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CE SIII E 45211 de 2018

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ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena: Caso muerte de transeúnte al caer en pozo de alcantarilla en construcción. Muerte por ahogamiento / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OBRA PÚBLICA - Trabajo en alcantarillado / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN EN NORMAS DE PREVENCIÓN / DAÑOS CAUSADOS POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE OBRA - Se demostró probatoriamente / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN EN PRUEBA - Video. Usado por la entidad en su contestación

[De] conformidad con el material probatorio recaudado en el expediente, se constata que en el lugar en donde se adelantaban las obras no había la señalización suficiente, según lo establecido en las Resoluciones Nº 8408 de 2 de octubre de 1985 y 5246, del 2 de julio de 1985, del -para entonces- Ministerio de Obras y Transporte Públicos, que advirtiera sobre los trabajos realizados en la calzada, circunstancia que es concordante con lo expuesto por los testigos y lo advertido en el video aportado por los demandantes, en los cuales se precisó que en el lugar solo había una cinta amarilla y negra cruzando la calle y otra en el suelo. Considera la Sala que la Administración tiene la obligación de instalar una debida y adecuada señalización cuando adelanta obras públicas, dado el riesgo que se puede generar para quienes transitan por el lugar, (...), por lo que es claro que en el presente caso, al menos, se debieron implementar unos cruces y senderos peatonales temporales debidamente señalizados, así como un cerramiento provisional que impidiera que los transeúntes atravesaran la calzada en la que había grandes excavaciones, todo ello en atención a la clase de intervención que se realizaba y bajo las especificaciones técnicas contenidas en las normas pertinentes, como la Resolución 008408 de 1985 del Ministerio de obras Públicas y Transporte. (...) Al contrastar lo acreditado en el presente caso sobre las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, especialmente el video realizado por un periodista que se encontraba en Chicoral que, como ya se explicó, se tiene como prueba a pesar de que la entidad no participó en su realización, porque lo utilizó para estructurar su argumentación en la contestación de la demanda, todo ello de conformidad con las pautas que sobre el particular se han establecido en la jurisprudencia de la Sección Tercera, se probó que en la calle 6 con carrera 7, el 28 de abril de 2007 había una obra cuya única señalización era una cinta amarilla; por tanto, para la Sala se encuentra acreditada la falla alegada por los demandantes. (...) Por tanto, en el caso concreto aparece demostrado con claridad que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo (...) no cumplió con el deber de instalar la señalización necesaria para advertir el peligro y evitar la ocurrencia de accidentes, configurándose un típico caso de responsabilidad patrimonial, bajo el entendido de que el factor de imputación que compromete la responsabilidad del ente demandado está configurado por una falla del servicio consistente en la omisión en que incurrió la entidad encargada del mantenimiento del acueducto, que implicó la excavación de las vías, dada la inobservancia de las obligaciones referidas a la correcta, oportuna y adecuada señalización y cerramiento que ha debido adoptarse en el lugar donde se presentó el siniestro. (...) Teniendo en consideración todo lo anterior, y establecido como está que la producción del daño ocurrió como consecuencia de la falla en el servicio de la demandada, habrá lugar a confirmar la responsabilidad de la Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado (...).

SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / SEÑALES DE TRÁNSITO / DERECHO DE TRÁNSITO / NORMAS DE TRÁNSITO / SEÑALES DE TRÁNSITO POR OBRA EN LA VÍA - Regulación o normatividad aplicable / SEÑALES DE TRÁNSITO POR OBRA EN LA VÍA - Cantidad mínima: siete 7 señales. Distancia / CONSTRUCCIÓN, RECONSTRUCCIÓN O CONSERVACIÓN DE OBRA PÚBLICA - Carreteras: Regulación. Prevención / SEÑALES PREVENTIVAS - Uso de conos reflectivos o delineadores

Considera la Sala que la Administración tiene la obligación de instalar una debida y adecuada señalización cuando adelanta obras públicas, dado el riesgo que se puede generar para quienes transitan por el lugar, (...) todo ello en atención a la clase de intervención que se [realiza] (...) y bajo las especificaciones técnicas contenidas en las normas pertinentes, como la Resolución 008408 de 1985 del Ministerio de obras Públicas y Transporte. (...) En efecto, las señales preventivas tienen por objeto advertir sobre la existencia de calles y carreteras en construcción o sometidas a proceso de conservación, para prevenir riesgos tanto a usuarios como a personas que trabajan en la vía. Por lo anterior, mediante la citada resolución, se reguló "la cantidad mínima de señales temporales a utilizarse" y, mediante Resolución 5246 del 2 de julio de 1985, se acogió el manual sobre dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras, adicionado y modificado mediante Resoluciones 1212 del 29 de febrero de 1988, 11886 del 10 de octubre de 1989 y 8171 del 9 de septiembre de 1987, todas estas expedidas por el entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte y vigentes para la época de los hechos. Así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo primero de la Resolución 8408 de 1985, siete es el número mínimo de señales de aproximación que deben instalarse en un lugar de construcción o conservación de carreteras. Estas deben ser colocadas en un orden preestablecido: (...). Asimismo, está regulado que para señalizar un sitio donde se están realizando trabajos se deben colocar conos reflectivos o delineadores "con espaciamiento mínimo de dos metros" y dos barricadas o canecas puestas una a cada lado del sitio. Ésta misma señalización debe utilizarse también para "obstáculos sobre la berma, como gravas, arenas cables, materiales, etc". En el mismo capítulo III del manual de dispositivos para el control de tránsito en calles y carreteras, se establece que la señalización de etapas de construcción, reconstrucción o conservación de carreteras es de carácter temporal y debe instalarse antes de que se inicie la obra y permanecer durante todo su desarrollo, es decir, que sólo puede ser levantada cuando se estabilice la circulación de la vía. También se establece que las señales deben ser reflectivas o debidamente iluminadas, para garantizar su visibilidad en horas de la noche y deben permanecer limpias y legibles.

SEÑALES DE TRÁNSITO POR OBRA EN LA VÍA - Regulación o normatividad aplicable / SEÑALES DE TRÁNSITO - Tipos o modalidades / SEÑALES DE TRÁNSITO PREVENTIVAS / SEÑALES DE TRÁNSITO REGLAMENTARIAS / SEÑALES DE TRÁNSITO INFORMATIVAS / SEÑALES DE TRÁNSITO VARIAS

Las señales se clasifican en preventivas, reglamentarias, informativas y varias.

SEÑALES DE TRÁNSITO PREVENTIVAS - Definición, noción, concepto

Las preventivas son las de vía en construcción a 500 y 300 metros, se deben poner en forma de rombo, pero por su carácter de seguridad deben tener un mayor tamaño que las usuales (60 a 75 cm. de lado) y ser de color anaranjado, con las letras y las orlas negras (SP- 101 y SP-102).

SEÑALES DE TRÁNSITO REGLAMENTARIAS - Definición, noción, concepto

Las reglamentarias, entre las cuales se encuentra la señal de desvío, deben ser redondas, en fondo blanco, orla roja y letras negras y con una flecha que oriente el sentido (SR-102).

SEÑALES DE TRÁNSITO INFORMATIVAS - Definición, noción, concepto

Las señales informativas suministran los datos básicos de la obra.

SEÑALES DE TRÁNSITO VARIAS - Definición, noción, concepto / SEÑALES DE TRÁNSITO VARIAS - Tipos o modalidades: Barricadas, canecas, conos, mecheros, delineadores / SEÑALES DE TRÁNSITO VARIAS - Contenido. Función y finalidad

El aludido capítulo del manual relaciona otra clase de señales como son las barricadas, conos de guía, canecas, mecheros y delineadores "que por su carácter temporal pueden transportarse fácilmente y emplearse varias veces".

SEÑALES DE TRÁNSITO VARIAS - Tipos o modalidades / SEÑALES DE TRÁNSITO POR BARRICADAS - Definición, noción, concepto

Las barricadas tienen varias alternativas de diseño, pero deben estar formadas por varios listones de no más de tres metros de largo por 30 c. de ancho, dispuestos de manera horizontal y de una altura mínima de 1.50 metros. Estos deben estar pintados en franjas, en ángulo de 45° vertical, alternadas negras y anaranjadas reflectivas, deben obstruir la calzada o el eje de la vía donde no debe haber circulación.

SEÑALES DE TRÁNSITO VARIAS - Canecas y delineadores reflectivos: Definición, noción, concepto

Si las barricadas no son factibles se podrán utilizar canecas, pintadas alternativamente con franjas negras y anaranjadas reflectivas de 20 cm. de ancho; su altura no debe ser inferior a 80 cm. Los conos de delineación deben ser de color rojo o anaranjado, con un área de 15 x 20 cm., y altura mínima de 30 cm.  Se pueden utilizar delineadores luminosos a una distancia de no más de diez metros o mecheros o antorchas distanciados no más de cinco metros, para el tránsito nocturno, cuando se presentan riesgos temporales.

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Se determina a partir de lo probado en el proceso

Vale la pena recordar que el régimen de imputación se determina a partir de lo acreditado en el proceso.

RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Acción u omisión / FALLA DEL SERVICIO PROBADA - Criterios para su aplicación / INCUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL - Carga obligacional / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

Respecto de la falla del servicio probada ha de decirse que esta surge a partir de la comprobación de haberse producido como consecuencia de una violación -conducta activa u omisiva- del contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, como ya se dijo, constituye una labor de diagnóstico, por parte del juez, de las falencias en las que pudo haber incurrido la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche. Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada positivos o negativos- o, también, al igual que en el régimen objetivo, si demuestra que medió una causa extraña.

FUNCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Toma de posesión de empresa de servicios públicos / TOMA DE POSESIÓN DE EMPRESA - Función de Superintendencia de Servicios Públicos / TOMA DE POSESIÓN DE EMPRESA CON FINES DE LIQUIDACIÓN - Regulación o normatividad aplicable

[La] Ley 142 de 1994 estableció en el artículo 59 los casos en que el Superintendente de Servicios Públicos, en virtud de la función asignada por los numerales 10 del artículo 79 ibídem y del artículo 7 del Decreto 990 de 2002 "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios", puede tomar posesión de una empresa de servicios públicos, así como el procedimiento y duración de la actuación, haciendo remisión a las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras, en cuanto sean pertinentes, en atención al inciso 5 del artículo 121 de la citada ley. En tal sentido, el procedimiento aplicable a la toma de posesión y liquidación de empresas de servicios públicos domiciliarios contenido en el Decreto 663 de 1993 "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración", así como el Decreto 2555 de 2010 "Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones". De acuerdo con dichas normas, la figura de la toma de posesión con fines de liquidación tiene como fundamento proteger el interés general, preservar el orden público, el orden económico y evitar perjuicios graves e indebidos a los usuarios afectados por problemas en la gestión de las empresas de servicios públicos domiciliarios. Esta medida está orientada a garantizar la continuidad y calidad debidas del servicio y superar los problemas que dieron origen a la misma. Por tanto, es oportuno resaltar que, de acuerdo con el estatuto orgánico financiero, la figura de la toma de posesión está dirigida a desplazar la administración de la entidad para establecer si esta debe ser objeto de liquidación, si es posible ponerla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto, o si se pueden adoptar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones (art. 115).

CONDENA SOLIDARIA / TRASMISIÓN DE CONDENA A SUPERINTENDENCIA POR TOMA DE POSESIÓN A EMPRESA EN LIQUIDACIÓN - Procede / DAÑO ANTIJURÍDICO - Imputación a Superintendencia de Servicios Públicos en sucesión legal de empresa de servicios públicos liquidada

La Sala advierte que en el presente caso la toma de posesión de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo (...) por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tuvo como objeto su liquidación, situación que, a luz de la norma citada, la encargó de esa empresa a través de una administración tercerizada, al punto de indicar en la resolución que los deudores de la intervenida y aquellos que tengan negocios con ella deben entenderse exclusivamente con el Agente Especial, por tanto, la obligación jurídica de la prestación del referido servicio se encontraba a su cargo, convirtiéndola en responsable solidaria. (...) De conformidad con lo anterior, en el presente proceso, si bien el daño reclamado por los demandantes fue producto de una falla en la prestación del servicio de la Empresa de Acueducto, alcantarillado y Aseo (...), la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios también debe ser declarada responsable al recaer en ella la obligación jurídica de la prestación del referido servicio, por lo cual está llamada a indemnizar solidariamente a los demandantes, en la medida en que la muerte del señor (...) le es, igualmente, imputable jurídicamente.

RECURSO DE APELACIÓN - Límites / INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES - Modifica / PERJUICIOS MORALES - Reconoce 100 smlmv a la cónyuge e hijos y 50 smlmv a los nietos / PERJUICIOS MORALES - Niega respecto de otros familiares: Yernos, nuera y bisnietos. No se acreditó

[Se] reconocerán las siguientes cantidades a los accionantes, toda vez que acreditaron su relación de parentesco con el señor (...), como se vio en el acápite de la legitimación en la causa por activa (...). En relación con (...) [los señores], quienes se presentaron como yernos, nuera y bisnietos del señor José Vicente Gil Prada, estos debían, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, acreditar el perjuicio moral que se dijo padecieron; sin embargo, las afirmaciones realizadas en los testimonios recibidos dentro del proceso contencioso administrativo no son suficientes para acreditar este perjuicio en su favor, por cuanto se limitaron a indicar, de manera genérica, que "el grupo familiar sufrió mucho" sin brindar mayor información, por tanto, la Sala confirmará la negación del perjuicio reclamado. Finalmente, la Sala modificará los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia, con el fin de indicar los nombres completos de las entidades demandas para efectos del pago de la condena aquí impuesta.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 008408 DE 1985 EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE / RESOLUCIÓN 5246 DE 2 DE JULIO DE 1985 / RESOLUCIÓN 1212 DE 29 DE FEBRERO DE 1988 / RESOLUCIÓN 11886 DE 10 DE OCTUBRE DE 1989 / RESOLUCIÓN DE 8171 DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1987 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 59 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 79 NUMERALES 10 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 121 INCISO 5 / DECRETO 990 DE 2002 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 2555 DE 2008 / DECRETO 2555 DE 2010 - ARTÍCULO 11.3.15.11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00616-01(45211)

Actor: MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE GIL Y OTROS

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – muerte de transeúnte por vía en obra sin señalización / FALLA DEL SERVICIO - se acreditó la ausencia de señalización que advirtiera sobre los trabajos realizados en la calzada / FALLA DEL SERVICIO-  La Administración tiene la obligación de instalar una debida y adecuada señalización cuando adelanta obras públicas.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

"PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el ente demandado.

"SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsables a la Superintendencia de Servicios Públicos – Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Espinal, por los perjuicios originados a los demandantes con la muerte del señor José Vicente Gil Prada ocurrida el día 28 de abril de 2007 con ocasión de su caída en un hueco ubicado en una vía de Chicoral.

"TERCERO: CONDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos – Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Espinal a cancelar por concepto de daños morales las siguientes sumas de dinero:

"CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para María del Carmen Rodríguez de Gil, en su calidad de cónyuge supérstite del señor José Vicente Gil Prada, debidamente actualizados a la fecha de ejecutora de esta sentencia.

"VEINTE (20) SALARIO MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para María Yanet, Ana Lucía, Blayne María, José Vicente, Luz Mary, Nancy, Gustavo, Blanca Flor y Miriam Gil Rodríguez, hijos del causante, para cada uno debidamente actualizados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

"CUARTO: La Superintendencia de Servicios Públicos – Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Espinal, dará cumplimiento al presente fallo, en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

"QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda"[1].

I.- A N T E C E D E N T E S  

1.- La demanda

En escrito presentado el 16 de octubre de 2007[2], los señores María del Carmen Rodríguez de Gil[3], María Yanet Gil Rodríguez; además, Ana Lucía Gil Rodríguez e Iván Alberto Quintero García, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Iván Felipe Quintero Gil y Sara Lucía Quintero Gil; Blayne María Gil Rodríguez; María del Carmen Gil Rodríguez y Williams Ospina Meza, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Williams David Ospina Gil y Jennifer Pamela Ospina Gil; Fayssure Nathalie Ospina Gil y Helmunt Jair Martínez Lozano, en nombre y representación de su hijo menor Santiago Martínez Ospina; Néstor Javier Ospina Gil, en nombre propio y en representación de su hija menor Ana Sophia Ospina Ureña; José Vicente Gil Rodríguez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Kevin Santiago Gil Murillo y David Stevens Gil Murillo; Raquel Murillo Hernández; Luz Mary Gil Rodríguez; Nancy Gil Rodríguez y Álvaro José Babativa Rey, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Karen Vanessa y Jhon Alejandro Babativa Gil; Gustavo Gil Rodríguez, en nombre propio y en representación de su hijo menor Jhoan Sebastián Gil Conde; Blanca Flor Gil Rodríguez y Diego Alberto Fuentes Tello, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Diego Andrés, Fabián Camilo y Mateo Felipe Fuentes Gil; Mirian Gil Rodríguez; Leidy Katerym Tatiana González Gil; Gustavo Adolfo Gil Conde y Diego Fernando González Gil, en nombre propio y en representación de su hija menor María Isabella González Lizcano, por conducto de apoderado judicial[4], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. en liquidación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por "los perjuicios morales causados a los demandantes por la muerte de José Vicente Gil Prada en hechos ocurridos en la calle 6 con carrera 7, esquina, del área urbana del corregimiento de Chicoral, comprensión municipal del Espinal – Tolima, el día 28 de abril de 2007".

2.- Las pretensiones

Por perjuicios morales se solicitó la suma equivalente a 1.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la cónyuge sobreviviente del señor José Vicente Gil Prada; la suma equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hijos, yernos y nuera de la víctima directa del daño y la suma equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los nietos y bisnietos del señor Gil Prada.

3.- Los hechos

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir de la siguiente manera:

Se dijo en la demanda que, para el 28 de abril de 2007, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. en liquidación desarrollaba trabajos de construcción y mantenimiento a la red de alcantarillado en la calle 6 con carrera 7 de Chicoral, Tolima.

Se afirmó que, siendo aproximadamente las 12:20 del mediodía, el señor José Vicente Gil Prada transitaba en una bicicleta por la calle 6 con carrera 7, con destino a su residencia; sin embargo, perdió el equilibrio y cayó en un hueco con una profundidad aproximada de seis metros y una extensión superior a 3 metros, el cual se encontraba lleno de agua; como consecuencia de la caída perdió el conocimiento y posteriormente falleció por ahogamiento.

Se relató que el hueco se formó como consecuencia de la perforación del pavimento realizada por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. en liquidación y el accidente se produjo por la falta de señalización en el lugar, omisión imputable a las demandadas.

Finalmente, se aseveró que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la Resolución Nº SSPD 20061300036085, del 28 de septiembre de 2006, ordenó la toma de posesión con fines liquidatorios de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. y designó un Agente Especial para que ejecutara, a nombre de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dicha actividad.

4.- Trámite procesal

La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 31 de octubre de 2007, decisión que se notificó a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y al Ministerio Público en debida forma[6].

5.- La oposición

La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Defendió su actuación señalando que los hechos no le son imputables a la entidad.

Manifestó que, con el fin de llevar a cabo la obra de mantenimiento del alcantarillado, señalizó y demarcó el entorno del área comprendida entre las calles 4 y 6 del corregimiento de Chicoral, sitio en el cual ocurrió el accidente en cuestión; afirmó que se tuvo en cuenta el sistema de seguridad para la realización y mantenimiento, consistente en la instalación de vallas a la entrada de las calles mencionadas, al igual que cintas de prevención de color amarillo con un símbolo de peligro, de conformidad con las fotografías insertas en el informe que adjuntó con la contestación de la demanda.

Agregó que en el video que aportó la parte actora para acreditar las condiciones de la vía en la que falleció el señor José Vicente Gil Prada, se evidenció que en el sitio sí había cintas de seguridad y el acceso era restringido, por cuanto existían materiales sobrantes de la obra a lado y lado del canal por el cual iría la red de alcantarillado; además, los escombros no permitían el tránsito normal por la vía, haciéndose más gravosa la situación de la víctima de 71 años que cruzó en una bicicleta, con un botellón lleno de agua, desafiando toda señal de precaución.

Propuso como excepciones las que denominó: "la culpa exclusiva de la víctima", por cuanto el señor José Vicente Gil Prada omitió las señales de peligro y cruzó por esta vía, a pesar de tener otras rutas alternativas.

Finalmente, en relación con las pruebas, allegó una serie de documentos para que fueran tenidos como tales y solicitó la práctica de algunos testimonios[7].

A pesar de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fue debidamente notificada, no contestó la demanda.

6.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 28 de mayo de 2012, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que en el presente caso se acreditó la falla en la que incurrió la Administración, por cuanto la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. no señalizó la obra que adelantó en el corregimiento del Chicoral, por la cual se desplazaba el señor Gil Prada y en la que perdió la vida, luego de caer en un hueco, con lo cual desconoció la obligación establecida en el Código Nacional de Tránsito y por el Ministerio de Obras Públicas, así lo indicó (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay):

"Es pertinente señalar, que en este evento, se predica igualmente omisión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por cuanto al entrar la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal en liquidación, fue la Superintendencia quien asumió la administración de la entidad en mención, tal como se estableció en la Resolución Nº SSPD-20061300036085 del 28-09-2006 expedida por la Secretaría General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

"En esta medida, el elemento de irregularidad de la Administración, se encuentra cumplido a cabalidad, dando paso a estudiar el segundo presupuesto (daño) y posteriormente el nexo entre el incumplimiento por parte de los entes demandados y la muerte del señor José Vicente Gil Prada.

"(...).

"En este contexto, advierte la Sala que el accidente se produjo con ocasión de los trabajos de acueducto que la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. adelantaba en la carrera 7, calles 4, 5 y 6 de Chicoral, por la cual se desplazaba el señor José Vicente Gil Prada, como quiera que dicha empresa no señalizó la obra para prevenir esa clase de accidentes en tanto que era su obligación hacerlo como ejecutora y dueña de esta, obligación  que no cumplió debidamente puesto que la señalización o los elementos utilizados para advertir a los usuarios de la vía que dichos trabajos se estaban realizando, fueron precarios, precisamente porque se habían hecho excavaciones de gran profundidad, lo cual, en consecuencia, ameritaba unas medidas de prevención acordes con la magnitud de tal intervención"[8].

7.- Objeto de la apelación

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios recurrió el fallo proferido por el tribunal, con el fin de que fuera revocada la responsabilidad que se le endilgó; lo anterior, por cuanto de la resolución que se profirió con el fin de tomar posesión con fines liquidatorios de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., no se puede considerar a la entidad como la originaria del daño, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Como consecuencia, la toma de posesión no implicó un cambio de la identidad de la empresa intervenida, de su calidad o naturaleza jurídica, por tanto es esta la que continúa respondiendo por las obligaciones derivadas de su actuación[9].

La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, porque en ella no se le dio valor probatorio al informe presentado por el Técnico Operativo de la empresa, en el cual se pueden observar los registros fotográficos que demuestran que la entidad sí tenía instaladas en la entrada de cada calle las señales reglamentarias consistentes en una valla y cintas que avisaban del peligro en la vía.

Además, la Sala no valoró los testimonios de quienes señalaron que en el lugar de los hechos se veía una cinta amarilla en el suelo, lo cual indicaba que la demandada sí cumplió con el deber de señalizar el lugar para evitar un accidente, sin que fuera su culpa que la víctima manipulara las señales.

Asimismo, sostuvo que la comunidad del corregimiento de Chicoral conocía de las obras de reposición de alcantarillado que estaba llevando a cabo la entidad, pues fueron sus integrantes los que solicitaron, a través del corregidor de la época, la intervención de los funcionarios de la empresa; además, para el día del accidente, la obra ya tenía 6 días de duración.

Finalmente, reiteró que en el presente caso operó la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor Gil Prada, sin valorar el riesgo que podía sufrir, accedió al sector exponiéndose de manera consciente e imprudente a un accidente, lo que constituye una causal de exoneración de responsabilidad para la entidad[10].

La parte demandante apeló la sentencia, con el fin de que se incluyera el nombre completo de las entidades demandadas en la parte resolutiva de esta, para obtener el pago.

Además, para que se aumente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor de la condena otorgada a cada uno de los demandantes y se incluyera a los que el tribunal desconoció porque no encontró acreditado el perjuicio en su calidad de nietos, bisnietos e hija legítima del causante, pues su vínculo no permite distinción entre "parientes de primera y segunda clase".

8.- Trámite en segunda instancia

Los recursos interpuestos fueron concedidos a través de auto del 22 de agosto de 2012[11] y admitidos en esta Corporación el 3 de octubre siguiente.

A través de auto del 13 de noviembre de ese mismo año, el magistrado sustanciador se refirió a la solicitud de pruebas en segunda instancia para denegar las mismas por no reunir los requisitos legales[13].

El 29 de noviembre de 2012[14] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

El apoderado de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, en ellos reiteró lo expuesto a lo largo del proceso y en especial en el recurso de apelación[15].

Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 28 de mayo de 2012, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1.- Competencia

El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, en atención a que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia[16] por el Tribunal Administrativo del Tolima.

2.- La oportunidad de la acción

La muerte del señor José Vicente Gil Prada ocurrió el 28 de abril de 2007, según consta en la copia de su registro civil de defunción[17], y se observa que la demanda fue interpuesta el 6 de octubre del mismo año[18], esto es, dentro de los dos años a los que alude el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo.

3.- Legitimación en la causa por activa y pasiva

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.

Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

3.1.1.- La legitimación en la causa de los demandantes

En el presente asunto se tiene que los demandantes[19] fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.

En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, se encuentran legitimados para actuar, en su calidad de cónyuge, hijos, yernos, nietos y bisnietos del señor José Vicente Gil Prada, respectivamente, y para acreditar su condición allegaron la copia auténtica de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento[20].

Sin embargo, no sucedió lo mismo en relación con la señora Raquel Murillo Hernández, a quien se presentó como compañera permanente del señor José Vicente Gil Rodríguez a través de una declaración extra juicio; sin embargo, esta no fue ratificada, con la citación de la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil y, por lo mismo, no cuenta con eficacia probatoria; además, no se allegó otra prueba que permita acreditar la calidad que dijo tener o incluso como tercera damnificada; por tanto, se modificará la legitimación en la causa por activa reconocida por el Tribunal[21].

Finalmente, la señora María del Carmen Gil Rodríguez se presentó como hija de la víctima directa del daño; a pesar de ello, no se allegó copia de su registro civil de nacimiento o testimonios que permitan establecer la relación de esta con el señor José Vicente Gil Prada, por tanto, tampoco se logró acreditar la calidad de nietos de la víctima directa del daño de Williams David Ospina Gil y Jennifer Pamela Ospina Gil y en ese sentido se modificará la sentencia de primera instancia.

3.1.2.- Legitimación en la causa de las entidades demandadas

Por su parte, a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. en liquidación y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se les ha endilgado responsabilidad por la muerte del señor José Vicente Gil Prada. Respecto de las entidades se observa que se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y por tanto les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia[22].

4. Hechos probados

La parte demandante argumentó que se probó la responsabilidad de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., en tanto se demostró que la muerte del señor José Vicente Gil Prada ocurrió como consecuencia de la omisión de las entidades accionadas. De ahí que resulte necesario que la Sala verifique los hechos probados, como lo hará a continuación.

A través de la Resolución Nº SSPD 20061300036085, del 28 de septiembre de 2006, quedó probado que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tomó posesión, con fines liquidatorios, de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. y se designó al señor Gustavo Castro Peña como Agente Especial para ejecutar, a nombre de la Superintendencia, esta medida[23].

A través de los oficios remitidos a los propietarios de las viviendas que estaban presentado problemas de represamiento de aguas, aportados con la contestación de la demanda por parte de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., se acreditó que la entidad, para el 28 de abril de 2007, se encontraba realizando mantenimiento a la red principal de alcantarillado de la calle 6 entre carreras 7 y 8 del corregimiento de Chicoral, porque estaba saturada de sedimentos, lo que ocasionó represamiento de aguas residuales de las viviendas del sector; así lo manifestó la entidad (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay):

"Que, mediante oficio T.O. 131 del 25-04-2007, el Técnico operativo de la Empresa informó que, el 23 de abril de 2007, la E.A.A.A. del Espinal E.S.P., empezó las obras que tienden a solucionar el problema de represamiento de aguas servidas en la calle 6, 7 y 8 del corregimiento de Chicoral.

"Para dar solución definitiva, se debe reponer aproximadamente 60 metros de la red principal de alcantarillado por la carrera 7, que es la causante de la problemática (...).

"Profundidad promedio de las excavaciones: 3.00 mts.

"Longitud excavada a abril 27 de 2007: 102.00 ml.

"Ancho de la excavación: 0.90 mt.

"Volumen excavado a abril 27 de 2007: 275.40 mt cúbicos"[24].

Con la contestación de la demanda, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. aportó lo que denominó "informe de obra", del 3 de mayo de 2007, con el fin de comunicar los detalles sobre el avance de los trabajos que se realizaron en el sector y sobre los hechos relacionados con la muerte del señor Gil Prada, en el siguiente sentido (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay):

"PROBLEMA: La señora Carmen Sánchez mediante oficio de enero 2 de 2007, informa a la E.A.A.A. del Espinal E.S.P. sobre el rebosamiento de las aguas servidas domésticas por las acometidas domiciliarias de alcantarillado de algunas viviendas de la calle 6 entre carrera 7 y 8 (...).

"Entrada por la calle 6:

"Por esta entrada al sitio de la obra, el viernes 27 de abril de 2007, los mismos trabajadores de la empresa colocaron sobre este tramo de la excavación (4 metros lineales aproximadamente) algunos trozos de ramas de árbol secos, como advertencia de peligro; debido a que este aplique estaba distante del resto de la excavación (...).

"Situaciones presentadas: el pasado 28 de abril de 2007, por intermedio de una llamada recibida vía celular a las 12:00 m del señor Herminzul Cardozo empleado de la empresa, tuve conocimiento de un accidente que se presentó hacia las 11:00 a.m. en el sitio de la obra, en el cual una persona de sexo masculino y de aproximadamente 65 años de edad accidentalmente calló en una de las excavaciones hechas.

"Recibida esta llamada, inmediatamente informé al agente especial vía celular y al jurídico de la empresa, posteriormente me dirigí hasta el sitio en compañía del señor Migue Moreno empleado de la empresa, con el fin de verificar la información y corroborar la existencia de la señalización preventiva que se dejó instalada el día anterior en las tres vías de acceso a la obra, tal como se ve en un punto anterior del presente informe.

"En el momento de la visita (1:30 p.m.), se encontró incompleta la señalización en las tres vías de acceso, hacía falta cinta preventiva en las calles 4 y 5 y en la calle 6 hacía falta cinta y la valla; se tomaron unas fotografías en ese momento para verificar el estado de la señalización y se reseñalizó nuevamente las tres vías de acceso al sitio"[25].

Se encuentra en el proceso el testimonio del señor Isidro Guzmán, quien se refirió a los hechos y a la escasa señalización que había en el lugar, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay):

"(...) Lo supe porque iba a almorzar cuando me senté a la mesa cuando le pegaron a la puerta y era don Egidio Angarita, me dijeron mire se fue alguien al hoyo allí un hoyo que había abierto las empresas municipales de la calle 6 con carrera 7 esquina, ese hueco lo abrieron supuestamente para cambiar tubos, yo salí a la carrera y fui al hoyo, cuando llegué al hoyo estaba un señor que yo le digo hermano se fue uno yo le vi las chanclas y la gorrita de él yo la conocí a don Vicente, me devolví para la casa a traer una escalera y doña Bertha apareció con un gancho para buscarlo yo vi que el gancho no lo cogía o no era fuerte, yo volví a la casa a traer un gancho más fuerte y se lo paso a don Iván un policía retirado, lo mando y lo engargolo de la cintura porque ese hoyo tenía más de tres metros de profundidad y llenito de agua y excremento y ahí lo sacamos don Iván y yo, le tratábamos de dar oxígeno pero ya estaba ahogado, les grité que lo llevaran para un puesto de salud ahí en Chicoral, ese hueco no tenía ninguna señal, después de que se ahogó don Vicente vino un señor que le dicen cédule que trabaja en el municipio y puso señales, puso cintas a tapar el hoyo con tablas ya para qué (...). PREGUNTADO: Cuánto tiempo estuvo abierto el hueco que mandó a hacer la empresa de acueducto, alcantarillado y aseo del Espinal antes de caer don Vicente y después de su deceso. CONTESTÓ: Llevaba tres días de abierto y después no sé cuánto duró abierto porque le pusieron unas tablas"[26].

En el mismo sentido el señor Alirio Álvarez indicó (se trascribe de forma literal incluidos los errores si los hay):

"(...) el murió porque cayó en una alcantarilla que estaban arreglando situada en la esquina de la escuela de niñas de Chicoral, no se tomó las suficientes medidas de seguridad, tenía un pedacito de cinta y uno o dos palitos, pero no impedía el paso a los transeúntes sobre todo los peatones, (...). PREGUNTADO: ¿Sabe usted si luego que se produjo el accidente (...) se tomaron algunas medidas por parte de la empresa de acueducto, alcantarillado del Espinal señalizando la existencia de dicho hueco y poniendo vallas que impidieran el acceso al mismo?. CONTESTÓ: Sí, como yo paso todas las noches por ahí por ese lugar porque yo hago ejercicio caminando, noté que habían colocado un aviso visible y algún obstáculo como varas, decía peligro"[27].

El señor Rulber Páez hizo referencia a la existencia de un "plástico amarillo que dé señal pero estaba botado en el suelo no sé si la gente lo había toteado o qué, pero ninguna señal preventiva había en el sitio"[28]; esta declaración coincide con lo dicho por José René Rodríguez Castro, quien manifestó que "lo que había era una cinta amarilla botada en el suelo".

A través del informe de la Policía Nacional, se acreditó que el señor Gil Prada, el 28 de abril de 2007, fue rescatado de un hueco ubicado en la calle 6 con carrera 7 esquina, así se reportó (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay):

"12:27 A la hora se reporta un caso a la patrulla de gama uno en la calle 6 con carrera 7 esquina sobre la vía pública referente a una persona que había caído en un hueco, al llegar al lugar se encontraba un gran grupo de ciudadanos habitantes de ese sector tratando de sacar el cuerpo de la persona que se había caído en la zanja la cual se encuentran las tuberías de aguas negras el cual al parecer se movilizaba en una bicicleta quien perdió el control de la misma cayendo en la zanja mencionada, al rescatar la persona momento después se le dio reanimación por parte del personal de la defensa civil (...) se le dio reanimación el cual presentaba signos vitales, seguidamente fue trasladado en compañía del personal de la defensa civil en el vehículo policial al hospital San Rafael al cual ingresó sin vida se hizo el (ilegible) del primer respondiente recibiendo al señor (...)"[30].

La parte actora aportó con la demanda un video con el cual pretendió acreditar que, en el lugar en el que ocurrieron los hechos, no había señalización suficiente de la obra que estaba realizando la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P[31].

Además, el señor Álvaro Lugo Rodríguez rindió testimonio en el que se refirió de esta forma al modo en el que realizó la grabación y lo que percibió (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay):

"PREGUNTADO: Díganos si usted conoció al señor José Vicente Gil Prada, en caso afirmativo ¿dónde lo conoció y cómo? CONTESTÓ: Sí lo conocí en la localidad de Chicoral, residente en el barrio Libertador de Chicoral por muchos años, (...) Yo terminé el noticiero de televisión sobre las doce y treinta y una de la tarde de un día sábado (...) me dirigía a mí residencia cuando me salieron unos amigos y me dijeron que fuera a cubrir la noticia que había un señor ahogado y efectivamente llegué a la escuela de niñas en la carrera 7 con calle 6 esquina y efectivamente había una multitud de gente y me abrí campo y empecé a cubrir la noticia, unos decían que estaba vivo, le di la cámara a mi auxiliar y me dirigí hacia el hoy occiso a prestarle los primeros auxilios en salud, reanimarlo estaba en esas cuando llegó la Defensa Civil colombiana de Chicoral (...) y le hicieron posteriormente lo que yo le estaba haciendo junto con el comandante de la policía de turno y lo subieron en la camilla y posteriormente a la camioneta de la Policía lo llevaron hacia el centro de salud de Espinal, el señor José Vicente Gil Prada decía la gente que en venía en su cicla y en ese sitio había un hueco que había abierto las Empresas Públicas Municipales del Espinal para cambiar tubería, no sé para qué habían abierto ese hoyo y estaba la mitad cubierto con agua y el señor fue a parar al fondo de ese hueco (...). PREGUNTADO: Dígale al Despacho si en el hueco abierto por la Empresa de Servicios Públicos Municipales del Espinal a que se refiere en respuesta anterior había señales de advertencia de la existencia del mismo, tales como vallas, cintas indicativas de peligro. CONTESTÓ: En la panorámica del video grabado de mí noticia hay una cinta de color amarillo y negro sobre el sitio de los hechos pero no concretamente para estipular la peligrosidad que existía en ese sitio, (...) en ese sitio no existía ni vallas únicamente la cinta, una cinta, (...) ese hueco tenía varios días de estar abierto más que todo el fin de semana y a la esquina de ese hueco queda una escuela de niños (...). PREGUNTADO: Díganos si las Empresas Públicas Municipales de Espinal una vez cayó don José Vicente Gil Prada a dicho hueco ahí sí procedieron a colocar vallas y señales de advertencia de peligro. CONTESTÓ: De inmediato, le colocaron señalización como vallas y cintas (...)"[32].

Una vez observado el video y revisado el testimonio rendido por el señor Álvaro Lugo Rodríguez en este proceso, la Sala advierte que este con su auxiliar realizaron la grabación del momento en el cual se rescató el cuerpo del señor Gil Prada y en el que se observan las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos.

Además, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. se refirió expresamente en la contestación de la demanda al video y al valor probatorio que se le debía dar al mismo, por cuanto con este, a su juicio, se pudo acreditar que la entidad cumplió con su obligación de señalización del hueco.

Por tanto, el video podrá ser valorado, toda vez que existe certeza sobre la persona que lo realizó, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue grabado y que determinan su valor probatorio; además, la parte demandada se sirvió de este como medio de defensa. En estos términos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en la cual se presentó la demanda y aplicable en virtud de la remisión contenida en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el mencionado video puede ser considerado como documento auténtico.

Además, la posición de conceder mérito probatorio a los videos y fotografías –porque existe ratificación por parte de su autor– se encuentra contenida en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014[33], por lo que constituye precedente horizontal vinculante.

Finalmente, obra el informe de inspección técnica a cadáver del señor José Vicente Gil Prada, en el que se informó que los hechos ocurrieron en el barrio "Villa Nueva, calle 6 carrera 7", el 28 de abril de 2007, y se indicó como hipótesis de su muerte: "por inmersión, presenta laceración región frontal derecha de aproximadamente 3 cms de longitud, herida abierta región occipital derecha de aproximadamente 4 cms de longitud"[34]

5. El daño

Se encuentra acreditada, a través de la copia del registro civil de defunción, la muerte del señor José Vicente Gil Prada, el 28 de abril de 2007[35], lo que, de conformidad con las circunstancias alegadas en la demanda, puede considerarse un daño antijurídico, cuya imputación será analizada a continuación.

6. El estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación formulado por las demandadas

A juicio de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., el a quo no contempló la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, tal como fue alegado en la contestación de la demanda, para lo cual indicó que el señor Gil Prada era conocedor de la obra que se realizaba en el sitio y del peligro al que se exponía cuando atravesó por el sector conduciendo su bicicleta, a pesar de que en el lugar había señalización para advertirle de ello.

En el presente caso, de conformidad con el material probatorio recaudado en el expediente, se constata que en el lugar en donde se adelantaban las obras no había la señalización suficiente, según lo establecido en las Resoluciones Nº 8408 de 2 de octubre de 1985 y 5246, del 2 de julio de 1985, del -para entonces- Ministerio de Obras y Transporte Públicos, que advirtiera sobre los trabajos realizados en la calzada, circunstancia que es concordante con lo expuesto por los testigos y lo advertido en el video aportado por los demandantes, en los cuales se precisó que en el lugar solo había una cinta amarilla y negra cruzando la calle y otra en el suelo.

Considera la Sala que la Administración tiene la obligación de instalar una debida y adecuada señalización cuando adelanta obras públicas, dado el riesgo que se puede generar para quienes transitan por el lugar, especialmente porque de los testimonios obrantes en el proceso se pudo advertir que la obra se desarrolló cerca de un colegio, por lo que es claro que en el presente caso, al menos, se debieron implementar unos cruces y senderos peatonales temporales debidamente señalizados, así como un cerramiento provisional que impidiera que los transeúntes atravesaran la calzada en la que había grandes excavaciones, todo ello en atención a la clase de intervención que se realizaba y bajo las especificaciones técnicas contenidas en las normas pertinentes, como la Resolución 008408 de 1985 del Ministerio de obras Públicas y Transporte[36].

En efecto, las señales preventivas tienen por objeto advertir sobre la existencia de calles y carreteras en construcción o sometidas a proceso de conservación, para prevenir riesgos tanto a usuarios como a personas que trabajan en la vía. Por lo anterior, mediante la citada resolución, se reguló "la cantidad mínima de señales temporales a utilizarse" y, mediante Resolución 5246 del 2 de julio de 1985, se acogió el manual sobre dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras, adicionado y modificado mediante Resoluciones 1212 del 29 de febrero de 1988, 11886 del 10 de octubre de 1989 y 8171 del 9 de septiembre de 1987, todas estas expedidas por el entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte y vigentes para la época de los hechos.

Así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo primero de la Resolución 8408 de 1985, siete es el número mínimo de señales de aproximación que deben instalarse en un lugar de construcción o conservación de carreteras. Estas deben ser colocadas en un orden preestablecido: la señal de vía en construcción a 500 metros; reducción de velocidad a 50 k.p.h., en los siguientes 100 metros; la de vía en construcción, a 300 metros; la de prohibido adelantar, en los 80 metros siguientes; hombres trabajando en la vía, en los otros 80 metros; reducción de velocidad a 30 k.p.h., en los 60 metros siguientes y señal de desvío 20 metros antes de la obra. En todo caso, estas distancias pueden variar según las condiciones de la vía, así como el tipo de señales, pero siempre sujetándose a lo establecido en el capítulo III del manual de dispositivos para el control de tránsito en calles y carreteras.

Asimismo, está regulado que para señalizar un sitio donde se están realizando trabajos se deben colocar conos reflectivos o delineadores "con espaciamiento mínimo de dos metros" y dos barricadas o canecas puestas una a cada lado del sitio. Ésta misma señalización debe utilizarse también para "obstáculos sobre la berma, como gravas, arenas cables, materiales, etc".

En el mismo capítulo III del manual de dispositivos para el control de tránsito en calles y carreteras, se establece que la señalización de etapas de construcción, reconstrucción o conservación de carreteras es de carácter temporal y debe instalarse antes de que se inicie la obra y permanecer durante todo su desarrollo, es decir, que sólo puede ser levantada cuando se estabilice la circulación de la vía. También se establece que las señales deben ser reflectivas o debidamente iluminadas, para garantizar su visibilidad en horas de la noche y deben permanecer limpias y legibles.

Las señales se clasifican en preventivas, reglamentarias, informativas y varias. Las preventivas son las de vía en construcción a 500 y 300 metros, se deben poner en forma de rombo, pero por su carácter de seguridad deben tener un mayor tamaño que las usuales (60 a 75 cm. de lado) y ser de color anaranjado, con las letras y las orlas negras (SP- 101 y SP-102). Las reglamentarias, entre las cuales se encuentra la señal de desvío, deben ser redondas, en fondo blanco, orla roja y letras negras y con una flecha que oriente el sentido (SR-102). Las señales informativas suministran los datos básicos de la obra.

El aludido capítulo del manual relaciona otra clase de señales como son las barricadas, conos de guía, canecas, mecheros y delineadores "que por su carácter temporal pueden transportarse fácilmente y emplearse varias veces". Las barricadas tienen varias alternativas de diseño, pero deben estar formadas por varios listones de no más de tres metros de largo por 30 c. de ancho, dispuestos de manera horizontal y de una altura mínima de 1.50 metros. Estos deben estar pintados en franjas, en ángulo de 45° vertical, alternadas negras y anaranjadas reflectivas, deben obstruir la calzada o el eje de la vía donde no debe haber circulación.

Si las barricadas no son factibles se podrán utilizar canecas, pintadas alternativamente con franjas negras y anaranjadas reflectivas de 20 cm. de ancho; su altura no debe ser inferior a 80 cm. Los conos de delineación deben ser de color rojo o anaranjado, con un área de 15 x 20 cm., y altura mínima de 30 cm.

Se pueden utilizar delineadores luminosos a una distancia de no más de diez metros o mecheros o antorchas distanciados no más de cinco metros, para el tránsito nocturno, cuando se presentan riesgos temporales. Las tres últimas señales se emplean "para delinear canales temporales de circulación, especialmente en los períodos de conservación de las marcas viales en el pavimento, y en la formación de canales que entran a zonas de reglamentación especial o en general cuando el flujo de tránsito ha de ser desviado temporalmente de su ruta"[37].

Al contrastar lo acreditado en el presente caso sobre las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, especialmente el video realizado por un periodista que se encontraba en Chicoral que, como ya se explicó, se tiene como prueba a pesar de que la entidad no participó en su realización, porque lo utilizó para estructurar su argumentación en la contestación de la demanda, todo ello de conformidad con las pautas que sobre el particular se han establecido en la jurisprudencia de la Sección Tercera[38], se probó que en la calle 6 con carrera 7, el 28 de abril de 2007 había una obra cuya única señalización era una cinta amarilla; por tanto, para la Sala se encuentra acreditada la falla alegada por los demandantes.

Además, obran los testimonios de cuatro personas que, en oposición al informe presentado por la entidad demandada, le permiten a la Sala establecer que el día en que el señor Gil Prada cayó en el hueco, solo había una cinta como señalización de la obra.

Por tanto, en el caso concreto aparece demostrado con claridad que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. no cumplió con el deber de instalar la señalización necesaria para advertir el peligro y evitar la ocurrencia de accidentes, configurándose un típico caso de responsabilidad patrimonial, bajo el entendido de que el factor de imputación que compromete la responsabilidad del ente demandado está configurado por una falla del servicio consistente en la omisión en que incurrió la entidad encargada del mantenimiento del acueducto, que implicó la excavación de las vías, dada la inobservancia de las obligaciones referidas a la correcta, oportuna y adecuada señalización y cerramiento que ha debido adoptarse en el lugar donde se presentó el siniestro.

Vale la pena recordar que el régimen de imputación se determina a partir de lo acreditado en el proceso[39], y que si del material probatorio allegado se concluye que el daño se deriva de una falla del servicio imputable al ente demandado, será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el caso, en virtud de que, a través del análisis que el juez contencioso administrativo lleva a cabo en el proceso de responsabilidad patrimonial se cumple una labor de pedagogía hacia la Administración, dirigida a que esta adopte medidas encaminadas a que su conducta no se repita y, además, porque, en ese caso, la entidad estatal podrá repetir contra sus agentes o ex agentes, si estos actuaron con culpa grave o dolo.

Respecto de la falla del servicio probada ha de decirse que esta surge a partir de la comprobación de haberse producido como consecuencia de una violación -conducta activa u omisiva- del contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, como ya se dijo, constituye una labor de diagnóstico, por parte del juez, de las falencias en las que pudo haber incurrido la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche.

Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada positivos o negativos- o, también, al igual que en el régimen objetivo, si demuestra que medió una causa extraña[40].

Sin embargo, de las pruebas recaudadas en este proceso no se acreditó la culpa del señor Gil Prada, como lo sostuvo la empresa de acueducto, pues no se probó la existencia de una conducta imprudente de su parte y que él hubiera propiciado el referido accidente. No existe una prueba en relación con el acaecimiento del hecho que permita establecer que la víctima, a pesar de haber visto las zanjas y huecos que había con motivo del mantenimiento del sistema de alcantarillado, se hubiera dirigido irreflexivamente sobre ellos con la intención de ahogarse allí o que hubiera sido quien rompió la cinta.

Teniendo en consideración todo lo anterior, y establecido como está que la producción del daño ocurrió como consecuencia de la falla en el servicio de la demandada, habrá lugar a confirmar la responsabilidad de la Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado del Espinal E.S.P.

Ahora, en relación con la responsabilidad que se le endilga a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con la Ley 142 de 1994, los efectos de la toma de posesión de una entidad son los siguientes:

"ARTÍCULO 60. EFECTOS DE LA TOMA DE POSESIÓN. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Como consecuencia de la toma de posesión se producirán los siguientes efectos:

"1. El Superintendente al tomar posesión podrá celebrar un contrato de fiducia, en virtud del cual se encargue a una entidad fiduciaria la administración de la empresa en forma temporal.

"2. Cuando la toma de posesión tenga como causa circunstancias imputables a los administradores o accionistas de la empresa, el Superintendente definirá un tiempo prudencial para que se superen los problemas que dieron origen a la medida. Si transcurrido ese lapso no se ha solucionado la situación, el Superintendente ordenará la liquidación de la empresa.

"3. Si se encuentra que la empresa ha perdido cualquier parte de su capital, previo concepto de la Comisión de Regulación respectiva, el Superintendente podrá ordenar la reducción simplemente nominal del capital social, la cual se hará sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptación de los acreedores.

"PARÁGRAFO. El Superintendente, al tomar posesión, podrá designar o contratar una persona a la cual se le encargue la administración de la empresa en forma temporal".

Además, la Ley 142 de 1994 estableció en el artículo 59 los casos en que el Superintendente de Servicios Públicos, en virtud de la función asignada por los numerales 10 del artículo 79 ibídem y del artículo 7 del Decreto 990 de 2002 "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios", puede tomar posesión de una empresa de servicios públicos, así como el procedimiento y duración de la actuación, haciendo remisión a las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras, en cuanto sean pertinentes, en atención al inciso 5 del artículo 121 de la citada ley.

En tal sentido, el procedimiento aplicable a la toma de posesión y liquidación de empresas de servicios públicos domiciliarios contenido en el Decreto 663 de 1993 "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración", así como el Decreto 2555 de 2010 "Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones".

De acuerdo con dichas normas, la figura de la toma de posesión con fines de liquidación tiene como fundamento proteger el interés general, preservar el orden público, el orden económico y evitar perjuicios graves e indebidos a los usuarios afectados por problemas en la gestión de las empresas de servicios públicos domiciliarios. Esta medida está orientada a garantizar la continuidad y calidad debidas del servicio y superar los problemas que dieron origen a la misma[41].

Por tanto, es oportuno resaltar que, de acuerdo con el estatuto orgánico financiero, la figura de la toma de posesión está dirigida a desplazar la administración de la entidad para establecer si esta debe ser objeto de liquidación, si es posible ponerla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto, o si se pueden adoptar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones (art. 115).

La Sala advierte que en el presente caso la toma de posesión de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tuvo como objeto su liquidación, situación que, a luz de la norma citada, la encargó de esa empresa a través de una administración tercerizada, al punto de indicar en la resolución que los deudores de la intervenida y aquellos que tengan negocios con ella deben entenderse exclusivamente con el Agente Especial[42], por tanto, la obligación jurídica de la prestación del referido servicio se encontraba a su cargo, convirtiéndola en responsable solidaria.

Respecto de la responsabilidad solidaria, la Sección Tercera en sentencia del 19 de julio de 2010 señaló[43]:

"[S]on aquellas en que existiendo pluralidad de acreedores (solidaridad activa) o de deudores (solidaridad pasiva), según el extremo del vínculo de que se trate, cada uno de éstos debe de manera íntegra y total la obligación a cada uno de aquéllos de forma que cualquiera de los acreedores puede exigir el total de la deuda a cada uno de los deudores y el pago realizado por uno de ellos a uno cualquiera de los acreedores, extingue la obligación de todos y para con todos.

"En efecto, el inciso segundo del artículo 1568 del Código Civil dispuso que:

'...en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley...'.

"Son varias las características que singularizan la obligación solidaria pasiva: a) pluralidad de sujetos, dada la naturaleza de esta clase de obligaciones; b) unidad de objeto, esto es, una prestación única y común (art. 1569 c.c. ), sin que resulte determinante que sea ella divisible o indivisible; c) la pluralidad de vínculos entre el acreedor y los deudores; d) texto expreso de la ley o expresa voluntad de las partes que la establezca en el respectivo negocio jurídico (contrato o testamento), pues en el derecho civil la solidaridad no se presume; y e) exigencia del pago total de la obligación por parte de cada acreedor a cualquiera de los deudores, a varios de ellos o a todos ('tota in toto et tota in qualibet parte') (...).

"Ahora bien, como lo prevé el inciso tercero del artículo 1568 del Código Civil analizado, la solidaridad pasiva nace por disposición expresa de la ley, del testamento o la convención, razón por la cual es una excepción en el régimen civil; mientras, en contraste, en el régimen comercial, la solidaridad es la regla general, en tanto se presume de acuerdo con el artículo 825 del C. de Co., que cuando varias personas se han obligado a una misma prestación, todas ellas se han obligado solidariamente.

"En este sentido, el artículo 2344 del Código Civil establece la solidaridad en la responsabilidad extracontractual, como sanción civil a una falta común que otorga una ventaja de reparación a la víctima, así:

'Artículo 2344. Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 [daños causados por la ruina de un edificio] y 2355 [daños causados por la cosa que se cae o arroja de la parte de superior de un edificio].

Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso'.

"Finalmente, en el régimen penal también se ha consagrado esta responsabilidad solidaria por los daños que tienen por fuente el delito; así tanto en el Código Penal de 1980 (Decreto – ley 100, Art. 105), como en el actual previsto en la Ley 599 de 2000 se estableció que '[l]os daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder...' (Art. 96).

"En conclusión, cuando existen obligaciones solidarias pasivas, es facultad del acreedor demandar a todos los deudores solidarios conjuntamente, o a uno de ellos a su arbitrio para exigir la totalidad de la deuda, lo cual implica que la solidaridad por pasiva no determina la conformación de un litisconsorcio necesario por pasiva dentro del proceso judicial, y que ni el juez tenga la competencia de conformar la relación procesal litis consorcial, así como tampoco el demandado la posibilidad jurídica de solicitarla".

7. El estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación formulado por la parte demandante

Según se indicó en acápite anterior, la parte demandante manifestó su inconformidad para con el fallo de primera instancia, al señalar que el tribunal debió reconocer un valor superior por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes e incluirlos a todos, pues su vínculo no permite distinción entre "parientes de primera y segunda clase".

La Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014[44], sintetizó el concepto de daño moral en aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.

Para la reparación del daño moral en caso de muerte, también la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación ha diseñado cinco niveles[45] de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.

La siguiente tabla recoge lo expuesto:

Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva y, finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.

Por tanto, se reconocerán las siguientes cantidades a los accionantes, toda vez que acreditaron su relación de parentesco con el señor José Vicente Gil Prada, como se vio en el acápite de la legitimación en la causa por activa:

DEMANDANTEPARENTESCOVALOR A RECONOCER
María del Carmen Rodríguez de GilCónyuge100 SMLMV
María Yanet Gil RodríguezHija100 SMLMV
Ana Lucía Gil RodríguezHija100 SMLMV
Blayne María Gil RodríguezHija100 SMLMV
José Vicente Gil RodríguezHijo100 SMLMV
Luz Mary Gil RodríguezHija100 SMLMV
Nancy Gil RodríguezHija100 SMLMV
Gustavo Gil RodríguezHijo100 SMLMV
Blanca Flor Gil RodríguezHija100 SMLMV
Mirian Gil RodríguezHija100  SMLMV
Iván Felipe Quintero GilNieto50 SMLMV
Sara Lucía Quintero GilNieta50 SMLMV
Fayssure Nathalie Ospina GilNieta50 SMLMV
Néstor Javier Ospina GilNieto50 SMLMV
Kevin Santiago Gil MurilloNieto50 SMLMV
David Stevens Gil MurilloNieto50 SMLMV
Karen Vanessa y  Babativa GilNieta50 SMLMV
Jhon Alejandro Babativa GilNieto50 SMLMV
Jhoan Sebastián Gil CondeNieto50 SMLMV
Diego Andrés Fuentes Gil Nieto50 SMLMV
Fabián Camilo Fuentes GilNieto50 SMLMV
Mateo Felipe Fuentes GilNieto50 SMLMV
Leidy Katerym Tatiana González GilNieta50 SMLMV
Gustavo Adolfo Gil CondeNieto50 SMLMV
Diego Fernando González GilNieto50 SMLMV

En relación con Iván Alberto Quintero García, Williams Ospina Meza, Helmunt Jair Martínez Lozano, Raquel Murillo Hernández, Álvaro José Babativa Rey, Diego Alberto Fuentes Tello, Santiago Martínez Ospina, Ana Sophia Ospina Ureña y María Isabella González Lizcano, quienes se presentaron como yernos, nuera y bisnietos del señor José Vicente Gil Prada, estos debían, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, acreditar el perjuicio moral que se dijo padecieron; sin embargo, las afirmaciones realizadas en los testimonios recibidos dentro del proceso contencioso administrativo no son suficientes para acreditar este perjuicio en su favor, por cuanto se limitaron a indicar, de manera genérica, que "el grupo familiar sufrió mucho"[46] sin brindar mayor información, por tanto, la Sala confirmará la negación del perjuicio reclamado.

Finalmente, la Sala modificará los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia, con el fin de indicar los nombres completos de las entidades demandas para efectos del pago de la condena aquí impuesta.

8.- Decisión sobre costas

Habida cuenta de que, para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Tolima, el 28 de mayo de 2012, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsables a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por los perjuicios originados a los demandantes con la muerte del señor José Vicente Gil Prada, ocurrida el día 28 de abril de 2007.

"SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a pagar solidariamente, a título de indemnización, por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas:

DEMANDANTEPARENTESCOVALOR A RECONOCER
María del Carmen Rodríguez de GilCónyuge100 SMLMV
María Yanet Gil RodríguezHija100 SMLMV
Ana Lucía Gil RodríguezHija100 SMLMV
Blayne María Gil RodríguezHija100 SMLMV
José Vicente Gil RodríguezHijo100 SMLMV
Luz Mary Gil RodríguezHija100 SMLMV
Nancy Gil RodríguezHija100 SMLMV
Gustavo Gil RodríguezHijo100 SMLMV
Blanca Flor Gil RodríguezHija100 SMLMV
Mirian Gil RodríguezHija100 SMLMV
Iván Felipe Quintero GilNieto50 SMLMV
Sara Lucía Quintero GilNieta50 SMLMV
Fayssure Nathalie Ospina GilNieta50 SMLMV
Néstor Javier Ospina GilNieto50 SMLMV
Kevin Santiago Gil MurilloNieto50 SMLMV
David Stevens Gil MurilloNieto50 SMLMV
Karen Vanessa   Babativa GilNieta50 SMLMV
Jhon Alejandro Babativa GilNieto50 SMLMV
Jhoan Sebastián Gil CondeNieto50 SMLMV
Diego Andrés Fuentes Gil Nieto50 SMLMV
Fabián Camilo Fuentes GilNieto50 SMLMV
Mateo Felipe Fuentes GilNieto50 SMLMV
Leidy Katerym Tatiana González GilNieta50 SMLMV
Gustavo Adolfo Gil CondeNieto50 SMLMV
Diego Fernando González GilNieto50 SMLMV

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios darán cumplimiento al presente fallo, en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO: Expídase copia de la sentencia con destino a las partes, con las precisiones establecidas por el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando".

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

[1] Fls. 277 a 292 del cuaderno del Consejo de Estado.

[2] Fl. 87 del cuaderno principal.

[3] De acuerdo con el poder concedido, obrante a folio 3 del cuaderno principal; sin embargo, en la copia de los registros civiles de sus hijos solo figura como María del Carmen Rodríguez, lo anterior, para los efectos pertinentes.

[4] De acuerdo con los poderes otorgados al apoderado obrantes a folios 3 a 57 del cuaderno principal.

[5] Fls. 69 a 87 del cuaderno principal.

[6] Fls. 91 vto., 96 y 172 a 190 del cuaderno principal.

[7] Fls 99 a 149 y 168 a 171 cuaderno principal.

[8] Fls. 284 a 291 del cuaderno del Consejo de Estado.

[9] Fls. 299 a 304 del cuaderno del Consejo de Estado.

[10] Fls. 305 a 312 del cuaderno del Consejo de Estado.

[11] Fl. 395 del cuaderno del Consejo de Estado.

[12] Fls. 400 a 404 del cuaderno del Consejo de Estado.

[13] Las pruebas fueron solicitadas por la parte actora y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con el fin de que fueran tenidas como tales, el registro civil de nacimiento de María del Carmen Gil Rodríguez, copias de sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los documentos relativos a la toma de posesión de la Superintendencia de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P.

[14] Fl. 413 del cuaderno del Consejo de Estado.

[15] Fls. 414 a 421 del cuaderno del Consejo de Estado.

[16] La cuantía del proceso supera la exigida por la Ley 954 de 2005 para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa (500 S.M.L.M.V), pues por concepto de perjuicios morales se solicitó la suma equivalente 1.200 S.M.L.M.V. para la cónyuge de la víctima directa.

[17] Fl. 5 cuaderno principal.

[18] Fl. 87 cuaderno principal.

[19] De acuerdo con el poder concedido, obrante a folio 3 del cuaderno principal; sin embargo, en la copia de los registros civiles de sus hijos solo figura como María del Carmen Rodríguez, lo anterior, para los efectos pertinentes.

[20] Fls. 7 a 58 del cuaderno principal.

[21] Fl. 30 del cuaderno principal.

[22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 25 de septiembre de 2013, expediente 25000-23-26-000-1997- 05033-01 (20420), CP: Enrique Gil Botero.

[23] Fls. 59 a 67 cuaderno principal.

[24] Fls. 117 y 118 cuaderno principal.

[25] Fls. 122 a 133 cuaderno principal.

[26] Fl. 21 del cuaderno de testimonios.

[27] Fls. 23 y 24 cuaderno de testimonios.

[28] Fl. 25 cuaderno de testimonios.

[29] Fl. 27 cuaderno de testimonios.

[30] Fl. 1 cuaderno de pruebas parte demandada.

[31] DVD obrante a folio 68 del cuaderno principal.

[32] Fls. 19 y 20 del cuaderno de testimonios.

[33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 28.832, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

[34] Fls. 5 a 11 del cuaderno de pruebas parte demandada.

[35] Fl. 5 cuaderno principal.

[36] Por medio de la cual se establece la cantidad mínima de señales temporales utilizadas en calles y carreteras.

[37] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 27 de junio de 2012, radicado: 66001-23-31-000-1999-00126-01(22683), actor: Jair Antonio Amaya Cárdenas y otros. En términos similares, consultar entre otras la siguiente providencia: sentencia de 5 de junio de 2008. Sección Tercera. Exp.: 730012331000199716698 01 (16.398), C.P. Enrique Gil Botero.

[38] En relación con el traslado de pruebas y, particularmente, frente a los documentos, públicos o privados autenticados que hacen parte de un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración, se tiene claro que podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.  En tal virtud, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba y la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica.  Para el específico caso de la prueba documental la Sala ha señalado que la omisión del referido traslado no configura vicio de nulidad alguno a la luz del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo de dicho artículo, según el cual las irregularidades no constitutivas de nulidad procesal "se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece". Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2010, Expediente 18109, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 18 de marzo de 2010, expediente 32.651, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. En igual sentido las siguientes providencias proferidas por esta Subsección: sentencia de 11 de abril de 2012, expediente 22.667, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón; sentencia de 14 de marzo de 2013, expediente 26892, sentencia de 12 de marzo de 2014, expediente acumulado 18.079, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón; y, sentencia de 9 de julio de 2014, expediente 29.404, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón.

[39] En este sentido consultar la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 19 de abril de 2012, Expediente 21.515. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón.

[40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de marzo de 2014, expediente: 250002326000200002007-01 (27489), Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón.

[41] Corte Constitucional, sentencia C-895 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.

[42] Folio 60 y siguientes del cuaderno principal.

[43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2010, rad. 38341. M.P Ruth Stella Correa Palacio.

[44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia de 28 de agosto de 2014, No. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

[45] Ibídem.

[46] Así lo indicaron los señores José René Rodríguez Castro, Rulbel Páez y Alirio Álvarez en los testimonios obrantes de folios 23 a 28 del cuaderno de testimonios.

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