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CE SIII E 2744 de 1984

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TITULO IV

INDEMNIZACIONES

CAPITULO I

RESPONSABILIDAD EXTRA - CONTRACTUAL

RESPONSABILIDAD SIN FALTA. - CONDICIONADA POR RIESGO EXCEPCIONAL. - EL HECHO DE LAS COSAS. - La responsabilidad administrativa no puede tener como exclusiva condición la falta o falla del servicio.  Junto a este sistema tradicional que sigue siendo obviamente el derecho común de la responsabilidad, debe reconocerse también el de la responsabilidad sin falta, como teoría subsidiaria de aplicación excepcional.  RIESGO EXCEPCIONAL. Si el riesgo llega a realizarse y ocasiona un daño, sin culpa de la víctima, hay lugar a responsabilidad de la Administración, así no haya habido falta o falla del servicio.

CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. - Bogotá, D. E., dos (2) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Consejero ponente: Eduardo Suescún.

Referencia: Expediente No. 2744.

Actor: Enrique Mejía Ruiz.

Conoce esta Corporación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de mayo de 1979, expedida por el Tribunal Administrativo del Quindío.

El señor Enrique Mejía Ruíz, por medio de apoderado, demandó ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío al Municipio de Quimbaya a efecto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

"Primera. Que por ser el Municipio de Quimbaya, la entidad encargada de la administración, mantenimiento, control y vigilancia de las redes eléctricas que pasan por la vereda de la Montaña, Finca la Camelia, Municipio de Quimbaya Quindío, consecuentemente es responsable de los daños que ocasionen estas redes por el incumplimiento de las obligaciones anotadas.

"Segunda. Que establecida la responsabilidad extracontractual por omisión el Municipio de Quimbaya Quindío, sea condenado al pago de los perjuicios ocasionados o restablecimiento del derecho, al Dr. Enrique Mejía Ruíz, cuando las líneas primarias de la Energía Eléctrica produjeron corto circuito cayendo una línea conductora de alta tensión, produciéndose la muerte violenta de cinco novillos y un toro, dejando un novillo inválido.

"Tercera.  Que siendo el valor de cada novillo $ 15.000,oo el de¡ toro $ 30.000.oo y el menor valor del novillo que resultó inválido que se estima en $ 8.000.oo. El Municipio de Quimbaya sea condenado al pago total de Ciento Trece mil pesos ($ 113.000.oo) M / Legal, más las costas y costos del presente juicio". (folio 4).

Como hechos expresó los siguientes:

"a) El día jueves dos (2) de febrero del presente año, las líneas primarias conductoras de Energía Eléctrica que pasan por la Finca La Camelia, propiedad de mi poderdante, hicieron corto circuito cayendo una de ellas al suelo, y ante el contacto con algunos semovientes propiedad del actor, les produjo la muerte instantánea arrojando como resultado la muerte de cinco novillos y un toro, dejando inválido otro novillo.

"b) La causa inmediata que dió origen al corto circuito, fue la distensión producida en dichas líneas primarias por el fenómeno de la dilatación como consecuencia del calor y el elemento conducido, fueron aflojándose y acercándose peligrosamente hasta producirse su contacto y de inmediato el corto circuito.

“c) Siendo que una de las obligaciones del Municipio de Quimbaya, tal y como nos lo dice La Corporación Autónoma Regional del Quindío por intermedio de su Gerente General en escrito que anexamos, era y es la de administrar, mantener, controlar y vigilar las redes eléctricas que pasan por la Vereda La Montaña, Finca La Camelia; o sea revisarlas períodicamente, tensionándolas cuando fuere necesario, controlando postes, inspeccionando el estado de las mismas líneas, etc., entonces tenemos como corolario de lo anterior, que el hecho se debió a falta de mantenimiento, pues estuvo exento el caso fortuito o la fuerza mayor". (folio 4 vto.)

Sentencia de primera instancia:

El Tribunal denegó las súplicas de la demanda, por no hallar configurada la falla del servicio:

"Si bien es cierto en el caso sub judice quedó evidenciado que el demandante sufrió un Perjuicio económico con la pérdida de los semovientes a que alude en su libelo, motivada ésta por el hecho de haber sido electrocutados, quizás, por roce de cuerdas eléctricas que atraviesan el potrero donde se hallaban pastando el día del acontecimiento, también no es menos evidente que no se allegó al proceso la prueba plena o completa para demostrar la relación de causalidad entre la muerte de los aludidos vacunos y la falta de eficiencia, vigilancia y mal control en el sostenimiento de las líneas eléctricas que originaron el hecho imputado al Municipio de Quimbaya y que permita hablar de responsabilidad con obligación de indemnizar al actor por haber obedecido a falla en el servicio, exclusivamente a su cargo.

Vale decir, que no se pudo establecer en el proceso de conformidad con la ley que hubo negligencia, desidia o culpa de la administración del vecina municipio de Quimbaya en el hecho objeto de controversia que motive a esta Corporación a despachar favorablemente las pretensiones del accionante, por concurrencia de los elementos esenciales que permitan estructurar responsabilidad estatal en el asunto planteado que configuran una falla en el servicio, ora por acción o bien por omisión en el cumplimiento de su gestión administrativa.  Por tanto, no existen probanzas que tipifiquen una actuación culposa, dolosa o de cualquier otro género imputable a la entidad de derecho público demandada para que se le condene a resarcir los perjuicios que se le reclaman a través de este proceso.

A la anterior conclusión llega el Tribunal como necesaria secuela del concienzudo estudio que realizó de los planteamientos esbozados en la demanda, normas legales infringidas y concepto violatorio expresado frente a los diferentes medios probatorios allegados procesalmente - testimonios, prueba documental, inspección judicial, etc., en el trámite de la instancia que finaliza en este fallo, y por compartir los razonamientos de su colaborador fiscal, insertos en este proveído, con absoluto respaldo para la posición defensiva de los argumentos esgrimidos por el procurador judicial de la parte demandada.

En estas condiciones, es un misterio la manera como se originó el accidente en que murió el ganado de propiedad del actor; si en ello hubo fuerza mayor o caso fortuito, o fue la acción de terceros, o por falla en el servicio, pues, se repite, ninguna de las pruebas aportadas por las partes aclaró ese enigma; por tanto no puede hablarse de responsabilidad que permita cimentar una condena como la invocada por el actor". (folio 32 - 34).

Concepto fiscal:

La señora Fiscal Segunda sostiene que aquí se trata de responsabilidad por daño especial:

“Este daño especial se presenta, cuando como en el presente caso, si bien es cierto que se causó un perjuicio al administrado con la prestación de un servicio público a cargo del Estado, éste no se debió a que la Administración hubiera cumplido mal o en forma deficiente con sus obligaciones de servir a la comunidad, sino que algo fuera de su alcance, de la órbita de sus límites intervino para que el daño se causara y por tanto, a tenor de la responsabilidad extracontractual, figura del daño especial, debe reparar el daño sufrido por el Administrado.

La sentencia no puede ser confirmada en su parte resolutiva, ya que debe responsabilizarse a la Administración por la ocurrencia del daño especial que a postre resultó gravoso para el ciudadano, aunque tal condena deba hacerse en abstracto, por no existir fundamentos que determinen con precisión el monto del perjuicio causado y por tanto ha de seguirse el procedimiento señalado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para estos eventos". (folios 50 - 51).

Se considera:

Está plenamente demostrado que el 2 de febrero de 1978, en la finca La Camelia del Municipio de Quimbaya, por electrocución murieron seis novillos y otro más quedó herido, a consecuencia de la caída de un cable de transmisión primaria sobre el potrero donde pastaba el ganado.  Así lo informaron en declaración juramentada, seria y responsable, los señores Silvano Pinilla y Jairo Aristizábal (folios 4 y 5 C. 3).

Igualmente informaron que los semovientes afectados eran de propiedad del

demandante Enrique Mejía.

También está demostrado que el certificado del Director General de la Corporación Autónoma del Quindío (folio 2) y la declaración del ingeniero Alberto Londoño (folio 8 C. 4), que la administración de] fluido eléctrico de la zona y de los cables que por allí pasan está a cargo del Municipio de Quimbaya.

Sin embargo, al Municipio de Quimbaya, no se le puede atribuir negligencia alguna con relación a las redes de energía que tiene a su cargo.  En esto tiene plena razón el Tribunal: numerosos testigos pusieron de presente en el juicio que la línea de conducción de energía causante del accidente fue construida con todas las especificaciones técnicas del ICEL, que en ella se utilizaron materiales y conductibilidad y de aislamiento adecuados y que siempre, dicha línea, fue objeto de constante y completo mantenimiento. (Declaraciones de Alberto Londoño, folios 8 y 9 C. 4; Gustavo Monsalve folios 10 - 12 C. 4; Rodrigo Arcila folios 22 - 23 C. 4; Jesús María Vergara folio 24 y James Britto folios 24 - 26).  En igual sentido la inspección judicial practicada al lugar de los hechos con peritos (folios 14 - 15 C. 4).

Con base en las anteriores pruebas, hay que concluir como acertadamente lo hizo el Tribunal, en el sentido de que en este caso no hubo falla o falta en el servicio.  En efecto, el daño se produjo sin que su ocurrencia se debiera a descuido o error de la Administración. El cable que produjo el accidente, cayó a tierra sin que mediara acción u omisión de nadie. El accidente ocurrió por un hecho de las cosas, sin que se conozca aún la causa  exacta que los produjo.

Pero el que no haya existido falta no puede llevar al extremo de dejar sin reparación el Perjuicio causado, como lo hizo la sentencia apelada.  Si ocurrió el perjuicio y si está establecido además, que su causa directa fue la caída de un cable de energía de la Administración, ésta debe responder: así lo indican el artículo 16 de la Constitución que establece como uno de los fundamentos del Estado la protección de la vida, honra y bienes de los asociados así como el cumplimiento de los deberes sociales del Estado; y el artículo 30 de la Constitución, que estatuye a la propiedad como función social que implica obligaciones; obligaciones que incluyen no solo el deber de abstenerse de causar daño sino también el deber de repararlo, cuando éste llegue a producirse.  Todo, sobre el principio de la igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas, pilar insustituible de la responsabilidad administrativa.

Por eso, para que los anteriores fundamentos tengan plena operancia en la época actual, caracterizada por los altos desarrollos de la tecnología, es preciso admitir que la responsabilidad administrativa no puede tener como exclusiva condición la falta o falla del servicio.  Junto a este sistema tradicional, que sigue siendo obviamente el derecho común de la responsabilidad, debe reconocerse también el de la responsabilidad sin falta, como "teoría subsidiaria de aplicación excepcional". (Rivero - Droit Administratif).

El caso en estudio corresponde precisamente a uno de los varios eventos Que comprende la responsabilidad sin falta, el denominado Por algunos expositores riesgo excepcional.  Tiene ocurrencia cuando el Estado, en desarrollo de una obra de servicio Público utiliza recursos o medios que colocan a los particulares o a sus bienes en situación de quedar expuestos a "un riesgo de naturaleza excepcional" (Laubadere) el cual dada su gravedad, excede las cargas que normalmente deben soportar los mismos Particulares como contrapartida de las ventajas que resultan de la existencia de ese servicio público.  Si el riesgo llega a realizarse y ocasiona un daño, sin culpa de la víctima, hay lugar a responsabilidad de la Administración, así no haya habido falta o falla del servicio.

En el proceso está demostrado que el Municipio de Quimbaya tenía a su cargo el mantenimiento de las redes de conducción de energía eléctrica que pasan por la finca La Camelia.  Uno de esos cables cayó al potrero y causó la muerte de seis semovientes y la inutilidad de otro.  El riesgo especial que obviamente implica la conducción de energía, se produjo, con las consecuencias anotadas, sufridas por un tercero.  Debe concluirse por consiguiente que se configuran aquí los supuestos de la responsabilidad sin falta del Estado, condicionada en este caso por el riesgo excepcional y que por lo tanto, el actor tiene derecho a indemnización.

Como la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda, habrá de revocarse dicha providencia y, en su lugar, condenarse al pago del daño emergente, única indemnización solicitada por el actor.

Sin embargo, como el monto de los perjuicios no fue acreditado en el proceso, la sentencia deberá hacerse en abstracto, tal como lo indica el Ministerio Público.  Al efecto se tendrán en cuenta las siguientes pautas:

a) Por peritazgo o por cualquier otro medio legal, se determinará el valor de los semovientes afectados, teniendo en cuenta que seis murieron y que otro quedó inutilizado; que el peso aproximado era: de cuatrocientos kilos los seis novillos y de quinientos kilos el toro (testimonios folio 5 C. 3; folio 7 C. 4).

b) El reconocimiento no excederá la cantidad de $ 113.000 señalada en la demanda.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Revócase la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío el 5 de mayo de 1979.

2. Declárase al Municipio de Quimbaya administrativamente responsable de los perjuicios materiales por daño emergente que sufrió el señor Enrique Mejía Ruíz con la muerte de seis novillos y la inutilidad de otro.

3. Los perjuicios se regularán por el procedimiento del artículo 308 del C(>digo de Procedimiento Civil, siguiendo las bases establecidas en la parte motiva de esta sentencia.

Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase.

Eduardo Suescún Monroy, Presidente; Carlos Betancur Jaramillo, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Valencia Arango.

Félix Arturo Mora Villate, Secretario.

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