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CE SII E 1708 de 2020

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LITISCONSORCIO / LITISCONSORCIO NECESARIO / LITISCONSORCIO FACULTATIVO / LITISCONSORCIO MIXTO / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO / INTEVENCION DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

 [E]l litisconsorcio se presenta cuando existe pluralidad de sujetos procesales que tienen una calidad común, esta es, la de demandantes o la de demandados; por su parte, el tipo de relación jurídico-sustancial que exista entre ellos y el tipo de correlación uniforme que se presenta con el objeto del proceso judicial, determina si la integración es necesaria o facultativa. [...] [C]uando la cuestión litigiosa versa sobre una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, se está frente a un litisconsorcio necesario, lo cual impone, por expreso mandato legal, su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente, pues cualquier decisión que se tome en su interior es uniforme y puede perjudicar o beneficiar a todos. [...] [S]i entre los sujetos que hacen parte de un extremo de la litis no se configura una relación uniforme e indivisible entre ellos y respecto del objeto del proceso (como en el litisconsorcio necesario), se está ante un litisconsorcio de carácter facultativo, caso en el que existente tantas relaciones jurídicas como cuantas partes dentro del proceso deciden unirse para promoverlo conjuntamente (legitimación por activa), aunque válidamente pudieran iniciarlo por separado, o de padecer la acción si sólo uno o varios de ellos debe soportar la pretensión del actor (legitimación por pasiva). Bajo esta modalidad, los actos de cada uno de los litisconsortes no redundarán en provecho o en perjuicio de los otros, sin que ello afecte la unidad del proceso (artículo 60 del Código General del Proceso), razón por la cual el proceso puede adelantarse con o sin su presencia Así las cosas, la decisión que se adopte en el trámite judicial será vinculante únicamente respecto de quienes concurran a este, dado que en ella se decidirá sobre las pretensiones o sobre las razones de defensa, de los que allí intervienen. De acuerdo con lo anterior, el elemento diferenciador del litisconsorcio necesario con el facultativo es la unicidad de la relación sustancial materia del litigio, en tanto que en el litisconsorcio facultativo los sujetos tienen relaciones jurídicas independientes y en el necesario existe una unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate. Finalmente se encuentra el litisconsorcio cuasi necesario, que como su nombre lo indica, se ubica entre el necesario y el facultativo y ocurre cuando uno o varios sujetos tienen legitimación para intervenir en un proceso en calidad de demandantes o de demandados, pero es suficiente con que uno solo actúe en una de tales condiciones, para que pueda dictarse sentencia de mérito con plenos efectos jurídicos para el ausente. [...] [L]a integración del contradictorio procede frente a la existencia de un Litis consorcio necesario, es decir, «cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la competencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos", por lo que, "la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas». De no ser así, el juez en el auto que la admite «ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten» y si aún no lo hizo en esa etapa, podrá citarlos «de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia». [...] [L]a participación de la ANDJE no se da propiamente en calidad de parte, toda vez que actúa como interviniente en «los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado», de manera que es un sujeto procesal especial, en cuanto su presencia no es obligatoria, pues esa entidad es la que selecciona las causas en que decide intervenir o hacerse parte. [...] [N]o hay lugar a la procedencia de la excepción impetrada por cuanto la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no tenía la condición de litis consorte necesario en este proceso y tampoco decidió intervenir en el proceso, tal como se desprende de la circunstancia de que no actuó, habiendo recibido la notificación del auto admisorio en su buzón electrónico, razón por la cual se confirmará la decisión apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C. trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00232-01(1708-19)

Actor: FAISURY PERDOMO ESTRADA

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC

Referencia: RESUELVE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. CONFIRMAR LA DECISIÓN DEL A-QUO.

  1. ASUNTO[1]
  2. 1. Decide la Ponente[2] el recurso apelación interpuesto por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - C.V.C contra el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 21 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se declaró no probada la excepción de indebida integración del contradictorio propuesta por la defensa de la entidad.

  3. ANTECEDENTES
  4. La demanda[3].

    2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Faisury Perdomo Estrada, demandó la nulidad de la Resolución 0100 No. 0320 – 597 de 25 de agosto de 2017, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento efectuado a la demandante para que desempeñara el empleo de Asesor, Grado 16, proferido por el Director General de la entidad demandada[4].

    3. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación o a otro de similares o superiores condiciones, sin solución de continuidad y al pago de una indemnización tomando como base para su liquidación los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos desde la fecha en que fue retirada del servicio hasta que se produzca su reintegro.

    4. El sustento fáctico de las pretensiones elevadas, se resumen de la siguiente manera:

    5. Indica, que el 3 de mayo de 2012 fue nombrada en la entidad demandada para desempeñar el cargo de Asesor Grado 16, empleo de libre nombramiento y remoción del que tomó posesión al día siguiente.

    6. Dice, que fue objeto de acoso, maltrato y discriminación laboral por parte del Asesor del Director[5] de la entidad, situación que puso en conocimiento ante las diferentes dependencias (Comité de Convivencia, Control Interno Disciplinario y Dirección General) y a través de diversos medios (personalmente, correos electrónicos y denuncias); sin embargo, la situación no fue atendida por alguna de esas instancias.

    7. Aduce, que mediante correo electrónico de 25 de agosto de 2017, reiteró al Comité de Convivencia, la solicitud de la garantía consagrada en el artículo 11 del Decreto 1010 de 2016 por temor a las represalias del Asesor de la Dirección de la entidad y del mismo Director General[6]

    8. Señala, que en la misma fecha a las 6 y 46 p.m recibió en su correo electrónico personal un mensaje de la Coordinadora de Relaciones laborales de la entidad a la cual se anexó la Resolución 0100 No. 0320 – 597 de 25 de agosto de 2017, por medio de la cual, se declaró insubsistente el nombramiento de Asesor, Grado 16, proferido por el Director General de la entidad demandada.

    De la contestación a la demanda y las excepciones planteadas[7].

    9. El apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - C.V.C se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, con estabilidad laboral precaria, de manera que el director de la entidad ejerció su facultad discrecional para disponer su retiro. Dice que con la demanda no se logra desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado.

    Presentó las siguientes excepciones:

    10. Indebida conformación del contradictorio. Asegura que la Corporación Autónoma Regional del Valle es una entidad del orden nacional, razón por la cual, debió vincularse a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por mandato de la Ley 1564 de 2012, irregularidad que debe ser enmendada oportunamente, pues vicia de nulidad la actuación.

    11. Como excepciones de fondo invocó la presunción de legalidad de la  Resolución 0100 No. 0320 – 597 de 25 de agosto de 2017 y la innominada. Sobre la primera, indica que la demandante no logra probar la persecución política, sexual o laboral que alega.

    El auto apelado[8].

    12. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 21 de febrero de 2019, resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la defensa de la entidad. Frente a la excepción de presunción de legalidad de la  Resolución 0100 No. 0320 – 597 de 25 de agosto de 2017 aduce que no se pronuncia como excepción, pues constituye un argumento de la teoría del caso de la parte demandada que deberá ser resuelta al desatar el fondo del asunto en la sentencia.

    13. Frente a la genérica dice que corresponde a aquella que se encuentre probada dentro del proceso; sin embargo, revisado el trámite adelantado no encuentra alguna excepción que deba declarar probada.

    14. Aduce, que la excepción de indebida conformación del contradictorio no prospera pues, conforme al criterio expuesto por la Corte Constitucional en Auto 015 de 2009, las corporaciones autónomas regionales tienen naturaleza sui generis y en ese sentido, puede ser convocada al proceso como entidad del orden nacional, descentralizada por servicios o territorial.

    17. Agrega, que conforme al contexto fáctico que se discute en la demanda, se deduce que se trata de un asunto de orden laboral, pues entraña una decisión administrativa de desvinculación de un empleado de la entidad en donde no están involucradas las funciones misionales de la entidad, por lo que considera que el problema jurídico no tiene el carácter de afectar los intereses del estado que ameriten la comparecencia de la ANDJE.

    18. Afirma, que por el propio diseño normativo procesal la intervención de la referida agencia es facultativa y no necesaria. Además, teniendo en cuenta que la ANDJE no ha manifestado su interés de participar en el proceso, declara no probada la excepción.

    Del recurso de apelación y la oposición de la parte demandante.

    19. El apoderado de la parte demandada propuso el recurso de apelación contra la decisión que declaró no probada la excepción de indebida integración del contradictorio, pues no comparte el argumento del Despacho que se sustentó en el auto de la Corte Constitucional que se citó.

    20. Dice que en el expediente está demostrado que la CV  es una entidad del orden Nacional, de manera que es obligatoria la citación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

  5. CONSIDERACIONES

Competencia.

21. De acuerdo con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de los autos que sean susceptibles de dicho medio de impugnación, dentro de estos, los proveídos que decidan sobre las excepciones previas, en términos del inciso final del numeral sexto del artículo 180, ibídem[9].

22. De otro lado y según lo establece el artículo 125 del CPACA, por regla general, le corresponde al juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo aquellos que decidan los recursos de alzada que se interpongan contra las providencias enlistadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 artículo 243 del aludido estatuto, cuya competencia radica en la Sala; como en este caso, la decisión atacada no incumbe a alguna de las allí relacionadas, le corresponde a la Ponente en Sala Unitaria conocer del presente asunto.

Procedencia.

23. A efectos de resolver el presente asunto, se debe precisar la procedencia del recurso de apelación conforme lo establece el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[10], formulado dentro de la oportunidad procesal prevista por el numeral 1º del artículo 244 de la precitada ley[11], inconformidad que fue debidamente sustentada.

Problema jurídico.

24. Los antecedentes anteriormente expuestos, muestran al Despacho, que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en establecer si es acertada la decisión de declarar no probada la excepción  de «indebida conformación del contradictorio" en relación con la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), propuesta por la defensa de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC.

25. Para tal efecto, el Despacho se pronunciará acerca de los siguientes aspectos: i) La intervención litisconsorcial y sus modalidades; ii) integración del contradictorio, iii) citación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y; iv) El caso concreto.

La intervención litisconsorcial y sus modalidades

26. Si bien la Ley 1437 de 2011, en su artículo 224 se refirió a la posibilidad de que terceros con interés directo soliciten intervenir en los medios de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, en condición de litisconsortes facultativos, entre otras modalidades, imponiendo como límite para hacerlo la fijación de la fecha para la realización de audiencia inicial y como requisitos: i) la no ocurrencia de la caducidad y ii) la verificación de que de formularse las demandas de manera independiente hubieren dado lugar a la acumulación de procesos; el referido estatuto no definió el concepto de litisconsorcio, por lo que resulta necesario acudir al Código General del Proceso, que sí se ocupó del tema[12].

27. Dicho estatuto contempla la figura en comento bajo tres modalidades: facultativo, necesario y cuasi-necesario, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 60. LITISCONSORTES FACULTATIVOS. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

ARTÍCULO 61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.

Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.

Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.

ARTÍCULO 62. LITISCONSORTES CUASINECESARIOS. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención».

28. En síntesis, el litisconsorcio se presenta cuando existe pluralidad de sujetos procesales que tienen una calidad común, esta es, la de demandantes o la de demandados; por su parte, el tipo de relación jurídico-sustancial que exista entre ellos y el tipo de correlación uniforme que se presenta con el objeto del proceso judicial, determina si la integración es necesaria o facultativa.

29. Así, cuando la cuestión litigiosa versa sobre una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, se está frente a un litisconsorcio necesario, lo cual impone, por expreso mandato legal, su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente, pues cualquier decisión que se tome en su interior es uniforme y puede perjudicar o beneficiar a todos.

30. En relación con la configuración de un litisconsorcio necesario, se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes términos:  

«En el evento de que el juez pudiese dictar sentencia sin necesidad de vincular a otro sujeto de derecho, que habría podido ser parte en el mismo proceso o en otro distinto con fundamento en los mismos hechos, no se estaría en presencia de un litisconsorcio necesario y por tanto, no se impondría la citación forzosa que prevé el artículo 83 [refiere al Código de Procedimiento Civil].

«La Corte Suprema de Justicia ha precisado que la característica esencial del litisconsorcio necesario es que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación jurídico-procesal, unidad que impide adoptar decisiones que no incidan en todos los integrantes, en tanto que en el litisconsorcio facultativo como la pluralidad de partes corresponde también a una pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, es posible que las causas reunidas se separen en cierto momento y cada uno vuelva a ser objeto de un proceso separado[13].

«De acuerdo con lo anterior, el elemento diferenciador de este litisconsorcio con el facultativo es la unicidad de la relación sustancial materia del litigio; mientras que en el litisconsorcio facultativo los sujetos tienen relaciones jurídicas independientes, en el necesario existe una unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate»[14]. (Se destaca).

31. Ahora bien, si entre los sujetos que hacen parte de un extremo de la litis no se configura una relación uniforme e indivisible entre ellos y respecto del objeto del proceso (como en el litisconsorcio necesario), se está ante un litisconsorcio de carácter facultativo, caso en el que existente tantas relaciones jurídicas como cuantas partes dentro del proceso deciden unirse para promoverlo conjuntamente (legitimación por activa), aunque válidamente pudieran iniciarlo por separado, o de padecer la acción si sólo uno o varios de ellos debe soportar la pretensión del actor (legitimación por pasiva).

32. Bajo esta modalidad, los actos de cada uno de los litisconsortes no redundarán en provecho o en perjuicio de los otros, sin que ello afecte la unidad del proceso (artículo 60 del Código General del Proceso), razón por la cual el proceso puede adelantarse con o sin su presencia

33. Así las cosas, la decisión que se adopte en el trámite judicial será vinculante únicamente respecto de quienes concurran a este, dado que en ella se decidirá sobre las pretensiones o sobre las razones de defensa, de los que allí intervienen.

34. De acuerdo con lo anterior, el elemento diferenciador del litisconsorcio necesario con el facultativo es la unicidad de la relación sustancial materia del litigio, en tanto que en el litisconsorcio facultativo los sujetos tienen relaciones jurídicas independientes y en el necesario existe una unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate.

35. Finalmente se encuentra el litisconsorcio cuasi necesario, que como su nombre lo indica, se ubica entre el necesario y el facultativo y ocurre cuando uno o varios sujetos tienen legitimación para intervenir en un proceso en calidad de demandantes o de demandados, pero es suficiente con que uno solo actúe en una de tales condiciones, para que pueda dictarse sentencia de mérito con plenos efectos jurídicos para el ausente.

36. Entonces, se trata de una figura procesal distinta del litisconsorcio necesario, que si bien implica la legitimación simultánea respecto de varios sujetos, no conlleva a que por ley, se establezca como requisito sine qua non la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos.

Integración del contradictorio.

37. Ahora bien, el artículo 61 del Código General del Proceso es claro al precisar que la integración del contradictorio procede frente a la existencia de un Litis consorcio necesario, es decir, «cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la competencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos", por lo que, "la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas».

38. De no ser así, el juez en el auto que la admite «ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten» y si aún no lo hizo en esa etapa, podrá citarlos «de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia».

39. Por lo tanto, es claro que cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material única que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, impone que su comparecencia al proceso se torne en obligatoria, por considerarse un requisito indispensable para su adelantamiento, caso en el cual, como se señaló, se está en presencia de la modalidad del litisconsorcio necesario.

40. En definitiva, conforme las normas procesales antes transcritas para que opere la citación forzosa o la integración oficiosa del contradictorio es preciso que no sea posible fallar de mérito sin la comparecencia al proceso de los sujetos activos o pasivos de una relación jurídica material y única objeto de la decisión judicial.[15] Y, al contrario, resulta claro entonces, que si el juez puede dictar sentencia respecto de un sujeto procesal, sin necesidad de la comparecencia de otro sujeto que hubiera podido ser demandante o demandado en el mismo proceso, no se está en presencia de un litisconsorcio necesario.

Citación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

41. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue creada por medio del artículo 5º de la ley 1444 de 2011[16] y desarrollada por el Decreto ley 4085 de 2011, que en su artículo 2º estableció como objetivos de esa entidad: «el diseño de estrategias, planes y acciones dirigidos a dar cumplimiento a las políticas de defensa jurídica de la Nación y del Estado definidas por el Gobierno Nacional; la formulación, evaluación y difusión de las políticas en materia de prevención de las conductas antijurídicas por parte de servidores y entidades públicas, del daño antijurídico y la extensión de sus efectos, y la dirección, coordinación y ejecución de las acciones que aseguren la adecuada implementación de las mismas, para la defensa de los intereses litigiosos de la Nación.»  

42. El artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), establece lo siguiente:

« Artículo 610. Intervención de la agencia nacional de defensa jurídica del estado

En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos:

1. Como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado.

2. Como apoderada judicial de entidades públicas, facultada, incluso, para demandar.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado actúe como interviniente, tendrá las mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o entidades públicas vinculadas como parte en el respectivo proceso y en especial, las siguientes:

a) Proponer excepciones previas y de mérito, coadyuvar u oponerse a la demanda.

b) Aportar y solicitar la práctica de pruebas e intervenir en su práctica.

c) Interponer recursos ordinarios y extraordinarios.

d) Recurrir las providencias que aprueben acuerdos conciliatorios o que terminen el proceso por cualquier causa.

e) Solicitar la práctica de medidas cautelares o solicitar el levantamiento de las mismas, sin necesidad de prestar caución.

f) Llamar en garantía.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado obre como apoderada judicial de una entidad pública, esta le otorgará poder a aquella.

La actuación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en todos los eventos, se ejercerá a través del abogado o abogados que designe bajo las reglas del otorgamiento de poderes.

PARÁGRAFO 3o. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá interponer acciones de tutela en representación de las entidades públicas.

Así mismo, en toda tutela, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá solicitarle a la Corte Constitucional la revisión de que trata el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 .»

43. Conforme a la norma trascrita, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá actuar en cualquier proceso como interviniente o como apoderada judicial de las entidades públicas. En el primer supuesto, el legislador le otorgó las mismas facultades atribuidas a las entidades públicas vinculadas como parte, así como la posibilidad de concurrir en cualquier estado del procedimiento.

44. En el segundo contexto, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado puede actuar como representante de la parte estatal, caso en el cual se exige la notificación como parte del proceso.

45. Finalmente, en atención a lo estatuido en el artículo 199 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el 612 de la Ley 1564 del 2012[17], el auto admisorio de la demanda debe ser notificado personalmente al representante Legal, o quien haga sus veces, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, haciéndosele entrega de copia de la demanda y de sus anexos.

Caso en concreto.

46. Conforme a los planteamientos expuestos en la formulación de la excepción y con el fin de proveer sobre la resolución del recurso de apelación, el Despacho destaca que el apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - C.V.C considera que se debe integrar el contradictorio con la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 1564 de 2012, pues alega que la entidad demandada es del orden nacional.

47. En el sub lite, el Despacho observa que a pesar que en el auto admisorio de la demanda de 21 de junio de 2018[18], no se ordenó la notificación personal al representante legal, o quien haga sus veces, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el 612 de la Ley 1564 del 2012[19], según la constancia de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle, tal actuación se surtió mediante correo electrónico enviado el 25 de junio de 2018 a las 2:27 p.m[20], de manera que la falencia que sustentó la excepción fue superada y quedó saneada, tal como se dispuso en la correspondiente etapa en la audiencia inicial de 21 de febrero de 2019.

48. De conformidad con el artículo 610 del Código General del Proceso, la participación de la ANDJE no se da propiamente en calidad de parte, toda vez que actúa como interviniente en «los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado», de manera que es un sujeto procesal especial, en cuanto su presencia no es obligatoria, pues esa entidad es la que selecciona las causas en que decide intervenir o hacerse parte.

49. Así las cosas, no hay lugar a la procedencia de la excepción impetrada por cuanto la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no tenía la condición de litis consorte necesario en este proceso y tampoco decidió intervenir en el proceso, tal como se desprende de la circunstancia de que no actuó, habiendo recibido la notificación del auto admisorio en su buzón electrónico, razón por la cual se confirmará la decisión apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia inicial del de 21 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró no probada la excepción de «indebida integración del contradictorio» en relación con la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanta la señora Faisury Perdomo Estrada contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia y hacer las anotaciones correspondientes en el sistema.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

      Consejera de Estado

[1] Los párrafos se enumeran en consecutivo para facilitar la consulta y cita del auto.

[2] El expediente ingresó al Despacho el 3 de abril de 2019, según informe de visible a folio 147.

[3] Demanda visible a folios 100 a 113.

[4] Folio 88 A.

[5] Marco Antonio Suarez Gutiérrez.

[6] Rubén Darío Materón Muñoz.

[7] Folios 118 a 126.

[8] Contenido en el C.D allegado a folio 144.

[9] El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.

[10] "(...) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.".

[11] "(...) La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

Si el auto se profiere en audiencia la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el trascurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien, y a continuación procederá a resolver so lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. (...)".

[12] Artículo 306 de la Ley 1437 de 2011:

"ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo".

[13]  Original de la cita: "Sentencia del 14 de junio de 1971, Gaceta Judicial. CXXXVIII, pág. 389".

[14] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo 2004, C.P Ricardo Hoyos Duque, radicación número: 50422 23 31 000 1994 0467 01 (15.321). Este razonamiento se reiteró en el auto expedido el 2 de noviembre de 2016 por la Subsección B de la Sección Tercera, consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth, radicación número: 73001-23-31-000-2011-00219-01 (50.420) A.

[15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", C.P Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, Auto de 19 de mayo de 2018, Radicado 76001-23-33-000-2015-01426-01, N.I  (2705-2017).

[16] ARTÍCULO 5o. SECTOR ADMINISTRATIVO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. El Sector Administrativo de Justicia y del Derecho estará integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, las Superintendencias y demás entidades que la ley defina como adscritas o vinculadas al mismo. PARÁGRAFO. Créase la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación como una Unidad Administrativa Especial, que como entidad descentralizada del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, tendrá como objetivo la estructuración, formulación. aplicación, evaluación y difusión de las políticas de prevención del daño antijurídico, así como la defensa y protección efectiva de los intereses litigiosos de la Nación, en las actuaciones judiciales de las entidades públicas, en procura de la reducción de la responsabilidad patrimonial y la actividad litigiosa. Para ello, tiene como misión planificar, coordinar, ejercer, monitorear y evaluar la defensa efectiva de la Nación, a fin de prevenir el daño antijurídico y fomentar el respeto de los derechos fundamentales."

[17] Código General del Proceso.

[18] Folios 110 y 11 vuelto.

[19] Código General del Proceso.

[20] Folio 11.

[21] C.D folio 144.

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