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CE SIII E 61425 de 2018

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CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS - No es requisito de procedibilidad cuando la parte demandante es una entidad pública

A partir de la entrada en vigencia del artículo 13 de la ley 1285 de 2009, la conciliación extrajudicial se exige como requisito de procedibilidad para los asuntos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción administrativa (...) a folios 338 a 352 del cuaderno 1 obra copia de la solicitud de conciliación extrajudicial formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ante la Procuraduría Judicial Administrativa Delegada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que manifestó que, para efectos de las notificaciones a CORPOVALLE, se debería tener en cuenta la dirección "carrera 6 entre calles 9 y 10 Edificio Palacio de San Francisco" de Cali, y el correo electrónico "njudiciales@hotmail.com". Revisados la página web de CORPOVALLE  y el certificado de existencia y representación de esa entidad, expedido por la Cámara de Comercio de Cali, se advierte que las direcciones electrónicas allí registradas (info@corpovalle.co e info.corpovalle@gmail.com) no coinciden con la suministradas en la solicitud de conciliación extrajudicial. (...) lo anterior no tiene la virtualidad suficiente para que se declare probada la excepción propuesta, pues lo cierto es que se cumplió con lo exigido en el literal j del artículo atrás transcrito, si se tiene en cuenta que la ubicación de la demandada es la carrera 6 entre calles 9 y 10, edificio Palacio de San Francisco, piso 9, Gobernación del Valle del Cauca , la cual corresponde con la que la parte actora indicó en la solicitud de conciliación extrajudicial, para efectos de que se notificara a CORPOVALLE. Además, el segundo inciso del artículo 613 del C.G.P. eliminó la obligatoriedad de la conciliación prejudicial para los casos en que, como acá ocurre, el demandante sea una entidad pública, en la medida en que allí se dice que "no será necesario agotar el requisito de procedibilidad cuando quien demande sea una entidad pública" como lo es la Nación, representada en este caso a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; entonces, aún si hubiese existido algún error u omisión en la solicitud de la audiencia de conciliación, para nada ello afectaría el trámite hasta ahora adelantado y, por ende, tampoco abriría paso a la prosperidad de la excepción invocada, la cual tiene cabida y vocación de prosperidad, por supuesto, en los casos en que ese trámite sea obligatorio.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 613 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá., D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-33-005-2017-00115-01(61425)

Actor: Nación - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Demandado: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL Y CULTURAL DEL VALLE DEL CAUCA -CORPOVALLE-

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 3 de abril de 2018, dictado en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca negó la excepción de falta de agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial.  

ANTECEDENTES

  1. La demanda
  2. 1.1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda contra CORPOVALLE, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del convenio de asociación 20150544 del 17 de julio de 2015.

  3. Excepciones previas
  4. 2.1. Admitida la demanda[1] y notificada en debida forma, CORPOVALLE propuso, entre otras, la excepción de falta de agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial (fls. 331 y  332 del C.1).

    Manifestó que, en el escrito de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la parte actora indicó un correo electrónico distinto al que CORPOVALLE registró en la cámara de comercio para efectos de notificaciones judiciales, tal y como consta en el certificado de existencia y representación de dicha entidad (obrante a folios 362 a 376 del c.1.), lo que impidió que fuera notificada de la fecha y de la hora en que se llevaría a cabo la diligencia y, por tanto, su asistencia a la misma. Así las cosas, considera que la parte demandante debe agotar en debida forma el requisito de la conciliación.     

  5. Auto apelado
  6. En el trámite de la audiencia inicial[2], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró no probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial propuesta por la parte demandada, toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado[3], de existir un error en el trámite de la conciliación prejudicial imputable al Ministerio Público, éste no puede extenderse a las partes y menos si genera consecuencias adversas, como coartar el derecho al acceso a la administración de justicia.    

  7. Recurso de apelación

4.1. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, pues, a su juicio, la notificación personal del día y de la hora en que se va a llevar a cabo la audiencia de conciliación es de carácter fundamental, máxime si se tiene en cuenta que, en ese momento, se puede dar por terminado el proceso. Agregó que, si se admite la posición del Tribunal a quo, la conciliación pasaría a ser un requisito más y no como una "instancia".    

4.2. Una vez se corrió el traslado del recurso de apelación, el Ministerio Público se opuso al mismo y manifestó, por un lado, que en el expediente obra la certificación de la conciliación expedida por la Procuraduría 20 Judicial para Asuntos Administrativos[4] y, por otro lado, que en materia de conciliación prejudicial no existe el requisito de la notificación personal, de acuerdo con el decreto 1069 del 26 de mayo de 2015.  

Añadió que, si bien CORPOVALLE manifestó que pudo haber llegado a un acuerdo con el demandante en la audiencia de conciliación extrajudicial y, por tanto, haber terminado el proceso, lo cierto es que ha trascurrido un año desde cuando se presentó la demanda y, hasta la fecha, no ha mostrado ningún interés en conciliar.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de declarar no probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial, de conformidad con el numeral 6 del artículo 180[5] del C.P.A.C.A. y el numeral 5 del artículo 152[6] ibídem.

2. Caso concreto

A partir de la entrada en vigencia del artículo 13 de la ley 1285 de 2009[7], la conciliación extrajudicial se exige como requisito de procedibilidad para los asuntos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción administrativa, en los siguientes términos:

"Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial".

Dicha disposición fue reiterada en el numeral 1 del artículo 161 de la ley 1437 de 2011, en el que se estableció que la conciliación extrajudicial se erige como requisito de procedibilidad para las demandas en las que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, así:

"1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales".

Ahora, en cuanto a los requisitos de la solicitud de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo, el decreto 1069 del 26 de mayo de 2015[8] establece lo siguiente:  

"Artículo 2.2.4.3.1.1.6. Petición de conciliación extrajudicial. La petición de conciliación o extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta por los interesados, ante el agente del Ministerio Público (reparto) correspondiente, y deberá contener los siguientes requisitos:

"(...)

j) La indicación del lugar para que se surtan las notificaciones, el número o números telefónicos, número de fax y correo electrónico de las partes.

"(...)

"Parágrafo 1º. En ningún caso se podrá rechazar de plano la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos anteriores.

"En este evento, el agente del Ministerio Público informará al interesado sobre los requisitos faltantes para que subsane la omisión, si no lo hiciere se entenderá que no existe ánimo conciliatorio de su parte, se declarará fallida la conciliación y se expedirá la respectiva constancia".

Pues bien, a folios 338 a 352 del cuaderno 1 obra copia de la solicitud de conciliación extrajudicial formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ante la Procuraduría Judicial Administrativa Delegada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que manifestó que, para efectos de las notificaciones a CORPOVALLE, se debería tener en cuenta la dirección "carrera 6 entre calles 9 y 10 Edificio Palacio de San Francisco" de Cali, y el correo electrónico "njudiciales@hotmail.com".

Revisados la página web de CORPOVALLE[9] y el certificado de existencia y representación de esa entidad, expedido por la Cámara de Comercio de Cali, se advierte que las direcciones electrónicas allí registradas (info@corpovalle.co e info.corpovalle@gmail.com[10]) no coinciden con la suministradas en la solicitud de conciliación extrajudicial.   

No obstante, a juicio del Despacho, lo anterior no tiene la virtualidad suficiente para que se declare probada la excepción propuesta, pues lo cierto es que se cumplió con lo exigido en el literal j del artículo atrás transcrito, si se tiene en cuenta que la ubicación de la demandada es la carrera 6 entre calles 9 y 10, edificio Palacio de San Francisco, piso 9, Gobernación del Valle del Cauca[11], la cual corresponde con la que la parte actora indicó en la solicitud de conciliación extrajudicial, para efectos de que se notificara a CORPOVALLE.

Además, el segundo inciso del artículo 613 del C.G.P. eliminó la obligatoriedad de la conciliación prejudicial para los casos en que, como acá ocurre, el demandante sea una entidad pública, en la medida en que allí se dice que "no será necesario agotar el requisito de procedibilidad ... cuando quien demande sea una entidad pública" como lo es la Nación, representada en este caso a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; entonces, aún si hubiese existido algún error u omisión en la solicitud de la audiencia de conciliación, para nada ello afectaría el trámite hasta ahora adelantado y, por ende, tampoco abriría paso a la prosperidad de la excepción invocada, la cual tiene cabida y vocación de prosperidad, por supuesto, en los casos en que ese trámite sea obligatorio.  

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 3 de abril de 2018, mediante el cual se desestimó la excepción propuesta por la parte demandada  

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

CCAG

                              CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN "A"

Bogotá., D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018)

  

Radicación:              76001-23-33-005-2017-00115-01(61.425)

Actor: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Demandado: Corporación para el Desarrollo Rural y Cultural del Valle del    Cauca -CORPOVALLE-  

Referencia:               Acción de controversias contractuales  

Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 3 de abril de 2018, dictado en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca negó la excepción de falta de agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial.  

ANTECEDENTES

  1. La demanda
  2. 1.1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda contra CORPOVALLE, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del convenio de asociación 20150544 del 17 de julio de 2015.

  3. Excepciones previas
  4. 2.1. Admitida la demanda[12] y notificada en debida forma, CORPOVALLE propuso, entre otras, la excepción de falta de agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial (fls. 331 y  332 del C.1).

    Manifestó que, en el escrito de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la parte actora indicó un correo electrónico distinto al que CORPOVALLE registró en la cámara de comercio para efectos de notificaciones judiciales, tal y como consta en el certificado de existencia y representación de dicha entidad (obrante a folios 362 a 376 del c.1.), lo que impidió que fuera notificada de la fecha y de la hora en que se llevaría a cabo la diligencia y, por tanto, su asistencia a la misma. Así las cosas, considera que la parte demandante debe agotar en debida forma el requisito de la conciliación.     

  5. Auto apelado
  6. En el trámite de la audiencia inicial[13], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró no probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial propuesta por la parte demandada, toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado[14], de existir un error en el trámite de la conciliación prejudicial imputable al Ministerio Público, éste no puede extenderse a las partes y menos si genera consecuencias adversas, como coartar el derecho al acceso a la administración de justicia.    

  7. Recurso de apelación

4.1. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, pues, a su juicio, la notificación personal del día y de la hora en que se va a llevar a cabo la audiencia de conciliación es de carácter fundamental, máxime si se tiene en cuenta que, en ese momento, se puede dar por terminado el proceso. Agregó que, si se admite la posición del Tribunal a quo, la conciliación pasaría a ser un requisito más y no como una "instancia".    

4.2. Una vez se corrió el traslado del recurso de apelación, el Ministerio Público se opuso al mismo y manifestó, por un lado, que en el expediente obra la certificación de la conciliación expedida por la Procuraduría 20 Judicial para Asuntos Administrativos[15] y, por otro lado, que en materia de conciliación prejudicial no existe el requisito de la notificación personal, de acuerdo con el decreto 1069 del 26 de mayo de 2015.  

Añadió que, si bien CORPOVALLE manifestó que pudo haber llegado a un acuerdo con el demandante en la audiencia de conciliación extrajudicial y, por tanto, haber terminado el proceso, lo cierto es que ha trascurrido un año desde cuando se presentó la demanda y, hasta la fecha, no ha mostrado ningún interés en conciliar.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de declarar no probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial, de conformidad con el numeral 6 del artículo 180[16] del C.P.A.C.A. y el numeral 5 del artículo 152[17] ibídem.

2. Caso concreto

A partir de la entrada en vigencia del artículo 13 de la ley 1285 de 2009[18], la conciliación extrajudicial se exige como requisito de procedibilidad para los asuntos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción administrativa, en los siguientes términos:

"Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial".

Dicha disposición fue reiterada en el numeral 1 del artículo 161 de la ley 1437 de 2011, en el que se estableció que la conciliación extrajudicial se erige como requisito de procedibilidad para las demandas en las que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, así:

"1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales".

Ahora, en cuanto a los requisitos de la solicitud de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo, el decreto 1069 del 26 de mayo de 2015[19] establece lo siguiente:  

"Artículo 2.2.4.3.1.1.6. Petición de conciliación extrajudicial. La petición de conciliación o extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta por los interesados, ante el agente del Ministerio Público (reparto) correspondiente, y deberá contener los siguientes requisitos:

"(...)

j) La indicación del lugar para que se surtan las notificaciones, el número o números telefónicos, número de fax y correo electrónico de las partes.

"(...)

"Parágrafo 1º. En ningún caso se podrá rechazar de plano la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos anteriores.

"En este evento, el agente del Ministerio Público informará al interesado sobre los requisitos faltantes para que subsane la omisión, si no lo hiciere se entenderá que no existe ánimo conciliatorio de su parte, se declarará fallida la conciliación y se expedirá la respectiva constancia".

Pues bien, a folios 338 a 352 del cuaderno 1 obra copia de la solicitud de conciliación extrajudicial formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ante la Procuraduría Judicial Administrativa Delegada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que manifestó que, para efectos de las notificaciones a CORPOVALLE, se debería tener en cuenta la dirección "carrera 6 entre calles 9 y 10 Edificio Palacio de San Francisco" de Cali, y el correo electrónico "njudiciales@hotmail.com".

Revisados la página web de CORPOVALLE[20] y el certificado de existencia y representación de esa entidad, expedido por la Cámara de Comercio de Cali, se advierte que las direcciones electrónicas allí registradas (info@corpovalle.co e info.corpovalle@gmail.com[21]) no coinciden con la suministradas en la solicitud de conciliación extrajudicial.   

No obstante, a juicio del Despacho, lo anterior no tiene la virtualidad suficiente para que se declare probada la excepción propuesta, pues lo cierto es que se cumplió con lo exigido en el literal j del artículo atrás transcrito, si se tiene en cuenta que la ubicación de la demandada es la carrera 6 entre calles 9 y 10, edificio Palacio de San Francisco, piso 9, Gobernación del Valle del Cauca[22], la cual corresponde con la que la parte actora indicó en la solicitud de conciliación extrajudicial, para efectos de que se notificara a CORPOVALLE.

Además, el segundo inciso del artículo 613 del C.G.P. eliminó la obligatoriedad de la conciliación prejudicial para los casos en que, como acá ocurre, el demandante sea una entidad pública, en la medida en que allí se dice que "no será necesario agotar el requisito de procedibilidad ... cuando quien demande sea una entidad pública" como lo es la Nación, representada en este caso a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; entonces, aún si hubiese existido algún error u omisión en la solicitud de la audiencia de conciliación, para nada ello afectaría el trámite hasta ahora adelantado y, por ende, tampoco abriría paso a la prosperidad de la excepción invocada, la cual tiene cabida y vocación de prosperidad, por supuesto, en los casos en que ese trámite sea obligatorio.  

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 3 de abril de 2018, mediante el cual se desestimó la excepción propuesta por la parte demandada  

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

CCAG

[1] Mediante providencia del 8 de junio de 2017 (fl. 252 a 254 del C.1).

[2] Folios 409 a 415  del c. ppal.

[3] Sentencia del 5 de septiembre de 2013, expediente 19001-23-31-000-2011-00514-01.

[4] A folio 361 del c. 1.

[5] "Artículo 180. Audiencia inicial.

"(...)

 "6. Decisión de excepciones previasEl Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

"(...)

"El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso".

[6] Artículo 152 del C.P.A.C.A.: Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

"(...)

5. "De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.". Como la demanda fue promovida en ejercicio de la acción de controversias contractuales y la cuantía se estimó en $1.113'370.319 (folio 15 del C. 1), suma que supera los 500 salarios mínimos exigidos por el numeral 5 del artículo 152 del C.P.AC.A., el presente proceso ostenta vocación de doble instancia.  

[7] Por medio del cual se incluyó el artículo 42 A en la Ley 270 de 1996.

[8] "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho".

[9] http://corpovalle.co/contacto/

[10] Obrante a folios 362 a 376 del c.1.

[11] De acuerdo con la página web de CORPOVALLE (http://corpovalle.co/contacto/).

[12] Mediante providencia del 8 de junio de 2017 (fl. 252 a 254 del C.1).

[13] Folios 409 a 415  del c. ppal.

[14] Sentencia del 5 de septiembre de 2013, expediente 19001-23-31-000-2011-00514-01.

[15] A folio 361 del c. 1.

[16] "Artículo 180. Audiencia inicial.

"(...)

 "6. Decisión de excepciones previasEl Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

"(...)

"El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso".

[17] Artículo 152 del C.P.A.C.A.: Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

"(...)

5. "De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.". Como la demanda fue promovida en ejercicio de la acción de controversias contractuales y la cuantía se estimó en $1.113'370.319 (folio 15 del C. 1), suma que supera los 500 salarios mínimos exigidos por el numeral 5 del artículo 152 del C.P.AC.A., el presente proceso ostenta vocación de doble instancia.  

[18] Por medio del cual se incluyó el artículo 42 A en la Ley 270 de 1996.

[19] "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho".

[20] http://corpovalle.co/contacto/

[21] Obrante a folios 362 a 376 del c.1.

[22] De acuerdo con la página web de CORPOVALLE (http://corpovalle.co/contacto/).

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