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CE SIII E 64054 de 2019

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TRANSACCIÓN / FINALIDAD DE LA TRANSACCIÓN / CONCEPTO DE TRANSACCIÓN / REQUISITOS DE LA TRANSACCIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Como acto jurídico, la transacción tiene como objeto solucionar un conflicto o precaver uno eventual; por lo tanto, el primer presupuesto para que aquella se configure es la existencia de una disputa que no haya sido resuelta en sede judicial, bien porque no se ha acudido a una instancia de tal naturaleza o bien porque, habiéndolo hecho, dentro de la misma no se ha proferido aún una decisión en firme. (...) Sobre el particular, el artículo 2469 del Código Civil dispone. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos de procedencia de la transacción, consultar providencias de 26 de junio de 2015, Exp. 27895, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; y de 12 de octubre de 2017, Exp. 1378-06, C.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2469

PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN / EFECTOS DE LA TRANSACCIÓN / COSA JUZGADA / TERMINACIÓN DEL PROCESO / TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO / CLASES DE TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO / EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Ahora bien, uno de los principales efectos que genera el acuerdo transaccional es el de cosa juzgada, por el pacto de voluntades; en consecuencia, cuando se transa sobre la totalidad de los asuntos discutidos, las partes no pueden reavivar el conflicto acudiendo a la jurisdicción o, en caso que haya un proceso judicial en curso, habrá lugar a la terminación anormal del mismo. En aquellos eventos en que se transige estando en curso un proceso judicial, es apenas obvio que el efecto procesal sea su terminación, pues, al dirimirse el conflicto, por sustracción de materia este carecerá de objeto sobre el cual pueda producirse un pronunciamiento por parte de la jurisdicción.   

TERMINACIÓN DEL PROCESO / TRANSACCIÓN / SOLICITUD DE LA TRANSACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN - Oportunidad / SENTENCIA DEFINITIVA

La transacción procede en cualquier etapa del litigio, antes de dictar sentencia, de conformidad con el artículo 312 del C.G.P. (...) Por tanto y como aún no hay sentencia definitiva, en este proceso las partes pueden solicitar su terminación por virtud de la transacción celebrada entre ellas, con independencia de la etapa en la que se encuentra el trámite.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 312

TRANSACCIÓN JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN / PROCESO EJECUTIVO / REQUISITOS DE LA TRANSACCIÓN / EXCEPCIÓN DE FONDO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

La jurisprudencia de esta corporación ha avalado la posibilidad de celebrar acuerdos transaccionales dentro de los procesos ejecutivos. (...) [S]e colige que cabe la posibilidad de realizar la transacción tanto en procesos declarativos como en los ejecutivos, en este caso, bajo ciertas condiciones o circunstancias, esto es,  que se hayan propuesto excepciones de fondo, pues las pretensiones se tornarían inciertas y existiría un derecho dudoso. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia de acuerdos transacciones dentro de procesos ejecutivos, consultar providencia de 16 de septiembre de 2004, Exp. 27342, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y de 19 de abril de 2001, Exp. 19369, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

TERMINACIÓN DEL PROCESO POR TRANSACCIÓN - Requisitos / TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO - Trámite / PROCEDENCIA DE LA TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO / CONTRATO DE TRANSACCIÓN / VALIDEZ DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN / ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

Al presente proceso le son aplicables los requisitos y el trámite previstos en los artículos 312 y 313 del C.G.P. (...) De acuerdo con lo anterior, se debe verificar si el contrato de transacción allegado cumple con los requisitos que establecen las normas citadas, para así definir su aceptación o no, en orden a declarar la terminación del proceso, en los términos del artículo 312 del C.G.P.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 312 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 313

PROCESO EJECUTIVO / SOLICITUD DE TERMINACIÓN DEL PROCESO / TRANSACCIÓN JUDICIAL / ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN / CONTRATO DE TRANSACCIÓN / ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN / VALIDEZ DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS

[S]e concluye que el documento presentado reúne las condiciones sustanciales del contrato de transacción, en cuanto identifica los asuntos en disputa y los litigios en curso y, con claridad, las partes disponen resolver las diferencias y terminar el presente litigio, además de precaver cualquier otro que eventualmente pudiera presentarse sobre los mismos hechos. (...) Así las cosas y de conformidad con lo expuesto, se encuentran cumplidos los requisitos previstos en los artículos 312 y 313 del C.G.P para aceptar el acuerdo de transacción y acceder a la terminación del presente proceso ejecutivo. No se condenará en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del C.G.P.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 312 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 313

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00481-01(64054)

Actor: MUNICIPIO DE TULUÁ

Demandado: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUÁ S.A E.S.P

Referencia: SOLICITUD DE TERMINACIÓN DEL PROCESO - PROCESO EJECUTIVO

Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de terminación del proceso ejecutivo, por virtud del acuerdo de transacción celebrado entre las partes el 5 de septiembre de 2019 y presentado conjuntamente por sus apoderados, el 13 de septiembre siguiente.

l. ANTECEDENTES

El municipio de Tuluá y la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A E.S.P suscribieron el contrato de concesión 2 de 10 de abril de 1997, cuyo objeto era llevar a cabo el suministro, instalación, expansión, mantenimiento y administración de la infraestructura para la prestación del servicio de alumbrado público de ese municipio, así como la liquidación y cobros de las tarifas por ese servicio. El contrato tenía una duración de 30 años.

Mediante resolución 811 de 24 agosto de 2010, el municipio de Tuluá dio por terminado el referido contrato de concesión, toda vez que, se configuró una causal de nulidad absoluta, decisión que fue recurrida por la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A E.S.P y, posteriormente, confirmada por el ente territorial.

Por lo anterior, el municipio expidió la resolución 2280-054.1642 del 20 de diciembre de 2011, por medio de la cual ordenó la liquidación unilateral del contrato de concesión y determinó que la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A E.S.P adeudaba al ente territorial la suma de $9.362'554.348, decisión que también fue recurrida por la empresa y confirmada por el municipio a través de la resolución 280-054. 0556 de 22 de mayo de 2012, razón por la cual quedó en firme la obligación de pagar a favor del municipio la suma mencionada.

El 15 de mayo de 2014, el municipio de Tuluá presentó demanda ejecutiva contra la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A E.S.P, con la finalidad de cobrar esos $9.362'554.348.

4. Estando el asunto en esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A E.S.P., contra de la sentencia del 13 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[1], el 13 de septiembre de 2013 las partes allegaron un memorial mediante el cual allegaron el contrato de transacción suscrito entre ellos el 5 de septiembre de esta misma anualidad, en el cual acordaron finiquitar de manera definitiva el litigio, mediante el pago de $15.500'000.000 a favor del municipio de Tuluá.  

En el referido memorial los apoderados de las partes pidieron:

" ... solicitamos respetuosamente al H. Consejo de Estado se sirva a impartir aprobación al contrato de transacción y ordenar la terminación del presente proceso judicial con ocasión de dicho acuerdo, sin que se condene en costas a ninguna de las partes" (folio 504 del cuaderno principal).  

ll. CONSIDERACIONES

1. El contrato de transacción

Como acto jurídico, la transacción tiene como objeto solucionar un conflicto o precaver uno eventual; por lo tanto, el primer presupuesto para que aquella se configure es la existencia de una disputa que no haya sido resuelta en sede judicial, bien porque no se ha acudido a una instancia de tal naturaleza o bien porque, habiéndolo hecho, dentro de la misma no se ha proferido aún una decisión en firme[2].

Sobre el particular, el artículo 2469 del Código Civil dispone lo siguiente:

"Artículo 2469. Definición de la transacción. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

"No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa".    

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha definido esta figura como (se transcribe literal):

"una convención en que las partes, sacrificando parcialmente sus pretensiones, ponen término en forma extrajudicial a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, que produce como principal consecuencia, 'la extinción de la disputa que enfrenta a los contratantes con la misma fuerza que la Ley reconoce a las sentencias judiciales, dado que el artículo 2483 del Código Civil establece que tal acuerdo tiene el efecto propio de cosa juzgada'"[3]

Igualmente, respecto de esta figura, la jurisprudencia de la misma Corte, acogida en múltiples pronunciamientos por esta corporación, ha señalado:

" ... son tres los elementos específicos de la transacción, a saber: primero, la existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta, aunque no esté en litigio; segundo, la voluntad o intención de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación cierta y firme; tercero, la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas ... "[4] .

Ahora bien, uno de los principales efectos que genera el acuerdo transaccional es el de cosa juzgada, por el pacto de voluntades; en consecuencia, cuando se transa sobre la totalidad de los asuntos discutidos, las partes no pueden reavivar el conflicto acudiendo a la jurisdicción o, en caso que haya un proceso judicial en curso, habrá lugar a la terminación anormal del mismo.

   

En aquellos eventos en que se transige estando en curso un proceso judicial, es apenas obvio que el efecto procesal sea su terminación, pues, al dirimirse el conflicto, por sustracción de materia este carecerá de objeto sobre el cual pueda producirse un pronunciamiento por parte de la jurisdicción.   

2. Oportunidad para presentar la terminación por transacción

La transacción procede en cualquier etapa del litigio, antes de dictar sentencia, de conformidad con el artículo 312 del C.G.P, el cual dispone:

"Artículo 312. Trámite. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia.

"Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días ...".

Por tanto y como aún no hay sentencia definitiva, en este proceso las partes pueden solicitar su terminación por virtud de la transacción celebrada entre ellas, con independencia de la etapa en la que se encuentra el trámite.

3. La transacción en el proceso ejecutivo

La jurisprudencia de esta corporación ha avalado la posibilidad de celebrar acuerdos transaccionales dentro de los procesos ejecutivos.

Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado:

"El problema jurídico planteado concierne con la procedibilidad de la transacción como forma de terminación en un proceso ejecutivo.

(...)

"La transacción dentro de un proceso, ... por naturaleza sólo tiene cabida, en principio, en los juicios de cognición o de conocimiento, toda vez que tiene por objeto que las partes acuerden terminar la litis, antes de que se profiera sentencia, o que proferida no se encuentre en firme, o las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de una sentencia (art. 340 C. P. C.). Y se dice que en principio sólo tiene cabida en los juicios de conocimiento debido a que la transacción tiene por objeto terminar el litigio o controversia, total o parcialmente, objeto ajeno a los juicios ejecutivos salvo cuando se propongan excepciones de fondo, evento en el cual se torna en juicio de cognición.

"A lo último se debe que la Ley 446 de 1998 disponga que el mecanismo de autocomposición por conciliación sólo tenga cabida cuando se propongan excepciones de mérito. En tal sentido, el artículo 70, que modificó el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, señala que: 'PARÁGRAFO 1. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito'.

"Y la procedibilidad de la transacción o de la conciliación en juicio ejecutivo puede terminar el proceso ejecutivo cuando el acuerdo logrado en enervamiento total del título reúne los elementos de validez que la Ley prescribe para su valor. Pero cuando la transacción o la conciliación no es total en el evento indicado, es obvio que el proceso no termina y sigue en lo no transigido o conciliado"[5] (resaltado fuera de texto original).

De la jurisprudencia transcrita se colige que cabe la posibilidad de realizar la transacción tanto en procesos declarativos como en los ejecutivos, en este caso, bajo ciertas condiciones o circunstancias, esto es,  que se hayan propuesto excepciones de fondo, pues las pretensiones se tornarían inciertas y existiría un derecho dudoso[6].

En el presente proceso, la parte demandada propuso excepciones de fondo[7], las cuales se expusieron a folios 340 a 351 del cuaderno 1; por lo tanto, procede el estudio del contrato de transacción allegado por las partes, ya que las pretensiones se tornaron inciertas en el proceso y se debe realizar un mayor estudio del mismo al existir duda sobre el derecho reclamado.

4. Requisitos de la terminación del proceso por transacción

Al presente proceso le son aplicables los requisitos y el trámite previstos en los artículos 312 y 313 del C.G.P, que establecen:

"Artículo 312. Trámite. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia.

"Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días.

"El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.

"Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa.

"Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia.

"Artículo 313. Transacción por entidades públicas. Los representantes de la nación, departamentos y municipios no podrán transigir sin autorización del Gobierno Nacional, del gobernador o alcalde, según fuere el caso.

"Cuando por ley, ordenanza o acuerdo se haya ordenado promover el proceso en que intervenga una de las mencionadas entidades la transacción deberá ser autorizada por un acto de igual naturaleza" (subrayado fuera del texto original).

De acuerdo con lo anterior, se debe verificar si el contrato de transacción allegado cumple con los requisitos que establecen las normas citadas, para así definir su aceptación o no, en orden a declarar la terminación del proceso, en los términos del artículo 312 del C.G.P.

5. Caso concreto

Se estudiará si el contrato de transacción suscrito por las partes el 5 de septiembre de 2019 reúne los requisitos para ser aceptado y declarar la terminación del proceso, en los términos del artículo 312 del C.G.P, es decir: i) si  se ajusta al derecho sustancial, ii) si se celebró por todas las partes y iii) si versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en el proceso.

En cuanto al primer supuesto -si  se ajusta al derecho sustancial-, se observa que la transacción, tal como ha sido definida en el artículo 2469 del Código Civil, "es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa". 

El contrato de transacción dice, en su cláusula primera, lo siguiente (se transcribe de forma literal):

"Cláusula Primera – Objeto

"El presente Contrato tiene por objeto:

"1.1.Terminar los siguientes proceso judiciales:

  1. Proceso ejecutivo radicado con el número 76001-23-33-008-2014-00481-01, adelantado por el Municipio ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en contra de CETSA, el cual se encuentra surtiendo su segunda instancia ante el Consejo de Estado – Sección Tercera ...

"1.2.Transigir todas la diferencias pasadas, presentes o futuras con relación a los hechos que fundamentan los procesos en mención, los actos administrativos que fundamenta las demandas promovidas por el Municipio en contra de CETSA y las órdenes y condenas emitidas en el curso de los procesos mencionados en el numeral 1.1 del presente documento, incluyendo pero sin limitarse el reconocimiento de intereses y condena en costas y agencias en derecho. Así mismo, poner fin a todas sus diferencias o reclamaciones de cualquier naturaleza que pudieren existir hoy o en el futuro relacionadas directa o indirectamente con los hechos que fundamentan las demandas promovidas por el Municipio en contra de CETSA y las órdenes y condenas emitidas en el curso de los procesos mencionados, y precaver cualquier eventual reclamación y /o litigio en torno a los asuntos debatidos, con efectos de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en la ley; y

"1.3.Extinguir cualquier obligación que entre las partes pudiera existir, derivada de los hechos relacionados en las Consideraciones del presente Contrato de Transacción.

    

"1.4.Poner fin de manera definitiva a todas y cualquiera diferencias surgidas con ocasión del contrato de concesión No 002 el 10 de abril de 1997 y los procedimientos administrativos adelantados por la administración municipal de Tuluá para su terminación y liquidación"[8].

Ahora bien, en el contrato de transacción se hizo constar el acuerdo entre las partes de la siguiente manera (se transcribe de forma literal):

"Cláusula Segunda – Obligación de CETSA. Por virtud del presente contrato de transacción, CETSA se obliga a pagar al Municipio la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($15.500.000.000) como suma única y global para satisfacer todas las pretensiones del Municipio, reconocidas y no reconocidas en los procesos judiciales descritos en el numeral 1.1. de la cláusula primera de este documento de transacción. Este valor será girado a la cuenta bancaria oficial del Municipio que corresponde a la cuenta de ahorros ... de la siguiente manera:

"2.1. La suma de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($7.750.000.000) dentro de los diez (10) días corrientes siguientes a la fecha de ejecutoria de la última de las providencias que apruebe el presente Contrato y ordene la terminación de los procesos judiciales comprendidos en la transacción.

"2.2. La suma de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($7.750.000.000) dentro de los quince (15) días corrientes siguientes al pago de la cuota señalada en el numeral anterior.

"Parágrafo: Para el pago del valor relacionado en el punto 2.1 de la presente cláusula deberán estar debidamente ejecutoriadas las providencias que aprueben la presente transacción y consecutivamente, la terminación de los procesos judiciales por parte del H, Consejo de Estado que conoce del proceso ejecutivo radicado 76001-23-33-008-2014-00481-01 y del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que conoce del proceso de controversias contractuales radicado 76001-23-33-001-00918-00"[9].           

Con lo anterior, se concluye que el documento presentado reúne las condiciones sustanciales del contrato de transacción, en cuanto identifica los asuntos en disputa y los litigios en curso y, con claridad, las partes disponen resolver las diferencias y terminar el presente litigio, además de precaver cualquier otro que eventualmente pudiera presentarse sobre los mismos hechos.

Por lo anterior, se encuentra verificado que el contrato presentado cumple con el objeto definido legalmente para la transacción, identifica el litigio en curso y contiene una negociación de lo que se disputa, que en este caso corresponde a la reclamación de $9.362'554.348 más intereses y costas, sumas identificadas en la demanda ejecutiva de manera coincidente con el contenido del contrato de transacción.

Ahora, en relación  con el segundo supuesto -si se celebró por todas las partes-, se debe decir que por la calidad de una de las partes -municipio de Tuluá-, es necesario mirar si el contrato de transacción cuenta con la autorización del alcalde del municipio, pues el artículo 313 del C.G.P, antes citado, así lo exige.

En los anexos del contrato de transacción se observa copia del acta 16 del 29 de agosto de 2019, expedida por el comité de conciliación de la alcaldía de Tuluá, del que hace parte el alcalde de ese municipio.  En ella se indica, en resumen, que llegar a un acuerdo con la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A E.S.P es la mejor opción para que ingrese al presupuesto del municipio un recurso económico importante y se elimine la incertidumbre propia de cada proceso judicial. Dicha acta está firmada por el Alcalde, el Secretario de Hacienda, el Secretario de Gobierno, el Jefe de la Oficina de Control Interno de Gestión, la Secretaria Privada, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, el Tesorero Municipal y el Secretario Técnico del Comité de Conciliación; con lo cual se satisface el requisito atrás mencionado (autorización del alcalde, para transigir).

Por otra parte, respecto de la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A E.S.P se encuentra que quien suscribió el contrato fue su Gerente General y representante legal, quien ostenta facultad para realizar este tipo de acuerdos, según el certificado de existencia y representación legal visible a folios 448 a 495 del cuaderno principal; además, se adjuntó a folio 529 del cuaderno principal un escrito en el que la junta directiva de la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A E.S.P autoriza al represente legal para realizar el contrato de transacción con el municipio de Tuluá, por valor de $15.500'000.000.

Igualmente, se observa que la solicitud de terminación del proceso se allegó con constancia notarial de presentación personal o comparecencia y reconocimiento de cada uno de los apoderados y el contrato de transacción se adjuntó con constancia notarial de presentación personal o comparecencia y reconocimiento de cada uno de los representantes de las partes, es decir, el alcalde municipal y el gerente general y representante legal de la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A E.S.P.  

Finalmente, en lo concerniente al tercer supuesto -si versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en el proceso-, como se lee de la transcripción antes realizada del objeto y de las consideraciones del contrato, todas las pretensiones de la demanda ejecutiva han sido incluidas en la transacción, con el fin de dar por terminado el proceso y satisfacer todas las peticiones del municipio de Tuluá.

Así las cosas y de conformidad con lo expuesto, se encuentran cumplidos los requisitos previstos en los artículos 312 y 313 del C.G.P para aceptar el acuerdo de transacción y acceder a la terminación del presente proceso ejecutivo. No se condenará en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del C.G.P.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A

R E S U E L V E:

PRIMERO: ACEPTAR EL ACUERDO DE TRANSACCIÓN suscrito el 5 de septiembre de 2019, entre el alcalde del municipio de Tuluá y el gerente general y represente legal de la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A E.S.P y, en consecuencia, se DECLARA LA TERMINACIÓN DEFINITIVA del proceso ejecutivo de la referencia.

SEGUNDO: ACÉPTASE la renuncia al poder presentado por el abogado Ramiro Bejarano Guzmán, apoderado de la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A E.S.P., obrante a folio 483 del cuaderno principal.

TERCERO: Por satisfacer con los requisitos del artículo 74 del C. G. del P., SE RECONOCE PERSONERÍA a la abogada Lina Marcela Díaz Ospina, titular de la tarjeta profesional 174.527, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A E.S.P., en los términos del poder obrante a folio 487 del cuaderno principal.

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS para las partes.

QUINTO: En firme esta providencia, por Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado expídase copia de aquélla para ambas partes y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN                  MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C3/F554/CCM

[1] Mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la demandada, se ordenó seguir adelante con la ejecución y  se condenó en costas a la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A E.S.P (folios 460 a 470 del cuaderno principal).

[2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de octubre de 2017, exp.27001-23-31-000-2000-00220-02(1378-06).

[3] Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, sentencia de 29 de junio de 2007.

[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 6 de mayo de 1966, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 26 de junio de 2015, exp. 05001-23-31-000-1999-01171-01(27895).

[5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de septiembre de 2004, exp. 1998-01869 (27342) y sentencia de 19 de abril de 2001, exp. 19001-23-31-000-1999-2095-01(19369).

[6] "Aunque en principio hemos venido sosteniendo que la transacción sólo es viable en los procesos declarativos, en los cuales la pretensión es incierta, puesto que es uno de los requisitos exigidos para que ese fenómeno pueda configurarse, tenemos que variar el criterio, pues es factible que en el ejecutivo, a pesar de la certeza del derecho – que la descartaría – este sí puede pasar a ser discutido o controvertido, lo cual sucede cuando el deudor propone excepciones que se dirigen a enervarlo totalmente, abriéndose, por ende, la posibilidad de que ocurra el medio de finalización que estudiamos" (AZULA CAMACHO, JAIME: " Manual de Derecho Procesal Civil. Procesos Ejecutivos" Tomo IV, pág. 248).

[7] Las excepciones propuestas son: ausencia de los requisitos de existencia del título ejecutivo, inexistencia de la obligación reclamada por haberse declarado nulo el contrato de concesión 2 de 1997 celebrado entre las partes y pérdida de ejecutoria de los actos administrativos contenido en las resoluciones  280-054-1642 del 20 de diciembre de 2001 y 280-054-0556 del 221 de mayo de 2012.  

[8] Folios 509 y 510 del cuaderno principal.

[9] Folio 511 del cuaderno principal.

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