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CE SI E 1389 de 2007

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RECHAZO DE DEMANDA EN ACCION POPULAR - No procede hacerlo por no agotamiento de vía gubernativa / ACCION POPULAR - Características

De lo que ha quedado reseñado, considera la Sala que no le asistió razón al quo al rechazar la demanda por cuanto el actor no acreditó el agotamiento previo de la vía gubernativa ante la Administración Municipal, pues como quedo visto, en parte alguna de la Ley 472 de 1998 se exige tal requisito para la procedibilidad y admisión  de la misma, pues, por el contrario, el artículo 10, ibídem, señala que cuando el derecho o interés colectivo se vea amenazado o vulnerado por la “actividad de la administración”, no será necesario interponer previamente los recursos administrativos como requisito para intentar la acción popular. Cabe señalar que en reiterada jurisprudencia la Sala ha definido que la acción popular tiene carácter autónomo, no residual como medio idóneo para la protección de derechos e intereses colectivos. Se ha precisado que en tratándose de la admisión de acciones populares lo que debe examinarse para evaluar su procedencia es si se pretende la protección de tales bienes jurídicos y no si previamente el actor agotó un trámite o actuación que a la sazón resultó infructuoso para hacer cesar la omisión causante de la violación de los derechos colectivos para cuya protección se instauró la acción popular. Las precedentes consideraciones llevan a la Sala a revocar el proveído recurrido para disponer, en su lugar, que por el a quo se provea sobre la admisión de la demanda

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente:  GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007)

Radicación número: 70001-23-31-000-2005-01389-01(AP)

Actor: VICTOR SILGADO BANQUEZ

Demandado: MUNICIPIO DE TOLUVIEJO - SUCRE

                                

Recurso de apelación contra el auto de 27 de julio de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por  el actor contra el proveído de 27 de julio de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, que rechazó la demanda instaurada.

 I-. ANTECEDENTES

I.1.- El ciudadano VÍCTOR SALGADO BANQUEZ, obrando en su propio nombre, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre, tendiente a que se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad, la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, los que considera vulnerados por la prestación deficiente de agua potable que el Municipio de Tolúviejo (Sucre) le suministra a la zona rural de dicho ente territorial.

Apoya las pretensiones de la demandada en un estudio efectuado por el Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre –DASSSALUD- Grupo Laboratorio de Salud Pública, el que arrojó como resultados, que el agua que consumen los habitantes de los Corregimientos de El Cañito, Macajan, La piche, La Unión (El Floral) y La Palmira, no es potable, por cuanto no reúne los requisitos señalados por el artículo 1°, del Decreto 475 de 1998, para que sea apta para el consumo humano.

En consecuencia, solicita que se ordene al Alcalde del Municipio Tolúviejo (Sucre) realizar las acciones necesarias para que los habitantes de la zona rural reciban agua potable, apta para el consumo humano en los términos del Decreto 475 de 1998.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

El a quo, en principio inadmitió la demanda concediéndole al actor cinco días para que la corrigiera, en el sentido de que acreditara el agotamiento de la vía gubernativa, requisito que, a su juicio, era necesario para el ejercicio de la acción popular.

Como quiera que el actor no acreditó el agotamiento previo de la vía gubernativa ante la Administración Municipal, pues, en su opinión, tal requerimiento no era requisito para ejercitar la acción de la referencia, según lo manifestó en el memorial que presentó dentro del término señalado para corregir la demanda (folio 61), el a quo mediante auto de 27 de julio de 2005, rechazó la demanda.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El actor adujo como motivos de inconformidad con el proveído recurrido, en síntesis, que de conformidad con el artículo 10° de la Ley 472 de 1998, para que proceda la acción popular no es necesario el previo agotamiento de la vía gubernativa.

Señaló que de acuerdo con el artículo 20, ibídem, la corrección de la demanda popular, solo es procedente para que se subsanen defectos formales y no requisitos de procedibilidad, norma que desconoció el a quo al rechazar la demanda.

III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Los artículos  2º, 4º,  12, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, señalan, respectivamente:

“Acciones populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

“Derechos e intereses colectivos: Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:….

d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.”

“Titulares de las acciones. Podrán ejercitar las acciones populares….

1. Toda persona natural o jurídica.

2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar.

3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia….

4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y Municipales…

5. Los alcaldes y demás servidores públicos….”

“Personas contra quienes se dirige la acción. La acción popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión  se considere que viola o ha violado el derecho o interés colectivo….” (última negrilla fuera de texto).

“Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones, de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas….”.

  

Del contenido de las disposiciones transcritas se desprende que los requisitos para la procedencia de la acción popular se limitan a:

a): Que se instaure, en general, por cualquier persona.

b): Que esté de por medio la vulneración de derechos o intereses colectivos;

c): Que dicha vulneración sea ocasionada por un acto, una acción o una omisión de una entidad pública o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas.

Por su parte, el artículo 18, ibídem, señala los requisitos que debe contener la demanda para que pueda ser admitida:

“…a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado;

b). La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición;

c). La enunciación de las pretensiones:

d). La indicación de las personas natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible;

e) Las pruebas que pretenda hacer valer;

f) Las direcciones para notificaciones;

g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción…”

De lo que ha quedado reseñado, considera la Sala que no le asistió razón al quo al rechazar la demanda por cuanto el actor no acreditó el agotamiento previo de la vía gubernativa ante la Administración Municipal, pues como quedo visto, en parte alguna de la Ley 472 de 1998 se exige tal requisito para la procedibilidad y admisión  de la misma, pues, por el contrario, el artículo 10, ibídem, señala que cuando el derecho o interés colectivo se vea amenazado o vulnerado por la “actividad de la administración, no será necesario interponer previamente los recursos administrativos como requisito para intentar la acción popular.

Cabe señalar que en reiterada jurisprudencia la Sala ha definido que la acción popular tiene carácter autónomo, no residual como medio idóneo para la protección de derechos e intereses colectivos. Se ha precisado que en tratándose de la admisión de acciones populares lo que debe examinarse para evaluar su procedencia es si se pretende la protección de tales bienes jurídicos y no si previamente el actor agotó un trámite o actuación que a la sazón resultó infructuoso para hacer cesar la omisión causante de la violación de los derechos colectivos para cuya protección se instauró la acción popular.

Reitera la Sala, conforme lo señaló en proveído de 15 de junio de 2006 (Expediente 2002-02752, Actores: Henry Giraldo Fuquene, Billy Raúl Escobar Pérez y Armando Solano Jiménez, Consejero Ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade), que el artículo 10 de la Ley 472 de 1998 es concluyente en preceptuar que cuando el derecho colectivo se vea amenazado o vulnerado por la actividad de la administración no se requiere interponer previamente los recursos administrativos como requisito para intentar la acción popular.

Las precedentes consideraciones llevan a la Sala a revocar el proveído recurrido para disponer, en su lugar, que por el a quo se provea sobre la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

                   R E S U E L V E

REVÓCASE el proveído recurrido y, en su lugar, se dispone que por el a quo se provea sobre la admisión de la demanda.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente a los Jueces Administrativos de Sincelejo (Sucre), por cuanto los hechos ocurrieron en el territorio de su jurisdicción.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de abril de 2007.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN               CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

     Presidenta

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO        RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA         

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