CE SIII E 16711 de 2000
CONCILIACION PREJUDICIAL - Improbación de deuda conciliatorio / IMPROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Por falta de pruebas
En el caso concreto, tal como lo anota el tribunal, las pruebas que se allegaron al expediente no son suficientes para sustentar las solicitudes del contratista, como tampoco son suficientes para fundar el acuerdo al que llegaron las partes, pues todo el acervo probatorio se reduce a copias de recibos, de actas y extractos bancarios que no tienen una correspondencia precisa y clara con las peticiones de la conciliación y, mucho menos, acreditan la imputabilidad a la administración de los hechos aducidos por el contratista, ni la relación de causalidad que pueda haber entre ellos y los perjuicios reconocidos por el IDU. Respecto de la indemnización que solicita el contratista por haber mantenido disponibles los equipos de trabajo, hay que anotar que no obra en el expediente prueba de tal disponibilidad, pues lo único que se allega al expediente es una lista de equipos, pero no encuentra la Sala que se acredite que esos equipos no fueron utilizados en otros proyectos, luego no es procedente reconocer ningún monto por tal concepto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Santa Fe de Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000)
Radicación número: 16711
Actor: CONSORCIO EQUIPO UNIVERSAL Y CIA CONSTRUCTORA CODIMEN
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO
Conoce la Sala de la impugnación presentada por el Consorcio Equipo Universal y Cía Constructora CODIMEN, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de marzo de 1999, por medio del cual se imprueba totalmente la conciliación prejudicial lograda el 25 de noviembre de 1998 entre CODIMEN y el IDU.
ANTECEDENTES
El 16 de septiembre de 1996 el IDU abrió la licitación pública N° IDU-LP-C-G9-37-96.
CODIMEN LTDA presentó oferta el 28 de octubre de 1996 y el contrato le fue adjudicado el 10 de abril de 1997.
El Contrato 052 de 1997, se firmó por los representantes legales de las partes, el 5 de mayo del mismo año.
En el contrato, el contratista se comprometió a ejecutar la construcción de la avenida Ciudad de Cali desde la Avenida El Dorado hasta la Diagonal 91; el precio fue acordado por el sistema de precios unitarios.
Los requisitos para la ejecución del contrato se cumplieron el 23 de mayo de 1997, pero el acta de iniciación sólo se suscribió el 18 de noviembre de ese año.
El actor afirma que el retraso en la suscripción del acta de iniciación y, por consiguiente, en la ejecución de la obra se debió a que no se había obtenido la licencia ambiental, carga de la cual era responsable la entidad.
El actor afirma que el anticipo se pagó el 16 de julio de 1997, pero que no pudo ser utilizado debido a la no suscripción del acta de iniciación y al retraso en el nombramiento del interventor, pues sin esos requisitos no podía hacer las adquisiciones a tiempo.
En la solicitud de conciliación, el contratista sostiene que tanto el pago tardío como la obstaculización para el uso de la parte que se hizo a tiempo, traen como consecuencia la alteración del precio pactado, porque cuando, finalmente, se hace uso del dinero entregado, su valor ha disminuido. Por lo anterior, el contratista propone que la actualización del precio se haga desde la fecha de presentación de la oferta y durante todo el tiempo en que no pudieron usarse dichos dineros, sin importar que no se haya pactado la posibilidad de reajustar el anticipo.
El contratista solicita que se reajuste el 50% de las actas mensuales de obra tal como estaba pactado en el contrato, y que lo mismo se haga con el otro 50%, sobre el cual no se pactó reajuste por ser lo concerniente a la amortización del anticipo.
La solicitud de conciliación se presenta por $931'385.142 (NOVECIENTOS TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS) por actualización del anticipo. Además asegura que el monto de anticipo no utilizado, después de ser actualizado, debe generar intereses moratorios desde la fecha de su pago hasta la firma del acta de iniciación, lo cual arroja un monto de $67'913.500 (SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS PESOS)
Por otra parte, el contratista afirma que incurrió en gastos administrativos indirectos por el monto de $148'670.682 (CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS).
Por último, el contratista dice haber mantenido disponibles los equipos de trabajo, sin utilizarlos en otros proyectos durante seis meses, con lo cual se causó un perjuicio avaluado por él mismo en $ 1.023'165.778 (MIL VEINTITRÉS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS)
La conciliación se llevó a cabo el 25 de noviembre de 1998. Las partes llegaron a un acuerdo por una suma total de $799.748.565 (SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS)
La sentencia apelada
El tribunal no aprobó la conciliación fundado en los siguientes argumentos:
1. Si bien la conciliación no está viciada de nulidad, las pruebas allegadas al proceso no tienen correspondencia exacta con lo que se quiere cobrar.
2. Las peticiones conciliatorias prejudiciales deben contar con la descripción precisa de los antecedentes y necesariamente deben derivarse de un hecho u omisión antijurídicos, imputables a la administración, debidamente probados y que tengan relación causal con la lesión sufrida por el peticionario.
3. Aunque el Tribunal solicitó al director del IDU la información sobre las operaciones de dicha entidad para determinar la suma debida al contratista, dicha información no fue eficaz para la aprobación de la conciliación porque la suma acordada es global y no quedó establecida de manera discriminada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala confirmará el auto del a quo con fundamento en las siguientes consideraciones:
La solicitud de conciliación prejudicial debe acompañarse de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad pública y de las pruebas que fundamenten las pretensione, tal como lo dispone el artículo 62 del decreto 1818 de 1998.
En el caso concreto, tal como lo anota el tribunal, las pruebas que se allegaron al expediente no son suficientes para sustentar las solicitudes del contratista, como tampoco son suficientes para fundar el acuerdo al que llegaron las partes, pues todo el acervo probatorio se reduce a copias de recibos, de actas y extractos bancarios que no tienen una correspondencia precisa y clara con las peticiones de la conciliación y, mucho menos, acreditan la imputabilidad a la administración de los hechos aducidos por el contratista, ni la relación de causalidad que pueda haber entre ellos y los perjuicios reconocidos por el IDU.
Por ejemplo, los gastos que el contratista denomina de administración se acreditan con simples copias que no fueron relacionadas de manera precisa con los puntos en que se fundamentó el acuerdo entre las partes; además se trata de comprobantes de egreso de los cuales no se puede predicar una relación específica con el contrato del que se trata. Por otra parte los gastos que aduce el contratista por concepto de pagos de nómina tampoco han sido probados debidamente, pues sólo anexa una lista de nombres sin acreditar su vinculación con la empresa contratista 8fls 42, 43 y 99 a 199 de los anexos).
Respecto de la indemnización que solicita el contratista por haber mantenido disponibles los equipos de trabajo, hay que anotar que no obra en el expediente prueba de tal disponibilidad, pues lo único que se allega al expediente es una lista de equipos (fls 17 y 18 de los anexos), pero no encuentra la sala que se acredite que esos equipos no fueron utilizados en otros proyectos, luego no es procedente reconocer ningún monto por tal concepto.
De cualquier manera, las pruebas que obran en el expediente carecen de valor de convicción, pues la debilidad de las mismas las hace casi inoperantes.
Este solo hecho, es suficiente improbar la conciliación, tal como lo establece la ley 446 en su artículo 73, y porque la autoridad judicial no puede aprobar un acuerdo si no tiene elementos para evaluar su condición de legalidad.
Por otra parte, no sobra aclarar que la petición de conceder intereses moratorios por 125 días contados desde la fecha en que se pagó el anticipo, es una solicitud absolutamente infundada, pues el interés de mora supone una sanción para el deudor que no cumple su obligación dineraria a tiempo, así que, cobrar intereses moratorios sobre un monto de dinero efectivamente entregado es tanto como exigir un pago de lo no debido.
La administración no puede disponer del erario público de manera ligera, y por ello no es admisible que, sin que se haya probado un daño, indemnice, pues ello supone el quebrantamiento del principio de que la función administrativa está al servicio del interés general, así como del principio de la eficiencia económica, que a su vez, supone la distribución óptima de los recursos disponibles –eficiencia en la asignación- y el rendimiento en la utilización de esos mismos recursos es decir la producción a mínimo costo –eficiencia productiva–.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMISTRATIVO, SECCION TERCERA,
RESUELVE
CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal de Cundinamarca el 25 de marzo de 1999.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUÉLVASE
ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS
RICARDO HOYOS DUQUE GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR