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CE SII E 1553 de 2012

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ACTA DE COMITE DE CONCILIACION - No es un acto administrativo / UNIVERSIDAD DEL VALLE - Posición institucional no demandable / ACTA DE COMITE DE CONCILIACION - No define la situación personal del actor

Se solicitó la nulidad del Acta del Comité de Conciliación de la Universidad del Valle, lo que aquí se demanda no es, ni puede ser nunca, un acto administrativo, pues se trata simplemente de la posición institucional –concepto- sobre la procedencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para la presente acción, asimismo, se observa que en el acta de referencia no define la situación pensional del actor, lo que significa que no se está en presencia de un acto administrativo susceptible de acción contenciosa, tal y como lo advirtió el a quo.

SENTENCIA - Acto de ejecución / DECISION JUDICIAL - Ordena ajustar y reliquidar pensión / ACTO DE EJECUCION - No es enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO - Las autoridades administrativas no pueden apartarse de lo decidido en la sentencia

Respecto de la acción de nulidad ejercida contra los actos de ejecución que dan cumplimiento a una decisión judicial, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció en sentencia 10 de octubre de 2002.  En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la Resolución demandada no alteró el contenido de la decisión judicial, que definió la situación particular del actor, expedida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca se considera que es un acto propio de ejecución; por lo cual, las autoridades administrativas pertinentes no podían apartarse de lo decidido. En consecuencia, el segundo acto acusado no es enjuiciable ante esta Jurisdicción.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 3364-02, MP. Jesús María Lemos Bustamante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01208-01(1553-11)

Actor: JULIO ERNESTO DIAZ BELTRAN

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE DEL CAUCA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 13 de diciembre de 2010, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la acción interpuesta por Julio Ernesto Díaz Beltrán contra  la Universidad del Valle del Cauca.

LA DEMANDA

Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Julio Ernesto Díaz Beltrán, solicitó la nulidad: i) Del Acta del Comité de Conciliación de la Universidad del Valle de 11 de diciembre de 2009, mediante la cual se estudió la pertinencia de adelantar o no conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial para asuntos Administrativos de Cali, solicitada por el demandante, y decidió no aprobarla y designar apoderado con el fin de llevar las diligencias atinentes a la conciliación requerida; y ii) La Resolución No. 3156 de 20 de diciembre de 2007, expedida por la Universidad del Valle que modificó parcialmente la Resolución No. 1790 de 25 de noviembre de 1998 en cumplimiento de un Fallo Judicial que ordena ajustar y reliquidar con base a las disposiciones legales la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor JULIO ERNESTO DÍAZ BELTRÁN”.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la entidad demandada a: i) Reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; ii) Pagar las diferencias resultantes producto de la reliquidación, debidamente indexadas; iii) Pagar los intereses referidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) Condenar en costas a la entidad demandada; y v) Dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A.

AUTO APELADO

Mediante auto de 13 de diciembre de 2010 el a quo rechazó la demanda y ordenó devolver los anexos de la misma, sin necesidad de desglose. Argumentando que:

El Acta del Comité de Conciliación no constituye un acto administrativo enjuiciable, en tanto que el pronunciamiento que ella contiene fija la posición institucional de la entidad que ha sido citada por la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Cali, a un trámite extrajudicial establecido en la Ley para efectos de constituir un requisito de procedibilidad para el ejercicio de las acciones judiciales y no obedece a una situación administrativa propiamente dicha. Por lo tanto, no puede estimarse esa manifestación como un acto administrativo definitivo que pueda ser controvertido a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues su expedición es para efectos estrictamente extraprocesales y para cumplir un requisito de procedibilidad antes de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Respecto a la Resolución No. 3156 de 20 de diciembre de 2007, se tiene que este acto es de mera ejecución y por ende no es enjuiciable en sede judicial. Adicionalmente, los argumentos de  la demanda se encuentran encaminados a controvertir la sentencia del 14 de marzo de 2005 proferida por el Tribunal  Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, lo cual evidencia la inconformidad del actor frente al fallo proferido en su contra, más no contra la resolución demandada.

EL RECURSO

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior, bajo los siguientes argumentos:

El Acta del Comité de Conciliación de la Universidad del Valle constituye legalmente un acto administrativo, independientemente de su contenido y del trámite a cumplir, por lo tanto, esta sujeta a un control ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, puesto que la Administración Pública, en cualquiera de sus ordenes, actúa mediante la expedición de actos administrativo.

En relación con la Resolución N° 3156 de 2007, expedida por la Universidad del Valle, es menester señalar que al fallar inicialmente la demanda interpuesta por la Universidad del Valle, para reliquidar su pensión mensual vitalicia de jubilación, desconocieron ampliamente la aplicación del artículo  146 de la Ley 100 de  1993, los pronunciamientos del la H. Corte Constitucional y del mismo Consejo de Estado, respecto a la vigencia y aplicabilidad de esa norma (Art. 146 de la Ley 100 de 1993), ya que había reunido los requisitos exigidos.  

Para resolver se, CONSIDERA

Corresponde a la Sala determinar sí los actos demandados en este juicio: (i) “Acta del Comité de Conciliación de la Universidad del Valle de 11 de diciembre de 2009, que estudió la pertinencia de adelantar o no conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial para asuntos Administrativos de Cali,  solicitada por el demandante, y decidió no aprobarla y designar apoderado con el fin de llevar las diligencias atinentes a la conciliación requerida; y ii)  la Resolución No. 3156 de 20 de diciembre de 2007, expedida por la Universidad del Valle, que modificó parcialmente la Resolución No. 1790 de 25 de noviembre de 1998 en cumplimiento de un Fallo Judicial que ordena ajustar y reliquidar con base a las disposiciones legales la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor JULIO ERNESTO DÍAZ BELTRÁN”, son enjuiciables ante esta Jurisdicción.

En primer lugar se solicitó la nulidad del Acta del Comité de Conciliación de la Universidad del Valle, entonces, lo  que aquí se demanda no es, ni puede ser nunca, un acto administrativo, pues se trata simplemente de la posición institucional –concepto- sobre la procedencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para la presente acción, asimismo, se observa que en el acta de referencia no define la situación pensional del acto, lo que significa que no se está en presencia de un acto administrativo susceptible de acción contenciosa, tal y como lo advirtió el a quo.

Por otro lado, respecto al segundo acto demandado, mediante la sentencia del 14 de marzo de 2005, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca,  estableció en relación con la situación particular del actor lo siguiente:

“(…)

3. Ordenar  la reliquidación del valor o monto de la suma pensional a que tiene derecho el señor JULIO ERNESTO DÍAZ BELTRÁN en el tope que establece la Ley, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.”.

   

Ahora bien, la Resolución No. 3156 del 20 de diciembre de 2007 expedida por la Universidad del Valle, que modificó parcialmente la Resolución No. 1790 de 25 de noviembre de 1998 en cumplimiento de un Fallo Judicial que ordena ajustar y reliquidar con base en las disposiciones legales la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor JULIO ERNESTO DÍAZ BELTRÁN, fue proferida para dar cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en los siguientes términos:

“Resuelve

(…) ARTÍCULO PRIMERO  Ajustar y reliquidar con base en las disposiciones legales la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación del señor JULIO ERNESTO DÍAZ BELTRÁN  (…), a partir del  1º de enero de 1998 en un monto pensional de $2.388.959, quedando sin efecto la Resolución No. 1790 del 25 de noviembre de 1998 en lo relacionado con la nulidad parcial decretada en la Sentencia  No. 50 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, del 14 de marzo de 2005 y de conformidad con las consideraciones precedentes”.

(…)”

Tal y como se desprende del contenido del acto acusado, éste se produjo en virtud de lo ordenado en la sentencia del 14 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

Respecto de la acción de nulidad ejercida contra los actos de ejecución que dan cumplimiento a una decisión judicial, la Subsección B de la Sección Segunda  del Consejo de Estado en sentencia 10 de octubre de 2002 consideró:

 “En otras palabras, los decretos demandados no son susceptibles de control judicial por cuanto no entrañan decisión autónoma alguna que ponga fin a una actuación administrativa, simplemente cumplen una orden judicial.

Ahora bien, como lo ha señalado esta Corporación los actos que dan cumplimiento a una decisión judicial son actos de ejecución y únicamente tendrían control jurisdiccional si suprimen o cambian lo ordenado por la providencia judicial, por cuanto ello implicaría nueva decisión y no mera ejecución (…) ” (Subrayado fuera de texto)

.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la Resolución  demandada no alteró el contenido de la decisión judicial, que  definió la situación particular del  actor, expedida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca se considera que es un acto propio de ejecución; por lo cual,  las autoridades administrativas pertinentes no podían apartarse de lo decidido. En consecuencia, el segundo acto acusado no es enjuiciable ante esta Jurisdicción.

No obstante lo anterior, se advierte que el estudio sobre la naturaleza del acto administrativo proferido en virtud de una providencia,  quedará sujeto al examen del caso particular.

Así las cosas, se concluye que  los actos acusados no son susceptibles de control ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo tanto, no es viable la admisión de la demanda que se estudia, pues mal podría la administración judicial, dar trámite a una causa que no merece  un estudio de fondo sobre las pretensiones de la misma, en consecuencia, la providencia objeto de apelación debe ser confirmada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B,

RESUELVE

CONFÍRMASE, el auto del 13 de diciembre de 2010, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la acción interpuesta por Julio Ernesto Díaz Beltrán contra  la Universidad del Valle del Cauca.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE             BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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