcedente para reclamar perjuicios provenientes de acto administrativo de contenido particular censurado / IMPROCEDENCIA DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por no en marcarse en alguno de los eventos excepcionalmente reconocidos por la jurisprudencia

El daño por cuya virtud se demanda no deviene del Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, porque en este no se asumió decisión alguna que tuviera la suficiencia de afectar la situación laboral del señor Pedro José Fábrega Bulloso, lo que sí ocurrió con el Decreto 020 del 29 de febrero del 2000 y el oficio de la misma fecha, suscrito por el Gerente del Proceso de Reestructuración de la Alcaldía de Bucaramanga, porque a través de estos se suprimió el empleo que ocupaba en el Municipio y se puso fin a su relación laboral. De este modo, la Sala no se encuentra ante alguno de los eventos en virtud de los cuales resulta procedente el medio de control de reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo de carácter general, pues si bien se probó la anulación de una decisión de estas condiciones - Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999-, no es menos cierto que la misma,  no corresponde a la causa del daño en el que se fundamentan las pretensiones, pues a través de esta no se retiró del servicio al demandante.

DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Noción. Fundamento normativo / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Genera pérdida de fuerza ejecutoria de la decisión / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No enerva la presunción de legalidad / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos. Afecta la ejecutividad no la validez

El artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, que regula los efectos de las sentencias proferidas en los asuntos ordinarios de conocimiento de esta Jurisdicción, en su inciso tercero prevé (...) un evento en el que desaparecen los fundamentos de derecho de los actos reglamentarios del orden territorial (decaimiento por anulación), el cual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 91 ejusdem genera la pérdida de fuerza ejecutoria de la decisión, de su carácter vinculante, pero en modo alguno enerva su presunción de legalidad, porque sus efectos son a futuro, de tal modo que no afecta su validez, la cual solo puede ser desvirtuada ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, previo análisis de las circunstancias vigentes al momento de su expedición. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la perdida de la fuerza ejecutora de un acto administrativo, consultar sentencia de 3 de agosto de 2000, Exp. 5722, CP. Olga Inés Navarrete; y auto de 17 de febrero de 2005, Exp. 28296, CP. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189

NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedencia de nulidad consecuencial o por consecuencia / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL - Su declaratoria no se extiende a los actos que se expidieron con fundamento en el acto anulado

No es posible predicar la nulidad de un acto por consecuencia, lo que quiere decir que los efectos de la anulación de un acto general no se extienden a aquellos que se expidieron con fundamento en el mismo, por manera que dicha declaratoria no tiene la suficiencia de afectar las situaciones concretas e individuales que se hubieran producido durante su vigencia. En este orden de ideas, cuando el fundamento de derecho de un acto particular es uno de carácter general que se considera ilegal debe acudirse a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el caso, para: i) cuestionar simultáneamente, a través de la acumulación de pretensiones (artículo 165 de la Ley 1437 de 2011), la legalidad de las dos decisiones, la general y la particular, o ii) demandar la nulidad del acto subjetivo y pedir la inaplicación del que le sirve de fundamento o solicitar la prejudicialidad del proceso (ordinal 1° del artículo 161 del C.G.P.).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 161

NULIDAD DE ACTO DE CONTENIDO GENERAL - Su declaratoria no produjo por consecuencia la nulidad de actos de desvinculación demandados

La anulación del Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999 no tiene efectos frente a la legalidad de los actos por medio de los cuales se retiró del servicio al demandante, porque, además de que no existe ninguna relación de dependencia, la validez es un atributo que se desvirtúa solo con la declaratoria de nulidad proferida por el Juez Administrativo o en los eventos en que la decisión es revocada por la Administración, supuestos que no se presentaron en el sub lite.

REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA - Actos administrativos de supresión de cargo / SUPRESIÓN DEL CARGO - Actos administrativos demandables o susceptibles de enjuiciamiento / ACTOS ADMINISTRATIVOS DE SUPRESIÓN DEL CARGO - El acto causante del daño no corresponde al mismo en todos los eventos

En los asuntos en los que se debate el retiro del servicio de los empleados públicos con ocasión de una reestructuración administrativa, según la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, el acto causante del daño no corresponde al mismo en todos los eventos, dado que ello depende de la forma en que se materializó la respectiva decisión, al punto de que si se dictó un acto de incorporación a la nueva planta este será el demandable, pero si no se procedió en tales términos la decisión a cuestionar será aquella que profiere la Administración con el fin de poner en conocimiento del implicado la desvinculación de su cargo. (...)En las condiciones analizadas, es claro que tratándose de la terminación de una relación legal y reglamentaria con ocasión de una supresión, no es posible establecer una regla general o única en relación con los actos que afectan la situación particular de cada uno de los empleados, pues se debe analizar cada caso para poder determinar qué actos son susceptibles de enjuiciamiento. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el acto administrativo susceptible de enjuiciamiento en casos de supresión de cargos con ocasión de una reestructuración administrativa, consultar sentencia 18 de febrero de 2010, Exp. 2001-10589-01 (1712-2008), CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES DE CADUCIDAD - Los términos que comenzaron a correr en vigencia de una ley anterior deben finalizar su conteo en aplicación de tal norma / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Operó por encontrarse presentación extemporánea de la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se encontró fenecido el término para demandar el acto de retiro del servicio censurado por el actor / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No se encontró procedente para demandar daños provenientes de acto administrativo / RECHAZO DE DEMANDA - Es dable su declaratoria en lo que respecta a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cuatro meses contados a partir del día siguiente de la comunicación del acto de desvinculación

En lo que concierne a la caducidad de la acción, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella. De este modo, el régimen procesal aplicable a las demandas presentadas ante esta Jurisdicción con posterioridad al 2 de julio de 2012 es el contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relacionado con el conteo del término para demandar, pues este se rige por las normas vigentes al momento en que empezó a correr, que para este caso es el ordinal 2º del artículo 136 del C.C.A., según el cual la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducaba al cabo de 4 meses contados desde el día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según corresponda. En este orden de ideas, el término que tenía la parte actora para cuestionar el acto administrativo por medio del cual se definió su situación laboral y solicitar el restablecimiento del derecho y/o la reparación de los daños causados corrió entre el 1º de marzo del 2000, día siguiente a la comunicación de la decisión, tal como se sostuvo en la demanda, y el 1º de julio del 2000, por lo que fuerza concluir que la demanda radicada el 1º de septiembre de 2015 no se presentó oportunamente y, por lo mismo, debía rechazarse. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará el auto apelado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00978-01(58312)

Actor: PEDRO JOSÉ FÁBREGA BULLOSO

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el 7 de septiembre de 2016, mediante el cual adecuó las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda por caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 1 de septiembre de 2015[1], el señor Pedro José Fábrega Bulloso, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra del municipio de Bucaramanga, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por el Decreto 020 del 29 de febrero de 2000, por medio del cual el Alcalde de Bucaramanga reestructuró la planta de personal de la Administración Central del Municipio y, de manera consecuente, retiró del servicio al ahora demandante.

Para lo anterior, indicó que a través de la sentencia del 12 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, confirmada por esta Corporación, mediante fallo de 2 de mayo de 2013, se anuló el Acuerdo 062 de 1999, acto administrativo proferido por el Concejo Municipal de Bucaramanga y que sirvió de fundamento al referido Decreto 020 del 2000.

Como consecuencia, por concepto de indemnización, la parte actora pidió la suma de $1.810'386.579, por los salarios y prestaciones dejadas de percibir.

1.1. Los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, se circunscriben a los siguientes:

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 13 de marzo de 2009, confirmada por la Sección Primera de esta Corporación, a través de fallo del 2 de mayo de 2013, anuló el Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, a través del cual el Concejo Municipal de Bucaramanga le otorgó facultades al Alcalde para reestructurar la Administración Central del Municipio.

La anulación del Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999, a juicio del demandante, dejó sin efectos el Decreto 020 de 29 de febrero de 2000, mediante el cual se llevó a cabo el proceso de reestructuración de la planta de personal del Municipio y, entre otros, se suprimió el empleo que desempeñaba el demandante, esto es, el de Director del Departamento de Protección al Consumidor.

Con fundamento en lo anterior, el 24 de julio de 2013, el señor Pedro José Fábrega Bulloso le solicitó al Alcalde Municipal de Bucaramanga el reintegro al cargo que ocupaba al momento de la expedición del Decreto 020 del 2000 o, en su defecto, en uno de igual o mayor rango, así como el pago de las sumas de dinero dejadas de percibir, desde el 5 de marzo de 2009, a título de salarios, cesantías e intereses a las cesantías.

El 2 de septiembre de 2013, se resolvió de manera desfavorable la petición, porque el fallo que declaró la nulidad del Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999 en modo alguno ordenó el reintegro de quienes resultaron retirados del servicio.

2. Decisión apelada  

El Tribunal Administrativo de Santander, por auto del 7 de septiembre de 2016, concluyó que la reparación directa no resultaba procedente para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo ilegal, porque la prosperidad de este tipo de pretensiones está condicionada a la anulación de la decisión causante de los daños, finalidad propia, entre otros, del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, en todo caso, no se ejerció dentro del término previsto en el literal d) del ordinal 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por tal razón rechazó la demanda.

3. Recurso de apelación

El demandante interpuso recurso de apelación. A su juicio, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idóneo para reclamar la indemnización de los perjuicios objeto de las pretensiones, porque si bien la decisión que lo desvinculó del servicio fue expedida en el año 2000, no es menos cierto que su ilegalidad se advirtió hasta el año 2013, cuando se anuló el acto administrativo general que le sirvió de sustento.

Agregó que, según la jurisprudencia de esta Corporación, el medio de control de reparación directa procede respecto de los perjuicios derivados de los actos administrativos cuya legalidad no se discute, pero que generan un rompimiento del equilibrio en las cargas públicas.

Explicó que lo que se pretende en el sub lite no es la anulación del acto administrativo que lo desvinculó del servicio, sino la indemnización del daño generado por el mencionado Decreto Municipal 020 del 2000, el cual se tornó en antijurídico, en atención a la anulación de uno de los actos administrativos  que le sirvió de sustento - Acuerdo 062 de 1999 del Concejo Municipal de Bucaramanga-.

Finamente, aseveró que al margen de que hubiera incoado, o no, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo particular que lo retiró del servicio, no se le podía impedir el acceso a la Administración de Justicia para pedir, a través del medio de control de la reparación directa, el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por el decreto a través del cual se llevó a cabo la reestructuración de la planta.

II. CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable

Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -1 de septiembre de 2015[2]-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 ejusdem, a cuyo tenor:

"ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

 

"Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (...)".

De otro lado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014[3], unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

Al respecto, la Sala Plena indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, "salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (...) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (...)".

Por lo anterior, al sub lite, en lo no contemplado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo señalado en el artículo 306 ejusdem[4], se aplicará el Código General del Proceso, toda vez que, se reitera, la demanda se presentó el 1 de septiembre de 2015.

2. Competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación

De conformidad con lo previsto en el artículo 150[5] de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce, en segunda instancia, entre otros asuntos, de los recursos de apelación interpuestos contra los autos susceptibles de este medio de impugnación.

Lo anterior, con arreglo a las reglas de distribución de trabajo entre las Secciones de la Corporación establecidas en el reglamento -Acuerdo 58 de 1999[6]-, en virtud de las cuales, a esta Sección le corresponde el trámite de las controversias relativas a las pretensiones de reparación directa.

Asimismo, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sección[8] el presente asunto es de su conocimiento, porque a través del auto apelado no solo se declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que también -tácitamente- se rechazó una pretensión de reparación directa, de ahí que la solución del caso pase por el hecho de determinar si este último medio de control –reparación directa- es el idóneo para solicitar la indemnización de los perjuicios causados por un acto administrativo particular cuyo fundamento se encuentra en un acto general anulado por esta Jurisdicción.

2.1. Procedencia de la apelación y competencia de la Sala

En virtud del artículo 243[9] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es susceptible del recurso de apelación, entre otras, la providencia que rechaza la demanda proferida, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos.

Adicionalmente, de conformidad con lo señalado en los artículos 125[10] y 243-1 ejusdem la decisión le compete a la Sala, en cuanto se rechazó la demanda.

Previo a lo anterior, se determinará si se cumplen o no los requisitos de oportunidad y sustentación.

3. Oportunidad y sustentación de la apelación

Ahora, el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 consagró, entre otras, las reglas que regulan el trámite de los recursos de apelación presentados en contra de los autos que se notifiquen por estado, en virtud de las cuales deben interponerse y sustentarse por escrito dentro de los 3 días siguientes ante el juez que los profirió.

Descendiendo al caso concreto, se encuentra que el auto impugnado se notificó, por estado, el 8 de septiembre de 2016[11] y el recurso se interpuso el 12 de septiembre siguiente[12], lo cual da cuenta de la oportunidad.

Asimismo, el recurso se sustentó en debida forma, dado que al interponerse se indicaron las razones por las cuales se disentía de la decisión adoptada por el a quo.

Así las cosas, al resultar procedente, haber sido sustentado y presentado en oportunidad, la Sala resolverá sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 7 de septiembre de 2016, a través de la cual adecuó las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, de manera consecuente, las rechazó por no haber sido ejercidas en oportunidad.

4. Causa petendi

Una vez estudiadas las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho en que se soportan, la Sala concluye que los daños respecto de los cuales se pide la indemnización se atribuyen al acto administrativo que retiró del servicio al señor Pedro José Fábrega Bulloso, en cuanto se declaró la nulidad de uno de los actos administrativos que le sirvió de sustento.

5. Problema jurídico

En las condiciones analizadas, le corresponde a la Sala determinar: i) cuál es el medio de control procedente para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados del acto administrativo mediante el cual se retiró del servicio al señor Pedro José Fábrega Bulloso del empleo que ocupaba en la Alcaldía de Bucaramanga, para el 29 de febrero de 2000 y ii) si la demanda se presentó o no en oportunidad.

Para lo anterior, se analizará la procedencia del medio de control de reparación directa frente a los perjuicios derivados de un acto administrativo.

Además, se estudiará lo relacionado con el decaimiento de los actos administrativos, en tanto el recurrente adujo esa circunstancia como sustento para incoar el medio de control de reparación directa.

6. Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa frente a los perjuicios causados por un acto administrativo general

De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación[13], la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta Jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, al punto de que la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal y la reparación directa en los casos en los que la causa de las pretensiones se encuentra en un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad.

La Sala también ha considerado que la reparación directa es la vía procesal adecuada para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que no sea susceptible de control judicial por haber sido revocado en sede administrativa[15]; o ii) un acto administrativo de carácter general, previa declaratoria de nulidad y siempre que entre el daño y el acto general no medie uno de carácter subjetivo que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial[16], lo que quiere decir que "si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza".

Asimismo, la Sección ha señalado que este medio de control –reparación directa– es el mecanismo procesal idóneo para pedir el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria o la nulidad de un acto administrativo favorable para su destinatario.

7. Caso concreto

7.1. Hechos probados

En el presente asunto, la Sala, previa valoración de los documentos allegados con la demanda, encontró probados los siguientes supuestos:

7.1.1. Mediante oficio del 29 de febrero del 2000[19], el Gerente del Proceso de Reestructuración de Bucaramanga le informó al señor Pedro José Fábrega Bulloso que su relación laboral llegaría a su fin, por la supresión del empleo que ocupaba, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Municipal 020 del 29 de febrero de 2000.

7.1.2. El Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, proferido por el Concejo de Bucaramanga, fue anulado por el Tribunal Administrativo de Santander a través de fallo del 13 de marzo de 2009[20], confirmado por la Sección Primera de esta Corporación, mediante providencia del 2 de mayo de 2013.

Para lo anterior, se adujo que el Concejo Municipal carecía de facultades para ordenar: i) la ejecución del programa de saneamiento fiscal y financiero; ii) la reestructuración administrativa y iii) el ajuste presupuestal de Bucaramanga, el cual se efectuaría con los recursos de la enajenación de la participación accionaria estatal en las Empresas Públicas de Bucaramanga S.A. E.S.P., pues, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 226 de 1995, dichos recursos no podían estar destinados sino al cumplimiento del Plan de Desarrollo 1998 -2000.

7.1.3. El 10 de octubre de 2013, el señor Pedro José Fábrega Bulloso elevó petición ante el Alcalde de Bucaramanga, para que, en virtud de la anulación del Acuerdo Municipal 062 de 1999, se le reintegrara al empleo de Director del Centro de Protección al Consumidor y se le pagaran los salarios y prestaciones dejados de percibir[22].

7.1.4. El 30 de octubre de 2013, se negó la anterior petición, en cuanto la Alcaldía de Bucaramanga consideró que el fallo que se aduce como fundamento de las pretensiones, en manera alguna dispuso una orden diferente a la anulación del Acuerdo 062 de 1999[23].

7.2. Acto administrativo causante de los perjuicios por los que se demanda

En el caso concreto, la parte demandante afirmó que el Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, proferido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, fue anulado por esta Jurisdicción y que, por ende, los perjuicios causados al amparo de esta norma –la supresión del empleo del señor Pedro José Fábrega Bulloso– debían ser resarcidos.

No obstante, la Subsección estima que el daño por cuya virtud se demanda no deviene del Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, porque en este no se asumió decisión alguna que tuviera la suficiencia de afectar la situación laboral del señor Pedro José Fábrega Bulloso, lo que sí ocurrió con el Decreto 020 del 29 de febrero del 2000 y el oficio de la misma fecha, suscrito por el Gerente del Proceso de Reestructuración de la Alcaldía de Bucaramanga, porque a través de estos se suprimió el empleo que ocupaba en el Municipio y se puso fin a su relación laboral.

De este modo, la Sala no se encuentra ante alguno de los eventos en virtud de los cuales resulta procedente el medio de control de reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo de carácter general, pues si bien se probó la anulación de una decisión de estas condiciones - Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999-, no es menos cierto que la misma, como se dejó dicho, no corresponde a la causa del daño en el que se fundamentan las pretensiones, pues a través de esta no se retiró del servicio al demandante.

Además, en gracia de discusión, en el sub lite no se cumple el requisito de procedencia establecido para estos casos por la jurisprudencia de la Sección -inexistencia de un acto subjetivo-, dado que la situación laboral del señor Pedro José Fábrega Bulloso se definió a través de una manifestación de la voluntad de la Administración de carácter particular susceptible de control judicial.

Así las cosas, en el sub júdice, al señor Pedro José Fábrega Bulloso le correspondía impugnar ante esta Jurisdicción el acto que directamente lo afectó y pedir, como consecuencia de ello, la reparación de los perjuicios causados.  

7.3. Decaimiento del acto

El artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, que regula los efectos de las sentencias proferidas en los asuntos ordinarios de conocimiento de esta Jurisdicción, en su inciso tercero prevé que "cuando se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios".

La disposición citada establece un evento en el que desaparecen los fundamentos de derecho de los actos reglamentarios del orden territorial (decaimiento por anulación), el cual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 91 ejusdem genera la pérdida de fuerza ejecutoria de la decisión, de su carácter vinculante, pero en modo alguno enerva su presunción de legalidad, porque sus efectos son a futuro, de tal modo que no afecta su validez, la cual solo puede ser desvirtuada ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, previo análisis de las circunstancias vigentes al momento de su expedición. Al respecto, esta Sala ha señalado:

"Pero si bien es cierto, como lo ha sostenido esta Corporación, que la  declaración de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo no puede solicitarse al juez de lo contencioso administrativo, pues no existe una acción autónoma que lo permita, no lo es menos que nada impide que con respecto a los actos administrativos respecto de los cuales se ha producido el fenómeno del DECAIMIENTO, se produzca un fallo de nulidad, pues en este evento se ataca la configuración de los elementos del acto administrativo al momento de su nacimiento, y su concordancia con el régimen jurídico que debió respetar tanto en su jerarquía normativa, como en el procedimiento para su expedición, mientras que, el fenómeno producido por la desaparición del fundamento de derecho de un acto administrativo, tiene efectos hacia el futuro sin afectar la validez del acto por todo el tiempo de su existencia jurídica"[24] .

En este mismo sentido en otra oportunidad se sostuvo[25]:

"[La] decisión de ilegalidad de un acto no afecta la legalidad de los efectos de carácter particular que hubiera podido haber causado, los cuales a su vez deben ser demandados por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el mecanismo idóneo para desvirtuar su presunta ilegalidad".

De este modo, no es posible predicar la nulidad de un acto por consecuencia, lo que quiere decir que los efectos de la anulación de un acto general no se extienden a aquellos que se expidieron con fundamento en el mismo, por manera que dicha declaratoria no tiene la suficiencia de afectar las situaciones concretas e individuales que se hubieran producido durante su vigencia.

En este orden de ideas, cuando el fundamento de derecho de un acto particular es uno de carácter general que se considera ilegal debe acudirse a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el caso, para: i) cuestionar simultáneamente, a través de la acumulación de pretensiones (artículo 165 de la Ley 1437 de 2011), la legalidad de las dos decisiones, la general y la particular, o ii) demandar la nulidad del acto subjetivo y pedir la inaplicación del que le sirve de fundamento o solicitar la prejudicialidad del proceso (ordinal 1° del artículo 161 del C.G.P.).

Así las cosas, la anulación del Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999 no tiene efectos frente a la legalidad de los actos por medio de los cuales se retiró del servicio al demandante, porque, además de que no existe ninguna relación de dependencia, la validez es un atributo que se desvirtúa solo con la declaratoria de nulidad proferida por el Juez Administrativo o en los eventos en que la decisión es revocada por la Administración, supuestos que no se presentaron en el sub lite.

7.4. Medio de control procedente

Pues bien, según lo indicado, la parte demandante pretende que se le indemnicen los perjuicios causados con la supresión del cargo que ocupaba en la Alcaldía de Bucaramanga, por lo que la causa de las pretensiones es un acto particular que se considera contrario al ordenamiento y su finalidad, además del restablecimiento del orden jurídico, es la restitución de un derecho subjetivo y concreto a través del restablecimiento in natura y/o la indemnización de los daños causados.

Por lo anterior, tal como lo concluyó el a quo, la demanda debe tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque es este el idóneo para que "[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica [pueda] pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular [...], se le restablezca el derecho y [...] se le repare el daño" (artículo 138 de la ley 1437 de 2011).

Pues bien, en los asuntos en los que se debate el retiro del servicio de los empleados públicos con ocasión de una reestructuración administrativa, según la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, el acto causante del daño no corresponde al mismo en todos los eventos, dado que ello depende de la forma en que se materializó la respectiva decisión, al punto de que si se dictó un acto de incorporación a la nueva planta este será el demandable, pero si no se procedió en tales términos la decisión a cuestionar será aquella que profiere la Administración con el fin de poner en conocimiento del implicado la desvinculación de su cargo. Al respecto, en sentencia del 18 de febrero de 2010[26], puntualizó:

"La regla general apunta a demandar el acto que afecta directamente al empleado, esto es, el que contiene en forma individual el retiro del servicio, de manera subjetiva y personal. Sin embargo, a pesar de esta claridad no siempre es diáfano el escenario; deben analizarse las situaciones fácticas y jurídicas en cada caso para definir el acto procedente, veamos grosso modo:

"1. En el evento de que exista un acto general que defina la planta; un acto de incorporación que incluya el empleo, e identifique plenamente al funcionario y finalmente una comunicación; debe demandarse el segundo, esto es, el acto que extingue la relación laboral subjetiva y no por ejemplo la comunicación, porque es un simple acto de la administración, o de ejecución.

"2. Si la entidad adopta la planta de empleos y no produce un acto de incorporación, pero expide un oficio dirigido a cada empleado que desea retirar; la comunicación se convierte en un acto administrativo que extingue la situación laboral subjetiva y por lo tanto se hace demandable; esto sin olvidar que el acto general de supresión de cargo debe ser enjuiciado en forma parcial o mediante la excepción de inaplicación del acto, por inconstitucionalidad o ilegalidad.

"3. En los eventos en donde el acto general concreta la decisión de suprimir el cargo, la comunicación se convierte en un acto de simple ejecución, por ende, la sola impugnación de este acto genera inepta demanda, ya que no pone término a una actuación administrativa, respondiendo a la lógica, que la eventual declaratoria de nulidad del oficio de comunicación dejaría con plenos efectos jurídicos el acto que suprimió el cargo, o el que no lo incorporó a la nueva planta de personal, imposibilitando legalmente el restablecimiento del derecho (...)" (Negrillas fuera de texto).

En las condiciones analizadas, es claro que tratándose de la terminación de una relación legal y reglamentaria con ocasión de una supresión, no es posible establecer una regla general o única en relación con los actos que afectan la situación particular de cada uno de los empleados, pues se debe analizar cada caso para poder determinar qué actos son susceptibles de enjuiciamiento.

En el sub lite se observa que el Gerente del Proceso de Reestructuración de la Alcaldía de Bucaramanga, a través de oficio del 29 de febrero de 2000, comunicó al demandante que, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 20 de 29 de febrero de 2000, se había suprimido su empleo y por ende debía ponerse fin a su vinculación laboral.

Así las cosas, el acto causante de los perjuicios cuya indemnización se pretende, corresponde al contenido en el Decreto Municipal 20 de 29 de febrero de 2000, pues fue este el que afectó la situación particular y concreta de la parte actora, en cuanto suprimió su empleo.

Adicionalmente, ha de precisarse que no es posible imputarle a la comunicación del 29 de febrero de 2000, proferida por el Gerente del Proceso de Reestructuración del municipio de Bucaramanga, el daño alegado por la parte demandante, porque el único fin que cumplió fue el de ejecutar la voluntad  supresora de la Administración contenida en el Decreto 020 de 2000.

Finalmente, tampoco resulta procedente aceptar que los perjuicios devienen del acto que provocó el demandante con la petición elevada el 1 de octubre de 2013, pues lo decidido en esa oportunidad por la Administración no tuvo la capacidad de crear, extinguir o modificar una situación jurídica del actor, diferente a la que fue generada con el Decreto 020 de 29 de febrero de 2000, aceptar lo contrario implicaría que se pudieran revivir términos provocando un pronunciamiento de la Administración cuando ha fenecido la oportunidad para cuestionar el acto administrativo que afectó una situación jurídica particular.

8. Oportunidad en el ejercicio del derecho de acción

A través de oficio del 29 de febrero de 2000, el Gerente del Proceso de Reestructuración de la Alcaldía de Bucaramanga le comunicó al señor Pedro José Fábrega Bulloso que:

"[E]n desarrollo de las decisiones contenidas en el Decreto No. 020 del 29 de febrero de 2000, expedido por el Alcalde de Bucaramanga, mediante el cual se llev[ó] a cabo el Proceso de reestructuración de su Planta de Personal, se hizo necesario suprimir su empleo y por ende, terminar la vinculación que usted tenía con el Municipio".

Pues bien, en lo que concierne a la caducidad de la acción, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella.

De este modo, el régimen procesal aplicable a las demandas presentadas ante esta Jurisdicción con posterioridad al 2 de julio de 2012 es el contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relacionado con el conteo del término para demandar, pues este se rige por las normas vigentes al momento en que empezó a correr, que para este caso es el ordinal 2º del artículo 136 del C.C.A., según el cual la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducaba al cabo de 4 meses contados desde el día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según corresponda.

En este orden de ideas, el término que tenía la parte actora para cuestionar el acto administrativo por medio del cual se definió su situación laboral y solicitar el restablecimiento del derecho y/o la reparación de los daños causados corrió entre el 1º de marzo del 2000, día siguiente a la comunicación de la decisión[27], tal como se sostuvo en la demanda, y el 1º de julio del 2000, por lo que fuerza concluir que la demanda radicada el 1º de septiembre de 2015 no se presentó oportunamente y, por lo mismo, debía rechazarse.

Como consecuencia de lo anterior, se confirmará el auto apelado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 7 de septiembre de 2016.

 

SEGUNDO: Ejecutoriada la providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

[1] Folio 96 cuaderno 1.

[2] Folio 96 del cuaderno 1.

[3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, radicación 49299, M.P.: Enrique Gil Botero.

[4] "Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo".

[5] "Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (...)".

[6] Modificado por los siguientes acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015.

[7] "Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

"(...)

"Sección Tercera

"(...)

"5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988.(...)".

[8] En este sentido la Sección Tercera del Consejo de Estado ha proferido las siguientes providencias: i) auto del 25 de mayo de 2011, expediente 44.481, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; ii) auto del 31 de mayo de 2013, expediente 44.481, C.P. Danilo Rojas Betancourth y iii) auto del 10 de febrero del 2016, expediente 55.127, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, entre otras.

[9] "Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

"1. El que rechace la demanda.

"2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

"3. El que ponga fin al proceso.

"4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público (...)".

[10] "Artículo 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (...)" (Se resalta).

[11] Folio 105 del cuaderno del Consejo de Estado.

[12] Folio 107 del cuaderno del Consejo de Estado.

[13] Al respecto, y en relación con los supuestos de procedencia de las acciones de reparación directa y de la de nulidad y restablecimiento del derecho esta Sala en providencia del 19 de julio de 2007, expediente 33628, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, señaló:

"Con la acción de reparación directa en los términos del artículo 86 del C.C.A. se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa, se ocasione un daño antijurídico que se le pueda imputar y, por ende, tiene el deber jurídico de indemnizar. Jurisprudencialmente se ha establecido, además, como la acción idónea para demandar la indemnización por el daño causado por el acto legal, cuando este rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas.

"La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por su parte, es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo ilegal y para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, porque solo entonces el daño causado por éste será antijurídico y comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado. Es decir, que siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma haber causado un perjuicio, y del cual se acusa su ilegalidad, ésta será la acción correcta".

[14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

[15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto de 1998, radicación 13685, C.P. Daniel Suárez Hernández.

[16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 15 de mayo de 2003, radicación 23205, C.P. Alier Hernández Enríquez, y sentencia del 21 de marzo de 2012, radicación 21986, C.P. Hernán Andrade Rincón.

[17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, radicación 21051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

[18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2003, radicación 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

[19] Folio 5 del cuaderno 1.

[20] Folios 12 a 32 del cuaderno 1.

[21] Folios 34 a 72 del cuaderno 1.

[22] Folios 6 a 9 del cuaderno 1.

[23] Folios 10 y 11 del cuaderno 1.

[24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de agosto 3 de 2000, Rad. 5722, C.P. Olga Inés Navarrete.

[25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 17 de febrero de 2005, expediente número 2001-23-31-000-2003-03192 (28296), demandante: Manuel Alberto Villero, demandada: Nación-Ministerio de Desarrollo-Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social, C.P: María Elena Giraldo Gómez.

[26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Magistrado Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 18 de febrero de 2010, radicación núm. 25000-23-25-000-2001-10589-01 (1712-2008), actor: Hugo Nelson León Rozo.

[27] Esto, de conformidad con la constancia de recibido que el señor Pedro José Fábrega Bulloso plasmó en el oficio del 29 de febrero del 2000, proferido por el Gerente del Proceso de Reestructuración de la Alcaldía de Bucaramanga (folio 5, cuaderno 1).  

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