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A. 14 de 1995 INCORA

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ACUERDO 14 DE 1995

<Archivo entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA

"Por el cual se establecen las excepciones a la norma general que determina la titulación de los terrenos baldíos de la Nación en Unidades Agrícolas Familiares".

LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA

En uso de sus facultades legales y estatutarias y en especial, las que le confiere el Articulo 66 de la Ley 160 de 1994 y,

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución N 17 del 16 de mayo de 1995, se adoptaron los criterios metodológicos para determinar la Unidad Agrícola Familiar en terrenos baldíos por zonas relativamente homogéneas.

Que mediante Resolución N 18 del 16 de mayo de 1995, se determinaron las extensiones adjudicables en Unidades Agrícolas Familiares por zonas relativamente homogéneas de los terrenos baldíos situados en las áreas de influencia de las Gerencias Regionales.

Que el Artículo 66 de la Ley 160 de 1994 dispone, como regla general, que los terrenos baldíos de la Nación se titularán en Unidades Agrícolas Familiares, según el concepto definido en el Capítulo IX de la citada Ley, y autorizó a la Junta Directiva del Instituto para establecer las excepciones correspondientes.

Que las Gerencias Regionales del INCORA adelantaron los estudios necesarios para definir, conforme a las circunstancias y condiciones de las zonas respectivas, los casos constitutivos de excepción a la regla general antes mencionada.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Establécense los siguientes corregimientos, inspecciones de policía y excepciones a la norma general que determine poblados no elevados aún a la categoría a la titulación de los terrenos baldíos de la administrativa de municipios. El área Nación en Unidades Agrícolas Familiares: titulable será hasta de dos mil (2.000)

1. Las adjudicaciones de baldíos que se metros cuadrados, conforme a lo previsto efectúen en las zonas urbanas de los en el Decreto 3313 de 1965

2. Cuando se trate de la titulación de lotes de terrenos baldíos en áreas rurales, destinados principalmente a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones agropecuarias anexas, siempre que se establezca por el Instituto que los ingresos familiares del solicitante son inferiores a los determinados para la Unidad Agrícola Familiar.

3. Cuando la petición de adjudicación verse sobre un lote de terreno baldío utilizado para un fin principal distinto a la explotación agropecuaria, cuya extensión sea inferior a la señalada para la Unidad Agrícola Familiar en el respectivo municipio.

4. Las solicitudes de adjudicación que se refieran a terrenos baldíos extensión inferior a la determinada para la Unidad Agrícola Familiar en el correspondiente municipio, en los que la utilización de una tecnología avanzadas; o una localización privilegiada del predio, por la cercanía a vías de comunicación o a centros de comercialización, permita completar o superar los ingresos calculados para la Unidad Agrícola Familiar

5. Cuando las circunstancias especiales del predio baldío solicitado en adjudicación, relativas ala fisiografia,agrologia, ecología y condiciones ambientales en general, indiquen la conveniencia de dedicarlo a explotaciones forestales, agropecuarias, silvo pastoriles o aprovechamientos con zoocriaderos, con el objeto de obtener los ingresos calculados por el lNCORA para la Unidad Agrícola Familiar en el respectivo municipio.

ARTICULO 2. Cuando el peticionario sea ocupante de dos o más lotes de terrenos baldíos que se hallen destinados a pequeñas explotaciones agropecuarias cuya sumatoria no alcanza la extensión mínima determinada por el Instituto para la Unidad Agrícola Familiar en el correspondiente municipio, previa verificación de los requisitos legales y reglamentarios podrán titularse mediante la expedición de una sola resolución administrativa de adjudicación.

ARTICULO 3. Las excepciones contempladas en este Acuerdo deberán entenderse y aplicarse de manera restrictiva y las resoluciones que culminen los procedimientos de adjudicación de baldíos deberán fundamentares suficientemente en la causal de excepción invocada o que fuere procedente. En las solicitudes de titulación de baldíos que se tramiten conforme al presente reglamento, deberán observarse las demás exigencias contempladas en las normas vigentes sobre adjudicación de terrenos baldíos de la Nación.

ARTÍCULO 4. Para todos los efectos legales previstos en el Articulo 44 de la Ley 160 de 1994, constituye extensión determinada por INCORA como Unidad Agrícola Familiar para el respectivo municipio o zona, la señalada en la Resolución No. 18 de mayo 16 de 1995, expedida por la Junta Directiva del INCORA.

ARTICULO 5. El presente Acuerdo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a 31 de Agosto de 1995.

Presidente de la Junta

Jorge Enrique García Secretario Alejandro Olaya Velásquez

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