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CE SIII E 61033 de 2018

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MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Caducidad por daños derivados de delitos de lesa humanidad / CADUCIDAD POR DAÑOS DERIVADOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD – Criterios de las Subsecciones de la Sección Tercera

La diferencia de criterios frente al tema analizado radica en que para la Subsección A la inaplicación del término de caducidad, en la etapa inicial del proceso, impone que en el plenario obre algún elemento de juicio que dé cuenta del delito de lesa humanidad que se alega, mientras que para las Subsecciones B y la C basta con que los hechos narrados en la demanda tengan la connotación propia de tales conductas, es decir, de lesa humanidad.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para asumir el conocimiento de los asuntos que se tramitan en única o segunda instancia ante los tribunales administrativos / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Fundamento normativo / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Facultad para que se dicte sentencia de unificación

De conformidad con lo previsto en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, las Secciones que integran la Sala del Consejo de Estado, "[p]or razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial", puede asumir, de oficio, por solicitud de parte, a petición del Ministerio Público o por remisión de los tribunales administrativos, el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo que se tramiten ante los tribunales administrativos en sede de única o de segunda instancia. La facultad para decidir si un asunto proveniente de los tribunales administrativos cumple o no con los requisitos necesarios para que se dicte sentencia de unificación se radica en la respectiva Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, por tal razón, esta Sala procederá de conformidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Noción. Fundamento normativo / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Presupuestos de procedencia

En virtud de lo señalado en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias de unificación corresponden a aquellas que profiere la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y las Salas Plenas de las Secciones que la integran, siempre que el conocimiento del asunto se hubiese asumido por importancia jurídica, trascendencia económica o social, para sentar o con el fin de unificar jurisprudencia; además, se consideran como tales "las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009".

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 36 / LEY 1285 DE 2009

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD – Término debe unificarse por la sección / AVOCA CONOCIMIENTO ASUNTO DE CADUCIDAD POR DAÑOS DERIVADOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD – Por importancia jurídica, para unificar criterio en torno al término de caducidad

En suma, como entre las Subsecciones no existe un criterio uniforme en torno a la aplicación del término de caducidad respecto de los daños derivados de las conductas constitutivas de lesa humanidad, se concluye que, en efecto, la Sala se encuentra ante una situación que amerita que se dicte una sentencia de unificación. Además, el tema resulta de especial relevancia, porque impone determinar el alcance del bloque de constitucionalidad frente a las normas internas que fijan el término dentro del cual se deben ejercer las pretensiones de reparación directa. Así las cosas, por razones de importancia jurídica y dada la necesidad de unificar jurisprudencia al respecto, la Sala Plena avocará el conocimiento del sub lite en segunda instancia y, de manera consecuente, resolverá los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia del 10 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. (...) en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 14B del Reglamento de esta Corporación -Acuerdo 58 de 1999-.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 / ACUERDO 57}8 DE 1999

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033)A

Actor: JUAN JOSÉ COBA OROS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: AVOCA CONOCIMIENTO ASUNTO CADUCIDAD POR DAÑOS DERIVADOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Competencia del Consejo de Estado para asumir el conocimiento de los asuntos que se tramitan en única o segunda instancia ante los tribunales administrativos / Sentencia de unificación de jurisprudencia – Presupuestos.

La Sala resuelve si avoca o no el conocimiento del presente asunto, en sede de segunda instancia, con el fin de unificar jurisprudencia frente a la caducidad de las pretensiones de reparación directa formuladas por los daños derivados de los delitos de lesa humanidad.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 23 de mayo de 2014[1], los señores Juan José Coba Oros, María Rosalba León de Coba, Hilania Coba Cruz, Octavio Coba León, Omaira Coba León, Yolima Coba León, Adiela Coba León, Onaldo Coba Oros, Omar Cobo Oros, María Ana Julia Cobo Oros, Margot Coba García, Leidy Fernanda Coba Coba, Oliverio Hernández de Dios, así como los menores Anyi Shirley Coba Tarache, Clodomiro Tarache Cruz, María Ludy Hernández Coba, Dumar Yesid Coba León, Yurleidy Patricia Coba León y José Eider Sigua Coba, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la desaparición y muerte del señor Clodomiro Coba León, ocurrida el 5 de abril de 2007.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se indicó que el señor Clodomiro Coba León, el 5 de abril de 2007 se encontraba en compañía de dos amigos, en Nunchía – Casanare, donde fueron abordados por miembros del Gaula y, luego, entregados a miembros del batallón "Llaneros de Rondón".

Asimismo, se explicó que al día siguiente el señor Coba León apareció muerto en Hato Corozal – Casanare, vestido con camuflado y con armas en su poder.

Según el escrito inicial, a los demandantes se les indicó que la muerte ocurrió como consecuencia de los enfrentamientos presentados con el frente 28 de las FARC, en el marco de la operación táctica Arcano 1.

El 6 de abril de 2007, se llevó a cabo el reconocimiento del cadáver de la víctima directa por parte de sus familiares.

La jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, adelantó la investigación pertinente por los hechos narrados, la cual para la fecha de presentación de la demanda no había dictado sentencia.

2. Trámite de primera instancia

El proceso de reparación directa fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, el cual, mediante sentencia del 10 de julio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda[2].

Las partes apelaron el fallo de primera instancia[3] y sus recursos fueron concedidos a través de decisión del 24 de agosto de 2018.

El Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de auto del 19 de diciembre de 2017, remitió el proceso a esta Sección para que unificara su jurisprudencia frente a la caducidad respecto de los daños provenientes de los delitos de lesa humanidad.

Al respecto, se sostuvo que el Consejo de Estado no ha asumido un criterio uniforme frente al tema, dado que la Sección Quinta considera que no opera la caducidad en tales eventos, criterio que es compartido por la Subsección C de la Sección Tercera, pero no por la mayoría de la Sección, pues el criterio que prevalece es aquel según el cual el bloque de constitucionalidad no impide a los Estados adoptar reglas propias para el acceso a su sistema judicial, de ahí que en Colombia deban aplicarse las normas de caducidad internas, incluso en los casos de lesa humanidad.

Como fundamento de su decisión, el Tribunal invocó el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, que faculta al Consejo de Estado para resolver las apelaciones de competencia de los tribunales, con el fin de que se unifique la jurisprudencia.

La parte actora recurrió el auto del 19 de diciembre de 2017[5], recurso que se resolvió desfavorablemente el 25 de enero de 2018, dada la necesidad de que se precisen las reglas de caducidad en casos como el analizado.

Mediante memorial del 4 de abril de 2018, la parte demandante indicó que esta Corporación no estaba facultada para avocar el conocimiento del asunto, por ausencia de disposición legal que le otorgara competencia; además, explicó que no resultaba procedente la unificación pedida, por ausencia de duda acerca de la inexistencia de caducidad en los casos de lesa humanidad[6].

A través de providencia del 26 de abril de 2018, la ponente de la presente decisión remitió el asunto de la referencia a esta Sala para decidiera si avocaba o no el conocimiento del proceso, con fines de unificación[7].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011[8], las Secciones que integran la Sala del Consejo de Estado[9], "[p]or razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial", puede asumir, de oficio, por solicitud de parte, a petición del Ministerio Público o por remisión de los tribunales administrativos, el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo que se tramiten ante los tribunales administrativos en sede de única o de segunda instancia.

La facultad para decidir si un asunto proveniente de los tribunales administrativos cumple o no con los requisitos necesarios para que se dicte sentencia de unificación se radica en la respectiva Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, por tal razón, esta Sala procederá de conformidad.

Así las cosas, esta Sala será la que decida si avoca el conocimiento del proceso, en segunda instancia, con el fin de unificar jurisprudencia.

2. Procedencia de la sentencia de unificación en el asunto de la referencia

En virtud de lo señalado en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias de unificación corresponden a aquellas que profiere la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y las Salas Plenas de las Secciones que la integran, siempre que el conocimiento del asunto se hubiese asumido por importancia jurídica, trascendencia económica o social, para sentar o con el fin de unificar jurisprudencia; además, se consideran como tales "las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009"[10].

Pues bien, el Tribunal Administrativo de Casanare remitió el proceso de la referencia a esta Corporación, porque, a su juicio, la jurisprudencia de esta Corporación no es consistente frente a la exigibilidad del término de caducidad en los eventos en los que se demanda por daños derivados de conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad.

Al efectuar el análisis pertinente, se advierte que los criterios aplicados por las Subsecciones de esta Sala corresponden a las siguientes:

La Subsección A, mediante auto del 21 de noviembre de 2012[11], confirmó la providencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá rechazó por caducidad la demanda presentada en dicho asunto, para lo cual sostuvo que a los procesos de reparación directa que versaran sobre perjuicios derivados de un delito de lesa humanidad no les era aplicable, por analogía, la "imprescriptibilidad de la acción penal", decisión en contra de la cual los entonces demandantes interpusieron demanda de tutela, la cual fue denegada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, a través de fallo del 9 de mayo de 2013, confirmada el 31 de octubre de 2013, por la Sección Quinta de la Corporación.

Surtidas las instancias correspondientes, la Corte Constitucional seleccionó dicho asunto para revisión y, mediante sentencia T - 490 de 2014[12], confirmó las providencias que negaron el amparo de los derechos invocados, para lo cual expuso los siguientes argumentos:

"(...) [L]a legislación nacional consagra varias posibilidades para restablecer el derecho a la reparación de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y tiene como finalidad promover la justicia, tales como acciones civiles y contencioso administrativas para que puedan satisfacer su derecho a la verdad y la reparación; incluso el sistema penal prevé una reparación para el tercero civilmente responsable, así, la prescripción que pueda darse respecto a las primeras acciones de carácter indemnizatorio no debe ser extensiva a la posibilidad de demandar al autor penalmente responsable del daño, ni excluye al Estado de la responsabilidad de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos (...).

"(...) [L]as acciones civiles y contencioso administrativas cuyo fin es buscar la reparación económica, están sujetas al fenecimiento de un término perentorio fijado por la ley para el ejercicio de éstas y, en todo caso, no excluye la posibilidad de que en el interior de un proceso penal se pueda solicitar a través del incidente de reparación, al patrimonialmente responsable del daño causado.

"5.7. En este orden de ideas, considera la Sala que las autoridades judiciales accionadas actuaron de conformidad con la autonomía judicial e interpretó (sic) de manera razonable el alcance de la normatividad descrita, no actuaron de manera desproporcionada, arbitraria o caprichosa, razón por la cual no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia" (se destaca).

De otro lado, esta misma Subsección[13], en dos asuntos distintos, al resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de las providencias mediante las cuales en la primera instancia, de un lado, se declaró probada la excepción previa de caducidad y, del otro, se rechazó el escrito inicial por no haberse demandado en tiempo[14], adoptó el criterio según el cual, "la caducidad no puede llegar a enervar la acción judicial cuando se trate de violaciones a derechos humanos, toda vez que el carácter de imprescriptible de la investigación, juzgamiento y sanción, así como el imperativo de reparar integralmente a las víctimas prevalecen en esos casos concretos"; sin embargo, la aplicación de esta regla se condicionó a la existencia de "elementos preliminares que (...) permitan aseverar, prima facie, la configuración de este tipo de conductas".

Con fundamento en lo anterior, dentro del proceso con radicado 60.194[15], promovido con ocasión de la muerte del señor Óscar Cardona Cortés[16] y el posterior desplazamiento forzado de su grupo familiar, la Subsección, a través de decisión del 15 de febrero de 2018, revocó la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la audiencia inicial del 15 de junio de 2017, declaró no probada la excepción de caducidad.

La Sala indicó que en el asunto analizado lo procedente era declarar probada la excepción de caducidad y, de manera consecuente, ponerle fin al proceso, "ante la imposibilidad de determinar, por lo menos sumariamente, la posible materialización" de un delito de lesa humanidad[17].

A su vez, a través de auto del mismo 15 de febrero de 2018, proferido dentro del proceso con radicado 59.910[18], la Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, para lo cual declaró probada la caducidad de la pretensión de reparación directa frente a los perjuicios derivados de la muerte del señor Pedro Antonio Cardona Rave[19], consecuencia que no se hizo extensiva al desplazamiento forzado que supuestamente sufrió su grupo familiar, toda vez que los demandantes allegaron, por lo menos, un elemento de juicio para acreditar su condición de desplazados. Al respecto, se indicó:

"En el sub examine, el extremo activo de esta litis pretende que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de la muerte violenta del señor Pedro Antonio Cardona Rave en hechos ocurridos en Guarne, Antioquia, el 5 de junio de 2002 y el consiguiente desplazamiento forzado del que fueron objeto los demandantes.

"La calidad de desplazados de los señores Olga Rave Cardona, Fredy Humberto, Arley de Jesús y Ferney Antonio Cardona Rave al parecer encuentra soporte en la certificación expedida por la Personería Municipal de Guarne (...).  

"De lo anterior es posible concluir que el daño producido (...) consiste en la presunta falla en el servicio de seguridad que tuvo como consecuencia el homicidio de un familiar de los demandantes y el desplazamiento forzado al que, en consecuencia, éstos se vieron avocados, con ocasión de las actuaciones desplegadas por las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia –AUC–, situación que, conforme a lo expuesto atrás, puede llegar a encuadrarse en un asunto de grave violación de derechos humanos, puesto que reúne los elementos que caracterizan a los actos de lesa humanidad, esto es: i) fueron dirigidos contra la población civil y ii) fueron presuntamente ejecutados de forma generalizada.

"En consecuencia, resulta necesario, ante la posible configuración de un acto de lesa humanidad, no aplicar las reglas atinentes al fenómeno de la caducidad en el presente caso, en lo que respecta al desplazamiento forzado (...).

"Lo contrario ocurre con (...) la muerte del señor Pedro Antonio Cardona Rave, pues ésta se produjo el 5 de junio 2002, de suerte que la demanda se presentó mucho tiempo después de cumplirse los 2 años que concede la ley para ejercer la acción de reparación directa, lo cual indica que para ese daño sí operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción (...), en el caso particular del homicidio no hay lugar a aplicar un trato diferente y, por tanto, se debe confirmar la decisión del tribunal (...)" [20] (negrillas dentro del texto).

Por su parte, la Subsección B, en auto del 7 de febrero de 2018, dictado dentro del expediente 58.805, sostuvo que cuando "se afirma (...) la existencia de hechos que pueden ser calificados objetivamente como crímenes de lesa humanidad, es preciso aplicar un tratamiento de excepción a la caducidad del medio de control de reparación de las víctimas, (...) [que] solo se justifica en aquellos casos en los cuales existen razones válidas y suficientes para estimar que presuntamente se trata de crímenes de lesa humanidad (...)"[21].

Como consecuencia de lo expuesto, la Subsección revocó la providencia mediante la cual se rechazó la demanda presentada por la muerte del señor Miguel Francisco Fernández Martínez, quien, según la parte actora, era miembro del movimiento político Unión Patriótica -UP- y, en criterio de los demandantes, fue asesinado en atención a dicha condición.

Finalmente, la Subsección C ha sostenido que cuando de lo narrado en la demanda se deduzca que los hechos que sustentan la pretensión de reparación directa se encuadran en un acto de lesa humanidad no resulta aplicable término de caducidad[22].

La referida Subsección[23], mediante providencia del 16 de noviembre de 2016[24], en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandante, confirmó el auto por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por caducidad, para lo cual indicó que si bien la parte demandante adujo "(...) el hecho generador del daño -exhibir a su familiar como un miembro de un grupo guerrillero dado de baja en combate por el Ejército Nacional (...)- constitu[ía] un delito de lesa humanidad", no era menos cierto que tal conducta no cumplía con los requisitos establecidos en el  artículo 7 del Estatuto de Roma.

A su vez, en decisión de ponente del 20 de marzo de 2018[25], proferida dentro del expediente 60.938[26], se indicó que en la etapa de admisión de la demanda no es posible determinar si, en efecto, las pretensiones tienen o no como fundamento un acto de lesa humanidad, por manera que el libelo inicial debe admitirse en tales eventos, para que durante el trámite del proceso se verifique "con plena certeza la ocurrencia de los elementos fácticos y jurídicos sobre los cuales se cimenta el hipotético acto de lesa humanidad, así como determinar si su acaecimiento se comprende o no dentro de las reglas de la imprescriptibilidad propias a este tipo de actos, o, por el contrario, debe ajustarse a las reglas ordinarias para el cómputo de la caducidad con los elementos de juicio para llegar determinar una decisión de fondo".

En atención a la argumentación precedente, se revocó el auto mediante el cual se rechazó la pretensión de reparación formulada por la muerte del señor John Jairo Hernández Ochoa, respecto de lo cual se explicó:

"Los actores pretenden la responsabilidad (...) con ocasión de la muerte del señor John Jairo Hernández Ochoa (...) por parte de (...) las Autodefensas Unidas de Colombia y (...) del desplazamiento forzado de la familia del occiso, todo esto por la presencia activa y notoria de Grupos de las AUC (...).

"En ese sentido encuentra esta Corporación que (...), el daño (...) puede encuadrase en un potencial asunto violatorio de derechos humanos, (...) como una factible conducta de lesa humanidad (...).

"Inicialmente, en el proveído dictado por el Tribunal de instancia (...), se llegó a la conclusión de que existía caducidad de la pretensión relacionada con la muerte del señor John Jairo Hernández Ochoa, por haber ocurrido el 6 de abril de 1997 cuando la demanda fue presentada en el año 2017; y en lo referente al desplazamiento forzado de la familia se admitió la demanda puesto que era necesario acudir al debate probatorio para (...) determinar si había operado o no la caducidad (...)".

"[E]n esta prematura instancia procesal no puede negarse ni afirmarse de manera certera la posible configuración de un acto de lesa humanidad (...).

"Así las cosas, este Despacho considera que la demanda y sus hechos deben interpretarse como una sola, (...) el juez debe mirar de manera íntegra la pretensión de la muerte del señor Hernández Ochoa y el desplazamiento forzado de su familia (...); por lo que no encuentra coherente (...) hacer un fraccionamiento de la pretensión (...), cuando existe una unidad esencial en los hechos de la demanda y sus pretensiones, a razón de que fueron acciones concatenadas.

"(...)[S]e revocará el proveído (...) que rechazó una de la pretensiones de la demanda por caducidad (...) y se ordenará la admisión de la totalidad de la demanda, (...) [pues] se hace necesario verificar con certeza si se configuró (o no) un supuesto de lesa humanidad a partir de los hechos formulados por los actores en su petitorio, y los demás esquemas de duda que han surgido en el sub lite".

Según las decisiones citadas, la diferencia de criterios frente al tema analizado radica en que para la Subsección A la inaplicación del término de caducidad, en la etapa inicial del proceso, impone que en el plenario obre algún elemento de juicio que dé cuenta del delito de lesa humanidad que se alega, mientras que para las Subsecciones B y la C basta con que los hechos narrados en la demanda tengan la connotación propia de tales conductas, es decir, de lesa humanidad.

En suma, como entre las Subsecciones no existe un criterio uniforme en torno a la aplicación del término de caducidad respecto de los daños derivados de las conductas constitutivas de lesa humanidad, se concluye que, en efecto, la Sala se encuentra ante una situación que amerita que se dicte una sentencia de unificación.

Además, el tema resulta de especial relevancia, porque impone determinar el alcance del bloque de constitucionalidad frente a las normas internas que fijan el término dentro del cual se deben ejercer las pretensiones de reparación directa.

Así las cosas, por razones de importancia jurídica y dada la necesidad de unificar jurisprudencia al respecto, la Sala Plena avocará el conocimiento del sub lite en segunda instancia y, de manera consecuente, resolverá los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia del 10 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.

Lo anterior, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 14B[27] del Reglamento de esta Corporación -Acuerdo 58 de 1999-.

En firme la presente providencia, se devolverá el expediente al despacho de la Ponente para que provea sobre la admisión de los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia del 10 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera,

RESUELVE:

PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del presente asunto en segunda instancia para proferir sentencia de unificación jurisprudencial, en relación con la caducidad de las pretensiones de reparación directa formuladas con ocasión de los daños derivados de los delitos de lesa humanidad.

SEGUNDO: A través de la Secretaría de la Sección Tercera, COMUNICAR la presente decisión a las partes y al Ministerio Público.

TERCERO: En firme la presente providencia, REMITIR el expediente de la referencia a la Ponente para que le dé el trámite que corresponda a los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia del 10 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Presidenta de la Sala

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

MARÍA ADRIANA MARÍN

RAMIRO PAZOS GUERRERO

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

[1] Folio 33, cuaderno 1.

[2] Folios 849-896, cuaderno 2.

[3] Folios 898-941, cuaderno 2.

[4] Folios 945-946, cuaderno 2.

[5] Folios 40-42, cuaderno 4.

[6] Folios 50-70, cuaderno 4.

[7] Folios 71-72, cuaderno 4.

[8] "Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia (...), el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público (...)" (se destaca).

[9] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ostenta la misma competencia, respecto de los asuntos provenientes de las Secciones que la integran.

[10] Artículo 270 de la Ley 1437 de 2011.

[11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, M.P. Hernán Andrade Rincón, auto del 21 de noviembre de 2012, expediente: 41.377.

[12] M.P. Mauricio González Cuervo.

[13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, autos del 15 de febrero de 2018, proferidos dentro de los expedientes 60194 y 59910, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

[14] Una vez establecido el criterio adoptado por la Sala, se hará una síntesis de los 2 casos en los que el mismo fue aplicado.

[15] Frente a la demanda que dio origen a dicho proceso, la Subsección precisó: "El 29 de marzo de 2016, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Ana Francisca Salas Moncada, Sonia, Faber Aníbal, Oscar de Jesús, Doriam de Jesús, Josefina, Doralba, y Patricia Cardona Salas, Jhoan Alexis, Jeison Andrés y Mónica Cardona Zapata interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de la muerte violenta del señor Oscar Cardona Cortés ocurrida el 3 de agosto de 1995 y por el consiguiente desplazamiento forzado del que fueron víctimas los integrantes de su núcleo familiar".

[16] La cual, según la demanda, tuvo lugar el el 5 de agosto de 1995.

[17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 15 de febrero de 2018, expediente 60.194, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

[18] En relación con la demanda presentada en tal asunto, la Sala indicó:"El 25 de mayo de 2017, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Luis Fernando Cardona Álvarez, Mónica Alejandra Cardona Álvarez (actuando en nombre propio y en el de la sucesión de su padre Pedro Antonio Cardona Rave), Mariela de Jesús Álvarez, Olga Rave de Cardona, Pedro Antonio Cardona Quintero, Ferney Antonio, Usbaldo de Jesús, Fredy Humberto, Arley de Jesús, Helda María, Nury del Socorro y Leidy Azucena Cardona Rave interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión de 'la tortura física, psicológica, tratos crueles y degradantes y la muerte a la que fue sometido PEDRO ANTONIO CARDONA RAVE y con el desplazamiento forzado y pérdida de bienes al que fueron sometidos los demandantes'".

[19] En dicho proceso la demanda se presentó el 25 de mayo de 2017 y la muerte ocurrió el 5 de junio de 2002.

[20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 15 de febrero de 2018, expediente 59.910, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

[21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de febrero de 2018, expediente 58.805, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.

[22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de noviembre de 2016, expediente 56282, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E), el criterio adoptado se reiteró en auto del 7 de noviembre de 2017, expediente 59.601, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

[23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de Sala del 15 de noviembre de 2016, expediente 55.380, M.P. Guillermo Sánchez Luque.

[24] En esta decisión, a título de antecedentes del proceso, se explicó: "El 3 de diciembre de 2014, José Luis Doria Romero y otros, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños ocasionados con la muerte del señor Luis Fernando Doria Montoya.  

"En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 3 de mayo de 1996 Luis Fernando Doria Montoya fue obligado por parte de miembros de las AUC o paramilitares a salir de su finca en la región del Urabá Antioqueño y que ese mismo día en la noche fue reportado como un guerrillero dado de baja en combate por miembros del Ejército Nacional en Turbo, Antioquia.

"Adujo que de conformidad con el dictamen del médico forense y criminalista la muerte no se produjo en un enfrentamiento y que los 4 impactos de bala que le causaron la muerte fueron realizados a menos de 1.5 metros de distancia de la víctima por lo que estaba en un mismo plano estático lo que descartó el enfrentamiento, por lo que alegó que se configuró un delito de lesa humanidad, por lo que la acción contenciosa administrativa no caduca".

[25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de ponente del 20 de marzo de 2018, expediente 60.983, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

[26] En cuanto a la demanda a través de la cual se inició el proceso, se argumentó:

"En escrito del 21 de septiembre de 2017, la señora Liliana María Silva Chica y otros mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se declarara que la Nación – Presidencia de la República – Ministerio del Interior – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional, son responsables administrativamente del pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados por la muerte de John Jairo Hernández Ochoa y el desplazamiento forzado subsiguiente por parte de su familia ante las amenazas recibidas; lo anterior con ocasión de ataques y amenazas de miembros de los paramilitares en el corregimiento de San José de Apartadó (Antioquia), y en donde no obtuvieron la protección necesaria por parte de las autoridades para evitar la muerte del señor Hernández Ochoa y el desplazamiento forzado de su familia".

[27] "Artículo 14B. Competencia de cada subsección. Artículo adicionado por el artículo 1 del Acuerdo 140 de 2010. El nuevo texto es el siguiente: Cada Subsección decidirá los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo, las Subsecciones sesionarán conjuntamente:

"(...).

"3. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho (...)".

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