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CE SII E 2705 de 2018

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LITISCONSORCIO NECESARIO – Procedencia / INTEGRACIÓN  DEL LITISCONSORCIO NECESARIO  – Obligatoriedad

Cuando la cuestión litigiosa versa sobre una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, se está frente a un litisconsorcio necesario, lo cual impone, por expreso mandato legal, su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente, pues cualquier decisión que se tome en su interior es uniforme y puede perjudicar o beneficiar a todos.  NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 2 de noviembre de 2016, C.P.: Danilo Alfonso Rojas Betancourt, rad.: 50420.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 60 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 61 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 62 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

LITISCONSORCIO FACULTATIVO O VOLUNTARIO – Configuración /  INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO FACULTATIVO –  Efectos

Si entre los sujetos que hacen parte de un extremo de la Litis no se configura una relación uniforme e indivisible entre ellos y respecto del objeto del proceso (como en el litisconsorcio necesario), se está ante un litisconsorcio de carácter facultativo, caso en el que existente tantas relaciones jurídicas como cuantas partes dentro del proceso deciden unirse para promoverlo conjuntamente (legitimación por activa), aunque válidamente pudieran iniciarlo por separado, o de padecer la acción si sólo uno o varios de ellos debe soportar la pretensión del actor (legitimación por pasiva).  Bajo esta modalidad, los actos de cada uno de los litisconsortes no redundarán en provecho o en perjuicio de los otros, sin que ello afecte la unidad del proceso (art. 60 del Código General del Proceso), razón por la cual el proceso puede adelantarse con o sin su presencia. Así las cosas, la decisión que se adopte en el trámite judicial será vinculante únicamente respecto de quienes concurran a este, dado que en ella se decidirá sobre las pretensiones o sobre las razones de defensa, de los que allí intervienen.

LITISCONSORCIO CUASINECESARIO – Configuración / LITISCONSORCIO CUASINECESARIO –  Efectos

El litisconsorcio cuasi necesario, que como su nombre lo indica, se ubica entre el necesario y el facultativo y ocurre cuando uno o varios sujetos tienen legitimación para intervenir en un proceso en calidad de demandantes o de demandados, pero es suficiente con que uno solo actúe en una de tales condiciones, para que pueda dictarse sentencia de mérito con plenos efectos jurídicos para el ausente. Entonces, se trata de una figura procesal distinta del litisconsorcio necesario, que si bien implica la legitimación simultánea respecto de varios sujetos, no conlleva a que por ley, se establezca como requisito sine qua non la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos.

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – Concepto / COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – Autonomía / COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – Retribución / COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – Finalidad

Según lo dispuesto en la Ley 79 de 1988 y en el Decreto 4588 de 2006, las Cooperativas de Trabajo Asociado son aquellas organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a esta y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir bienes en común, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y la comunidad en general. (...). las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos, con el objeto de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, el que a su vez, es retribuido no por un salario sino por una compensación que se fija teniendo en cuenta la función que cada trabajador cumple, la especialidad, el rendimiento, la cantidad y calidad del trabajo aportado.  NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C-211 de 2000.

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO  /  INTERMEDIACIÓN LABORAL -Prohibición / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y DEL TERCERO BENEFICIARIO EN MATERIA SALARIAL Y PRESTACIONAL  

Con el objeto de impedir que las organizaciones solidarias en comento, sean utilizadas para burlar los derechos de los trabajadores asociados, trasformando el vínculo cooperativo en una legítima relación laboral, en la que el cooperado no desempeña sus funciones directamente en la cooperativa sino que presta un servicio a un tercero, quien le da órdenes e impone un horario de trabajo, pero que bajo el manto de la figura asociativa evade las obligaciones que por ley se generan para los trabajadores dependientes o subordinados, el artículo 17 de la Ley 790 de 27 de diciembre de 2002 prohibió a las cooperativas de trabajo asociado actuar como empresas de intermediación laboral. (...) por expresa disposición legal, ante la comprobación de la existencia de un vínculo laboral encubierto a través de contratación con intermediación de las cooperativas de trabajo, o cualquier otra modalidad que afecte los derechos consignados en las normas laborales vigente, se configura una responsabilidad solidaria entre la cooperativa y el tercero beneficiario de los servicios prestados, respecto de las obligaciones económicas que se generen para el trabajador defraudado. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de febrero de 2011, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad.: 0260-09.

FUENTE FORMAL: LEY 790 DE 2002 – ARTÍCULO 17 / LEY 1429 DE 2010 – ARTÍCULO 63

OBLIGACIÓN DIVISIBLE – Concepto / OBLIGACIÓN SOLIDARIA – Noción

Por regla general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas, una obligación respecto de una cosa divisible, cada deudor responde solo respecto de su parte de la deuda y, a su vez, cada acreedor únicamente puede reclamar la cuota del crédito que le corresponde. No obstante, por convención, testamento o ley "puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda", caso en el cual se está frente a una obligación solidaria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1568 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1569

OBLIGACIONES SOLIDARIAS PASIVAS  –  Clases / SOLIDARIDAD PASIVA EXTERNA – Configuración / SOLIDARIDAD PASIVA INTERNA – Configuración

De las obligaciones solidarias por pasiva surgen dos relaciones: 1) la externa, que se da entre los deudores y acreedores, en virtud de la cual los primeros, independientemente de que sea uno o varios los requeridos por el reclamante, deben cumplir la totalidad de la prestación, sin que sea posible dividirla, y 2) la interna, que se produce entre los varios deudores, frente a los cuales la deuda si está dividida. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 19 de julio de 2010, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio, rad.: 38341.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA  EN MATERIA CIVIL – Configuración /  RESPONSABILIDAD SOLIDARIA  EN MATERIA COMERCIAL  – Presunción

Como lo prevé el inciso tercero del artículo 1568 del Código Civil analizado, la solidaridad pasiva nace por disposición expresa de la ley, del testamento o la convención, razón por la cual es una excepción en el régimen civil; mientras, en contraste, en el régimen comercial, la solidaridad es la regla general, en tanto se presume de acuerdo con el artículo 825 del C. de Co., que cuando varias personas se han obligado a una misma prestación, todas ellas se han obligado solidariamente.

INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO POR PASIVA EN OBLIGACIONES SOLIDARIAS – No obligatoriedad  /  INTEGRACIÓN  DEL LITISCONSORCIO NECESARIO EN EL CONTRATO REALIDAD DE LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y EL TERCERO BENEFICIARIO -  No obligatoriedad / INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO  EN OBLIGACIONES SOLIDARIAS ES FACULTAD DEL ACREEDOR

La existencia de una obligación in solidum no conlleva forzosamente a la integración del litisconsorcio necesario por pasiva, con llamamiento de todos los obligados, al proceso judicial, pues se reitera, es facultad del acreedor escoger contra quién dirige la acción, según su arbitrio, razón por la cual el juez carece de competencia para conformar la relación procesal litisconsorcial, así como tampoco el demandado tiene la posibilidad jurídica de solicitarla. (...). El vínculo existente entre el demandado con la Fundación Social Funcrecer y la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyar CTA, cuya integración se pide como litisconsortes necesarios, se origina en la posibilidad de que, en virtud de la existencia de una relación laboral con el demandante, puedan entrar a responder solidariamente por las obligaciones económicas que se generen a favor del trabajador asociado, como consecuencia del descubrimiento de la realidad; sin embargo, se reitera, en caso de responsabilidad solidaria es al acreedor que inicia el proceso, a quien le corresponde integrar el contradictorio con los deudores que estime, según su elección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01426-01(2705-17)

Actor: JORGE BELTRÁN GUARAÑITA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

Asunto: Solicitud intervención de litisconsortes.  

Decisión: Confirma negativa del A - quo.

ASUNTO

La Sala Unitaria decide el recurso de apelación formulado por el apoderado del departamento del Valle del Cauca contra el auto proferido el 26 de abril de 2017, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual negó una solicitud presentada por la parte demandada pidiendo la  vinculación al proceso de la referencia de la Fundación Social Funcrecer y la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyar C.T.A, como litisconsortes necesarios por pasiva.

ANTECEDENTES

Del contenido de la demanda.

El señor Jorge Beltrán Guañarita presentó demanda en contra del departamento del Valle del Cauca para que se declare la nulidad del Oficio No. 873 de 30 de junio de 2015[1], proferido por la Apoderada Especial y Coordinadora General de la Unidad de Gestión de la ESE Hospital Departamental de Buenaventura Liquidada, mediante el cual: (i)se negó a reconocer al actor como empleado público del sector salud de la referida entidad, y (ii) se abstuvo de pagarle las prestaciones sociales y salariales reclamadas en tal calidad.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que entre él y la ESE Hospital Departamental de Buenaventura Liquidada, existió una relación laboral, desde el 2 de mayo de 1992 hasta el 3 de octubre de 2013, y en consecuencia, que se le reconozcan y paguen los salarios y demás prestaciones a que tenga derecho como remuneración por los servicios que prestó en la entidad, tomando como base el último salario que devengó, equivalente a $7.500.000.

De la solicitud de vinculación de los litisconsortes

El apoderado de la Gobernación del Valle del Cauca, en el escrito de contestación a la demanda[2], solicitó que se vincularan como litisconsortes necesarios por pasiva a: (i). La Fundación Social Funcrecer; (ii). La Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyar CTA; y (iii). La Fiduciaria la Previsora.  

Fundamentó la anterior petición en la inexistencia de relación laboral entre su representada y el actor, toda vez, que el vínculo que hubo entre aquellos siempre estuvo precedido de sendos contratos de prestación de servicios materiales, suscritos por el demandante con Cooperativas y Fundaciones, razón por la cual estimó necesaria la integración del contradictorio con dichas organizaciones como la Fundación Social Funcrecer y la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyar CTA.

Ahora, respecto de la Fiduciaria la Previsora señaló que su vinculación al proceso es fundamental por ser la encargada de la liquidación de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental de Buenaventura.

De la providencia apelada.

El a quo, a través de providencia de 26 de abril de 2017, accedió a la vinculación como litisconsorte necesario de la Fiduciaria la Previsora, a contrario sensu negó por improcedente la intervención de la Fundación Social Funcrecer y la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyar CTA, señalando "que la cuestión litigiosa planteada (...), es clara en que el objeto es la demostración de una relación jurídica material, única e indivisible, entre el señor Jorge Beltrán Guarañita y el Departamento del Valle del Cauca", lo que según el Tribunal, torna en irrelevante, para la solución del problema jurídico, la existencia de contratos de prestación de servicios entre las referidas organizaciones y el actor.

Del recurso de apelación.

El apoderado de la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de integración del contradictorio, resaltando que es imperiosa la vinculación de las organizaciones Fundación Social Funcrecer y la Cooperativa de Trabajo Asociado con las que el actor suscribió los contratos de prestación de servicios que tenían por objeto, desarrollar labores en la ESE Hospital de Buenaventura, a partir del cual en la demanda se alega que también existió una relación laboral con la administración departamental[3].

CONSIDERACIONES

Competencia.

La Sala Unitaria precisa que es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del departamento del Valle del Cauca contra la decisión del a quo, que denegó la vinculación de la Fundación Social Funcrecer y la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyar CTA al proceso, por ser una providencia susceptible de dicho medio de impugnación, conforme con lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4].

Ahora bien, por regla general, corresponde al juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo aquellos que decidan los recursos de apelación que se interpongan contra los autos enlistados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243[5] ibídem, cuya competencia radica en la Sala, conforme con el artículo 125[6] ib.

Como en este caso la decisión del Tribunal no está prevista en ninguno de los numerales citados, le corresponde a la ponente conocer el presente recurso de apelación.

Problema jurídico.

Los antecedentes anteriormente expuestos, muestran al Despacho, que el problema jurídico a resovler en esta oportunidad consiste en establecer si es procedente la intervención de la Fundación Social Funcrecer y la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyar CTA, como litisconsortes necesarios de la parte demandada, en razón a que fue con estas organizaciones que el actor celebró los contratos de prestación de servicios de los que pretende derivar la existencia de una relación laboral con la entidad acusada.

Para tal efecto, el Despacho se pronunciará acerca de los siguientes aspectos: i) La intervención litisconsorcial y sus modalidades; ii) Las cooperativas y precoperativas de trabajo asociado definición y responsabilidad, frente al trabajador asociado, por incurrir en prácticas de intermediación laboral; iii) Las obligaciones solidarias y su exigibilidad en juicio,  ; y iv) El caso concreto.

i) La intervención litisconsorcial y sus modalidades

Si bien la Ley 1437 de 2011, en su artículo 224 se refirió a la posibilidad de que terceros con interés directo soliciten la intervenir en los medios de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, en condición de Litisconsortes facultativos, entre otras modalidades, imponiendo como límite para hacerlo la fijación de la fecha para la realización de audiencia inicial y como requisitos: i) la no ocurrencia de la caducidad y ii) la verificación de que de formularse las demandas de manera independiente hubieren dado lugar a la acumulación de procesos; el referido estatuto no definió el concepto de litisconsorcio, por lo que resulta necesario acudir al Código General del Proceso, que sí se ocupó del tema[7].

Dicho estatuto contempla la figura en comento bajo tres modalidades: facultativo, necesario y cuasi-necesario, en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 60. LITISCONSORTES FACULTATIVOS. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

ARTÍCULO 61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.

Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.

Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.

ARTÍCULO 62. LITISCONSORTES CUASINECESARIOS. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención".

En síntesis, el litisconsorcio se presenta cuando existe pluralidad de sujetos procesales que tienen una calidad común, esta es, la de demandantes o la de demandados; por su parte, el tipo de relación jurídico-sustancial que exista entre ellos y el tipo de correlación uniforme que se presenta con el objeto del proceso judicial, determina si la integración es necesaria o facultativa.

Así, cuando la cuestión litigiosa versa sobre una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, se está frente a un litisconsorcio necesario, lo cual impone, por expreso mandato legal, su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente, pues cualquier decisión que se tome en su interior es uniforme y puede perjudicar o beneficiar a todos.

En relación con la configuración de un litisconsorcio necesario, se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes términos:  

"En el evento de que el juez pudiese dictar sentencia sin necesidad de vincular a otro sujeto de derecho, que habría podido ser parte en el mismo proceso o en otro distinto con fundamento en los mismos hechos, no se estaría en presencia de un litisconsorcio necesario y por tanto, no se impondría la citación forzosa que prevé el artículo 83 [refiere al Código de Procedimiento Civil].

"La Corte Suprema de Justicia ha precisado que la característica esencial del litisconsorcio necesario es que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación jurídico-procesal, unidad que impide adoptar decisiones que no incidan en todos los integrantes, en tanto que en el litisconsorcio facultativo como la pluralidad de partes corresponde también a una pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, es posible que las causas reunidas se separen en cierto momento y cada uno vuelva a ser objeto de un proceso separado[8].

"De acuerdo con lo anterior, el elemento diferenciador de este litisconsorcio con el facultativo es la unicidad de la relación sustancial materia del litigio; mientras que en el litisconsorcio facultativo los sujetos tienen relaciones jurídicas independientes, en el necesario existe una unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate"[9]. (Se destaca).

Ahora bien, si entre los sujetos que hacen parte de un extremo de la Litis no se configura una relación uniforme e indivisible entre ellos y respecto del objeto del proceso (como en el litisconsorcio necesario), se está ante un litisconsorcio de carácter facultativo, caso en el que existente tantas relaciones jurídicas como cuantas partes dentro del proceso deciden unirse para promoverlo conjuntamente (legitimación por activa), aunque válidamente pudieran iniciarlo por separado, o de padecer la acción si sólo uno o varios de ellos debe soportar la pretensión del actor (legitimación por pasiva).

Bajo esta modalidad, los actos de cada uno de los litisconsortes no redundarán en provecho o en perjuicio de los otros, sin que ello afecte la unidad del proceso (art. 60 del Código General del Proceso), razón por la cual el proceso puede adelantarse con o sin su presencia

Así las cosas, la decisión que se adopte en el trámite judicial será vinculante únicamente respecto de quienes concurran a este, dado que en ella se decidirá sobre las pretensiones o sobre las razones de defensa, de los que allí intervienen.

De acuerdo con lo anterior, el elemento diferenciador del litisconsorcio necesario con el facultativo es la unicidad de la relación sustancial materia del litigio, en tanto que en el litisconsorcio facultativo los sujetos tienen relaciones jurídicas independientes y en el necesario existe una unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate.

Finalmente se encuentra el litisconsorcio cuasi necesario, que como su nombre lo indica, se ubica entre el necesario y el facultativo y ocurre cuando uno o varios sujetos tienen legitimación para intervenir en un proceso en calidad de demandantes o de demandados, pero es suficiente con que uno solo actúe en una de tales condiciones, para que pueda dictarse sentencia de mérito con plenos efectos jurídicos para el ausente.

Entonces, se trata de una figura procesal distinta del litisconsorcio necesario, que si bien implica la legitimación simultánea respecto de varios sujetos, no conlleva a que por ley, se establezca como requisito sine qua non la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos.

i.1 Integración del contradictorio.

Ahora bien, el artículo 61 del Código General del Proceso es claro al precisar que la integración del contradictorio procede frente a la existencia de un Litis consorcio necesario, es decir, "cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la competencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos", por lo que, "la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas".

De no ser así, el juez en el auto que la admite "ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten" y si aún no lo hizo en esa etapa, podrá citarlos "de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia".

Por lo tanto, es claro que cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material única que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, impone que su comparecencia al proceso se torne en obligatoria, por considerarse un requisito indispensable para su adelantamiento, caso en el cual, como se señaló, se está en presencia de la modalidad del litisconsorcio necesario.

En definitiva, conforme las normas procesales antes transcritas para que opere la citación forzosa o la integración oficiosa del contradictorio es preciso que no sea posible fallar de mérito sin la comparecencia al proceso de los sujetos activos o pasivos de una relación jurídica material y única objeto de la decisión judicial.[10] Y, al contrario, resulta claro entonces, que si el juez puede dictar sentencia respecto de un sujeto procesal, sin necesidad de la comparecencia de otro sujeto que hubiera podido ser demandante o demandado en el mismo proceso, no se está en presencia de un litisconsorcio necesario.

ii) Cooperativas y precooperativas de trabajo asociado.

Dada la función realizada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyar CTA y la Fundación Social Funcrecer, esta es, la de haber sido las contratantes de los servicios prestados por el señor Beltrán Guarañita a la entidad accionada y bajo la esta misma cual justifica su petición de vincularlas al trámite de la referencia, es necesario realizar algunas precisiones sobre la naturaleza jurídica de este tipo de agremiaciones y las actividades que por ley les están proscritas, para así dilucidar si del ejercicio de aquellas se deriva alguna responsabilidad en relación con lo aquí pretendido.  

ii.1 Definición.

Según lo dispuesto en la Ley 79 de 1988 y en el Decreto 4588 de 2006, las Cooperativas de Trabajo Asociado son aquellas organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a esta y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir bienes en común, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y la comunidad en general.

Por su parte, la Recomendación R193 de 2002 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la promoción de las cooperativas, señala que dicho término debe interpretarse como: "la asociación autónoma de personas unidas voluntariamente para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales en común a través de una empresa de propiedad conjunta, y de gestión democrática."

La Corte Constitucional en sentencia C-211 de 2000, destacó como características determinantes de este tipo organizaciones solidarias las siguientes:

"La asociación es voluntaria y libre; se rigen por el principio de igualdad de los asociados; no existe ánimo de lucro; la organización es democrática; el trabajo de los asociados es su base fundamental; desarrolla actividades económicas sociales; hay solidaridad en la compensación o retribución; existe autonomía empresarial".

En conclusión, las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos, con el objeto de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, el que a su vez, es retribuido no por un salario sino por una compensación que se fija teniendo en cuenta la función que cada trabajador cumple, la especialidad, el rendimiento, la cantidad y calidad del trabajo aportado

ii.2 Responsabilidad, frente al trabajador asociado, por incurrir en prácticas de intermediación laboral que defrauden sus derechos.

Con el objeto de impedir que las organizaciones solidarias en comento, sean utilizadas para burlar los derechos de los trabajadores asociados, trasformando el vínculo cooperativo en una legítima relación laboral, en la que el cooperado no desempeña sus funciones directamente en la cooperativa sino que presta un servicio a un tercero, quien le da órdenes e impone un horario de trabajo, pero que bajo el manto de la figura asociativa evade las obligaciones que por ley se generan para los trabajadores dependientes o subordinados, el artículo 17 de la Ley 790 de 27 de diciembre de 2002 prohibió a las cooperativas de trabajo asociado actuar como empresas de intermediación laboral, así señala la norma:

"Artículo 17. Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado" (subrayado y negrilla fuera del texto).

La aludida prohibición también fue consagrada en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, que veda a las instituciones, empresas públicas o privadas, vincular a su personal para el desarrollo de actividades misionales permanentes, "a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral" o bajo cualquier "otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes".

Conforme a los preceptos transcritos cuando se utilice la cooperativa de trabajo asociado para disimular una relación laboral, se genera una responsabilidad solidaria entre la cooperativa infractora y el tercero contratante, frente a las obligaciones económicas que surjan a favor del trabajador asociado, como consecuencia del descubrimiento de la realidad.

Sobre el particular la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 23 de febrero de 2011, con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente número 25000-23-25-000-2007-00041-01 (0260-09), señaló que:

"si se configuran actos de intermediación laboral por parte de las cooperativas a favor de entidades del Estado, la entidad pública (la cual funge como tercero), que se beneficie finalmente del servicio, será solidariamente responsable por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado. Toda vez que sí se comporta una dependencia del trabajador frente a ella, y la cooperativa, la entidad adquiere responsabilidades sobre éste, a pesar  que no se encuentra vinculado de manera directa".

En conclusión, por expresa disposición legal, ante la comprobación de la existencia de un vínculo laboral encubierto a través de contratación con intermediación de las cooperativas de trabajo, o cualquier otra modalidad que afecte los derechos consignados en las normas laborales vigente, se configura una responsabilidad solidaria entre la cooperativa y el tercero beneficiario de los servicios prestados, respecto de las obligaciones económicas que se generen para el trabajador defraudado.

Así las cosas, partiendo del presupuesto enunciado, corresponden analizar si en razón a esa solidaridad, en el juicio que se inicie para demostrar la relación laboral disimulada, se debe integrar el contradictorio por pasiva tanto con el usuario de los servicios contratados como con la entidad intermediadora, para lo cual se hará una breve remisión o los tipos de Litis consorcio previstos en la norma, una vez identificados se procederá a analizar la forma en que se en juicio cobran las obligaciones solidarias, para así identificar si se está frente a alguno de los Litis consorcios previstos en las normas y cuál debe ser el proceder frente aquel.

Iii) Las obligaciones solidarias y su exigibilidad en juicio.

Dicho lo anterior, para establecer si es obligatoria la vinculación al presente asunto de la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyar CTA y la Fundación Social Funcrecer, en razón a la responsabilidad solidaria que, como se dijo, podría configurarse entre aquellas y la ESE Hospital Departamental de Buenaventura, si el accionante logra demostrar la existencia de la relación laboral alegada, o si es viable adelantar el proceso y dictar sentencia respecto del inicialmente demandado, se hará una breve remisión a la noción y características de las obligaciones solidarias:  

Por regla general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas, una obligación respecto de una cosa divisible, cada deudor responde solo respecto de su parte de la deuda y, a su vez, cada acreedor únicamente puede reclamar la cuota del crédito que le corresponde.

No obstante, por convención, testamento o ley "puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda[11]", caso en el cual se está frente a una obligación solidaria.

Con fundamento en lo anterior, la Sección Tercera de esta Corporación ha precisado que aquellas son la excepción a la regla general en materia de obligaciones plurales y requieren acuerdo previo o consagración normativa que la ordene, toda vez que, en virtud de esta condición, "según el extremo del vínculo de que se trate (deudor-acreedor), cada uno de éstos debe de manera íntegra y total la obligación a cada uno de aquéllos de forma que cualquiera de los acreedores puede exigir el total de la deuda a cada uno de los deudores y el pago realizado por uno de ellos a uno cualquiera de los acreedores, extingue la obligación de todos y para con todos"[12].

Las características que singularizan la obligación solidaria pasiva fueron extraídas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, de las normas aplicables al asunto, precisando que estas se distinguen por tener:

"a) pluralidad de sujetos, dada la naturaleza de esta clase de obligaciones; b) unidad de objeto, esto es, una prestación única y común (art. 1569 c.c.[13]), sin que resulte determinante que sea ella divisible o indivisible, pues en últimas la inejecución de la obligación transforma su objeto en el subrogado pecuniario, que por naturaleza es divisible; c) la pluralidad de vínculos entre el acreedor y los deudores[14]; d) texto expreso de la ley o expresa voluntad de las partes que la establezca en el respectivo negocio jurídico (contrato o testamento), pues en el derecho civil la solidaridad no se presume; y e) exigencia del pago total de la obligación por parte de cada acreedor a cualquiera de los deudores, a varios de ellos o a todos ("tota in toto et tota in qualibet parte")".

De las particulares reseñadas, surge evidente que la solidaridad pasiva es uno de los medios más eficaces para asegurar la satisfacción de una deuda, por cuanto el acreedor tiene la facultad de perseguir la totalidad de su crédito de varios patrimonios de los deudores solidarios.

En la providencia en comento también se identificaron los efectos que se producen de la relación acreedor-deudor cuando la obligación es solidaria, dentro de los cuales se encuentran, los siguientes:

"i.)- El acreedor puede dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, para exigir la totalidad de la deuda, sin que ninguno de éstos le pueda oponer el beneficio de división o el fraccionamiento de la responsabilidad en el pago de la prestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 1571 del Código Civil. Ello implica que la solidaridad por pasiva no determina la conformación de un litisconsorcio necesario por pasiva dentro del proceso judicial;

ii.)- El acreedor, en consecuencia, es libre de demandar a todos los obligados de manera simultánea o sucesiva, hasta la satisfacción íntegra de la deuda, pues cuando demanda a uno o a varios no pierde el derecho para perseguir a los demás por el saldo insoluto (art. 1572 c.c.);

iii.)- El acreedor puede renunciar a la solidaridad respecto de uno o de todos los deudores solidarios, de manera expresa o tácita, en este último caso como cuando, por ejemplo, demanda el acreedor a alguno de los codeudores por su cuota solamente y no se reserva la solidaridad de la obligación, aunque no extingue la acción contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad; si el acreedor consiente la división de la deuda se entiende extinguida la solidaridad (art. 1573 c.c.), aunque respecto de los ya devengados y no los futuros cuando lo debido es una pensión periódica (art.1574 c.c.);

iv.)- El pago total realizado por uno de los deudores extingue la obligación y favorece a los demás, dado que no podría el acreedor seguir demandado en tantas oportunidades como deudores existan al encontrarse satisfecha su prestación; así como el pago parcial les beneficia, pues podrá perseguir a los deudores pero con descuento del valor recibido. El deudor solidario que no hizo parte en el proceso en el que se libera de responsabilidad a uno de ellos puede invocar a su favor la cosa juzgada, excepto que la sentencia que exoneró al codeudor solidario haya sido fundamentada en razones personales; también podrá oponer las excepciones generales (pago, prescripción, etc.)"[16].

En este orden de ideas, de las obligaciones solidarias por pasiva surgen dos relaciones: 1) la externa, que se da entre los deudores y acreedores, en virtud de la cual los primeros, independientemente de que sea uno o varios los requeridos por el reclamante, deben cumplir la totalidad de la prestación, sin que sea posible dividirla, y 2) la interna, que se produce entre los varios deudores, frente a los cuales la deuda si está dividida.

Sobre el punto el auto en comento[17], precisó lo siguiente:   

"por lo que corresponde a las relaciones internas entre los deudores, quien ha pagado la deuda al acreedor o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda, dependiendo del interés que tengan en relación con la misma (deudores o fiadores) y el respectivo descuento de su propia cuota si a él también se le predica algún interés en aquella; es decir, si interesa a todos los deudores solidarios la obligación, deben todos soportar con cargo a su patrimonio el pago realizado por uno de ellos al acreedor, pero si tan sólo le interesaba a uno o algunos esos finalmente son los que deben soportarlo[18]".  

Ahora bien, como lo prevé el inciso tercero del artículo 1568 del Código Civil analizado, la solidaridad pasiva nace por disposición expresa de la ley, del testamento o la convención, razón por la cual es una excepción en el régimen civil; mientras, en contraste, en el régimen comercial, la solidaridad es la regla general, en tanto se presume de acuerdo con el artículo 825 del C. de Co., que cuando varias personas se han obligado a una misma prestación, todas ellas se han obligado solidariamente.

Con fundamento en el análisis normativo y jurisprudencial realizado en precedencia, es posible concluir que frente a la existencia de un deudor solidario le corresponde, exclusivamente, al acreedor decidir, según su conveniencia, si demanda a uno o a todos los obligados a satisfacer el compromiso, y en todo caso el llamado deberá responder por la totalidad de la prestación, independientemente de las obligaciones que se generen entre los deudores.

Así las cosas, surge evidente que la existencia de una obligación in solidum no conlleva forzosamente a la integración del litisconsorcio necesario por pasiva, con llamamiento de todos los obligados, al proceso judicial, pues se reitera, es facultad del acreedor escoger contra quién dirige la acción, según su arbitrio, razón por la cual el juez carece de competencia para conformar la relación procesal litisconsorcial, así como tampoco el demandado tiene la posibilidad jurídica de solicitarla. En igual sentido, precisó la Sección Tercera de esta Corporación:

"cuando existen obligaciones solidarias pasivas, es facultad del acreedor demandar a todos los deudores solidarios conjuntamente, o a uno de ellos a su arbitrio para exigir la totalidad de la deuda, lo cual implica que la solidaridad por pasiva no determina la conformación de un litisconsorcio necesario por pasiva dentro del proceso judicial, y que ni el juez tenga la competencia de conformar la relación procesal litisconsorcial, así como tampoco el demandado la posibilidad jurídica de solicitarla"[19].

En un asunto de similares contornos al actual, en el que se decidió sobre la existencia de un contrato realidad entre el demandante y el Estado, que había concertado los servicios de aquel por intermedio de una cooperativa de trabajo asociado, concluyó esta Sub Sección que para proferir sentencia de fondo no se hacía necesaria la presencia de la entidad intermediadora, en virtud de la existencia de responsabilidad solidaria entre las cooperativas y los beneficiarios de los servicios; en este sentido, señaló:

"las cooperativas se desempeñan bajo los lineamientos de la Ley 79 de 1988, pero también es claro, que cuando el asociado es vinculado con otro ente, en este caso, el Hospital demandado, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, existe una relación de empleador – empleado. Es decir, el asociado, la señora María Stella Lancheros Torres  trabajaba en el Hospital Engativá, bajo las instrucciones de éste y tanto la cooperativa, como el Hospital fungen como empleadores, no obstante, si bien es cierto, en la presente causa no fueron demandas las cooperativas con las cuales mediaron contratos entre la actora y el Hospital demandado, también lo es, que esto en nada impide que el ente accionado asuma las responsabilidades por la conducta desplegada en detrimento del trabajador, en virtud de la solidaridad laboral"[20].

Caso Concreto

En el presente asunto, en el escrito de apelación del auto atacado, el departamento del Valle del Cauca insistió en que era necesaria la integración del contradictorio con la Fundación Social Funcrecer así como con la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyar CTA, puesto que fue con dichas organizaciones que el demandante suscribió los contratos de prestación de servicios que, según él, ocultaban la relación laboral que ahora pretende se declare.

Sobre el particular, el Despacho observa que el apoderado del accionante reclamó de la Administración que dispusiera "el reconocimiento y pago de las prestaciones que emanan de la calidad de Empleado Público de su representado por todo el tiempo servido"[21] a la ESE Hospital Departamental de Buenaventura, mediante contratos de prestación de servicios por él celebrados, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyar CTA y la Fundación Social Funcrecer.

Fundamentó la petición en que si bien los "supuestos" contratos se suscribieron con las referidas asociaciones de trabajo, su objeto fue ejecutado directamente por el actor en el establecimiento hospitalario, bajo órdenes impartidas por sus directivos sobre la forma de cómo prestar los "servicios profesionales como CIRUJANO en los servicios de urgencias, consulta externa y cirugía programada"[22], con la imposición de turnos estrictos y horas extras y sometido a los reglamentos allí fijados respecto de los procedimientos administrativos y uso de uniforme.

Agregó que, no obstante, la evidente subordinación del señor Jorge Beltrán Guarañita a la ESE Hospital Departamental de Buenaventura, la retribución que recibió por el servicio prestado se denominó "honorarios" y era pagada por intermedio de las asociaciones de trabajo, que previamente le descontaban un porcentaje por administración, cuya devolución reclamó en vía gubernativa.

La referida solicitud fue respondida mediante Oficio No. 873 de 30 de junio de 2015[23], proferido por la Apoderada Especial y Coordinadora General de la Unidad de Gestión ESE Hospital Departamental de Buenaventura Liquidada, mediante el cual se negó el reconocimiento del actor como empleado público del sector salud del departamento del Valle del Cauca y el pago de las prestaciones sociales y salariales que emanarían de esa condición.

Inconforme con la contestación obtenida, el solicitante acudió a la jurisdicción contencioso administrativa e interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Valle del Cauca, para que mediante decisión judicial se declare la nulidad del referido acto administrativo, se reconozca la existencia de una relación laboral entre él y la ESE Hospital Departamental de Buenaventura liquidado, y a título de restablecimiento del derecho se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales, propios de ese vínculo, así como la devolución de los valores que por concepto de "aportes sociales" le descontaron de los honorarios que le pagaron por sus servicios.

De esta manera, conforme a las conclusiones arrojadas por el análisis jurídico realizado en las consideraciones de este proveído, es evidente que la Fundación Social Funcrecer y la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyar CTA no son litisconsortes necesarios y, por ende, no es indispensable su presencia dentro del litigio para que el proceso pueda desarrollarse y culminarse mediante la sentencia respectiva, pues basta con que la demanda esté dirigida contra el departamento del Valle del Cauca para que, en caso de una eventual condena, sea este el llamado a cumplirla.

En el caso concreto, tal como lo advirtió el Tribunal a quo, el hecho de que el actor haya celebrado contratos de prestación de servicios con las organizaciones solidarias, no constituye obstáculo alguno para que el juez emita pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, dirigidas a la declaratoria de existencia de un vínculo laboral con la ESE Hospital de Buenaventura, dado que la relación derivada de los referidos contratos, respecto del objeto del proceso no es sustancial, tampoco es única ni inescindible del asunto, por lo que no se cumplen la exigencias del artículo 61 Código General del Proceso.

Máxime cuando, según el art 17 de la Ley 797 de 2002, de comprobarse la realización de actividades para defraudar los derechos laborales del accionante, serían solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado, la institución pública empleadora y la entidad intermediadora, condición que si bien conlleva a la configuración de un litisconsorcio entre dichas partes, este es de naturaleza facultativa más no necesaria, porque es facultad del acreedor intregarlo.

En otros términos, el vínculo existente entre el demandado con la Fundación Social Funcrecer y la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyar CTA, cuya integración se pide como litisconsortes necesarios, se origina en la posibilidad de que, en virtud de la existencia de una relación laboral con el demandante, puedan entrar a responder solidariamente por las obligaciones económicas que se generen a favor del trabajador asociado, como consecuencia del descubrimiento de la realidad; sin embargo, se reitera, en caso de responsabilidad solidaria es al acreedor que inicia el proceso, a quien le corresponde integrar el contradictorio con los deudores que estime, según su elección.

Sobre el punto ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación:

"en las relaciones jurídicas derivadas de las obligaciones solidarias la vinculación de un litis consorte facultativo en el proceso solo se da si así lo determina o solicita el actor en la demanda o en su reforma, según el caso, y no el juez o la parte demandada, pues, como arriba se explicó, el primero no tiene competencia para realizar tal vinculación y el segundo carece de facultad para hacer tal solicitud, porque en las obligaciones solidarias es atribución del acreedor dirigir su demanda contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, para exigir la totalidad de la deuda que reclama".[24]

De acuerdo con lo anterior, si bien por disposición legal, de verificarse la existencia de la relación laboral alegada por el demandante, existiría un vínculo de solidaridad entre el departamento del Valle del Cuca y las entidades que aparentemente realizaron la intermediación laboral, ello n convierte a las referidas asociaciones en Litisconsortes necesarios.

En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo, que negó la intervención de la Fundación Social Funcrecer y de la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyar CTA como litisconsortes necesarios.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 26 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó la negó la intervención de la Fundación Social Funcrecer y de la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyar CTA como litisconsortes necesarios.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

TERCERO: HACER las anotaciones correspondientes en el sistema "Justicia Siglo XXI".

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

[1] Folios 91 a 94.

[2] Folios 155 a 172.

[3] Folios 213 a 214.

[4]  "Artículo 226. Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación".

[5] ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.

El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.

[6] "ART. 125.- De la Expedición de providencias. Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º, del artículo 243 de este código serán de la sala (...)"

[7] Artículo 306 de la Ley 1437 de 2011:

"ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo".

[8]  Original de la cita: "Sentencia del 14 de junio de 1971, Gaceta Judicial. CXXXVIII, pág. 389".

[9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia calendada el 13 de mayo 2004, consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque, radicación número: 50422 23 31 000 1994 0467 01 (15.321). Este razonamiento se reiteró en el auto expedido el 2 de noviembre de 2016 por la Subsección B de la Sección Tercera, consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth, radicación número: 73001-23-31-000-2011-00219-01 (50.420) A.

[10] Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sentencia de 14 de junio de 1971, t. CXXXVIII.

[11] Artículo 1568 del Código Civil.

[12] Sentencia de 19 de julio de 2010, Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00073-01(38341), CP RUTH STELLA CORREA PALACIO.

[13] "ARTICULO 1569. <IDENTIDAD DE LA COSA DEBIDA>. La cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma, aunque se deba de diversos modos; por ejemplo, pura y simplemente respecto de unos, bajo condición o a plazo respecto de otros."

[14] La doctrina menciona que son  tres las características que sobresalen en la definición de las obligaciones solidarias en general: "...a) la pluralidad de los sujetos activos o pasivos...b) la pluralidad de vínculos entre el acreedor o acreedores y el deudor o deudores; y c) la unidad de objeto, o sea, de la prestación..." Cfr. OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo, Régimen General de las Obligaciones; Edt. Temis, 2002; octava edición, Pág. 240.

[15] Auto de 19 de julio de 2010, Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00073-01(38341), CP RUTH STELLA CORREA PALACIO.

[16] Auto de 19 de julio de 2010, Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00073-01(38341), CP RUTH STELLA CORREA PALACIO.

[17] Ibídem.

[18] "Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores. "La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad." (Incisos 2 y 3 art. 1579 c.c.)

[19] Auto de 19 de julio de 2010, Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00073-01(38341), CP RUTH STELLA CORREA PALACIO.

[20] sentencia de 23 de febrero de 2011, con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente número 25000-23-25-000-2007-00041-01 (0260-09)

[21] Folio 87.

[22] Ibídem.

[23] Folios 91 a 94.

[24] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccion Tercera, CP Ruth Stella Correa Palacio, auto de 19 d julio de 2010, Radicación No. 66001-23-31-000-2009-00073-01(38341).

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