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CE SV E 722 de 2007

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ACCION DE TUTELA - Causales de improcedencia / ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO - Es procedente para evitar un perjuicio irremediable / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia. No se probo la violación al derecho fundamental al debido proceso / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Actos administrativos que imponen sanción disciplinaria

El ejercicio de la acción de tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. No obstante, aún siendo el caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En principio, en el sub lite la acción de tutela devendría improcedente por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial a la luz del artículo 6 del Decreto 2591, por cuanto la tutelante deriva la violación de sus derechos fundamentales de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría Provincial de Cali y por la Procuraduría Regional de Valle del Cauca, que le impusieron sanción disciplinaria consistente en la destitución del cargo e inhabilidad general para ocupar cargos públicos por el término de diez años, los cuales son controvertibles ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Del estudio pormenorizado de cada uno de los cargos planteados por la señora Beatriz Eugenia Ramírez Vergara como violatorios de sus derechos fundamentales, la Sala no encontró fehacientemente probada la violación al derecho fundamental al debido proceso, de donde se advierte que no se cumple el primer requisito para la configuración del perjuicio irremediable, previsto en la sentencia de la Corte Constitucional citada en materia de procedencia de la tutela contra sanciones disciplinarias, por lo que el amparo transitorio invocado deviene improcedente, puesto que la demandante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir la legalidad de los fallos disciplinarios sancionatorios acusados, trámite dentro del cual existe la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dichos actos desde la admisión de la demanda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152 del C.C.A. De modo que, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y la inexistencia de un perjuicio irremediable, la acción es improcedente tal como lo estableció el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca

ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO -  Para evitar un perjuicio irremediable derivado de actos administrativos sancionatorios de tipo disciplinario / SANCION DISCIPLINARIA - Su imposición por si misma no configura un perjuicio irremediable / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Circunstancias excepcionales para ser prevenido por vía de acción de tutela

La imposición de una sanción disciplinaria no configura un perjuicio irremediable; si se han llevado a cabo las actuaciones procesales prescritas por la ley con el lleno de las garantías y requisitos constitucionales y legales, y se ha impuesto la sanción legalmente prevista para quienes incurran en faltas disciplinarias, se trata de una afectación legítima de los derechos del funcionario público objeto de la medida, y no de la generación de un perjuicio contrario al orden jurídico constitucional. La configuración de un perjuicio irremediable que ha de ser prevenido por vía de la acción de tutela surge, en este orden de ideas, cuando se presentan circunstancias excepcionales tales como las siguientes: (i) que existan motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales pertinentes y, por ende, con violación de los derechos fundamentales de los afectados, en particular al debido proceso; (ii) que el perjuicio derivado de la providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nugatorio el ejercicio de uno o más derechos fundamentales de los sujetos disciplinados, (iii) que el perjuicio en cuestión llene los requisitos de ser cierto e inminente, grave y de urgente atención, y (iv) que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados para su defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias impugnadas con la urgencia requerida para impedir la afectación irremediable del derecho fundamental invocado.”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. ., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007)

Radicación numero: 23-31-000-2007-00722-01(AC)

Actor: BEATRIZ EUGENIA RAMIREZ VERGARA

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 1° de agosto de 2007, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca rechazó por improcedente la solicitud de tutela.

  1. ANTECEDENTES

1.  La demanda de tutela

La ciudadana Beatriz Eugenia Ramírez Vergara, obrando a través de apoderado, mediante escrito presentado el 26 de junio en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 2 a 69), instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la honra y al trabajo, que considera vulnerados por }{{{}{{{la Resolución No. 025 del 30 de mayo de 2007 expedida por la Procuradora Regional de Valle del Cauca, que resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución No. 019 de 18 de mayo de 2006 proferida por el Procurador Provincial de Cali en el trámite del expediente No. 139-3434-2005, que en su criterio, le generan un  perjuicio irremediable en tanto la imposición de la sanción de destitución de su cargo y la consecuente inhabilidad general por 10 años, implican la ausencia de recursos necesarios para su supervivencia. Por lo tanto, solicitó, “ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora del derecho (…) se decrete la nulidad de la resolución (sic)  No 025 del 30 de mayo de 2007, que resolvió la destitución (…) dentro del proceso disciplinario número 139-3434-2005 y se solicite al Señor Procurador General de {}{}}{}{{}{}}{}{la Nación crear una Comisión Especial en la sede principal de la entidad de conformidad con el artículo 7 del decreto 262 de 2000 para reiniciar el proceso con el cumplimiento de todos los requisitos legales. Lo anterior, teniendo en cuenta el entorno político y administrativo adverso a mi representada en la ciudad de Santiago de Cali, que impide rehacer el proceso en dicha ciudad.” (fl. 67) y que se aplique inmediatamente la medida de suspensión de la resolución (sic) No 025 del 30 de mayo de 2007, mientras se define de fondo la acción de tutela.

2. Hechos

El apoderado de la actora relató que ésta fue designada Directora del Departamento Administrativo de Medio Ambiente de Cali - DAGMA mediante Decreto Municipal 0432 de 12 de agosto de 2004, tomó posesión del cargo el 18 de agosto de 2004 como consta en Acta No. 1299, época en la cual ya se encontraba bastante adelantada la negociación relativa a la compra del predio El Rubí, ubicado en el Parque Nacional Natural Los Farallones. Esta negociación se desarrolló conforme con el Decreto 0921 de 2001 expedido por el Alcalde en virtud de las facultades conferidas por las Leyes 99 de 1993, 136 de 1994, 9 de 1989 y 388 de 1997, de acuerdo con el cual fue delegada en el Director del DAGMA, la competencia para adquirir bienes en áreas protegidas como reservas forestales.

Manifestó que en 1941, mediante resolución del Ministerio de Economía Nacional junto con el título de propiedad de terreno baldío expedido por el Director del Departamento de Tierras del Ministerio, fue adjudicado el baldío que corresponde al actual predio El Rubí.

Por escritura No. 3123 de 24 de octubre de 1946, fue efectuada la venta del bien por parte del adjudicatario, y mediante escritura No. 829 de 6 de mayo 2002 se produjo la sucesión a los herederos del comprador.

Señaló que “(E)l predio El Rubí localizado en la cuenca hidrográfica del río Pance fue evaluado, estudiado y priorizado por la Comisión Técnica [creada por el Decreto 0921 de 2001] desde el año 2000, recomendando en el 2002, adelantar los procesos de negociación para la compra de dicho terreno, dadas las condiciones especiales de una alto valor ecológico. Igualmente la comisión jurídica (sic) conformada en esa época [Decreto 0921 de 2001] emitió concepto de viabilidad jurídica para la compra del citado predio.” (fls. 5 y 6)

En el segundo semestre de 2004, cuando el DAGMA contaba con la disponibilidad de recursos asignados por el municipio para la adquisición de predios en áreas protegidas, fue reanudado el proceso iniciado en el año 2000, dentro del cual las Comisiones Técnica y Jurídica, dieron concepto favorable para la adquisición del predio El Rubí.

De acuerdo con lo previsto por el Decreto 0921 de 2001, la Ley 388 de 1997, el Decreto Reglamentario 1420 de 1998 y el Decreto de Descongestión 2150 de 1985, se solicitó al oferente la presentación de un avalúo del predio expedido por entidad autorizada para ello, exigencia a que dio cumplimiento mediante avalúo expedido por un perito avalado por el Registro Nacional de Avaluadores el 23 de junio de 2004, que tomó en cuenta tanto los recursos hídricos como los forestales del predio.

Posteriormente,  la DAGMA, con el objeto de garantizar la transparencia del proceso, solicitó otro avalúo a la Lonja Colombiana de Propiedad Raíz, que determinó el valor del bien en dos mil seiscientos noventa y cinco mil millones quinientos sesenta y cinco mil quinientos dos pesos ($ 2.695.565.502), basándose únicamente en el valor del bosque existente en el predio.

Teniendo en cuenta los dos avalúos, y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, la DAGMA presentó oferta de compra  mediante Resolución No. 524 de 13 de diciembre de 2004 por valor de dos mil cuatrocientos catorce mil quinientos sesenta y seis mil doscientos sesenta y seis pesos ($2.414.566.266), que fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos; por lo tanto, se logró un ahorro de cuatrocientos setenta y nueve mil millones setenta y nueve mil ciento setenta y cuatro pesos ($479.079.174) en relación con los avalúos realizados.

Previa aceptación de la oferta por parte del apoderado de los propietarios del bien, del correspondiente registro, que dejó el inmueble fuera del comercio, y de la aprobación del contrato de promesa de compraventa por parte de la Comisión Jurídica, el 16 de diciembre de 2004, llenando los requisitos establecidos por la normatividad, fue celebrado el contrato de promesa.

La tradición del bien fue efectuada mediante registro ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, sin ninguna objeción y sin limitación alguna al dominio.

Mediante auto de 18 de febrero de 2005, la Procuraduría Provincial de Cali inició investigación disciplinaria en su contra, y en Auto No. 83 de 13 de octubre de 2005 formuló cargos en su contra (fls. 304 a 325), que se concretaron en i) la omisión de solicitud de avalúo al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, previa a la presentación de la oferta, y ii) en el pago de un alto costo por la adquisición del predio.

El 22 de noviembre de 2005 rinde descargos (fls. 232 a 302)  y en Resolución No. 019 de 18 de mayo de 2006 (fls. 118 a 169), la Procuraduría Provincial profiere fallo de primera instancia, en el sentido de declarar desvirtuado el primer cargo, y probado el segundo, por lo que le impone como sanción destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de diez años. Igualmente, desglosó “documentos del expediente para iniciar otra investigación por los mismos hechos, específicamente sobre la promesa de compraventa que culmina el proceso de negociación del predio” (fl. 24), a la cual se dio inicio el 1° de junio de 2006.

Señaló que la sentencia de 18 de mayo de 2006, no hizo análisis de las pruebas, de los cargos, de los descargos ni de los alegatos, ni fundamentó la calificación de la falta.

El 12 de junio de 2006 presentó ante el Procurador Provincial, solicitud de nulidad del fallo de primera instancia (fls. 177 a 180) por la existencia de irregularidades sustanciales violatorias del debido proceso, y recurso de apelación en contra del mismo (fls. 181 a 210). El 13 de junio del mismo año, ambas solicitudes fueron remitidas a la Procuraduría Regional de Valle del Cauca.

El 9 de agosto de 2006 presentó escrito de ampliación de la nulidad formulada, insistiendo en la necesidad de resolverla dentro del término legal.

El 7 de febrero de 2007, entregó “documento importante de las investigaciones adelantadas por la Contraloría y la Fiscalía, que no son tenidas en cuenta y tendrían importante incidencia en la investigación y nuevamente se insiste en el pronunciamiento sobre la solicitud de la nulidad planteada.”  (fl. 24)

El 30 de mayo de 2007 fue proferida la Resolución No. 025 que resolvió el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, confirmándolo (fls. 70 a 116).

El 9 de abril de 2007 fue formulado pliego de cargos dentro de la segunda investigación iniciada identificada con el número 139-4228-06 (fls. 663 a 683), el 2 de mayo del mismo año presenta descargos (fls. 645 a 657), y solicita la nulidad de lo actuado, puesto que se estaban tramitando dos procesos por los mismos hechos (fls. 658 a 662). La solicitud fue decidida en auto de 11 de mayo de 2007 en que se otorgó el recurso de reposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 113 de la Ley 794 de 2002 (fls. 630 a 643).

Agregó que en el proceso No. 139-3434-05, no se resolvió de manera independiente la nulidad, ni se concedió el recurso correspondiente en contra de la decisión, la Procuradora Regional no devolvió la solicitud de nulidad para que fuera resuelta por el Procurador Provincial ni se pronunció al respecto en los términos del artículo 147 de la Ley 734 de 2002, por el contrario, se refirió a ella en términos generales y la negó en el fallo de segunda instancia, sin otorgar el recurso de reposición establecido en la ley.

Así mismo, argumentó que el fallo de segunda instancia desconoce el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, relativo a la necesidad de la prueba para sancionar, puesto que informó “que tanto en la Fiscalía General de la nación (sic) y en {}{}{}{}la Contraloría General de Cali, se había ordenado la practica (sic) de un avalúo por el IGAC para establecer el procedimiento del avalúo y su valor, prueba fundamental para determinar la procedencia del cargo imputado del sobrecosto del avalúo del bosque, como organismo idóneo y especializado en el tema, para hacer un pronunciamiento sobre el mismo.” (fl. 66).

Indicó que “se presenta la falsa motivación en el fallo, por no ser congruente con providencias de casos similares proferidos (sic) por la misma Procuraduría Provincial y de otra parte no se presenta congruencia y proporcionalidad en la sanción impuesta, ya que en la parte considerativa de la Providencia se habla de que no se encuentra acreditada la existencia de dolo en la actuación de la Dra. Beatriz Eugenia Ramírez Vergara, como Directora del Dagma (sic), por lo cual debe hablar es de una falta culposa grave, pero en la parte resolutiva se aplica una sanción que no corresponde a falta culposa grave sino dolosa.” (fl. 29). En relación con fallos disciplinarios en casos similares, refirió que “se erige incluso como falsa motivación en el fallo, el que se soporte este en la aseveración de la existencia de la Zona de Reserva Forestal, con anterioridad a la declaratoria del Parque Natural Nacional los (sic) Farallones, cuando en fallo emitido el 18 de abril de 2006, por la Procuraduría Provincial, en proceso similar, absolviendo de cargos al doctor Julián Sepúlveda, sobre la compra anterior de predios por el Dagma, en el área del Parque Natural Los Farallones (…) reconozca lo alegado por mi en el sentido que la declaratoria de zona forestal contenida en las normas antes citadas no produjo efecto …” (fls. 27 y 28)

Relacionó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la configuración del perjuicio irremediable y el derecho al debido proceso en materia disciplinaria.

Aunado a lo anterior, manifestó que “se cumplen los antecedentes necesarios para la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, que conlleva la urgencia de tomar medidas cautelares, porque de no hacerlo, se consumaría un daño irreparable a mi vida, al impedirme que pueda trabajar para obtener mi sustento y como madre cabeza de familia el de mi hija menor de edad, por cuanto con la sanción impuesta, me inhabilita para desempeñar cualquier cargo público y además suscribir contratos con entidades públicas, lo que ha sido mi sustento la mayor parte de mi vida (…) Además este fallo produce grave incidencia en el proceso penal que por el mismo asunto se adelanta en la fiscalía, como lo ha expresado a los medios de comunicación la procuradora regional del Valle del cauca (sic), lo que atenta contra mi libertad y ocasionaría grave daño a mi vida. ” (fl. 65)

 3. Trámite de la demanda

Mediante auto de 28 de junio de 2007 (fls. 671 a 674), la Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió remitir por competencia territorial la tutela al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que los hechos objeto de la tutela ocurrieron en Cali.

La acción correspondió por reparto al Magistrado Adolfo León Oliveros, quien junto con el Magistrado Franklin Pérez Camargo, declararon su impedimento para conocer el asunto en virtud de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 150 del C. P. C., impedimento que no fue aceptado mediante auto de 13 de julio de 2007, en que se consideró que las causales de impedimento aplicables en el trámite de la acción de tutela eran las establecidas en el Código de Procedimiento Penal, y que los Magistrados no se encontraban incursos en ninguna de ellas (fls. 679 a 683).

En auto de 23 de junio de 2007 (fl. 686) fue admitida la acción, se ordenó comunicar a la Procuraduría General de {}{}}{}{{}{}}{}{la Nación y a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y se solicitó información sobre los hechos a las accionadas.

3.1 Procuraduría General de {}{}}{}{{}{}}{}{la Nación

La Procuraduría General de la Nación, obrando mediante apoderada, rindió informe mediante escrito radicado el 30 de julio de 2007 en el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca (fls. 841 a 859). Señaló que la acción deviene improcedente por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que concretó en las acciones contencioso - administrativas para controvertir la legalidad del acto administrativo sancionatorio, cuyo trámite prevé la posibilidad de suspender provisionalmente el acto controvertido, relacionando al efecto jurisprudencia de la Corte Constitucional, y agregó que la tutela constituye una acción subsidiaria, y no una tercera instancia.

De otra parte, refirió en relación con el cuestionamiento que hace la actora al desglose de documentos parte del expediente disciplinario, presuntamente destinados a iniciar otra investigación por los mismos hechos, que el fallo de primera instancia ordenó “el desglose del anexo No. 2 que contiene informe suscrito por la Contraloría Municipal de Cali y, la compulsa de copias de los folios 236 a 246 del C.O. No. 1 que contiene el concepto jurídico emitido por la Oficina Jurídica del Municipio de Cali” (fl. 849), que el concepto de la Oficina Jurídica del municipio se refería a la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa sobre el predio El Rubí, la inclusión de un área de reserva natural que hace parte del Parque Natural Los Farallones que por lo tanto, no podía ser objeto de ningún tipo de transacción comercial, a que contrario a lo señalado por el Decreto 0921 de 2001, no fueron remitidos a esa dependencia, los estudios de títulos, los proyectos de promesa de compraventa y de escritura de compraventa, sino el contrato de promesa de compraventa suscrito, y que por lo tanto, al derivarse la posible configuración de irregularidades en la suscripción del contrato de promesa, que no fueron estudiadas en el trámite del expediente 139-3434-05, el fallador de primera instancia debía remitir los documentos pertinentes a la autoridad disciplinaria competente.

Sobre el cargo relativo a la remisión de la solicitud de nulidad  y el recurso de apelación al Procurador Regional, y sobre la omisión de valoración de documentos de la Fiscalía y Contraloría relevantes para la investigación, manifestó que de acuerdo con la Ley 734 de 2002, las nulidades deben proponerse antes de proferirse fallo, indicando las causales y los fundamentos jurídicos y fácticos, por lo que la presentación simultánea de la solicitud junto con el recurso de apelación dieciséis días después de haberse proferido el fallo de primera instancia, implicó que correspondía a la segunda instancia resolver sobre la nulidad propuesta, como sucedió en el fallo del superior. Así mismo, indicó que la aseveración de la accionante en cuanto a la falta de valoración de las pruebas y análisis de los alegatos, no es acertada, como se desprende de la apreciación de los dos fallos disciplinarios, que los casos similares a que se refiere la accionante son providencias de {}{}}{{{{}{}}{{{la Fiscalía General de la Nación, y que al efecto los fallos cuestionados realizaron un análisis de las diferencias entre la acción penal y la disciplinaria.

Respecto del cargo de falsa motivación del fallo de primera instancia por la afirmación de existencia de reserva forestal con anterioridad a la declaratoria de Parque Nacional Natural, en cuanto a que resolviendo un caso similar la Procuraduría Provincial absolvió al investigado, manifestó “que si bien es cierto, respecto de la adquisición de 4 predios por el DAGMA, bajo la Dirección del doctor SEPULVEDA, el fallador de primera instancia señaló, que no se cumplían los requisitos para ser zona de reserva forestal, por cuanto las normas que la habían constituido no tenían alinderación, también lo es, que como ha quedado ampliamente explicado, el cargo endilgado en el caso investigado dentro del proceso 139-3434-05, no refiere a los mismos hechos a los que trata de equipararlo la abogada defensora, pues las características del predio “El Rubí” con las cuales se realizó el avalúo, los conceptos técnicos y su tradición, no son las mismas.” (fl. 855)

Ante el cargo de falta de proporcionalidad entre las consideraciones del fallo y la sanción impuesta, manifestó que la conducta de la actora fue calificada como gravísima según lo establecido en el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, puesto que participó en la compra del predio El Rubí, “sin que hiciera inventario forestal que condujera con certeza a determinar la composición arbórea del mismo para poder establecer el verdadero valor de la inversión a realizar por el Municipio de Santiago de Cali - DAGMA.” (fl.855), sin que el predio pudiese ser objeto de explotación comercial por cuanto se encontraba en una zona declarada Parque Nacional Natural, y que la sanción le fue impuesta de acuerdo con los criterios de graduación consagrados en la Ley 734 de 2002.

Y, en cuanto a la omisión de otorgar el recurso de reposición frente a la resolución de la nulidad planteada, informó que según el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, el recurso de reposición se concede frente al pronunciamiento de nulidades, y que “en decisiones adoptadas por el Despacho del señor Procurador y Viceprocurador, han sostenido que en el curso de la segunda instancia no es procedente el recurso de reposición, pues el cuestionamiento de las actuaciones procesales son las alegaciones que fundamentan los recursos de ley respecto del fallo pertinente, en razón a que la decisión objeto de los mismos, no ha adquirido ejecutoria material y por lo tanto cabe revocarla, sin que sea viable abrir dos cuentas procesales, una para la responsabilidad y otra para la nulidad, siendo en esta etapa uno de los deberes del operador disciplinario el pronunciarse sobre la validez de lo actuado, por lo que ambos aspectos pueden decidirse en una sola decisión, con lo cual queda agotada la vía gubernativa.” (fl. 857)

Concluye por lo tanto, que en el proceso disciplinario no se conculcó derecho alguno a la accionante, sino que por el contrario se aplicó el procedimiento establecido legal y constitucionalmente.

4.  La sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca se pronunció en fallo de 1° de agosto de 2007 (fls. 861 a 871), rechazando la acción por improcedente. Consideró que las actuaciones disciplinarias se encontraban ajustadas a la normatividad, y que por lo tanto no estaba acreditada la vulneración de derecho alguno, y que del análisis del acervo probatorio no se desprendía la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción como mecanismo transitorio ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que concretó en las acciones de tipo ordinario o contencioso - administrativo para atacar el acto sancionatorio disciplinario.

5.  La impugnación

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la accionante la impugnó (fls. 882 a 915), reiterando los hechos expuestos en la demanda, y señalando que contrario a lo considerado por el Tribunal, la actuación disciplinaria, concretamente la Resolución No. 025 de 30 de mayo de 2007 que resolvió el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, constituye una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la honra y al trabajo de su poderdante.

La argumentación expuesta en la demanda como en la impugnación, es reiterada por el apoderado de la accionante mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 31 de agosto de 2007 (fls. 923 a 933)

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.  Competencia

La Sala es competente para conocer esta impugnación en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, teniendo en cuenta su calidad de superior funcional del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que la conoció en primera instancia por dirigirse en un contra de una autoridad pública del orden nacional, según lo preceptúa el numeral 1º artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

De igual forma, el artículo 4° del Decreto 1382 de 2000, prevé que los reglamentos internos de las Altas Corporaciones podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones conformadas para tal fin, precepto concordante con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo número 55 del 5 de agosto de 2003 del Consejo de Estado.

2. Panorama general de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo caracterizado por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad, encaminado a la protección de los derechos fundamentales cuando éstos se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por algunos particulares.

También señala la norma aludida, y lo reitera el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la acción de tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. No obstante, aún siendo el caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. El asunto bajo estudio

La actora alega haberse desempeñado como Directora del  Departamento Administrativo de Medio Ambiente del municipio de Cali, y que en tal calidad fue sancionada disciplinariamente con destitución del cargo e inhabilidad general por diez años para ejercer cargos públicos, en razón del proceso adelantado para la compra del inmueble denominado El Rubí como área de protección estratégica para la conservación de recursos hídricos. Considera que en la actuación disciplinaria que culminó con la Resolución No. 025 del 30 de mayo de 2007 expedida por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, confirmatoria de la   Resolución No. 019 de 18 de mayo de 2006 proferida por la Procuraduría Provincial de Cali, fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la honra y al trabajo, y por lo tanto, solicita ordenar la suspensión de la Resolución No 025 de 2007 como medida transitoria en tanto se resuelve de fondo la acción de tutela, y decretar la nulidad de la misma resolución, ordenando al Procurador General de la Nación, la creación de una Comisión Especial para reiniciar el proceso en la sede principal de la entidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° del Decreto 262 de 2000.

Específicamente, concreta la violación de su derecho fundamental al debido proceso en las siguientes actuaciones:

Indeterminación del pliego de cargos, toda vez que en éste no fue establecida de forma precisa la causal de culpa gravísima que se le imputó y por cuanto los cargos que se elevaron en su contra y por los cuales se le condenó no encuadran en las  causales de culpa gravísima.

La Resolución No. 019 de 18 de mayo de 2006 de la Procuraduría Provincial de Cali (fallo de primera instancia): i) fue proferida sin que fueran analizadas las pruebas, los cargos, los descargos, los alegatos, ni el fundamento jurídico de la calificación de la conducta, ii) adolece de falsa motivación puesto que se soporta en la afirmación de existencia de una zona de reserva forestal con anterioridad a la declaratoria de existencia del Parque Natural Nacional Los Farallones, cuando dicha circunstancia fue descartada en un fallo anterior de la misma Procuraduría Provincial (18 de abril de 2006), iii) no atiende al principio de proporcionalidad entre la conducta y la sanción impuesta, toda vez que la valoración hecha en la providencia corresponde a una falta ejecutada con culpa gravísima, mientras que la sanción corresponde a una graduación dolosa.

La solicitud de nulidad que presentó luego de proferido el fallo de primera instancia, i)  no fue resuelta por la Procuraduría Provincial, sino enviada a la Regional junto con el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia y ii) fue resuelta por la Procuraduría Regional en la Resolución No. 025 de 30 de mayo de 2006 de manera general, por fuera del término establecido en el artículo 147 de la Ley 734 de 2002, sin que se concediera el recurso de reposición procedente.

El fallo de segunda instancia de la Procuraduría Regional de Valle del Cauca, desconoció el principio de necesidad de la prueba, ya que fueron puestos en su conocimiento documentos determinantes para desvirtuar el cargo de sobrecosto del predio adquirido.

El 1° de junio de 2006 la Procuraduría inició otra investigación por la firma de la promesa de la compraventa del predio, aún cuando ello había sido objeto de la investigación en que resultó sancionada.

E invoca el amparo de sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que las sanciones impuestas, en su situación de madre cabeza de familia y en su desempeño laboral durante casi toda su vida en el campo de las entidades públicas, implican la ausencia del sustento propio y del de su hija.

El Tribunal de primera instancia, rechazó por improcedente la acción al considerar que existía otro mecanismo de defensa judicial (acción contenciosa u ordinaria en contra del acto) y por cuanto no se encontraba acreditado perjuicio irremediable alguno que hiciera procedente la acción como mecanismo transitorio.

La accionante impugnó la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.

De modo que en el presente caso, tratándose de un asunto en que la actora invoca la acción de tutela como mecanismo transitorio para la protección, entre otros, de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado durante la actuación administrativa adelantada que culminó con fallos sancionatorios de la Procuraduría Provincial de Cali y de la Procuraduría Regional de Valle del Cauca, en primera y en segunda instancia, respectivamente, actos administrativos susceptibles de control de legalidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala abordará la procedencia de la acción teniendo en cuenta los criterios establecidos en  la sentencia T - 1093 de 200, con la finalidad de determinar si de manera manifiesta y protuberante se evidencia la violación del derecho fundamental al debido proceso, sin que tal análisis implique un estudio de legalidad como tal, el cual está reservado al juez de la acción ordinaria, esto es, al juez contencioso administrativo.

3.1 Acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable derivado de actos administrativos sancionatorios de tipo disciplinario

En principio, en el sub lite la acción de tutela devendría improcedente por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial a la luz del artículo 6 del Decreto 2591, por cuanto la tutelante deriva la violación de sus derechos fundamentales de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría Provincial de Cali y por la Procuraduría Regional de Valle del Cauca, que le impusieron sanción disciplinaria consistente en la destitución del cargo e inhabilidad general para ocupar cargos públicos por el término de diez años, los cuales son controvertibles ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, dado que en el presente caso la acción de tutela ha sido instaurada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable derivado, según la demandante, de la violación del derecho al debido proceso en la actuación disciplinaria que finalizó sancionándola, la Sala hará un análisis de la procedibilidad de la acción en materia de actos disciplinarios sancionatorios, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha señalado:

“Precisa la Sala que en sí misma, la imposición de una sanción disciplinaria no configura un perjuicio irremediable; si se han llevado a cabo las actuaciones procesales prescritas por la ley con el lleno de las garantías y requisitos constitucionales y legales, y se ha impuesto la sanción legalmente prevista para quienes incurran en faltas disciplinarias, se trata de una afectación legítima de los derechos del funcionario público objeto de la medida, y no de la generación de un perjuicio contrario al orden jurídico constitucional. La configuración de un perjuicio irremediable que ha de ser prevenido por vía de la acción de tutela surge, en este orden de ideas, cuando se presentan circunstancias excepcionales tales como las siguientes: (i) que existan motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales pertinentes y, por ende, con violación de los derechos fundamentales de los afectados, en particular al debido proceso; (ii) que el perjuicio derivado de la providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nugatorio el ejercicio de uno o más derechos fundamentales de los sujetos disciplinados, (iii) que el perjuicio en cuestión llene los requisitos de ser cierto e inminente, grave y de urgente atención, y (iv) que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados para su defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias impugnadas con la urgencia requerida para impedir la afectación irremediable del derecho fundamental invocado.– (negrillas fuera del texto)

En consonancia con la anterior jurisprudencia, entrará la Sala a determinar si en el caso bajo estudio existen motivos serios y fundados respecto a que la sanción de destitución de la actora e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por diez años, impuesta mediante Resolución No. 019 de 18 de mayo de 2006 proferida por la Procuraduría Provincial de Cali, confirmada en Resolución No. 025 del 30 de mayo de 2007 expedida por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, fue adoptada con desconocimiento protuberante del debido proceso, reiterando que no realizará un análisis de legalidad de los actos administrativos sancionatorios acusados, sino que se ocupará de determinar si existe una evidente trasgresión del derecho al debido proceso de la accionante, de la cual se derive un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela en el caso concreto.

Este requisito será analizado frente a cada una de las actuaciones presuntamente violatorias del derecho al debido proceso denunciadas por la accionante. Sin embargo, de tal análisis se excluirán los cargos que controvierten abiertamente la legalidad de los actos administrativos sancionatorios, cuyo estudio, se recalca, corresponde al juez contencioso administrativo en vía de acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así, los cargos en que se ataca la Resolución No. 019 de 18 de mayo de 2006 de la Procuraduría Provincial de Cali, i) porque la conducta que se le imputó no encuadra en una causal de falta gravísima, ii) por ausencia de proporcionalidad entre la falta que se imputó a la actora y la sanción que se le impuso y iii) por el presunto desconocimiento de la tesis jurídica plasmada en fallo de 18 de abril de 2006 en un caso similar, serán excluidos del análisis referente a la procedibilidad de la acción, por cuanto su estudio, se reitera, es propio de un juicio de legalidad del acto administrativo.

3.1.1. Indeterminación en el pliego de cargos.

Según la accionante, en el pliego de cargos no se estableció de manera precisa la causal de culpa gravísima en que encuadraba la conducta.

Al respecto, observa la Sala que el artículo 163 de la Ley 734 de 2002 establece sobre el contenido del pliego de cargos lo siguiente:

“Artículo 163. Contenido de la decisión de cargos. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener:

 1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.

2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta.

3. La identificación del autor o autores de la falta.

4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta.

5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.

6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código.

7. La forma de culpabilidad.

8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales.”

Así mismo, ha precisado la Corte Constitucional, que por tratarse de un tipo de derecho sancionatorio de números abiertos, el investigador cuenta con mayor flexibilidad para realizar la adecuación típica de las conductas investigadas, así como para calificar la modalidad en que se comete la presunta falt, y en relación con la naturaleza del pliego de cargos ha resaltado que “(i) es una calificación de naturaleza provisional de la falta cometida, que se adopta en el curso de un proceso cuya finalidad es llegar a la determinación de lo que realmente ocurrió; (ii) es de la esencia del proceso disciplinario que el operador disciplinario llamado a adoptar la decisión final pueda variar, sobre la base de las pruebas recaudadas en el proceso, la calificación inicialmente efectuada; y (iii) el carácter provisional de la calificación de la falta hecha en el pliego de cargos resulta necesario para preservar la presunción de inocencia que ampara a los investigados, presunción que únicamente habrá de desvirtuarse mediante el fallo disciplinario en firme.

Al respecto, observa la Sala que el Auto de Pliego de Cargos, obrante a folios 304 a 325, cumple con los requisitos formales establecidos por el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, concretamente en cuanto a la calificación de la conducta investigada, luego de referirse a las normas violadas y al concepto de la violación, establece:

“Según lo señala el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, son criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, el grado de culpabilidad de la conducta desplegada por la doctora BEATRIZ EUGENIA RAMIREZ VERGARA, al conocer con antelación a la suscripción del contrato de promesa de venta, el deber de solicitar ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el avalúo del predio que se iba a adquirir por parte del Municipio de Cali; por el cargo que desempeñaba en el municipio su alta jerarquía y mando en la parte administrativa, por la trascendencia social que produjo su conducta, por el mal ejemplo dado a los subalternos y desprestigio a la Institución, creando posiblemente crítica desfavorable en la sociedad misma.

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta, el contenido del artículo 42 y 48 numeral 31 de la ley 734 de 2002, el cual señala la connotación de las faltas, esta se tendrá como gravísima por incurrir presuntamente en falta objeto de reproche disciplinario, por participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual en detrimento del patrimonio público o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y la Ley.” (fls. 318 a 319)

Lo anterior, lleva a concluir a la Sala que el pliego de cargos sí contenía una calificación de la conducta como gravísima, que derivó de la aplicación de los parámetros establecidos en la Ley 734 de 2002. De modo que no asiste razón a la tutelante porque no hay pruebas evidentes de vulneración al derecho al debido proceso.

3.1.2 Violación del derecho al debido proceso por el fallo sancionatorio de primera instancia.

Alega la accionante que la Resolución No. 019 de mayo de 2006 no fue adoptada con base en el análisis de las pruebas, los cargos, los descargos, los alegatos, ni el fundamento jurídico de la calificación de la conducta.

Sobre el contenido del fallo disciplinario, la Ley 734 de 2002, consagra:

“Artículo 170. Contenido del fallo. El fallo debe ser motivado y contener:

 1. La identidad del investigado.

2. Un resumen de los hechos.

3. El análisis de las pruebas en que se basa.

4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.

5. La fundamentación de la calificación de la falta.

6. El análisis de culpabilidad.

7. Las razones de la sanción o de la absolución, y

8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva.”

Frente al cargo imputado al fallo de primera instancia, la Sala encuentra que de la Resolución No. 019 de 2006 (fls. 118 a 169) no se deriva una manifiesta vulneración al derecho al debido proceso de la accionante, toda vez que cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 170 precitado, es decir, presenta un análisis de los cargos, los descargos, las pruebas, los alegatos, y fundamenta la calificación jurídica de la conducta ejecutada, en tanto que en cuanto a la legalidad del contenido corresponde determinarla al juez ordinario por el procedimiento previsto para ello.

3.1.3. Violación del derecho al debido proceso con la decisión de nulidad del fallo por autoridad que no corresponde.

Aduce la accionante violación del debido proceso porque la solicitud de nulidad propuesta en contra del fallo de primera instancia no fue resuelta por la Procuraduría Provincial sino por la Procuraduría Regional, y que por lo tanto no tuvo acceso al recurso de reposición que procede contra las decisiones de nulidad.

Respecto de la proposición de nulidades en el proceso disciplinario, el artículo 146 de la Ley 734 de 2002, preceptúa:

“Artículo 146. Requisitos de la solicitud de nulidad. La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten.”

Y, sobre el trámite de la segunda instancia, la referida Ley establece:

“Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto.

Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.”

La Sala encuentra que el 12 de junio de 2006 la apoderada de la accionante dentro del proceso disciplinario, radicó en la Procuraduría Metropolitana de Cali, escrito solicitando la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 019 de 2006 (fls. 177 a 180), y que en la misma fecha, en escrito separado, radicó escrito de apelación de la misma resolución (fls.181 a 210), es decir, ambos escritos fueron presentados con posteridad a la expedición del fallo de primera instancia. Y, de otra parte, se observa que en el escrito de la solicitud de nulidad se invoca como causal el desconocimiento de los requisitos del fallo previstos en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002.

El cargo de violación al debido proceso por la decisión conjunta del recurso de apelación y de la solicitud de nulidad, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el trámite otorgado al recurso y a la solicitud de nulidad no es contrario al procedimiento establecido en la Ley. En efecto, estima la Sala que presentada la solicitud con posterioridad al fallo de primera instancia y teniendo en cuenta que la misma se dirigía a cuestionar la Resolución sancionatoria por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca no incurrió en ningún vicio al decidir conjuntamente la solicitud de nulidad y el recurso de apelación en la Resolución No. 025 de 30 de mayo de 2007 (fls. 70 a 116).

Así mismo, no hay violación al derecho de defensa, ante la imposibilidad alegada de presentar recurso de reposición en contra de la decisión de nulidad contenida en el fallo de segunda instancia, puesto que la actora cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en que puede desvirtuar la legalidad de los actos administrativos sancionatorio.

3.1.4 Fallo proferido con desconocimiento de pruebas aportadas en segunda instancia.

Argumenta la actora que el fallo de la Procuraduría Regional de Valle del Cauca, desconoció el principio de necesidad de la prueba, toda vez que omitió analizar pruebas determinantes que fueron puestas en su conocimiento, esto es, las presentadas el “7 de febrero de 2007” a las que se refiere en los siguientes términos: “documento importante de las investigaciones adelantadas por la Contraloría y la Fiscalía, que no son tenidas en cuenta y tendrían importante incidencia en la investigación …” (fl. 24), investigaciones en que se ordenó  “la practica (sic) de un avalúo por el IGAC para establecer el procedimiento del avalúo y su valor, prueba fundamental para determinar la procedencia del cargo imputado del sobrecosto del avalúo del bosque, como organismo idóneo y especializado en el tema, para hacer un pronunciamiento sobre el mismo.” (fl. 931)  

De acuerdo con el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, citado en el numeral anterior de esta providencia, el juez de segunda instancia sólo es competente para conocer los motivos del recurso de apelación y los aspectos ligados a éste, y, se resalta, podrá decretar pruebas de oficio si lo considera necesario. Es decir, en principio debe proceder a fallar con base en el material probatorio recogido en la etapa procesal prevista para ello.

Sobre el punto, se observa a folios 170 y 171 copia de escrito con constancia de recibido de la Procuraduría Regional el 8 de febrero de 2007, en que la apoderada de la actora en el proceso disciplinario dice aportar algunos documentos para que sean tenidos en cuenta por la Procuraduría Regional y en que reitera la solicitud de nulidad.

En consecuencia, dichos documentos fueron aportados con posteridad al fallo de primera instancia, es decir vencida la etapa probatoria, y por lo tanto, no era obligatorio para el fallador de segunda instancia tenerlas en cuenta ni menos aun decretarlas, en aplicación del artículo 171 de la Ley 734 de 2002. Razón por la cual de tal circunstancia no se vislumbra una vulneración manifiesta del debido proceso.

 3.1.5 Violación del principio non bis in ídem

De acuerdo con la parte actora, el  1° de junio de 2006 la Procuraduría inició otra investigación por la firma de la promesa de la compraventa del predio, aún cuando ello había sido objeto de la investigación en que resultó sancionada.

Frente a este punto, la Sala se remite al Auto No 083 de 13 de octubre de 2005, en que se formularon cargos contra la actora, concretamente por no haber obtenido avalúo del predio El Rubí por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y por haber pagado “un alto costo por un bosque protector con el concepto de maderable, pues canceló un valor total de $2.161.372.290, por una zona forestal protectora, donde es imposible el acceso del hombre, por estar en pendientes de alta inclinación, lo que convierte el área en no comerciable, además de tratarse de un área natural en cuya formación no ha intervenido la mano del hombre, cuya conservación por estar en una zona de Parque Natural, sus propietarios están en la obligación de conservar, pues son recursos estratégicos de la Nación, acción con la cual se afecto (sic) los intereses económicos de la entidad.” (fl. 310).

En relación con estos cargos, el fallo de primera instancia, Resolución No. 019 de 2006, absolvió a la accionante del primero, y le sancionó disciplinariamente por el segundo, y en el numeral sexto de la parte resolutiva ordenó “DESGLOSAR el anexo dos del presente radicado el cual contiene el informe suscrito por la Contraloría Municipal de Cali y la COMPULSA DE COPIAS del folio 236 a 246 que contiene el concepto jurídico emitido por la oficina jurídica del Municipio, con el fin de investigar por cuerda separada las posibles irregularidades existentes en la promesa de compraventa del predio El Rubí …”.

El proceso que se inició a partir del desglose de las piezas procesales mencionadas, fue el identificado con el  número 139-4228-06. Sin embargo, por cuanto de acuerdo con copia de la Resolución No. 035 de 21 de agosto de 2007, aportada por la actora al expediente (fls. 942 a 963), ésta fue absuelta de los cargos  dentro de la investigación referida,  la actuación impugnada ha cesado y por lo tanto, frente a esta situación no se vislumbra violación alguna al debido proceso.

Del anterior estudio pormenorizado de cada uno de los cargos planteados por la señora Beatriz Eugenia Ramírez Vergara como violatorios de sus derechos fundamentales, la Sala no encontró fehacientemente probada la violación al derecho fundamental al debido proceso, de donde se advierte que no se cumple el primer requisito para la configuración del perjuicio irremediable, previsto en la sentencia de la Corte Constitucional citada en materia de procedencia de la tutela contra sanciones disciplinarias, por lo que el amparo transitorio invocado deviene improcedente, puesto que la demandante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir la legalidad de los fallos disciplinarios sancionatorios acusados, trámite dentro del cual existe la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dichos actos desde la admisión de la demanda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152 del C.C.A.

De modo que, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y la inexistencia de un perjuicio irremediable, la acción es improcedente tal como lo estableció el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, razón por la cual la sentencia de 1 de agosto de 2007 será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 1 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

SEGUNDO: Reconocer personería para actuar en representación de la Procuraduría General de la Nación a la abogada Gloria Edith Ramírez Rojas en los términos del poder obrante a folio 840.

Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Presidenta

SUSANA BUITRAGO VALENCIA FILEMON JIMENEZ OCHOA   

MAURICIO TORRES CUERVO

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