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CE SIV E 1788 de 2004

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ACCION DE GRUPO - Es interpuesta por un mínimo plural de personas que reúnen condiciones uniformes / PERJUICIO INDIVIDUAL - Lo debe sufrir cada una de las personas integrantes del grupo / CONDICIONES UNIFORMES - No deben tener lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad como consecuencia de la sentencia C-569 de 2004 / TEORIA DE LA PREEXISTENCIA DEL GRUPO - Es desproporcionado y desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia

Acciones de Grupo, son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad". La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios. El artículo 46 de la referida Ley, básicamente transcribe el artículo 3º agregando que el grupo de los afectados esté conformado, al menos, por veinte personas y que ello se encuentre acreditado en la demanda, de manera que el juez tenga la certeza de que se cumple este requisito. De lo anterior, se infiere lo siguiente: a. Que cada una de las personas integrantes del grupo haya sufrido un perjuicio individual. b. En tanto que la expresión "Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad", fue declarada inexequible, no se requiere demostrar la preexistencia del grupo antes de producirse el daño. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-569 del 8 de julio de 2004, respecto al primer inciso de los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, expresó: "77- En la medida en que la primera parte del inciso primero de los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998 desarrolla adecuadamente los elementos propios de la acción de grupo, no tiene ningún sentido constitucional conservar la parte final de ese mismo inciso que simplemente duplica, al parecer innecesariamente, los elementos definitorios de la acción, sobre todo si se recuerda que esa reiteración ha sido fundamento legal de la doctrina de la existencia de la preexistencia del grupo como requisitos de procedibilidad de dichas acciones, requisito que, como ha sido explicado por esta sentencia, es desproporcionado, desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia, y riñe con la naturaleza y finalidad de las acciones de grupo. Por estas razones, la Corte considera que la expresión "Las conductas uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad" contenida en la parte final del inciso primero, de los artículos 3 y 46 de la ley 472de 1998, no contribuye  a precisar los alcances y contornos de la acción de grupo, y por el contrario, en la medida en que reitera los elementos contenidos en la primera parte de ese inciso, da sustento legal a la doctrina de la preexistencia del grupo, la cual, como se ha demostrado largamente en esta sentencia, es contraria a la Carta. Por ello, ese aparte es constitucionalmente problemático.

VENDEDORES AMBULANTES EN CALI - Sobre un grupo de ellos, se presenta el fenómeno de la Cosa Juzgada / COSA JUZGADA EN SENTENCIA DE ACCION DE COBRO - Se presenta en relación con los vendedores ambulantes ubicados en un sector de Cali

Frente al caso concreto está acreditada con la demanda la existencia de un grupo de más de veinte personas conformado por los vendedores ambulantes ubicados en los siguientes sectores de la ciudad de Santiago de Cali, así: Carrera 8 entre Calles 10 a 15; Calle 13 entre Carreras 1 a 10; Calle 14 entre Carreras 1 a 10. Se tiene entonces que la causa que originó el supuesto perjuicio está constituida por las resoluciones citadas a partir de las cuales se iniciaron los operativos policiales tendientes a la recuperación del espacio público y el hecho físico de los desalojos que se produjeron escalonadamente desde febrero hasta el mes de mayo del año 2000, sin haber estado funcionando plenamente el parque comercial Ciudad de Cali II, pactado en las mesas de concertación. c. Que la acción se ejerza con la exclusiva pretensión de obtener el reconocimiento y pago de perjuicios. d. Que la acción sea interpuesta dentro de los términos fijados por el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, el cual indica:  que "Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la Acción de Grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo". Este requisito fue cumplido dado que la demanda fue interpuesta el 8 de mayo de 2002. No obstante lo anterior, la Sala advierte que sobre los mismos hechos y derechos frente a los vendedores ubicados en los sectores comprendidos entre la Carrera 8 entre Calles 10 a 15 y la Calle 13 entre Carreras 1 a 10, se adelantó otra acción de grupo que fue fallada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, negando las pretensiones de la demanda y confirmada el 30 de julio de 2003, por la Sección Segunda Subsección "B" de esta Corporación, M.P. doctor Jesús María Lemus Bustamante. Del anterior texto se colige que el fallo expedido por el Tribunal y confirmado por la Sección Segunda de esta Corporación, produce efectos erga omnes frente a todo el universo de integrantes del grupo de vendedores ambulantes ubicados en el sector arriba delimitado. Precisa la Sala, que en su momento estos dos acciones debieron haber sido acumuladas, dando por terminada la más nueva y reuniendo este grupo en todos los aspectos procesales a las circunstancias y etapas en el proceso al cual se acumula,  para producir una sola sentencia. El Tribunal no llevó a cabo este procedimiento, sino que se tramitaron separadamente. No obstante, el fallo confirmado por el Consejo de Estado conserva sus efectos vinculantes frente a todo el universo de personas afectadas con la Resolución 006 de 1999, emanada de la Alcaldía de Cali que incluye a una parte de los demandantes de la presente acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Magistrado ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-1788-01(AC)

Actor: LUIS ALBERTO OSORIO MAZUERA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

Referencia: ACCIÓN DE GRUPO-FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda instaurada mediante apoderado por los señores LUIS ALBERTO OSORIO MAZUERA, CARLOS VICENTE LOBÓN MURILLO, LUIS CESAR RIVERA PINZÓN, ESPERANZA PIZARRO CRUZ, ROSARIO MARTÍNEZ VERNAZA, JACQUELINE LOTERO ARÉVALO, MARÍA ERLINDA OTERO NUÑEZ, LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ, FABIO MUÑOZ, DAGOBERTO MUÑOZ CUELLAR, LUIS ANGÉLICA TARAMUEL GUAMIOLAMAG, MERCEDES SUAREZ, LIBARDO MUÑOZ SUAREZ, MARÍA ORFA REYES, JOSÉ REINEL ZAPATA MUÑOZ, ADELINDA PEÑA, GLORIA FLORENCIA NOGUERA DE ROJAS, TERESA ARANDA DE NARANJO, ROSA AMELIA RODRÍGUEZ, ISAAC VALENCIA GONZÁLEZ, CARLOS GUILLERMO BENAVIDES, MARÍA NINA PALADINES, GUSTAVO SÁNCHEZ CORREA, BENJAMÍN RIVERA PANZÓN, ALBA MILENA GIRALDO DÍAZ, JOSÉ HUGO GIRALDO HURTADO, LUZ EDITH GUTIÉRREZ, JOSÉ FERNANDO TELLEZ CASTRILLÓN, LUIS ALBERTO SANTACRUZ SANTACRUZ, ALDEMAR REYES, JORGE WILLIAM GIRALDO HURTADO, JOSÉ FERNANDO GIRALDO DÍAZ, CARMEN JULIA TELLEZ CASTRILLÓN, MARIO PAREJA ZAPATA, HUMBERTO GÓMEZ GÓMEZ, ADRIANO ALFONSO MUÑOZ, ROSA ELVIA MUÑOZ, LUIS EFRÉN GIRALDO JIMÉNEZ, RUBIELA GIRALDO HURTADO, JAVIER MOSQUERA LÓPEZ, MANUEL FERNANDO CAICEDO TORRALBA, AIDÉ YELA DE BOLAÑOS, ISRAEL PRADO ANTE, MARÍA RIGUEY SEPÚLVEDA, RICARDINA DAMIÁN PINO, JOSÉ GUILLERMO VÁZQUEZ, FLORALBA CECILIA ARCOS DE ORTEGA, BLANCA AURA GARRIDO, LEONARDO GARCÍA ZÚÑIGA, VÍCTOR EDGAR OLIVEROS, ALBERTINA ORTIZ JOVEN, MILCIADES LOZANO GONZÁLEZ, BEATRIZ ORTÍZ, GRACIELA MOSQUERA BERNAL, RICAURTE POLO LINARES, MARÍA LILI GÁLVES ARCILA, ASTERIA MENESES JURADO, FELIZ MIGUEL ORDOÑEZ DÍAZ, EULALIA ROMÁN, ANGÉLICA VERGARA, MARÍA CONSUELO PATIÑO MOLINA, GERMEN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ILAMARTHI LEDESMA BURBANO, MARÍA INÉS TIQUE L., EYDI FLOREZ GUTIERREZ, JORGE HUMBERTO DURÁN, ALFREDO CELESTINO MONTENEGRO GORDÓN, MARÍA AMANDA CASTRO DE FORERO, HENRY GONZALO SILVA URIBE, SAMUEL ANTE BUENO, LILIANA IRALDIA ZÚÑIGA LABRADOR, ANGEL SANCLEMENTE, SILVANA CERÓN, EDUARDO PIEDRAHITA, NOELIA REYES, ALFONSO REYES, STELLA MURILLO JIMENEZ, IDALÍ SÁNCHEZ, MARÍA JOSEFA GARCÍA MEDINA, LUZ MERY VIVEROS GALVIS, MARÍA ELVIRA AYALA SALCEDO, NÉSTOR GONZÁLEZ MURILLO, ALBERTO CHICA OROZCO, JAIME OROZCO SOTO, MARTHA ELENA OCAMPO VÉLEZ, ÁNGELA PINTO, MARCIAL GONZÁLEZ, MARÍA OFELIA QUIJANO QUINTERO, URIEL GARCÍA CARDONA, ROSALBA CALDERÓN GÓMEZ, EBERTO RAMOS, GILBERTO VALENCIA GUTIERREZ, BLANCA DEL ROSARIO CÓRDOBA DE M., MARTÍN ALBERTO VILLA CABALLERO, CLAUDIA LILIANA SILVA URIBE, GONZALO SILVA, ANGELINA CHÁVES BUENO, ELCIAS VELAZCO RÍOS, LILI TORRES DE LA TORRE, FELICIANO RÍOS, ORFA ZAPATA DE MONSALVE, JORGE GRUESSO PERLAZA, (vendedores estacionarios, según poderes especiales adjuntos fls. 95 a 199) contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.

PRETENSIONES

"1. Declarar que el grupo de personas que demandan son vendedores estacionarios, amparados por el PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA, como la garantía o protección otorgada por la Administración Municipal al vendedor estacionario, para ocupar el espacio público.

2. Condenar al Municipio de Santiago de Cali, representado legalmente por su señor Alcalde, al reconocimiento y pago de la indemnización por perjuicio causado a cada uno de los demandantes (Sres. vendedores) desde marzo 5 del año 2000, fecha en que se llevó a cabo el desalojo por la Policía, hasta el día en que se haga efectivo la reubicación o se establezcan unas condiciones dignas para continuar desempeñando su trabajo. Indemnización de perjuicios comprende: DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, como lo establece el Código Civil en su artículo 1613 y 1614. La indemnización se estipula en: un salario mínimo legal vigente diario por cada día cesante por el vendedor, desde el día del desalojo hasta el día en que se haga efectivo por parte de la Administración Municipal su reubicación o se establezca o se acuerde una fórmula de solución que garantice el derecho al trabajo, como derecho fundamental Constitucional.

3. Condenar al Municipio de Santiago de Cali, representado legalmente por el señor Alcalde, a reconocer y pagar los ajustes sobre las sumas condenadas, conforme al índice de precios al consumidor y tal como lo autoriza el C.C.A.

4. Condenar al Municipio de Santiago de Cali, representado legalmente por su señor Alcalde al pago de costas y agencias en derecho".

ANTECEDENTES

HECHOS

Manifestó el apoderado de los demandantes, que sus poderdantes son trabajadores informales, que mediante licencia o permiso otorgado por la Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali, ocupaban el espacio público como vendedores estacionarios, amparados por el principio de confianza legítima.

La Alcaldía expidió el Decreto 194 del 19 de marzo del año 1999 mediante el cual ordenó la recuperación del espacio público, facultando a la Secretaría de Gobierno Convivencia y Seguridad para efectuar el retiro de los vendedores. Esta Secretaría expidió las Resoluciones Nos: 006 del 12 de abril del año 1999, mediante la cual ordenó la recuperación del espacio público de la Carrera 8a entre Calles 10a a 15 y la Calle 13 entre Carreras 1a. a 10ª;  la Nº 038 del 18 de abril de 2000, mediante la cual se ordenó la recuperación del espacio público de la Calle 14 entre Carreras 1ª a 10a.

Sostuvo el apoderado, que los vendedores que representa se encuentran organizados mediante el sindicato o liga de vendedores ambulantes de Cali, organización que desde el momento de conocerse la intención de la administración solicitaron establecer las condiciones de traslado o reubicación de aquellos vendedores afectados, lográndose establecer mesas de concertación, donde se llegaron a varios acuerdos que en la actualidad no se han llevado a cabo, pues no han sido reubicados estos vendedores, quienes han venido sufriendo con sus familias los efectos de quedarse sin el medio de sustento como es su trabajo, que garantice un ingreso mínimo vital, a pesar de que el 29 de agosto del año 2000, según acta suscrita por las partes reunidas se establecieron varios puntos de acuerdo, con el fin de encontrar soluciones concretas para la reubicación de los vendedores.

Expresó que la Administración Municipal, con el apoyo  de la Policía Metropolitana de Cali y con la intervención del Ministerio Público a través de la Personaría y de la Procuraduría procedió a ejecutar las órdenes de recuperación del espacio público de la Calle 13 y Carrera 8a el día 4 y 5 de marzo del año 2000 y los días 20 y 21 de mayo del año 2000 para la Calle 14 entre Carreras 1a a 10a.

Afirmó que el 29 de agosto de 2000, según acta suscrita por las partes reunidas, se establecieron varios puntos de acuerdo, con el fin de encontrar soluciones concretas para la reubicación de los vendedores, acuerdos que no se cumplieron por la Administración o Gobierno del Municipio de Santiago de Cali, soportando los vendedores el perjuicio causado de no gozar del derecho al trabajo, afectado, en conexidad, con los derechos a la vida, la dignidad, la vivienda, educación y al mínimo vital de subsistencia.

Aseveró que el 18 de diciembre del año 2000, se firmó un acta de Compromiso entre el señor Alcalde de la época, el Secretario de Gobierno,  Convivencia y Seguridad del Municipio de Santiago de Cali, con los vendedores ambulantes, a fin de establecer soluciones concretas a la situación social, económica, de seguridad social, y demás derechos fundamentales de cada uno de los vendedores afectados con la medida del gobierno municipal de recuperar el espacio público.

Finalmente dijo que la Administración Municipal no ha solucionado satisfactoriamente las necesidades de trabajo de los vendedores afectados con la medida de recuperar el espacio público. No se ha cumplido con el compromiso pactado.

Como fundamentos de derecho invocó los artículos 1, 2, 13, 25, 53, y 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998.

CONTESTACIÓN

A través de apoderado el Alcalde del Municipio de Santiago de Cali, contestó la demanda, así:

1. Expresó que en esencia el planteamiento hecho por la parte demandante es cierto, excepto la manifestación de haber sido defraudados en la confianza debida a quienes con ellas se relaciona y burlados en su buena fe, puesto que ha sido el interés de la Administración Municipal, reglamentar la actividad del vendedor ambulante, acatando lo ordenado en los artículos 6º, 63, 82 y en las facultades otorgadas por el Código Nacional (art. 194) y Departamental de Policía (art. 137), expidió el Decreto 1284 de septiembre 20 de 1991 y 1416 de 1993, atendiendo la doctrina y los lineamientos de la Corte Constitucional  que permitió previa realización de censos, comunicados y avisos, determinar qué personas venían desempeñando dicha actividad y darles un tratamiento preferencial frente a otro cúmulo de personas no instaladas y que día a día saturaban la zona céntrica de la ciudad, adelantándose programas de reubicación de personas de escasos recursos económicos, espacios públicos para el normal desarrollo de su actividad, para evitar la proliferación de vendedores ambulantes.

2. En la búsqueda de acercamientos entre la Administración Municipal con la participación de vendedores ambulantes agrupados como "SINDICATOS UNIDOS DE VENDEDORES AMBULANTES INFORMALES" se crearon mesas de concertación con estos sindicatos tendientes a lograr acuerdos y llegar a soluciones a la problemática del gremio de vendedores y la ocupación del espacio público.

Los representantes de los vendedores durante todo el tiempo de concertación gozaron del respaldo de los agremiados.

Afirmó el apoderado, que en el caso sub judice no hay vulneración de la confianza legítima, pues todos los procedimientos adelantados por la Administración Municipal, obedecieron a unos programas y cronogramas no sólo concertados, sino debidamente planificados con seriedad y respaldo constitucional, extendiéndose para efectos de la reubicación de los vendedores ambulantes unos términos y requisitos mínimos para acceder al derecho preferencial de reubicación, conforme a la preexistencia de permiso, licencia y/o autorización dada por anteriores administraciones según lo cual, las personas debidamente censadas por PROCENTRO y de aquellos vendedores que en aras al deber de la Administración de proteger el derecho al trabajo hubiesen demostrado que habían ejercido su actividad en un espacio público por cesión o arrendamiento.

3. Frente a los acuerdos celebrados por la Administración con los vendedores ambulantes figura El proyecto "Plaza Centro"  de propiedad de la Sociedad Airear Urbano S.A., actualmente soporta embargos  e hipotecas desde el mes de marzo de 1999, debido a que la Sociedad se encuentra ad portas de una liquidación, por lo que se hace imposible reubicar los vendedores en este sitio, ya que al liquidarse la Sociedad, el activo pasaría a manos de los acreedores; por lo tanto no ha sido desidia de la Administración Municipal el no reubicar a los vendedores de frutas y verduras que se encuentran en los alrededores del Parque Comercial Ciudad de Cali II, no obstante la Administración en las mesas de trabajo realizadas desde octubre de 2001, realizó el reacomodo y operativos de control con el fin de descongestionar esta vía de acceso al parque.

Manifestó el apoderado, que no es jurídicamente posible reubicar a los vendedores estacionarios y vehiculares de la Calle 13 A entre Carreras 9 y 10 representados en la Comisión negociadora por el señor Marcelino Olaya, a la Galería denominada "Plaza Centro" ubicada en la Calle 13 con Carrera 13, "pues con ello se menguaría aún más el interés económico y social perseguido por los interesados, al tener que verse abocados hacia el futuro en una confrontación jurídica, en donde los afectados y perjudicados serían ellos mismos, agregándose que las obras realizadas hasta el momento tienen una cobertura de un 80%, obras no concluidas por falta de recursos económicos por parte de la Sociedad AIREAR URBANO S.A.

Expuso el apoderado de la entidad demandada que en 1999, el Municipio de Santiago de Cali suscribió con la sociedad AIREAR URBANO SA. un contrato de Compraventa de Mejoras en el Parque Comercial Ciudad de Cali II, donde especifica que la Sociedad debía entregar las obras terminadas en su totalidad. Debido a que la sociedad no cumplió, el Municipio descontó el valor de las obras de dicha negociación y adelantó con un contratista, la construcción parcial de dichas obras como muros de contención, vigas, zapatas, rampas, etc, obra que se desarrolló en su totalidad quedando pendiente por ejecutar otras obras por un valor de $300.099.952, con cuya disponibilidad presupuestal, el Municipio en la actualidad no cuenta, no obstante llevar a cabo diligencias con el IFI. Y tampoco se puede vender por cuanto se debe primero negociar el lote de terreno que pertenece a EMCALI y el Municipio.

Para demostrar que la Administración no ha desconocido el derecho al trabajo a los vendedores ambulantes, y que sí ha gestionado la reubicación de aquéllos para que mejore su calidad de vida, dijo que inicialmente el Parque Comercial Ciudad de Cali II fue concebido para venta, pero conforme a las peticiones y acuerdos llevados a cabo en la mesa de concertación, en el convenio firmado el 2 de noviembre de 1999, se pactó que los locales se arrendarían hasta por un término de dos años. El valor de los locales en el Parque Comercial ciudad de Cali II, según avalúo efectuado en 1998, está entre once y trece millones de pesos; pero igualmente en este mismo convenio se determinó que el valor de éstos para la venta oscilaría entre seis y ocho millones de pesos  y los vendedores aceptaron el traslado para el día 8 de Enero del año 2000.

Teniendo en cuenta el convenio citado anteriormente, procedió la Administración a elaborar un contrato de arrendamiento con pacto de preferencia, de conformidad con el artículo 862 del C. de Co., suscrito por el municipio y cada uno de  los vendedores que quería acceder a un local. Dicho contrato, aseguró el apoderado, fue el producto de múltiples reuniones entre las partes para llegar a dichos acuerdos, los cuales fueron firmados por los representantes de los vendedores.

Sostuvo que el desalojo de los vendedores ambulantes (estacionarios) ubicados en la Calle 13 y Carrera 8a de la ciudad se llevó a cabo a partir del 8 de enero del año 2000, quienes estaban enterados por medio de sus representantes del convenio firmado el 2 de noviembre de 1999, con el fin de confirmar su traslado al Parque Comercial Ciudad de Cali II, traslado que duraría 30 días y que se realizó  sin hechos violentos porque hubo concertación.

4. Frente a las pretensiones manifestó que el Municipio no cuenta con la disponibilidad presupuestal para la terminación de las obras en el Parque Comercial Ciudad de Cali II, obras que como dijo anteriormente, se han venido realizando en forma parcial. Aclaró que el municipio no ha incurrido en actuación inmoral, ni ha violado las normas de la contratación administrativa, dado que las obras las realizó la Sociedad AIREAR URBANO S.A., persona jurídica independiente.

Manifiesta que deben probarse dentro del proceso las afirmaciones hechas en la demanda respecto a que los vendedores ambulantes vienen soportando un cambio radical en sus condiciones de vida, al punto de no ser protegido su derecho al trabajo, como medio de desarrollo integral personal y familiar y que la Administración no ha solucionado satisfactoriamente las necesidades del trabajo de los vendedores, causándoles perjuicios.  

Finaliza reiterando la diligente gestión como el interés de continuar cumpliendo los compromisos pactados, la entrega real y material que mediante Oficio de febrero y Acta de junio 19 de 2001, la administración Municipal entregó a la Junta Directiva Provisional del Parque Comercial Ciudad de Cali II, para que su uso, fruto, usufructo, explotación y recaudo económico fuese empleado para cubrir las necesidades del mismo.

Informó la existencia de la acción popular Rad. Nº 2001-5018 y la acción de grupo Rad. Nº 2002 - 0507, M.P. doctora Gloria Sánchez Gutierrez y solicitó el traslado de algunas pruebas en ésta practicadas. Pidió la denegatoria de las pretensiones de la demanda.

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

Con la presencia de la Procuradora Judicial ante el Tribunal, el apoderado de la parte demandante, el señor Luis Alberto Ospina Mazuera, uno de los demandantes y el apoderado del Municipio de Cali, no se llegó a ningún arreglo dado que la demandada se mantiene en las razones expuestas en la contestación de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de la parte demandante, manifestó que de todos los argumentos expuestos por el Municipio de Cali, se concluye que a los vendedores ambulantes se les ha incumplido y vulnerado los derechos fundamentales, atentando contra la dignidad de las personas, por cuanto no se puede aceptar que la responsabilidad se le impute a la persona jurídica AIREAR URBANO S.A., cuando dicha entidad se constituyó con patrimonio del Municipio y de las entidades privadas, con un objetivo que no ha sido posible cristalizar o hacer realidad.

Insistió que si bien es cierto el espacio público es un derecho colectivo, también lo es que el Municipio  dentro de sus facultades legales y constitucionales ha sido el responsable de conceder y autorizar la ocupación del espacio público por aquellos vendedores, que tienen una protección legal es decir la confianza legítima, derecho que no puede ser vulnerado como lo ha definido en varias oportunidades la Corte Constitucional.   

Dijo que la administración Municipal no puede continuar "burlando" su responsabilidad y causando perjuicios a toda la comunidad de vendedores que perdieron su único trabajo.

El Municipio de Santiago de Cali no alegó de conclusión.

EL FALLO APELADO

El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, denegó las pretensiones de la demanda. Previo análisis de los argumentos de las partes, el principio de confianza legítima y su protección y los fines reparatorios de la acción de grupo, expuso que si a lo que se aspira a través de la acción de grupo es  la obtención de una indemnización, el perjuicio antijurídico correlativo tiene que estar no solamente demostrado sino claramente establecido y probado, situación que no se presentó en el caso concreto, dado que las personas que reclaman haber sido perjudicadas por la actividad de la administración, tienen que demostrar necesariamente que contaban con la autorización o permiso para desarrollar sus actividades y del estudio de las piezas aportadas no aparece demostrada la existencia de tales permisos en relación con los poderdantes. En tales condiciones, no se ha establecido siquiera el vínculo autorizado de los mismos con la actividad de las ventas ambulantes.

Continuó diciendo que la Resolución Nº 006 del 12 de abril de 1999, por medio de la cual se ordena la recuperación del espacio público comprendido de la Carrera 8a entre Calles 10 a 15 y Calle 13 entre Carrera 1 a 10, se hace un listado de 675 personas, sin embargo, en el artículo 12 se deja en claro que no todas estas personas cuentan con licencia, censo, permiso y/o autorización, ya que entre ellas se encuentran quienes ejercen la actividad de hecho, entre otras personas figuran los poderdantes.

Agregó que si así se hubiera demostrado el carácter autorizado de la actividad de vendedores ambulantes respecto de todos los poderdantes, la demanda se limitó a una cuantificación del presunto perjuicio que no tiene ningún fundamento jurídico, pues es un principio elemental de todo proceso que, como el que se deriva de una acción de grupo, que busca el resarcimiento del daño, tenga claro y así lo demuestre, cuál es la magnitud aproximada del mismo, evaluado y cuantificado desde una perspectiva razonable, pero la demanda se limita a una fórmula que puede tener vigencia en el campo del derecho  laboral pero que carece de toda relevancia, toda vez que los vendedores ambulantes no son ni empleados ni trabajadores del Municipio, a quienes se les pueda aplicar el razonamiento y la metodología propia de las relaciones y los procedimientos del derecho laboral. Y al no haberse demostrado la magnitud y naturaleza del perjuicio cuya reparación se pretende, desaparece cualquier posibilidad de obtener una decisión favorable respecto de tales pretensiones.

APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la parte demandante argumenta que los actores son legítimos sujetos afectados directamente por las decisiones de la Administración Municipal, su interés es absolutamente claro y legítimo tal como se pudo demostrar con las distintas pruebas documentales aportadas dentro del proceso, estaban reconocidos como tales en virtud de los diferentes procesos de concertación con la organización sindical de vendedores que representan.

Insisten en que los actores se encuentran totalmente desamparados por la negligencia de la Administración Municipal, por el hecho de no realizar oportunamente y en igualdad de condiciones la reubicación, a fin de garantizar la continuidad de la actividad económica- laboral, que permita la subsistencia mediante un ingreso mínimo vital.

Agrega que el perjuicio causado a cada uno de los poderdantes es evidente por el sólo hecho  del desalojo del espacio público y de esta manera cambiar las condiciones de trabajo que desde siempre se había realizado en la ciudad, autorizado por la Administración Municipal para ocupar el espacio público como vendedores estacionarios. Manifiesta que la jurisprudencia ha sido reiterativa en manifestar la prevalencia del interés general en relación con el espacio público sobre el derecho al trabajo, pero también ha manifestado la necesidad de que a las personas se les realice las respectivas reubicaciones en algún centro o local comercial, situación que en el caso concreto no hizo la Administración sino que de manera arbitraria procedió al respectivo desalojo dejando las personas en condiciones difíciles de supervivencia.

En cuanto a la cuantía de los perjuicios, dice que ésta se establece teniendo como factor de ingreso el mínimo vital que la misma ley prevé para que una persona subsista dignamente en un grupo familiar, razón fundamental para considerar que la acción de la Administración Municipal de recuperar el espacio público y su omisión en la reubicación de los actores de la presente acción se indemnice en cuantía proporcional al tiempo transcurrido desde el desalojo hasta el día en que se haga efectiva la reubicación.

Advierte además que en ninguna parte del proceso se pone en duda la legitimidad de los actores y los hechos u omisiones de la Administración Municipal.

Solicita la revocatoria de la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda.    

  CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Pretende el apelante se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

PROCEDENCIA DE LA ACCION DE GRUPO.

El inciso segundo del artículo 88 de la Constitución Política establece: "También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares".

El artículo 3º de la Ley 472 de 1998, por su parte, prevé lo siguiente:

"Acciones de Grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad".

"La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios".

El artículo 46 de la referida Le, básicamente transcribe el artículo 3º agregando que el grupo de los afectados esté conformado, al menos, por veinte personas y que ello se encuentre acreditado en la demanda, de manera que el juez tenga la certeza de que se cumple este requisito.

De lo anterior, se infiere lo siguiente:

a. Que cada una de las personas integrantes del grupo haya sufrido un perjuicio individual.

b. En tanto que la expresión "Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad", fue declarada inexequible, no se requiere demostrar la preexistencia del grupo antes de producirse el daño.

En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-569 del 8 de julio de 2004, respecto al primer inciso de los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, expresó:

"La primera parte del inciso establece que la acción de grupo es aquella que es interpuesta por un número plural de personas o un conjunto de personas que "que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales a dichas personas". Esta caracterización de la acción de grupo introducida por el Legislador en ese aparte no es objetable constitucionalmente, pues simplemente contiene y desarrolla los elementos estructurales de la acción, que no sólo la definen legalmente, sino que lo hacen de conformidad con su diseño constitucional, que fue ampliamente estudiado en los fundamentos 35 a 53 de esta sentencia. En efecto, este aparte del primer inciso de los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998 define la titularidad de la acción: "un número plural de personas o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes"; los elementos normativos para definir dicha titularidad: que tales personas reúnan condiciones uniformes "respecto de una misma causa que (les) originó perjuicios individuales", el objeto de la acción: la protección de intereses de grupo con objeto divisible por la vía de indemnización; la naturaleza de la acción: que tiene como finalidad reparar "perjuicios individuales" causados precisamente a "un número plural de personas o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes"; y finalmente, la inclusión implícita de los tres elementos que configuran la responsabilidad y que justifican un tratamiento procesal uniforme: el hecho dañino "una misma causa", el perjuicio "causa que originó perjuicios individuales" y la relación causal entre ambos.

"77- En la medida en que la primera parte del inciso primero de los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998 desarrolla adecuadamente los elementos propios de la acción de grupo, no tiene ningún sentido constitucional conservar la parte final de ese mismo inciso que simplemente duplica, al parecer innecesariamente, los elementos definitorios de la acción, sobre todo si se recuerda que esa reiteración ha sido fundamento legal de la doctrina de la existencia de la preexistencia del grupo como requisitos de procedibilidad de dichas acciones, requisito que, como ha sido explicado por esta sentencia, es desproporcionado, desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia, y riñe con la naturaleza y finalidad de las acciones de grupo. Por estas razones, la Corte considera que la expresión "Las conductas uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad" contenida en la parte final del inciso primero, de los artículos 3 y 46 de la ley 472de 1998, no contribuye  a precisar los alcances y contornos de la acción de grupo, y por el contrario, en la medida en que reitera los elementos contenidos en la primera parte de ese inciso, da sustento legal a la doctrina de la preexistencia del grupo, la cual, como se ha demostrado largamente en esta sentencia, es contraria a la Carta. Por ello, ese aparte es constitucionalmente problemático.

"78- Pero ese aparte contiene otros vicios de inconstitucionalidad, que justifican que la Corte proceda a retirarlo del ordenamiento, y es que establece en sí mismo un requisito desproporcionado, que podría traducirse en una irrazonable restricción al acceso a las acciones de grupo por las personas afectadas por un daño. Nótese en efecto que dicha expresión exige que las personas se encuentren en condiciones uniformes "respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad". Esto significa que para que un conjunto de personas pueda acudir a la acción de grupo se requiere que todas ellas se encuentren en condiciones uniformes al menos frente al hecho dañino, frente al daño y frente a la relación de causalidad, pues tales son los elementos básicos de la responsabilidad extracontractual. ..."

      

Frente al caso concreto está acreditada con la demanda la existencia de un grupo de más de veinte personas conformado por los vendedores ambulantes ubicados en los siguientes sectores de la ciudad de Santiago de Cali, así: Carrera 8 entre Calles 10 a 15; Calle 13 entre Carreras 1 a 10; Calle 14 entre Carreras 1 a 10.  Los dos primeros fueron desalojados del sector con el fin de recuperar el espacio público mediante Resolución Nº 006 del 12 de abril de 1999 y el último, mediante Resolución 038 del 18 de abril de 2000.

Se tiene entonces que la causa que originó el supuesto perjuicio está constituida por las resoluciones citadas a partir de las cuales se iniciaron los operativos policiales tendientes a la recuperación del espacio público y el hecho físico de los desalojos que se produjeron escalonadamente desde febrero hasta el mes de mayo del año 2000, sin haber estado funcionando plenamente el parque comercial Ciudad de Cali II, pactado en las mesas de concertación.

c. Que la acción se ejerza con la exclusiva pretensión de obtener el reconocimiento y pago de perjuicios. Esto es, precisamente lo que se pretende con la instauración de esta acción como quedó señalado en el acápite de pretensiones por lo que también se cumple el requisito y procede la acción, con excepción de la pretensión de reubicación ya que ella escapa de la esfera de competencias del juez de la acción de grupo.

d. Que la acción sea interpuesta dentro de los términos fijados por el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, el cual indica:  que "Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la Acción de Grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo". Este requisito fue cumplido dado que la demanda fue interpuesta el 8 de mayo de 2002.

No obstante lo anterior, la Sala advierte que sobre los mismos hechos y derechos frente a los vendedores ubicados en los sectores comprendidos entre la Carrera 8 entre Calles 10 a 15 y la Calle 13 entre Carreras 1 a 10, se adelantó otra acción de grup que fue fallada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, negando las pretensiones de la demanda y confirmada el 30 de julio de 2003, por la Sección Segunda Subsección "B" de esta Corporación, M.P. doctor Jesús María Lemus Bustamante.

Frente a este tema, esta Sala en providencia del 1º de febrero de 200, puntualizó:

"No se requiere identificar a los integrantes individualmente en la demanda, pues si cumplen las características con las que se identificó el grupo se verán afectados por las decisiones del proceso, salvo que se excluyan expresamente.

La demanda se dirige contra el responsable del hecho u omisión que generó el daño, el cual debe ser determinado e identificado en el libelo. La parte demandada será aquella de quien se persigue el pago de la indemnización de perjuicios"

Para el caso concreto, tenemos que los integrantes del grupo de la acción fallada y los accionantes de la presente, son del mismo núcleo de supuestos afectados por la Resolución 006 de 1999 expedida por el Alcalde del Municipio de Santiago de Cali.

Ahora, frente a los efectos de la sentencia, el artículo 66 de la Ley 472 de 1998, dispone:

"Artículo 66. Efectos de la sentencia. La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron partes del proceso y de las personas que perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso".

Del anterior texto se colige que el fallo expedido por el Tribunal y confirmado por la Sección Segunda de esta Corporación, produce efectos erga omnes frente a todo el universo de integrantes del grupo de vendedores ambulantes ubicados en el sector arriba delimitado.

Precisa la Sala, que en su momento estos dos acciones debieron haber sido acumuladas, dando por terminada la más nueva y reuniendo este grupo en todos los aspectos procesales a las circunstancias y etapas en el proceso al cual se acumula,  para producir una sola sentencia. El Tribunal no llevó a cabo este procedimiento, sino que se tramitaron separadamente. No obstante, el fallo confirmado por el Consejo de Estado conserva sus efectos vinculantes frente a todo el universo de personas afectadas con la Resolución 006 de 1999, emanada de la Alcaldía de Cali que incluye a una parte de los demandantes de la presente acción.

Por lo razonado anteriormente, la Sala procederá a declarar, frente a este grupo de afectados, la cosa juzgada.

De otra parte, precisa la Sala que a la presente acción no sólo se vinculan los integrantes del grupo desalojados para la recuperación de espacio público mediante la Resolución Nº 006 de 1999, sino que integra a los miembros de otro grupo también desalojado con el mismo fin mediante la Resolución Nº 038 de 12 de abril de 2000, quienes además, igualmente formaron parte de las mesas de concertación para ser reubicados en el centro comercial CIUDAD DE CALI II.

Como se ve los desalojados por las dos resoluciones se encuentran en idénticas circunstancias, toda vez que entre los vendedores ambulantes desalojados mediante las Resoluciones 006 de agosto de 1999 y 038 de abril de 2000, existe absoluta uniformidad en el sentido de que ambos grupos pertenecen al mismo sindicato, participaron en las mismas mesas de concertación para ser reubicados en el parque comercial CIUDAD DE CALI II, ambos grupos aceptaron los términos convenidos en dichas mesas y ambos solicitaron la práctica de similares pruebas para demostrar el perjuicio y los dos pretenden una indemnización económica por el daño, por lo que en esencia no son dos grupos sino uno sólo. Esta situación fue resuelta mediante dictámenes periciales, declaraciones y demás pruebas en el proceso adelantado por los vendedores vinculados mediante la Resolución Nº 006 de 1999, por lo que se ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia que a continuación se transcribe en lo pertinente:

 "En el presente caso la parte demandante no demostró la afirmación contenida en el libelo introductorio de que buena parte del Centro Comercial Ciudad de Cali II se encuentra embargado  a punto de ser rematado por el sector financiero y por particulares debido al incumplimiento del Municipio de Cali, Airear Urbano y Procentro; tampoco que dicho centro fue entregado faltando por construir más de 67 locales comerciales, por terminar el parqueadero, por construir alerones y bajantes, por adecuar drenajes, por terminar el cerramiento perimetral y arreglar pisos, etc.

Antes bien obra en el proceso la referida acta del 2 de noviembre de 1999 en la que los vendedores ambulantes aceptan, sin hacer salvedad de ninguna clase, su traslado al Centro Comercial Ciudad de Cali II. En dicho documento se fijan las condiciones en las cuales se establecerá la relación jurídica entre los vendedores ambulantes y el Municipio de Santiago de Cali, situación que contempla la opción de adquirirlos a título de venta o de tomarlos en arrendamiento con opción de compra.

Con base en esta prueba se desestimarán las pretensiones indemnizatorias que se fundamentan en el supuesto incumplimiento sobre las características del bien por adquirir pues los vicios que señalan no son ocultos sino que pudieron haber sido advertidos por sus ocupantes antes del traslado.

Ninguna prueba allegó la parte actora para demostrar su afirmación de que buena parte del centro comercial se encuentra embargado y a punto de ser rematado por el sector financiero. Cabe señalar que la adquisición de los locales por los vendedores ambulantes había sido convenida con unas condiciones financieras determinadas.  Es cierto que según oficio del 16 de abril de 1999 el Alcalde de Santiago de Cali comparte con la Personera de la ciudad su preocupación sobre el sistema de amortización del crédito al que accederán los vendedores ambulantes para la adquisición de los locales en los que serán reubicados, pero indica que tal modalidad constituye el interés más bajo que en ese entonces ofrecía el mercado (Fl.69 cuaderno No.1). Esta comunicación sólo pone de presente que desde el  inicio se tenía conocimiento de las condiciones financieras a las que se sujetaría la adquisición de los locales, sin que de ella pueda derivarse responsabilidad a la Administración Municipal por las determinaciones que hubieren tomado las entidades financieras respecto a los adquirentes que por uno u otro motivo no pagaron las obligaciones crediticias.

Sobre la presencia de vendedores ambulantes en las proximidades del Centro Comercial Ciudad de Cali II que, en opinión de los demandantes, afecta gravemente la dinámica comercial de sus establecimientos y las condiciones de salubridad del entorno, denunciada también en oficio del 12 de septiembre de 2001 dirigido por el Procurador para Asuntos Ambientales del Valle del Cauca al Alcalde Municipal, obran a Fls. 73 a 75 diversas gestiones adelantadas por la Administración local para buscar una solución en atención a las circunstancias de salubridad pública involucradas. Se advierte en las misivas mencionadas, expedidas por la Secretaría de Salud de Cali, que el tema atinente a la presencia de tales vendedores atañe a  las autoridades de policía del Municipio, criterio que comparte esta Sala, pues las aplicables son medidas de carácter preventivo que corresponde promover a quienes se consideren afectados y que el Municipio de Santiago de Cali debe encarar con las normas establecidas por la ley para tales efectos. Por este motivo, en criterio de la Sala  también debe desestimarse la pretensión indemnizatoria de la parte actora en cuanto hace a la presencia de vendedores ambulantes en proximidades del Centro Comercial Ciudad de Cali II.

Según la parte actora  el centro comercial se edificó con materiales de desecho de otras construcciones, circunstancia que fue corroborada por la Personería Municipal de Cali, peritos del Instituto Agustín Codazzi y la Contraloría Municipal.

Este aspecto del problema, por el peligro que generaría a los ocupantes del inmueble si resultara probado, fue objeto de especial tratamiento por la Sala, que decretó pruebas de oficio tendientes a precisar el punto.

Requeridos la Personería Municipal de Cali y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi sobre los informes rendidos en el sentido indicado, la Personería manifestó: "Buscando en los archivos de la Personería no hemos encontrado, el informe emanado por este ente donde certifica que el centro comercial ciudad de Cali II se construyó con materiales de segunda."; el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por su parte, respondió el oficio No.4465 remitido por la Secretaría General de esta corporación, enviando copia de un oficio remitido al Departamento Administrativo de Hacienda del Municipio de Santiago de Cali, cuyo contenido es irrelevante para la causa (Fls. 576 y 580 del cuaderno principal).

La Contraloría Municipal de Santiago de Cali, a su vez,  arrimó un informe en el que llama la atención sobre algunos aspectos del centro comercial, entre los que cabe señalar la calidad de compactación del afirmado, algunas deficiencias en la calidad de las estructuras metálicas, la modalidad empleada para la construcción de concretos a la vista, la falta de instalación de algunas cubiertas, probables humedades y filtraciones e imprecisiones dimensionales. Obra, además, un acta de peritazgo del 4 de noviembre de 1999 que señala algunas deficiencias en la construcción (Fls. 277 del cuaderno principal y 532 a 534 del cuaderno principal).

Como estas dos últimas pruebas reseñadas podían generar inquietudes sobre la calidad del inmueble, para  arrojar claridad sobre el punto y permitir que la Sala se formara un criterio sobre la calidad de la obra, se solicitó a la Escuela de Ingeniería de la Universidad del Valle concepto "(...) acerca de la seguridad que ofrece para sus ocupantes el Edificio Centro Comercial Ciudad de Cali II, Carrera 10 entre calles 13ª y 14 de la ciudad de Cali, para lo cual deberán efectuarse las visitas de campo y aplicar los procedimientos técnicos que se estimen pertinentes. Tal concepto deberá referirse, por lo menos, a los aspectos mencionados en los diagnósticos que obran a folios 532 a 534 del cuaderno principal, a saber (...)". (Fls. 626 y 627).

En respuesta a los ítem solicitados en el decreto de pruebas de oficio, el citado ente académico respondió por misiva del 28 de mayo de 2003 en los siguientes términos:

"

(...)

1.Control de calidad de concretos: Los concretos se observan en buen estado, en la obra no hay problemas estructurales que afecten la estabilidad del edificio. Esta situación no afecta la seguridad de los ocupantes del edificio.

2. Control de calidad de los afirmados: Los pisos sobre afirmados en el primer nivel se encuentran en buen estado, índice de compactación adecuada del (sic) los afirmados de base. Esta situación no afecta la seguridad de los ocupantes del edificio.

3. Control de calidad de la estructura metálica: La soldadura aplicada en las casetas no presenta problemas, de acuerdo al concepto de la Contraloría, con base al informe del 10 de Marzo de 1988 del Ingeniero Roberto Caicedo. Esta situación no afecta la seguridad de los ocupantes del edificio.

4. Concretos a la vista: el tipo de formaleta y acabado final de los concretos no afecta la seguridad de los ocupantes del edificio.

5. Desagües e impermeabilizaciones: Se presentan problemas de funcionalidad del edificio por canalizaciones con filtraciones, y cubiertas insuficientes lo que causa la inundación y filtraciones del segundo nivel de la edificación por lluvia; asimismo la humedad lava los finos de arena que soporta del (sic) adoquín de (sic) piso en el segundo nivel, lo que esta causando la desestabilización de los pisos. Los elementos prefabricados sobre las canalizaciones de concreto no soportan cargas de servicio y está(n) en mal estado. Estas situaciones son riesgosas funcionalmente para los ocupantes y visitantes del edificio.

6. Imprecisiones dimensionales: Esta condición no afecta la seguridad de los ocupantes del edificio.

(...)

En general se puede señalar que la obra no presenta inconvenientes estructurales que pongan en riesgo la condición de sus ocupantes, pero si (sic) existen problemas en aspectos constructivos y no estructurales que afectan la funcionalidad de la edificación.

(...)" (Fls. 640 y 641 cuaderno principal. Destacado por la Sala)

Del concepto técnico anterior la Sala concluye que si bien el edificio en el cual está asentado el Centro Comercial Ciudad de Cali II presenta aspectos que afectan "la funcionalidad de la edificación", no adolece de deficiencias de tipo estructural, lo cual permite afirmar que no se encuentra en  situación que ponga en peligro la vida de sus ocupantes. Algunas de las deficiencias funcionales indicadas bien pueden obedecer a deterioro ocasionado por el uso ordinario del bien o a falta de mantenimiento del mismo por sus ocupantes, no imputable al Municipio de Santiago de Cali.

De otra parte cabe señalar que los demandantes que adquirieron los locales no demostraron los elementos de responsabilidad arriba señalados y esta circunstancia  hubiera impedido identificar y particularizar el alcance del perjuicio ocasionado, su afectación en concreto y el reconocimiento indemnizatorio respectivo. Además, los vendedores que ocuparon los locales a título de arrendamiento con opción de compra, "no han cancelado los cánones de arrendamiento respectivos, durante todo el tiempo transcurrido desde que suscribieron dicho contrato de arrendamiento", según informe rendido al proceso por el Gerente General de Airear Urbano, que consta en el plenario a folios 583 y  584 del cuaderno principal No 2.

En consecuencia, la Sala encuentra elementos suficientes para afirmar que no están en peligro la vida e integridad física de las personas y las deficiencias señaladas de orden funcional deben ser resueltas por los interesados, de ser posible mediante fórmulas de arreglo directo, en orden a precaver la ocurrencia de hechos lamentables como consecuencia del deterioro progresivo a que se llegue debido al inadecuado mantenimiento de la obra, en los aspectos que fueron destacados por el concepto de la Escuela de Ingeniería de la Universidad del Valle para lo cual hace un llamado la corporación a los directamente interesados, propietarios y arrendatarios del inmueble, es decir, a los propios actores.

En estas condiciones, la Sala negará también las pretensiones encaminadas a reclamar indemnización por el supuesto perjuicio derivado de que los locales adquiridos por algunos de los demandantes pertenecen a un edificio "construido con materiales de desecho.".

En cuanto hace a la última de las pretensiones de la demanda relativa a la configuración de perjuicios por la supuesta ocurrencia de "manejos soterrados y turbios que afectan la transparencia de la contratación pública y la moralidad administrativa" durante el proceso de construcción del centro comercial y de reubicación de los vendedores ambulantes, como con tales fines se interpuso ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca la acción popular con radicado No.2001-5018-00, admitida por auto del 16 de enero de 2002, la jurisdicción tendrá ya oportunidad de pronunciarse sobre este punto específico. (Fl.98 cuaderno principal).

Para concluir se referirá la Sala a dos de los argumentos básicos de la parte actora en su recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal de primera instancia desestimó como prueba la confesión realizada por el Secretario de Gobierno del Municipio de Santiago de Cali en entrevista concedida al diario "El País" el 20 de febrero de 2002 en la que afirmó que "los problemas de Airear Urbano son de tal dimensión que hay que liquidarla" y, agregó en versión traída por la parte actora, que "Airear Urbano estafó a muchas personas".

Tales aseveraciones, según la parte demandante, constituyen  confesión por parte de la accionada y admisión de su responsabilidad en los hechos que acarrearon los perjuicios a los vendedores reubicados.

La Sala rechazará este argumento pues, según lo preceptuado por el artículo 199, inciso 1, del Código de Procedimiento Civil: "No vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos". Si carece de validez la confesión de los representantes legales de los municipios, con mayor razón la de un funcionario de menor rango cuyas  aseveraciones implican a una entidad diferente de aquella a la cual presta sus servicios.

Respecto al argumento de que el a quo no valoró en debida forma el testimonio rendido por Reinel Hernández Pino, coadjudicatario de los locales del Centro Comercial Ciudad de Cali II, particularmente por cuanto el mismo no fue adjudicatario, debe decir la Sala que comparte el análisis que el Tribunal de primera instancia efectuó a esta declaración, agregando que el deponente aparece a Fl. 290 del cuaderno principal como miembro de la veeduría interna del centro comercial, condición que otorga (sic) credibilidad a su dicho por cuanto se trata de un testigo que tuvo conocimiento de los hechos que declara.

Por las razones expresadas se confirmará la decisión del Tribunal de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda".

Por lo anteriormente expuesto, se revocará la sentencia apelada y en su lugar, se declarará la cosa juzgada y en consecuencia, se estará a lo resuelto en la sentencia del 30 de julio de 2003, proferida por esta Corporación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA. En su lugar,

ESTÉSE A LO RESUELTO EN LA SENTENCIA DEL 30 DE JULIO DE 2003, PROFERIDA POR LA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" DE ESTA CORPORACIÓN,  RAD. Nº 2002-0507-01, ACTOR: BELARMINA GONZALEZ Y OTROS C/ EL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA   LIGIA LÓPEZ DÍAZ   

              Presidente

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ       HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

MERCEDES TOVAR DE HERRNÁN

Secretaria

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