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CE SIII E 59403 de 2019

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PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA DEMANDA / REQUISITOS SUSTANCIALES DE LA DEMANDA / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / EXCEPCIÓN PREVIA / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA

Los requisitos de la demanda, previstos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, son taxativos. No obstante, el juez debe realizar una interpretación racional de los mismos para efectos de no imponerle a la parte demandante exigencias más allá de las contenidas en la ley, esto, con el fin de hacer del proceso judicial un mecanismo eficiente y eficaz para la solución de los conflictos. (...) Ahora, respecto a los requisitos previos para demandar el artículo 161 ibídem establece, entre otros, haber agotado el trámite de conciliación extrajudicial, cuando el asunto por su naturaleza sea conciliable. (...) La presentación de la demanda con todos los requisitos exigidos por la ley es una condición que impone a las partes y al juez su plena observancia, esto, durante el estudio de su admisión, con la formulación de excepciones previas y en la etapa de saneamiento que se realiza en la audiencia inicial. Agotados estos momentos, no es procedente revivir la discusión sobre los requisitos formales de la demanda, que deben entenderse superados, siempre que ellos, como ocurre en la generalidad de los casos, sean subsanables. (...) No obstante, se advierte que tanto los requisitos exigidos para la procedencia de la demanda como los de contenido de la misma son de carácter subsanable. (...) [E]l artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 establece como requisito de procedebilidad para demandar el agotamiento previo de la conciliación extrajudicial, cuando en la demanda se formulen pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa o controversias contractuales. (...) Ahora, si bien es cierto que, en principio, debe existir una correspondencia entre la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda que se presenta ante esta jurisdicción, no se puede pasar por alto que dicha exigencia tiene que obedecer a criterios razonables.

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la obligación de agotamiento de la conciliación prejudicial respecto de la totalidad de pretensiones, ver auto de 25 de mayo de 2016, Exp. 40077, MP. Danilo Rojas Betancourt.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ATÍCULOS 162 Y 163

INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / APODERADO JUDICIAL / PODER DEL ABOGADO / FACULTADES DEL APODERADO / PODER INSUFICIENTE DEL ABOGADO / AUSENCIA DE PODER DE REPRESENTACIÓN / INEXISTENCIA DE PODER DEL ABOGADO / CAUSALES DE NULIDAD / EXCEPCIONES A LA OBLIGATORIEDAD DE DESIGNACIÓN DE APODERADO JUDICIAL / FACULTAD DE SANEAMIENTO DEL JUEZ / INEPTITUD DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / PODER ESPECIAL DEL ABOGADO / REQUISITOS DEL PODER ESPECIAL

De otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, para comparecer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se debe actuar por conducto de apoderado judicial. (...) En tal sentido, el artículo 74 y subsiguientes de la Ley 1564 de 2012, regulan lo concerniente a los poderes generales y especiales y las facultades del apoderado en los procesos judiciales. (...) Con relación a la carencia de poder y a la insuficiencia del mismo, debe indicarse que la norma procesal prevé consecuencias diferentes. Así, tratándose de la ausencia total de poder, si esta no es advertida al momento de la admisión de la demanda deviene en una causal de nulidad, tal como dispone el artículo 133 del Código General del Proceso. (...) En cambio, si de lo que se trata es de la insuficiencia o imprecisiones contenidas en el poder, aquellas se tramitan por vía exceptiva con el fin de enervar la aptitud sustantiva de la demanda, sin prejuicio de que, por tener vocación de subsanabilidad, el juez pueda proceder al saneamiento. Por ser así, el numeral quinto del artículo 100 del Código General del Proceso, establece que la falta de los requisitos formales -dentro de los que se encuentra el poder-, torna en inepta la demanda y habilita a la parte demandada para formular la excepción previa que se rotula o nomina como "ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales (...)". (...) Sobre las características que deben cumplir los poderes especiales, es decir, aquellos que se otorgan de una sola vez y para un asunto específico, el artículo 74 del Código General del Proceso señala que los asuntos para los cuáles es conferido deberán estar determinados y claramente identificados, a diferencia de lo que sucede con los poderes que se extienden de manera general. (...) [E]l contenido básico de un poder especial, debe expresar: (i) los nombres y la identificación del poderdante y del apoderado; (ii) el objeto de la gestión para la cual se confiere el mandato, relacionado con la posición jurídica que ostenta o pretende ostentar el poderdante; (iii) los extremos de la litis en que se pretende intervenir. (...) En cuanto a las facultades otorgadas en el poder, no es menester pormenorizarlas a menos que la ley exija que alguna de ellas deba aparecer explícita, (...) tal como se desprende del artículo 77 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 160 / LEY 1564 DE 2002 - ARTÍCULO 74 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULOS 74, 77 Y 133

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 73001-23-33-004-2016-00448-01(59403)

Actor: ADRIANA GONZÁLEZ CARVAJAL Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO)

Procede el despacho a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la decisión tomada en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 17 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada (fol. 185-194, c. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. El 3 de febrero de 2016, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial (artículos 35 y 37 de la Ley 640 de 2001) ante la Procuraduría 27 Judicial II para Asuntos Administrativos de Ibagué (Tolima), la cual se declaró fallida. En la constancia de conciliación extrajudicial (fol. 20, c. 1.) se registró la pretensión de la parte convocante de la siguiente manera:

"Se solicita se indemnice a los convocantes por la ocupación permanente del predio finca Tres Esquinas ubicada en la población de Herrera municipio de Rioblanco Tolima. Cuantía $2.735.647.000."

2. Mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2016, ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el señor Alberto González Ospina, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, con el propósito de que se declare patrimonial y administrativamente responsable por la ocupación de cuatro inmuebles de propiedad de los demandantes[1] y que, en consecuencia, se reconozcan y paguen los perjuicios ocasionados (fol. 59-72, c. 1).

3. Para dar claridad sobre el caso objeto de estudio se expondrán, en síntesis, los hechos relacionados en la demanda (fol. 67-69, c. 1):

3.1. Afirmó la parte demandante que desde el mes de mayo de 2010 la Brigada n.º 8 del Ejército Nacional ocupó parte de los inmuebles de su propiedad denominados Tres Esquinas, El Recreo, El Placer y El Encanto, ubicados en el municipio de Rioblanco, Tolima.

3.2. Mencionó que el Ejército Nacional construyó al interior de los inmuebles una base militar y un puesto de control, y que en el marco de sus actividades militares realizó pruebas con explosivos e instaló minas de tipo terrestre.

3.3. La actora relató que, a raíz de las anteriores circunstancias, la movilidad de personas en los predios se limitó y se tornó riesgosa, lo que, a su vez, incidió negativamente en el volumen de producción de los cultivos ubicados al interior de los inmuebles ocupados por el Ejército.

3.4. Alegaron los demandantes que a raíz de las amenazas e intimidaciones realizadas por un grupo armado ilegal presente en la zona, tanto ellos como sus núcleos familiares fueron objeto de un desplazamiento forzado.

4. El 7 de marzo de 2019, la parte demandante allegó escrito de reforma a la demanda en el sentido de adicionar las pretensiones, incluir nuevos hechos y replantear el acápite de solicitudes probatorias (fol. 135-145, c. ppal.).

II. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE

  1. Mediante auto del 26 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda de la referencia (fl. 84, c.1).
  2. Estando dentro de la oportunidad legal, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y su reforma, en dichos escritos formuló, entre otras, las excepciones que denominó: i) indebida representación por insuficiencia de poder respecto del presunto desplazamiento forzado, y ii) indebido agotamiento del requisito de procedibilidad extrajudicial en relación con los predios El Recreo, El Encanto y El Placer (fls. 59-72 y 154-172, c. 1).
  3. 2.1. La primera excepción se formuló con base en el numeral 5º del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil[2], bajo el argumento de que los poderes conferidos por los demandantes al abogado Luis Gabriel Ricaurte Ospina no especifican la autorización para reclamar los daños y perjuicios que tuvieren origen en el desplazamiento forzado alegado por los demandantes, razón por la cual solicitó que se excluyan estas pretensiones del objeto de la litis.  

    2.2. La segunda, tuvo como fundamentó una supuesta incongruencia entre las pretensiones formuladas en la conciliación extrajudicial y las de la demanda, pues, a su sentir, en el escrito de la demanda se adujeron nuevas pretensiones, hechos y pruebas que no habían sido presentadas en la petición de conciliación extrajudicial, en especial las relacionadas con los inmuebles El Recreo, El Encanto y El Placer. En ese contexto, concluyó que en el escrito de la demanda y su reforma se introdujeron cambios sustanciales no previstos en la petición de conciliación extrajudicial, por lo cual no se agotó en debida forma el requisito previo a la formulación de la demanda.

  4. El 17 de mayo de 2017, dentro del trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437, el a quo, entre otras determinaciones, declaró no probadas las excepciones de: i) indebido agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial respecto de los predios El Recreo, El Encanto y El Placer, y ii) indebida representación por insuficiencia de poder, frente al presunto desplazamiento forzado (fls. 185-194, c. ppal.).
  5. 3.1. En relación con la primera excepción, el Tribunal consideró que si bien se observaron diferencias entre la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda formulada, los escritos eran congruentes. Adicionalmente, agregó que las modificaciones incluidas en el escrito de reforma a la demanda no constituían un cambio sustancial y, en esa medida, tuvo como debidamente acreditado el cumplimiento del requisito de conciliación extrajudicial (fol. 190-191, c. ppal.).

    3.2. A su vez, en relación con la segunda excepción, el a quo concluyó que el poder otorgado por la parte actora era suficiente "pues, se determinó el medio de control que se iba a impetrar, las declaraciones y las condenas solicitadas en forma general, así como el hecho dañoso invocado"'. En ese sentido, afirmó que no haber hecho alusión al desplazamiento forzado en los poderes otorgados no hace que los mismos sean insuficientes, pues no hay confusión respecto del asunto para el cual fueron conferidos.  

  6. Inconforme con la decisión adoptada, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional formuló recurso de apelación en el cual reiteró sus argumentos en relación con las excepciones de indebido agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial respecto de los predios El Recreo, El Encanto y El Placer e indebida representación por insuficiencia de poder frente al presunto desplazamiento forzado (fol. 193, c. ppal.).
  7. Finalmente, por reparto del 5 de junio de 2017, el conocimiento del recurso de apelación le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación (fol. 197, c. ppal.).

III. PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso corresponde al despacho establecer si:

i) Los poderes conferidos al apoderado de la parte demandante son suficientes para dar trámite a las pretensiones derivadas del presunto desplazamiento forzado que alegan los demandantes.

ii) Se agotó en debida forma el requisito de procedebilidad de conciliación extrajudicial, respecto de las pretensiones relativas a los predios El Recreo, El Encanto y El Placer.

IV. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 150 la Ley 1437 de 2011, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación.

Así mismo, es competente para decidir el recurso de apelación formulado por cuanto el numeral 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A. estipula que es procedente la apelación en contra del auto que decida sobre las excepciones previas y las establecidas como mixtas.

Por último, corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437.

V. CONSIDERACIONES

El despacho considera que en el presente asunto se debe revocar parcialmente la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima, conforme a las razones que se exponen a continuación:

1. Los requisitos de la demanda, previstos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, son taxativos. No obstante, el juez debe realizar una interpretación racional de los mismos para efectos de no imponerle a la parte demandante exigencias más allá de las contenidas en la ley, esto, con el fin de hacer del proceso judicial un mecanismo eficiente y eficaz para la solución de los conflictos.

2. Ahora, respecto a los requisitos previos para demandar el artículo 161[3] ibídem establece, entre otros, haber agotado el trámite de conciliación extrajudicial, cuando el asunto por su naturaleza sea conciliable.

3. La presentación de la demanda con todos los requisitos exigidos por la ley es una condición que impone a las partes y al juez su plena observancia, esto, durante el estudio de su admisión, con la formulación de excepciones previas y en la etapa de saneamiento que se realiza en la audiencia inicial. Agotados estos momentos, no es procedente revivir la discusión sobre los requisitos formales de la demanda, que deben entenderse superados, siempre que ellos, como ocurre en la generalidad de los casos, sean subsanables.

4. No obstante, se advierte que tanto los requisitos exigidos para la procedencia de la demanda como los de contenido de la misma son de carácter subsanable.

- Excepción de indebida representación por insuficiencia de poder respecto del presunto desplazamiento forzado

5. De otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, para comparecer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se debe actuar por conducto de apoderado judicial.

6. En tal sentido, el artículo 74 y subsiguientes de la Ley 1564 de 2012, regulan lo concerniente a los poderes generales y especiales y las facultades del apoderado en los procesos judiciales.

7. Con relación a la carencia de poder y a la insuficiencia del mismo, debe indicarse que la norma procesal prevé consecuencias diferentes. Así, tratándose de la ausencia total de poder, si esta no es advertida al momento de la admisión de la demanda deviene en una causal de nulidad, tal como dispone el artículo 133 del Código General del Proceso.

8. En cambio, si de lo que se trata es de la insuficiencia o imprecisiones contenidas en el poder, aquellas se tramitan por vía exceptiva con el fin de enervar la aptitud sustantiva de la demanda, sin prejuicio de que, por tener vocación de subsanabilidad, el juez pueda proceder al saneamiento. Por ser así, el numeral quinto del artículo 100 del Código General del Proceso, establece que la falta de los requisitos formales ?dentro de los que se encuentra el poder?, torna en inepta la demanda y habilita a la parte demandada para formular la excepción previa que se rotula o nomina como "ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales (...)".

9. Sobre las características que deben cumplir los poderes especiales, es decir, aquellos que se otorgan de una sola vez y para un asunto específico, el artículo 74 del Código General del Proceso señala que los asuntos para los cuáles es conferido deberán estar determinados y claramente identificados, a diferencia de lo que sucede con los poderes que se extienden de manera general.

10. Con relación al alcance de la determinación y claridad que se exige, lo que se busca es que en el poder se contengan unos requisitos esenciales mínimos, sin perjuicio de que puedan existir otras exigencias de carácter legal que resulten aplicables según la naturaleza de la gestión que se pretenda. En todo caso, el contenido básico de un poder especial, debe expresar: (i) los nombres y la identificación del poderdante y del apoderado; (ii) el objeto de la gestión para la cual se confiere el mandato, relacionado con la posición jurídica que ostenta o pretende ostentar el poderdante; (iii) los extremos de la litis en que se pretende intervenir. 

11. En cuanto a las facultades otorgadas en el poder, no es menester pormenorizarlas a menos que la ley exija que alguna de ellas deba aparecer explícita[4], pues de lo contrario, se entiende que el mandato es conferido con aquellas necesarias para defender la posición jurídica que le es confiada al apoderado y que se desprende del objeto de la gestión que obre en el poder, tal como se desprende del artículo 77 del Código General del Proceso.

- Indebido agotamiento del requisito de procebilidad de conciliación extrajudicial

12. De otra parte, el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 establece como requisito de procedebilidad para demandar el agotamiento previo de la conciliación extrajudicial, cuando en la demanda se formulen pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa o controversias contractuales.  

13. Ahora, si bien es cierto que, en principio, debe existir una correspondencia entre la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda que se presenta ante esta jurisdicción, no se puede pasar por alto que dicha exigencia tiene que obedecer a criterios razonables.

14. Frente a la obligación de agotamiento de la conciliación prejudicial respecto de la totalidad de pretensiones, esta Corporación, mediante providencia del 25 de mayo de 2016, señaló:

14. De otra parte, tal como la presentación de pretensiones requieren que las mismas sean elevadas en el término establecido para ello por la caducidad de la acción, so pena de que se rechacen al momento de admitirse la demanda o su reforma, o se denieguen cuando se profiera el fallo correspondiente, se advierte que respecto de dichas solicitudes igualmente debe revisarse el cumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en el intento de llegar a una conciliación extrajudicial, aspecto sobre el cual la Sala también edificará una jurisprudencia consolidada.

(...)

14.7. Teniendo en cuenta que el intento de la conciliación extrajudicial como requerimiento de procedibilidad pretende descongestionar los despachos judiciales, y que solamente se someta a conocimiento del aparato jurisdiccional los aspectos del conflicto en los que sus partes no hubiesen podido llegar a un acuerdo, de manera que los asuntos "secundarios" en los que coincidan se descarten ab initio del litigio que se comience y por consiguiente, se logre disminuir el tiempo que éstos se tardarían en fallarse, para la Sala es claro que así como tal requisito se exige para el momento de presentación de la demanda e iniciación del proceso, es igualmente necesario para formular peticiones nuevas que se quieran adicionar al libelo introductorio que corresponda[6]. (Se resalta)

15. En tal sentido, no puede el requisito de conciliación prejudicial convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, lo que ocurre cuando se controvierte por aspectos de forma extremos, al punto que el interesado tendría que proyectarse hasta la intervención de la parte demandada. Sin embargo, se advierte que el contenido de la solicitud de conciliación extrajudicial debe ser lo suficientemente claro para que el demandado conozca el fondo de la controversia.

- Caso concreto

16. Conforme a los fundamentos normativos y jurisprudenciales antes expuestos, corresponde al despacho dilucidar si en el sub lite los poderes conferidos al apoderado de la parte demandante son suficientes para dar trámite a las pretensiones derivadas del presunto desplazamiento forzado que alegan los demandantes, y si se agotó en debida forma el requisito de conciliación extrajudicial, respecto de las pretensiones relativas a los predios El Recreo, El Encanto y El Placer.

17. En ese orden, respecto de los poderes otorgados al apoderado de la parte actora se observa que se le facultó para demandar los presuntos perjuicios materiales, morales y a la vida en relación causados por parte de miembros del Ejército Nacional a los demandantes.

18. En los poderes se determina con claridad: i) los nombres y la identificación del poderdante y del apoderado; (ii) el objeto de la gestión para la cual se confiere el mandato y, (iii) los extremos de la litis en que se pretende intervenir.

19. De lo anterior, se concluye que en los poderes otorgados no se requería mencionar aspectos concretos como las circunstancias en las que se ocasionó el supuesto daño reclamado –desplazamiento forzado, ocupación de predios, etc-, so pena de incurrir en un error hermenéutico al exigir a las partes requisitos más rigurosos que los efectivamente estipulados en la ley, motivo suficiente para confirmar la providencia apelada en este aspecto.

20. Ahora, en lo referente a la excepción de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, respecto de las pretensiones relativas a los predios El Recreo, El Encanto y El Placer, se debe estudiar el escrito de la demanda y su reforma para determinar si la totalidad de pretensiones incoadas fuero objeto de la solicitud de conciliación extrajudicial.

21. A continuación se transcriben, en lo pertinente, las pretensiones planteadas en la reforma de la demanda, por ser respecto delas cuales finalmente se admito la demanda y se fijó el litigio:

"PRIMERO: DECLARAR administrativamente y extracontractualmente responsables a las siguientes entidades: A. EJERCITO NACIONAL, representado legalmente por el Comandante de las fuerzas armadas, legalmente representado LEONARDO BARRERO GORDILLO o por quien haga sus veces al momento de la notificación de esta Acción de Reparación Directa, B. EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL legalmente representado por el señor Ministro, Luisa Carlos Villegas o por quien haga sus veces al momento de la notificación de esta Acción de Reparación Directa; y C. A LA NACIÓN, Representada legalmente por el Señor Presidente de la Republica JUAN MANUEL SANTOS CALDEROS  o por quien haga sus veces al momento de la notificación de esta Acción de reparación Directa, por los perjuicios causados a los señores ALBERTO GONZÁLEZ OSPINA quien actúa en nombre propio y en de sus menores hijos PAULA VALENTINA GONZÁLEZ CASTILLO Y JUAN CAMILO GONZÁLEZ CASTILLO, HAROLD FABIÁN GONZÁLEZ BARBOSA, JOHN JAMES GONZÁLEZ OSPINA, NILSA RIOS ALVAREZ quien actúa en nombre propio y en la de su menor hija NATALIA ALVAREZ, DANIEL ALEJANDRO OLMOS VILLABON quien actúa en nombre propio y en el de su menor hijo DANIEL FELIPE OLMOS GONZALES, LUZ DELLY RUIZ GODOY quien actúa en nombre propio y en el de sus menores hijos YUDY PAOLA RUIZ GODOY, CAROL GONZÁLEZ RUIZ Y MICHEL GONZÁLEZ RUIS, OSCAR ALBERTO GONZÁLEZ CARVAJAL , ADRIANA GONZÁLEZ CARVAJAL, MARGARITA CARVAJAL VANEGAS quien actúa en nombre propio y en el de su menor hijo SEBASTIAN GONZALEZ CARVAJAL, por La OCUPACIÓN PERMANENTE Y CONTINUA Y EL DESPLAZAMIENTO FORZADO DE LOS PODERDANTES Y DE TODA SU FAMILIA, por parte de miembros del EJERCITO NACIONAL, de los predios denominados "EL RECREO", "EL ENCANTO", "EL PLACER" Y "TRES ESQUINAS" de propiedad de mis poderdantes desde el año 2010 hasta la fecha, identificados con las siguientes matriculas inmobiliarias 355-7725, 355-21328, 355-2682 y 355-29581.

SEGUNDA: Que  como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, las entidades accionadas reconozcan y paguen al señor ALBERTO GONZÁLEZ OSPINA quien actúa en nombre propio y en el de sus menores hijos PAULA VALENTINA GONZÁLEZ CASTILLO Y JUAN CAMILO GONZÁLEZ CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.6709.588, la suma de equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 S.M.L.M.V.) por concepto de los perjuicios morales que le fueron irrogados a este por la ocupación permanente de sus fincas "EL RECREO", "EL ENCANTO", "EL PLACER" Y "TRES ESQUINAS" de propiedad de mis poderdantes desde el año 2010 hasta la fecha, identificados con las siguientes matriculas inmobiliarias 355-7725, 355-21328, 355-2682 y 355-29581, por parte de miembros DEL EJÉRCITO NACIONAL, ya que debido a esta ocupación permanente y continua fueron declarados objetivo militar por los miembros de la guerrilla de las FARC que operan en esta zona causándoles un desplazamiento forzado y debido a eso tampoco ha podido contratar personal para que trabajen en su finca.

(...)

VIGESIMA: POR EL LUCRO CESANTE: en el año 2010 la finca "TRES ESQUINAS" producía una cantidad de ciento veinticinco (200) (Sic) cargas de café al año, a razón de novecientos mil pesos ($ 900.00.00) carga, dando una ganancia anual de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($ 180.000.000.00), a raíz de la ocupación permanente de sus predios por parte de miembros del Ejército Nacional, esta producción bajo un 25% para el año 2011, siendo esta de cien (150) cargas o sea que el ingreso anual de la misma bajo a la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($135.000.000.00), y posteriormente en el año 2013 bajo su producción a sesenta y cinco (95) (Sic) cargas al año, siendo el ingreso para este año equivalente a la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 85.000.000.00), ya para los años 2014 y 2015 la producción disminuyo a sesenta (60) cargas dejando una ganancia por la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES PESOS ($ 54.000.000.00), como se puede evidenciar en el transcurso de los años solo fueron perdidas que se ocasionaron por la ocupación del ejército nacional en sus tierras.

Por lo tanto la suma por lucro cesante la calculo en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 391.500.000,00)." (Se subraya).

22. Vale la pena mencionar que la cuantía de la condena que se mencionó en el escrito de demanda fue de dos mil setecientos treinta y cinco millones seiscientos cuarenta y siete mil pesos M/C ($ 2.735.647.000,00) (fl. 143, c. 1).

23. En esos términos, se tiene que las pretensiones de la reforma de la demanda se orientaron a solicitar la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por los daños ocasionados tras la ocupación por parte de miembros del Ejército Nacional de los bienes inmuebles nombrados como El Recreo, El Encanto y El Placer y Tres Esquinas, de propiedad de los demandantes, así como el reconocimiento de los perjuicios morales y a la vida en relación.

24. De otra parte al revisar la constancia de conciliación expedida por la Procuraduría Veintisiete Judicial II, se observa que la pretensión en esa instancia fue: "Se solicita que se indemnice a los convocantes por la ocupación permanente del predio finca Tres Esquinas ubicada en la población de Herrera municipio de Rioblanco Tolima. Cuantía: $2.735.647.000".

25. En esa medida, teniendo en cuenta que el conflicto planteado ante la Procuraduría General de la Nación se refirió únicamente a la reclamación de los perjuicios en relación con el inmueble Tres Esquinas, aunque por la misma cuantía que se relaciona en la demanda, estima el despacho que los cambios introducidos en sede judicial deben ser considerados como una modificación sustancial del objeto materia de la conciliación extrajudicial, ya que se incluyen los predios El Recreo, El Encanto y El Placer.

26. Conforme a lo anterior, estima el despacho que la demanda y la solicitud de conciliación extrajudicial elevada como requisito de procecedibilidad no guardan identidad y congruencia, toda vez que las modificaciones efectuadas por la parte demandante amplían drásticamente el objeto del litigio, frente aquella que fue materia de conciliación, esto, al incluir las reclamaciones relacionadas con los inmuebles denominados El Recreo, El Encanto y El Placer.

27. Bajo estas circunstancias, el despacho revocará la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, consignada en el numeral cinco punto cuatro (5.4) del auto del 17 de mayo de 2017 -audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011- y, en su lugar, se declarará probada la excepción de indebido agotamiento del requisito de procedebilidad de conciliación extrajudicial, respecto de las pretensiones relativas a los predios "El Recreo, El Encanto y El Placer".

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión consignada en el numeral cinco punto cuatro (5.4) del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, en audiencia inicial, el 17 de mayo de 2017 y, en su lugar, DECLARAR probada la excepción de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad extrajudicial respecto de las pretensiones concernientes a los predios "El Recreo, El Encanto y El Placer".

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el auto proferido el 17 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia y previas las anotaciones del caso, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.  

CUARTO: Remítase copia de esta providencia al buzón electrónico de las partes demandante y demandada, de conformidad con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

[1] Denominados como Tres Esquinas, El Recreo, El Encanto y El Placer.

[2] "Artículo 85. Inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda. El juez declarará inadmisible la demanda: (...) // 5. Cuando el poder conferido no sea suficiente. (...)".

[3] "Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: // 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. // En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. //Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. // 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. // Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. // 3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8° de la Ley 393 de 1997. // 4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código. // 5. Cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que previamente haya realizado dicho pago. // 6. Declarado Inexequible por la Sentencia C-283 del 3 de mayo de 2017."

[4] Como ocurre con las facultades que la ley reserva para que sean ejercitadas por la parte; las facultades para recibir, allanarse y disponer del derecho en litigio, las cuales según prevé el artículo 77 del Código General del Proceso deben estar expresamente conferidas.

[5] Artículo 77. Facultades del apoderada. Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.

El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante.

El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá por no escrita. El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros.

El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa.

Cuando se confiera poder a una persona jurídica para que designe o reemplace apoderados judiciales, aquella indicará las facultades que tendrá el apoderado sin exceder las otorgadas por el poderdante a la persona jurídica.

[6] Consejo de  Estado – Sección Tercera – Subsección "B". C.P.: Danilo Rojas Betancourt. Expediente No. 40077.

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