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CE SIII E 41789 de 2016

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ACCION DE REPETICION - Niega

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer del grado jurisdiccional de consulta contra sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima

Ninguna de las partes interpuso recurso de apelación contra la sentencia, pero como quiera que el señor Fabio Enrique Collantes Leal, estuvo representado por curador ad litem, en auto del 28 de septiembre de 2011, se dispuso tramitar el grado jurisdiccional de consulta, en los términos establecidos en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo .En esta instancia se le dio el trámite de rigor al grado jurisdiccional de consulta. Durante el término concedido a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, se guardó silencio. (...) Corresponde a la Sala decidir el grado jurisdiccional de consulta, respecto a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 8 de julio de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 184

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - Improcedencia. Demanda presentada en tiempo

En tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar, siguiendo la jurisprudencia de la Sala , que el ordenamiento jurídico establece dos momentos en que comienza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: 1) A partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia. 2) Desde el día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. (...) el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad; así, en el numeral 9 dispone, sobre el término para intentar la acción de repetición, que caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-832 de 2001, bajo el presupuesto de que: (...) el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. Como puede apreciarse, la Corte señaló que el término que tiene la entidad pública para cumplir oportunamente con la obligación de efectuar el pago respectivo se encuentra establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, según el cual cuenta con 18 meses, y agrega que vencido este plazo comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno de la acción de repetición. Así discurrió en esa ocasión:  (...) Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad. Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales. (...) En conclusión, el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional del No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago total de la condena, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. Dado lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, el pago de la suma a que se condenó o por la cual se concilió o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma como el momento a partir del cual ha de empezar a correr el término para ejercer la acción. En el primer evento la ley consagra, un término de dos años para intentar la acción de repetición, contados desde el día siguiente a la fecha en la que se efectuó por parte de la entidad pública el pago definitivo del monto total o parcial de la "condena" impuesta por el juez, disposición legal que se explica en el hecho de que el presupuesto central para impetrar esta acción es que ésta haya realizado ese pago, es decir, el instante en el que se materializa el daño irrogado a ella y sufrido directamente por el hecho de haber sido obligada a indemnizar por la acción u omisión con culpa grave o dolo del funcionario. Por lo demás, es claro que de acuerdo con la ley la pretensión de la demanda de repetición se fija por el valor total o parcial de la condena a la entidad pública más el valor de las costas si se hubiere condenado a ellas. (...) En el caso concreto se tiene que, según las órdenes de pago Nos. 5345 y 5346 del 26 de diciembre de 2007 , expedidas por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, la condena impuesta en sentencia de 25 de abril de 2005 fue cancelada totalmente el 26 de diciembre de 2007. Teniendo en cuenta que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 25 de abril de 2005, mediante la que se impuso la condena que ahora se pretende recuperar cobró ejecutoria el 5 de mayo de 2006 , lo primero que aconteció fue el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, esto es el 5 de noviembre de 2007, de manera que el término de caducidad corrió hasta el 6 de noviembre de 2009 y, al haberse presentado la demanda el 7 de mayo de 2009, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley. NOTA DE RELATORIA: En relación con la caducidad de la acción de repetición, consultar, Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil y Consejo de Estado, sentencia de 5 de diciembre de 2006, exp. 22102

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177.4

REQUISITOS DE LA ACCION DE REPETICION - Regulación normativa / ACCION DE REPETICION - Niega. La parte demandante no allegó certificado o prueba que demostrara el pago realizado a la víctima. Carencia probatoria

La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y vi) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.(...) la Sala considera que no se probó, por parte de la demandante, el pago total o parcial de la condena impuesta en sentencia del 25 de abril de 2005.  En lo tocante a la acreditación del pago la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que la prueba del cumplimiento de la obligación está sometida a las normas civiles, específicamente a los artículos 1625 , 1626  y 1757  del Código Civil, según los cuales el documento para probar el pago debe provenir del deudor, de tal manera que le corresponde a la entidad demandante acreditar que efectivamente el acreedor o beneficiario recibió a satisfacción el monto total o parcial de la obligación. Para ello, se ha dicho, que es necesario allegar al proceso un paz y salvo firmado por éste, una carta de satisfacción u otro medio que permita a la Sala afirmar con plena certeza que la condena fue efectivamente recibida por el beneficiario. Conforme a lo anterior, advierte la Sala que los documentos aportados por la parte demandante no son suficientes para acreditar el pago de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima,  debido a que los mismos solo reflejan unas actuaciones internas de la entidad demandante, más no constituyen una prueba idónea del pago efectivo de la condena a favor del beneficiario ya que en ellos no está la manifestación expresa del mismo acerca del recibo del dinero a entera satisfacción, o por lo menos indicios que permitan llegar a la convicción de que el dinero fue recibido por éste, requisito indispensable que brinda certeza acerca de la extinción de la obligación. Así las cosas como la parte demandante incumplió con la carga procesal de probar los supuestos de hecho referidos al pago, requisito necesario para la prosperidad de la acción de repetición, lo procedente es revocar el fallo de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1625 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1626 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1757

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00280-00(41789)

Actor: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA

Demandado: FABIO ENRIQUE COLLANTES LEAL

Referencia: ACCION DE REPETICION

Procede la Sala a decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 8 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se resolvió lo siguiente (se transcribe tal como se encuentra el texto original):

"PRIMERO: Declarar que el señor FABIO ENRIQUE COLLANTES LEAL, es patrimonialmente responsable, por culpa grave, de la muerte causada al Soldado JORGE ARMANDO CASTRO PRIETO, en hecho sucedidos en el Puerto Militar Cerro La María, jurisdicción del municipio de Melgar, el día 13 de marzo de 2002, en virtud de los cuales fue condenada patrimonialmente la Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea, mediante sentencia del 25 de abril de 2005, proferida por este Tribunal.

SEGUNDO: Condenar al señor FABIO ENRIQUE COLLANTES LEAL,  a restituir a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea la suma de DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL PESOS M/cte ($221.270.000), valor cancelado por la entidad demandada a favor de los señores Ramiro Castro Puentes y otros mediante Resolución No. 03038 del 31 de julio de 2007, excluyendo de dicha condena el valor de los intereses causados".

    

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, formuló demanda en contra del señor Fabio Enrique Collantes Leal, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcriben tal como se encuentran en el documento original):

"PRIMERA.- DECLARAR patrimonialmente responsable al señor FABIO ENRIQUE COLLANTES LEAL, frente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, por la suma de dinero que tuvo esta entidad que pagar a RAMIRO CASTRO PUENTES Y OTROS, en cumplimiento de la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo del Tolima, el 25 de abril de 2005.

SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior CONDENAR al señor FABIO ENRIQUE COLLANTES LEAL a pagar por concepto de perjuicios a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS CON 28/100 M/L ($288.020.460,28) en moneda actualizada o indexada a la fecha de la sentencia.

TERCERA.- CONDENAR al demandado FABIO ENRIQUE COLLANTES LEAL a pagar sobre las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia, intereses comerciales que correspondan.

CUARTA.- ORDENAR que el demandado FABIO ENRIQUE COLLANTES LEAL cumpla la sentencia en los términos que establezca el fallador, al tenor del artículo 15 de la Ley 678 de 2001".

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los siguientes (se transcriben tal como se encuentran en el documento original):

"PRIMERO.- RAMIRO CASTRO PUENTES, ARACELY PRIETO, ARACELY CASTRO PRIETO, JOSE ABEL CASTRO PRIETO, ABEL CASTRO SANCHEZ y MARGARITA PUENTES, en su propio nombre y representación formularon demanda de REPARACION DIRECTA en contra de la nación – Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, para que se les declarara administrativamente responsables de la muerte del Soldado Regular JORGE ARMANDO CASTRO PRIETO a manos de otro Soldado Regular FABIO ENRIQUE COLLANTES LEAL.

SEGUNDO.- Surtidos todos los pasos procesales, el H. Tribunal Administrativo del Tolima, con ponencia del H. Magistrado Carlos Alberto Flórez Rojas, emitió el 5 de abril de 2005 sentencia condenatoria en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana

TERCERO.- El Ministerio de Defensa nacional acatando el fallo del H. Tribunal Administrativo del Tolima, procedió a emitir la Resolución No. 3038 de 31 de julio de 2007 por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de Ramiro Castro Puentes y otros.

CUARTO.- La Resolución No. 3038 de 31 de julio de 2007 fue liquidada por valor de $288.020.460,28.

QUINTO.- La Resolución No. 3038 de 31 de julio de 2007 fue pagada por ORDEN DE PAGO No. 5345 y 5346"[1].

2.- Trámite en primera instancia

La demanda, presentada el 20 de abril de 2009[2], fue admitida por auto del 11 de mayo de 2009[3], proveído que fue debidamente notificado al Ministerio Público[4].

Debido a que fue imposible lograr la notificación personal del demandado Fabio Enrique Collantes Leal, le fue nombrado curador ad litem, quien tomó posesión del cargo y se notificó el 20 de agosto de 2010[5].

Dentro del término legal fue contestada la demanda en la que se manifestó que "probándose los hechos no me opongo al reconocimiento de las declaraciones y condenas"[6].

Mediante auto del 15 de septiembre de 2010 se abrió el proceso a pruebas[7] y, por providencia del 18 de mayo de 2011 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[8], oportunidad procesal en la que la parte demandante reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la demanda[9]. Por su parte la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 8 de julio de 2011[10], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal determinación razonó bajo la siguiente línea de argumentación:

En primer lugar estudió la procedibilidad de la acción de repetición para llegar a la conclusión que era procedente estudiarla.

Luego de hacer una valoración de las pruebas aportadas al proceso, llegó a la conclusión de que la conducta desplegada por el demandado había sido desarrollada con culpa grave al no extremar las medidas de seguridad frente a la manipulación de su arma de dotación.

En relación con la condena ordenó el pago de $221.270.000,oo, suma de la que se excluyó los intereses que fueron causados.

4. Grado jurisdiccional de consulta

Ninguna de las partes interpuso recurso de apelación contra la sentencia, pero como quiera que el señor Fabio Enrique Collantes Leal, estuvo representado por curador ad litem, en auto del 28 de septiembre de 2011, se dispuso tramitar el grado jurisdiccional de consulta, en los términos establecidos en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo[11].

    

En esta instancia se le dio el trámite de rigor al grado jurisdiccional de consulta. Durante el término concedido a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[12], se guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. La competencia

Corresponde a la Sala decidir el grado jurisdiccional de consulta, respecto a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 8 de julio de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, adicionalmente, debe determinar si se cumplieron los elementos de la acción de repetición y si hay lugar a responsabilidad del agente estatal por su actuar doloso o gravemente culposo. Para ello, se analizará la evolución y la naturaleza de la acción de repetición, los elementos para su procedencia y, finalmente, se estudiará el caso concreto.

3. La oportunidad de la acción

En tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar, siguiendo la jurisprudencia de la Sala[13], que el ordenamiento jurídico establece dos momentos en que comienza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber:

1) A partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia.

2) Desde el día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.

En efecto, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad; así, en el numeral 9° dispone, sobre el término para intentar la acción de repetición, que "... caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad"[14].

El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-832 de 2001, bajo el presupuesto de que:

"(...) el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo".

Como puede apreciarse, la Corte señaló que el término que tiene la entidad pública para cumplir oportunamente con la obligación de efectuar el pago respectivo se encuentra establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, según el cual cuenta con 18 meses, y agrega que vencido este plazo comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno de la acción de repetición. Así discurrió en esa ocasión:

"(...) Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad.  

"Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales.

"La propia Constitución señala el procedimiento que debe seguirse para presupuestar gastos. El artículo 346 superior, señala que no podrá incluirse partida en la ley de apropiaciones que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, a un gasto decretado conforme a una ley anterior, a uno propuesto por el Gobierno para atender al funcionamiento de las ramas del poder público, el servicio de la deuda o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.

"Por su parte, en desarrollo del mandato constitucional, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo prevé, que en el evento de ser condenada la Nación, una entidad territorial o  una descentralizada al pago de una suma de dinero, el agente del ministerio público frente a la respectiva entidad, debe dirigirse a los funcionarios competentes para que incluyan en sus presupuestos, partidas que permitan sufragar las condenas. En concordancia con lo anterior, será causal de mala conducta por parte de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos, pagar las apropiaciones para el cumplimiento de las condenas más lentamente que el resto.

"Prevé también el citado artículo que dichas condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria, y devengarán intereses moratorios. La Corte, al examinar la constitucionalidad del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo afirmó que ´[a] menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago - evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales- , los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho meses (18) que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria´[15]

"(...)

"De lo anterior se infiere, que como en razón del principio de legalidad del gasto público (artículos 345 y 346 de la Constitución), el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las condenas a su cargo, la ley razonablemente le ha otorgado un plazo de dieciocho meses para realizar los trámites para el pago de las mismas, so pena de sanciones disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con el trámite anteriormente explicado.

"Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares.

"En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa"[16].

En conclusión, el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional del No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago total de la condena, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo.

Dado lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, el pago de la suma a que se condenó o por la cual se concilió o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma como el momento a partir del cual ha de empezar a correr el término para ejercer la acción.

En el primer evento la ley consagra, un término de dos años para intentar la acción de repetición, contados desde el día siguiente a la fecha en la que se efectuó por parte de la entidad pública el pago definitivo del monto total o parcial de la "condena" impuesta por el juez, disposición legal que se explica en el hecho de que el presupuesto central para impetrar esta acción es que ésta haya realizado ese pago, es decir, el instante en el que se materializa el daño irrogado a ella y sufrido directamente por el hecho de haber sido obligada a indemnizar por la acción u omisión con culpa grave o dolo del funcionario.

Por lo demás, es claro que de acuerdo con la ley la pretensión de la demanda de repetición se fija por el valor total o parcial de la condena  a la entidad pública más el valor de las costas si se hubiere condenado a ellas.  

En este orden de ideas, en el presente caso es necesario analizar –en principio- cuándo se produjo el pago total o parcial de la indemnización impuesta por la jurisdicción en la sentencia condenatoria a la entidad pública, el cual, como se observó, no sólo tiene incidencia para acreditar uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición[17], sino que, a la vez, es un aspecto fundamental para verificar el presupuesto procesal del ejercicio oportuno de la acción.

En el caso concreto se tiene que, según las órdenes de pago Nos. 5345 y 5346 del 26 de diciembre de 2007[18], expedidas por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, la condena impuesta en sentencia de 25 de abril de 2005 fue cancelada totalmente el 26 de diciembre de 2007.

Teniendo en cuenta que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 25 de abril de 2005, mediante la que se impuso la condena que ahora se pretende recuperar cobró ejecutoria el 5 de mayo de 2006[19], lo primero que aconteció fue el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, esto es el 5 de noviembre de 2007, de manera que el término de caducidad corrió hasta el 6 de noviembre de 2009 y, al haberse presentado la demanda el 7 de mayo de 2009, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.

4. Pruebas aportadas al proceso

Fueron aportadas en debida forma las siguientes piezas probatorias:

.- Copia auténtica de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso de reparación directa No. 73011230000520021639 el 25 de abril de 2005, en la que se resolvió:

"PRIMERO. DECLARASE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea, responsable por la muerte del soldado Jorge Armando Castro Prieto.

SEGUNDO. CONDENASE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea, a pagar por razón de los perjuicios causados a los demandantes las siguientes sumas de dinero:

Por perjuicios morales

A los padres del occiso RAMIRO CASTRO PUENTES Y ARACELLY PRIETO NOVOA, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($38.150.000,00) para cada uno.

Para los hermanos ARACELLY CASTRO PRIETO, JOSE ABRIL CASTRO PRIETO y para los abuelos ABEL CASTRO SANCHEZ y MARGARITA PUENTES DE CASTRO, 50 salarios mínimos legales mensuales, esto es, DIECINUEVE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($19.075.000,00) para cada uno.

Daño a la vida de relación

Se dispondrá una indemnización equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($11.445.000), para cada uno de los demandantes"[20].

.- Copia auténtica del auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 2 de diciembre de 2005, en el que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 25 de abril de 2005 y se declaró ejecutoriada[21].

.- Copia auténtica de la Resolución No. 3038 del 31 de julio de 2007 por la cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 25 de abril de 2005[22].

.- Ordenes de pago 5345 y 5346 del 26 de diciembre de 2007, en la que se hace constar que se pagó la suma de $288.020.460,20[23].

.- Certificación expedida por el Comandante del Comando Aéreo de Combate No. 4, en la que se hace constar que para el día 13 de marzo de 2002 el señor Fabio Enrique Collantes Leal "prestaba su servicio militar obligatorio como integrante del Segundo Contingente de 2001 en el Comando Aéreo de Combate No. 4"[24].  

Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y vi) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.

Del material probatorio relacionado se encuentra plenamente acreditado que, con ocasión de la muerte del joven Jorge Armando Castro en hechos sucedidos el 13 de marzo de 2002, el Tribunal Administrativo del Tolima, declaró la responsabilidad patrimonial de la ahora demandante y la condenó a pagar la suma de $164´045.000, razón por la cual repitió contra Fabio Enrique Collantes Leal, quien, para la época de los hechos, se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Comando Aéreo de Combate No. 4.  

Igualmente se encuentra acreditado que el señor Fabio Enrique Collantes Leal se encontraba prestando el servicio militar obligatorio para el momento en que sucedieron los hechos por los que se impuso la condena que ahora se desea hacer efectiva.

A pesar de lo anterior la Sala considera que no se probó, por parte de la demandante, el pago total o parcial de la condena impuesta en sentencia del 25 de abril de 2005.  En lo tocante a la acreditación del pago la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que la prueba del cumplimiento de la obligación está sometida a las normas civiles, específicamente a los artículos 1625[25], 1626[26] y 1757[27] del Código Civil, según los cuales el documento para probar el pago debe provenir del deudor, de tal manera que le corresponde a la entidad demandante acreditar que efectivamente el acreedor o beneficiario recibió a satisfacción el monto total o parcial de la obligación. Para ello, se ha dicho, que es necesario allegar al proceso un paz y salvo firmado por éste, una carta de satisfacción u otro medio que permita a la Sala afirmar con plena certeza que la condena fue efectivamente recibida por el beneficiario.

Conforme a lo anterior, advierte la Sala que los documentos aportados por la parte demandante no son suficientes para acreditar el pago de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima,  debido a que los mismos solo reflejan unas actuaciones internas de la entidad demandante, más no constituyen una prueba idónea del pago efectivo de la condena a favor del beneficiario ya que en ellos no está la manifestación expresa del mismo acerca del recibo del dinero a entera satisfacción, o por lo menos indicios que permitan llegar a la convicción de que el dinero fue recibido por éste, requisito indispensable que brinda certeza acerca de la extinción de la obligación.

Así las cosas como la parte demandante incumplió con la carga procesal de probar los supuestos de hecho referidos al pago, requisito necesario para la prosperidad de la acción de repetición, lo procedente es revocar el fallo de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

5. Condena en costas

Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, como fuera modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 8 de julio de 2011 y en su lugar se niegan las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE y  CUMPLASE

HERNAN ANDRADE RINCON

MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

[1] Folios 71 a 79 del cuaderno No. 1.

[2] Folio 2 del cuaderno No. 1.

[3] Folios 87 del cuaderno No. 1.

[4] Notificada el 15 de mayo de 2009, Anverso del folio 90 del cuaderno No. 1.

[5] Folio 133 del cuaderno No. 1.

[6] Folios 134 y 135 del cuaderno No. 1.

[7] Folio 136 del cuaderno No.1.

[8] Folio 141 del  cuaderno No. 1.

[9] Folios 142 a 145 del cuaderno No. 1.

[10] Folios 146 a 164 del cuaderno No. 3.

[11] Folios 173 y 174 del cuaderno No. 3.

[12] Mediante auto del 28 de septiembre de 2011, visible a folio 173 y 174 del cuaderno No. 3.

[13] Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2006, Expediente No. 22.102, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

[14] La Corte Constitucional la declaró exequible mediante Sentencia C-832 de 2.001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[15] Sentencia C 188 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[16] Sentencia C – 832 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[17] De acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y la Ley 678 de 2001,  para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 2006, Expediente No. 28.448, Actor: Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

[18] Folios  60 y 61 del cuaderno No. 1.

[19] Así lo hizo constar el Tribunal Administrativo del Tolima, folio 56vto. cuaderno No. 1.

[20] Folios 4 a 20 del cuaderno No. 1.

[21] Folios 42 y vto. del cuaderno No. 1.

[22] Folios 58 a 59 del cuaderno No. 1.

[23] Folios 60 y 61 del cuaderno No. 1.

[24] Folio 62 del cuaderno No. 1.

[25] ARTICULO 1625. <MODOS DE EXTINCION>. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.

Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte:

1o.) Por la solución o pago efectivo.

[26] ARTICULO 1626. <DEFINICION DE PAGO>. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.

[27] ARTICULO 1757. <PERSONA CON LA CARGA DE LA PRUEBA>. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.

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