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CE SIV E 17979 de 2012

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FALLO DE NULIDAD – Sus efectos son ex nunc / SITUACION JURIDICA NO CONSOLIDADA – Se le aplica los efectos del fallo de nulidad. Procede la devolución / DEVOLUCIONES – No existe situación jurídica consolidada mientras el término para solicitarlo no esté vencido / DECLARACION DE IMPORTACION – Firmeza. En la importación de mercancías  se adquiere con la firmeza de la declaración de importación / IVA IMPLICITO – Pago de lo no debido. Devolución. Trigo y morcajo / PAGO DE LO NO DEBIDO -  Prueba. Devolución / DEVOLUCION DE PAGO DE LO NO DEBIDO – Requisitos para que proceda / ERROR DE DERECHO – No se presume respecto a una ley conocida por todos. Presunción de mala fe / INTERESES CORRIENTES EN LA DEVOLUCION DEL PAGO DE LOS NO DEBIDO – Causación

La Sala ha precisado, que “las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos de carácter general tienen efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro, porque si bien los actos administrativos de carácter general, con fundamento en el criterio orgánico y en sentido formal no son leyes, sí lo son con fundamento en el criterio material, porque, al igual que la ley, tales actos también mandan, prohíben o permiten”. “De manera que, cuando determinada situación jurídica aún no está consolidada, es claro que no se puede resolver con fundamento en normas declaradas inexequibles o nulas, pues, en ese evento, lo que ocurre es que, simplemente, el caso se resuelve con las normas que sean aplicables y que se encuentren vigentes. Por eso, no es que la sentencia se aplique de manera retroactiva a la situación jurídica no consolidada, sino que se aplica de manera inmediata en el sentido de dejar de aplicar la norma declarada nula”. Adicionalmente, esta Corporación ha considerado que en materia de devoluciones, las situaciones jurídicas no se consolidan mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido y, por tanto, procede la solicitud de devolución. De acuerdo con el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, la declaración de importación adquiere firmeza cuando han transcurrido tres años contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero, lo que implica, a su vez, que la firmeza del acto de levante esté condicionada al cumplimiento de dicho plazo. En relación con la importación de mercancías, la situación jurídica no se consolida por la obtención de la simple autorización de levante, como lo afirmó la entidad demandada, sino cuando adquiere firmeza la declaración de importación y el levante respectivo, por ser este accesorio a ella. Lo anterior permite concluir, como lo ha afirmado la Sala en repetidas oportunidades, que mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido, no existe situación jurídica consolidada y procede la solicitud de reintegro. En consecuencia,  al no consolidarse situación jurídica, el valor pagado por la parte actora constituye pago de lo no debido, y tiene derecho a que se le devuelva el IVA implícito pagado por la importación de trigo, tal y como se indicó en la providencia impugnada. En sentencia del cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010). (Expediente 17243), la Sala precisó sobre el pago de lo no debido, que el artículo 2313 del C.C. dispone que si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado. Así mismo, precisó que el artículo 2316 ibídem dispone que si el demandado confiesa el pago, el demandante debe probar que no era debido. Pero, que si el demandado niega el pago, toca al demandante probarlo; y probado, se presumirá indebido. Por otra parte, se entiende que se ha efectuado un pago por error cuando el que pagó, pagó sin causa legal pero sin conocimiento de esa causa. (CSJ, Cas. Civil, Sent. mayo 23/77) Por eso, el artículo 863 del E.T. dispone que los intereses corrientes se reconocerán desde la fecha de notificación del acto administrativo que niegue la devolución hasta la ejecutoria del acto o providencia que revoque la decisión de negar esa devolución. De manera que sí se configuró un pago de lo no debido y, por tanto, sí era procedente acceder a la pretensión referente al reconocimiento de intereses en los términos del artículo 863 E.T., dado que está probado que la demandante presentó las declaraciones de importación con pago, conforme se observa en las pruebas que obran en los folios 7 y 8 del cuaderno principal.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 2316 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 2313 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 863

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012)

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-03286-01(17979)

Actor: COMESTIBLES LA ROSA S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN, contra la sentencia del 19 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso:

1.Declárase la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 000326 del 15 de noviembre de 2002 y la Resolución N° 0247 del 9 de abril de 2003, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. A título de restablecimiento del derecho, ordénase efectuar la devolución del IVA implícito por valor de Ciento Veintinueve Millones Doscientos Sesenta Mil Ciento Ochenta y Cuatro Pesos Moneda Corriente ($129.260.184), correspondiente a las declaraciones de importación N° 13198010683064 del 27 de octubre de 1999 y 13198010696332 del 28 de enero de 2000, presentadas y pagadas oportunamente, con los intereses a que haya lugar, conforme a la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES

COMESTIBLES LA ROSA S.A. realizó operaciones de importación según declaraciones 13198010683064 del 27 de octubre de 1999 y 13198010696332 de 28 de enero de 2000, las cuales estaban sujetas al pago del IVA implícito en términos de los Decretos 1344 de 1999 y 2085 de 2000.

El Consejo de Estado, en sentencias de 7 de diciembre de 2000 y 16 de mayo de 2002, declaró nulo el artículo 1° de dichos decretos, en cuanto gravaba con IVA promedio implícito la importación de trigo y morcajo de la partida arancelaria 10.01.

Previa solicitud de devolución del IVA implícito pagado por la sociedad actora, la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, mediante Resolución N° 00326 de 15 de noviembre de 2002, rechazó esa petición.

Antepuesto el recurso de reconsideración, el 9 de abril de 2003, la DIAN mediante Resolución N° 0247 resolvió el recurso interpuesto y confirmó en todas sus partes la Resolución 0326 de 15 de noviembre de 2002.

DEMANDA

COMESTIBLES LA ROSA S.A. propuso las siguientes pretensiones:

Declarar la nulidad de la Resolución N° 00326 del 15 de noviembre de 2002.

Declarar la nulidad de la Resolución 00247 de fecha 9 de abril de 2003.

Declarar que COMESTIBLES LA ROSA S.A. efectuó un pago de lo no debido por valor de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($129.260.184) MCTE. Liquidados durante los años 1999 y 2000.

Ordenar a la Nación – Unidad Administrativa Especial de Aduanas de Buenaventura –Valle- DIAN a pagar a COMESTIBLES LA ROSA S.A. la suma de  CIENTO VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($129.260.184) MCTE, a partir de la fecha en la cual se presentó la solicitud de devolución, 14 de agosto de 2002, hasta la fecha de la providencia que confirme total o parcialmente la procedencia de la Devolución y los intereses moratorios sobre la suma anterior, a partir del vencimiento para devolver y hasta la fecha del giro o cheque de la emisión del título o consignación, a la tasa que determina el artículo 653 del Estatuto Tributario, conforme lo disponen los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.”

Invocó como violadas las siguientes normas:

Constitución Política: artículos 29, 150 y 363

Código Contencioso Administrativo: artículos 35 y 59

Estatuto Tributario: artículo 683

Estatuto Aduanero: artículos 131 y 234

En el concepto de violación, se formularon los siguientes cargos:

  1. Violación de los artículos 29, 150 y 363 de la Constitución Política
  2. La demandante adujo que la Administración desconoció el orden jurídico y la equidad de las cargas públicas. Explicó que el Consejo de Estado declaró nulo el artículo 1° de los Decretos 1344 de 1999 y 2085 de 2000 y que, por tanto, el pago del IVA implícito que hizo la sociedad constituye un pago de lo no debido y surge la obligación del Estado de devolver las sumas pagadas junto con los intereses de mora causados.

    Que igual suerte corrió el Concepto DIAN 012683 de 20 enero de 2001, en el que la  Administración fundamentó la negativa de rechazo de la devolución del IVA implícito pagado.

    Dijo que la DIAN vulneró los artículos constitucionales, pues al negar la devolución del IVA implícito, está reteniendo sumas de dinero que la ley no autorizó cobrar.

  3. Violación de los artículos 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo

Afirmó que la DIAN decidió con base en un acto administrativo de carácter general e ilegal, pues al haber sido declarado nulo el Concepto 012683 de 20 enero de 2001, que sirvió de fundamento de los actos particulares demandados, estos carecen de validez. Que, por tal razón, la Administración no era competente para negar la devolución.

Así mismo, dijo que se infringieron los artículos 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo, porque hubo desviación de poder, por cuanto la Administración motivó su decisión en un concepto declarado nulo carente de motivos, y no en función del buen servicio, sino del uso de poderes administrativos con fines diferentes a los legales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda.

Dijo que la Administración, en las Resoluciones 00326 de 15 de noviembre de 2002  y 00247 de 9 de abril de 2003, rechazó y confirmó la solicitud de devolución de $129.260.184, por considerar que los Decretos 1344 de 22 de julio de 1999 y 2085 de 18 de octubre de 2000 reglamentarios del parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario, condicionaron la exención del IVA implícito a la certificación previa sobre oferta insuficiente que expidiera el Ministerio de Comercio Exterior. Que, por tanto, una certificación posterior a la importación de bienes sujetos a IVA implícito no satisface los procedimientos de dicha disposición.

Explicó que la demandante presentó y pagó la declaración de importación, con antelación a la declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado, situación que impedía a la sociedad actora acceder favorablemente a la solicitud de devolución de las sumas pagadas por concepto de IVA implícito.

Adujo que la Administración estaba impedida para acceder favorablemente a la solicitud de devolución, pues se trataba de una situación jurídica consolidada al no haber sido controvertido el pago del IVA implícito en ejercicio de los recursos propios de la vía gubernativa.

Señaló que no procede la devolución del IVA implícito pagado por las importaciones realizadas por la actora, porque en aplicación del Concepto DIAN 012386 de 20 de febrero de 2001, el pago y la autorización de levante de la declaración de importación, constituyen una situación jurídica consolidada. Que, por esta razón, se apartó de los argumentos de la demandante, pues en este caso, no se trató de la firmeza de las declaraciones de importación sobre las ventas, sino de la procedencia de la devolución.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 19 de agosto de 2009, accedió a las súplicas del demandante, por las siguientes razones:

Advirtió que la norma vigente y en la que la DIAN apoyó la decisión de rechazar la solicitud de devolución del IVA implícito, fue el Decreto 1344[1] del 22 de julio de 1999, reglamentario del parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario, el cual establecía una tarifa de IVA promedio para la importación de trigo. Pero que, como dicha norma fue declarada nula por el Consejo de Estado, la Administración debió dimensionar los efectos de su decisión, y no basar su negativa en que las declaraciones de importación se presentaron y pagaron, antes de la declaratoria de nulidad.

Recordó que esta Secció declaró que “la declaración de importación adquiere firmeza cuando han transcurrido tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que haya notificado requerimiento especial aduanero, plazo que además, condiciona la firmeza del acto de levante por ser accesorio de la primera…”

Adujo que, en el caso concreto, no puede predicarse la configuración de una situación jurídica consolidada, pues las declaraciones de importación fueron presentadas por la actora el 27 de octubre de 1999 y 28 de enero de 2000, y adquirieron firmeza el 27 de octubre de 2002 y 28 de enero de 2003, respectivamente, es decir, antes de los tres años del plazo fijado en el artículo 131 del Estatuto Aduanero.

Como la solicitud de devolución del IVA implícito se presentó el 14 de agosto de 2002, tampoco se configuró una situación jurídica consolidada, pues a la fecha en que se presentaron las declaraciones y su consecuente levante, aún no habían adquirido firmeza.

Que las sumas pagadas por la actora por IVA implícito en las declaraciones de importación constituyen un pago de lo no debido, y al no haber existido situación jurídica consolidada tiene derecho a su devolución y al reconocimiento de los intereses solicitados.

RECURSO DE APELACIÓN

La DIAN apeló la sentencia y expuso lo siguiente:

Insiste en que con la declaratoria de nulidad del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, relativa a la clasificación del trigo en la partida arancelaria 10.01, el impuesto pagado durante su vigencia por importaciones que obtuvieron levante, y por haberse discutido en sede gubernativa al momento de emitirse el fallo, no puede ser objeto de devolución.

Observó que cuando una norma se declara nula, las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes  del acto invalidado y tiene efectos retroactivos en todas las situaciones cumplidas que no se encuentren consolidadas, bien porque al momento de producirse el fallo, estaban en discusión en sede administrativa o demandadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Indicó que para el caso de Comestibles la Rosa S.A., en las declaraciones de importación mostradas en la solicitud de devolución, se presentó una situación jurídica consolidada, pues no se controvirtió el pago del IVA implícito ante la Administración, en ejercicio de los recursos propios de la vía gubernativa ni se  discutió ante la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cual impidió a la Administración acceder a la devolución de las sumas pagadas por concepto de IVA implícito.

Reitera que con la expedición de la resolución impugnada, no se violó ningún derecho de la actora, sino todo lo contrario; se respetó el derecho de defensa, el debido proceso, el derecho constitucional a la igualdad y los conceptos  de justicia y equidad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La DIAN reiteró los argumentos del recurso de apelación.

La demandante no presentó alegatos finales.

El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia y observó que en materia tributaria, la nulidad de los actos de carácter general no afecta situaciones jurídicas consolidadas, entendidas estas como los derechos y beneficios que haya adquirido el contribuyente por el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos durante la vigencia de una norma anterior o en vigor de la que se declare posteriormente nula. Por tanto, si no se presentó ninguno de estos eventos, el fallo de nulidad de un acto administrativo de carácter general si puede tener efectos retroactivos.

En asuntos aduaneros, la situación jurídica se consolida cuando adquieren firmeza las declaraciones aduaneras de importación y levante. En términos del artículo 131 del Estatuto Aduanero, se considera que antes del vencimiento del término de los tres años, contados a partir de la presentación de la declaración, existe la posibilidad de modificación o discusión, tanto en la vía gubernativa como en la jurisdiccional. Aspectos que han sido considerados por la doctrina jurisprudencial del Consejo de Estad.

Que de la revisión del expediente se evidenció, que la declaración de importación 13198010683064 se presentó el 27 de octubre de 1999, la 13198010696332 el 28 de enero de 2000  y la solicitud de devolución el 14 de agosto de 2002. Que, por lo tanto, era  evidente que no se había vencido el término de tres años para que adquirieran firmeza ni se podía considerar consolidada la situación jurídica.

Respecto de la procedencia de la solicitud de devolución, de conformidad con el Decreto 1000 de 1997, el término para solicitar el pago de lo no debido es de diez años. Por tal razón, al no existir situación jurídica consolidada y estar dentro del término para solicitar la devolución, le asiste razón a la sociedad actora para el reintegro de lo no debido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde a la Sala decidir si son nulos los actos administrativos que rechazaron la solicitud de devolución de IVA implícito pagado por la sociedad demandante, con ocasión de la importación de trigo realizada en los años 1999 y 2000.

En concreto, el problema jurídico se centra en determinar si era procedente la devolución de $129.260.184, por concepto del IVA implícito pagado por la importación de trigo y morcajo (tranquillón) de la partida arancelaria 10.01, originado en la reglamentación del artículo 424 del Estatuto Tributario y en lo previsto en el artículo 1° de los Decretos 1344 de 22 de julio de 1999 y 2085 de 2000.

Los hechos que dieron origen a la solicitud de devolución y los actos administrativos que produjeron su rechazo, deben ser analizados con base en la norma vigente en el tiempo en que ocurrieron;  es decir, el artículo 1° del Decreto 1344 de 22 de junio de 1999, reglamentario del artículo 424[parágrafo 1] del Estatuto Tributario, que estableció una tarifa de IVA promedio implícito para la importación de trigo.

El artículo 1 del Decreto 1344 de 1999 fue declarado nulo, parcialmente, mediante sentencia del siete de diciembre del año dos mi

De otra parte, el Decreto 2085 del 18 de octubre de 2000, no es aplicable al caso en discusión, por cuanto el mismo, en su artículo 4° estableció que "rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1344 de 1999" y, las importaciones se efectuaron entre el 30 de julio de 1999 y el 6 de octubre de 2000, es decir, antes de la expedición del Decreto 2085

En el caso bajo examen, con fundamento en la sentencia de nulidad del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, la sociedad actora solicitó ante la DIAN el 14 de agosto de 2002, la devolución de $129.260.184, pagados por concepto de IVA implícito, por  las declaraciones de importación 13198010683064 del 27 de octubre de 1999 y 13198010696332 de 28 de enero de 2000, porque consideró que era un pago de lo no debido.

Además, porque los actos demandados se fundamentaron en  aplicación del Concepto DIAN 012386 de 20 de febrero de 2001, que también fue declarado nulo por esta Corporación en sentencia de 5 de mayo de 2003.

La Sala ha precisado, que “las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos de carácter general tienen efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro, porque si bien los actos administrativos de carácter general, con fundamento en el criterio orgánico y en sentido formal no son leyes, sí lo son con fundamento en el criterio material, porque, al igual que la ley, tales actos también mandan, prohíben o permiten”.

De manera que, cuando determinada situación jurídica aún no está consolidada, es claro que no se puede resolver con fundamento en normas declaradas inexequibles o nulas, pues, en ese evento, lo que ocurre es que, simplemente, el caso se resuelve con las normas que sean aplicables y que se encuentren vigentes. Por eso, no es que la sentencia se aplique de manera retroactiva a la situación jurídica no consolidada, sino que se aplica de manera inmediata en el sentido de dejar de aplicar la norma declarada nula”.

Adicionalmente, esta Corporació ha considerado que en materia de devoluciones, las situaciones jurídicas no se consolidan mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido y, por tanto, procede la solicitud de devolución.

La DIAN, rechazó la solicitud de devolución porque consideró que existía una situación jurídica que se consolidó con el pago de los tributos aduaneros y la obtención del levante de las mercancías. Que, en consecuencia, no le eran aplicables los efectos del fallo de nulidad.

La Sala precisa que en el asuntó bajo examen no existió situación jurídica consolidada, por las siguientes razones:

De acuerdo con el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, la declaración de importación adquiere firmeza cuando han transcurrido tres años contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero, lo que implica, a su vez, que la firmeza del acto de levante esté condicionada al cumplimiento de dicho plazo.

En relación con la importación de mercancías, la situación jurídica no se consolida por la obtención de la simple autorización de levante, como lo afirmó la entidad demandada, sino cuando adquiere firmeza la declaración de importación y el levante respectivo, por ser este accesorio a ell.

En el caso concreto, las declaraciones de importación fueron presentadas por la actora el 27 de octubre de 1999 y 28 de enero de 2000, respectivamente, mientras que la solicitud de devolución se hizo el 14 de agosto de 2002; es decir, dentro del término legal, pues las declaraciones no habían adquirido firmeza al momento de la presentación de dicha solicitud.

Lo anterior permite concluir, como lo ha afirmado la Sala en repetidas oportunidades, que mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido, no existe situación jurídica consolidada y procede la solicitud de reintegr.

En consecuencia,  al no consolidarse situación jurídica, el valor pagado por la parte actora constituye pago de lo no debido, y tiene derecho a que se le devuelva el IVA implícito pagado por la importación de trigo, tal y como se indicó en la providencia impugnada.

En sentencia del cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010). (Expediente 17243), la Sala precisó sobre el pago de lo no debido, que el artículo 2313 del C.C. dispone que si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado.

Así mismo, precisó que el artículo 2316 ibídem dispone que si el demandado confiesa el pago, el demandante debe probar que no era debido. Pero, que si el demandado niega el pago, toca al demandante probarlo; y probado, se presumirá indebido.

 

Por otra parte, se entiende que se ha efectuado un pago por error cuando el que pagó, pagó sin causa legal pero sin conocimiento de esa causa. (CSJ, Cas. Civil, Sent. mayo 23/77)

En ese orden de ideas, para la Sala, si tanto la imposición del tributo como su exclusión, exención, su no generación o cualquier otro beneficio o tratamiento, deben estar previstos en la Ley, cuya promulgación es obligatoria y su conocimiento tambié, no es pertinente, en principio, presumir que el contribuyente o usuario que paga el tributo lo paga por error. No hay error de derecho, en principio, frente a una ley que se presume conocida por todos, máxime por profesionales de actividades económicas pasibles de impuestos.

Por eso, el art. 768 del C.C.

  

  

  

 

 

 

  

 

  

 

 

 

 

 dispone que se presume la mala fe cuando se incurre en error en materia de derecho, presunción que, además, no admite prueba en contrario. Y, así mismo, se presume que alguien ha recibido un pago de buena fe cuando lo recibe con la firme convicción de haber adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.

De todas maneras, de conformidad con el artículo 2319 del C.C., el que recibe el pago de buena fe, adquiere las obligaciones del poseedor de mala fe, a partir del momento en que se entera de que recibió un pago no debido y, en consecuencia, se obliga a restituir el capital y los intereses del mismo (Arts. 961, 964 y 717 del C.C.

 

.

Por eso, el artículo 863 del E.T. dispone que los intereses corrientes se reconocerán desde la fecha de notificación del acto administrativo que niegue la devolución hasta la ejecutoria del acto o providencia que revoque la decisión de negar esa devolución.

De manera que sí se configuró un pago de lo no debido y, por tanto, sí era procedente acceder a la pretensión referente al reconocimiento de intereses en los términos del artículo 863 E.T., dado que está probado que la demandante presentó las declaraciones de importación con pago, conforme se observa en las pruebas que obran en los folios 7 y 8 del cuaderno principal.

Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 19 de agosto de 2009 del Tribunal Administrativo del Valle.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia apelada.

RECONÓCESE personería al abogado ALFONSO HERRERA RAMÍREZ como apoderado de la DIAN.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Presidente

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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