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CE SIII E 16711 de 2000

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CONCILIACION PREJUDICIAL - Improbación de deuda conciliatorio / IMPROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Por falta de pruebas

En el caso concreto, tal como lo anota el tribunal, las pruebas que se allegaron al expediente no son suficientes para sustentar las solicitudes del contratista, como tampoco son suficientes para fundar el acuerdo al que llegaron las partes, pues todo el acervo probatorio se reduce a copias de recibos, de actas y extractos bancarios que no tienen una correspondencia precisa y clara con las peticiones de la conciliación y, mucho menos, acreditan la imputabilidad a la administración de los hechos aducidos por el contratista, ni la relación de causalidad que pueda haber entre ellos y los perjuicios reconocidos por el IDU. Respecto de la indemnización que solicita el contratista por haber mantenido disponibles los equipos de trabajo, hay que anotar que no obra en el expediente prueba de tal disponibilidad, pues lo único que se allega al expediente es una lista de equipos, pero no encuentra la Sala que se acredite que esos equipos no fueron utilizados en otros proyectos, luego no es procedente reconocer ningún monto por tal concepto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Santa Fe de Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000)

Radicación número: 16711

Actor: CONSORCIO EQUIPO UNIVERSAL Y CIA CONSTRUCTORA CODIMEN

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

Conoce la Sala de la impugnación presentada por el Consorcio Equipo Universal y Cía Constructora CODIMEN, contra el auto  proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de marzo de 1999, por medio del cual  se imprueba totalmente la conciliación prejudicial lograda  el 25 de noviembre de 1998 entre CODIMEN y el IDU.

ANTECEDENTES

El 16 de septiembre de 1996 el IDU abrió la licitación  pública  N° IDU-LP-C-G9-37-96.

CODIMEN LTDA presentó oferta  el 28 de octubre de 1996 y el contrato le fue adjudicado  el 10 de abril de 1997.

El Contrato 052 de 1997, se firmó por los representantes legales de las partes, el  5 de mayo del mismo año.

En el contrato, el contratista se comprometió a ejecutar la construcción de la avenida Ciudad de Cali desde la Avenida El Dorado hasta la Diagonal 91;  el precio fue acordado por el sistema de precios unitarios.

Los requisitos para la ejecución del contrato se cumplieron el  23 de mayo de 1997, pero el acta de iniciación sólo se suscribió el 18 de noviembre de ese  año.

El actor afirma que  el retraso en la suscripción del acta de iniciación  y, por consiguiente,  en la ejecución de la obra se debió a que no se había obtenido la licencia ambiental, carga de la cual era responsable la entidad.

El actor afirma que  el anticipo se pagó el  16 de julio de 1997, pero que no pudo ser utilizado  debido a la no suscripción del acta de iniciación y al retraso en el nombramiento del interventor, pues sin esos requisitos no podía hacer las adquisiciones a tiempo.

En la solicitud de conciliación, el contratista sostiene que  tanto el pago tardío como  la obstaculización para el  uso de la parte que se hizo a tiempo, traen como consecuencia la alteración del precio pactado, porque cuando, finalmente, se hace uso del dinero entregado,  su valor ha disminuido.  Por lo anterior,  el contratista propone que la actualización del precio  se haga desde la fecha de presentación de la oferta y durante todo el tiempo en que no pudieron usarse dichos dineros, sin importar que no se  haya pactado la posibilidad de reajustar el anticipo.

El contratista solicita que se reajuste el 50% de las actas mensuales de obra tal como estaba pactado en el contrato, y que  lo mismo se haga con el otro 50%, sobre el cual no se pactó reajuste por ser lo concerniente a la  amortización del anticipo.

La solicitud de conciliación se presenta por $931'385.142 (NOVECIENTOS TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS) por actualización del anticipo. Además asegura que el monto de anticipo no utilizado, después de ser  actualizado, debe  generar intereses moratorios desde la fecha de su pago hasta la firma del acta de iniciación, lo cual arroja un monto de $67'913.500 (SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS PESOS)

Por otra parte, el contratista afirma que incurrió en gastos administrativos indirectos por el monto de  $148'670.682 (CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS).

Por último, el contratista dice haber mantenido disponibles los equipos  de trabajo, sin utilizarlos  en otros proyectos durante seis meses, con lo cual se causó un perjuicio avaluado por él mismo en  $ 1.023'165.778 (MIL VEINTITRÉS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS)

La conciliación se llevó a cabo  el 25 de noviembre de 1998.  Las partes llegaron a un acuerdo por una suma total de $799.748.565 (SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL  QUINIENTOS SESENTA Y CINCO  PESOS)

La sentencia apelada

El tribunal  no aprobó la conciliación fundado en los siguientes argumentos:

1. Si bien la conciliación no está viciada de nulidad, las pruebas allegadas al proceso  no tienen correspondencia exacta con lo que se quiere cobrar.

2. Las peticiones conciliatorias  prejudiciales  deben contar con  la descripción precisa de los antecedentes  y necesariamente deben derivarse de un  hecho u omisión antijurídicos,  imputables a la administración, debidamente probados y que tengan relación causal con la lesión sufrida por el peticionario.

3. Aunque el Tribunal solicitó al director del IDU la información sobre las operaciones de dicha entidad para determinar la suma debida al contratista, dicha información no fue eficaz para la aprobación de la conciliación porque la suma acordada es global y no quedó establecida de manera discriminada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala confirmará el auto del a quo con fundamento en las siguientes consideraciones:

La solicitud de conciliación prejudicial debe acompañarse  de la copia de la petición  de conciliación enviada a la entidad pública y de las pruebas que fundamenten las pretensione, tal como lo dispone el artículo  62 del decreto 1818 de 1998.

En el caso concreto, tal como lo anota el tribunal, las pruebas que se allegaron al expediente no son suficientes para sustentar las solicitudes del contratista, como tampoco son suficientes para fundar el  acuerdo al que llegaron las partes, pues todo el acervo probatorio se reduce a copias de  recibos, de actas y extractos bancarios que no tienen una correspondencia precisa y clara con las peticiones de la conciliación y, mucho menos, acreditan la imputabilidad a la administración de los hechos aducidos por el contratista,  ni la relación de causalidad que pueda haber entre  ellos y los perjuicios reconocidos por el IDU.

Por ejemplo, los gastos que el contratista denomina de administración se acreditan con simples copias que no fueron relacionadas de manera precisa con los puntos en que se fundamentó el acuerdo entre las partes;  además se trata de comprobantes de egreso de los cuales no se puede predicar una relación específica con el contrato del que se trata.  Por otra parte  los gastos que aduce el contratista por concepto de  pagos de nómina  tampoco han sido probados debidamente, pues sólo anexa una lista de nombres sin acreditar su vinculación con la empresa contratista 8fls 42, 43 y 99 a 199 de los anexos).

Respecto de la indemnización que solicita el contratista por haber mantenido  disponibles  los equipos  de trabajo, hay que anotar que no obra en el expediente prueba de tal disponibilidad, pues lo único que se allega al expediente es una lista de  equipos (fls 17 y 18 de los anexos), pero no encuentra la sala que se acredite que esos equipos no fueron utilizados en otros proyectos, luego no es procedente reconocer ningún monto por tal concepto.

De cualquier manera, las pruebas que obran en el expediente carecen de valor de convicción, pues la debilidad de las mismas las hace casi inoperantes.  

Este solo hecho, es suficiente improbar  la conciliación, tal como lo establece la ley 446 en su artículo 73, y porque la autoridad judicial no puede aprobar un acuerdo si no tiene elementos para evaluar su condición de legalidad.

Por otra parte, no sobra aclarar que la petición de conceder  intereses moratorios por  125 días contados desde la fecha en que se pagó el anticipo, es una solicitud absolutamente infundada, pues el interés de mora supone  una sanción para el deudor que no cumple su obligación dineraria a tiempo,  así que, cobrar intereses moratorios  sobre un monto de dinero efectivamente entregado es tanto como exigir un pago de lo no debido.

La administración no puede disponer del erario público  de manera ligera, y por ello no es admisible que, sin que se haya probado un daño, indemnice, pues ello supone el quebrantamiento del principio de que la  función administrativa  está al servicio del interés general, así como del principio de la eficiencia económica, que a su vez, supone  la distribución óptima de los recursos  disponibles –eficiencia en la asignación- y el rendimiento  en la utilización de esos mismos recursos es decir la  producción a mínimo costo –eficiencia productiva–.

En mérito  de lo expuesto,  el  CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMISTRATIVO, SECCION TERCERA,

RESUELVE

CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal de Cundinamarca el 25 de marzo de 1999.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE  Y DEVUÉLVASE

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS   

  

RICARDO HOYOS DUQUE GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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