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CE SIII E 51255 de 2014

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AUTO QUE APRUEBA ACUERDO CONCILIATORIO - No procede la apelación / AUTO QUE IMPRUEBA ACUERDO CONCILIATORIO - Procede el recurso de apelación / APELACION CONTRA AUTOS QUE APRUEBAN O IMPRUEBAN ACUERDOS CONCILIATORIOS - Regulación normativa / RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO QUE APRUEBA ACUERDO CONCILIATORIO - Improcedencia / AUTO QUE APRUEBA CONCILIACION - No procede la apelación / AUTO QUE IMPRUEBA CONCILIACION - Procede el recurso de apelación / APELACION CONTRA AUTOS QUE APRUEBAN O IMPRUEBAN CONCILIACIONES - Regulación normativa / RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO QUE APRUEBA CONCILIACION - Improcedencia

[S]i bien se estableció que los autos que aprueban o imprueban conciliaciones prejudiciales o judiciales son susceptibles de apelación, las partes únicamente están legitimadas para impugnarlos cuando se impruebe el acuerdo conciliatorio, pues el transcrito artículo 60 del Decreto 1818 de 1998, que es norma especial sobre la materia, asume que, cuando se aprueba la conciliación, aquéllas carecen de interés jurídico sustancial para impugnar tal decisión, dado que sus derechos subjetivos han sido satisfechos. Como la providencia que se recurre aprobó el acuerdo conciliatorio logrado el 14 de febrero de 2014, las partes no están legitimadas para impugnarla, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto es improcedente; por lo tanto, se rechazará.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 60.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 81001-23-31-000-2012-00015-01(51255)

Actor: ABEL DOMINGO GONZALEZ PEREZ Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: REPARACION DIRECTA

Decide el despacho sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 27 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes.

ANTECEDENTES

 

1. El 20 de enero de 2012, Abel Domingo González Pérez y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad y la condena al pago de la totalidad de los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Abel Domingo González Pérez.

2. El Tribunal Administrativo de Arauca, en sentencia del 28 de noviembre de 2013, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados a los demandantes.

Contra la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación; por consiguiente, el Tribunal citó a las partes a una audiencia de conciliación con el fin de agotar el procedimiento que prevé el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 para la concesión del recurso.

En la audiencia, celebrada el 14 de febrero de 2014, las partes conciliaron por el 70% de la condena impuesta en primera instancia.

3. Mediante providencia del 27 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Arauca aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes.

4. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal el 13 de marzo de 2014.

5. Remitido el expediente a esta Corporación, a petición de las partes, el despacho fijó fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación; sin embargo, ésta no fue celebrada porque la materia de debate en esta instancia es la legalidad del auto que aprobó el acuerdo conciliatorio en primera instancia.

CONSIDERACIONES

   De acuerdo con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja, cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.

Por su parte, en relación con los autos susceptibles de apelación, el artículo 181 ibídem preceptúa:

"Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos:

"(...)

"5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales".

Sin embargo, la norma en cita debe armonizarse con el artículo 60 del Decreto 1818 de 1998, el cual determina quiénes están legitimados para impugnar las decisiones que aprueban o imprueban acuerdos conciliatorios, así:

"COMPETENCIA. El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo" (se resalta).

Conforme a lo anterior, si bien se estableció que los autos que aprueban o imprueban conciliaciones prejudiciales o judiciales son susceptibles de apelación, las partes únicamente están legitimadas para impugnarlos cuando se impruebe el acuerdo conciliatorio, pues el transcrito artículo 60 del Decreto 1818 de 1998, que es norma especial sobre la materia, asume que, cuando se aprueba la conciliación, aquéllas carecen de interés jurídico sustancial para impugnar tal decisión, dado que sus derechos subjetivos han sido satisfechos.

Como la providencia que se recurre aprobó el acuerdo conciliatorio logrado el 14 de febrero de 2014, las partes no están legitimadas para impugnarla, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto es improcedente; por lo tanto, se rechazará.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: RECHÁZASE el recurso apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 27 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Arauca, para lo de su cargo.

TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia al Agente del Ministerio Público.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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