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CE SIII E 61956 de 2019

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MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Las demandas que se presentan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben cumplir con una serie de requisitos y formalidades previstas por el legislador, los cuales propenden, básicamente, por garantizar el acceso adecuado y responsable a la administración de justicia bajo ciertos parámetros mínimos que sirven para identificar, entre otros aspectos, las partes involucradas en el litigio, el funcionario judicial competente y el trámite que corresponde adelantar. (...) En este sentido, advierte la Sala que el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 estipula los requisitos mínimos de contenido que deben tener las demandas presentadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que sea posible su admisión, dentro de las cuales se destacan las siguientes: i) lo pretendido (expresado con precisión y claridad); ii) los hechos u omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones; iii) los fundamentos de derecho de las pretensiones; y iv) la petición de las pruebas que se pretenden hacer valer. (...) Ahora bien, el artículo 170 ibídem le otorga competencia al juez para que, una vez verificado el incumplimiento de uno o varios de los requisitos formales de la demanda, proceda a declarar su inadmisión, especificando los puntos sobre los cuales se deben realizar las respectivas correcciones. (...) Así mismo, el artículo 170 del C.P.A.C.A. dispone que el juez deberá rechazar la demanda en aquellos eventos en los que el actor no efectúe su corrección dentro del plazo establecido, o no cumpla con todo lo ordenado en el auto que ordenó la inadmisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 170

DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA DEFENSA / NOTIFICACIÓN POR ESTADO / NOTIFICACIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA / CORREO ELECTRÓNICO / NOTIFICACIÓN PERSONAL / NOTIFICACIÓN POR ANOTACIÓN EN ESTADO ELECTRÓNICO / PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN POR ANOTACIÓN EN ESTADO ELECTRÓNICO / ACCESO A MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA RAMA JUDICIAL / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA

Uno de los pilares fundamentales del debido proceso lo constituye el derecho de defensa y, en tal sentido, la notificación como acto de comunicación de las decisiones judiciales, pues por medio de ésta se garantiza al interesado la oportunidad de ejercer los recursos y presentar sus alegaciones frente a las diferentes actuaciones que se dan en el proceso. (...) Ahora, el artículo 196 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las providencias deben notificarse a las partes y demás interesados en el proceso según las formalidades prescritas en dicha codificación y en lo no previsto, debe aplicarse lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil  -ahora Código General del Proceso- . (...) En relación con lo anterior, se advierte que el artículo 198 ibídem enlista las providencias que deben notificarse personalmente, las cuales se relacionan a continuación: i) al demandado, el auto que admita la demanda; ii) a los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos; iii) al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, debe notificársele el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario cuando no actúe como demandante o demandado; y iv) las demás para las cuales la Ley 1437 de 2011 ordene expresamente la notificación personal. (...) Por su parte, el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los autos no sujetos a la notificación personal se pondrán en conocimiento de las partes a través de estados electrónicos. (...) De acuerdo con la norma transcrita, la notificación por estado electrónico consiste en la anotación en los medios informáticos de la Rama Judicial destinados para el efecto, en los cuales debe insertarse la siguiente información: i) identificación del proceso; ii) nombres de las partes; iii) fecha del auto que se está notificando y el cuaderno en que se halla; iv) fecha del estado y v) la firma del Secretario. (...) Dicha anotación debe permanecer para consulta al público en la página web que para tales efectos disponga la Rama Judicial, durante todo el día en que fue insertado, el cual se conservará además en un archivo disponible para consulta en línea por cualquier interesado. (...) Así mismo, como constancia de la notificación del estado electrónico, el Secretario debe: i) suscribir con su firma física una certificación de la notificación por estado al pie de cada una de los autos notificados y ii) a quien haya suministrado su dirección electrónica, debe enviarle el mismo día de publicación o inserción del estado en la página web de la Rama Judicial, un mensaje de datos al correo electrónico destinado para notificaciones judiciales, informando la notificación por estado electrónico ocurrida dentro del proceso de su interés . (...) Por otra parte, esta Corporación ha determinado que la notificación por estado electrónico del auto que inadmite la demanda es válida cuando se reúnen los requisitos enunciados en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, salvo que se haya incurrido en un error o en una omisión por parte del despacho judicial. (...) la Sala advierte que según lo establecido en los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011 la notificación por medios electrónicos de providencias judiciales únicamente procede cuando se cumplan dos requisitos, a saber: i) cuando se haya aceptado expresamente la notificación por medios electrónicos y ii) cuando se haya aportado el respectivo correo electrónico para surtir la notificación. (...) Ahora, se aclara que en el evento de surtir la notificación por medios electrónicos corresponderá remitir copia del respectivo auto al correo electrónico de la parte interesada siempre que se haya aportado la respectiva dirección electrónica y que, en caso de omitir la información necesaria para surtir este tipo de notificación, el operador judicial estará relevado para realizar dicho trámite. (...) Siendo claro lo anterior, en el presente caso advierte la Sala que la parte demandante no suministró junto con la demanda una dirección electrónica en la cual pudiera ser notificada ni aceptó de manera expresa la notificación de providencias por ese medio, de ahí que no fuera procedente surtir el trámite de notificación electrónica del auto inadmisorio (...) la Sala estima que la parte actora debió aportar su dirección electrónica en el presente asunto, ya que si bien suministró su correo electrónico en otros procesos no puede pasarse por alto que estos son independientes al sub judice y, en consecuencia, no puede entenderse que se extendió su autorización para recibir notificaciones por medio electrónico de otras controversias judiciales que no tienen injerencia en el caso objeto de estudio (...) para la Sala la notificación del auto (...), por medio del cual se inadmitió la demanda, se surtió en debida forma, toda vez que no debía remitirse copia de esta providencia al correo electrónico de la parte demandante y fue registrada de manera correcta en la página web de la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 196 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 198 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 205 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 198

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta - C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia del 8 de febrero de 2017, Exp.: 41001-23-33-000-2014-00384-01 (21647). Sobre el debido proceso, ver: Corte Constitucional, sentencia T-165 de 2001, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS DE LA DEMANDA / FUNDAMENTOS DE HECHO / REQUISITOS SUSTANCIALES DE LA DEMANDA / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CUANTÍA DE LA DEMANDA

[C]onviene precisar que los motivos de inadmisión de la demanda sí constituían requisitos necesarios para dar trámite al presente asunto, debido a que: i) no se contaba con precisión de los fundamentos facticos que le servían de fundamento a la pretensión –la demanda solo contaba con un hecho-; ii) no se había aportado prueba del agotamiento del requisito de conciliación prejudicial; y iii) no se había estimado la cuantía para verificar cuál era el juez competente.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 169 - numeral 2 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00325-01(61956)

Actor: EDUARD ALEXANDER DÍAZ LEÓN

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011(AUTO)

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la providencia del 11 de mayo de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda por no haber sido subsanada dentro del término legal (fol. 52 c. ppal.).

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de marzo de 2017, el abogado Eduard Alexander Díaz León, actuando en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con el propósito de obtener la siguiente declaración y condena (fol. 1 c.1.):

[S]e declare administrativamente y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTANDER, de forma directa e indirecta responsable de la totalidad de los daños y perjuicios materiales (daño emergente, lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro), y extrapatrimoniales (morales subjetivados, y a salud), causados al suscrito, como perjudicado de todo orden con motivo del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

En síntesis, los hechos que sirvieron de fundamento para formular la demanda fueron los siguientes[1] (fol. 1, 13 a 17 c.1.):

Según lo expuesto en el sub lite, el demandante actuó como apoderado judicial del señor Álvaro Pérez Carvajal y otros en una acción de grupo en la cual se solicitaba el reconocimiento de los daños y perjuicios ocasionados a los habitantes del barrio Portal de Castilla en la ciudad de Girón – Santander. Sobre el particular, sostenían que la entidad estatal correspondiente había otorgado algunas licencias de construcción en una zona de alto riesgo[2].

De conformidad con lo expuesto por el actor, una vez surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, el señor Eduard Alexander Díaz León formuló recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander.   

Una vez agotado el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que los perjuicios alegados en la acción de grupo fueron ocasionados por hechos de la naturaleza y, en consecuencia, no existía responsabilidad de las entidades demandadas.  

Con base en los anteriores hechos, la parte actora en el sub examine consideró que el fallo desfavorable de la acción de grupo le causó daños y perjuicios, ya que tuvo que incurrir en diversos gastos para iniciar y tramitar el mencionado proceso judicial.

II. EL TRÁMITE PROCESAL DE LA DEMANDA

Mediante auto del 26 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander inadmitió el presente asunto y otorgó un término de 10 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de la mencionada providencia, para que el demandante corrigiera los yerros de la demanda. Sobre el particular, conviene precisar que la demanda debía ser subsanada en el sentido de cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 1° del artículo 161[3], así como en los numerales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 162[4] de la Ley 1437 de 2011. El auto fue notificado por estado el 27 de abril de 2017 (fol. 5 c.1.).

Luego de transcurrido el término para presentar la mencionada subsanación, el 7 de julio de 2017, la parte actora presentó una solicitud de nulidad en contra del auto que inadmitió la demanda. Al respecto, manifestó que: i) dicha providencia no fue notificada a su correo electrónico y ii) que el proceso no podía ser consultado en el sistema de procesos judiciales denominado Justicia Siglo XXI, motivo por el cual no pudo enterarse del contenido de dicha providencia (fol. 7-8 c.1.).

Mediante auto del 25 de julio de 2017, el a quo decidió no declarar la nulidad propuesta por la parte demandante contra el auto inadmisorio de la demanda, al considerar que no fue posible realizar la notificación por correo electrónico debido a que en la demanda no se suministró la dirección electrónica del demandante. Por tal motivo, el a quo consideró que no había lugar a notificar la providencia que inadmitió la demanda a través de medios electrónicos (fol. 9-10 c.1.).

Posteriormente, el 26 de julio de 2017, el demandante allegó un escrito denominado "sustitución de la demanda", en la cual adicionó hechos y pretensiones a la misma. Adicionalmente, manifestó que dentro de los registros del Tribunal Administrativo de Santander obraba su correo electrónico, ya que en distintas oportunidades le habían notificado providencias de otros procesos adelantados en ese despacho judicial al correo electrónico abogadosdiazleon@yahoo.com (fol. 13 a 18 c.1.).

Así las cosas, el 31 de julio de 2017, el actor formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 25 de julio de 2017 por medio del cual se resolvió no decretar la solicitud de nulidad. En síntesis manifestó lo siguiente (fol. 19 a 30 c.1.):

Indicó que el Tribunal Administrativo de Santander le había notificado providencias de distintos procesos adelantados ante ese tribunal por medio de correo electrónico, por lo cual su dirección electrónica debía reposar en la base de datos de dicha entidad.

Señaló que no fue habilitada la opción de búsqueda por demandante en el sistema de consulta de procesos judiciales Justicia Siglo XXI, por lo que de acuerdo con la sentencia T-686 de la Corte Constitucional dicha falla generaba una nulidad constitucional en el presente asunto.

Luego, el 18 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió las solicitudes de la parte demandante referentes a la petición de aceptar la "sustitución de la demanda" y la nulidad procesal por indebida notificación. En síntesis, el a quo dispuso: i) no reponer el auto del 25 de julio de 2017, debido a que el demandante no aportó correo electrónico para notificaciones por ese medio; ii) rechazar por improcedente el recurso de apelación y; iii) admitir la reforma de la demanda formulada por el señor Eduard Alexander Díaz León en contra de la Nación Rama Judicial Consejo Seccional de Administración Judicial, por haberse presentado en tiempo de conformidad con lo estipulado en el artículo 173[5] de la Ley 1437 de 2011 (fol. 40-41 c.1.).

III. LA DECISIÓN APELADA

Mediante auto del 11 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió dejar sin efectos la providencia del 18 de enero de 2018, mediante la cual se había aceptado la subsanación de la demanda y, en su lugar, dispuso rechazar el medio de control de reparación directa por no haber sido subsanados los yerros advertidos dentro del término legal. Al respecto consideró lo siguiente (fol. 47-48 c. ppal.):

- Estimó que se presentó una irregularidad procesal en el auto del 18 de enero de 2018, debido a que no se analizó si el demandante, previo a presentar el escrito que denominó como "sustitución de la demanda", había allegado o no el escrito de subsanación del medio de control dentro del término legal.  

- De igual forma, indicó que conforme a lo previsto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, el demandante contaba con 10 días contados a partir del día siguiente de la notificación del auto inadmisorio de la demanda para allegar el escrito de subsanación de la misma, so pena de su rechazo. Sin embargo, el actor no se pronunció al respecto dentro del término otorgado.  

- En estas circunstancias, el a quo dispuso: i) dejar sin efectos el auto del 18 de enero de 2018, ii) rechazar la demanda por haberse configurado la causal del numeral 2° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 y iii) ordenar archivar las diligencias del asunto de la referencia.  

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el demandante formuló recurso de apelación. En síntesis, sus argumentos de inconformidad fueron los siguientes (fol. 52 c. ppal.):

- Indicó que en el presente caso el a quo no resolvió de manera correcta la solicitud de nulidad presentada, ya que la falta de notificación del auto inadmisorio a su correo electrónico configuró una causal de nulidad.

- Así mismo, manifestó que existió una falla en el sistema de información del tribunal, pues el auto inadmisorio de la demanda no fue registrado en el sistema de consulta de procesos judiciales Siglo XXI; situación que presuntamente impidió al actor enterarse de manera oportuna de dicha decisión y subsanar el escrito de demanda dentro del término legal.

- Finalmente, argumentó que la "sustitución de la demanda" presentada el 26 de julio de 2017 subsanó los yerros indicados en el auto inadmisorio.  

V. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se presentó alguna irregularidad en la notificación del auto que inadmitió la demanda y, establecido ello, si puede tenerse como oportuno el escrito de subsanación presentado por la parte demandante.

VI. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[6], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto[7], toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación.

Por último, corresponde a la Sala proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011.

VII. CONSIDERACIONES

La Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de mayo de 2018, mediante la cual se rechazó el medio de control de reparación directa por no haber sido subsanada la demanda en el término establecido en la ley, por los motivos que se exponen a continuación:

Sobre la inadmisión de la demanda

  1. Las demandas que se presentan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben cumplir con una serie de requisitos y formalidades previstas por el legislador, los cuales propenden, básicamente, por garantizar el acceso adecuado y responsable a la administración de justicia bajo ciertos parámetros mínimos que sirven para identificar, entre otros aspectos, las partes involucradas en el litigio, el funcionario judicial competente y el trámite que corresponde adelantar.   
  2. En este sentido, advierte la Sala que el artículo 162[9] de la Ley 1437 de 2011 estipula los requisitos mínimos de contenido que deben tener las demandas presentadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que sea posible su admisión, dentro de las cuales se destacan las siguientes: i) lo pretendido (expresado con precisión y claridad); ii) los hechos u omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones; iii) los fundamentos de derecho de las pretensiones; y iv) la petición de las pruebas que se pretenden hacer valer.
  3. Ahora bien, el artículo 170[10] ibídem le otorga competencia al juez para que, una vez verificado el incumplimiento de uno o varios de los requisitos formales de la demanda, proceda a declarar su inadmisión, especificando los puntos sobre los cuales se deben realizar las respectivas correcciones.
  4. Así mismo, el artículo 170 del C.P.A.C.A. dispone que el juez deberá rechazar la demanda en aquellos eventos en los que el actor no efectúe su corrección dentro del plazo establecido, o no cumpla con todo lo ordenado en el auto que ordenó la inadmisión.
  5. Notificación del auto que inadmite la demanda

  6. Uno de los pilares fundamentales del debido proceso lo constituye el derecho de defensa y, en tal sentido, la notificación como acto de comunicación de las decisiones judiciales, pues por medio de ésta se garantiza al interesado la oportunidad de ejercer los recursos y presentar sus alegaciones frente a las diferentes actuaciones que se dan en el proceso.
  7. De conformidad con la Corte Constitucional[11] la notificación pretende asegurar la legalidad de las decisiones adoptadas en el proceso, dado que al hacerlas conocer se garantiza que las partes puedan contradecir e impugnar las determinaciones que los afectan. Sobre el particular sostiene lo siguiente:
  8. "la notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la Autoridad, dentro del término que la Ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la Autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria."

  9. Ahora, el artículo 196 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las providencias deben notificarse a las partes y demás interesados en el proceso según las formalidades prescritas en dicha codificación y en lo no previsto, debe aplicarse lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil[12] -ahora Código General del Proceso-.
  10. En relación con lo anterior, se advierte que el artículo 198 ibídem enlista las providencias que deben notificarse personalmente, las cuales se relacionan a continuación: i) al demandado, el auto que admita la demanda; ii) a los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos; iii) al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, debe notificársele el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario cuando no actúe como demandante o demandado; y iv) las demás para las cuales la Ley 1437 de 2011 ordene expresamente la notificación personal[14].
  11. Por su parte, el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los autos no sujetos a la notificación personal se pondrán en conocimiento de las partes a través de estados electrónicos. La norma en comento señala lo siguiente:
  12. ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:

    1. La identificación del proceso.

    2. Los nombres del demandante y el demandado.

    3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

    4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

    El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.

    De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.

    De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años.

    Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados. –Subrayas fuera de texto

  13. De acuerdo con la norma transcrita, la notificación por estado electrónico consiste en la anotación en los medios informáticos de la Rama Judicial destinados para el efecto, en los cuales debe insertarse la siguiente información: i) identificación del proceso; ii) nombres de las partes; iii) fecha del auto que se está notificando y el cuaderno en que se halla; iv) fecha del estado y v) la firma del Secretario.
  14. Dicha anotación debe permanecer para consulta al público en la página web que para tales efectos disponga la Rama Judicial, durante todo el día en que fue insertado, el cual se conservará además en un archivo disponible para consulta en línea por cualquier interesado.
  15. Así mismo, como constancia de la notificación del estado electrónico, el Secretario debe: i) suscribir con su firma física una certificación de la notificación por estado al pie de cada una de los autos notificados y ii) a quien haya suministrado su dirección electrónica, debe enviarle el mismo día de publicación o inserción del estado en la página web de la Rama Judicial, un mensaje de datos al correo electrónico destinado para notificaciones judiciales, informando la notificación por estado electrónico ocurrida dentro del proceso de su interés[15].
  16. Por otra parte, esta Corporación[16] ha determinado que la notificación por estado electrónico del auto que inadmite la demanda es válida cuando se reúnen los requisitos enunciados en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, salvo que se haya incurrido en un error o en una omisión por parte del despacho judicial.
  17. - Caso concreto

  18. La parte demandante manifestó que el Tribunal Administrativo de Santander no surtió en debida forma el trámite de notificación por estado del auto proferido el 26 de abril de 2017[17], por medio del cual inadmitió la demanda en el presente asunto, pues: i) no le fue enviada dicha decisión a su correo electrónico y ii) la mencionada providencia no fue registrada en el sistema de consulta de procesos judiciales Siglo XXI. Por los anteriores motivos, la parte demandante afirma que no pudo conocer el auto inadmisorio de la demanda, ni presentar el escrito de subsanación dentro del término legalmente establecido.
  19. En relación con los argumentos referentes a la indebida notificación del auto que inadmitió la demanda, la Sala advierte que según lo establecido en los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011 la notificación por medios electrónicos de providencias judiciales únicamente procede cuando se cumplan dos requisitos, a saber: i) cuando se haya aceptado expresamente la notificación por medios electrónicos y ii) cuando se haya aportado el respectivo correo electrónico para surtir la notificación.
  20. Ahora, se aclara que en el evento de surtir la notificación por medios electrónicos corresponderá remitir copia del respectivo auto al correo electrónico de la parte interesada siempre que se haya aportado la respectiva dirección electrónica y que, en caso de omitir la información necesaria para surtir este tipo de notificación, el operador judicial estará relevado para realizar dicho trámite. Sobre el particular, esta Corporación[18] ha señalado lo siguiente:
  21. Además, se advierte que Comfamiliar no suministró dirección de correo electrónico, según lo dispuesto en el artículo 197 del CPACA. Por tanto, no era obligatorio que el secretario enviara el mensaje de datos, pues este requisito solo es exigible cuando el interesado suministra dicha dirección.

  22. Siendo claro lo anterior, en el presente caso advierte la Sala que la parte demandante no suministró junto con la demanda una dirección electrónica en la cual pudiera ser notificada ni aceptó de manera expresa la notificación de providencias por ese medio, de ahí que no fuera procedente surtir el trámite de notificación electrónica del auto inadmisorio emitido el 26 de abril de 2017.
  23. Por otro lado, la parte demandante señaló que el Tribunal Administrativo de Santander contaba con su dirección de correo electrónico, ya que lo había suministrado en otros procesos judiciales en los cuales era parte.
  24. En cuanto a este argumento, la Sala estima que la parte actora debió aportar su dirección electrónica en el presente asunto, ya que si bien suministró su correo electrónico en otros procesos no puede pasarse por alto que estos son independientes al sub judice y, en consecuencia, no puede entenderse que se extendió su autorización para recibir notificaciones por medio electrónico de otras controversias judiciales que no tienen injerencia en el caso objeto de estudio.
  25. Por otro lado, la parte demandante manifestó que la mencionada providencia no fue registrada en el sistema de consulta de procesos judiciales Siglo XXI, por lo que no pudo conocer acerca de esta decisión; sin embargo, una vez consultada la página oficial de los estados electrónicos del Tribunal Administrativo de Santander[19], la Sala encuentra que el auto que inadmitió la demanda en el sub examine fue registrado en el estado del 27 de abril de 2017 y que se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 - identificación del proceso, nombres de las partes, fecha del auto que se está notificando, fecha del estado y la firma del Secretario-.  
  26.  Igualmente, la Sala consultó la página web oficial de la Rama Judicial[20] y pudo evidenciar que el proceso de la referencia está registrado de manera correcta, con cada una de las actuaciones surtidas hasta el momento, entre ellas, la decisión que adoptó el a quo mediante el auto del 26 de abril de 2017 -inadmisión de la demanda-.
  27. Así las cosas, para la Sala la notificación del auto de 26 de abril de 2017, por medio del cual se inadmitió la demanda, se surtió en debida forma, toda vez que no debía remitirse copia de esta providencia al correo electrónico de la parte demandante y fue registrada de manera correcta en la página web de la Rama Judicial. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala verificará si la parte interesada subsanó la demanda en los términos indicados por la ley.
  28. Sobre el particular, se tiene que el auto inadmisorio del 26 de abril de 2017, fue notificado por el Secretario del Tribunal Administrativo de Santander por estado del 27 de abril del mismo año, por lo que de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 el término de 10 días con los que contaba el actor para subsanar la demanda venció el 12 de mayo de 2017.
  29.  En estas circunstancias, el escrito de subsanación de la demanda presentado por la parte actora el 7 de julio de 2017 fue formulado cuando ya se encontraba vencido el término para subsanar la demanda y, en consecuencia, al no haberse corregido los defectos de la demanda dentro del término establecido por la ley se debía proceder a su rechazo, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 169 y en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
  30. Por otro lado, conviene precisar que los motivos de inadmisión de la demanda sí constituían requisitos necesarios para dar trámite al presente asunto, debido a que: i) no se contaba con precisión de los fundamentos facticos que le servían de fundamento a la pretensión –la demanda solo contaba con un hecho-; ii) no se había aportado prueba del agotamiento del requisito de conciliación prejudicial; y iii) no se había estimado la cuantía para verificar cuál era el juez competente.
  31. En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo en el auto emitido el 11 de mayo de 2018, mediante el cual se rechazó el medio de control de reparación directa por no haberse subsanado las falencias del escrito de la demanda dentro del término legal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "B",

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 11 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se rechazó el medio de control de reparación directa por no haber subsanado la demanda dentro del término legal, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA

               Magistrado                Magistrado

[1] Se advierte que la demanda fue formulada con un solo hecho, sin embargo, dentro del trámite procesal adelantado ante el a quo se allegaron diversos memoriales con información sobre los antecedentes que dieron origen a los perjuicios reclamados, razón por la cual la síntesis de los hechos se realizó teniendo en cuenta dicha información.

[2] Se destaca que al mencionado asunto le correspondió el radicado n.° 2005-2666 y su conocimiento fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga.

[3] "Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida." // (...)

[4] Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (...)

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. // 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. // 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. // 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. (...)

[5] "Artículo 173. Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:

1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. (...)

[6] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: "El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia".

[7] Presentada la demanda el 27 de febrero de 2018, es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en el C.P.A.C.A., tal como lo dispone su artículo 308.

[8] Efectivamente, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. así lo dispuso. En ese orden, como el valor de la pretensión mayor es por la suma de $500.000, es claro que supera los 500 salarios exigidos.

[9] Respecto a los requisitos para admitir la demanda, el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 dispuso los siguientes: "1. La designación de las partes y de sus representantes, 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones, 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados, 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. // (...) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica".

[10] "Articulo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda".

[11] Corte Constitucional, sentencia T-165 de 2001, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[12] Las normas aplicables en el presente proceso son las contenidas en el Código General del Proceso.

[13] En providencia de Unificación del 25 de junio de 2014, exp., 49299, C.P. Enrique Gil Botero, se indicó frente a la vigencia del Código General del Proceso, lo siguiente:

Entonces, según lo analizado, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, esto es, el 1ª de enero de 2014,  en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal. No obstante, el artículo 624 de la ley 1465 de 2012, contiene un régimen de transición que remite a la normativa anterior de la siguiente manera:

"Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así:

"Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

"Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

"La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad" (Negrillas fuera del texto original).

[14] Según el artículo 289 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos electorales la sentencia se notificará personalmente a las partes y al agente del Ministerio Público.

Por su parte el artículo 303 ibídem indica que "En los procesos ejecutivos se notificará personalmente al Ministerio Público el mandamiento de pago, la sentencia y el primer auto en la segunda instancia".

[15] Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 24 de octubre de 2013, exp. nº 20258, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

[16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 24 de octubre de 2013, exp. 20258, C.P.: Jorge Octavio Ramírez.

[17] Auto notificado por estado del 27 de abril de 2017 (fol. 5 anverso, c. 1).

[18] Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta - C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia del 8 de febrero de 2017, Exp.: 41001-23-33-000-2014-00384-01 (21647).

[19] https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2209728/11857015/27-04-2017+ESTADOS.pdf/16b93036-9f12-4bec-acf9-8e0515368710, Página web consultada el 2 de octubre de 2019, a las 3:30 p.m.

[20] https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=8Z1ZEaWjR7GEnpEXInCXyOHO%2f%2f8%3d, Página web consultada el 2 de octubre de 2019, a las 3:35 p.m.

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