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CE SIll E 40496 de 2018

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DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS - Solicitud. Facultad de las partes / SOLICITUD Y PRACTICA DE PRUEBAS - Oportunidad procesal / SOLICITUD Y PRACTICA DE PRUEBA - Requisitos

Las partes se encuentran facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre que cumplan los requisitos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Los requisitos exigidos por el referido artículo para el decreto de pruebas son los siguientes: (i) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento, (ii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos, (iii) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia  por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte, y (iv) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 212.4 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 214

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00100-01(40496)

Actor: ANA MARIA AMEZQUITA

Demandado: NACION - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

ANTECEDENTES

  1. El 3 de marzo de 2008, Ana María Amézquita Barrios y otros presentaron  demanda en el ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios que le fueron causados por la enfermedad profesional que se le originó por acoso laboral cuando ejercía como funcionaria pública en la oficina principal de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué (f. 162-192, c. 1.)
  2. El 12 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia mediante la cual denegó las pretensiones de la parte demandante comoquiera que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción (f. 400-431, c. ppl.).
  3. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia referida, el cual fue admitido mediante auto que cobró ejecutoria el 16 de mayo de 2011 (f. 454, c. ppal).
  4. El 2 de agosto de 2011, quien dice actuar en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro confirió poder especial, amplio y suficiente al doctor Juan Veintitrés Amado Chamorro, identificado con la cédula de ciudadanía n. º 5 660 054 de Güepsa y portador de la tarjeta profesional 122 458 del Consejo Superior de la Judicatura, sin haber aportado los soportes requeridos que sustenten su calidad idónea para conferir poder en el proceso de la referencia.
  5. El 14 de septiembre de 2011, una vez el expediente entró al despacho para fallo, la parte demandante allegó mediante memorial un informe psiquiátrico forense sobre el síndrome de “burnout" a fin de que sean tenido como prueba en el proceso de la referencia.
  6. CONSIDERACIONES

  7. Las partes se encuentran facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurs, siempre que cumplan los requisitos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.
  8. Los requisitos exigidos por el referido artículo para el decreto de pruebas son los siguientes: (i) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento, (ii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos, (iii) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia
  9. por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte, y (iv) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente.

  10. En el caso concreto, el despacho observa que el “INFORME PSIQUIÁTRICO FORENSE SOBRE EL CASO DE LA SEÑORA ANA MARÍA AMÉZQUITA BARRIOS” aportado por la parte demandante para ser tenido como prueba en segunda instancia, no cumple con los requisitos exigidos por la ley, toda vez que la solicitud se elevó de manera extemporánea de conformidad con lo dispuesto por el artículo 212 del C.C.A., esto es, después de que quedara ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación respectivo, razón por la cual se negara dicha solicitud.
  11. No obstante lo anterior, se advierte que si la Sala lo considera necesario, se tendrá como prueba el documento allegado de manera oficiosa, conforme a lo dispuesto por el artículo 169 de C.C..

Por lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: No tener como pruebas los documentos allegados por la parte demandante, el 14 de septiembre de 2011.

SEGUNDO: Para subsanar la falencia del memorial poder allegado por la parte demandada, se le concede el término improrrogable de cinco (5) días para que allegue los soportes requeridos en original o copia auténtica, so pena de no reconocer personería al abogado Juan Veintitrés Amado Chamorro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

                                  

DANILO ROJAS BETANCOURTH

LCPP/9C

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