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CE SV E 806 de 2016

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DOBLE MILITANCIA – Marco Jurídico / DOBLE MILITANCIA – Modalidades

El ordenamiento jurídico, a diferencia de lo que sucedía en el pasado, prevé una consecuencia jurídica clara y expresa cuando el candidato incurra en la prohibición de doble militancia. Sin embargo, la causal de nulidad no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuando una persona está inmersa o no en la prohibición es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 (...) está prohibido: i) a los ciudadanos estar formalmente inscritos, de manera simultánea, en más de dos partidos o movimientos políticos y ii) a los miembros de corporaciones públicas, presentarse a la siguiente elección por una organización política distinta por la cual resultaron electos en la corporación pública (...) la ley estatutaria no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además desarrolla la Carta Política incluyendo otros eventos en los cuales la prohibición se materializa (...) existen cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia, a saber: los ciudadanos; quienes participen en consultas; miembros de una corporación; miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización y directivos de organizaciones políticas. Todas estas modalidades apuntan a la consecución de un propósito común, esto es, es "crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político" pues su propósito es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personalísimos de los candidatos. Finalmente, es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que aquellas tengan o no personería jurídica. Sin embargo, no se puede perder de vista que esta afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 contempla en su parágrafo una excepción en materia de doble militancia que es aplicable a cualquiera de los eventos en los que ésta pueda presentarse. NOTA DE RELATORIA: Sobre doble militancia consultar las siguientes providencias; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del de 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00091-00 CP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 2015 12 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00088-00 C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 28 de septiembre de 2015, Exp. 1001-03-28-000-2014-00057-00 CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 4 de agosto de 2016 , Exp. 63001-23-33-000-2016-00008-01CP. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 18 de agosto de 2016, Exp. 50001-23-33-000-2015-00653-01, CP. Alberto Yepes Barreiro. y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Exp. 63001-23-3-000-2015-00361-01 (Acumulado) CP. Alberto Yepes Barreiro.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 275 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 107 INCISO 2 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 107 INCISO 5 / LEY 1475 DE 2011 – ARTICULO 2 / LEY 1475 DE 2011- ARTÍCULO 2 INCISO 1 / LEY 1475 DE 2011- ARTÍCULO 2 INCISO 2 / LEY 1475 DE 2011- ARTÍCULO 2 INCISO 3

DOBLE MILITANCIA – Modalidad de apoyo a un candidato diferente al avalado por el partido / DOBLE MILITANCIA – Elemento temporal en la modalidad de apoyo a un candidato diferente al avalado por el partido

se pueden extraer los siguientes elementos configurativos de la prohibición a saber: i) Un sujeto activo, ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente, iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas (...) En consecuencia la Sala no puede, como pretende el recurrente, dar por demostrada la causal de doble militancia alegada solo con las cifras que el demandante asegura que obtuvo el candidato a la gobernación Oscar Barreto en el municipio de Purificación, sino que debe analizar si de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que en efecto el señor Guerra Córdoba apoyó a un candidato a la gobernación distinto al avalado por su partido (...) para entender que se configura la conducta prohibitiva que prevé la modalidad de doble militancia de apoyo, no es necesario que se demuestre que el apoyo fue continuado o que se desarrolló durante toda la campaña, pues un correcto entendimiento del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 impone señalar que cualquier ejercicio de respaldo o apoyo que se realice durante la campaña electoral a favor de un candidato distinto configura la prohibición de doble militancia en la modalidad aquí estudiada. Así las cosas, para la Sala Electoral del Consejo de Estado tanto de la prueba testimonial –declaración de la señora Claudia Cerón y señor Andrés Villarragra -, como de la prueba documental -grabación del programa radial- obrante en el expediente se desprende, con suma claridad, que el demandado sí incurrió en la prohibición alegada sin que, por las razones expuestas, los testimonios de los señores Jaime Eduardo Martinez, Elizabeth Riaño Guzmán, Reinaldo Yepes y Cristian Camilo Yepes tengan la potencialidad de desvirtuar o menoscabar dicha conclusión. En suma, bajo este panorama probatorio y por las razones que explicadas para la Sala, se encuentra acreditado que el demandado sí apoyó a un candidato distinto al avalado por su partido para las elecciones del Gobernador del Tolima para el periodo 2016-2019, de forma que este elemento configurativo de la prohibición también se encuentra acreditado (...) Si se tiene en cuenta que el demandado se inscribió como candidato a la asamblea por el partido Verde el día 25 de julio de 2015 (formulario E-6 visible a folio 97 del expediente) y que las elecciones para autoridades territoriales se realizaron el día 25 de octubre de esa misma anualidad, se tiene que ese es el lapso en el que debió desarrollarse la conducta prohibitiva de apoyo, pues fue en ese espacio en el que se desarrolló la campaña electoral.

PRUEBA DOCUMENTAL – Grabación de CD es documento privado emanado de un tercero / TACHA DE FALSEDAD – Única vía para refutar la presunción de autenticidad

La grabación contenida en el CD visible a folio 21 del expediente es un documento privado emanado de un tercero que contiene la reproducción de la voz y que aquel, como no fue tachado de falso por la parte demandada, se presume auténtico. En efecto, la parte demandada en la contestación de la demanda únicamente puso de presente que se desconocía la forma en la que aquella grabación fue obtenida, su contenido, la veracidad de la información ahí contenida, las circunstancias de tiempo modo lugar en la que esta fue divulgada, argumentos todos tendientes a restarle fuerza probatoria a dicho documento, pero no hizo uso de la figura prevista en el artículo 269 del C.G.P , esto es la tacha de falsedad, única que vía que el artículo 244 ibídem prevé para refutar la presunción de autenticidad prevista (...) para tachar de falso un documento, la parte contra la que aquel se aduzca debe señalar de forma explícita que aquel lo tacha, bien porque no lo suscribió, no fue manuscrito por él o porque la voz o las imágenes reproducidas no corresponden a la suya. Lo anterior aplicado al caso concreto, impone señalar que si el demandado quería cuestionar la autenticidad de la grabación aportada por el demandante, en la contestación de la demanda debió, expresamente, tachar de falso dicho documento, para que el juez de primera instancia pudiera dar lugar al trámite de la tacha (...) Así las cosas es evidente que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la Sección Quinta puede valorar dicho documento en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, para extraer de él las conclusiones a las que haya a lugar, presumiéndolo de acuerdo a lo establecido en la ley como un documento auténtico.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 269 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 244

DOBLE MILITANCIA – De los directivos de los partidos / DOBLE MILITANCIA - Que los directorios municipales hayan sido prorrogados no tiene ninguna incidencia

Se pueden extraer los siguientes elementos configurativos de la prohibición a saber: i) un sujeto activo: es decir los directivos, ii) una conducta prohibitiva consistente en aspirar a ser elegido en cargos o corporaciones de elección popular por otra organización política o formar parte de los órganos de dirección de estas y iii) un elemento temporal, contemplado en 12 meses antes de la postulación al cargo, a la aceptación de la nueva designación o la inscripción de candidatos.  Esto significa que tratándose de la quinta modalidad de doble militancia, es decir la relacionada con los directivos, la renuncia solo tiene la posibilidad de enervar la prohibición, sí y solo sí esta se presenta 12 meses antes de la inscripción de la postulación, la nueva designación o la inscripción de la candidatura. En el caso concreto, se alega que dicha prohibición se materializó, de un lado, porque el demandado fungió como director municipal del Partido Liberal y, de otro, porque el señor José Crispín fue designado como miembro del Colegio Electoral Liberal al punto que asistió a la reunión de delegados celebrada en febrero de 2015 . En contra posición, la parte demandada alega que la violación no se materializó debido a que: i) los Estatutos del Partido Liberal fueron declarados nulos por el Consejo de Estado y ii) renunció a la dirección del Partido Liberal (...) si se tiene en cuenta que el demandado se inscribió como candidato a la asamblea departamental el día 25 de julio de 2015 tal y como consta en el formulario E-6 obrante a folio 97 del expediente, no cabe duda que renunció a ser directivo del Partido Liberal antes de los 12 meses previos a su inscripción como candidato con el aval del partido Alianza Verde. Ahora bien, que los directorios municipales hayan sido prorrogados hasta enero de 2015 tal y como lo reconoce el Partido Liberal Colombiano en el oficio remitido a esta Corporación , no tiene ninguna incidencia en el caso concreto, pues como quedó expuesto el demandado renunció a ser miembro de tal órgano desde julio de 2011. Por las razones expuestas, la modalidad de doble militancia por ejercer como director municipal del Partido Liberal no se materializa (...)

FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011- ARTÍCULO 2 INCISO 2

DOBLE MILITANCIA – Que los estatutos del partido hayan pedido vigencia por orden judicial no implica que no se pueda estudiar la prohibición

Contrario a lo afirmado por la parte demandada, que los Estatutos del Partido Liberal hayan perdido vigencia en razón a una decisión judicial, no implica que no se pueda estudiar la prohibición de doble militancia alegada, pues lo cierto es que mientras estos estuvieron vigentes produjeron plenos efectos. Aceptar lo contrario, sería tanto como desconocer que antes de la decisión judicial, los directores de dicho partido fungieron efectiva y materialmente como tal, y por ende, ejercieron todas las funciones y derechos que dicha dignidad les atribuye, de forma que no es admisible asegurar que dicha condición desapareció o se menguó con la inaplicación de los estatutos de dicha colectividad. En consecuencia, es evidente que los directores de tal organización política no quedan despojados de dicha dignidad por la decisión adoptada por la Sección Tercera de esta Corporación en marzo de 2015, pues independiente de ella, las personas que ejercieron como tal mantienen dicha calidad (...) ostentan la calidad de directivo regional aquellos que se inscriban como delegados para conformar el Colegio Electoral del orden departamental. Por ello, para determinar si el señor José Crispín fungió como director departamental del Partido Liberal es necesario establecer si aquel ejerció como delegado del Colegio Electoral Liberal del Tolima. En este momento, es oportuno, señalar que erró el a quo al asegurar que no existía prueba de la condición de director del demandado por el hecho de que los estatutos del Partido Liberal dejaron de ser aplicados ya que, se insiste, ellos produjeron plenos efectos jurídicos, y por ende, las personas que según las normas internas de la organización política ostentaban la calidad de director, no quedaron automáticamente despojados de dicha dignidad, por la expedición de la sentencia de la Sección Tercera.

DOBLE MILITANCIA – De directivo por estar inscrito ante el colegio electoral / DOBLE MILITANCIA – En la modalidad de directivo no se requiere que suscriba o firme el listado para que se configure / DOBLE MILITANCIA – Elemento temporal en la modalidad de directivo

Del listado de inscritos ante el Colegio Electoral Liberal, aportado por dicha colectividad política, se desprende que el demandado sí se inscribió como delegado, y por consiguiente, en virtud de las normas internas de dicho partido sí ostentó la calidad de director regional. Esta conclusión se refuerza, al analizar la certificación expedida por el Partido Liberal, quien como respuesta al auto de pruebas de segunda instancia, aportó un documento en el que consta (...) el documento aportado por el Secretario General del Partido Liberal el 2 de agosto de 2016, junto con el listado analizado en precedencia, permiten a la Sala colegir que el demandado sí actuó como delegado ante el Colegio Electoral Liberal del Tolima sin que, se insiste, se puede aseverar que estas pruebas deban ser desestimadas, por la inaplicación de los Estatutos del Partido Liberal (...) es claro que la dimisión a la dirección no se presentó durante el lapso previsto en la ley, razón por la que esta conducta de doble militancia también se encuentra acreditada.

EFECTOS DE LA SENTENCIA - El juez debe fijar los efectos de la anulación desde ahora o ex nunc o hacia el pasado o ex tunc / EFECTOS DE LA SENTENCIA – Para los eventos de expedición irregular / EFECTOS DE LA SENTENCIA - En materia electoral la regla general sobre los efectos de la declaratoria de nulidades es que aquellos serán hacia el futuro o ex nunc

Habrá de entenderse que, al menos en materia electoral, la regla general sobre los efectos de la declaratoria de nulidades es que aquellos serán hacia el futuro -ex nunc- en consideración a la teoría del acto jurídico que distingue entre la existencia, validez y eficacia, como escenarios distintos del acto -administrativo o electoral-; y en respeto a la "verdad material y cierta", por encima de la mera ficción jurídica. Dicha regla podrá ser variada, caso a caso, por el juez electoral, dependiendo del vicio que afecte la elección y en atención a las consecuencias de la decisión en eventos en los que aquellas puedan afectar las instituciones y estabilidad democrática. En este contexto, los efectos anulatorios de esta sentencia serán hacia el futuro o ex nunc

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C, veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 730001-23-33-000-2015-00806-01

Actor: CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ PEÑA

Demandado: JOSE CRISPIN GUERRA CÓRDOBA – DIPUTADO DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Proceso Electoral – Fallo de Segunda instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 27 de mayo de 2016, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda

El señor Carlos Enrique Ramírez Peña, a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad electoral contra el acto contenido en el formulario E -26ASA mediante el cual se declaró la elección del señor José Crispín Guerra Córdoba como Diputado de la Asamblea Departamental del Tolima para el período 2016-2019.

Como sustento de su demanda señaló que se había materializado la causal de nulidad contemplada en el numeral 8º del artículo 275 del CPACA, toda vez que, a su juicio, el demandado incurrió en la mayoría de los eventos en los que se configura la prohibición de doble militancia. En este sentido, aseguró que en el caso del señor José Crispín Guerra Córdoba "confluyen en un solo cuerpo, la mayoría de causales que determinan la existencia de este flagelo"[1].

Para sustentar lo anterior, el demandante expuso una situación fáctica confusa, desorganizada y extensa de la cual la Sala pudo extraer los siguientes hechos relevantes:

El señor Guerra Córdoba ha militado toda su vida en el partido Liberal Colombiano, al punto que durante el periodo 2008-2011 ejerció como concejal a nombre de esa colectividad en el municipio de Purificación (Tolima).

De acuerdo con los Estatutos del Partido Liberal Colombiano hacen parte del directorio municipal de dicha colectividad los concejales electos[2]. Por ello, a juicio del actor, al fungir como concejal del municipio de Purificación (Tolima), el demandado adquirió la calidad de director territorial del Partido Liberal.

Según el artículo 36 de los Estatutos del Partido Liberal Colombiano los directores serán elegidos para un periodo de 2 años. Sin embargo, mediante Resolución Nº 2935 de 2012 se decidió ratificar a todos los directores liberales territoriales, de manera transitoria, hasta tanto el partido eligiera a los directivos conforme a sus estatutos.

Por lo anterior, aseguró el actor, los directores territoriales entre ellos el demandado, ejercieron como tal hasta el 13 de enero de 2015, fecha en la que el Partido Liberal Colombiano decidió dejar sin vigencia la prórroga de los directorios.

Según el criterio del demandante, esto denota que el señor José Crispín Guerra Córdoba ejerció como director municipal del Partido Liberal Colombiano al menos hasta el mes de enero de 2015, fecha en la que paso a convertirse en delegado del Colegio Electoral Liberal.

En efecto, el demandante sostuvo que la participación del demandado en el partido Liberal era de tal calibre que incluso fue delegado ante el Colegio Electoral Liberal, de forma que participó en la sesión que dicho órgano celebró en el mes febrero de 2015 en la ciudad de Ibagué.

Como según el artículo 5º de los Estatutos del Partido Liberal Colombiano quien se registre como delegado para conformar los colegios electorales ostenta la calidad de director regional, para el señor Ramírez Peña, no cabe duda, que al mes de febrero de 2015 el señor Guerra Córdoba militaba en el partido Liberal Colombiano integrando la dirección liberal de forma que, según su criterio, se puede colegir que el demandado ostentaba un cargo directivo en dicha colectividad.

Pese a lo anterior el señor José Crispín Guerra Córdoba se inscribió y resultó electo como diputado de la Asamblea Departamental del Tolima para el periodo 2016- 2019 con el aval del partido Alianza Verde.

Al inscribirse con el aval del partido Alianza Verde, el demandado tenía la obligación de apoyar a los candidatos que dicha colectividad inscribiera. No obstante, el señor Guerra Córdoba hizo campaña a favor del candidato a la Gobernación del Tolima avalado por la coalición conformada entre el partido Conservador, Opción Ciudadana y Centro Democrático, es decir, apoyó a un candidato diferente al avalado por el partido Alianza Verde.

Lo anterior, a juicio de la parte actora, se evidencia al contrastar la votación obtenida por el candidato a gobernador de la citada coalición en el municipio de Purificación y la alcanzada por el candidato del Partido Alianza Verde.

Igualmente, sostuvo que en el caso del señor Guerra Córdoba se presentó lo que la MOE ha denominado "votaciones atípicas a favor de los candidatos", ya que el demandado obtuvo una votación superior en el municipio de Purificación, respecto a otros candidatos del partido Alianza Verde.[3]

Por lo expuesto, para el demandante es obvio que el señor Guerra Córdoba desconoció el artículo 107 Superior y el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, pues incurrió en "en dos de las causales de doble militancia en la primera por la modalidad de ciudadano militante y directivo del partido Liberal Colombiano y de la cual no renunció 12 meses antes de su inscripción por el partido Verde, y en segundo lugar por haber respaldado abiertamente a un candidato a la gobernación del departamento diferente al que el partido Alianza Verde había avalado".[4] Con base en estos mismos argumentos solicitó, además, la suspensión provisional del acto acusado.

2. Admisión de la demanda

Mediante auto del 15 de enero de 2016 el Tribunal admitió la demanda, ordenó las correspondientes notificaciones y negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, comoquiera que en ese momento procesal no se encontraban acreditados los vicios endilgados por el demandante.[5]

3. Contestaciones de la demanda

3.1 El demandado

A través de apoderada judicial, el demandado contestó la demanda y solicitó se negaran las pretensiones de la misma. Al efecto, en un escrito bastante extenso presentó los siguientes argumentos que la Sala resume así:

En primer lugar manifestó que la demanda era inepta y que existía falta de integración del petitum, debido a que: i) no se precisó cuál era el formulario E-26 atacado y ii) no se había demandado el acta de escrutinio.[6]

En segundo lugar, señaló que no se materializó la causal de doble militancia alegada debido a que: i) había renunciado a su dignidad como concejal, pues el 1º de agosto de 2011 fue aceptada por dicha corporación la dimisión presentada. En este sentido insistió en que había renunciado no solo a ejercer como concejal de Purificación, sino también a ostentar la calidad de director municipal del Partido Liberal[7], y ii) los Estatutos del Partido Liberal Colombiano fueron declarados contrarios a derecho por el Consejo de Estado[8], de forma que el argumento, según el cual fue nombrado, de acuerdo a los estatutos, como delegado ante el Colegio Electoral Liberal en febrero de 2015 debía ser desestimado.

En este orden de ideas, sostuvo que si en gracia de discusión se aceptara que los Estatutos sí son aplicables, lo cierto es que el señor Guerra Córdoba no ostentó la calidad de delegado en el Colegio Electoral Liberal, pues al haber renunciado al concejo, según el tenor del artículo 6º de la Resolución 3184 de 2015[9], no podía hacer parte de dicho órgano.

En tercer lugar, hizo alusión al principio de justicia rogada y a lo que denominó "límite de interpretación de la demanda", para cual simplemente se limitó a transcribir, nuevamente, providencias en las que se explican dichos asuntos y de las cuales concluyó que el demandante no cumplió con la carga que le imponía estos principios, pues no demandó el acta general de escrutinios, sin que dicha omisión pudiera ser suplida por el operador judicial.

En cuarto lugar, y respecto al apoyo a un candidato diferente al de su partido manifestó que no podía darse credibilidad a la grabación aportada por el demandante, pues no se tenía certeza acerca de cómo aquella había sido obtenida, ni muchos menos si lo que ahí se consignaba estaba ajustado a la verdad.

En quinto lugar, propuso la excepción de inconstitucionalidad de los Estatutos del Partido Liberal del año 2011para lo cual citó y transcribió varias sentencias proferidas por la Corte Constitucional[10] y algunas del Consejo de Estado[11].

Finalmente, señaló que en el caso concreto estaban probadas las excepciones de inconstitucionalidad de los Estatutos del Partido Liberal, inexistencia del acto demandado y de falta de integración del petitum.

3.2 La Registraduría Nacional del Estado Civil

Mediante memorial del 19 de febrero de 2016, dicha entidad solicitó que se declarara probada la excepción de "falta de legitimación en la causa", toda vez que ninguna de las censuras de la demanda tienen relación con las funciones que por ley fueron asignadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil.[12]

4. Trámite en primera instancia

El día 14 de marzo de 2016 se celebró la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia en la cual se saneó el proceso, se fijó el litigio y se decretaron pruebas.

En efecto, se declaró totalmente saneado el proceso y se determinó que el litigio se centraría en dilucidar si "por las razones señaladas por la parte demandante el señor José Crispín Guerra Córdoba incurrió o no en la prohibición de doble militancia política, al momento de su elección como Diputado de la Asamblea Departamental del Tolima para el periodo 2016-2049, configurando la causal de nulidad contemplada en el numeral 8º de la Ley 1437 de 2011".[13] Frente a este punto no se interpuso recurso alguno, por lo que dicha decisión quedó en firme.

Finalmente, se decretaron las pruebas testimoniales solicitadas tanto por el accionante como por el demandado y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas.

5. La audiencia de pruebas

El día 6 de abril de 2016 se celebró la audiencia de pruebas, en ella se otorgó a los documentos obrantes en el expediente el valor que les concediera la ley y se escuchó la declaración de los señores[14] Claudia Patricia Cerón Monroy[15], Jaime Eduardo Reyes[16], Javier Andrés Villarraga[17], Elizabeth Riaño Guzmán[18], Reinaldo Yepes Cifuentes[19] y Cristian Camilo Yepes Gutiérrez[20].

6. La decisión recurrida

Mediante sentencia del 27 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió:

"NEGAR las pretensiones de la presente demanda de nulidad electoral instaurada por CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ PEÑA en contra de la elección del señor JOSÉ CRISPÍN GUERRA CÓRDOBA como DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA de conformidad con las razones expuestas en esta providencia."[21] (Mayúsculas y negritas en original)

Para sustentar la anterior decisión el juez de primera instancia definió la prohibición de doble militancia y las modalidades en la que esta puede materializarse. Después de hacer estas precisiones conceptuales señaló que para encontrar acreditada tal causal de nulidad era necesario que estuviese demostrado que el señor Guerra Córdoba : i) ejerció un cargo directivo en el Partido Liberal Colombiano dentro de los 12 meses anteriores a su elección y ii) respaldó candidaturas diferentes a las avaladas por el partido Alianza Verde.

En este sentido y en relación con el primer cargo señaló que si bien el demandado había sido elegido como concejal del municipio de Purificación (Tolima) para el periodo 2008-2011 por el partido Liberal Colombiano, lo cierto era que aquel el 21 de julio de 2011 presentó renuncia no solo al cargo de concejal, sino también a la dirección municipal del citado partido político.

Manifestó que aunque el demandado tenía afinidad con el partido Liberal, pues se probó que quiso participar en la consulta que dicha colectividad llevaría a cabo para la escogencia del candidato a la alcaldía de Purificación para el periodo 2016-2019, lo cierto era que el 5 de mayo de 2015 presentó renuncia a dicho partido, a lo que se sumaba que no existía prueba de que aquel se hubiese inscrito para conformar el Colegio Electoral Liberal.

En lo que atañe a la participación del demandado en la reunión del Colegio Electoral Liberal del 20 de febrero de 2015, el a quo señaló que aunque aquel aparece relacionado como delegado, lo cierto era que el listado no estaba firmado por el señor Guerra Córdoba.

Igualmente, sostuvo que tampoco estaba demostrado ni el que demandado fue inscrito como delegado, ni que aquel ocupaba alguno de los cargos que según los Estatutos del Partido Liberal le atribuían la potestad de participar por derecho propio en la citada reunión del Colegio Electoral Liberal, a lo que se sumaba que los Estatutos de dicha asociación fueron declarados ilegales, razón por la que, a juicio del juez de primera instancia, no existía prueba de la inscripción del demandado como delegado, lo que imponía colegir que el cargo no estaba llamado a prosperar.

En lo que respecta al segundo cargo, esto es, según el cual el demandado apoyó a candidatos diferentes a los de su colectividad, el a quo afirmó que aunque fue aportada un grabación en ese sentido, lo cierto era que aquella no tenía la virtualidad de probar la causal de doble militancia alegada, comoquiera que se desconocía su origen, autenticidad y su autoría, y además porque aquella no fue corroborada con ningún otro medio probatorio.

Finalmente, sostuvo que aun si en gracia de discusión se aceptara el contenido de la grabación aportada, lo cierto era que en ella el demandado no demostraba su apoyo al candidato de la coalición; circunstancia que se hacía más notable si se tenía en cuenta que los testigos, contrario a lo afirmado por el demandante, dieron cuenta que el demandado siempre apoyó al candidato a la gobernación del Tolima avalado por el partido Alianza Verde.

7. El recurso de apelación

Luego de que se notificara la sentencia de primera instancia el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia.

Para el efecto, la parte actora señaló que estaba plenamente acreditado que en el municipio de Purificación el candidato a gobernador del Tolima avalado por la coalición, obtuvo mayor votación que el candidato que a esa misma dignidad presentó el partido Alianza Verde lo cual, según su criterio, se explica porque el demandado apoyó a dicho candidato tal y como lo corroboran las declaraciones rendidas en el proceso.

Por lo anterior, a juicio del recurrente, es evidente que se encuentra materializada la causal de doble militancia, ya que el demandado no apoyó al candidato de su partido, sino a otro diferente, máxime cuando existe material fotográfico obtenido de la red social "Facebook" en el que se demuestra que el señor Guerra Escobar, abiertamente, invitaba a los ciudadanos a votar por el candidato de la coalición.

Igualmente sostuvo que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, sí está probado que el demandado ejerció como directivo del partido Liberal hasta el mes de febrero de 2015, para lo cual reiteró todos los argumentos expuestos en la demanda y añadió que está plenamente demostrado que el demandado fue delegado ante el Colegio Electoral Liberal del departamento del Tolima tal y como consta en el escrito del 21 de marzo de 2016[22].

Afirmó que la sentencia es "anfibológica", pues da valor a la renuncia presentada por el señor Guerra Córdoba el 28 de julio de 2011 a su calidad de director municipal del Partido Liberal, pero paso seguido afirma que aquel continuó con su afinidad con dicha colectividad al querer participar en la consulta interna que dicho partido llevaría a cabo.

En este sentido, señaló que de la permanencia del demandado como miembro activo y dirigente del Partido Liberal daban cuentan tres fotografías[23] tomadas el día en el que se celebró la sesión del Colegio Electoral Liberal, toda vez que en ellas consta la asistencia y participación del demandado a dicha reunión.

Argumentó que el señor Guerra Córdoba sí incurrió en doble militancia porque, contrario a lo que afirmado por la sentencia, aquel sí participó en la consulta que el Partido Liberal iba a celebrar para escoger al candidato único a la alcaldía de Purificación, toda vez que estaba "probado que se inscribió a la consulta, pues en la sentencia se da por probado que renunció a la misma, lo que implica la prueba de su inscripción previa, pues no se puede renunciar a ser parte a de algo a lo que no se pertenece. En este sentido, el que no se hubiese culminado con la consulta, no es indicador que él no haya participado de esa consulta pues la participación se inicia desde que se da la inscripción".[24]

Finalmente, solicitó que de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 212 del CPACA se oficiara al Partido Liberal para que enviara: i) copia de sus estatutos, ii) copia del listado Oficial de Delegados departamentales del Colegio Electoral del pasado 20 de febrero de 2015 y iii) certificación en donde se detallaran los nombres de los integrantes del directorio municipal del partido en el municipio de Purificación.

Según su criterio, las pruebas en segunda instancia se justifican, ya que aunque aquellas fueron decretadas por el a quo, su práctica no pudo llevarse a cabo. En este sentido, también aportó las fotografías a las que hizo mención en su recurso, así como la respuesta que dio el Partido Liberal a un derecho de petición en el que se le preguntó si el demandado hacía o no parte de los delegados del Colegio Electoral Liberal en el Tolima.

8. Admisión del recurso de apelación

Mediante auto del 28 de junio de 2016 el Despacho conductor del proceso admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada por el a quo el 27 de mayo de 2016, y ordenó poner a disposición de las partes el escrito de sustentación del recurso para que pudieran presentar sus alegatos de conclusión.[25]

9. Pruebas en segunda instancia

Teniendo en cuenta que en el recurso de apelación el apoderado de la parte actora realizó solicitud probatoria en segunda instancia, el Despacho Ponente mediante auto del 22 de julio de 2016[26] determinó:

i) Negar la solicitud de pruebas consistente en oficiar al partido Liberal para que remita copia de los estatutos y del listado oficial de delegados departamentales al Colegio Electoral Liberal del Tolima porque dichos documentos ya obraban en el expediente.

ii) Decretar la prueba consistente en oficiar al Partido Liberal para que remitiera certificación en la que detallara los nombres de los integrantes del Directorio Liberal municipal de Purificación desde el año 2012, porque si bien dicha prueba fue solicitada en la demanda, la misma no fue practicada, circunstancia que habilitaba su práctica en esta instancia del proceso, según el numeral 2º del artículo 213 del CPACA.

iii) Que no se tendrían en cuenta la pruebas documentales allegadas con el recurso de apelación, visibles a folio 354 a 338, así como las fotografías contenidas en el sobre visible a folio 390 del expediente, porque la justificación dada por el recurrente no configuraba el evento previsto en el numeral 3º del artículo 213 del CPACA para decretar pruebas en segunda instancia.

La anterior decisión quedó en firme sin que contra ella se interpusiera recurso alguno.

10. Alegatos de conclusión de segunda instancia

Durante el lapso de alegatos de conclusión en segunda instancia se presentaron las siguientes manifestaciones[27]:

10.1 La parte demandante

El apoderado del recurrente alegó de conclusión y en un escrito bastante extenso insistió en que el demandado estaba incurso en las causales de doble militancia contempladas en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. Para el efecto definió esta prohibición y explicó en que eventos aquella se entendía materializada. Después frente al caso concreto manifestó que:

Respecto a la condición de directivo del Partido Liberal

Señaló que el juez de primera instancia erró al afirmar que no se materializó esta causal de doble militancia. En este sentido, reiteró que el demandado hizo parte del Colegio Electoral del Partido Liberal Colombiano[28]- órgano que reemplaza a los directorios municipales- y que lo convierte en directivo de dicha colectividad.

Insistió en que la sentencia del Tribunal contenía serias contradicciones pues, de lado, afirma que el señor Guerra Córdoba renunció al partido en el año 2011 y, de otro, sostiene que en el año 2015 aquel pretendió participar en la consulta interna que dicha colectividad realizaría para designar al candidato único para la alcaldía de Purificación (Tolima).

Según su criterio, esta contradicción se evidencia si se tiene en cuenta que está plenamente demostrado que el demandado al resultar electo como concejal para el periodo 2008-2011 por el Partido Liberal adquirió la calidad de director municipal de dicha colectividad y solo dejo de serlo hasta enero de 2015, fecha en la que el partido declaró sin vigencia los directorios territoriales y conformó los colegios electorales, órgano del cual el señor Guerra Córdoba también hizo parte, pues así se desprende de las fotografías allegadas por el Partid Liberal en cumplimiento del auto de pruebas de segunda instancia.

Para sustentar este punto, señaló que no se podía perder de vista que del testimonio del señor Javier Andrés Villagarra se desprendía, con toda claridad, que el demandado ejerció como dirigente del partido liberal hasta el 5 de mayo de 2015.

Sostuvo que la sentencia de primera instancia desconoció que estaba probado que el demandado pretendió participar como militante del Partido Liberal en la consulta que dicha organización realizaría para elegir al candidato a la alcaldía de Purificación, pues, según su criterio, se demostró que aquel presentó renuncia no solo a la militancia, sino también a la inscripción de su candidatura para aspirar a dicha alcaldía.

Afirmó que el a quo desconoció el valor probatorio que tiene la respuesta emitida por la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano en la que consta que entre los participantes del mencionado Colegio Electoral estaba el demandado[29], pues está acreditado que el señor Guerra Córdoba asistió a la reunión del Consejo Electoral Liberal en calidad de delegado, lo cual según el artículo 5º de la Resolución Nº 3184 de febrero de 2015 lo convirtió en directivo del partido.

Por lo anterior, concluyó que más allá de los debates acerca de la legalidad de los estatutos no se podía perder de vista que el demandado era militante del partido Liberal a febrero de 2015.

 Respecto a la condición de precandidato a la Alcaldía

Insistió en que estaba demostrado que el demandado se inscribió como precandidato a la consulta interna que el partido Liberal llevaría cabo a para la elección del candidato único a la alcaldía de Purificación, lo cual no probaba, como erradamente lo dedujo el Tribunal, una afinidad hacia dicho partido político, sino una plena militancia del demandado, a escasos 5 meses de las elecciones, en un partido diferente al que avaló su candidatura como diputado.

Lo anterior, según su criterio, denota que en el caso concreto se encuentra configurada otra de las causales de doble militancia, hecho al que se suma que de las declaraciones rendidas se puede colegir que el demandado una vez renunció al Partido Liberal buscó aval del partido Opción Ciudadana el cual obtuvo y al que también renunció, para finalmente encontrar aval en el partido Alianza Verde.

A juicio del recurrente, lo anterior evidencia el trasfuguismo político del demandado, que en un lapso menor a 60 días buscó y obtuvo el aval de dos colectividades diferentes.

Sobre el respaldo a otras candidaturas

Frente a este punto manifestó que estaba plenamente acreditado que no existía correspondencia entre la votación obtenida por el demandado en el municipio de Purificación y la obtenida por el candidato a la gobernación por el partido Alianza Verde lo cual, a su juicio, denota que el señor Guerra Córdoba apoyó a un candidato distinto al de su partido.

Finalmente, y frente al documento allegado en virtud del decreto de pruebas en segunda instancia manifestó que tal escrito no se compadecía con la orden dada por el juez, y que por tanto, era menester expedir un auto de mejor proveer para que se diera alcance a la comunicación remitida.

10.2 El demandado

A través de apoderado judicial solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. Para el efecto se remitió a los alegatos presentados en primera instancia y señaló que el recurso de apelación no desvirtuaba los argumentos ni facticos ni jurídicos con base en los cuales el Tribunal había negado las pretensiones de la demanda.

Señaló que las afirmaciones del demandante carecían de sustento probatorio, sin que se pudiera dar valor a la fotografía aportada con el recurso, puesto que aquella no fue allegada con la demanda ni fue decretada por el juez de instancia, a lo que suma que no existe orden judicial para intervenir una red social, no se sabe cómo se obtuvo dicha fotografía ni en qué fecha se tomó,  convirtiendo dicho medio de convicción no solo en extemporáneo, sino en "ilícito e ilegal".

En este sentido se opuso a que se decretaran nuevas pruebas en segunda instancia, pues las decretadas en primera instancia sí fueron practicadas. Igualmente señaló que los medios de convicción aportados con el recurso debían rechazarse so pena de desconocer el artículo 214 del CPACA.

10.3 La Registraduría Nacional del Estado Civil

A través de apoderada judicial, dicha entidad solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia e insistió en su desvinculación frente al presente proceso.

11. Concepto del Agente del Ministerio Público

El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado mediante concepto del 14 de julio de 2016, solicitó que la sentencia de primera instancia fuera confirmada, para el efecto definió la prohibición de doble militancia, enlistó los eventos en los que esta se materializa y procedió a pronunciarse sobre las modalidades de doble militancia endilgadas al demandado

a) Por haberse desempeñado como director de un partido político

Señaló que aunque el demandado hizo parte del Directorio Liberal Municipal, dicho organismo conforme a los estatutos no tiene la representación de tal organización, pues la misma le corresponde a la Dirección Nacional.

Manifestó que acuerdo al artículo 9º de la Ley 1475 de 2011 debe entenderse como directivo a aquella persona que, de acuerdo con los estatutos de cada organización, haya sido inscrito como tal en el Consejo Nacional Electoral. En consecuencia, aunque el demandado en efecto militó y fungió como miembro del directorio municipal del Partido Liberal, lo cierto es que no ostentó la calidad de directivo en los términos antes señalados.

b) Por apoyar a un candidato distinto al que fue avalado por el partido Alianza Verde.

La Vista Fiscal consideró que dicho cargo tampoco estaba llamado a prosperar, pues dicha censura se sustentaba en las supuestas diferencias en la votación que obtuvo el candidato a gobernador del Tolima avalado por el partido Alianza Verde y la que la alcanzó el candidato de la coalición en el municipio de Purificación (Tolima), sin que ninguna de dichas cifras estuviere debidamente acreditada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el numeral 150, 152.8 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, toda vez que, la demanda ataca la legalidad del acto contenido en el formulario E-26ASA a través del cual se declaró electo al señor José Crispín Guerra Córdoba como Diputado de la Asamblea Departamental del Tolima.

Lo anterior teniendo en cuenta que según el artículo 152.8 Ibídem los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de la nulidad del acto de elección de los "(...) de los diputados a las asambleas departamentales; (...)" de forma que corresponde a esta Sección conocer sobre el recurso de alzada propuesto en el caso concreto.

2. Oportunidad y trámite del recurso

La Sala observa que el recurso de apelación se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente y que al mismo se le dio el trámite que impone el artículo 292 del CPACA, norma especial de carácter electoral.

3. Planteamiento del problema jurídico

Decantado lo anterior corresponde a la Sala analizar si debe confirmar, revocar o modificar la sentencia del 27 de mayo de 2016 a través de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, esta Sección examinará si tal y como lo afirma el recurrente el acto acusado se encuentra incurso en la causal de nulidad contemplada en el numeral 8º del artículo 275 del CPACA, debido a que el señor José Crispín Guerra Córdoba incurrió en la prohibición de doble militancia.

Por efectos metodológicos y atendiendo a que en el caso concreto no solo se atribuyen varias modalidades de doble militancia, sino que además se cuestiona el análisis probatorio hecho por el a quo, la Sala en primer lugar, expondrá el marco jurídico de la prohibición de doble militancia, para paso seguido examinar las modalidades atribuidas al demandado momento en el que, en cada caso, se analizarán las pruebas obrantes en el expediente.

4. Marco jurídico de la prohibición de doble militancia

Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la causal de nulidad que se considera materializada en el caso concreto, se encuentra establecida en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, el cual contempla:

"ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (...)

8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política."

Como puede observarse el ordenamiento jurídico, a diferencia de lo que sucedía en el pasado, prevé una consecuencia jurídica clara y expresa cuando el candidato incurra en la prohibición de doble militancia. Sin embargo, la causal de nulidad no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuando una persona está inmersa o no en la prohibición es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. En efecto, la norma superior consagra:

"ARTICULO 107 Constitucional: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (...)

Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (...)"

De la transcripción de la norma Superior se desprende con claridad que está prohibido: i) a los ciudadanos estar formalmente inscritos, de manera simultánea, en más de dos partidos o movimientos políticos y ii) a los miembros de corporaciones públicas, presentarse a la siguiente elección por una organización política distinta por la cual resultaron electos en la corporación pública.

En tanto, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 contempla:

"ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible[30]> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia."

Como puede observarse, la Ley Estatutaria no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además desarrolla la Carta Política incluyendo otros eventos en los cuales la prohibición se materializa. Así las cosas, la Sección Quinta del Consejo de Estado[31], haciendo un análisis armónico de las normas en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia, a saber:

i) Los ciudadanos: "En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político." (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011).

ii) Quienes participen en consultas: "Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral." (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política)

iii) Miembros de una corporación pública: "Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones". (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)

iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: "Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones." (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)

v) Directivos de organizaciones políticas: "Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos" (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).

Todas estas modalidades apuntan a la consecución de un propósito común, esto es, es "crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político"[32], pues su propósito es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personalísimos de los candidatos.

Finalmente, es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que aquellas tengan o no personería jurídica. Sin embargo, no se puede perder de vista que esta afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 contempla en su parágrafo una excepción en materia de doble militancia que es aplicable a cualquiera de los eventos en los que ésta pueda presentarse[33].

Bajo estos lineamientos, corresponde a la Sala determinar si el demandado se encuentra incurso o no en la prohibición de doble militancia.

5. De las modalidades de doble militancia atribuidas en el caso concreto

Al señor José Crispín Guerra Córdoba se le atribuyen dos modalidades de doble militancia, esto es, la de haber ejercido como director del Partido Liberal, previo a su inscripción como candidato del Partido Alianza Verde y la relativa a apoyar un candidato diferente al que su partido inscribió y avaló para la Gobernación del Tolima, estos puntos fueron decididos por el juez de instancia y apelados en el recurso que hoy ocupa la atención de la Sala.

Sin embargo, la Sección encuentra que no es posible estudiar el argumento de la apelación, según el cual el demandado también incurrió en la prohibición de doble militancia por participar en la consulta interna del Partido Liberal, toda vez que, dicho cargo no fue propuesto en la demanda, razón por la que no solo no quedó incluido en la fijación del litigio[34], sino que además el demandado tampoco pudo pronunciarse expresamente sobre dicha situación. Por lo anterior, dicha censura no puede ser estudiada por el juez de segunda instancia, pues de hacerlo se desconocería el derecho del debido proceso que debe permear los procesos judiciales.

En consecuencia, la Sala solo abordará lo relacionado con la doble militancia en la modalidad de apoyo y en la de los directivos eventos en los que, a juicio del recurrente, se encuentra incurso el señor Guerra Córdoba. Veamos:

5.1 La doble militancia de apoyo a un candidato diferente al avalado por el partido

Para la parte actora se materializó, la cuarta modalidad de doble militancia toda vez que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, se demostró que el demandado no apoyó al candidato a la gobernación inscrito por el Partido Verde, esto es al señor Jaime Eduardo Martinez, sino al inscrito por la coalición conformada entre los partidos Conservador, Opción Ciudadana y Centro Democrático, esto es al señor Oscar Barreto Quiroga.

La modalidad de doble militancia atribuida está consagrada en el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, el cual establece que:

"Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados (...)" (Subrayas fuera de texto)

De la norma transcrita se pueden extraer los siguientes elementos configurativos de la prohibición a saber:

i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular.

ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente. En otras palabras, lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado por la respectiva organización política.

iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas.

Con base en lo expuesto, la Sala determinará si en el caso concreto se encuentran acreditados los citados elementos, de forma que sea viable revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

El demandado como sujeto activo de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo

En el caso concreto, está demostrado que el demandado aspiraba a ser designado como Diputado de la Asamblea Departamental del Tolima por el Partido Alianza Verde, así consta no solo en el acto de elección (Fl. 3-14), sino también en: i) aval otorgado por dicha colectividad al señor Guerra Córdoba para que inscribiera su candidatura para la citada dignidad (fl. 10 Cuaderno de Pruebas); ii) la declaración rendida por la señora Claudia Patricia Cerón[35], esto es, la persona que avaló al demandado como candidato a la asamblea y iii) el formulario de inscripción a la asamblea departamental del Tolima E-6 (Fl.97)

Bajo este panorama probatorio, para la Sala no cabe duda que el señor José Crispín Guerra Córdoba sí puede ser sujeto de la modalidad de doble militancia que se le atribuye, pues aspiraba a ser elegido como miembro de una corporación pública, es decir, la asamblea departamental con el aval del partido político Alianza Verde.

Por lo anterior, es claro que el demandado sí es destinatario de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. En otras palabras, el primer elemento configurativo de la prohibición sí se encuentra acreditado.

¿El demandado apoyó a un candidato distinto al inscrito por su partido?

Decantado lo anterior, es menester establecer si el señor Guerra Córdoba incurrió en la conducta prohibitiva que se le atribuye. Para resolver sobre este punto, lo primero a señalar es que el argumento expuesto por la parte actora, según el cual el apoyo del demandado al candidato a la gobernación Oscar Barreto está demostrado con la votación obtenida por dicho ciudadano en el municipio de Purificación (Tolima), no tiene vocación de prosperidad.

Esto es así, no solo porque en el expediente no obra ningún medio de convicción que demuestre cual fue la votación obtenida en la citada entidad territorial por el otrora candidato Oscar Barreto, sino porque además, incluso si estas cifras estuvieras acreditadas, lo cierto es que aquellas, únicamente, demostrarían el número de votos válidos que en tal municipio obtuvo el citado candidato, pero no tendrían la potencialidad de probar que el demandado apoyó su candidatura.

En efecto, bajo ninguna óptica el número de votos obtenidos por un candidato en un determinado municipio acredita la configuración de la conducta de doble militancia proscrita, ya que esta cifra, se insiste, solo representaría el número de votos obtenidos por el candidato Barreto en su aspiración a la Gobernación del Tolima en el marco de las elecciones territoriales en el año 2015.

Lo anterior significa que para demostrar la conducta atribuida, no solo se deben hacer afirmaciones relacionadas con el número de votos obtenidos por los candidatos, sino que se debe acreditar que en efecto el demandado apoyó o respaldó a un candidato diferente al avalado por su partido.

En consecuencia la Sala no puede, como pretende el recurrente, dar por demostrada la causal de doble militancia alegada solo con las cifras que el demandante asegura que obtuvo el candidato a la gobernación Oscar Barreto en el municipio de Purificación, sino que debe analizar si de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que en efecto el señor Guerra Córdoba apoyó a un candidato a la gobernación distinto al avalado por su partido.

Ahora frente, al punto obran en el expediente los siguientes medios probatorios:

CD visible a folio 21 contentivo de la entrevista realizada al demandado en el Magazine Informativo "Suena el Despertador" del día miércoles 5 de agosto del año 2015[36] emitido en la Emisora Comunitaria "El Calor" del municipio de Purificación (Tolima).

Declaración de los señores Claudia Patricia Cerón, Javier Andrés Villarragra Lozano, Elizabeth Riaño Guzmán, Reinaldo Yepes y Cristian Camilo Yepes.

Formulario E-6 a través del cual se inscribió al señor Jaime Eduardo Martínez como candidato a la Gobernación del Tolima por el Partido Alianza Verde (Fl.15 cuaderno de pruebas).

Bajo este panorama, es importante analizar si con los medios de convicción obrantes en el expediente se demuestra que el demandado incurrió en la conducta que se le reprocha. Veamos:

En el CD contentivo de la audiencia de pruebas, se encuentra la declaración rendida por la señora Claudia Patricia Cerón quien otorgó el aval al demandado[37] como candidato a la Asamblea del Tolima por el Partido Verde, y quien en su declaración asegura que el señor Guerra Córdoba, al menos en la primera semana de la campaña, apoyó a un candidato distinto al avalado por el partido Alianza Verde.

En efecto, la citada ciudadana cuando el Magistrado Ponente en el Tribunal la interrogó acerca de si conocía a que candidato a la gobernación respaldó el señor José Crispín Guerra respondió:

"al inicio de la campaña, nosotros como partido teníamos un candidato propio a la gobernación, que por directriz debía ser el candidato de todos nuestros candidatos, al inicio, precisamente de la lista que venía José Crispín[38] sé que había mucha cercanía con otro candidato a la gobernación y al inicio se vio que él apoyaba era al otro candidato, eso fue esa primera semana de cuando ya estaban como candidatos inscritos. Pregunta: ¿Cuál es el nombre de ese otro candidato? Respuesta: Oscar Barreto"[39]. (Resalta la Sala)

Como puede observarse la misma persona que otorgó el aval al demandado para participar en la contienda electoral a nombre del Partido Alianza Verde, reconoce que, al principio de la campaña, el señor Guerra Córdoba apoyaba la candidatura del señor Oscar Barreto, es decir, de un candidato diferente al avalado por esa colectividad, pues se probó que tal partido inscribió como candidato al señor Jaime Eduardo Martínez (Fl.15 cuaderno de pruebas).

Para la Sala el testimonio rendido por la señora Cerón da cuenta de que en efecto el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia que se le reprocha, habida cuenta que es un miembro de su misma colectividad la que reconoce que en algún momento de la campaña favoreció al candidato Oscar Barreto.

Es de anotar que aunque en la declaración se señala que esa actuación solo fue al inicio de la contienda electoral, esa circunstancia no tiene la potencialidad de enervar la prohibición, pues es suficiente que la conducta se ejecute en algún momento de la campaña electoral, para afirmar que la modalidad de doble militancia se configuró.

La conclusión a la que arriba esta Sala Electoral no es aislada, pues lo cierto es que en el plenario existe, además, prueba documental que corrobora que el demandado favoreció la candidatura a la Gobernación del Tolima de una persona distinta a la avalada por el Partido Alianza Verde.

En efecto, de acuerdo a lo expuesto en el artículo 243 del C.G.P[40], la grabación contenida en el CD visible a folio 21 del expediente es un documento, y por ende, debe valorarse como tal. Ahora bien, para la valoración de un documento es importante que el juez pueda establecer su autenticidad, es decir, pueda tener certeza de quien lo ha firmado, suscrito o a quien se le atribuye, sobre el punto el artículo 244 del C.G.P establece:

"Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

(...)." (Resalta la Sala)

La anterior disposición aplicada al caso concreto, permite a la Sala Electoral sostener que la grabación contenida en el CD visible a folio 21 del expediente es un documento privado emanado de un tercero que contiene la reproducción de la voz y que aquel, como no fue tachado de falso por la parte demandada, se presume auténtico.

En efecto, la parte demandada en la contestación de la demanda únicamente puso de presente que se desconocía la forma en la que aquella grabación fue obtenida, su contenido, la veracidad de la información ahí contenida, las circunstancias de tiempo modo lugar en la que esta fue divulgada, argumentos todos tendientes a restarle fuerza probatoria a dicho documento, pero no hizo uso de la figura prevista en el artículo 269 del C.G.P[41], esto es la tacha de falsedad, única que vía que el artículo 244 ibídem prevé para refutar la presunción de autenticidad prevista.

Esto es así, porque según el artículo artículo 269 del C.G.P  "La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca. (...)" Esto significa que para tachar de falso un documento, la parte contra la que aquel se aduzca debe señalar de forma explícita que aquel lo tacha, bien porque no lo suscribió, no fue manuscrito por él o porque la voz o las imágenes reproducidas no corresponden a la suya.

Lo anterior aplicado al caso concreto, impone señalar que si el demandado quería cuestionar la autenticidad de la grabación aportada por el demandante, en la contestación de la demanda debió, expresamente, tachar de falso dicho documento, para que el juez de primera instancia pudiera dar lugar al trámite de la tacha y no únicamente limitarse a señalar que "presumimos que en este cd se encuentra alguna nota periodísticas de la emisora comunitaria el calor FM estéreo del municipio de Purificación de la cual se desconoce la forma en que fue obtenida, su contenido, la verdad de lo dicha en la emisora con la realidad, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que la nota fue producida, editada y divulgada" [42], pues lo cierto es que dichas afirmaciones no tachan de falso el citado documento.

Así las cosas es evidente que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la Sección Quinta puede valorar dicho documento en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, para extraer de él las conclusiones a las que haya a lugar, presumiéndolo de acuerdo a lo establecido en la ley como un documento auténtico.

Lo anterior significa que la citada grabación, por ministerio de la ley, se entiende atribuida al demandado, pues es su voz la que ahí se escucha. Al respecto, es importante resaltar que el demandado jamás objeto la grabación, pues no arguyó que esa no fuera voz, o que aquella estuviese manipulada o alterada.

En efecto, el CD del folio 21 contiene la grabación de casi una hora del programa radial "Suena el Despertador" del día miércoles 5 de agosto del año 2015[43] emitido en la Emisora Comunitaria "El Calor" del municipio de Purificación (Tolima) y en los minutos 23:46 a 35:36 se escucha, de forma completa y sin interrupciones al demandado[44] dar una declaración pública en la que no solo explicó porque no pudo ser candidato a la Alcaldía de Purificación, sino en la que también expuso los puntos que guiaban su candidatura a la Asamblea del Departamento.

En este contexto, en la citada grabación el señor Guerra Córdoba aseguró:

"es por eso que logramos un entendimiento con el Dr. Iván Hernández y con el amigo Agustín Díaz, con el amigo Mario Díaz con todos estos amigos del partido Conservador quienes me apoyan a la asamblea y por el otro lado, pues el Dr. Cristian Barragán quien aspira a la alcaldía y me apoya también a la asamblea.

Entonces por supuesto que llegamos a un acuerdo, en este momento vamos a apoyar al Dr. Cristian Barragán para la alcaldía; el grupo del Dr. Cristian Barragán me está apoyando generosamente para la Asamblea y mis amigos también van apoyar al Dr. Oscar Barreto para la Gobernación del Tolima, teniendo en cuenta que los amigos conservadores me están apoyando a mí a la alcaldía municipal (sic).[45] (Resalta la Sala)

Más adelante continuó:

"Pregunta ¿díganos una cosa Dr. José Crispín esa coalición todos van a apoyar al Dr. Barreto? Respuesta: sí señor, todos, todos van apoyar, sea la U, el partido Conservador, el partido liberal por este lado, todos estos liberales independientes, todos mis amigos van apoyar al Dr. Oscar Barreto para que sea gobernador del Departamento del Tolima y por supuesto que vamos a apoyar todos al Dr. Cristian Barragán para que sea nuestro alcalde, la idea es que todos apoyemos también la asamblea de José Crispín para que se pueda ser diputado de la Asamblea del Tolima.[46]" (Resalta la Sala)

Para la Sala la frase "mis amigos también van apoyar al Dr. Oscar Barreto para la Gobernación del Tolima" denota que el señor Guerra Córdoba respaldó la candidatura de un candidato a la gobernación que no era el avalado por su partido, toda vez que dicha afirmación se acuñó como una forma de hacer campaña política e impulsar la aspiración de dicho candidato, pues el contexto en el que esta oración fue proferida así lo da a entender.

Así pues, si se tiene en cuenta que el sentido lato de la expresión apoyar implica "favorecerpatrocinarayudar"[47] no cabe duda que al proferir la expresión "mis amigos también van apoyar al Dr. Oscar Barreto para la Gobernación del Tolima" el señor Guerra Córdoba estaba patrocinando la candidatura de una persona diferente a la avalada por su partido a la Gobernación del Tolima, pues daba a entender que su equipo y todas las personas afines a él acompañarían la candidatura del señor Oscar Barreto, y por ende, dicha expresión se constituye como un impulso a una campaña distinta a la avalada por el Partido Alianza Verde.

Para la Sala que el demandado no reconozca de forma expresa que él va votar por el candidato Oscar Barreto, no desvirtúa el hecho de que utilizó parte del tiempo que tuvo para dirigirse a los ciudadanos a través de un medio  masivo de comunicación, para patrocinar la candidatura de una persona distinta a la avalada por el Partido Verde pues, se insiste, su discurso daba a entender que él y su grupo de amigos apoyarían al candidato Oscar Barreto a la Gobernación del Tolima. En consecuencia, se puede sostener que las declaraciones públicas y abiertas rendidas por el demandado en el programa radial buscaban incidir en el electorado para que cualquier persona que se considerara "amiga" o a fin a él votara a favor del señor Barreto.

Ahora bien, aunque la parte demandada presentó en su contestación varios argumentos tendientes a restarle validez a esta declaración, tales como que se desconocía su contenido, la veracidad de la información ahí contenida y las circunstancias de tiempo modo lugar en la que esta fue divulgada, para la Sala, por las razones que se explicarán, ninguno de estos argumentos pueden restar valor probatorio al medio analizado.

En efecto, no es cierto como lo sostiene el demandado que no se tenga plena certeza acerca del contenido de la grabación, pues una vez analizado el CD en su integridad, la Sección encuentra que aquel contiene casi una hora del programa radial emitido.

Lo anterior, permite al juez electoral inferir que la grabación aportada no se encuentra fragmentada, y que por el contrario, aquella está completa, pues cualquier persona que reproduzca el CD visible a folio 21 del expediente puede darse cuenta que aquella no solo contiene las declaraciones del demandado, sino que también está compuesta de otros elementos tales como la información del pico y placa que para ese día rigió en la ciudad de Ibagué, la divulgación de noticias e información del municipio de Purificación de la más diversa índole tales como obituarios, jornadas de salud, resultado de loterías, entre otros, incluso las pausas que durante el programa se realizaron.

Todos los elementos descritos en precedencia permiten a la Sala, bajo las reglas de la sana crítica, dar valor probatorio a este documento, pues válidamente se puede inferir que: i) aquel no ha sido manipulado, ii) que las declaraciones del señor José Crispín no se encuentran por fuera de contexto, y iii) que lo ahí grabado fue lo que en efecto se trasmitió a través de la frecuencia de la radio comunitaria "El Calor" de Purificación (Tolima) el día 5 de agosto de 2015.

Tampoco es cierto que se desconozcan las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que dicha emisión fue realizada, pues a lo largo de la grabación se pone de presente que se está escuchando el magazine informativo "Suena el Despertador" de la emisora "El Calor" de Purificación (Tolima) que trasmite en el dial 102.7 Fm[48] del día miércoles 5 de agosto de 2015. De hecho, una vez finalizada la entrevista al señor José Crispín Guerra, el presentador del magazín asegura que "son las 8:03 de la mañana en Colombia"[49].

Bajo este panorama, es evidente que, contrario a lo afirmado por el demandado, sí se conocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que la declaración contenida en el CD visible a folio 21 fue rendida.

Es de señalar que tampoco sería viable sostener que esta prueba es violatoria del derecho a la intimidad del demandado, pues lo cierto es que las manifestaciones hechas por el señor Guerra Córdoba y contenidas en el CD del folio 21 del expediente se hicieron, como ha quedado expuesto a lo largo del texto, en un programa radial, es decir, en un medio de comunicación cuya finalidad principal es precisamente que la información que allí se divulga llegue a la mayor cantidad de personas posibles.

Esto significa que desde el momento mismo en el que el demandado accedió a hablar a través de una frecuencia radial abierta al público, sabía que sus declaraciones serían escuchadas masivamente, lo anterior no es de poca monta pues las consecuencias jurídicas serían otras si se tratare de una grabación privada de una conversación.

Lo expuesto, sumado a la presunción de autenticidad otorgada a este documento por el inciso segundo del artículo 244 del C.G.P, permiten a esta Sala Electoral colegir, bajo las reglas de la sana crítica, que las declaraciones de los minutos 23:46 a 35:36 corresponden de forma inequívoca al demandado, y que en ellas el señor Guerra Córdoba respalda al señor Oscar Barreto Quiroga en su candidatura a la Gobernación del Tolima.

De lo hasta aquí expuesto se desprende que el demandado sí incurrió en la conducta prohibitiva de la cuarta modalidad de doble militancia, conclusión que se ve reforzada si se estudia la declaración del señor Javier Andrés Villarragra[50] quien frente al punto sostuvo:

"Pregunta: ¿Ud. Sabe, José Crispín a que candidato a la gobernación del Tolima, él respaldó en la pasada elección? Rta: Es triste decirlo, pero veíamos en muchas reuniones al Dr. Crispín no participando frente a la campaña del Dr. Jaime Eduardo que era por el cual estaba militando el Dr. Crispín, él favoreció bastante la campaña del Dr. Barreto, de hecho pues hacía reuniones con personas importantes del municipio que pertenecen al Partido Conservador. Pregunta: ¿por qué sabe eso que nos está comentando? Porque lo sé, por la aspiración al Partido Liberal que hice en un su momento, no me eran aparte los temas políticos de las otras campañas o candidaturas. (...) Pregunta: ¿Él [José Crispín Guerra] apoyó a la Gobernación al candidato Oscar Barreto? Rta: Sí señor.

El mismo ciudadano al contestar las preguntas hechas por el apoderado del demandado señaló:

"Pregunta ¿Ud. frente a la candidatura a la gobernación del Tolima nos ha hecho una afirmación de que vio muy cerca a José Crispín a Oscar Barreto es esto cierto? ¿Sí o no? Rta: Sí señor, es cierto. Pregunta: ¿Ud. directamente participó en la reunión que tuvo óscar Barreto reunido con José Crispín en purificación? Rta: No, pero hay muchas fotos. Pregunta: ¿Quién le contó eso que nos está diciendo? Rta: Purificación es un pueblo público donde todos podemos enterarnos, digamos de las cosas y aparte de todo están las fotos. Pregunta: ¿Quién te contó de esa reunión? Rta: Eso en plaza pública más de diez alrededor de nosotros. Pregunta: Es decir ¿a ti no te consta que Oscar Barreto en Purificación se haya reunido con José Crispín? Rta: Puedo aportar las pruebas. Pregunta: ¿Le consta o no le consta? Rta: Que se haya reunido, a mí personalmente, no me consta." [51]

Ahora bien, aunque podría pensarse que el testimonio del señor Villarragra debería ser desestimado, porque al no constarle las afirmaciones que realiza sino que aquellas se basan en lo que le contaron, su declaración podría encajarse en lo que la doctrina reconoce como "testigo de oídas"[52] o "prueba de referencia", lo cierto es que lo único que esto significa es que su declaración debe ser valorada con mayor cautela y en armonía con los demás medios de convicción obrantes en el expediente.

En este sentido la doctrina ha afirmado que el testimonio de oídas sí puede ser un medio de convicción atendible, siempre y cuando se cumplan con ciertas condiciones, tales como que existan otras pruebas que corroboren la declaración, pues el problema de estas declaraciones no es de legalidad, sino de credibilidad[53]. Esto significa que "si los testimonios de oídas aparecen apuntalados con otras pruebas atendibles y dentro del universo de un caso determinado se les puede dar valor"[54]

Así, pues como la declaración rendida por el señor Villarragra se corrobora no solo con lo afirmado por la señora Claudia Patricia Cerón, sino también con el contenido del documento del folio 21 del expediente analizado en precedencia, para la Sala este testimonio refuerza la conclusión antes esbozada, esto es que, el señor Crispín Guerra sí incurrió en una de las conductas prohibitivas que proscribe la doble militancia, por apoyar a un candidato diferente al avalado por el partido por el cual estaba aspirando a ejercer como diputado.

De lo hasta aquí expuesto no cabe duda que existe prueba testimonial y documental que permite establecer, sin lugar a dudas, que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia endilgada. No obstante, no escapa a la Sala que en el plenario también obran los testimonios de los señores Jaime Eduardo Martinez[55], Elizabeth Riaño Guzmán[56], Reinaldo Yepes y Cristian Camilo Yepes[57], quienes aseguraron que el demandado apoyó la candidatura del señor Martinez a la Gobernación del Tolima por el partido Alianza Verde.

Sin embargo, una vez analizadas es su integridad las declaraciones en cita la Sala encuentra que estas no tienen la vocación de modificar la conclusión antes expuesta, esto es que, el demandado sí incurrió en la prohibición de doble militancia, pues sostener que el señor Guerra Cobraba apoyó al candidato verde no desvirtúa el hecho de que también, al menos en las primeras semanas de campaña, respaldó al candidato Oscar Barreto.

Al efecto es ilustrativo transcribir lo señalado por el candidato a la Gobernación del Tolima por el Partido Alianza Verde, quien sobre el punto manifestó: "Pregunta: ¿José Crispín Guerra Córdoba respaldó su candidatura a la gobernación del Tolima? Rta: Él estuvo en varias reuniones que se me hicieron a mí en distintos municipios allí invitó a votar por mi"[58] Nótese, que el hecho de que el demandado, haya asistido a reuniones con el señor Jaime Eduardo Martinez y allí haya mostrado su apoyo a este candidato, no tiene la potencialidad de cambiar el hecho de que el señor Guerra Córdoba también haya apoyado, al menos en las primeras semanas, a otro candidato.

En este momento, es importante reiterar que para entender que se configura la conducta prohibitiva que prevé la modalidad de doble militancia de apoyo, no es necesario que se demuestre que el apoyo fue continuado o que se desarrolló durante toda la campaña, pues un correcto entendimiento del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 impone señalar que cualquier ejercicio de respaldo o apoyo que se realice durante la campaña electoral a favor de un candidato distinto configura la prohibición de doble militancia en la modalidad aquí estudiada.

Así las cosas, para la Sala Electoral del Consejo de Estado tanto de la prueba testimonial –declaración de la señora Claudia Cerón y señor Andrés Villarragra -, como de la prueba documental -grabación del programa radial- obrante en el expediente se desprende, con suma claridad, que el demandado sí incurrió en la prohibición alegada sin que, por las razones expuestas, los testimonios de los señores Jaime Eduardo Martinez, Elizabeth Riaño Guzmán, Reinaldo Yepes y Cristian Camilo Yepes tengan la potencialidad de desvirtuar o menoscabar dicha conclusión.

En suma, bajo este panorama probatorio y por las razones que explicadas para la Sala, se encuentra acreditado que el demandado sí apoyó a un candidato distinto al avalado por su partido para las elecciones del Gobernador del Tolima para el periodo 2016-2019, de forma que este elemento configurativo de la prohibición también se encuentra acreditado.

Elemento temporal

Si se tiene en cuenta que el demandado se inscribió como candidato a la asamblea por el partido Verde el día 25 de julio de 2015 (formulario E-6 visible a folio 97 del expediente) y que las elecciones para autoridades territoriales se realizaron el día 25 de octubre de esa misma anualidad, se tiene que ese es el lapso en el que debió desarrollarse la conducta prohibitiva de apoyo, pues fue en ese espacio en el que se desarrolló la campaña electoral.

Al respecto existe prueba de que el respaldo al señor Oscar Barreto se brindó durante la campaña, toda vez que está acreditado que: i) la declaración en la que se invita a apoyar su candidatura en un medio radial se produjo el 5 de agosto de 2015 y ii) la señora Claudia Cerón atestiguó que el apoyo se realizó "esa primera semana de cuando ya estaban como candidatos inscritos." fecha, que valga la pena resaltar, coincide con la de la declaración descrita en el numeral que precede.

Así las cosas, para la Sala Electoral por las razones expuestas el elemento temporal de la inhabilidad atribuida también se encuentra acreditado.

Conclusión

Conforme a las razones expuestas en los capítulos que preceden para la Sección Quinta del Consejo de Estado, la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo sí se encuentra materializada, y por eso así será declarado en la parte resolutiva de esta providencia.

Ahora aunque, lo hasta aquí analizado sería suficiente para detener el estudio del sub examine y revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la nulidad del acto acusado, la Sala procederá a estudiar si la modalidad de doble militancia de los directivos también se encuentra acreditada.  

5.2 La doble militancia de los directivos de los partidos

El recurrente aseguró se materializó la quinta modalidad de doble militancia, habida cuenta que el demandado ejerció como directivo del Partido Liberal Colombiano hasta mayo de 2015. Esta modalidad está consagrada en el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, el cual establece que:

"Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos (...)" (Subrayas fuera de texto)

De la norma transcrita se pueden extraer los siguientes elementos configurativos de la prohibición a saber: i) un sujeto activo: es decir los directivos, ii) una conducta prohibitiva consistente en aspirar a ser elegido en cargos o corporaciones de elección popular por otra organización política o formar parte de los órganos de dirección de estas y iii) un elemento temporal, contemplado en 12 meses antes de la postulación al cargo, a la aceptación de la nueva designación o la inscripción de candidatos.

Esto significa que tratándose de la quinta modalidad de doble militancia, es decir la relacionada con los directivos, la renuncia solo tiene la posibilidad de enervar la prohibición, sí y solo sí esta se presenta 12 meses antes de la inscripción de la postulación, la nueva designación o la inscripción de la candidatura.

En el caso concreto, se alega que dicha prohibición se materializó, de un lado, porque el demandado fungió como director municipal del Partido Liberal y, de otro, porque el señor José Crispín fue designado como miembro del Colegio Electoral Liberal al punto que asistió a la reunión de delegados celebrada en febrero de 2015[59]. En contra posición, la parte demandada alega que la violación no se materializó debido a que: i) los Estatutos del Partido Liberal fueron declarados nulos por el Consejo de Estado y ii) renunció a la dirección del Partido Liberal.

Respecto al punto obran en el expediente los siguientes medios de convicción:

Formulario de inscripción E-6 del partido Alianza Verde a la Asamblea Departamental del Tolima del 25 de julio de 2015 (Fl. 97).

Fotocopia de la renuncia presentada por el demandado a la dirección municipal del partido Liberal Colombiano del 21 de julio de 2011 (Fl.173).

Fotocopia de la renuncia presentada por el demandado a la militancia del Partido Liberal Colombiano del 5 de mayo de 2015 (Fl.173).

Listado oficial de los Delegados Departamentales al Colegio Electoral Liberal del Tolima, llevado a cabo el 20 de febrero de 2015 (Fl. 291-301).

Acta Nº 001 de febrero de 2015 correspondiente a la sesión de Colegio Electoral Liberal del Tolima (Fl.288-290).

Certificación expedida por el Partido Liberal Colombiano en virtud del auto de pruebas del 22 de julio de 2016. Junto con dicho documento, tal organización política aportó 3 fotografías y otros escritos (Fl. 495 a 513).

Teniendo en cuenta que son dos las razones por las que se considera que el demandado sí incurrió en la prohibición, el estudio de estas razones se abordará de forma separada.

La Dirección municipal del Partido Liberal

El recurrente afirma que el señor Guerra Córdoba resultó electo como concejal en el municipio de Purificación (Tolima) durante el periodo 2008-2011 por el Partido Liberal razón por la que, según los Estatutos de esa colectividad, paso a formar parte del directorio municipal. Como los miembros de los directores municipales de esa época fueron prorrogados en sus funciones hasta el 13 de enero de 2015, para la parte actora el demandado ejerció como director del partido hasta ese momento.

La Sala anticipa que esta modalidad de doble militancia no se encuentra acreditada, pues en el expediente obra prueba de que el demandado renunció a la dirección municipal del Partido Liberal el 21 de julio de 2011. En efecto, a folio 173 se observa que el señor Guerra Córdoba en comunicación dirigida al Presidente del Directorio Liberal del Tolima señaló:

"Me permito presentarle mi renuncia irrevocable a partir de la fecha, a mi cargo como miembro del DIRECTORIO LIBERAL MUNICIPAL de Purificación y a mi solicitud de aval del partido LIBERAL para aspirar a la asamblea del departamento del Tolima en las próximas elecciones.

Mi solicitud la hago teniendo en cuenta que voy a aspirar a la una curul en la duma departamental gracias al aval que me va a otorgar el pueblo a través de firmas" (Mayúsculas en original)

Así las cosas, si se tiene en cuenta que el demandado se inscribió como candidato a la asamblea departamental el día 25 de julio de 2015 tal y como consta en el formulario E-6 obrante a folio 97 del expediente, no cabe duda que renunció a ser directivo del Partido Liberal antes de los 12 meses previos a su inscripción como candidato con el aval del partido Alianza Verde.

Ahora bien, que los directorios municipales hayan sido prorrogados hasta enero de 2015 tal y como lo reconoce el Partido Liberal Colombiano en el oficio remitido a esta Corporación[60], no tiene ninguna incidencia en el caso concreto, pues como quedó expuesto el demandado renunció a ser miembro de tal órgano desde julio de 2011.

Por las razones expuestas, la modalidad de doble militancia por ejercer como director municipal del Partido Liberal no se materializa.

b) El ejercer como miembro del Colegio Electoral del Partido Liberal

Para la parte recurrente, la sentencia del a quo debe ser revocada habida cuenta que está probado que el demandado se encuentra incurso en la causal de doble militancia de los directivos, ya que aquel fungió como delegado del Colegio Electoral del Partido Liberal Colombiano- órgano que reemplazó a los directorios municipales- y que lo convierte en directivo de dicha colectividad.

  1. La calidad de directivo

Lo primero a precisar es que contrario a lo afirmado por la parte demandada, que los Estatutos del Partido Liberal hayan perdido vigencia en razón a una decisión judicial, no implica que no se pueda estudiar la prohibición de doble militancia alegada, pues lo cierto es que mientras estos estuvieron vigentes produjeron plenos efectos.

Aceptar lo contrario, sería tanto como desconocer que antes de la decisión judicial, los directores de dicho partido fungieron efectiva y materialmente como tal, y por ende, ejercieron todas las funciones y derechos que dicha dignidad les atribuye, de forma que no es admisible asegurar que dicha condición desapareció o se menguó con la inaplicación de los estatutos de dicha colectividad.

En consecuencia, es evidente que los directores de tal organización política no quedan despojados de dicha dignidad por la decisión adoptada por la Sección Tercera de esta Corporación en marzo de 2015, pues independiente de ella, las personas que ejercieron como tal mantienen dicha calidad.

Decantado lo anterior, es oportuno señalar que tal y como lo afirma el recurrente el artículo 5º de la Resolución Nº 3184 de febrero de 2015 "por la cual se fija el procedimiento para inscribir y elegir los comités de acción liberal"[61] establece: "quienes se registren como delegados para conformar los Colegios Electorales del orden departamental, de ciudades capitales y de distrito capital ostentaran calidades de directivos regionales"

Bajo la disposición en cita y de acuerdo a lo establecido por el Partido Político ostentan la calidad de directivo regional aquellos que se inscriban como delegados para conformar el Colegio Electoral del orden departamental. Por ello, para determinar si el señor José Crispín fungió como director departamental del Partido Liberal es necesario establecer si aquel ejerció como delegado del Colegio Electoral Liberal del Tolima.

En este momento, es oportuno, señalar que erró el a quo al asegurar que no existía prueba de la condición de director del demandado por el hecho de que los estatutos del Partido Liberal dejaron de ser aplicados ya que, se insiste, ellos produjeron plenos efectos jurídicos, y por ende, las personas que según las normas internas de la organización política ostentaban la calidad de director, no quedaron automáticamente despojados de dicha dignidad, por la expedición de la sentencia de la Sección Tercera.

Hechas las anteriores precisiones, es oportuno analizar si está demostrado que el demandado ejercía como director, al respecto obran varios medios de convicción que permiten al juez electoral formarse una idea sobre el particular. Veamos:

En los folios 291-301 obra el listado oficial de los Delegados Departamentales al Colegio Electoral Liberal del Tolima, llevado a cabo el 20 de febrero de 2015 y en él se lee:

Tipo de ColegioNombres del DelegadoApellidos del DelegadoCédula del DelegadoInscritoAcreditado
DepartamentalJosé CrispínGuerra Córdoba93201058Delegado

Como puede observarse en dicho documento se acredita que el demandado se encuentra inscrito como delegado ante el Colegio Electoral Liberal del Tolima, esto es así, no solo porque el nombre y número de identificación ahí anotado corresponde inequívocamente con del diputado a asamblea elegido, sino porque además se tiene plena certeza de la autenticidad de tal escrito, pues dicho documento fue allegado al proceso por el partido Liberal en cumplimiento de la orden del juez de primera instancia[62].

A lo expuesto se suma que atendiendo al principio de buena fe que permea las actuaciones de los particulares y más de una organización política, la Sala asume que el contenido del listado allegado por el Partido Liberal Colombiano es cierto, y por ende, contiene los nombres de las personas que en efecto se inscribieron como delegados ante el Consejo Electoral Liberal, razón por la que se puede colegir que en efecto el demandado, ejerció como delegado ante dicho órgano.

Ahora bien no se puede sostener, como lo hiciera el a quo, que la calidad de delegado no se encuentra acreditada porque el demandado no suscribió o firmó ese listado y por ello, es claro que no asistió a la convención del Colegio Electoral Liberal del Tolima, pues lo cierto es que con independencia de que el señor Guerra Córdoba haya asistido o no a reunión del Colegio Electoral Liberal celebrada el mes de febrero de 2015, que su nombre conste en el listado de delegados que, según el partido, estaban facultados para participar en dicha sesión, denota que en efecto el señor José Crispín ostentaba tal dignidad.

Así las cosas, del listado de inscritos ante el Colegio Electoral Liberal, aportado por dicha colectividad política, se desprende que el demandado sí se inscribió como delegado, y por consiguiente, en virtud de las normas internas de dicho partido sí ostentó la calidad de director regional. Esta conclusión se refuerza, al analizar la certificación expedida por el Partido Liberal, quien como respuesta al auto de pruebas de segunda instancia, aportó un documento en el que consta:

"Se pudo verificar que en atención a los procedimientos establecidos por el Partido Liberal Colombiano, se llevó a cabo el día 20 de febrero de 2015, el Colegio Electoral del departamento del Tolima para cuya afluencia, entre otros miembros militantes del Partido, fue acreditado el Sr. JOSÉ CRISPÍN GUERRA CORDOBA, sin que exista documento diferente a un registro fotográfico que pruebe su asistencia al mencionado evento liberal".[63]

Nótese entonces como en el citado documento se sostiene que en la reunión de los delegados del Colegio Electoral del Tolima el demandado fue acreditado, es de anotar que el uso de este término por parte del Secretario General del Partido Liberal es de suma importancia, comoquiera que según el artículo 10 y 11 de la Resolución Nº 3182 de enero de 2015[64] la acreditación se realiza a los delegados en la reunión del Colegio Electoral, al punto que la mesa directiva solo se elige una vez los delegados estén debidamente acreditados.

Así las cosas, el documento aportado por el Secretario General del Partido Liberal el 2 de agosto de 2016, junto con el listado analizado en precedencia, permiten a la Sala colegir que el demandado sí actuó como delegado ante el Colegio Electoral Liberal del Tolima sin que, se insiste, se puede aseverar que estas pruebas deban ser desestimadas, por la inaplicación de los Estatutos del Partido Liberal.

Es de anotar que la Sala se abstendrá de valorar el material fotográfico al cual alude el Partido Liberal en la certificación estudiada y que fue aportado al proceso, comoquiera que dichos documentos no fueron decretados como pruebas y en todo caso no son necesarios para desatar el cargo propuesto.

En efecto, para la Sala con la valoración de los escritos visibles a folios 291-301 y 305 del expediente es suficiente para encontrar probado que el demandado se inscribió como delegado al Colegio Electoral Liberal del Tolima, lo que según las disposiciones internas del Partido Liberal le hacía ostentar la calidad de director regional.

Por consiguiente, y atendiendo a que las disposiciones de la Ley 1475 de 2011 prevén como sujeto activo de la prohibición alegada al directivo, sin restringirlo o limitarlo al director nacional, tal y como insinúa el Ministerio Público, para la Sala no cabe duda que el demandado sí ostentó la calidad de director regional del Partido Liberal Colombiano.

  1. Conducta prohibitiva

También está demostrado que el demandado aspiraba a ser elegido en una corporaciones de elección popular por una organización política distinta al partido en el que fungía como director regional. En efecto, está acreditado por el formulario de inscripción E-6 y el acto de elección E-26ASA que el señor Guerra Córdoba aspiró y resultó electo como diputado de la Asamblea Departamental del Tolima con el aval del Partido Alianza Verde.

  1. Elemento Temporal

Para enervar la modalidad de doble militancia atribuida y según las condiciones del caso, el señor Guerra Córdoba debió renunciar 12 meses "antes de la inscripción de candidatos", es decir, 12 meses antes a su inscripción como candidato a la asamblea departamental del Tolima.

Así pues, si se tiene en cuenta que la inscripción de candidato del partido Alianza Verde se produjo el 25 de julio de 2015, el señor José Crispín Guerra Córdoba en su calidad de directivo regional del Partido Liberal debía renunciar al menos el 25 de julio de 2014, a efectos de poder inscribir su candidatura a nombre de otra colectividad política.

Al respecto se encuentra acreditado por prueba documental visible a folio 210 del expediente que el demandado renunció a su vinculación al Partido Liberal Colombiano el día 5 de mayo de 2015, es decir, tan solo 2 meses antes de su inscripción como candidato a la Asamblea por el Partido Alianza Verde, esto significa que su dimisión no tiene la facultad de enervar la prohibición endilgada, pues no se presentó durante el lapso que para el efecto dispuso la ley.

Ahora, no podría sostenerse que el demandado ya no se encontraba afiliado al partido Liberal porque aquel había dimitido en julio de 2011, pues de ser eso cierto ¿qué necesidad habría tenido el demandado de renunciar nuevamente a nueva colectividad a la cual ya no hacia parte? ¿Por qué se habría inscrito para participar en la consulta del partido liberal a efectos de escoger el candidato a la alcaldía de Purificación (Tolima), en una organización en la cual ya no militaba?[65] ¿Por qué se habría inscrito como delegado en un órgano de dirección de un partido al que ya no pertenecía?  

Así las cosas, la renuncia que debe tenerse en cuenta no es la presentada en el año 2011, pues pese a que en dicha anualidad renunció a la dirección del partido, no ocurrió lo mismo con su militancia en el Partido Liberal, al punto que se inscribió como delegado al Colegio Electoral Liberal del Tolima y que solo manifestó su deseo de retirarse definitivamente de dicha organización el 5 de mayo de 2015.

Bajo este panorama, es claro que la dimisión a la dirección no se presentó durante el lapso previsto en la ley, razón por la que esta conducta de doble militancia también se encuentra acreditada. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la nulidad del acto acusado, y por contera, de conformidad con el artículo 288 del CPACA ordenar la cancelación de la credencial respectiva.

Finalmente, es de anotar que nada dice el artículo en comento en relación con los efectos de la anulación, pues no dispone si aquellos serán hacia el futuro -desde ahora o ex nunc- o hacia el pasado -desde siempre o ex tunc-, por ello, corresponde al juez electoral, ante la ausencia de norma que los establezca, fijar los efectos de sus decisiones anulatorias, como ya lo anticipó esta Sección en reciente Sentencia de Unificación, pero para los eventos de expedición irregular[66].

De conformidad con lo anterior, y en atención al precedente expuesto por la Sala en Sentencia del 27 de mayo de 2016, corresponde al juez fijar los efectos de sus propias sentencias.

Ahora, habrá de entenderse que, al menos en materia electoral, la regla general sobre los efectos de la declaratoria de nulidades es que aquellos serán hacia el futuro -ex nunc- en consideración a la teoría del acto jurídico que distingue entre la existencia, validez y eficacia, como escenarios distintos del acto -administrativo o electoral-; y en respeto a la "verdad material y cierta", por encima de la mera ficción jurídica.

Dicha regla podrá ser variada, caso a caso, por el juez electoral, dependiendo del vicio que afecte la elección y en atención a las consecuencias de la decisión en eventos en los que aquellas puedan afectar las instituciones y estabilidad democrática[67]. En este contexto, los efectos anulatorios de esta sentencia serán hacia el futuro o ex nunc.

6. Conclusión

La sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda debe ser revocada, para en su lugar decretar la nulidad del acto acusado, toda vez que, se demostró que se materializó la causal de nulidad contemplada en el numeral 8º del artículo 275 del CPACA comoquiera que se probó que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia.

III. LA DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 27 de mayo de 2016 a través de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar dispone:

DECLARAR LA NULIDAD del acto a través del cual se declaró al señor José Crispín Guerra Córdoba como Diputado de la Asamblea Departamental del Tolima para el periodo 2016-2019. Esta nulidad, por virtud del artículo 288 del CPACA, implica la cancelación de la respectiva credencial y, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, tendrá efectos ex nunc.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a la mesa directiva de la Asamblea Departamental para lo de su competencia.

TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen para lo de su cargo.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente

        ROCÍO ARAÚJO OÑATE                    CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

                    Consejera                                                          Consejero             

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

[1] Folio 30 del Expediente.

[2] Al efecto citó el artículo 13 y 35 de los Estatutos del Partido Liberal del año 2011.

[3] Al respecto, de forma confusa, explicó que era evidente que el demandado había obtenido una votación "hegemónica" en el municipio de Purificación, ya que en dicha entidad territorial había alcanzado más del 50% de los votos válidos emitidos en dicho municipio.

[4] Para reforzar su argumentación transcribió, ampliamente, apartes de sentencias de constitucionalidad en especial de la C-490 de 2011, C-334 de 2014, así como varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado, en especial la sentencia proferida dentro del radicado 130001-23-31-000-2012-00026-01.

[5] Folios 47-49

[6] Como sustento de este punto transcribió in extenso apartes de las siguientes providencias: Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia del 29 de agosto de 2012, radicado 2010-051 CP. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia del 01 de noviembre de 2012, radicado 2010-86 no preciso ponente, sentencia del 25 de agosto de 2011 no preciso radicado ni ponente, sentencia del 19 de septiembre de 2013 no preciso radicado ni ponente, sentencia del 20 de septiembre de 2013 no preciso radicado ni ponente.

[7] Al efecto señaló que renunció a la dirección municipal del partido el el 21 de julio de 2011.

[8] En lo que atañe a este último punto adujo que la teoría del demandante no podía tener vocación de prosperidad, habida cuenta que los Estatutos del partido Liberal Colombiano fueron declarados ilegales por parte del Consejo de Estado en sentencia del 05 marzo de 2015 proferida en el marco de la acción popular 2013-194. Al efecto, transcribió íntegramente dicha providencia y concluyó que tales preceptos no eran aplicables, por lo que los actos administrativos que se profirieron con base en ellos habían decaído.

[9] El citado artículo dispone "Los colegios electorales no contaran con elección de junta directiva por tratarse de un órgano constitutivo de los comités de acción liberal".

[10] Al respecto transcribió apartes de las sentencias T-614 de 1992, C-069 de 1995, C-600 de 1998, C-122 de 2011, T-139 de 2009,

[11] Al respecto transcribió apartes de las sentencias del 10 de marzo de 2005, radicado 3540 MP. María Nohemí Hernández, sentencia 28 de agosto de 2008 radicado 208-24 MP. Mauricio torres Cuervo, Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 20 de mayo de 2010 MP. William Zambrano Cetina, entre otras.

[12] Folios 63-96

[13] Reverso del folio 223

[14] Tal y como consta en el acta visible a folios 243-242

[15] Quien manifestó ser la persona delegada por el partido Alianza Verde para otorgar el aval a los candidatos a diputado de la Asamblea del Tolima. (Minuto 18:12 de la audiencia de pruebas)

[16] Candidato a la gobernación por el partido Alianza Verde. Así lo afirmó en la audiencia de pruebas (minuto 31:36) y así consta en el documento visible a folio 4 del cuaderno de pruebas.

[17] Militante del partido Liberal en el municipio de Purificación.

[18] Manifestó que era la mano derecha del demandado y que era la encargada de programar sus reuniones y dirigir su campaña política (minuto 60:00 de la audiencia de pruebas)

[19] Quien manifestó que era vecino del demandado en el municipio de Purificación (minuto 70:00 de la audiencia de pruebas)

[20] Militante del partido Alianza Verde.

[21] Reverso del folio 336 del expediente.

[22] Frente a este documento la parte recurrente señaló que aquel era aportado con el recurso de apelación, toda vez que, se pudo tener acceso a él hasta esta instancia.

[23] Las cuales afirmó no pudieron ser aportadas con la demanda porque se obtuvieron después.

[24] Folio 349

[25] Folio 397

[26] Visible a folio 477.

[27] Se reseñan los escritos visibles a folios 527 a 573 del expediente

[28] Conformado, según su criterio, por Resoluciones Nº 3181 y Nº 3182 de enero de 2015 y expedidas por el Partido Liberal Colombiano.

[29] En este aspecto aseguró que dicha certificación se contradice con la aportada por el Partido Liberal en cumplimiento del auto de pruebas de 22 de julio de 2016, lo que denota que dicha organización pretende ocultar información al proceso

[30] En sentencia C-490 de 2011 se especificó que dicha disposición era constitucional "en el entendido que la administración de datos personales sobre filiación partidista que realizan los partidos y movimientos políticos debe sujetarse a los principios del derecho fundamental al hábeas data".

[31] Sobre el tema pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del de 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00091-00 CP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 201512 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00088-00 C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 28 de septiembre de 2015, Exp. 1001-03-28-000-2014-00057-00 CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Dte: Yorgin Harvey Cely Ovalle y Otro; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 4 de agosto de 2016 , Exp. 63001-23-33-000-2016-00008-01CP. Alberto Yepes Barreiro. Dte: Wilson de Jesús Támara Zanabria; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 18 de agosto de 2016, Exp. 50001-23-33-000-2015-00653-01  CP. Alberto Yepes Barreiro. Dte: Diego Alexander Garay y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Exp. 63001-23-3-000-2015-00361-01 (Acumulado) CP. Alberto Yepes Barreiro. Dtes: Jhon Alexander Arenas y Jaime Alberto Muriel.

[32] Esto es así debido a que la Corte Constitucional Sentencia C-490 de 2011 definió la prohibición de doble militancia como una "limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.). Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular."

[33] Parágrafo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 "Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia." (Negrilla propia)

[34] Recuérdese que en la audiencia inicial expresamente se manifestó que se determinaría si, por las razones expuestas por el demandante, se había materializado la causal de nulidad del numeral 8º del artículo 275 del CPACA.

[35] En el minuto 17:10 de la audiencia de pruebas, la testigo aseguró que el demandado milita en el Partido Verde.

[36] Minuto 1:25 reiterado a minuto 1:55 del CD del folio 21 del expediente.

[37] En la audiencia la testigo afirma que fue la persona encargada de otorgar los avales del Partido Alianza Verde en el departamento del Tolima. Es de anotar que dicha afirmación se corrobora no solo con el documento visible a folio 6 del cuaderno de pruebas en donde consta que los representantes legales del partido Alianza Verde delegan en la señora Claudia Patricia Cerón la facultad para "realizar modificaciones y correcciones a las candidaturas inscritas a JAL, Asamblea y concejos del departamento del Tolima ante la Registraduría Nacional del Estado Civil", sino también en el formulario E-6AS en el que se consiga como suscriptora de las candidaturas a la señora Cerón (Fl. 97 del expediente) y en el aval adjunto a dicha inscripción(Fl. 101 del expediente).

[38] Para entender esta afirmación, es necesario precisar que al inicio de su relato la testigo narra que el aval al demandado se dio en último minuto, es decir, en el periodo que se concede para hacer las correcciones a la inscripción, pues aquel primero se había inscrito a nombre de otra colectividad.

En efecto, la señora Cerón explica que el demandado, previó a su inscripción como candidato del partido verde, se había inscrito a nombre de otra organización la cual identificó como la "del logo del pájaro amarrillo" (Minuto 25 de la audiencia de pruebas), pero que no obstante durante el periodo de correcciones, el señor Guerra Córdoba llegó al partido verde con la renuncia a la otra colectividad y solicitó el aval por tal conglomerado político.

Dicha declaración se confirma, además, con lo señalado por el señor Jaime Eduardo Martinez quien cuando se le preguntó de dónde conocía al demandado, respondió que lo conoció en las inscripciones como candidato por un partido de "esos alternativos convergencia ciudadana o algo así, no recuerdo" (Minuto 33:91 de la audiencia de pruebas)

[39] Minuto 28:30 a 28:57 de la audiencia de pruebas.

[40] "ARTÍCULO 243. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública."

[41] "ARTÍCULO 269.La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.

Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca.

No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión.

Los herederos de la persona a quien se atribuye un documento deberán tacharlo de falso en las mismas oportunidades."

A su vez el inciso final del artículo 272 del C.G.P establece: "El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega."

[42] Folio 155 del expediente

[43] Minuto 1:25 reiterado a minuto 1:55 del CD del folio 21 del expediente.

[44] En el minuto 23:46 el presentador del Magazín anuncia que los visita "el Dr. José Crispín Guerra candidato a la Asamblea del departamento del Tolima (...) Dr. José Crispín cuéntenos como va esa campaña". El cual, a su vez, en los minutos 23:57 agradece la invitación y la oportunidad de poderse dirigir al pueblo de Purificación.

[45] Minutos 25 a 26 del CD del folio 21 del expediente.

[46] Minutos 26:52 del CD del folio 21 del expediente.

[47] Al respecto consultar Diccionario de la Real Academia de la Lengua http://dle.rae.es/?id=3HswNlq|3HvKC6Q consultado el 16 de septiembre de 2015

[48] Minuto 1:25 reiterado a minuto 1:55 del CD del folio 21 del expediente.

[49] Minuto 35:43 del CD del folio 21 del expediente.

[50] Quien al minuto 39 de la audiencia de pruebas, aproximadamente, manifestó que era militante del Partido Liberal Colombiano en el municipio de Purificación.

[51] Minutos 41: 00 a 52:17 de la audiencia de pruebas.

[52] Según el Profesor Nattan Nisimblat en su obra Derecho Probatorio Introducción a los Medios de Prueba en el Código General del Proceso, respecto a esta clase de testigos afirma que "se conoce como aquel que no conoció los hechos de manera personal o directa, sino que su conocimiento se limita a lo que oyó o escucho de parta de otra persona que sí conoció directamente el hecho." Pág. 269.

Por su parte, Jairo Parra Quijano, en su libro Manual de Derecho Probatorio, señaló "mediante el testigo de oídas, el juez no logra la representación de los hechos valiéndose directamente del testigo que los presenció, sino que de otro que oyeron a aquel referirlos" Pág. 345.

[53] Parra Quijano Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Decimoséptima edición. Librería Ediciones del Profesional. Bogotá.2009. Págs. 346-347

[54] Parra Quijano Jairo. Ob. Cit. Pág. 347.

[55] Quien al minuto 31:26 de la audiencia de pruebas manifestó "fui candidato a la Gobernación por el Partido Verde".

[56] En el minuto 58:49 de la audiencia de pruebas la señora Riaño manifestó que trabajó políticamente con el demandado en su campaña.

[57] Los señores Yepes manifestaron ser vecinos del demandado y aseguraron que el demandado apoyó al candidato del partido Verde, tal y como consta en los minutos: 1:12:38 y 1:21:25 de la audiencia de pruebas, respectivamente.

[58] Minuto 32: 45 de la audiencia de pruebas.

[59] Especialmente hizo énfasis en que según la Resolución Nº los delegados adquieren la calidad de directores municipales.

[60] En efecto, mediante respuesta al oficio 2016-643 del 2 de agosto de 2016 el Partido Liberal manifestó que "el Directorio municipal del municipio de Purificación Tolima fungió como tal hasta el 13 de enero de 2015, por cuanto mediante Resolución Nº 3180 de la misma fecha fue declarado sin vigencia." (Fl. 502-505).

[61] Disponible en http://partidoliberalcolombiano.info/documentos/resoluciones/2015/Res3184.pdf consultada el 15 de septiembre de 2016.

[62] Así consta en el folio 257 del expediente.

[63] Folio 503 del Expediente

[64] Visible a folio 585 a 588 y disponible en https://www.partidoliberal.org.co/assets/files/res3182-1443026067.pdf

[65] Expresamente en la carta de renuncia suscrita por el demandado se lee: "de la manera más atenta me permito presentar renuncia irrevocable a partir de la fecha al partido Liberal Colombiano y a la inscripción y postulación que realice para participar en la consulta del partido liberal, la cual inexplicablemente no se llevó a cabo."

[66] Cfr. Sentencia de 26 de mayo de 2016. Demandado: Secretario de la Comisión Sexta del Senado de la República. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Exp. 2015-00029.

[67] Cfr. Fallo de 6 de octubre de 2011. Demandados: Magistrados del CNE. Exp. 2010-00120. C.P. Alberto Yepes Barreiro.

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