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Sentencia de Control de Constitucionalidad C-602 de 2019

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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 50 del 11 de diciembre de 2019

<Disponible el 20 de diciembre de 2019>

LAS ESTIPULACIONES DE LAS PARTES QUE ESTABLEZCAN EL AGOTAMIENTO DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA ACCEDER A CUALQUIER OPERADOR DE JUSTICIA NO SON DE OBLIGATORIA OBSERVANCIA. QUEDA A SALVO LA POSIBILIDAD DE ACUDIR A LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN

V. EXPEDIENTE D-11922 - SENTENCIA C-602/19 (diciembre 11)

M.P. Alberto Rojas Ríos

1. Norma acusada

LEY 1564 DE 2012

(julio 12)

Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones

ARTÍCULO 13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.

Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.

2. Decisión

Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, por los cargos analizados en esta providencia.

3. Síntesis de los fundamentos

En el presente caso, la Corte conoció la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 1564 de 2012 por cargos relacionados con la presunta transgresión del principio de la buena fe, la función jurisdiccional transitoriamente atribuida a determinados particulares y la autonomía de la voluntad privada. De manera puntual, los accionantes alegan que la norma demandada al disponer que las estipulaciones pactadas por las partes como requisito de procedibilidad para acceder a la justicia carecen de efectos vinculantes, desconoce los parámetros constitucionales previstos en los artículos 83, 116 y 333 de la Carta Política.

Antes de abordar el estudio de mérito, en atención a que el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, fue necesario pronunciarse en torno a las condiciones de admisibilidad de la demanda. Al respecto, la Corte admitió por su aptitud sustantiva lademanda formulada contra el inciso 2° del artículo 13 del CGP por el presunto quebrantamiento de los parámetros de la buena fe consagrada en el artículo 83 Superior, la atribución de determinados particulares para administrar justicia establecida en el artículo 116 de la Constitución y la autonomía de la voluntad privada del artículo 333 de la Carta Política. Y a la vez, encontró que la demanda no cumplió los requisitos mínimos argumentativos para suscitar un juicio de constitucionalidad por la alegada vulneración de los artículos 2, 13, 16, 29, 150 y 228 de la Constitución.

Superada la cuestión preliminar, la Corte determinó que el problema jurídico consistía en examinar si el inciso segundo del artículo 13 del Código General del Proceso, al presuntamente afectar la validez y eficacia de las cláusulas mediante las cuales se disponen Medios Alternativos de Solución de Conflictos -MASC previstos por la Constitución, la ley y la autonomía de la voluntad para dirimir eventuales litigios que surjan en desarrollo de un negocio jurídico, quebranta (i) el artículo 83 de la Carta Política, toda vez que los acuerdos que las partes celebran se fundan en el principio de la buena fe que supone cumplir lo pactado “pacta sunt servanda”; (ii) la función jurisdiccional atribuida a determinados particulares, prevista en el artículo 116 de la Constitución, en la medida en que se despoja de efectos vinculantes las estipulaciones que otorgan a los administradores transitorios de justicia de carácter particular avocar su competencia; y, (iii) el principio de la autonomía de la voluntad privada del artículo 333 de la Constitución, en tanto se desconoce la voluntad de las partes de resolver los conflictos de manera directa (autocomposición) o con la ayuda de un componedor (heterocomposición) antes de acudir a los operadores de justicia.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Plena se pronunció en torno a los siguientes ejes temáticos: (i) el contenido y alcance del principio de autonomía de la voluntad privada y la buena fe; (ii) el contenido y alcance del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en dimensión sustancial a través de los operadores, dispuestos por la Constitución (reiteración de jurisprudencia); (iii) las funciones jurisdiccionales transitoriamente atribuidas a los particulares; (iv) el tribunal de arbitramento en el ordenamiento jurídico colombiano; y, (v) los mecanismos alternativos de solución de controversias y las cláusulas escalonadas; y, (v) el análisis de constitucionalidad del inciso demandado, en atención a estas materias.

La Sala Plena señaló que, si bien la autonomía de la voluntad privada es un principio que comprende la decisión de contratar la clase de negocio jurídico, el contenido del mismo u objeto y con quién se pacta, así como la potestad de elegir los mecanismos jurisdiccionales o alternativos para dirimir los conflictos que surgen en la relación contractual, dicho postulado encuentra límites en las normas procesales de orden público. Sobre este aspecto, sostuvo que las partes de un negocio jurídico no están facultadas para fijar, crear o convenir requisitos de procedibilidad para acceder a los operadores de justicia, pues ello comprometería el espacio de configuración del Legislador y, en tal sentido, los contratantes no pueden fijar el agotamiento de presupuestos o mecanismos para acudir a la jurisdicción a través de la diversidad de sus operadores, porque se estaría obstruyendo el acceso a la administración de justicia.

A partir de lo anterior, la Corte precisó que las cláusulas escalonadas, también conocidas como “multi-tiered clauses o multi-step clauses”, al estar comprendidas por acuerdos de resolución de conflictos celebrados entre las partes contratantes que disponen un sistema de agotamiento gradual, progresivo y multinivel de etapas previas para la solución de las eventuales diferencias que surjan entre ellas, parten de la aplicación, entre otros, de diversos métodos para la resolución de controversias, tales como la negociación o la mediación directa (autocomposición) y que en caso de resultado infructuoso culmina, por ejemplo, con el acceso a la jurisdicción ordinaria del Estado, o a la conciliación o al arbitraje (heterocomposición), si bien tienen la eficacia de generarles compromisos contractuales, dichas estipulaciones no pueden convertirse en una barrera de acceso a la justicia, toda vez que la inobservancia de los requisitos de procedibilidad convencionales no puede impedirle al juez o al árbitro asumir competencia en el asunto.

De esta suerte entonces las estipulaciones de las partes que surjan de la autonomía de su voluntad podrían solo producir efectos entre estas, en la medida en que deseen honrarlas y asumir su cumplimiento. Pero si llegaran a establecerse como requisito de procedibilidad para acceder a la justicia no son de obligatoria observancia, y su inobservancia no constituirá incumplimiento del negocio jurídico.

A salvo quedan, obviamente, los métodos alternativos de solución de litigios dispuestos por el artículo 116 de la Constitución Política, como lo sería, entre otros, la conciliación, con que pudiesen ser transitoriamente investidos los particulares para administrar justicia.

En estos términos la Corte Constitucional declaró exequible el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 1564 de 2012, por los cargos analizados en la sentencia.

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