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CE SV E 708 de 2019

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Radicado: 76001-23-33-000-2019-00708-01

                                   Demandante: Juan Carlos Quiñonez Landazury

 

RECHAZO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Interposición de petición ordinaria no satisface el objetivo de constituir en renuencia

Para cumplir con el requisito de renuencia el accionante presentó escrito del 13 de junio de 2019 (...) Del contenido del escrito se desprende que este hace alusión realmente a una petición ordinaria referida a que se expidiera de manera perentoria la resolución de asignación del mes de abril del 2019 de los volúmenes máximos de combustibles líquidos a los municipios de zonas de frontera, incluyendo a sus respectivas estaciones de servicio, conforme a la metodología desarrollada por el Ministerio de Minas y Energía, mas no la constitución en renuencia como requisito de procedibilidad para acudir al medio de control de cumplimiento. Es decir que en el escrito elevado, no solicita al ente ministerial demandado el cumplimiento de la norma citada en la demanda de la acción constitucional, esto es el artículo 7º de la Resolución 40266 del 31 de marzo de 2017 proferida por el Ministerio de Minas y Energía. Así, queda claro entonces que la parte accionante con su solicitud no cumplió la carga de exigir a la autoridad demandada el cumplimiento de alguna norma con fuerza material de ley o acto administrativo, de manera que no se reúnen los presupuestos establecidos en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, para efectos de agotar el requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de cumplimiento; por tanto, circunstancia frente al cual el artículo 12 ibídem expresa que "En caso de que no se aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8º, salvo que se trate de la excepción allí contemplada el rechazo procederá de plano". La excepción a la que alude la norma se refiere a cuando el acatamiento del requisito de procedibilidad genera el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, el que deberá en todo caso sustentarse en la demanda, circunstancia que en el presente caso no se alegó ni se acreditó

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / RESOLUCIÓN 40266 DE 2017 DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-33-000-2019-00708-01(ACU)

Actor: JUAN CARLOS QUIÑONEZ LANDAZURY

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Temas: Confirma decisión que rechazó medio de control por no agotar renuencia.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 29 de agosto de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó el presente medio de control.

ANTECEDENTES

Solicitud de cumplimiento

1. Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2019[1], ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cali, Sección de Reparto y Notificación, el señor Juan Carlos Quiñonez Landazury, por medio de apoderado judicial[2] ejerció acción de cumplimiento contra el Ministerio de Minas y Energía, con el fin de que se acate el artículo 7º de la Resolución No. 40266 del 31 de marzo de 2017, proferida por el ente ministerial, para que "...expida de manera perentoria la resolución de asignación del mes de abril del año 2019 de los volúmenes máximos de combustibles líquidos de los municipios de zonas de frontera del Departamento de Nariño, incluyendo las respectivas estaciones de servicios nuevas".

Como pretensiones, la parte actora solicitó:

"...PRIMERO: Sírvase honorable Juez ordenar al Ministerio de Minas y Energía, el cumplimiento del artículo 7 de la Resolución No. 40266 del 31 de marzo de 2017 y demás actos administrativos que lo alteren.

 PETICIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA. Como consecuencia de lo anterior le solicito que ordene al Ministerio de Minas y Energía, expedir de manera perentoria la resolución de asignación del mes de abril del año 2019, sobre los volúmenes máximos de combustibles líquidos de los municipios de zonas de frontera, específicamente aquellos ubicados en el Departamento de Nariño, de conformidad a la metodología desarrolla (sic) por este Ministerio y aprobada por la Superintendencia de Industria y Comercio. (...)"[3].

Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:

3. El Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución No. 40266 del 31 de marzo de 2017[4], estableció la metodología aplicable para la determinación de volúmenes máximos de combustibles líquidos, excluidos de IVA y exentos de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM en los municipios reconocidos como zona de frontera y su distribución a las estaciones de servicios registradas en el Sistema de Información de Combustibles, SICOM.

4. En el artículo 7º del citado acto administrativo se precisó que el ente ministerial accionado "...en el mes de abril y octubre de cada año asignará los volúmenes máximos a las estaciones de servicio que hayan quedado por fuera de la asignación general llevada a cabo en determinado año, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos legales, bajo la metodología general establecida e incorporada en la presente Resolución".

5. El 13 de junio de 2019[5], el accionante le solicitó al Ministerio de Minas y Energía que:

"...expida de manera perentoria la resolución de asignación del mes de abril del 2019 de los volúmenes máximos de combustibles líquidos a los municipios de zonas de frontera, incluyendo a sus respectivas estaciones de servicio, conforme a la metodología desarrollada por esta institución.

Petición subsidiaria: como petición subsidiaria, solicito muy respetuosamente que en caso que esta entidad no haya expedido resolución de la metodología de asignación de volúmenes máximos de combustibles líquidos para zonas de frontera, por favor, expedirla y publicarla de manera inaplazable.

SEGUNDO: Solicito que las respuestas a mis peticiones sean dadas de manera clara, precisa y congruente a lo solicitado de conformidad a lo estipulado por los parámetros jurisprudenciales y legales.

TERCERO: En caso que estas (sic) Entidad no sea la encargada de darme respuesta sobre las anteriores peticiones, solicito que este derecho de petición sea enviado a la autoridad competente, y se me informe las razones de derecho de dicha novedad, tal como lo manifiesta la Ley 1755 de 2014, y que sea enviada a la Procuraduría de la supe (sic) vigilancia del derecho de petición".

6. El Director Encargado de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, respondió al accionante con el oficio No. 201904238626-06-2019, que "...el proyecto de acto administrativo ya fue publicado en la página web del ministerio, fue socializado y consultado ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Sin embargo ante requerimientos por parte de la Fiscalía General de la Nación y por la coyuntura fronteriza que atraviesa el país, se están analizando las variables a aplicar con el fin de ser más asertivos al momento de asignar los volúmenes".

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

7. Mediante proveído del 12 de julio de 2019[6], el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali remitió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el expediente por competencia.

8. El 30 de julio de 2019[7], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación al Ministerio de Minas y Energía.

3.2. Contestación de la demanda

9. El apoderado judicial del Ministerio de Minas y Energía, mediante correo electrónico del 15 de agosto de 2019[8], allegó escrito en el que solicitó que "...sean desestimadas las pretensiones de la demanda de acción de cumplimiento presentada, rechazando por improcedente el presente medio de control, de conformidad a la falta de demostración del incumplimiento deprecado como pretensión en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la presente contestación".

10. Adujo que la petición del 13 de junio de 2019, enuncia un catálogo de normas que no establecen el deber legal de expedir metodología para la asignación de volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo en el mes de abril de 2019 como es reclamado por el actor, lo que torna improcedente la acción, pues el escrito es "...una petición de carácter particular, ello en relación con una especie de consulta que realiza el demandante en relación con un deber que no determina tal y como se exige en la acción de cumplimiento".

11. Resaltó que la parte actora no cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en la ley para la procedencia del presente medio de control, pues no se ha requerido formalmente, ni reclamado mediante escrito, la constitución de renuencia por parte del Ministerio.

12. Afirmó que el actor aduce en la demanda un supuesto deber explícito contenido en el artículo 7º de la Resolución 40266 de 2017 proferida por este ente ministerial, no obstante no sustenta ni acredita cuáles son las estaciones nuevas que hayan quedado por fuera de la asignación general llevada a cabo mediante actos administrativos expedidos para cada municipio de zona de frontera en el año 2017.

13. Precisó que "el Ministerio de Minas y energía ha venido estructurando el acto administrativo de metodología con las variables de asignación de volúmenes máximos a los municipios y estaciones de servicio ubicadas en los municipios reconocidos como zonas de frontera, sin embargo ante circunstancias de incidencia superior, se ha venido trabajando mancomunadamente con el Ministerio de Justicia y del Derecho con el fin de establecer variables encaminadas a beneficiar de manera exclusiva a la población asentada en municipios con presencia de cultivos ilícitos. Adicionalmente, por la situación ya conocida que atraviesa la República Bolivariana de Venezuela, ha tenido una afectación directa en el consumo de combustible legal en todos los departamentos que colindan con dicho país, de tal forma que se considera relevante observar y analizar dicho fenómeno, previo a la expedición del acto administrativo, ya que es determinante para lograr satisfacer de manera más asertiva las necesidades de la población objeto de la política pública".

14. Por último, indica que el accionante no determina si la pretensión es la expedición de la metodología, o la asignación de volúmenes a estaciones nuevas que hayan quedado por fuera de la asignación realizada como consecuencia de la expedición de la  Resolución 40266.

3.3. Fallo impugnado

15. En sentencia del 29 de agosto de 2019[9], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la acción de cumplimiento al considerar que "...aunque el interesado afirmó que en su petición precedente había hecho referencia indirecta a la totalidad de la Resolución 40266, tan sólo en su demanda llegó a especificar que el cumplimiento reclamado versaba en concreto sobre el artículo 7º de dicha normatividad, otra razón que permite concluir que la parte actora incurrió en una generalidad que impide dar por acreditado el requisito de renuencia".

3.4. Impugnación

16. La parte accionante, por correo electrónico del 10 de septiembre de 2019[10], impugnó[11] la decisión del Tribunal, solicitó que se revocara y, en su lugar, se acceda a la pretensión de la acción de cumplimiento.

17. Precisó que en la petición presentada al Ministerio de Energía, se solicitó que "...se realice la asignación de combustible a zonas de frontera, de conformidad a una metodología, pero no es a cualquier metodología, toda vez, que en términos técnico (sic) cuando se habla de metodología se está hablando de la resolución 40266 del 31 de marzo de 2017, y es tan cierto esto, que la misma resolución en su parte sobre definiciones cuando llega al concepto denominado metodología nos dice sobre la asignación de los volúmenes máximos de combustible de las estaciones de servicios de los municipios, incluyendo los de zonas de frontera, por tanto, solicitar una asignación de combustible a las estaciones de zonas de fronteras de conformidad a la metodología, en sentido técnico y no formal, es decir, asigne el combustible a los municipios de conformidad a la resolución.".

18. Señaló que el peticionario siempre manifestó que se cumpliera la asignación de cupos, "...es decir, que es evidente a la razón, que el fondo de la petición es querer que la entidad cumpla con un mandato, aunque el medio haya sido un derecho de petición, el cual es el más idóneo; en ese punto confunde el Tribunal del Valle, los concepto (sic) de medio y fin, toda vez, que se queda en el medio el cual fue el derecho de petición, pero el fondo de la petición se exigía el cumplimiento de una resolución, y además hay coherencia con la solicitud de cumplimiento, y es tan cierto esto, que la misma entidad explica sus razones por que (sic) no ha podido aplicar o expedir dicha asignación".

19. Resaltó que si bien es cierto solicitó que se cumpliera la asignación de cupos a las estaciones de zonas de frontera con referencia a la metodología vigente, "...hay que señalar que nunca nombró en sentido estricto el acto administra (sic) a cumplir, hay que señalar que metodología (sic) es hablar del acto administrativo general de asignación de cupos, toda vez, que no hay otro acto administrativo de asignación, y además, es la forma como se refieren los funcionarios del Ministerio a dicho acto, por tal razón, el peticionario utilizó ese mismo lenguaje técnico. Por este punto, sí se cumplió el requisito de renuencia en sentido (sic)".

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

20. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las "apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento".

2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento

21. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 29 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que rechazó la acción constitucional, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:

22. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia del Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?

23. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la autoridad accionada, el cumplimiento del artículo 7º de la Resolución No. 40266 del 31 de marzo de 2017, proferida por el mismo ente ministerial y en ese orden exigirle que expida de manera perentoria la resolución de asignación del mes de abril de 2019, sobre los volúmenes máximos de combustibles líquidos de los municipios de zonas de frontera, específicamente aquellos ubicados en el Departamento de Nariño, de conformidad con la metodología desarrollada por ese Ministerio?

3. Razones jurídicas de la decisión

24. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto.

3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento

25. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".

26. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

27. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

28. Como lo señaló la Corte Constitucional "el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo" [12](Subraya fuera del texto).

29. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:

30. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)[13].

31. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.

32. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

33. El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito "cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable", caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

34. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

3.2. De la renuencia

35. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento.

36. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al Ministerio de Minas y Energía, antes de instaurar la demanda.

37. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que "el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento"[14].

38. Sobre este tema, esta Sección[15] ha dicho que:

"[...] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.  (Negrillas fuera de texto).

39. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente:

"[...] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud [...]".

40. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.

41. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición "[...] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia [...]".

42. Para cumplir con el requisito de renuencia el accionante presentó escrito del 13 de junio de 2019, por medio del cual, solicitó al Ministerio de Minas y Energía, lo siguiente:

"...Doctora

María Fernanda Suárez

Ministra

Ministerio de Minas y Energía

E.              S.              D.

Referencia: Petición de cumplimiento en cuando (sic) a la asignación en el mes de abril del año en curso de los volúmenes máximos de combustibles líquidos a los municipios de zonas de frontera, incluyendo a sus respectivas estaciones de servicio, conforme la presente metodología.

Juan Carlos Quiñonez Landazury, mayor y vecino domiciliado en el de (sic) Santiago de Cali (V), identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.392.056 de Barbacoas-Nariño, obrando en mi propio nombre y representación, y en ejercicio del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, y en conexidad a las leyes 1712 de 2014 y 1755 de 2015, me dirijo a usted, para solicitar lo siguiente:

PETICIÓN

PRIMERO: En mi calidad de ciudadano, me dirijo muy respetuosamente ante su despacho, para solicitarle que en su calidad de Ministra de Minas y Energía, expida de manera perentoria la resolución de asignación del mes de abril del 2019 de los volúmenes máximos de combustibles líquidos a los municipios de zonas de frontera, incluyendo a sus respectivas estaciones de servicio, conforme a la metodología desarrollada por esta institución.

    1. PETICIÓN SUBSIDIARIA: Como petición subsidiaria, solicito muy respetuosamente que en caso que esta entidad no haya expedido resolución de la metodología de asignación de volúmenes máximos de combustibles líquidos para zonas de frontera, por favor, expedirla y publicarla de manera inaplazable.

SEGUNDO: Solicito que las respuestas a mis peticiones sean dadas de manera clara, precisa y congruente a lo solicitado, de conformidad a lo estipulado por los parámetros jurisprudenciales y legales.

TERCERO: En caso que estas Entidad (sic) no sea la encargada de darme respuesta sobre las anteriores peticiones, solicito que este derecho de petición sea enviado a la autoridad competente, y seme informe las razones de derecho de dicha novedad, tal como lo manifiesta la Ley 1755 de 2014, y que sea enviada a la Procuraduría de la Supe (sic) Vigilancia del Derecho de Petición.

Esta petición lo (sic) hago por razones jurídicas y éticas que paso a traza (sic):

RAZONES DE DERECHO

(...)

Ley 191 de 1995

(...)

Ley 681 de 2001

(...)

Ley 1430 de 2010 y Ley 1607 de 2012

(...)".

43. Del contenido del escrito se desprende que este hace alusión realmente a una petición ordinaria referida a que se expidiera de manera perentoria la resolución de asignación del mes de abril del 2019 de los volúmenes máximos de combustibles líquidos a los municipios de zonas de frontera, incluyendo a sus respectivas estaciones de servicio, conforme a la metodología desarrollada por el Ministerio de Minas y Energía, mas no la constitución en renuencia como requisito de procedibilidad para acudir al medio de control de cumplimiento.

44. Es decir que en el escrito elevado, no solicita al ente ministerial demandado el cumplimiento de la norma citada en la demanda de la acción constitucional, esto es el artículo 7º de la Resolución 40266 del 31 de marzo de 2017 proferida por el Ministerio de Minas y Energía.

45. Así, queda claro entonces que la parte accionante con su solicitud no cumplió la carga de exigir a la autoridad demandada el cumplimiento de alguna norma con fuerza material de ley o acto administrativo, de manera que no se reúnen los presupuestos establecidos en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, para efectos de agotar el requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de cumplimiento; por tanto, circunstancia frente al cual el artículo 12 ibídem expresa que "En caso de que no se aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8º, salvo que se trate de la excepción allí contemplada el rechazo procederá de plano".

46. La excepción a la que alude la norma se refiere a cuando el acatamiento del requisito de procedibilidad genera el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, el que deberá en todo caso sustentarse en la demanda, circunstancia que en el presente caso no se alegó ni se acreditó.

3.3. Conclusión

47. En consecuencia, se advierte que la parte actora no agotó en debida forma el requisito de procedibilidad, en cuanto no constituyó en renuencia al Ministerio de Minas y Energía, razón por la que se procederá a confirmar la providencia de primera instancia, que se rechazó la acción de cumplimiento.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de agosto de 2019, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó el medio de control de cumplimiento.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

[1] Folio 13 del expediente.

[2] El señor Juan Carlos Quiñonez Landazury, otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Mauricio Aragón Sinisterra, para que lo represente en la acción de cumplimiento de la referencia, conforme al poder visible a folios 14 y 15 del expediente.

[3] Folio 3 del expediente.

[4] "Por la cual se establece la metodología a ser aplicada en la determinación de volúmenes máximos de combustibles líquidos excluidos de IVA y exentos de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM dentro de cada municipio reconocido como zona de frontera y su distribución a las estaciones de servicio habilitadas por el Ministerio de Minas y Energía".

[5] Folios 63 a 70 del expediente.

[6] Folio 37 del expediente.

[7] Folio 41 del expediente.

[8] Folios 48 a 61 del expediente.

[9] Folios 136 a 142 del expediente.

[10] Folios 147 a 151 del expediente.

[11] La sentencia del 29 de agosto de 2019, fue notificada por correo electrónico del 10 de septiembre de 2019, y el escrito de impugnación fue presentado el 13 de septiembre de 2019, es decir dentro del término legal, conforme se observa a folios 143 a 147 del expediente.

[12] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.

[13] Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

[14] Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo.

[15] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Consejera Ponente: Doctora Susana Buitrago.

2  Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

 

 

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