DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

CE SI E 16 de 2020

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que decreta una medida cautelar de urgencia en proceso de pérdida de investidura / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Orden a diputado de abstenerse de participar y votar en la elección de contralor departamental / MEDIDAS CAUTELARES – Deben tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Debe declararse cuando el daño se ha consumado / DAÑO CONSUMADO – Concepto / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Se niega por carencia actual de objeto por daño consumado

[S]ería la ocasión para determinar si resulta procedente la revocatoria de la medida cautelar de urgencia decretada por el Tribunal Administrativo de Casanare consistente en disponer que la acusada, en su condición de diputada del departamento de Casanare, debía abstenerse de participar y votar en la elección del Contralor Departamental de Casanare a realizarse el 11 de febrero de 2020 o en la fecha que se hubiera fijado para el efecto. Sin embargo, la Sala de Decisión encuentra que ya se produjo la elección del Contralor Departamental de Casanare, tal como se puede constatar en la página web de aquella entidad, en la que se informa que tal nombramiento recayó en la ciudadana Yanneth Constanza Holguín Suárez. Lo anterior significa que la cautela decretada y que fue objeto de impugnación, asociada a la limitación impuesta a la acusada para que se abstuviera de participar y votar en la elección del Contralor Departamental de Casanare, actualmente carece de eficacia en razón a que ya se produjo la elección de la titular del citado ente de control departamental, razón por la que se declarará la carencia actual de objeto de un pronunciamiento de fondo sobre el recurso presentado. La Sala debe precisar, adicionalmente, que la carencia actual de objeto de un pronunciamiento de fondo sobre el recurso presentado se ha debido a un daño consumado generado por el auto impugnado y que consistió en impedir la participación de la acusada en la elección de aquel servidor público –Contralor Departamental de Casanare– a pesar de que los hechos y pretensiones juzgadas no guardan relación con la medida cautelar decretada, desconociendo el artículo 230 del CPACA, que establece que las medidas cautelares deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, tal y como lo denunció la acusada en su recurso de apelación.

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que decreta una medida cautelar de urgencia en proceso de pérdida de investidura / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Orden a diputado de abstenerse de participar y votar en la elección de Contralor Departamental / MEDIDAS CAUTELARES – Deben tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – No puede afectar el derecho de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político / FACULTAD DE LOS DIPUTADOS – De elegir a los contralores departamentales. / EXHORTO - Al Tribunal Administrativo de Casanare para que haga uso adecuado de la facultad de decretar cautelas dentro de los procesos de pérdida de investidura

[E]l Tribunal Administrativo de Casanare [decretó una medida cautelar de urgencia] consistente en disponer que la acusada, en su condición de diputada del departamento de Casanare, debía abstenerse de participar y votar en la elección del Contralor Departamental de Casanare a realizarse el 11 de febrero de 2020 o en la fecha que se hubiera fijado para el efecto. […] Los hechos que sustentan la solicitud de pérdida de investidura están asociados a la participación de la acusada en la elección señora Carmen Lucía Bernal Niño como Contralora Departamental de Casanare encargada, lo cual ocurrió en la sesión ordinaria de la Asamblea Departamental de Casanare de 7 de enero de 2020 –fol. 10, cuaderno principal–, tal y como se acredita de la solicitud de pérdida de investidura […] A lo anterior se suma el hecho consistente en que la Contraloría Departamental de Casanare, en certificación de 3 de febrero de 2020, allegada al expediente con el recurso de apelación presentado por la acusada en contra del auto que decretó la cautela, indicó que aquella no se encuentra vinculada a ningún proceso de responsabilidad fiscal, […] La Sala, en consecuencia y de acuerdo con lo expuesto, exhorta al Tribunal Administrativo de Casanare para que haga uso adecuado de la facultad de decretar cautelas dentro de los procesos de pérdida de investidura, en la medida en que está de por medio el derecho de todo ciudadano de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político previsto en el artículo 40 de la Carta Política,  así como el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 272 de la misma norma fundamental para los miembros de las asambleas departamentales de elegir a los contralores departamentales.

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que decreta una medida cautelar de urgencia / RECURSO DE APELACIÓN – Es el que procede contra el auto que decreta una medida cautelar / AUTO QUE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR – Es susceptible del recurso de apelación / AUTO QUE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR - Corresponde a la sala de decisión

El artículo 236 del CPACA establece que “(…) El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso (…)”. Por tal motivo, el auto de 31 de enero de 2020, objeto de impugnación, es susceptible de ser recurrido en apelación. Ahora bien, aunque la regla general señala que los jueces y magistrados ponentes son quienes tienen la competencia para dictar los autos interlocutorios y de trámite, es preciso resaltar que, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA serán de la Sala, excepto en los casos de procesos de única instancia –artículo 125 del CPACA. En la medida en que la decisión objeto de revisión mediante el recurso de apelación es de aquellas que deben adoptarse por las salas de decisión, de acuerdo con el artículo 243 del CPACA –numeral 2–, y en tanto en que este no es un proceso que se tramite en única instancia, la competencia para resolverlo se encuentra radicada en esta Sala de Decisión. […] [L]a Sala de Decisión encuentra que ya se produjo la elección del Contralor Departamental de Casanare, tal como se puede constatar en la página web de aquella entidad, en la que se informa que tal nombramiento recayó en la ciudadana […].Lo anterior significa que la cautela decretada y que fue objeto de impugnación, asociada a la limitación impuesta a la acusada para que se abstuviera de participar y votar en la elección del Contralor Departamental de Casanare, actualmente carece de eficacia en razón a que ya se produjo la elección de la titular del citado ente de control departamental, razón por la que se declarará la carencia actual de objeto de un pronunciamiento de fondo sobre el recurso presentado.

PROCESO ESPECIAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Vacío normativo respecto de las solicitudes de medida cautelar / VACÍO NORMATIVO EN LA LEY ESPECIAL – Se debe acudir a la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza del proceso de pérdida de investidura / MEDIDAS CAUTELARES – Es posible decretarlas en todos los procesos declarativos / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Es declarativo / PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES – El previsto en la Ley 1437 de 2011 no es incompatible con el trámite de los procesos de pérdida de investidura / MEDIDAS CAUTELARES – EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Procedencia de su decreto incluso como de urgencia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Sea lo primero anotar que de la lectura de las disposiciones de la Ley 1881 de 2018, se puede evidenciar que el proceso de pérdida de investidura de los congresistas, el cual resulta aplicable a los procesos de la misma naturaleza que se adelanten contra concejales y diputados, conforme el artículo 22 de aquella ley, no establece tal posibilidad. Sin embargo, no puede perderse de vista que, de acuerdo con el artículo 21 de la ley 1881, para efectos de la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en aquella normatividad, se seguirán las disposiciones del CPACA y, de forma subsidiaria, las del CGP, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora bien, es claro que el CPACA estableció la posibilidad de imponer cautelas en los procesos que se siguen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] Así las cosas, el proceso de pérdida de investidura claramente tiene la condición de proceso declarativo, puesto que está estructurado para ventilar controversias sobre situaciones inciertas, discutibles y sobre las cuales no hay certeza; situaciones cuya declaración de existencia se le solicita al juez contencioso administrativo y que están asociadas a determinar si los miembros de corporaciones públicas de elección popular incurrieron o no en conductas que el constituyente y el legislador han proscrito. Asimismo, el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares, contenido en los artículos 233, 234 y 236 del CPACA, no resulta incompatible con el trámite de los procesos de pérdida de investidura previsto, principalmente, en la Ley 1881 de 2018 y, en esa medida, resulta posible el decreto de una medida cautelar en cualquier estado de este medio de control, incluso como cautela de urgencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 22

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00016-01(PI)

Actor: CAMILO ANDRÉS DELGADO GARZÓN

Demandado: LADY PATRICIA BOHÓRQUEZ CUEVAS

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Tema: MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Auto interlocutorio

La Sala decide el recurso de apelación presentado por la ciudadana Lady Patricia Bohórquez Cuevas, diputada del Departamento del Casanare para el período 2020-2023, en contra del auto de 31 de enero de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Casanare le ordenó, como medida cautelar de urgencia, abstenerse de participar y votar en la elección de Contralor Departamental de Casanare a realizarse el 11 de febrero de 2020 o en la fecha que se fije para ello.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La demanda de pérdida de investidura –fol. 1 a 17, cuaderno medidas cautelares –.

1.- El ciudadano Camilo Andrés Delgado Garzón, actuando en nombre propio y conforme al parágrafo 1° del artículo 5° de la Ley 1881 de 2018, en concordancia con el artículo 22 de la misma norma, presentó solicitud de pérdida de investidura en contra de Lady Patricia Bohórquez Cuevas, diputada del Departamento de Casanare para el período 2020-2023, por haber incurrido, de acuerdo con el actor, en la violación del régimen de conflicto de intereses, causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

2.- En su petición, elevó solicitud de decreto de una medida cautelar en los siguientes términos:

“(…) En reciente proceso de pérdida de investidura que cursa en el Tribunal Administrativo de Casanare, con radicación No. 85001-2333-000-2020-00012-00, en contra del diputado MARCO TULIO RUIZ, el cual se sustenta en la misma causal y bajo casi idénticos supuestos fácticos y jurídicos, la sala única resolvió decretar una medida cautelar consistente en ordenar al demandado una obligación de no hacer, esto es, abstenerse de participar y votar en la elección de Contralor Departamental de Casanare 2020-2023.

(…)

Como puede fácilmente observarse, la situación que fundamentó la demanda del proceso que se trae a colación, así como la respectiva solicitud de medida cautelar tiene prácticamente los mismos fundamentos de hecho y de derecho de la presente puesto que la señora LADY PATRICIA BOHÓRQUEZ CUEVAS tiene dos (2) procesos de responsabilidad fiscal que cursan en su contra la Contraloría de Casanare, fue advertida y luego recusada, y en ambas oportunidades ha negado estar impedida, incluso participó y votó en la elección del próximo contralor departamental de Casanare participará y votará sin importarle el conflicto de intereses que evidentemente pesa sobre ella.

(…)

Por todo lo anteriormente transcrito, respetuosamente solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Casanare decretar medida cautelar consistente en ordenar a la señora LADY PATRICIA BOHÓRQUEZ CUEVAS identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 52.897.176 de Bogotá, que en su calidad de diputada del departamento de Casanare, se abstenga de participar y votar en la elección de Contralor departamental a realizarse en el mes de febrero de 2020 (…)”

I.2.- La decisión del Tribunal Administrativo de Casanare –fol. 18 y 19, cuaderno medidas cautelares–.

3.- El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de 31 de enero de 2020, decidió decretar la medida cautelar de urgencia solicitada por el solicitante y, en consecuencia, dispuso:

“(…) PRIMERO: DECRETAR a título de medida cautelar de urgencia, que la ciudadana LADY PATRICIA BOHÓRQUEZ CUEVAS en su calidad de diputada del departamento de Casanare, se abstenga de participar y votar en la elección del Contralor departamental el 11 de febrero del presente año, o en la fecha que se fije para ello, en caso de ser aplazada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)”

4.- Indicó el Tribunal que es procedente estudiar las medidas cautelares que se presenten en los procesos de pérdida de investidura, en razón de la remisión que se autoriza en el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA– y al Código General del Proceso –en adelante CGP–.

5.- Subrayó la Corporación que no era posible dar el trámite ordinario de que trata el artículo 233 del CPACA puesto que se encontraba en curso el proceso de elección del Contralor Departamental de Casanare por parte de la Asamblea Departamental y, en esa medida, podría darse el evento en que mientras se decide la solicitud de cautela, se efectuara dicha elección, agregando que “(…) la medida cautelar solicitada es una obligación de no hacer, es decir, que la diputada se abstenga de participar y votar en la elección del contralor departamental de Casanare (…)”.

6.- Por último, la citada autoridad judicial explicó que la cautela solicitada resulta procedente teniendo en cuenta que la demanda “(…) tiene apariencia de buen derecho (…)” puesto que se fundamenta en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, norma que establece como causal de pérdida de investidura, entre otras, la violación del régimen de conflicto de intereses; y agregó que está acreditado que “(…) la demandada tiene dos investigaciones fiscales en curso (fl. 30), y precisamente se va a elegir contralor, que es el servidor público que decide en apelación o en consulta sobre las investigaciones fiscales que cursan en contra de la ciudadana Bohórquez Cuevas (…)”.

I.3.- El recurso de apelación –fol. 47 a 60, cuaderno medidas cautelares–.

7.- La acusada, mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación en contra del auto de 31 de enero de 2020, solicitando su revocatoria y deprecó que no se limitara su participación en la elección del Contralor Departamental de Casanare.  

8.- Indicó que la solicitud de pérdida de investidura se centra en la presunta conducta irregular de la acusada al haber participado, el 7 de enero de 2020, en la elección del Contralor Departamental de Casanare encargado, trasgrediendo así el régimen de conflicto de intereses puesto que, según afirma el solicitante, la demandada tenía dos investigaciones fiscales en curso, según lo acredita una certificación expedida por la Contraloría Departamental de Casanare que obra dentro del expediente.

9.- Explicó que la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare violó el debido proceso y originó una abierta y flagrante vía de hecho por defecto sustantivo puesto que la medida cautelar adoptada no tiene relación directa y conexa con el objeto de la solicitud de pérdida de investidura y, además, porque, si de anticipar los efectos de un eventual fallo estimatorio se trataba, lo procedente habría sido suspender el ejercicio de la investidura de la demandada para todo lo que aquella implica, lo cual no es posible realizar por cuanto esto no fue lo pedido y el juez no está habilitado para sustituir oficiosamente la medida.

I.4.- Trámite del recurso de apelación

10.- Del precitado recurso se corrió traslado durante los días 13, 14 y 17 de febrero de 2020, sin pronunciamiento alguno de los sujetos procesales –fol. 62, cuaderno medidas cautelares–.

11.- Igualmente, el magistrado instructor del presente proceso judicial en primera instancia, mediante auto de 21 de febrero de 2020 –fol. 63, cuaderno medidas cautelares–, concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación presentado por la acusada.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Para efectos de resolver el recurso de apelación, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) la competencia para decidir este recurso; ii) la procedencia de medidas cautelares en procesos de pérdida de investidura, y, posteriormente, emitirá un pronunciamiento en relación con iii) el caso concreto.

II.1.- La competencia

12.- El artículo 236 del CPACA establece que “(…) El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso (…)”. Por tal motivo, el auto de 31 de enero de 2020, objeto de impugnación, es susceptible de ser recurrido en apelación. Ahora bien, aunque la regla general señala que los jueces y magistrados ponentes son quienes tienen la competencia para dictar los autos interlocutorios y de trámite, es preciso resaltar que, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 243 del CPAC  

  serán de la Sala, excepto en los casos de procesos de única instancia –artículo 125 del CPAC  –.

13.- En la medida en que la decisión objeto de revisión mediante el recurso de apelación es de aquellas que deben adoptarse por las salas de decisión, de acuerdo con el artículo 243 del CPAC –numeral 2–, y en tanto en que este no es un proceso que se tramite en única instancia, la competencia para resolverlo se encuentra radicada en esta Sala de Decisión.

II.2.- La procedencia de medidas cautelares en el trámite de los procesos de pérdida de investidura

14.- Sea lo primero anotar que de la lectura de las disposiciones de la Ley 1881 de 2018, se puede evidenciar que el proceso de pérdida de investidura de los congresistas, el cual resulta aplicable a los procesos de la misma naturaleza que se adelanten contra concejales y diputados, conforme el artículo 22 de aquella le , no establece tal posibilidad.

15.- Sin embargo, no puede perderse de vista que, de acuerdo con el artículo 21 de la ley 188 , para efectos de la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en aquella normatividad, se seguirán las disposiciones del CPACA y, de forma subsidiaria, las del CGP, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.  

16.- Ahora bien, es claro que el CPACA estableció la posibilidad de imponer cautelas en los procesos que se siguen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en tal sentido, el artículo 229 dispone:

“(…) En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo (…)”. (Subrayado y resaltado fuera de texto)

17.- La norma citada establece la posibilidad decretar medidas cautelares en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, y para fijar el alcance de dicha categoría de procesos cabe traer a colación la siguiente jurisprudencia:

“(…) Al respecto, valga citar al doctrinante Hernán Fabio López Blanc, quien sobre estos dos tipos de procesos conceptualizó lo siguiente: (…) Respecto del proceso declarativo o cognoscitivo menciono que es aquel: (…) “mediante el cual se busca que el juez, una vez haya analizado el material probatorio en cada caso, profiera sentencia conforme a la pretensión aducida en la demanda, o absuelva al demandado, según lo que se haya podido probar, el que tiene como nota característica dominante el hecho de que existe falta de certeza acerca del hecho cuya declaración se pide y se quiere con la sentencia poner fin a la incertidumbre”. (…) –Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E), Sentencia de trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01271-01(33911)–.

18.- Así las cosas, el proceso de pérdida de investidura claramente tiene la condición de proceso declarativo, puesto que está estructurado para ventilar controversias sobre situaciones inciertas, discutibles y sobre las cuales no hay certeza; situaciones cuya declaración de existencia se le solicita al juez contencioso administrativo y que están asociadas a determinar si los miembros de corporaciones públicas de elección popular incurrieron o no en conductas que el constituyente y el legislador han proscrito.

19.- Asimismo, el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares, contenido en los artículos 233, 234 y 23  

   

   

   

   

  

    

 

    

   

 

  

  del CPACA, no resulta incompatible con el trámite de los procesos de pérdida de investidura previsto, principalmente, en la Ley 1881 de 2018 y, en esa medida, resulta posible el decreto de una medida cautelar en cualquier estado de este medio de control, incluso como cautela de urgencia.

20.- La procedencia de las medidas cautelares en los procesos de pérdida de investidura ha sido ratificada por esta Corporación, en tratándose de procesos de dicha naturaleza seguidos en contra de congresistas; pronunciamiento que es del siguiente tenor:

“(…) La acción de pérdida de investidura es jurisdicciona y autónom, cuya finalidad última es la de lograr el sometimiento de los miembros de las corporaciones públicas al orden jurídico, garantizar la transparencia absoluta en relación con sus actuacione, conservar la dignidad de la institució, desterrar prácticas indebidas, depurar  conductas  indecorosas, evitar abusos de poder con fines personales, garantizar el interés público, recuperar «el prestigio, el buen nivel [y] el tono moral del órgano legislativo, consagrar un sistema más severo que esté a disposición de los ciudadanos para sancionar los comportamientos que atenten contra la dignidad de la investidura de congresista, para, de esta manera, preservar la legitimidad de las instituciones de la sociedad política.

En atención a ello, tiene un procedimiento especial y único que se encuentra contenido en la Ley 1881 de 201, que en su artículo 1.º establece que «el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución».

A su turno, el artículo 21 ibidem señala que en los demás aspectos no contemplados en dicha Ley, se seguirá lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, de forma subsidiaria, el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Con sustento en lo anterior, considera la Sala que las medidas cautelares pese a no estar contenidas en el trámite especial dispuesto para el efecto, resultan procedentes dentro de la acción de pérdida de investidura por la remisión al CPACA. (…)”. –Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Nro. 21, Auto de 6 de febrero de 2019, Radicación 11001 03 15 000 2018 04505 00, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas–.

21.- La Sala de Decisión, a manera de conclusión, considera viable la aplicación del régimen de cautelas previsto en el CPACA.

II.3.- El caso concreto

22.- Con fundamento en las premisas anteriormente consignadas, sería la ocasión para determinar si resulta procedente la revocatoria de la medida cautelar de urgencia decretada por el Tribunal Administrativo de Casanare consistente en disponer que la acusada, en su condición de diputada del departamento de Casanare, debía abstenerse de participar y votar en la elección del Contralor Departamental de Casanare a realizarse el 11 de febrero de 2020 o en la fecha que se hubiera fijado para el efecto.

23.- Sin embargo, la Sala de Decisión encuentra que ya se produjo la elección del Contralor Departamental de Casanare, tal como se puede constatar en la página web de aquella entidad, en la que se informa que tal nombramiento recayó en la ciudadana Yanneth Constanza Holguín Suáre.

24.- Lo anterior significa que la cautela decretada y que fue objeto de impugnación, asociada a la limitación impuesta a la acusada para que se abstuviera de participar y votar en la elección del Contralor Departamental de Casanare, actualmente carece de eficacia en razón a que ya se produjo la elección de la titular del citado ente de control departamental, razón por la que se declarará la carencia actual de objeto de un pronunciamiento de fondo sobre el recurso presentado.

25.- La Sala debe precisar, adicionalmente, que la carencia actual de objeto de un pronunciamiento de fondo sobre el recurso presentado se ha debido a un daño consumado generado por el auto impugnado y que consistió en impedir la participación de la acusada en la elección de aquel servidor público –Contralor Departamental de Casanare– a pesar de que los hechos y pretensiones juzgadas no guardan relación con la medida cautelar decretada, desconociendo el artículo 230 del CPACA, que establece que las medidas cautelares deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, tal y como lo denunció la acusada en su recurso de apelación.

26.- En lo atinente al concepto de daño consumado a propósito de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

“(…) Particularmente, sobre el daño consumado, esta Corporación ha precisado que se configura cuando “a pesar de que cesó la causa que generó la afectación a los derechos fundamentales, ésta ha producido o 'consumado un perjuicio. En consecuencia, la tutela pierde su función principal, pues cualquier decisión que adopte el juez no podrá restablecer el goce de los derechos fundamentales. Al respecto, se destaca lo siguiente:

“Ahora bien, la carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño.

 

En algunos casos, en los que se ha configurado carencia de objeto por daño consumado, la Corte Constitucional ha dispuesto la imposición de sanciones a los demandados cuya conducta culminó con la vulneración de los derechos fundamentales, de la cual a su vez se derivó el daño (…) –Sentencia SU 274 de 2019–.

27.- Los hechos que sustentan la solicitud de pérdida de investidura están asociados a la participación de la acusada en la elección señora Carmen Lucía Bernal Niño como Contralora Departamental de Casanare encargada, lo cual ocurrió en la sesión ordinaria de la Asamblea Departamental de Casanare de 7 de enero de 2020 –fol. 10, cuaderno principal–, tal y como se acredita de la solicitud de pérdida de investidura que al tenor señalar lo siguiente:

“(…) HECHOS (…) TERCERO: A pesar de lo anterior, el día 07 de enero del presente año, en desarrollo de la sesión ordinaria en la que la Asamblea Departamental eligió a la Doctora Carmen Lucía Bernal Niño como Contralora (E) Departamental de Casanare, la señora LADY PATRICIA BOHORQUEZ CUEVAS (…) en su calidad de diputada participó y votó en la elección, tal como consta en el acta de la sesión realizada en esa fecha en el recinto de esa corporación  (…) CUARTO: Es del caso indicar, que de manera previa a realizar su voto, había sido advertida por los diputados CARLOS FREDDY MEJÍA y ZORAIDA BARRETO sobre el posible conflicto de interés que podría tener ella al efectuar su voto por tener procesos de responsabilidad fiscal en la Contraloría Departamental de Casanare, a lo que sin ningún reparo mintió al contestar que no conocía de los mismos, cuando el 31 de octubre de 2017 había sido notificada personalmente de uno de ellos (…) QUINTO: Como fácilmente se advierte, la señora LADY PATRICIA BOHÓRQUEZ CUEVAS (…) al no declararse impedida para votar por la elección del Contralor encargado de Casanare, en la sesión del día 7 de enero de 2020, incurrió en la causal de pérdida de investidura contenida en el artículo 48, numeral 1°, de la Ley 617 de 2000, sobre violación al régimen de conflicto de intereses, ya que participó con su voto en la elección de quien a futuro tiene poder decisorio en segunda instancia o en grado de consulta sobre los procesos (…)”.

28.- A lo anterior se suma el hecho consistente en que la Contraloría Departamental de Casanare, en certificación de 3 de febrero de 2020, allegada al expediente con el recurso de apelación presentado por la acusada en contra del auto que decretó la cautela, indicó que aquella no se encuentra vinculada a ningún proceso de responsabilidad fiscal, en la siguiente forma:

“(…) Con relación a la señora LADY PATRICIA BOHORQUES (sic) CUEVAS (…) se encuentra un hallazgo fiscal por presuntos sobrecostos dentro del contrato de obra pública No. 195 del 01 de diciembre de 2015 originado en una denuncia anónima de radicado No. 900.19.3.37-2017 el cual a la fecha no se ha tramitado su apertura a proceso o indagación preliminar (aún carece de connotación de proceso de responsabilidad fiscal Ley 610 de 2010 por lo tanto esta persona no se encuentra vinculada legalmente a un proceso fiscal (…) Igualmente, a la fecha no figura ningún proceso de responsabilidad fiscal activo donde se encuentre vinculada la señora LADY PATRICIA BOHORQUES CUEVAS (sic) (…)”

29.- La Sala, en consecuencia y de acuerdo con lo expuesto, exhorta al Tribunal Administrativo de Casanare para que haga uso adecuado de la facultad de decretar cautelas dentro de los procesos de pérdida de investidura, en la medida en que está de por medio el derecho de todo ciudadano de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político previsto en el artículo 40 de la Carta Política,  así como el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 272 de la misma norma fundamental para los miembros de las asambleas departamentales de elegir a los contralores departamentales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE:

PRIMERO.- DECLARAR carencia de objeto del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de 31 de enero de 2020, por las razones expuestas en la presente decisión.  

SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN                        OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

              Consejera de Estado                                            Consejero de Estado

                       Presidenta

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ            ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

             Consejero de Estado                                   Consejero de Estado

P(4)

×