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CE SIII E 64066 de 2020

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COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE DECLARA PROBADAS LAS EXCEPCIONES / DECLARACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE TRANSACCIÓN

El Despacho es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa Multiactiva Tecnológica contra la decisión del Tribunal Administrativo de Santander de declarar probada la excepción de transacción. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 6, inciso 4, del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que prevé que contra el auto que decida sobre las excepciones procederá el recurso de apelación o el de súplica, según el caso, y en atención a lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180, NUMERAL 6 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

AMIGABLE COMPOSICIÓN / MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / DECISIÓN DEL AMIGABLE COMPONEDOR / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA

La Ley 1563 de 2012, por medio de la que se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones, en su artículo 59, definió la amigable composición como un mecanismo alternativo de solución de conflictos por medio del que las partes delegan en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de definir, con fuerza vinculante para las partes, una controversia contractual de libre disposición. Además, en el artículo 60 de la misma ley, se establece que la decisión del amigable componedor producirá los efectos legales propios de la transacción, es decir, “el efecto de cosa juzgada en última instancia”; de conformidad con el artículo 2483 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 59 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 60 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2483

AMIGABLE COMPOSICIÓN - Relación con el derecho de los contratos / DECISIÓN DEL AMIGABLE COMPONEDOR - Solución del conflicto

El Consejo de Estado ha señalado que esta figura está directamente relacionada con el derecho de los contratos, toda vez que, mediante el convenio de composición, que es proferido por el amigable componedor, se dirime el conflicto con una solución que se integra al negocio jurídico y, en consecuencia, obliga a las partes. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 06 de febrero de 1998, Exp.11477, C.P. Daniel Suárez Hernández.

DECISIÓN DEL AMIGABLE COMPONEDOR - Efectos / CONCEPTO DE TRANSACCIÓN / EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES / EFECTOS DE LA TRANSACCIÓN / COSA JUZGADA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / DECISIÓN DEL AMIGABLE COMPONEDOR - No requiere la ratificación de los contratistas

Respecto a sus efectos, la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que la decisión del amigable componedor es plenamente vinculante para las partes, de acuerdo con las siguientes consideraciones: i. La ley 1563 de 2012, en su artículo 60, prevé que la decisión del amigable componedor produce los efectos propios de la transacción. ii. La transacción, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1625 y 2483 del Código Civil, es uno de los modos de extinguir las obligaciones y produce los efectos de cosa juzgada, aun cuando la decisión no haya sido proferida por autoridad judicial. iii. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en su artículo 297, numeral 2, enlista, como título ejecutivo, las decisiones en firme proferidas en uso de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas se obligan, de manera clara, expresa y exigible, al pago de sumas de dinero. iv. En atención a la naturaleza del mecanismo, puesto que los compromisos son asumidos de forma voluntaria por las partes, quienes son los que facultan a un tercero para que decida el conflicto suscitado entre ellas. Esto, en aplicación del principio de autonomía de la voluntad, consignado en el artículo 40 de la ley 80 de 1993. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la decisión del amigable componedor no necesita de ratificación alguna de los contratistas para que resulte obligatoria para ellos, salvo que estos consideren que dicha decisión se encuentra viciada de nulidad por el incumplimiento de los requisitos de existencia o validez de los actos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar concepto de 12 de diciembre de 2017, Exp. 11001-03-06-000-2017-00071-00(2338), C.P. Óscar Darío Amaya Navas.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 60 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1625 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2483 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297 NUMERAL 2 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 40

EFECTOS DE LA COSA JUZGADA

La institución de la cosa juzgada tiene los siguientes tres (3) efectos principales: I) impide que se vuelvan a presentar los mismos pedimentos ante la autoridad judicial; II) la providencia que resolvió sobre los referidos pedimentos adquiere un carácter de inmutabilidad, es decir, no puede ser modificada ni siquiera por el juez que la profirió; III) si se le ha impuesto a alguna de las partes de la relación jurídico procesal singular la obligación de satisfacer una determinada prestación y esta se niega a cumplirla, se le puede exigir su cumplimiento coercitivamente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 29 de abril de 2015, Exp. 76001-23-31-000-2002-00062-01(33447), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / AUTO APROBATORIO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / TRANSACCIÓN

Conviene precisar que no solo las sentencias pueden constituir cosa juzgada, sino también otro tipo de providencias tales como los autos aprobatorios de acuerdos conciliatorios o de una transacción, “habida consideración que en proveídos de tal estirpe el Juez aborda aspectos de fondo del litigio puesto a su consideración; razón por la cual se infiere que se trata de eventos excepcionales”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 13 de enero de 2014, Exp. 47371, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA

Para determinar que hay cosa juzgada se deben reunir una serie de requisitos, a saber: a) Que se adelante un nuevo proceso posteriormente a la ejecutoria de la providencia proferida, es decir, que después de finalizado el proceso respectivo, la sentencia o el auto aprobatorio de la conciliación o la transacción se encuentren debidamente ejecutoriados y no se haya interpuesto recurso alguno contra estos. b) Que ese nuevo proceso tenga “identidad jurídica de partes”. Que el nuevo proceso verse sobre un mismo objeto, es decir, que, tal como lo establece López Blanco en su obra, “el objeto del proceso no sólo se encuentra en las pretensiones, lo cual equivale a aceptar que igualmente debe buscarse en los hechos en que aquellas se apoyan, sino también en lo decidido en la sentencia”. c) Que el nuevo proceso se haya originado por la misma causa que dio inicio al anterior, entendiéndose por causa del proceso la razón por la que se demanda o los motivos que se tienen para pedir al órgano judicial que resuelva sus pedimentos mediante una providencia que hace tránsito a cosa juzgada.

AMIGABLE COMPOSICIÓN / DECISIÓN DEL AMIGABLE COMPONEDOR / INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA / FALTA DE IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE CAUSA - No acreditada

El Despacho observa que si bien es cierto que las partes hicieron uso de la amigable composición y la decisión proferida por el amigable componedor tiene efectos de transacción y, en consecuencia, de cosa juzgada en última instancia, dichos efectos solo resultan predicables frente a procesos que involucren a las mismas partes y versen sobre el mismo objeto y la misma causa de aquel que fue decidido a través del mecanismo alternativo de solución de conflictos. En consecuencia, aun cuando existe identidad de partes, el presente proceso no comparte identidad de objeto y de causa con aquel resuelto por el amigable componedor, toda vez que las pretensiones de este van encaminadas a la declaración de responsabilidad de la entidad demandada por el enriquecimiento sin justa causa en que incurrió y no procura una declaración de incumplimiento del convenio celebrado con esta. Así las cosas, dado que la existencia y el cumplimiento del contrato no constituyen el petitum y los fundamentos de hecho o de derecho que sustentan la argumentación de la presente demanda, esta judicatura evidencia que no operaron los efectos de cosa juzgada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00333-01(64066)A

Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA TECNOLÓGICA LTDA -COOTECNOLÓGICA

Demandado: UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER -UTS-

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), que declaró probada la excepción de transacción formulada por las Unidades Tecnológicas de Santander.

ANTECEDENTES

La Cooperativa Multiactiva Tecnológica Ltda -COOTECNOLÓGICA-  presentó demand, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra las Unidades Tecnológica de Santander -UTS-, con la pretensión, entre otras, de que se declare que la entidad demandada es extracontractual y administrativamente responsable de los daños y perjuicios que le causó a la actora por el enriquecimiento sin justa causa que obtuvo con ocasión de la ejecución del convenio marco de cooperación suscrito entre ellos.

Como fundamento de hecho de sus pretensiones, los actores presentaron un relato del que el Despacho extracta los siguientes apartes:

Que las Unidades Tecnológicas de Santander y la Cooperativa Multiactiva Tecnológica celebraron un convenio marco de cooperación, que tenía por objeto la cooperación en actividades académicas administrativas, de proyección social, de bienestar y financiación de estudiantes a través de créditos educativos.

Que, con fundamento en dicho convenio, las Unidades Tecnológicas de Santander le exigían a la cooperativa el pago de dineros por conceptos de matrículas de estudiantes, pagos de salarios de docentes y personal administrativo y demás conceptos que le correspondían a la universidad y no a la cooperativa.

Que la obligación de realizar los mencionados pagos surge de la utilización de la supremacía y el constreñimiento ejercido por las Unidades Tecnológicas de Santander frente a la cooperativa, lo que llevó a un enriquecimiento sin justa causa de aquellas.

Ahora, como fundamentos de derecho del medio de control incoado, la demandante señaló, entre otros:

 “En el caso en estudio, la COOPERATIVA COOTECNOLÓGICA inicia un negocio jurídico denominado 'convenio marco de cooperación', con las UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER -UTS-, con la confianza de que el mismo se basaba en los principios fundamentales del derecho (…) sin embargo, las UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER, se aprovechó del poder y abusando del convenio, enmascaró a través del mismo un enriquecimiento sin justa causa, al dar mal uso y obtener beneficios exagerados para si mismo (…)

Es importante señalar el marco impuesto por el ente máximo de lo contencioso administrativo en cuanto al enriquecimiento sin justa causa (…):

12.1 Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia, la actio de in rem verso (…) no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente (…)” (sic)

El Tribunal Administrativo de Santander, por auto del diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017, inadmitió la demanda para que la actora realizara una estimación razonada de la cuantía, sin tener en cuenta los intereses moratorios que pretende le sean reconocidos. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación del diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012, con la que se determinó que la figura de actio in rem verso tiene como objeto ordenar a una entidad pública a que restituya el monto sobre el que obtuvo enriquecimiento sin causa.

La demandante presentó escrito de subsanación de demanda, con escrito radicado el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda, por auto del veinte (20) de septiembre del mismo año.

Unidades Tecnológicas de Santander contestó la demanda, a través de escrito presentado el seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018), y formuló la excepción de transacción, de acuerdo con los siguientes argumentos:

Que la amigable composición es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 1563 de 2012 y, conforme el artículo 60 de la misma ley, la decisión del amigable componedor cobra los mismos efectos de la transacción.

Así, dado que los hechos, pretensiones, fundamentos jurídicos y cuantía del presente proceso son idénticos a los que en el pasado dieron lugar a una controversia suscitada entre las partes que fue resuelta mediante amigable composición de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, en decisión del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), operaron los efectos de la transacción, por lo que en el sub judice hay cosa juzgada.

La Cooperativa Multiactiva Tecnológica descorrió traslado de las excepciones, el treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018, e indicó, frente a la excepción de transacción, que si bien es cierto que acudió a la amigable composición para buscar una salida al conflicto suscitado entre las partes, lo que el amigable componedor decidió fue declarar que el convenio suscrito entre las partes es inoponible, por lo que ahora, sin pretender cuestionar la existencia del contrato, se busca la declaración de responsabilidad de la entidad demandada, por el enriquecimiento sin justa causa en que incurrió esta.

El Tribunal Administrativo de Santander, en audiencia inicial celebrada el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), declaró probada la excepción de transacción. Como fundamento de su decisió, el a quo señaló que la amigable composición ha sido definida por la Corte Constituciona como “un mecanismo de solución de conflictos de tipo eminentemente contractual por medio del cual las partes deciden delegar a un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de decidir, con fuerza vinculante entre ellas, el estado y la forma de cumplimiento de una relación jurídica sustancial susceptible de transacción”, quien, además, determinó unas características de la amigable composición, de las que el Tribunal Administrativo de Santander tomó como fundamento de su decisión la siguiente: “el documento final que suscriba el amigable componedor se limita a fijar los compromisos voluntarios que asumen las partes para definir el conflicto surgido entre ellas y produce los efectos de transacción”, lo que remite al artículo 2483 del Código Civil, que prescribe que la transacción tiene efectos de cosa juzgada en última instancia. Efectos que también tiene la amigable composición.

Aunado a lo anterior, manifestó que si la accionante no estaba conforme con la decisión del amigable componedor debió demandar la nulidad del acto administrativo expedido por aquel o, si lo que pretendía era la declaración de existencia del contrato, debió acudir al medio de control de controversias contractuales, pretensiones que son ajenas al medio de control incoado.

Como consecuencia de la anterior declaración, el Tribunal Administrativo de Santander declaró terminado el proceso.

La parte demandante formuló recurso de apelación contra la anterior decisió. Indicó que el tribunal no tuvo en cuenta el fondo de la amigable composición que se llevó a cabo pues el presente caso trata sobre los daños y perjuicios que le fueron causados a la Cooperativa Multiactiva Tecnológica con ocasión del enriquecimiento sin justa causa en que incurrieron las Unidades Tecnológicas de Santander. Enriquecimiento que se da por la actuación de mala fe que estas tuvieron con la cooperativa y que resulta ajena al cumplimiento del contrato. Por lo tanto, para la parte demandante se trata de dos situaciones distintas y, en consecuencia, no operan los efectos de cosa juzgada.

El Tribunal Administrativo de Santander, por auto proferido en la misma audienci, concedió el recurso de apelación formulado por la actora.

El expediente se encuentra a disposición del despacho para conocer del recurso de apelación presentado por la parte accionante desde el veinticinco (25) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Despacho es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa Multiactiva Tecnológica contra la decisión del Tribunal Administrativo de Santander de declarar probada la excepción de transacción. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 6, inciso 4, del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que prevé que contra el auto que decida sobre las excepciones procederá el recurso de apelación o el de súplica, según el caso, y en atención a lo dispuesto en los artículos 12   , 15   Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012 y 24 del CPACA.

2.2. De la amigable composición

La Ley 1563 de 2012, por medio de la que se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones, en su artículo 59, definió la amigable composición como un mecanismo alternativo de solución de conflictos por medio del que las parte delegan en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de definir, con fuerza vinculante para las partes, una controversia contractual de libre disposición.

Además, en el artículo 60 de la misma ley, se establece que la decisión del amigable componedor producirá los efectos legales propios de la transacción, es decir, “el efecto de cosa juzgada en última instancia”; de conformidad con el artículo 2483 del Código Civil.

El Consejo de Estado ha señalado que esta figura está directamente relacionada con el derecho de los contrato, toda vez que, mediante el convenio de composición, que es proferido por el amigable componedor, se dirime el conflicto con una solución que se integra al negoció jurídico y, en consecuencia, obliga a las partes.

Respecto a sus efectos, la jurisprudencia de esta corporació ha establecido que la decisión del amigable componedor es plenamente vinculante para las partes, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

  1. La ley 1563 de 2012, en su artículo 60, prevé que la decisión del amigable componedor produce los efectos propios de la transacción.
  2. La transacción, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1625 y 2483 del Código Civil, es uno de los modos de extinguir las obligaciones y produce los efectos de cosa juzgada, aun cuando la decisión no haya sido proferida por autoridad judicial.
  3. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en su artículo 297, numeral 2, enlista, como título ejecutivo, las decisiones en firme proferidas en uso de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas se obligan, de manera clara, expresa y exigible, al pago de sumas de dinero.
  4. En atención a la naturaleza del mecanismo, puesto que los compromisos son asumidos de forma voluntaria por las partes, quienes son los que facultan a un tercero para que decida el conflicto suscitado entre ellas. Esto, en aplicación del principio de autonomía de la voluntad, consignado en el artículo 40 de la ley 80 de 1993.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la decisión del amigable componedor no necesita de ratificación alguna de los contratistas para que resulte obligatoria para ellos, salvo que estos consideren que dicha decisión se encuentra viciada de nulidad por el incumplimiento de los requisitos de existencia o validez de los actos.

2.3. De los efectos de cosa juzgada

La institución de la cosa juzgada, predicable de una decisión judicial, supone la inmutabilidad de lo resuelto de manera que no es posible adelantar con posterioridad un nuevo litigio entre las mismas partes involucradas con sustento en los mismos hechos; lo que 'significa que una vez decidido con las formalidades legales un litigio, mediante sentencia que tenga esa calidad, a las partes les está vedado plantearlo posteriormente y a los jueces resolverlo de nuevo'.

La institución de la cosa juzgada tiene los siguientes tres (3) efectos principales: I) impide que se vuelvan a presentar los mismos pedimentos ante la autoridad judicial; II) la providencia que resolvió sobre los referidos pedimentos adquiere un carácter de inmutabilidad, es decir, no puede ser modificada ni siquiera por el juez que la profirió; III) si se le ha impuesto a alguna de las partes de la relación jurídico procesal singular la obligación de satisfacer una determinada prestación y esta se niega a cumplirla, se le puede exigir su cumplimiento coercitivament.

Por su parte, el artículo 303 del Código General del Proceso (CGP) señala que:

La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos”.

Al respecto, conviene precisar que no solo las sentencias pueden constituir cosa juzgada, sino también otro tipo de providencias tales como los autos aprobatorios de acuerdos conciliatorios o de una transacción, “habida consideración que en proveídos de tal estirpe el Juez aborda aspectos de fondo del litigio puesto a su consideración; razón por la cual se infiere que se trata de eventos excepcionales.

Así las cosas, para determinar que hay cosa juzgada se deben reunir una serie de requisitos, a saber:

Que se adelante un nuevo proceso posteriormente a la ejecutoria de la providencia proferida, es decir, que después de finalizado el proceso respectivo, la sentencia o el auto aprobatorio de la conciliación o la transacción se encuentren debidamente ejecutoriados y no se haya interpuesto recurso alguno contra estos.    

Que ese nuevo proceso tenga “identidad jurídica de partes”. Que el nuevo proceso verse sobre un mismo objeto, es decir, que, tal como lo establece López Blanco en su obra, “el objeto del proceso no sólo se encuentra en las pretensiones, lo cual equivale a aceptar que igualmente debe buscarse en los hechos en que aquellas se apoyan, sino también en lo decidido en la sentencia.

Que el nuevo proceso se haya originado por la misma causa que dio inicio al anterior, entendiéndose por causa del proceso la razón por la que se demanda o los motivos que se tienen para pedir al órgano judicial que resuelva sus pedimentos mediante una providencia que hace tránsito a cosa juzgad.

2.4. Caso concreto

La Cooperativa Multiactiva Tecnológica -COOTECNOLÓGICA- y las Unidades Tecnológicas de Santander -UTS- suscribieron un “convenio de marco de cooperación, el treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).

La cooperativa convocó a la aquí accionada a un proceso de amigable composición, ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bucaramanga. Solicitó que se declarara el incumplimiento de la entidad convocada del pago de las obligaciones adquiridas con ocasión del convenio de marco de cooperación celebrado entre ellas y, como consecuencia de lo anterior, se cancelaran los dineros que esta le adeudaba a la cooperativ.

El amigable componedor, Franz Hederich García, profirió decisión con la que resolvió:

Declarar la inoponibilidad del convenio celebrado entre la Cooperativa Multiactiva Tecnológica y las Unidades Tecnológicas de Santander, frente a estas.

Declarar que la cooperativa ejecutó, a través del convenio celebrado entre las partes, actividades no vinculantes.

Declarar la imposibilidad jurídica de que la cooperativa exija el pago de sus pretensiones dinerarias, toda vez que estas no corresponden al marco de los compromisos asumidos por las Unidades Tecnológicas de Santander, en desarrollo del mencionado convenio.

En el sub lite, la Cooperativa Multiactiva Tecnológica demandó, en ejercicio del medio de control de reparación directa, a las Unidades Tecnológicas de Santander, con la pretensión de que se les declare responsables de los daños y perjuicios que causaron al actor con ocasión del enriquecimiento sin justa causa que obtuvieron por la “supremacía, constreñimiento y actuaciones de mala fe” que, según su argumentación, estas habrían ejercido sobre la cooperativa.

El Despacho observa que si bien es cierto que las partes hicieron uso de la amigable composición y la decisión proferida por el amigable componedor tiene efectos de transacción y, en consecuencia, de cosa juzgada en última instancia, dichos efectos solo resultan predicables frente a procesos que involucren a las mismas partes y versen sobre el mismo objeto y la misma causa de aquel que fue decidido a través del mecanismo alternativo de solución de conflictos.

En consecuencia, aun cuando existe identidad de partes, el presente proceso no comparte identidad de objeto y de causa con aquel resuelto por el amigable componedor, toda vez que las pretensiones de este van encaminadas a la declaración de responsabilidad de la entidad demandada por el enriquecimiento sin justa causa en que incurrió y no procura una declaración de incumplimiento del convenio celebrado con esta.

Así las cosas, dado que la existencia y el cumplimiento del contrato no constituyen el petitum y los fundamentos de hecho o de derecho que sustentan la argumentación de la presente demanda, esta judicatura evidencia que no operaron los efectos de cosa juzgada.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme el presente auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado

JMVG/CFIV/5C+1T+1Usb+2Cds

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