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CE SII E 3923 de 2019

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RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN-Improcedencia

 La improcedencia del recurso de apelación contra el auto que declara probada la excepción de falta de jurisdicción tiene que ver con la circunstancia de estar atribuyéndose a un juez de segunda instancia una competencia que no tiene, cual es, la de definir la jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto.Por otro lado, es importante destacar la consecuencia procesal que ante la falta de jurisdicción trae el CPACA en el artículo 168 al inicio de este proveído transcrito «[...] el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible [...]», claramente el espíritu de esta norma es evitar que se postergue el trámite a fin de que se asuma de manera perentoria el conocimiento por el juez competente. En atención a los presupuestos fácticos del caso concreto si bien la falta de jurisdicción fue propuesta por las demandadas como excepción y bajo ese presupuesto el tribunal en la audiencia inicial declaró probado ese medio exceptivo, lo que en principio, y en atención a la parte final del artículo 180-6 del CPACA es susceptible del recurso de apelación, lo cierto es que cuando ésta última decisión está referida de manera particular a resolver de manera favorable la falta de jurisdicción, no resulta procedente el recurso de apelación. Visto lo anterior, el despacho considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno de fondo frente al presente asunto, ello precisamente porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al declarar la falta de jurisdicción y ordenar remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, agotó la jurisdicción, y en atención a las normas procesales, todo lo actuado luego de ser declarada la falta de jurisdicción, sería nulo, lo que torna de esta manera improcedente el recurso de apelación frente a la decisión adoptada por el a quo en la audiencia inicial. En efecto, en el asunto bajo estudio la decisión que declara probada como excepción la falta de jurisdicción, no es susceptible del recurso de apelación, ello teniendo en cuenta que si bien en principio la providencia que resuelve las excepciones previas es pasible de este medio de impugnación, cuando la determinación del juez es resolverla de manera favorable, no sería procedente este recurso, porque tal como líneas atrás se señaló, lo actuado con posterioridad estaría afectado de nulidad.

FUENTE FORMAL :  LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 168 / –  LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C.,  diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00047-01(3923-18)

Actor: AVILIO MARCIAL ARROYO CUERO

Demandado: UGPP Y OTROS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Improcedencia recurso de apelación contra auto que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O-499-2019

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 1.º de marzo de 2018, que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción.    

ANTECEDENTES

Demanda[1]

El señor Avilio Marcial Arroyo Cuero, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde solicitó la nulidad del oficio SP-AP-11147 y 20540 del 20 de noviembre de 2012.

A título de restablecimiento del derecho pidió la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios y devengados por la retribución directa del servicio.

Contestación

El Patrimonio Autónomo de Remanentes[2] como liquidador y representante legal de Telecom, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló, entre otras, la excepción que denominó falta de jurisdicción y competencia, frente a la cual indicó que el cambio de naturaleza jurídica de la empresa significó que con excepción de los servidores clasificados como empleados públicos, los restantes quedaron convertidos en trabajadores oficiales, y como el presente caso el demandante se desempeñó como mecánico industrial I en la división técnico operativa, se entiende que fue trabajador oficial, por lo que el litigio debe conocerlo la jurisdicción ordinaria.  

Providencia apelada[3]

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de auto del 1.º de marzo de 2018 en audiencia inicial en la etapa de excepciones previas (art.180-6 CPACA), declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Labores del Circuito de Cali.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior[4], medio de impugnación que correspondió en segunda instancia por reparto a este despacho.

CONSIDERACIONES

Antes de abordar el estudio del recurso de apelación, es indispensable hacer unas precisiones para determinar la procedencia del recurso y la competencia de este despacho para emitir pronunciamiento de fondo frente al caso propuesto.

Problema Jurídico

El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

Como en el presente caso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probado el medio exceptivo de falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la justicia ordinaria como asunto de su competencia, ¿en atención a las normas procesales, es procedente el recurso de apelación y bajo ese entendido puede emitirse pronunciamiento de fondo en segunda instancia?

La tesis que se sostendrá es la siguiente: No se puede en esta instancia emitir un pronunciamiento de fondo frente al asunto, al haberse declarado probada la excepción de falta de jurisdicción por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, situación que torna en improcedente el recurso de apelación. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

De la falta de jurisdicción y sus consecuencias procesales.

El artículo 168 del CPACA, con respecto a la falta de jurisdicción y competencia prescribe:

«Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.»

Tal como se observa en la norma transcrita, el legislador previó como consecuencia inmediata ante la declaratoria de falta de jurisdicción o competencia, el envío a la mayor brevedad posible del expediente al juez que se considere competente, además consagra la posibilidad de conservar la validez de lo actuado, circunstancias que evidencian la intención de materializar el principio de eficacia en las actuaciones judiciales, con el fin precisamente de lograr la finalidad del acto y de evitar que el expediente se encuentre en cabeza del juez que no tiene competencia para tramitarlo.

Ahora, en atención al artículo 16 del CGP aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, la jurisdicción es un asunto improrrogable, de ahí que todo lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción sea nulo.

«Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. [...]». (subraya fuera de texto)

En igual sentido prevé el numeral 1.º del artículo 133 del CGP como causal de nulidad, la siguiente: «[...] cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o competencia. [...]».

Frente al punto es oportuno citar además lo regulado en el artículo 101 del CGP con respecto al trámite de las excepciones previas, norma que prescribe una serie de reglas procesales al momento de decidir sobre estos medios de defensa:

«Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. 

[...]

Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:

[...]

Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. [...]»

Si bien esta consecuencia procesal no está consagrada expresamente en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, norma que regula la decisión de excepciones previas, no puede pasarse por alto la intención que en el artículo del CGP subyace ante la declaratoria de falta de jurisdicción como excepción previa, que no es otra que, declarada ésta, se remita inmediatamente el expediente al juez que se considera es el competente.

La Corte Constitucional[5] al estudiar la exequibilidad de las normas del CGP citadas expuso los siguientes argumentos, los cuales resultan de sustento para la decisión que acá se adopta, al respecto:

«[...]4. Las normas demandadas se integran en un sistema que busca la eficacia del acceso a la justicia y del derecho al debido proceso

  1. Las normas que se encuentran bajo control de constitucionalidad hacen parte de un sistema en el que las consecuencias del error en la identificación de la jurisdicción o del juez competente se han suavizado, en pro de la eficacia en conjunto del debido proceso y de la prevalencia del derecho sustancial, sobre las formas procesales. Así, (i) cuando el juez recibe una demanda que sea competencia de una jurisdicción diferente o, a pesar de pertenecer a su jurisdicción, él no sea competente, deberá rechazarla, pero enviarla inmediatamente al competente[6]; (ii) cuando luego de haber admitido la demanda, prospera la excepción de falta de jurisdicción o de falta de competencia, el juez deberá enviarla al competente, pero lo actuado conservará validez[7]; (iii) cuando la nulidad procesal comprenda el auto admisorio de la demanda, no se afectará la interrupción de la prescripción, ni la inoperancia de la caducidad, si la nulidad no es atribuible al demandante[8], como cuando resulta de un error en la identificación del juez competente por complejidad del régimen o error de reparto; (iv) cuando en curso de un proceso, la competencia se altera, lo actuado conserva validez[9]; (v) por último, si se declara la nulidad procesal por falta de jurisdicción o de competencia, el juez no podrá seguir actuando válidamente, pero lo actuado con anterioridad conserva validez.
  2. Este conjunto de disposiciones reflejan la exigencia constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, de garantizar un acceso efectivo a la justicia y de hacer efectivas las garantías del debido proceso para que el rigor extremo de la aplicación de los trámites procesales, no vaya en desmedro de un proceso que cumpla su finalidad, en un plazo razonable, al tiempo que garantiza una actuación procesal de calidad y garantista. Es por esta razón que varias de estas normas procesales determinan que la pérdida de competencia, la variación de la misma o la nulidad procesal por incompetencia, no comprometen la validez de lo actuado con anterioridad por el juez y, por consiguiente, indican que el juez que asumirá en adelante competencia no deberá iniciar de nuevo toda la actuación. [...]».

Adicional a lo anterior, este despacho considera, como argumento anexo, que la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que declara probada la excepción de falta de jurisdicción tiene que ver con la circunstancia de estar atribuyéndose a un juez de segunda instancia una competencia que no tiene, cual es, la de definir la jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto.

Por otro lado, es importante destacar la consecuencia procesal que ante la falta de jurisdicción trae el CPACA en el artículo 168 al inicio de este proveído transcrito «[...] el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible [...]», claramente el espíritu de esta norma es evitar que se postergue el trámite a fin de que se asuma de manera perentoria el conocimiento por el juez competente.

En atención a los presupuestos fácticos del caso concreto si bien la falta de jurisdicción fue propuesta por las demandadas como excepción y bajo ese presupuesto el tribunal en la audiencia inicial declaró probado ese medio exceptivo, lo que en principio, y en atención a la parte final del artículo 180-6 del CPACA es susceptible del recurso de apelación, lo cierto es que cuando ésta última decisión está referida de manera particular a resolver de manera favorable la falta de jurisdicción, no resulta procedente el recurso de apelación.

Visto lo anterior, el despacho considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno de fondo frente al presente asunto, ello precisamente porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al declarar la falta de jurisdicción y ordenar remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, agotó la jurisdicción, y en atención a las normas procesales, todo lo actuado luego de ser declarada la falta de jurisdicción, sería nulo, lo que torna de esta manera improcedente el recurso de apelación frente a la decisión adoptada por el a quo en la audiencia inicial.

En efecto, en el asunto bajo estudio la decisión que declara probada como excepción la falta de jurisdicción, no es susceptible del recurso de apelación, ello teniendo en cuenta que si bien en principio la providencia que resuelve las excepciones previas es pasible de este medio de impugnación, cuando la determinación del juez es resolverla de manera favorable, no sería procedente este recurso, porque tal como líneas atrás se señaló, lo actuado con posterioridad estaría afectado de nulidad.

Lo anterior revela la importancia de armonizar todos postulados previstos por el legislador, para el caso concreto, las consecuencias procesales en el evento de declararse la falta de jurisdicción.

Se deduce entonces, que no es procedente resolver en segunda instancia la apelación de la excepción de falta de jurisdicción que declaró probada el tribunal en el auto del 1.º de marzo de 2018, al haberse agotado la competencia para ello, de acuerdo a las normas procesales.

En conclusión: No se emitirá pronunciamiento de fondo frente el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el auto del 1.º de marzo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al ser improcedente este medio de impugnación por haberse declarado probada la excepción de falta de jurisdicción. En consecuencia se ordenará el envío del expediente a los Juzgados Labores del Circuito de Cali.

Decisión de segunda instancia.

Por las razones que anteceden, se remitirá de manera inmediata el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, tal como lo decidió el a quo, al haberse declarado probada la excepción de falta de jurisdicción en la demanda presentada por el señor Avilio Marcial Arroyo Cuero contra la UGPP y otros.

De igual manera, por la secretaría de la sección segunda, se informará de la presente decisión al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.  

En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

Primero: Declarar improcedente el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el auto del 1.º de marzo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en atención a los argumentos expuestos en la parte considerativa.

Segundo: Por Secretaría de la sección segunda, remitir de manera inmediata el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, tal como lo decidió el a quo, al haberse declarado probada la excepción de falta de jurisdicción en la demanda presentada por el señor Avilio Marcial Arroyo Cuero contra la UGPP y otros.

Tercero: Informar la presente decisión al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y efectuar las anotaciones correspondientes en el programa "Justicia Siglo XXI".

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Consejero Ponente

[1] Folios 94 a 104.  

[2] Folios 192 a 216.

[3] Folios 261 a 264 y CD folio 286.

[4] Folios 263 vto y CD folio 286.

[5] Sentencia C-537 de 2016 MP Alejandro Linares Cantillo.

[6] "El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose": inciso 2 del art. 90 del CGP.

[7] "Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez": inciso 7 del art. 101 del CGP.

[8] "5. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante": numeral 5 del art. 95 del CGP.

[9] "Cuando se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este artículo, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente": inciso 3 del art. 27 del CGP.

[10] Artículos 16; 133, n. 1; y 138 del CGP.

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