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CE SIII E 978 de 1973

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RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO DE LAS FUERZAS MILITARES - Arma de dotación oficial

 
Responsabilidad del Estado por falla del servicio. Esta teoría es aplicable a las actuaciones de las Fuerzas Militares cuando hay imprudencia o negligencia en el empleo de las armas oficiales o desproporción entre la agresión y los medios utilizados para rechazarla, pero no a los casos de actividades peligrosas. La acción armada que en ejercicio de una orden judicial se ejercita no constituye falla del servicio, pero el perjuicio que ella ocasione a un tercero debe ser indemnizado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION  TERCERA

Consejero ponente: ALFONSO CASTILLA SAIZ

Bogotá, D. E., veintitrés (23)  de mayo de mil novecientos setenta y tres (1973)

Radicación número: 978

Actor: VITALIA DUARTE V. DE PINILLA

Referencia: ORDINARIO INDEMNIZACIONES

La señora Vitalia Duarte V. de Pinilla, por intermedio de apoderado, en demanda presentada el día 25 de septiembre de 1968, solicita que se declare responsable a la Nación por la destrucción de la casa situada en Bogotá, en la calle 27 sur distinguida con el número 14-A-28, y de los muebles y enseres que en ella se encontraban efectuada por el ejército nacional con motivo de la captura del sujeto Efraín González, hecho ocurrido el día 9 de junio de 1965, y se le condene a pagar la suma de quinientos mil pesos a título de perjuicios materiales, y cincuenta mil por perjuicios morales.

LOS HECHOS LOS EXPONE ASÍ:

“Para el día nueve de junio del año de 1965, mi poderdante, señora Vitalia Duarte V. de Pinilla, tenía arrendada la casa situada en esta ciudad de Bogotá, en la calle 27 sur No. 14-A-28 y sin que ella lo supiera ocupada momentáneamente por Efraín González, persona esta a quien buscaba la justicia, mediante albergue que le diera el arrendatario de mi poderdante: Carlos Pinilla.

 
“La Brigada de Institutos Militares de Bogotá, se apersonó de la captura de González enviando una fuerza considerable como fue sabido de todos en esa época. Como no fuera posible verificar la captura del delincuente perseguido, el ejército procedió a destruir totalmente la casa a base de bombardeos verificados con las armas propias para este tipo de operación.

 
“Los resultados fueron por todos conocidos: muerte de varios soldados, muerte de González y destrucción total de la casa de mi poderdante, con los consiguientes perjuicios ahora sufridos por ella, ya que al quedar totalmente destruida la casa, al no terminarse siquiera la reconstrucción de ella obra que fue iniciada por la Brigada de Institutos Militares, los perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante han sido considerables”.

En derecho, se funda la demanda en el Artículo 16 de la Constitución Nacional, y cita y transcribe la jurisprudencia de la Corte y del Consejo de Estado en la que se ha consagrado la responsabilidad extracontractual de la Administración “por fallas en el servicio público”, y dice:

 
“Para el caso que nos ocupa, el Estado estaba en la obligación de prestar el servicio de su fuerza pública para hacer respetar y cumplir la orden de un juez, como era capturar a un delincuente. ¿Pero la conducta de los agentes del Estado para cumplir esta orden fue la más aconsejable? No necesariamente. Fue tan imprudente que se llevó al sacrificio en forma inútil a personas que en esa tarde entregaron su vida por verificar una captura. Dicen los tratadistas que “culpa es la falta de previsión de lo posible de preveer”, y esta definición viene como anillo al dedo. En efecto, el Estado que es sabio, debía preveer que al adelantar una acción como la que se llevó a cabo ese 9 de Junio, no solamente no iba tener ninguna efectividad su labor sino que se exponía a violar derechos que El es el primero que debe respetar, como efectivamente ocurrió al destruir totalmente un inmueble perteneciente a una persona que nada tenía que ver con los hechos que en su casa se desarrollaron”.

 
Con la demanda acompañó el actor:

 
a) Una diligencia de Inspección Ocular extrajudicial, practicada por el Inspector 4o. Distrital de Policía el día 9 de julio de 1965, sin intervención ni audiencia de la Nación, y con asistencia de peritos, quienes conceptuaron que “la casa por los muros y demás, se encontraba construida en su totalidad en ladrillo común y cemento; que el lote es aproximadamente de un área de cuatrocientos cincuenta varas, que la casa por las condiciones de destrucción en que se encuentra no está apta para ser habitada actualmente; y que según nuestro leal saber y entender que si no presentara las características de deterioro que hemos observado, valdría cien mil pesos ($ 100.000.00)”. Según el acta de esta diligencia, ella se practicó “en una casa situada en la calle 27 sur No. pero que en ella no tiene placas de nomenclatura en su puerta de entrada”. Se afirma en ella que ' se encontraban unos obreros quienes se dedicaban a trabajar en los muros del frente de la casa pegando ladrillo prensado”. Dirigía los trabajos el maestro Nicolás Sanabria” quien manifestó ser el contratista de la reparación del inmueble, quien trabaja al servicio del Ministerio de Guerra”. También afirmó dicho señor que no existían placas de nomenclatura porque el frente estaba completamente derribado “pero que sí ha habido comentarios y ha oído que en esta casa fue donde se operó la captura por parte del Ejército del señor Efraín González”. Esta prueba no fue controvertida en el proceso.

 
b) Copia de la escritura pública No. 6464 de 30 de noviembre de 1956, de la Notaría 2a. de Bogotá, que contiene la venta de Misael Patarroyo y otro a Vitalia Duarte de Pinilla “de un lote de terreno distinguido con el número 23 de la Manzana F del plano de parcelación “Llano de Mesa” de esta ciudad de Bogotá, D. E., tiene una cabida de 304.68 V2“ 'se denomina “La Playita” y en la nomenclatura con el número 26-70 sur de la Avenida trece”.

 
La demanda fue admitida por auto de fecha 27 de enero de 1969, el cual fue notificado personalmente al señor Secretario del Ministerio de Defensa Nacional, quien se abstuvo de intervenir en el proceso.

 
Dentro del término probatorio, el actor solicitó las que creyó pertinentes, entre ellas una inspección ocular, dos declaraciones de testigos y un dictamen pericial, todas las cuales fueron practicadas.

 
A solicitud del señor Fiscal se dictó auto para mejor proveer a fin de establecer si la demandante era actualmente propietaria del inmueble ya que al apoderado se le olvidó pedir esta prueba fundamental para la prosperidad de la acción, prueba consistente en el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados, el cual se agregó al proceso. En él consta que el título de propiedad a favor de la actora está vigente y que después de adquirir el lote se construyó la casa a su nombre. Aparece en el referido certificado esta dirección: Avenida 3a. No. 26-70 Sur.


CONCEPTO FISCAL

 
El señor Fiscal 2o., doctor Gilberto Gartner Posada, es de concepto de que se acceda a las súplicas de la demanda pues “no encuentra este despacho que obre en el caso sub-lite alguna de las causales exonerativas de la Responsabilidad del Estado. Habiéndose establecido la existencia del hecho dañoso ocasionado por la Administración que, aunque no constituye una falla del servicio (o, por lo menos ésta no se encuentra probada), sí vulnera el principio de la igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas, debe entrarse a analizar lo referente al perjuicio sufrido por el actor”. (El subrayado es de la Sala).

 
Esta tesis, la expone sintéticamente así:

 
“Es esto lo que sucede, como cuando en el caso sub-judice, el Estado, por medio de la Fuerza Pública, menoscaba el patrimonio de un particular, para lograr, con fines de interés público, la captura de un antisocial. El propietario del inmueble, en donde sin que sea imputable responsabilidad al primero provenientes de culpa o dolo, se refugia el antisocial, se ve objeto de una perturbación que no le es posible impedir, y en esto su interés cede ante el interés social; pero en cuanto se refiere al perjuicio económico sufrido, es de justicia que le sea reparado, por la comunidad beneficiaria, bien sea del orden local, bien del nacional”.

 
Y agrega:

 
“En relación con el primero de estos presupuestos, (la falla del servicio- encuentra la Fiscalía que si bien es un hecho notorio, de público conocimiento, la acción que con armas de gran potencia realizaron los efectivos militares en orden a lograr la captura del antisocial Efraín González, e igualmente el hecho de haberse causado grandes destrozos a la casa que servía de refugio a dicho señor, no se puede deducir dé este público conocimiento, (en sí mismo vago), que dicha acción constituye una falla del servicio. La “falla' tiene una entidad propia, independiente del perjuicio, que es necesario probar en el proceso Del examen de los hechos que originan la acción indemnizatoria debe inferirse lógicamente la deficiencia del servicio prestado por la Administración, razón por la cual deben probarse, al probar la existencia del hecho, aquellos elementos en que se quiera hacer consistir la falla del servicio.

 
“No puede la Fiscalía sino preguntarse si el solo hecho de que el Ejército utilice en determinadas ocasiones armas de gran potencia y cause la destrucción del algún bien lleva implícito una falla del servicio. El Artículo 2356 del C.C. establece una presunción de culpa contra aquellas personas que ocasionan algún perjuicio derivado de hechos que por su naturaleza o circunstancias pueden atribuirse a malicia o negligencia. En estos casos, ha dicho la jurisprudencia que a la víctima le basta demostrar los hechos que determinan el ejercicio de una actividad peligrosa y el perjuicio sufrido, y corresponde al demandando probar que el accidente ocurrió por la imprudencia exclusiva de la víctima, por la intervención de un elemento extraño, o por fuerza mayor o caso fortuito, ya que el ejercicio de una actividad peligrosa, por su naturaleza, lleva envuelto el de culpa en caso de accidente. No puede, sin embargo, trasladarse esta doctrina de la justicia civil al estudio de la responsabilidad del Estado en la prestación de servicios a cargo de la Policía o de las Fuerzas Militares, en quienes, por su misma naturaleza y por las funciones que le ha confiado la sociedad no puede presumirse negligencia ni malicia cuando en el cumplimiento de sus deberes hacen uso de las armas que la misma sociedad les proporcionó. Se encuentra fuera de toda lógica imponer al Estado la carga de las pruebas que lo eximen de responsabilidad en cada caso concreto, en la actuación de las fuerzas armadas, argumentando que sus actividades se encuentran dentro de aquellas que, con base en el Artículo 2356 del C.C., la doctrina y la jurisprudencia han denominado como “actividades peligrosas”.

 
“Tanto en la demanda como en su alegato posterior el señor apoderado afirma que la conducta seguida por los militares no era la más aconsejable, ni la más idónea y que hubo un exceso en su actuación al destruir la casa en mención. Considera la fiscalía que no son suficientes estas afirmaciones ni otras del mismo tenor para establecer la falla del servicio por la supuesta desproporción entre el bien que se quería tutelar y las medidas que la fuerza pública tomó para ello. No es dable, ni corresponde a la fiscalía, en este caso y por las razones expuestas en los párrafos precedentes, hacer un estudio sobre la adecuación existente o no entre los medios empleados y el propósito de capturar a un antisocial de reconocida peligrosidad quien, no obstante el aparente exceso en la utilización de la fuerza pública, logro dar muerte a varios efectivos militares durante el transcurso de los hechos que dieron origen a la presente acción indemnizatoria, como igualmente es de pública notoriedad.

“No habiendo probado la falla del servicio público y no pudiéndose, por lo tanto, derivar de allí la responsabilidad del Estado, cabe preguntarse si el deber de resarcir los perjuicios causados por la Administración en sus actividades extracontractuales surge exclusivamente de la noción de “falla”, o si el solo daño ocasionado da lugar al deber de indemnizar”.


PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

 
La Fiscalía, pues, descarta, en el caso de autos, para los efectos de la responsabilidad, el presupuesto de la falla del servicio público por tratarse de actuaciones de las fuerzas militares. Sin embargo, la Sala considera que aún tratándose de actuaciones de las fuerzas militares sí cabe aplicar la teoría de la falla del servicio que se configura bien por la imprudencia en el manejo o empleo de las armas o bien en la desproporción entre la agresión y los medios para rechazarla. De ahí que de una notoria desproporción entre la agresión y los medios empleados para reprimirla puede resultar la responsabilidad del Estado, pero desde luego, en este último caso, no por tratarse del ejercicio de actividades peligrosas.

 
Desde este punto de vista y sobre la base de muy vagos indicios que es lo único que en materia probatoria arroja este proceso, pues ciertamente la actividad del apoderado de la actora acusa una notoria negligencia, no puede la Sala juzgar si existió aquella desproporción.

 
En efecto, según el Artículo 119 “corresponde al Presidente de la República, en relación con la administración de justicia: “1.... “2. Velar porque en toda la República se administre pronta y cumplida justicia, y prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las Leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias”.

 
Esta función era la que cumplían los agentes del gobierno para hacer efectiva una orden de captura expedida por un funcionario de la rama judicial. Ahora bien, ¿cómo cumplieron esta función? Ya se dijo que no hay prueba idónea sobre este punto, pero por los indicios de que se habló, puede deducirse que la fuerza pública no se excedió en el cumplimiento de su deber. El propio apoderado en la demanda confiesa que en la acción militar murieron varios soldados, no por causa o culpa de sus compañeros de armas sino a consecuencia de los disparos que, con armas también potentes, disparaba contra los efectivos militares desde la casa donde se encontraba, la persona que se debía capturar. En un recorte del periódico “El Espectador” de fecha 10 de junio de 1965, presentado por el apoderado de la demandante, incompleto y sin autenticación alguna, pero que la Sala lo tiene por cierto, aparecen estas informaciones:

“Muerto Efraín González. Cinco bajas y once heridos hubo en el Ejército. En combate en Barrio al Sur de Bogotá cayó el Bandolero. La intensa lucha duró casi 5 horas; cañoneado refugio. A las 7 y 40 de la noche de ayer terminó la existencia criminal de Efraín González, al final de una verdadera batalla de casi cinco horas, en que 4 soldados y un miembro de la Inteligencia Militar perdieron la vida. González, uno de los criminales más buscados del país y por cuya cabeza se venían ofreciendo $ 200.000.00, cayó abatido después de oponer desesperada resistencia, a unos cincuenta metros de la casa del barrio San José, al sur de la ciudad en donde se encontraba, probablemente desde días anteriores. 15 mil proyectiles disparados en el intenso combate. Fuentes no oficiales indicaron que durante las cuatro horas y cuarenta minutos que duró el combate contra Efraín González y su gente, se dispararon no menos de 15.000 proyectiles. La casa de Vitalia y. de Pinilla, de muros bastante fuertes, quedó completamente arrasada. Cañonazos. La gran de cantidad de proyectiles disparada da una idea del fuerte atrincheramiento del bandolero y de su situación ventajosa que le permitió abatir a numerosos soldados. También se hicieron más de diez andanadas con un cañón de 40 milímetros, para derribar las paredes de la casa donde se parapetó González. Me sacarán de aquí pero muerto. En las treguas que se concedieron a Efraín González Téllez para que saliera de su escondite se oyeron los siguientes gritos: Ríndase González. Está rodeada la casa. Vamos a lanzarle bombas. Efraín respondía también a gritos, matizados con palabras insultantes: Me sacarán de aquí, pero muerto. Yo ví caer a González. Como un felino salió disparado. Hacía cinco minutos que había cesado el lanzamiento de bombas lacrimógenas a ese lugar. Anteriormente, se habían lanzado y no habían surtido el efecto que se quería”.

 
Todas estas informaciones aparecen en la primera página así como también una fotografía en que figura una señora y varios niños, con la siguiente leyenda: “ANGUSTIOSA ESPERA. Dentro de un bus estacionado cerca a su casa, aparecen EMMA DE PINILLA, esposa de Víctor Pinilla y nuera de la dueña de la casa, que recibió una herida en un muslo y ELVIA MARIA MARIN, empleada de un café e inquilina de la casa, que fue la primera persona que encontraron las autoridades dentro de la edificación. Uno de los niños fue rozado por un proyectil, y en la gráfica se aprecia su rostro ensangrentado”.

 
De lo expuesto hasta aquí pueden sacarse las siguientes conclusiones:

 
a) González se encontraba dentro de la casa de la señora Vitalia y. de Pinilla, fuertemente armado y debidamente protegido, ignorándose cuando ni cómo entró a ella;

 
b) González dio muerte a cuatro soldados e hirió a otros tantos e inclusive a un capitán, un sargento, etc.

c) El Ejército, según parece lanzó previamente sobre la casa gases lacrimógenos y dio oportunidad a González para que se rindiera sin resistencia, lo que éste no aceptó.

 
La Sala está de acuerdo con el señor Fiscal, por las razones expuestas, en que en el caso de autos no puede hablarse propiamente de “falla del servicio”, ni por imprudencia o negligencia en el empleo de las armas oficiales, ni por desproporción entre la agresión, en este caso la resistencia armada que opuso quién debía ser capturado, y los medios empleados para hacer cumplir la orden judicial. En una situación tan dramática y confusa como la que se vivió en esos momentos (varias horas), era el jefe militar que comandaba la fuerza pública encargada de capturar a González, quien estaba en capacidad de determinar o adecuar los medios que debía emplear para cumplir la orden judicial, dada la resistencia armada, muy eficaz, que oponía aquél.

 
Resta decidir si la tesis planteada por el señor agente del Ministerio Público sobre distribución de las cargas públicas, puede aplicarse al caso de autos dadas sus características especiales y que puede sintetizarse así: la acción armada ejercida para capturar a Efraín González en cumplimiento de una orden judicial expedida por funcionario competente no constituye falla del servicio y fue, por lo mismo, legítima, pero ella causó un perjuicio económico a un tercero ajeno a esos hechos, consistente en la destrucción de una casa de propiedad de ese tercero, razón por la cual al Estado corresponde indemnizar el perjuicio causado, lo que equivale a hacer una equitativa distribución de las cargas públicas entre todos los contribuyentes desde luego que tal indemnización deberá hacerse con cargo al presupuesto de la Nación.

 
Es evidente que, por lo menos, por razones de equidad y de justicia distributiva quien ha sufrido un perjuicio causado por la Administración debe ser indemnizado, y ciertamente en el caso de autos la señora Vitalia V. de Pinilla no tiene por qué sufrir ella sola los daños producidos por un acto de la Administración, legítimo desde luego, al cual fue tan extraña como cualquier otro ciudadano. Ya el Consejo de Estado, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1949, citada por el señor Fiscal, publicada en los Anales del Consejo, Tomo LXIII No. 367.371, pg. 372, se expresó así sobre este punto:

 
“En derecho público no todo daño genera la obligación de indemnización en los mismos términos que en derecho privado, que se basa en la justicia conmutativa, y que nadie puede causar daño a otro. Solo cuando con la acción administrativa se quebranta la justicia distributiva, surge para el Estado la obligación de indemnizar. El Estado en ejercicio de su soberanía puede en veces afectar los derechos de los particulares, pero si esta afectación es igual para todos los individuos que se encuentran en las mismas condiciones, no hay violación de la justicia distributiva que justifique jurídicamente la responsabilidad. El daño debe ser, por tanto, excepcional y anormal, porque la responsabilidad no proviene de la naturaleza del hecho que cause el daño, sino del carácter singular o excepcional del daño causado”.

 
Vale la pena también reproducir, por ser también pertinentes, los siguientes pasajes transcritos por la Fiscalía, del tratadista Bartolomé Fiorini en su Manual de Derecho Administrativo, que dicen:

 
“El derecho resarcitorio establece la necesaria obligación de reparar todo daño, ocasionado, pero para que nazca esta relación jurídica será necesario que exista un daño concreto y de desigualdad manifiesta. Es un daño que lo recibe solamente un sujeto o algunos sujetos en forma excepcional; no debe provenir de una norma que vulnere por limitación derechos particulares con carácter general e igualitario…. Daño ocasionado pero daño excepcional, que se presenta como el sacrificio individual sin legal justificación. Si el Estado no concurre con el resarcimiento impondrá la desigualdad injusta y repelida por la Constitución. En suma: el derecho resarcitorio estatal se manifiesta como la reparación ante e daño ocasionado con carácter excepcional y singular que los órganos del Estado, sea por agentes, hechos, actos legítimos o ilegítimos. El derecho resarcitorio se extiende para cualquier daño provocado por los órganos del Estado, no reduciéndose exclusivamente a las actividades administrativas. No hay daño cuando la limitación proviene de una norma igualitaria y general” (obra citada, Tomo II, pág. 116).

 
Es igualmente pertinente la siguiente transcripción que aparece en la vista fiscal de un pasaje de la obra “Responsabilidad Civil del Estado”, página XI, del tratadista Amero Cavalcanti, que dice:

 
“….Así como la igualdad de las cargas es hoy fundamental en el derecho constitucional de los pueblos civilizados. Por lo tanto, siempre que un individuo sea perjudicado en sus derechos como condición o necesidad del bien común, síguese que los efectos de la lesión o las cargas de su reparación deben ser igualmente repartidos entre toda la colectividad, esto es, satisfechos por el Estado, a fin de que de este modo se restablezca el equilibrio de justicia distributiva: “Quo omnes trangit ab omnibus debet supportari”.

 
La Sala acoge el concepto fiscal expuesto en los siguientes párrafos:

 
“El Artículo 16 de la Constitución Nacional, que textualmente, dice:

 
“Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”, da fundamento a la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio público, e igualmente fundamenta aquella responsabilidad por el perjuicio causado, no importando si este perjuicio que se ocasionó a alguna o algunas personas fuere en provecho del resto de la comunidad. Por que las autoridades de la República no están instituidas para proteger a la gran mayoría de las personas residentes en Colombia, sino a todas ellas. No quiere decir esto que no pudiera causarse daño al interés privado cuando se hace necesario en bien del interés público; pero cuando esto ocurre, debe, en términos generales, el Estado, como administrador de los bienes sociales de la Nación, resarcir el perjuicio causado para evitar de esta manera un enriquecimiento sin causa de la comunidad a costa de un empobrecimiento injusto del particular. Porque la razón de ser del erario público es satisfacer mediante la contribución económica de todos los asociados, precisamente aquellas necesidades a las cuales cada uno, por sí solo, no podría atender: en primer lugar, las que se refieren a la protección de la vida, honra, y bienes, al mantenimiento del orden y la tranquilidad sociales. Para la consecución de estos fines puede preverse la necesidad de algunas erogaciones (salarios, dotación de implementos necesarios, gastos de administración, construcciones, etc.); pero hay otras erogaciones que no se pueden prever y cuya carga, en ocasiones, es soportada por uno o algunos de los asociados: en ambos casos se busca beneficiar al conglomerado entero y los recursos económicos necesarios deben allegarse de la tributación general”.

………………………………………………………………………………………………..

 
Y en nuestro derecho constitucional, los Artículos 30 y 31 de la Carta Fundamental dejan ver claramente su inspiración en el principio de la igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas. El mencionado Artículo 30, después de declarar que el interés privado deberá ceder al interés público o social, preceptúa en el inciso tercero que “Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación, mediante sentencia judicial e indemnización previa”. Y el 31, “Ninguna Ley que establezca un monopolio podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ellas deban quedar privados del ejercicio de una industria licita”.

 
“De otro lado, en nuestro derecho administrativo se reconoce el deber de indemnizar a las personas a quienes se ocasionen perjuicios con motivo de la realización de trabajos públicos. No pueden estas personas impedir la realización de dichos trabajos, y en esto cede su interés en favor del interés público; sin embargo, se les reconoce el derecho a ser indemnizados; derecho que no puede sino inspirarse en el mismo principio de la igualdad de los individuos ante las cargas públicas”.

 
Reconocida, pues, la responsabilidad del Estado en el presente caso, probado el daño y la relación de causalidad correspondiente, resta por establecer la cuantía de los perjuicios que deben indemnizarse. A este efecto, dentro del término probatorio se decretó un dictamen pericial que fue practicado oportunamente y que la Sala acoge, en parte, por encontrarlo bien fundamentado.

 
En efecto, respecto de los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, dicen los peritos:

 
“Valor comercial de la casa destruida. Este aspecto es el literal b) del punto 5o. del memorial de pruebas. Al respecto aclaramos que la estimación pericial la circunscribimos al valor de la edificación o construcción y no al del lote, en consideración a que el lote de terreno no se halla destruido, ni ha soportado ningún daño. Los muros existentes permiten apreciar que las paredes fueron de ladrillo y que la casa tuvo bastantes piezas y que, en términos generales, contaba con una buena distribución. En atención a la clase de las construcciones aledañas y de las que se encuentran en el indicado sector urbano, no es aventurado afirmar que la edificación de la casa construida fue de segunda clase. Además, la casa fue de una planta o piso. Otro aspecto que expresamente consignamos es el de que nuestro avalúo debe retrotraerse al día 9 de junio de 1965, cuando tuvieron ocurrencia los hechos que la destruyeron. Con fundamento en lo anterior, opinamos que en 9 de junio de 1965 la construcción o edificación de la casa de que nos venimos ocupando tenía un valor comercial de SETENTA MIL PESOS (S 70.000) moneda legal colombiana”. Esta cantidad la acepta la Sala.
“Renta de goce de la casa destruida (literal a) del punto 5º del memorial de pruebas de la actora). Teniendo presente la localización de esta casa de habitación, la clase de construcción y los servicios de que estaba dotada, representaba una renta de goce de $ 600.00 mensuales, desde el 9 de junio de 1965 hasta el 8 de junio de 1967; de $ 800.00, entre el 9 de junio de 1967 y el 8 de junio de 1969, por cada mes, y de $ 1.000 mensuales del 9 de junio de 1969 en adelante. La diferencia en la renta de goce, con la escala cronométrica que hemos utilizado, es viable, pues los arrendamientos (en este caso renta de goce) han ido subiendo del 9 de junio de 1965 a la actual fecha. Con base en lo expuesto, conceptuamos que la renta de goce de la referida casa de habitación entre el 9 de junio de 1965 y el 9 de noviembre de 1970, asciende a la suma de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 50.600.00) moneda legal. A partir del 9 de noviembre de este año, esta cuenta se afecta en $ 1.000.00 más, por cada mes. Aclaramos que el lote no ha tenido ninguna utilización comercial, del 9 de junio de 1965 en adelante”.

 
La Sala acepta que la renta de goce, arrendamiento o lucro cesante en la fecha de la destrucción de la casa, puede estimarse en la cantidad de seiscientos pesos ($ 600.00) mensuales, pero no puede acoger los aumentos hipotéticos de que hablan los peritos sin fundamento alguno. Por otra parte, olvidan los peritos que en Bogotá rige desde diciembre de 1956 el control de arrendamientos, los periodos de desocupación, las reparaciones constantes, etc., y que el lucro cesante debe calcularse en la fecha del daño. En consecuencia, como han transcurrido ocho (8) años desde el 9 de junio de 1965 hasta el 9 de junio de 1973, el lucro cesante es la cantidad que resulta de multiplicar $ 7.200.00 (renta anual) por ocho (8), o sea en total la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 57.600.00).

 
En cuanto a los muebles y enseres, no existe prueba en el proceso sobre su preexistencia el día de la destrucción de la casa, y así lo afirman los peritos, aunque le dan un supuesto valor inaceptable.

 
No es pertinente en el caso de autos la indemnización por el daño moral subjetivo.

 
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección III, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y oído el parecer de su colaborador fiscal.


FALLA:


1. Declarase a la Nación civilmente responsable de los perjuicios sufridos por la señora Vitalia V. de Pinilla con motivo de la destrucción de la casa de su propiedad situada en la ciudad de Bogotá, D. E., distinguida con el número 14-A-28 de la calle 27 sur, ocurrida el día 9 de junio de 1965.

 
2. En consecuencia, condenase a la Nación a pagarle a la señora Vitalia V. de Pinilla, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS PESOS ($127.600.00) m/de., como indemnización total por los mencionados perjuicios.

 
3. Si vencidos los treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, la Nación no ha hecho el pago, reconocerá y pagará a la misma señora Vitalia Duarte V. de Pinilla sobre la mencionada cantidad de ciento veintisiete mil seiscientos pesos m/cte. ($ 127.600.00) un interés del uno por ciento (1%) mensual, desde tal vencimiento y hasta que se verifique el pago.

 
Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 
Revalídese el papel común.

 
Este fallo fue aprobado por la Sala en su sesión del día diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y tres (1973).

 
Alfonso Castilla Sáiz - Osvaldo Abello Noguera - Carlos Portocarrero Mutis - Gabriel Rojas Arbeláez - Ignacio Pulido Campo, Secretario

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