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CE SII E 3709 de 2018

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INEPTA DEMANDA - Conciliación extrajudicial / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Procedencia / DERECHOS PENSIONLAES - Son asuntos ciertos e indiscutibles / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Improcedente

El legislador discriminó los asuntos que no son susceptibles de conciliación: i) los conflictos de carácter tributario; ii) los que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo que dispone la ley; iii) aquellos en donde la correspondiente acción haya caducado y iv) derechos ciertos e indiscutibles.  Los derechos pensionales son ciertos e indiscutibles en la medida en que no solo son de carácter imprescriptible e irrenunciable, en virtud del principio de la «irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales» sino que también las condiciones para su reconocimiento están señaladas en la ley, es decir, es una asignación de orden público, por lo que no pueden ser objeto de negociación. En ese orden, se considera que el asunto sometido a trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no le es exigible de manera obligatoria la conciliación, toda vez que la finalidad del demandante es establecer los factores salariales que le son aplicables para la reliquidación de su pensión de jubilación por considerar que frente a ella existe una indebida estimación del monto, lo que consecuencialmente afecta directamente su derecho pensional y además fue previsto por el legislador como una garantía a favor del empleado, la cual es irrenunciable e imprescriptible.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00137-01(3709-18)

Actor: HERNANDO OLAYA URBINA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Referencia: RESUELVE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ NO PROBADA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EXTRAJUDICIAL.  CONFIRMA AUTO QUE DECLARÓ NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA.

  1. ASUNTO
  2. El despacho procede a decidir el recurso de apelación[1] interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- contra el auto del 13 de junio de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió declarar no probada la excepción de inepta demanda, fundamentada en que la pretensión de reliquidación pensional, al ser un derecho incierto y discutible, se encuentra sujeta al agotamiento del trámite de conciliación extrajudicial.

  3. ANTECEDENTES
  4. 2.1. La demanda[2].

    2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Hernando Olaya Urbina, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la UGPP, con el objeto de solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

    a) Resolución ADP 015429 de 28 de diciembre de 2015, por la cual el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la entidad demandada, resuelve «el derecho de petición presentado el 24 de agosto de 2016, absteniéndose de proferir un nuevo acto administrativo, en consecuencia negando la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo la prima técnica y la prima de riesgo, según lo decidido por la Resolución RDP 053777 de 16 de diciembre de 2016.»[3]

    b) Resolución 053777 de 16 de diciembre de 2015, proferida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, a través de la cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales prima de riesgo y prima técnica.

    c) Resoluciones RDP 007454 de 20 de febrero de 2016 y RDP 011721 de 14 de marzo de 2016, por las cuales la UGPP resolvió desfavorablemente los recursos de reposición y apelación, respectivamente, al confirmar en todas y cada una de sus partes el anterior acto administrativo.

    3. Como consecuencia de lo anterior, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, entre ellos la prima de riesgo, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 1047 de 1978.[4]

    2.2. De la contestación de la demanda[5].

    4. La UGPP, en el escrito de contestación se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar, que la pensión de jubilación del actor fue reconocida de acuerdo a la norma vigente aplicable al caso en concreto, e incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios de los cuales se hicieron aportes al sistema pensional; en tal virtud, adujo que no es el responsable de pagar una diferencia pensional al demandante, respecto de emolumentos sobre los cuales no se realizaron cotizaciones.

    5. Formuló las siguientes excepciones como previas:

    i) Inepta demanda. Argumentó este medio exceptivo precisando, que si bien la pensión es un derecho cierto e indiscutible, los asuntos accesorios a ella, tales como la reliquidación, no lo son, y por ende respecto de ellos si se debe agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    ii) Cosa Juzgada. Sobre el punto reiteró, que existe identidad de objeto, causa y partes entre la presente litis y el proceso del Tribunal Administrativo de Casanare con radicación 2006-00201-01, a través del cual el demandante solicitó la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales percibidos.

    ii) Inexistencia de la obligación. Adujo, que al demandante se le liquidó una pensión de jubilación fundamentada en los aportes que efectivamente se reportaron al ente previsional, y por ende, no se encuentra obligado a reconocer ninguna otra prestación legal diferente.

    6. En el evento, que el presente asunto culmine con una sentencia, como excepción de fondo invocó la prescripción en los términos que dispone la ley.

    2.3. El auto apelado[6].

    7. Admitida la demanda y adelantado el proceso en la audiencia inicial, prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió sobre las excepciones de inepta demanda, cosa juzgada y prescripción propuestas por la UGPP, al estimar que aquellas tienen el carácter de previas.

    8. En relación con la inepta demanda por falta de requisito de procedibilidad declaró con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación[7] y en atención a la providencia de unificación proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare[8], que cuando se trata de derechos pensionales, en aras de garantizar principios constitucionales, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, no es necesario u/o exigible agotar el requisito de procedibiidad de conciliación extrajudicial para acceder a la jurisdicción de lo contencioso de lo  administrativo, por lo que no hay lugar a su prosperidad.

    9. Igualmente, declaró no probada la excepción de cosa juzgada, al considerar, con fundamento en el auto de 14 de abril de 2016 proferido por el Consejo de Estado[9], que es procedente acudir nuevamente ante la jurisdicción a solicitar la reliquidación de la pensión cuando el peticionario considere que surgieron nuevos motivos de derecho o de hecho que lo ameriten, como ocurre en el presente caso, y en tal virtud no hay identidad de objeto, ni de causa petendi entre la demanda incoada y lo decidido en el proceso con radicación 2006-00201.

    10. Finalmente, en lo que respecta la prescripción señaló que se relaciona con el fondo del asunto, por lo que será estudiada y definida en la sentencia.

    1.4. Del recurso de apelación[10].

    11. La apoderada de la UGPP, se opuso a la decisión del A-quo de no declarar la prosperidad de la excepción de inepta demanda, al considerar con fundamento auto de 22 de julio de 2014[11] proferido por esta Corporación, que los derechos accesorios a la pensión, tales como la reliquidación, son inciertos y discutibles y en tal virtud se encuentra sujetos al agotamiento del requisito de prodebidlidad extrajudicial que establece el artículo 161 del CPACA, por lo que, en su parecer se debe dar por terminado el proceso.

  5. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

12. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[12], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual modo y en concordancia con el artículo 125 y el artículo 243 Ibídem, el Despacho es competente para decidir de plano el recurso.

3.2 Problema jurídico.

13. En el sub-lite, el problema jurídico que debe resolver el Despacho, se contrae a determinar si la pretensión de reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, es un derecho incierto y discutible y en tal virtud, era necesario que se agotara la conciliación como requisito de procedibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, o si por el contrario, es un derecho cierto e indiscutible, respecto del cual, no resulta exigible lo previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA[13].

3.4 Del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.

14. La conciliación extrajudicial como requisito obligatorio de procedibilidad de la demanda se instituyó con el propósito de estimular la participación de los sujetos que se interrelacionan en el tráfico jurídico en la solución de sus controversias, a efectos de que estas puedan dirimirse de una manera más fácil y expedita, redundando así en la descongestión de los despachos judiciales.

15. Fue regulada dentro del Capítulo V de la Ley 640 de 2001[14], en los artículos 23, 24, 25, y 26; los cuales fueron posteriormente reglamentados por el Decreto 1716 de 2009 «Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001»

 

16. El artículo 2 del Decreto Ibídem, estableció los asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo, así:

«Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan.

Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo:

- Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.

- Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

- Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.

Parágrafo 2°. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles.

Parágrafo 3°. Cuando la acción que eventualmente se llegare a interponer fuere la de nulidad y restablecimiento de derecho, la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando esta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse, en legal forma, ante el conciliador.

Parágrafo 4°. En el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción de que trata el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, se entenderá incluida la acción de repetición consagrada en el inciso segundo de dicho artículo.

Parágrafo 5°. El agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, no será necesario para efectos de acudir ante tribunales de arbitramento encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales, cuyo trámite se regula por lo dispuesto por el artículo 121 de la Ley 446 de 1998.»

17. La Ley 1437 de 2011, dentro del título V Capitulo 2, numeral 1 del artículo 161, estableció como requisito de procedibilidad para interponer la demanda, el agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, así:

«ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

[...]
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. [...]»

19. Ahora bien, de las normas transcritas se evidencia que por disposición legal, el interesado debe agotar el requisito de procedibilidad del trámite de la conciliación extrajudicial en aquellos asuntos en que lo pretendido sea conciliable, que para tales efectos son los conflictos de carácter particular y de contenido económico.

19. En igual sentido, el legislador discriminó los asuntos que no son susceptibles de conciliación: i) los conflictos de carácter tributario; ii) los que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo que dispone la ley; iii) aquellos en donde la correspondiente acción haya caducado y iv) derechos ciertos e indiscutibles.

4. El caso concreto.

20. Es del caso señalar, que la controversia gira en torno a establecer si en el presente asunto se debió agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, en la medida en que lo que se pretende es el reconocimiento y pago de una reliquidación pensional con la inclusión total de los factores salariales percibidos, o si por el contrario, es un derecho cierto e indiscutible y por consiguiente no le resulta exigible lo previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA[15].

21. Al respecto, considera la ponente oportuno señalar que el Consejo de Estado mediante auto 1 de marzo de 2018[16], al resolver sobre si se debía agotar la conciliación como requisito de procedibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en un caso en el que se discutía la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral, en lo que respecta a los derechos ciertos e indiscutibles expuso lo siguiente:

« [...] Un derecho es cierto cuando se puede establecer sin duda alguna que se configuró por haberse dado los supuestos fácticos previstos en la norma que lo contiene, independientemente de que las partes de la relación laboral estén envueltas en una disputa en torno a su nacimiento. En otras palabras, se trata de un derecho adquirido y consolidado por oposición a una mera expectativa o a un derecho en formación.  

Respecto de la indiscutibilidad de un derecho, la Corte Constitucional ha señalado que « (...) alude a la certidumbre alrededor de la caracterización del mismo, esto es, a los extremos del derecho y a su quantum, elementos que brillan por su claridad y evidencia, lo cual les entrega el estatus de suficientemente probados. Gracias a esta huella de indiscutibilidad, el reconocimiento de estos derechos, en el plano teórico, no haría necesaria una decisión judicial (...)" [...]»

22. Igualmente, en dicha providencia se dispuso que el trámite en cuestión se encuentra sujeto a los principios de rango constitucional, entre ellos, el de la de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales del trabajador que contempla el artículo 53 superior, en consonancia con la facultad de transigir y conciliar aquellos que son inciertos y discutibles[17], y el derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, a través del cual el legislador organizó un sistema integral orientado a la protección de derechos irrenunciables de todas las personas para que obtengan una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que las puedan afectar, como son la invalidez, la vejez y la muerte.

23. Sea entonces lo primero precisar que el artículo 53 de la Carta Política, señala lo siguiente:

(...) ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. (...)

24. Lo anterior le permite al Despacho concluir, que el citado artículo se creó con la finalidad de establecer una garantía fundamental a favor de los empleados, esto es, la irrenunciabilidad de los principios mínimos laborales, al cual se encuentra sujeto, por disposición constitucional, el reconocimiento, pago, reajuste o reliquidación periódica de las pensiones legales.

25. Por otra parte, esta Corporación[18] en cuanto al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial cuando se trata de asuntos pensionales, ha señalado que « [...] cuando una persona considera que ha causado el derecho a la pensión, por cumplir los requisitos señalados en la ley, las partes involucradas en la eventual controversia judicial, no están en posibilidad jurídica de conciliar tal derecho. Él, como se sabe, es de carácter imprescriptible e irrenunciable, las condiciones para su reconocimiento están señaladas en la ley y ella no puede ser objeto de negociación por ninguno de los extremos, por ser de orden público. La anterior, es la razón de ser del condicionamiento señalado en la ley, para exigir la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad del contencioso administrativo laboral "...cuando los asuntos sean conciliables..." de lo contrario el legislador no hubiera consignado dicha frase [...]»

25. Por lo expuesto y con fundamento en la posición adoptada previamente por la jurisprudencia de esta Corporación[19], los derechos pensionales son ciertos e indiscutibles en la medida en que no solo son de carácter imprescriptible e irrenunciable, en virtud del principio de la «irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales» sino que también las condiciones para su reconocimiento están señaladas en la ley, es decir, es una asignación de orden público, por lo que no pueden ser objeto de negociación.

26. En ese orden, se considera que el asunto sometido a trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no le es exigible de manera obligatoria la conciliación, toda vez que la finalidad del demandante es establecer los factores salariales que le son aplicables para la reliquidación de su pensión de jubilación por considerar que frente a ella existe una indebida estimación del monto, lo que consecuencialmente afecta directamente su derecho pensional y además fue previsto por el legislador como una garantía a favor del empleado, la cual es irrenunciable e imprescriptible, posición igualmente sostenida por la Subsección A de esta Corporación[20], tal como se expone a continuación:

«[...] toda vez que de las pretensiones de la demanda se observa claramente que lo que se busca es establecer los factores salariales aplicables al demandado para la reliquidación de la pensión, es decir, que por tratarse de un asunto pensional en el cual se discuten derechos irrenunciables, el objeto litigioso no es conciliable por ninguna de las partes procesales [...]»

27. Establecido lo anterior, una vez analizado el expediente, se encontró que el A-quo declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta de requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial al considerar que en virtud del objeto materia de la litis, al demandante no le era exigible el adelantamiento del trámite procesal contemplado en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA; por consiguiente, con fundamento en lo señalado en líneas precedentes respecto de la naturaleza de los derechos pensionales, como ciertos, indiscutibles, irrenunciables e imprescriptibles, se encuentra este Despacho de acuerdo en que no era necesario que se agotara el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, razones que llevan a confirmar la decisión apelada.

28. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 13 de junio de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió declarar no probada la excepción de inepta demandada, al considerar que la pretensión de reliquidación pensional, al ser un derecho cierto e indiscutible, no se encuentra sujeta al agotamiento del requisito de procedibilidad.

SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase el proceso al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Consejera de Estado

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

[1] Según se observa en informe de Secretaría de 25 de julio de 2018, a folio 158 del expediente.

[2] Demanda visible a folios 61 a 75 del expediente.

[3] Según se afirma a folio 61 del expediente.

[4] «Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad»

[5] Visible a folios 126 a 138 del expediente.

[6] Visible a folios 152 a 155 y CD que obra a folio 151 del expediente.

[7] Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, Sentencia de 29 de marzo de 2012, Rad. 2012-00264-00, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve; Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, Auto de 7 de septiembre de 2015, Rad. 2012-00995-01, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve; Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, Auto de 8 de octubre de 2015, Rad. 2014-00667-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

[8] Tribunal Administrativo de Casanare, Auto de 5 de octubre de 2016, Rad. 2016-007000.

[9] Consejo de Estado - Sección Segunda, Auto de 14 de abril de 2016, Rad. 2017-00794-00, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.

[10] Según se observa del CD denominado «Audiencia Inicial», a folio 151 del expediente.

[11] El Consejo de Estado - Sección Segunda, Auto de 22 de julio de 2014, con radicación 68001-23-33-000-2013-00407-01, C.P.: Gerardo Arenas Mosnalve.

[12] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.

[13]

[14] «Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.»

[15] « ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.

Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.»

[16] Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, Sentencia de 1 de marzo de 2018, Rad. 2017-01963-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

[17] « [...] Un derecho es cierto cuando se puede establecer sin duda alguna que se configuró por haberse dado los supuestos fácticos previstos en la norma que lo contiene, independientemente de que las partes de la relación laboral estén envueltas en una disputa en torno a su nacimiento. En otras palabras, se trata de un derecho adquirido y consolidado por oposición a una mera expectativa o a un derecho en formación.  

Respecto de la indiscutibilidad un derecho, la Corte Constitucional ha señalado que « (...) alude a la certidumbre alrededor de la caracterización del mismo, esto es, a los extremos del derecho y a su quantum, elementos que brillan por su claridad y evidencia, lo cual les entrega el estatus de suficientemente probados. Gracias a esta huella de indiscutibilidad, el reconocimiento de estos derechos, en el plano teórico, no haría necesaria una decisión judicial (...)" [...]»Sentencia de 1 de marzo de 2018, Rad. 2017-01963-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

[18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", sentencia de 1 de septiembre de 2009, radicación 2009-00817-00 (AC), Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón.

[19] Folio 14 ibídem.

[20] Sección Segunda - Subsección A, auto de 16 de junio de 2016. Rad. 2012-00240-01. C.P.: William Hernández Gómez.

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