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CE SIII E 50125 de 2015

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SOLICITUD DE EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - Presentada por la Fundación Salud y Bienestar en el trámite del medio de control de controversias contractuales / SOLICITUD DE EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - De la sentencia del 8 de abril de 2014, Radicado 13001-32-31-000-2000-00341-01(25801), M.P. Enrique Gil Botero

Como lo revelan los antecedentes, la Fundación Salud y Bienestar-FUNSABI invocó la extensión de jurisprudencia, en el trámite del proceso de controversias contractuales contra el Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez- E.S.E., que actualmente se encuentra al despacho para efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. Con la solicitud, la parte actora pretende que, se extiendan los efectos de la sentencia de 8 de abril de  2014, radicado 13001-32-31-000-2000-00341-01 (25.801), M.P. Enrique Gil Botero, toda vez que trata de temas relacionados que permiten la unidad de materia con el asunto de la referencia, por cuanto su fin es “prevenir un perjuicio irreparable, sin que se pueda alegar su propia culpa”.

EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - Solicitud previa ante la administración que habilita la competencia del Consejo de Estado por la negativa o silencio de aquella / EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - Opera frente a las sentencias de unificación del Consejo de Estado sobre asuntos con igualdad fáctica y jurídica / EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - Regulación normativa del procedimiento administrativo y del trámite ante esta Corporación

Procedimiento de extensión de jurisprudencia tiene su desarrollo, tanto en la primera parte de la Ley 1437 de 2011 que trata de los procedimientos administrativos, como en la segunda relativa al procedimiento ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior porque el mecanismo se inicia ante la administración y solo ante la negativa o silencio de ésta, se habilita al Consejo de Estado para resolver la pretensión. Así, el artículo 10 impone a las autoridades la obligación de aplicar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, acorde con los criterios previamente señalados en las sentencias de unificación emitidas por esta Corporación para resolver asuntos basados en los mismos supuestos fácticos y jurídicos. De la misma forma, el artículo 102 regula, de manera detallada, el procedimiento en sede administrativa que se debe agotar con el fin de hacer efectivo el mecanismo. En este enunciado normativo están reglados los requisitos de la petición, además del marco legal y término que debe tener en cuenta la autoridad para decidir; los supuestos para negar la petición; el tema de los recursos y la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando la petición sea negada o se guarde silencio sobre su resolución. El artículo 269 figura el trámite ante el Consejo de Estado, con el objeto de lograr, cuando sea del caso la extensión de los efectos de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación. El precepto jurídico en mención regula los requisitos de la solicitud, el trámite que se imparte a la petición por el Consejo de Estado, la audiencia en la que se adopta la decisión, el alcance de ésta, entre los aspectos relevantes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 10 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 269

SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO - Proferidas por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia / SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO - Las emanadas al decidir los recursos extraordinarios y al mecanismo eventual de revisión de las acciones populares y de grupo

El trámite descrito de manera precedente se instituyó para que las autoridades administrativas extiendan los efectos de las sentencias de unificación, dictadas por esta Corporación por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; al igual que las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y al mecanismo eventual de revisión, previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 22 de la Ley 1285 de 2009.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 36 A / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 22

SOLICITUD DE EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - No cumple los supuestos básicos de procedencia / SOLICITUD DE EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - Improcedente. Mecanismo no asimilable con los medios de impugnación de un proceso judicial / EXTENSION DE JURISPRUDENCIA COMO RECURSO PROCESAL - Conllevaría a la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso

Verificados los argumentos de la solicitud con las consideraciones ut supra se colige que esta no satisface los supuestos básicos de procedibilidad de que tratan los artículos 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011. (… ) en el marco de un proceso judicial los afectados con las diferentes decisiones que se adoptan deben acudir a los recursos establecidos por el respectivo estatuto procesal, lo contrario, es decir la utilización de medios de impugnación ajenos al procedimiento, daría lugar a  violar el debido proceso en cuanto nadie puede ser condenado sin adelantar el trámite establecido para el efecto. De manera que la invocación de la solicitud de extensión de jurisprudencia en esta instancia deviene en improcedente. Es menester aclarar que lo pretendido no se asimila al procedimiento establecido en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 con el fin de acudir a esta en sede judicial. De donde de avalarse la petición se estaría transformando la segunda instancia de modo no previsto en el ordenamiento y así mismo vulnerando la garantía constitucional del debido proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 10 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 269

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015)

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00176-01(50125)

Actor: FUNDACION SALUD Y BIENESTAR - FUNSABI

Demandado: HOSPITAL MUNICIPAL RUBEN CRUZ VELEZ E.S.E.

Referencia: SOLICITUD DE EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Resuelve el despacho sobre la admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia formulada por la Fundación Salud y Bienestar-FUNSABI.

ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados Administrativos de Buga (reparto), el 9 de noviembre de 2012, la Fundación Salud y Bienestar-FUNSABI, a través de apoderado, presentó demanda de controversias contractuales contra el Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez- E.S.E. para que se declare la nulidad de la resolución 323 de 9 de junio de 2012 que declaró la terminación unilateral del contrato de suministro de medicamentos n.° 011-2012 y demás actos conexos con los cuales se resolvieron los recursos administrativos, incluyendo la liquidación del contrato y se le declare administrativamente responsable del incumplimiento del contrato, de los perjuicios, del rompimiento del equilibrio económico causados por acción u omisión al liquidar unilateralmente el contrato antes citado.  

2. El 4 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga declaró su falta de competencia por razón de la cuantía, toda vez que esta se estimó en la suma de $431'115.323,oo, es decir que excede los 500 s.m.l.m.v. y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle.

3. Admitida la demanda el 19 de febrero de 2013 y cumplido el trámite procesal de primera instancia, el 3 de diciembre de 2013 en el marco de la audiencia inicial, una vez cumplidas sus etapas, se profirió sentencia, mediante la cual i) se declaró de oficio la nulidad absoluta del contrato de suministro n.° 011-2012 suscrito el 1 de marzo de 2012 entre la Fundación Salud y Bienestar-FUNSABI y el Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez- E.S.E., ii) negaron las súplicas de la demanda y iii) se condenó a la actora en costas.  

4. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación que esta Corporación admitió mediante auto de 13 de marzo de 2014. Por auto de 3 de abril de 2014, se corrió traslado a las parte para alegaciones finales y vencido el término para las mismas, el asunto de la referencia entro al despacho para fallo el 13 de mayo del mismo año.

5. Finalmente, el 23 de mayo de 2014, la Fundación Salud y Bienestar-FUNSABI, a través de apoderado, presentó solicitud ante esta Corporación para que en aplicación de los artículos 10, 102, 103, 256, 269, 270 y 306 de la Ley 1437 de 2011 se extienda los efectos de la sentencia de 8 de abril de  2014, expediente 13001-32-31-000-2000-00341-01 (25.801), actor: Rocío Martínez Urieles, demandado: Hospital Universitario de Cartagena, referencia: acción de controversias contractuales, M.P. Enrique Gil Botero, fundado en que, por tratarse de temas relacionados permite la unidad de materia con el asunto de la referencia:

“(…) que la intención de que el régimen contractual fuera el civil o el comercial obedeció a la agilidad de los procesos contractuales y a las competencias asignadas a determinadas entidades “oficiales”. En este sentido, se refirió a los ejemplos de las universidades, de las empresas de servicios públicos domiciliarios y de las empresas sociales del Estado y concluyó que en este último evento la ley se limitó a determinar que el régimen contractual sería el privado y que discrecionalmente podían incluir cláusulas excepcionales”.

Finalmente, sostiene que la actora que la solicitud busca “prevenir un perjuicio irreparable, sin que se pueda alegar su propia culpa”, tal como lo han insistido en lo largo de las reclamaciones, aunado a que la E.S.E. no contestó la demanda.    

II. CONSIDERACIONES

Competencia

En virtud del artículo 269 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para  conocer de las solicitudes de extensión de jurisprudencia, cuando ésta ha sido negada por la autoridad ante la cual se solicitó o se hubiera guardado silencio sobre la misma.

Teniendo en cuenta que la petición de extensión de jurisprudencia se presenta por una entidad privada, inconforme con las decisiones que se han proferido en su contra, en el marco del proceso de controversias contractuales contra una entidad pública, debe analizarse el alcance del mecanismo invocado para así resolver la solicitud.

Alcance de la solicitud de extensión de jurisprudencia a la luz de la Ley 1437 de 2011

Cabe precisar que la solicitud de extensión de jurisprudencia hace parte del paquete de herramientas establecidas por el legislador para descongestionar la justicia, desde la administración, obligando a esta a reconocer los derechos y proteger los intereses de los particulares, sin necesidad de que para el efecto medie una orden judicial, en aquellos casos en los que la aplicación de criterios judiciales previamente definidos lo permitan.

Se trata de hacer efectivo el deber de las autoridades administrativas de aplicar el ordenamiento, acorde con las interpretaciones uniformes y autorizadas de los jueces de la República, situación que genera un doble beneficio, pues determina un camino más seguro para el servidor público a la hora de actuar como operador jurídico, al tiempo que garantiza a los interesados que su caso se resolverá, a la luz del principio de igualdad, esto es que su derecho será reconocido en las condiciones de otros, atendiendo  a criterio fácticos y jurídicos previamente unificados e imprimiendo a las relaciones entre el Estado y los asociados seguridad y confianza.

El procedimiento de extensión de jurisprudencia tiene su desarrollo, tanto en la primera parte de la Ley 1437 de 2011 que trata de los procedimientos administrativos, como en la segunda relativa al procedimiento ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior porque el mecanismo se inicia ante la administració y solo ante la negativa o silencio de ésta, se habilita al Consejo de Estad para resolver la pretensión.

Así, el artículo 10 impone a las autoridade la obligación de aplicar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, acorde con los criterios previamente señalados en las sentencias de unificación emitidas por esta Corporación para resolver asuntos basados en los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

De la misma forma, el artículo 102 regula, de manera detallada, el procedimiento en sede administrativa que se debe agotar con el fin de hacer efectivo el mecanismo. En este enunciado normativo están reglados los requisitos de la petición, además del marco legal y término que debe tener en cuenta la autoridad para decidir; los supuestos para negar la petición; el tema de los recursos y la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando la petición sea negada o se guarde silencio sobre su resolución.

El artículo 269 figura el trámite ante el Consejo de Estado, con el objeto de lograr, cuando sea del caso la extensión de los efectos de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación. El precepto jurídico en mención regula los requisitos de la solicitud, el trámite que se imparte a la petición por el Consejo de Estado, la audiencia en la que se adopta la decisión, el alcance de ésta, entre los aspectos relevantes.

Como se puede observar, el trámite descrito de manera precedente se instituyó para que las autoridades administrativas extiendan los efectos de las sentencias de unificació, dictadas por esta Corporación por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia;  al igual que las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y al mecanismo eventual de revisión, previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 22 de la Ley 1285 de 200––.  

La solicitud formulada en el caso concreto

Como lo revelan los antecedentes, la Fundación Salud y Bienestar-FUNSABI invocó la extensión de jurisprudencia, en el trámite del proceso de controversias contractuales contra el Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez- E.S.E., que actualmente se encuentra al despacho para efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.

Con la solicitud, la parte actora pretende que, se extiendan los efectos de la sentencia de 8 de abril de  2014, radicado 13001-32-31-000-2000-00341-01 (25.801), M.P. Enrique Gil Botero, toda vez que trata de temas relacionados que permiten la unidad de materia con el asunto de la referencia, por cuanto su fin es “prevenir un perjuicio irreparable, sin que se pueda alegar su propia culpa”.

Verificados los argumentos de la solicitud con las consideraciones ut supra se colige que esta no satisface los supuestos básicos de procedibilidad de que tratan los artículos 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior, por cuanto la solicitud de extensión de jurisprudencia esta instituida para que  los ciudadanos obtengan en sede administrativa la solución a situaciones de hecho y derecho análogas a las resueltas en sentencias de unificación y solo ante la negativa quedan habilitados para accionar ante esta Corporación. Esto, sin perjuicio de los respectivos procesos ordinarios que en todo caso pueden ser adelantados para obtener la solución de sus controversias.

Esto es así, porque, en el marco de un proceso judicial los afectados con las diferentes decisiones que se adoptan deben acudir a los recursos establecidos por el respectivo estatuto procesal, lo contrario, es decir la utilización de medios de impugnación ajenos al procedimiento, daría lugar a  violar el debido proceso en cuanto nadie puede ser condenado sin adelantar el trámite establecido para el efecto.

De manera que la invocación de la solicitud de extensión de jurisprudencia en esta instancia deviene en improcedente. Es menester aclarar que lo pretendido no se asimila al procedimiento establecido en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 con el fin de acudir a esta en sede judicial. De donde de avalarse la petición se estaría transformando la segunda instancia de modo no previsto en el ordenamiento y así mismo vulnerando la garantía constitucional del debido proceso.

En consecuencia, la  solicitud formulada habrá de rechazarse por improcedente, como efectivamente se

III. RESUELVE

RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de extensión jurisprudencia interpuesta por la Fundación Salud y Bienestar-FUNSABI, en el marco del trámite del proceso de controversias contractuales contra el Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez- E.S.E.

En firme este proveído vuelva el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal correspóndete.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

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