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CE SI E 873 de 2011

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DEMANDA - Debe acompañarse de copia auténtica del acto acusado / EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA - Negada porque la parte demandada aceptó como cierto la expedición y contenido del acto demandado y aportó copia con la contestación de la demanda

Se trata de la Resolución Núm. 0139 del 14 de septiembre de 1999, “por medio de la cual se resuelve la presente investigación administrativa laboral contra la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA por presunta violación a normas del Sistema General de Riesgos Profesionales”, proferida por la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Tolima (…) El a quo ha declarado probada, de oficio, la excepción de inepta demanda por no haber sido aportada por el actor copia idónea de dicha resolución, es decir, copia auténtica de la misma, como lo manda el artículo 139 del C.C.A. Sin embargo, la Sala observa que esa situación no se da, puesto que si bien la copia de esa resolución que se anexó a la demanda no está autenticada, se tiene que la entidad demandada aceptó como cierto el hecho de su expedición y contenido y además aportó copia de la misma con la contestación de la demanda, acompañada de los demás documentos que hicieron parte del expediente administrativo, de allí que esa copia se deba tener como auténtica en la medida en que la entidad a la que se le atribuye su origen la ha aceptado o reconocido expresamente, atendiendo el artículo 268, numeral 3, in fine, del C. de P.C. Por consiguiente, no se da la circunstancia aducida por el a quo para declarar inepta la demanda de este proceso, lo que en principio significaría que la sentencia inhibitoria quedaría sin piso fáctico y debiera revocarse.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 139 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 268 NUMERAL 3

ACCION DE NULIDAD - Improcedente frente a acto que impuso multa / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es la procedente cuando la decisión de nulidad genera un restablecimiento automático del derecho / RESTABLECIMIENTO AUTOMATICO DEL DERECHO - Derivado de pretensiones de la demanda con alcance subjetivo y concreto

En virtud del contenido del acto administrativo demandado y de las pretensiones de la demanda, emerge otra situación a la anterior, que igualmente genera ineptitud sustancial de la demanda, por cuenta de la improcedibilidad de la acción debido a su caducidad. En efecto, la resolución 0139 de 1999 aquí demandada define expresamente una situación jurídica individual, subjetiva o particular en la persona jurídica denominada Universidad Surcolombiana, por lo tanto constituye un acto administrativo particular o subjetivo, cuyos efectos jurídicos afectan directa y exclusivamente los intereses o derechos de ese persona jurídica. De allí que las pretensiones de la demanda tengan fundamentos y alcances concretos y subjetivos, ya que la anulación de dicho acto implicaría consecuencias a favor de la parte actora cuando se adoptara tal decisión, en la medida en que ésta genera el restablecimiento automático del derecho de la accionante, ya que en ese momento, la multa impuesta quedaría sin piso alguno, desaparecería, de suerte que si no hubiese sido cancelada, no habría lugar a hacerla efectiva, por cuanto el título correspondiente habría dejado de existir. No puede cobrarse obligación alguna sin el título que la contiene. Extinguido el título, se extingue la obligación. Si hubiere sido pagada por la actora, su monto tendría que ser restituido, en razón a que la anulación de los actos administrativos retrotrae jurídicamente las situaciones al estado anterior a la expedición del acto anulado, de allí el restablecimiento automático del derecho que en esos casos se da. De modo que es evidente que la acción bajo la cual debió asumirse y examinarse la demanda, es la de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que las resultas del proceso podían ir mucho más del simple y único fin de salvaguardar la mera legalidad del acto administrativo impugnado, toda vez que son inescindible su existencia y la suerte de la situación jurídica subjetiva y concreta que el mismo contiene.

ACCION DE NULIDAD - No procede si nulidad del acto implica restablecimiento automático del derecho / CADUCIDAD - Presupuesto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / EXCEPCION DE CADUCIDAD - Configuración / SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA - No revive los términos para ejercer las acciones contencioso administrativas

Así las cosas, habrá de interpretarse la demanda como de nulidad y restablecimiento del derecho, como en efecto lo es, en orden a lo cual cabe examinar el presupuesto de oportunidad de la acción procedente, en tanto se trata de un presupuesto de procedibilidad de la misma. En ese orden, se observa que la resolución acusada fue notificada por edicto desfijado el 10 de noviembre de 1999, por ende el término de caducidad de 4 meses previsto en el artículo 136, numeral 2, del C.C.A., corrió a partir del día siguiente, hasta el 11 de marzo del año siguiente. Pero la demanda fue presentada el 29 de abril 2003, es decir,  después de vencido con creces el referido término, de donde es notoria la caducidad de la acción, situación que al parecer fue la que condujo a la actora a utilizar la opción de hacer aparecer la acción como de simple nulidad, pese a su clara improcedencia y a sus aspiraciones y la posibilidad jurídica de obtener un beneficio de la eventual anulación solicitada. Incluso, si en gracia de discusión se hiciera caso omiso de la aludida notificación por edicto en razón a que la actora desvirtuara su validez, dado que alega no haber recibido la previa citación para la notificación personal, se encuentra una circunstancia que en ese evento constituiría notificación por conducta concluyente, a partir de la cual también estaría caducada la acción, cual es la de presentación de la solicitud de lo que denominó recurso extraordinario de REVOCACION DIRECTA, que como es sabido no revive los términos para ejercer las acciones contencioso administrativas (artículo 72 del C.C.A.). Esa solicitud la presentó el 20 de marzo de 2002, luego el término de caducidad correría a partir del día siguiente, de modo que se habría vencido el 21 de julio del mismo año 2002, mientras que como atrás se anotó, la demanda fue presentada el 29 de abril de 2003, mucho después de vencidos los 4 meses señalados en el artículo 136 del C.C.A. Por consiguiente, en cualquiera de ambas circunstancias, aparece ocurrida la caducidad de la acción realmente procedente según lo ha develado la Sala, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el ropaje de la acción de simple nulidad; de allí que la Sala deba declarar probada de oficio la correspondiente excepción, y confirmar la decisión inhibitoria del a quo, pero razones distintas a las expuestas por él, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 72 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011)

Radicación número: 73001-23-31-000-2003-00873-01

Actor: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA

Demandado: DIRECCION TERRITORIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL TOLIMA

Referencia: APELACION SENTENCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 28 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual declaró probada la excepción de inepta demanda por no haberse aportado al proceso copia hábil del acto demandado y se inhibió para fallar el proceso de simple nulidad del proceso de la referencia.

I. LA DEMANDA

El apoderado de la Universidad Surcolombiana, en ejercicio de la acción de simple  nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., solicita que se accedan a las siguientes:

1.- Pretensiones

Declarar la nulidad de la Resolución N° 0139 del 14 de septiembre de 1999, “por medio de la cual se resuelve la presente investigación administrativa laboral contra la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA por presunta violación a normas del Sistema General de Riesgos Profesionales”, proferida por la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Tolima.

2.- Hechos

Como fundamento de la presente acción, el demandante expuso los siguientes hechos:

El 29 de abril de 1999, la Inspección Segunda de Trabajo y Seguridad Social Regional Huila, practicó una diligencia de inspección en las instalaciones de la Universidad Surcolombiana en la sede de Neiva, con el fin de constatar las presuntas violaciones a las normas de salud ocupacional denunciadas por la funcionaria Susana García Trujillo.

Como consecuencia de la diligencia practicada, la Inspección Segunda de Trabajo y Seguridad Social Regional Huila requirió a la Universidad para que dentro del término de treinta (30) días calendario corrigiera las anomalías vigentes, en especial la concerniente al incumplimiento de la Resolución N° 2400 de 1979, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Por ello, para mejorar las condiciones de trabajo en las oficinas de archivo, la Universidad Surcolombiana adoptó las medidas correctivas. Sin embargo, mediante el oficio N° 70 del 8 de mayo de 2001, el Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social  le comunicó al representante legal de la Universidad Surcolombiana la existencia de una multa por la suma de $23.646.000 más los intereses legales, impuesta mediante la Resolución N° 0139 de 1999.

Ante tal decisión sorpresiva, el representante legal de la Universidad Surcolombiana acudió a las oficinas del grupo de jurisdicción coactiva del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al revisar el expediente encontró un telegrama o comunicación del 13 de octubre de 1999, solicitándole que se presentara ante ese despacho con el fin de notificársele la Resolución N° 0139 del 14 de septiembre de 1999.

Sin embargo, revisado el libro radicador de correspondencia externa de la universidad en el período comprendido entre el 12 de mayo y el 6 de diciembre de 1999 y las carpetas de notas remisorias de documentos para el lapso de tiempo ocurrido entre el 6 de julio y 29 de diciembre de 1999, no se encontró dicho documento.

En el expediente que reposa en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no reposa documento alguno en el que conste la oficina de correos que tramitó la citación, lo que genera que no pueda verificarse mediante la respectiva certificación si efectivamente la oficina de la secretaría de la rectoría de la Universidad Surcolombiana recibió la comunicación mencionada.

Frente a la inexistencia de la constancia de recibido de la comunicación por parte de la demandante, el 20 de marzo de 2002, el apoderado de la Universidad Surcolombiana interpuso recurso extraordinario de revocatoria directa contra la Resolución N° 0139 de 1999 ante el Director Regional del Trabajo y Seguridad Social de la Regional del Tolima, porque a su juicio, se vulneró el derecho al debido proceso al no acatar las formalidades procesales que se deben seguir dentro del trámite administrativo por medio del cual se impone una sanción.

Mediante la Resolución Núm. 204 de 22 de julio de 2002, el Director Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Tolima, desató la solicitud de revocación directa, en el sentido de negarla y confirmar la decisión atacada.

3.- Normas violadas y concepto de violación

A juicio del actor, por la falta de notificación personal de la Resolución N° 00139 de 1999, la entidad demandada vulneró el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 44 y 69 del C.C.A.

De conformidad con el artículo 44 del C.C.A, el acto acusado debió notificarse personalmente al representante legal de la Universidad Surcolombiana.

Citó jurisprudencia del Consejo de Estado para argumentar que el incumplimiento de las formas en la expedición del acto administrativo, es susceptible de anularse. Por el contrario, en el evento en que se hubieran respetado las formalidades, no se tipificaría un caso específico de violación de la ley, de acuerdo con el artículo 69 del C.C.A.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- El apoderado de la Nación, Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Tolima, contestó la demanda en los siguientes términos:

Se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico, pues la Universidad Surcolombiana no cumplió con los requerimientos que se le efectuaron como consecuencia de la inspección, lo cual dio lugar a que se expidiera la Resolución N° 0139 de 1999.

Es cierto que al expediente no se allegaron las certificaciones del correo, pero mal podría concluirse que no existen, pues incluso las anexó a la contestación de la demanda.

Mediante auto del 9 de junio de 1999, la funcionaria comisionada para la investigación laboral administrativa por presunta violación de riesgos profesionales instaurada por la señora Susana García Trujillo, ordenó comunicar a las partes la existencia de la investigación.

Para dar cumplimiento a lo anterior, se libró el telegrama oficial del 16 de abril de 1999, comunicando al representante legal de la Universidad Surcolombiana sobre la investigación que se adelantaba en contra de la entidad.

Mediante oficio del 28 de abril de 1999, se citó al rector de la Universidad Surcolombiana para que participara en la visita de inspección que se efectuaría al 29 de abril de 1999.

Expedida la Resolución N° 0139 del 14 de septiembre de 1999, se remitió el expediente a la Dirección Territorial del Huila con el fin de que se notificara personalmente al representante legal de la institución educativa. En cumplimiento de ello, la Directora Territorial del Huila libró el oficio del 13 de octubre de 1999, mediante el cual citó al doctor Jorge Antonio Polanía Puentes para surtir la respectiva notificación, tal como consta en los anexos.

Dado que no fue posible efectuar la notificación personal, en cumplimiento del artículo 45 del C.C.A., se fijó el edicto correspondiente.

Es claro que a la demandante se le comunicó la apertura de la investigación y la práctica de la visita de inspección, estando presentes los delegados de la institución educativa.

Incluso, mediante el oficio N° JHZC-0014 DEL 28 de mayo de 1999 el Vicerrector de Recursos y Bienestar de la universidad respondió parcialmente a los requerimientos realizados por la funcionaria comisionada en el acta de inspección del 29 de abril de 1999.

A su vez, mediante el telegrama oficial del 13 de octubre de 1999, se citó al representante legal de la Universidad Surcolombiana con el fin de notificarle la resolución aquí acusada, tal como lo evidencian los sellos de recibo de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, la cual anexó a la contestación de la demanda.

Habida cuenta que se notificaron el auto de la apertura de la investigación y la Resolución N° 00139 del 14 de septiembre de 1999, se encuentra que la actuación se realizó de conformidad con los artículos 44 y 45 del C.C.A.

A su juicio, no hubo falta de notificación, sino que fue el representante de la Universidad Surcolombiana quien abandonó el proceso administrativo y por ello dejó de ejercer sus derechos.

III. SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 28 de junio de 2006, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió:

“Primero: Declarar de oficio probada la excepción de inepta demanda por no haberse aportado al proceso copia hábil del acto demandado.

Segundo: INHIBIRSE la Sala para fallar de mérito el proceso de simple nulidad impetrado por Eduardo Beltrán Cuellar, Rector de la Universidad Surcolombiana, contra el Ministerio de la Protección Social.”

Aún cuando la entidad demandada no postuló ninguna excepción, declaró inepta la demanda, como quiera que el actor no acompañó copia debidamente autenticada de la Resolución N° 00139 del 14 de septiembre de 1999.

V. RECURSO DE APELACIÓN

Dentro del término legal, el apoderado de la Universidad Surcolombiana apeló la providencia dictada en primera instancia así:

Mal podía el Tribunal Administrativo del Tolima declararse inhibido para fallar por no haberse aportada copia hábil del acto acusado, pues lo procedente es que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, pues en últimas la decisión recurrida está impidiendo el acceso a la administración de justicia.

El Tribunal Administrativo del Tolima en este caso no garantizó el debido proceso, pues se limitó a desestimar las pretensiones de la demanda por la ausencia de un requisito formal de ella, a pesar de que por la actuación de los sujetos procesales la irregularidad se subsanó.

De conformidad con la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, los fallos inhibitorios proceden cuando se demandan actos administrativos inexistentes o que no forman parte de la vía gubernativa y por ende, no son enjuiciables, o cuando no constituye un acto administrativo, o cuando la decisión contenida en los actos acusados es la de negar la revocatoria directa pedida, lo cual no se presentó en este caso. Entonces, mal podía el Tribunal Administrativo inhibirse para no fallar de fondo.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1.- La apoderada de la Nación, Ministerio de la Protección Social comparte la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima y señala que para el momento de proferir el fallo, la deficiencia advertida era insaneable y tampoco era procedente la declaratoria de nulidad, dado que la misma no se encuentra dentro de las causales consagradas en el artículo 140 del C.P.C.  

2.- La parte actora y el Ministerio Público no se pronunciaron al respecto.

VI. LA DECISION

No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S

1. El acto acusado.

Se trata de la Resolución Núm. 0139 del 14 de septiembre de 1999, “por medio de la cual se resuelve la presente investigación administrativa laboral contra la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA por presunta violación a normas del Sistema General de Riesgos Profesionales”, proferida por la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Tolima, en cuya parte resolutiva. Artículo primero, dispuso:

ARTICULO PRIMERO.- sancionar con multa de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($23.646.000.00) a la UNIVEERSIDAD SURCOLOMBIANA, con sede en la ciudad de Neiva, representada legalmente por el doctor JORGE ANTONIO POLANIA PUENTES y/o a quien haga sus veces, por violación a normas del Sistema General de Riesgos Profesionales, conforme a la parte considerativa de esta providencia.

2. Examen del recurso

El a quo ha declarado probada, de oficio, la excepción de inepta demanda por no haber sido aportada por el actor copia idónea de dicha resolución, es decir, copia auténtica de la misma, como lo manda el artículo 139 del C.C.A.

Sin embargo, la Sala observa que esa situación no se da, puesto que si bien la copia de esa resolución que se anexó a la demanda no está autenticada, se tiene que la entidad demandada aceptó como cierto el hecho de su expedición y contenido y además aportó copia de la misma con la contestación de la demanda, acompañada de los demás documentos que hicieron parte del expediente administrativo, de allí que esa copia se deba tener como auténtica en la medida en que la entidad a la que se le atribuye su origen la ha aceptado o reconocido expresamente, atendiendo el artículo 268, numeral 3, in fine, del C. de P.C.

Por consiguiente, no se da la circunstancia aducida por el a quo para declarar inepta la demanda de este proceso, lo que en principio significaría que la sentencia inhibitoria quedaría sin piso fáctico y debiera revocarse.

Sin embargo, en lugar de esa circunstancia, en virtud del contenido del acto administrativo demandado y de las pretensiones de la demanda, emerge otra situación a la anterior, que igualmente genera ineptitud sustancial de la demanda, por cuenta de la improcedibilidad de la acción debido a su caducidad.

En efecto, la resolución 0139 de 1999 aquí demandada define expresamente una situación jurídica individual, subjetiva o particular en la persona jurídica denominada Universidad Surcolombiana, por lo tanto constituye un acto administrativo particular o subjetivo, cuyos efectos jurídicos afectan directa y exclusivamente los intereses o derechos de ese persona jurídica.

De allí que las pretensiones de la demanda tengan fundamentos y alcances concretos y subjetivos, ya que la anulación de dicho acto implicaría consecuencias a favor de la parte actora cuando se adoptara tal decisión, en la medida en que ésta genera el restablecimiento automático del derecho de la accionante, ya que en ese momento, la multa impuesta quedaría sin piso alguno, desaparecería, de suerte que si no hubiese sido cancelada, no habría lugar a hacerla efectiva, por cuanto el título correspondiente habría dejado de existir. No puede cobrarse obligación alguna sin el título que la contiene. Extinguido el título, se extingue la obligación.

Si hubiere sido pagada por la actora, su monto tendría que ser restituido, en razón a que la anulación de los actos administrativos retrotrae jurídicamente las situaciones al estado anterior a la expedición del acto anulado, de allí el restablecimiento automático del derecho que en esos casos se da.

De modo que es evidente que la acción bajo la cual debió asumirse y examinarse la demanda, es la de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que las resultas del proceso podían ir mucho más del simple y único fin de salvaguardar la mera legalidad del acto administrativo impugnado, toda vez que son inescindible su existencia y la suerte de la situación jurídica subjetiva y concreta que el mismo contiene.

Así las cosas, habrá de interpretarse la demanda como de nulidad y restablecimiento del derecho, como en efecto lo es, en orden a lo cual cabe examinar el presupuesto de oportunidad de la acción procedente, en tanto se trata de un presupuesto de procedibilidad de la misma.  

En ese orden, se observa que la resolución acusada fue notificada por edicto desfijado el 10 de noviembre de 1999, por ende el término de caducidad de 4 meses previsto en el artículo 136, numeral 2, del C.C.A., corrió a partir del día siguiente, hasta el 11 de marzo del año siguiente.

Pero la demanda fue presentada el 29 de abril 2003, es decir,  después de vencido con creces el referido término, de donde es notoria la caducidad de la acción, situación que al parecer fue la que condujo a la actora a utilizar la opción de hacer aparecer la acción como de simple nulidad, pese a su clara improcedencia y a sus aspiraciones y la posibilidad jurídica de obtener un beneficio de la eventual anulación solicitada.

Incluso, si en gracia de discusión se hiciera caso omiso de la aludida notificación por edicto en razón a que la actora desvirtuara su validez, dado que alega no haber recibido la previa citación para la notificación personal, se encuentra una circunstancia que en ese evento constituiría notificación por conducta concluyente, a partir de la cual también estaría caducada la acción, cual es la de presentación de la solicitud de lo que denominó recurso extraordinario de REVOCACION DIRECTA, que como es sabido no revive los términos para ejercer las acciones contencioso administrativas (artículo 72 del C.C.A.).

Esa solicitud la presentó el 20 de marzo de 2002, luego el término de caducidad correría a partir del día siguiente, de modo que se habría vencido el 21 de julio del mismo año 2002, mientras que como atrás se anotó, la demanda fue presentada el 29 de abril de 2003, mucho después de vencidos los 4 meses señalados en el artículo 136 del C.C.A.

Por consiguiente, en cualquiera de ambas circunstancias, aparece ocurrida la caducidad de la acción realmente procedente según lo ha develado la Sala, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el ropaje de la acción de simple nulidad; de allí que la Sala deba declarar probada de oficio  la correspondiente excepción, y confirmar la decisión inhibitoria del a quo, pero razones distintas a las expuestas por él, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

DECLÁRASE probada de oficio la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD de la acción propuesta por la entidad demandada, y CONFIRMASE la sentencia apelada de 28 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso referenciado, en cuanto se INHIBE de pronunciarse sobre el fondo de la demanda presentada por la Universidad Surcolombiana, para que se anulara la Resolución N° 0139 del 14 de septiembre de 1999, “por medio de la cual se resuelve la presente investigación administrativa laboral contra la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA por presunta violación a normas del Sistema General de Riesgos Profesionales”, proferida por la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Tolima, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 28 de abril de 2011

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA    MARÍA ELIZABETH GARCÍA G.

                      Presidente

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO    MARCO ANTONIO VELILLA MORENO                                      

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