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CE SIII E 17356 de 2000

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TITULO EJECUTIVO - Requisitos  / TITULO EJECUTIVO - Inexistencia por falta de requisitos

Para ejecutar es necesario demostrar, que el ejecutante tiene un derecho privado, es decir que es acreedor. Es sabido que el título ejecutivo se define como el documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible, artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. El título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo. Los primeros miran, a que se trate de documento o documentos éstos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Las exigencias de fondo, atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una "obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero".  Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. "Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta.". La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento. Los actos administrativos que se aportan como título ejecutivo no refieren expresamente a derechos crediticios reconocidos por el Departamento ejecutado en favor del ejecutante y, en esta medida, no cumplen con los requisitos del título ejecutivo. En efecto, si bien el ejecutante puede ser un tercero de buena fe afectado con la decisión de revocación de la cesión del bien inmueble sobre el cual levantó las construcciones que a la fecha, afirma, no le han sido canceladas, no significa que el acto administrativo que reconoce la existencia de dichos terceros reconozca a cargo del Departamento la obligación de pagar una suma de dinero a favor del ejecutante, como lo exige el procedimiento de ejecución que nos ocupa.  Tampoco existe relación entre lo que se reclama ejecutivamente y lo pactado en el contrato de fiducia, por la potísima razón de que en aquel contrato no aparece por ninguna parte como contratante el Departamento que hoy se pretende ejecutar.

TITULO EJECUTIVO - Valoración de los requisitos por el Juez / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Facultades del Juez respecto al título ejecutivo / DEMANDA EJECUTIVA CONTRACTUAL - Opciones del Juez

Frente a la actuación oficiosa del Tribunal, la Sala precisa que en el trámite adelantado en ejercicio de la acción ejecutiva, de carácter contractual, no es dable al Juez solicitar documentos que tiendan a demostrar que la obligación que se reclama no es clara, expresa o actualmente exigible. Estos requisitos deben ser apreciados por el juez en el momento en el cual se presenta la demanda acompañada de los documentos de los cuales se pretenda derivar el título ejecutivo y, en caso de no satisfacerse a cabalidad se abstendrá de librar mandamiento de pago. Ya esta Sala ha referido a las opciones que tiene el juez frente a la demanda ejecutiva, al decir: "En otras palabras, frente a la demanda ejecutiva el juez tiene tres opciones. 1) Librar el mandamiento de pago cuando los documentos aportados con la demanda contienen una obligación clara, expresa y exigible, esto es, constituyen título ejecutivo. 2) Negar el mandamiento de pago porque junto con la demanda no se aportó el título ejecutivo. 3) Disponer la práctica de las diligencias previas solicitadas en la demanda ejecutiva que cumplan los supuestos legales (art. 489 C. de P. C.). Las cuales, una vez cumplidas, conducen al juez a proferir el mandamiento de pago si fueron acreditados los requisitos legales para que exista título ejecutivo; o negarlo, en caso contrario".

Nota de Relatoría: Se cita la Sentencia del Exp. 13103, Consejero Ponente: María Elena Giraldo Gómez.

ACTA DE CONCILIACION PREJUDICIAL - No constituye contrato estatal / ACTA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Valor probatorio en proceso ejecutivo

Con relación al acta de conciliación, la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que constituye una unidad definitoria junto con el auto de aprobación. En este caso, el ejecutante pretende que el acta de conciliación prejudicial lograda ante la Procuraduría Judicial Segunda delegada en lo Contencioso Administrativo - no aprobada judicialmente - constituya uno de los documentos que integran el título ejecutivo complejo.  Así las cosas, el documento aportado, de una parte, no cumple con el requisito formal consistente en conformar una unidad jurídica, pues se reitera, el acuerdo no se acompañó de auto aprobatorio debidamente ejecutoriado y, de otra parte, si se hubiera aprobado habría que analizar si el título es ejecutivo contractual.  Por otra parte el ejecutante solicita, para acreditar las condiciones necesarias que otorguen competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, que se reconozca la existencia de un contrato estatal ínsito en el acuerdo conciliatorio celebrado ante la Procuraduría Judicial Segunda delegada en lo Contencioso Administrativo en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Lo anterior por cuanto considera que ese documento contiene un acuerdo de voluntades logrado entre el ejecutante y el Departamento. Al respecto esta Corporación tuvo la oportunidad de aclarar en la providencia precitada, que la conciliación no se equipara con el contrato; precisó: "Mientras la transacción es un contrato que, por esencia, Implica la recíproca renuncia de pretensiones, la conciliación ni es contrato ni exige, como requisito sine qua non para su validez, que las partes hagan tales renuncias. Mientras la transacción, que no es figura exclusiva del derecho privado como lo dice el tribunal, requiere en cada caso, para la entidad involucrada en el litigio, la expresa autorización del ejecutivo (gobierno, director de departamento, gobernador, alcalde, etc., etc.) para la conciliación la autorización es de carácter general, derivada de la ley". la conciliación prejudicial constituye un acto complejo con aprobación judicial.  El acta de conciliación contiene el acuerdo logrado por las partes que someten a consideración del Procurador delegado en lo Judicial un conflicto particular de contenido económico, el cual debe someterse a aprobación posterior del respectivo Tribunal, éste de encontrarlo ilegal o lesivo para los intereses del Estado lo improbará.  En consecuencia, por las razones antedichas, no se puede predicar que el acta de conciliación lleve ínsito un acuerdo de voluntades que cumpla con los requisitos del contrato estatal.

Nota de Relatoría: Se cita el Auto del 5 de febrero de 1993, Exp. 7633, Consejero ponente: Carlos Betancur Jaramillo.

00/06/21, Sección Tercera, Exp. 17356, Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez, Actor: Hugo Cuevas Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Santafé de Bogotá, veintinueve (29) de junio de dos mil (2.000).

Radicación número: 17356

Actor: Hugo Cuevas Gamboa

Demandado:  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra el auto proferido el día 25 de agosto de 1999 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual resolvió negar el mandamiento de pago solicitado contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

II. ANTECEDENTES:

A.  El señor Hugo Cuevas Gamboa, por intermedio de apoderado judicial, presentó el 12 de enero de 1999, ante el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Isla, demanda ejecutiva contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que se le libre a esta entidad territorial, orden de pago en su favor, por los siguientes valores:

" (  ) Por la cantidad de dos mil ciento tres millones de pesos ($2.103'000.oo).

Por los intereses del treinta y dos (32) por ciento (%) anual de la suma anterior a partir del día primero (1º) de abril de 1998.

Por las costas del proceso".

B. El ejecutante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

1. El Consejo de la Intendencia Especial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina cedió a favor del CÍRCULO DE ABOGADOS DE SAN ANDRÉS ISLA, mediante Acuerdo número 017 de 1983, el bien inmueble localizado en el sector urbano de la Isla de San Andrés en el sector conocido con el nombre de JOE WOOD POINT, con cédula catastral No. 01 - 0- 035 - 004 y matrícula inmobiliaria No. 450 - 0007756, cesión que se protocolizó mediante escritura pública No. 490 del 5 de junio de 1984.

2. Posteriormente, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió la resolución No. 2369 del 22 de septiembre de 1995 mediante la cual revocó dicha cesión de inmueble por encontrarla manifiestamente contraria a la ley. En los considerandos de esta decisión expresó:

"( ) Que el Círculo de abogados de San Andrés y Providencia Islas, mediante escritura pública No. 291 del 22 de marzo de 1995, celebró con el señor Hugo Cuevas Gamboa y la Fiduciaria FES S.A. FIDUFES, contrato de fiducia mercantil irrevocable de carácter inmobiliario a precio fijo destinado a la construcción del proyecto "CENTRO FINANCIERO INTERNACIONAL- CÍRCULO DE ABOGADOS DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA ISLAS. En dicha escritura el Círculo de Abogados de San Andrés Isla transfirió a nombre del fideicomiso que por dicho acto se constituyó ( ), el pleno derecho de dominio y posesión que tenía sobre el lote que le había sido cedido por el Consejo Intendencial y el Intendente especial.

   

() el proyecto que se convino construir estará conformado por tres locales comerciales, cuarenta oficinas y un bar, unidades locativas que se construirán con el aporte que en dinero efectivo se obligan a pagar los fideicomitentes a la fiducia.

( ) en consecuencia el Círculo de Abogados de San Andrés Isla incumplió la obligación de construir en el terreno cedido su Sede Social, y el Consultorio Jurídico, desconociendo los términos tanto del Acuerdo del Consejo Intendencial como de la Escritura Pública de cesión.

Que la cesión que hizo el Consejo Intendencial, y que se perfeccionó con la Escritura Pública No. 490 del 5 de julio de 1984 ( ) constituye un contrato de donación sometido a condición.

( ) se tiene que existe un contrato que configura un acto administrativo creador de situaciones jurídicas particulares, una donación sometida a condición, que como tal condición no ha generado un derecho legítimo a favor de particulares, y que ante su incumplimiento procede su revocatoria directa de acuerdo con el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, revirtiendo el bien cedido al patrimonio del Departamento, tal como se estipuló en el momento de hacer la cesión.

( ) dicha revocación procede, sin perjuicio de las demás acciones legales que sean del caso para regularizar la situación jurídica del bien cedido y establecer las responsabilidades pertinentes" (fols. 11 al 14; c. ppal)

3. El acto administrativo precitado ordenó, en su parte resolutiva, de una parte, iniciar la acción de rescisión de donación ante la jurisdicción competente y, de otra parte, notificar a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión.

4. El señor Hugo Cuevas Gamboa, en calidad de tercero de buena fe afectado con la decisión, interpuso recurso de reposición contra aquel acto. La entidad territorial desató el recurso mediante resolución No. 2684 del 8 de noviembre de 1995 y respecto de la decisión, resolvió:

  1. aclararla, en el sentido de reconocer expresamente la existencia de los terceros de buena fe, representados en todos quienes se hicieran parte -antes de expedirse el acto de revocación de la cesión- en el contrato de fiducia que lo originó.
  2. adicionarla, en el sentido de solicitar a las autoridades competentes el resarcimiento de los perjuicios ocasionados a los terceros de buena fe, afectados por la revocación de la cesión.   

5. El día 12 de abril de 1996, como consecuencia de dicha revocación, el señor Hugo Cuevas Gamboa entregó al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina la construcción que realizó en el citado inmueble, junto con las licencias de construcción  y planos de cinco pisos construidos.

6. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dice la demanda, suscribió un compromiso de pago por la suma de $2.103'000.000,oo para ser cancelados en cuotas o instalamentos, así:

a) el 15 de mayo de 1996, la suma de $200'000.000,oo

b) el 30 de junio de 1996, la suma de $600'000.000,oo

c) el 30 de marzo de 1997, la suma de $400'000.000,oo

d) el 15 de septiembre de 1997, la suma de $400'000.000,oo

e) el 30 de marzo de 1998, la suma de $503'000.000,oo

7. Los documentos aportados como "título ejecutivo complejo" sobre el cual se pretende el cobro son dos actos administrativos, las resoluciones 2639 y 2684 de 1995, proferidas por la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sumados a todos los documentos que han "nacido, surgido y formado del hecho de la construcción  del edificio relacionado ( ) los que en su  conjunto establecen la obligación clara, expresa y exigible del Departamento Archipiélago de pagar la suma de dinero por la que se pide el mandamiento de pago a favor de Hugo Cuevas Gamboa" (fols.74 al 78)

8. El Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Isla, por auto del 9 de marzo de 1999, se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés; consideró que los documentos aportados no constituyen título complejo por cuanto no contienen una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante; indicó al apreciarlos que:

  1. el acta de conciliación prejudicial ante autoridad administrativa requiere, para prestar mérito ejecutivo, de la aprobación del Tribunal Contencioso Administrativo, la cual no se dio;
  2. en el acto administrativo que revocó la cesión del inmueble al Círculo de Abogados de San Andrés Isla no aparece el nombre del señor Hugo Cuevas Gamboa, y
  3. en el segundo acto administrativo aquel aparece como recurrente, en calidad de tercero de buena fe; sin embargo, en la parte resolutiva no se le reconoce, solamente se ordena a las autoridades competentes resarcir los perjuicios que ocasionen a terceros.

9. Contra aquella decisión el apoderado del ejecutante interpuso recurso de reposición; solicitó remitir por competencia el asunto al Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés y Providencia por cuanto la acción ejecutiva se deriva de una relación contractual administrativa (fols. 67 al 70).

10. El Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Isla, por auto del 30 de junio de 1999, remitió por competencia el asunto al Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés (fols. 73 y 79).

11. La Magistrada ponente de ese Tribunal solicitó, al asumir conocimiento, de una parte, copia del auto dictado el 18 de marzo de 1996 por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del trámite que se adelantó por la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el Círculo de Abogados de San Andrés Providencia y Santa Catalina, en contra de los actos administrativos contenidos en las resoluciones 2369 y 2384 de 1995 proferidas por el Departamento; esta Corporación en dicho auto decidió suspender provisionalmente tales decisiones.

De otra parte, copia del auto, proferido por la Sección tercera del Consejo de Estado el día 29 de mayo de 1997, por medio del cual se aprobó la transacción celebrada entre el Círculo de Abogados de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Departamento Archipiélago de San Andrés (fol. 82).

En esa transacción el Círculo de Abogados de San Andrés y Providencia Islas transfirió a título de venta a favor del Departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia  y Santa Catalina:

 "todas las mejoras que a sus expensas plantó en el inmueble descrito, las cuales expresamente quedaron reservadas como suyas en el contrato celebrado con el señor Hugo Cuevas Gamboa, ( ) mejoras que fueron avaluadas el 23 de abril  de 1994 en la suma de $48'362.000,oo M/cte y de las cuales hace entrega real y material" (fol. 106, c.ppal).

C. Se aportaron con la demanda, entre otros, los siguientes documentos:

  1.   Copia auténtica de la resolución No. 2.369  proferida por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 22 de septiembre de 1995, por medio de la cual revocó un acto administrativo y una donación (fols. 11 al 14 c. ppal.).
  2.   Copia auténtica de la resolución No. 2.684  proferida por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 8 de noviembre de 1995, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Hugo Cuevas Gamboa contra la resolución 2.369 (fols. 15 al 17 c. ppal.).
  3.   Fotocopia del contrato de fiducia mercantil de carácter inmobiliario a precio fijo celebrado entre el señor Hugo Cuevas Gamboa (fideicomitente constituyente), el Círculo de Abogados de San Andrés y Providencia Islas (fideicomitente aportante) y la Fiduciaria FES, destinado a la construcción del "Proyecto Centro Financiero Internacional - Círculo de Abogados de San Andrés y Providencia Islas", en el cual, entre otros, el fideicomitente constituyente transfiere a favor de la Fiduciaria los derechos que tiene sobre las construcciones que ya ha ejecutado en virtud del contrato que tiene celebrado con el Círculo de Abogados de San Andrés y Providencia Islas, de fecha 22 de abril de 1994 (fols. 21 al 31 c. ppal).
  4.      Acta de conciliación prejudicial celebrada el día 12 de abril de 1996 ante la Procuraduría Judicial II Administrativa, en la cual de una parte, el señor Hugo Cuevas Gamboa transfirió al Departamento la totalidad de las construcciones realizadas en el inmueble citado, junto con la licencia de construcción y los planos y, de otra parte, la Gobernación del Archipiélago se comprometió a pagarle a aquel los desembolsos de sumas de dinero precitadas en el numeral 6 de los hechos, por un valor total de $2.103'000.000,oo de pesos (fols. 2 al 9 c. ppal).
  5.       Dictamen pericial rendido ante la Procuraduría II Judicial de San Andrés Isla delegada en lo Administrativo, en el cual se cuantifican los perjuicios sufridos por el señor Hugo Cuevas Gamboa derivados "de la congelación de la inversión, pérdida de la rentabilidad, deterioro del prestigio comercial ante entidades crediticias por la cancelación del contrato de fiducia y consecuencial pérdida del crédito por dos mil millones de pesos, posible indemnización del Círculo de Abogados en virtud del contrato existente" (fols. 32 al 36 c. ppal) .
  6.    Licencia de construcción y planos de construcción de edificio para oficinas en el sector BLACK DOG (FRANCISCO NEWBALL) (fols. 37, 38, 41 al 53).

D. El Tribunal negó el mandamiento de pago solicitado por inexistencia de contrato estatal y, en consecuencia, de título ejecutivo.

Adujo:

"( ) las resoluciones citadas no constituyen título ejecutivo puesto que su contenido fue modificado con la aprobación de la transacción que dio lugar a la finalización del proceso( )

En cuanto a la conciliación prejudicial () no es de recibo el argumento de que lo en ella conciliado equivale a una obligación contractual ()

Por su origen y por su naturaleza una conciliación prejudicial no puede confundirse con un contrato administrativo aunque las dos instituciones son acuerdos de voluntad entre dos partes. En la conciliación se pretende dar por terminada una relación jurídica entre las partes, que podría dar lugar a la acción de reparación directa (); en el contrato se da inicio a una relación jurídica entre las partes y se establecen las reglas de la misma ()

las actas de conciliación allegadas no cumplen con el requisito de constituir un título ejecutivo que puedan dar lugar a la iniciación de un proceso ejecutivo contractual ante la jurisdicción contencioso administrativa, más aún si adolecen de ausencia de aprobación por parte del Tribunal Administrativo. Es inaceptable el argumento esgrimido en la demanda de que el demandante hizo entrega real y material al Departamento de las mejoras construidas en el predio puesto que para que ello pueda ser jurídicamente válido se requería de la correspondiente escritura pública y su posterior registro, tal como lo establece la ley para la transferencia de dominio de inmuebles. Por esa razón no puede afirmarse que existe una obligación clara expresa y actualmente  exigible, lo que a su vez impide librar el mandamiento de pago solicitado ( ) " (fols. 111 al 114 c. ppal).

Uno de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina salvó su voto; consideró que sí existe contrato estatal, el cual se encuentra comprendido o ínsito en el acta de conciliación prejudicial.

Expresó que si bien el acta no presta mérito ejecutivo por no contar con la aprobación del Tribunal, de esa misma acta emana un contrato por la transferencia o venta de unas construcciones, por lo cual procede el cobro ejecutivo de la suma convenida.

Finalmente indicó que se cumplen los requisitos del artículo 488 del C.P.C., por cuanto el documento en el cual consta el acuerdo contractual es auténtico, la obligación proviene del reconocimiento de una de las partes y es exigible, sin importar  el origen del título ejecutivo (fols. 116 y 117, c.ppal).

E. El ejecutante impugnó el auto, para que se revoque y en su defecto se libre mandamiento de pago.

Señaló que la transacción celebrada entre el Círculo de Abogados de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, fue traída oficiosamente por la Magistrada ponente, lo cual constituye una práctica antiprocesal; indicó que esta refiere a un caso distinto que no tiene relación concreta con el compromiso de pago exigido en la demanda.

Precisó que en ningún momento se argumentó que las resoluciones administrativas constituyen título ejecutivo, sino que estas fueron el origen necesario que vinculó al actor, por lo cual al referir el Tribunal, en las consideraciones del auto impugnado, a la suspensión provisional de los actos administrativos contenidos en las resoluciones 2369 y 2684 de 1995 toca una materia extraña al proceso.

Aseveró que el acta de conciliación administrativa no se presentó como título ejecutivo; al decir:

"En la demanda, en el proceso incoado, no se presenta como título ejecutivo LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA como tal, pues sabido es que para esto otras situaciones tendrían que haberse definido. ()

sí existe título ejecutivo, emanado de las obligaciones adquiridas por el Departamento, que recibió de manos de su propietario, el actor Hugo Cuevas Gamboa las construcciones levantadas en propiedad inmueble del ente gubernamental, lo que se produjo por la situación sui generis que rodeó todo este asunto, en el que unos supuestos propietarios con título legítimo, celebraron un contrato de fiducia que es el origen y razón de lo construido, avaluado contractualmente en la suma que se cobra ejecutivamente"

Agregó que lo pretendido no es revivir una conciliación fallida; citó definiciones legales del contrato estatal para más adelante indicar que el documento de fecha 12 de abril de 1996 es un contrato estatal que generó obligaciones  para las partes contratantes que, al ser cumplidas por el particular e incumplidas por la entidad estatal, dan vía a una acción judicial (fols.118 al 124).

Para resolver se hacen las siguientes

III. CONSIDERACIONES:

Corresponde a la Sala pronunciarse para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (arts. 129 C.C.A. y 505 del C.P.C.).

El punto a resolver está relacionado a si existe o no derecho para librar mandamiento de pago con base en varios documentos aportados por el ejecutante.

Previo a estudiar ese aspecto, la Sala referirá al argumento indicado por el ejecutante, en su escrito de impugnación, relativo a no pretender en ningún momento derivar el título ejecutivo complejo de los actos administrativos contenidos en las dos resoluciones proferidas por el Departamento Archipiélago de San Andrés, así como tampoco del acta de conciliación celebrada ante la Procuraduría II delegada ante el Tribunal Administrativo.

Al respecto, esta Sala precisa que esa argumentación carece de soporte, si se observa como el ejecutante, por el contrario, expresamente afirmó en la demanda que esos documentos son el origen de la acción ejecutiva ejercitada; cuando dijo:

" El título ejecutivo se forma de la conjunción o suma de los dos actos administrativos, y de todos los documentos que han nacido, surgido y formado del hecho de la construcción del edificio relacionado (), los que en su conjunto establecen la obligación clara, expresa y exigible del Departamento Archipiélago de pagar la suma de dinero por la que se pide el mandamiento de pago a favor de Hugo Cuevas Gamboa" (fol. 76; c.ppal)

Como el ejecutante precisó en forma clara que el título ejecutivo complejo del cual se pretende derivar la obligación de pago de la suma solicitada, se conforma por varios documentos aportados con la demanda, la Sala los enumerará a continuación:

1. Copia auténtica de la resolución No. 2.369  proferida por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 22 de septiembre de 1995, por medio de la cual revocó un acto administrativo y una donación (fols. 11 al 14 c. ppal.).

2. Copia auténtica de la resolución No. 2.684  proferida por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 8 de noviembre de 1995, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Hugo Cuevas Gamboa contra la resolución 2.369 (fols. 15 al 17 c. ppal.).

3. Fotocopia del contrato de fiducia mercantil de carácter inmobiliario a precio fijo celebrado entre el señor Hugo Cuevas Gamboa (fideicomitente constituyente), el Círculo de Abogados de San Andrés y Providencia Islas (fideicomitente aportante) y la Fiduciaria FES, destinado a la construcción del "Proyecto Centro Financiero Internacional - Círculo de Abogados de San Andrés y Providencia Islas", en el cual, entre otros, el fideicomitente constituyente transfiere a favor de la Fiduciaria los derechos que tiene sobre las construcciones que ya ha ejecutado en virtud del contrato que tiene celebrado con el Círculo de Abogados de San Andrés y Providencia Islas, de fecha 22 de abril de 1994 (fols. 21 al 31 c. ppal).

4. Acta de conciliación prejudicial celebrada el día 12 de abril de 1996 ante la Procuraduría Judicial II Administrativa, en la cual de una parte, el señor Hugo Cuevas Gamboa transfirió al Departamento la totalidad de las construcciones realizadas en el inmueble citado, junto con la licencia de construcción y los planos y, de otra parte, la Gobernación del Archipiélago se comprometió a pagarle a aquel los desembolsos de sumas de dinero precitadas en el numeral 6 de los hechos, por un valor total de $2.103'000.000,oo de pesos (fols. 2 al 9 c. ppal).

5. Dictamen pericial rendido ante la Procuraduría II Judicial de San Andrés Isla delegada en lo Administrativo, en el cual se cuantifican los perjuicios sufridos por el señor Hugo Cuevas Gamboa derivados "de la congelación de la inversión, pérdida de la rentabilidad, deterioro del prestigio comercial ante entidades crediticias por la cancelación del contrato de fiducia y consecuencial pérdida del crédito por dos mil millones de pesos, posible indemnización del Círculo de Abogados en virtud del contrato existente" (fols. 32 al 36 c. ppal) .

6. Licencia de construcción y planos de construcción de edificio para oficinas en el sector BLACK DOG (FRANCISCO NEWBALL) (fols. 37, 38, 41 al 53).

Aclarado el punto, se abordará el estudio del asunto en el siguiente orden:

  1. A. Requisitos del título ejecutivo
  2. B. Documentos respecto de los cuales se pretende derivar la obligación de pago.

A. Requisitos del Título ejecutivo:

Para ejecutar es necesario demostrar, que el ejecutante tiene un derecho privado, es decir que es acreedor.

Es sabido que el título ejecutivo se define como el documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible.

Consagra el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que:

"Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

"La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294" (resaltado por fuera del texto original)

El título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo. Los primeros miran, a que se trate de documento o documentos éstos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Las exigencias de fondo, atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una "obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero".

Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. "Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta.")

La obligación es clara cuando demás de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.

La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.

B. Documentos respecto de los cuales se pretende derivar la obligación de pago.

B. 1. Actos administrativos

El ejecutante afirmó que las resoluciones 2639 y 2684 proferidas por el Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina conforman título ejecutivo, junto con los documentos ya relacionados.

Al respecto se reitera que en esos actos administrativos el Departamento decidió, de una parte, revocar la cesión de inmueble que había autorizado en favor del Círculo de Abogados de San Andrés y Providencia Islas y, de otra parte, aclarar ese acto administrativo en el sentido de reconocer la existencia de terceros de buena fe, representados en todos quienes hicieran parte, antes de su expedición, del contrato de fiducia que dio origen a la revocatoria de la cesión.

El Tribunal advirtió, al parecer oficiosamente, lo siguiente:

  1. que esos actos administrativos fueron demandados en acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del Círculo de Abogados de San Andrés y Providencia,
  2. que posteriormente el Consejo de Estado decretó la suspensión provisional de estos y, por último,
  3. que ese proceso terminó en forma anticipada con la aprobación que impartió el Consejo de Estado a la transacción lograda entre el Círculo de Abogados de San Andrés y Providencia y el Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina.

Frente a la actuación oficiosa del Tribunal, la Sala precisa que en el trámite adelantado en ejercicio de la acción ejecutiva, de carácter contractual, no es dable al Juez solicitar documentos que tiendan a demostrar que la obligación que se reclama no es clara, expresa o actualmente exigible. Estos requisitos deben ser apreciados por el juez en el momento en el cual se presenta la demanda acompañada de los documentos de los cuales se pretenda derivar el título ejecutivo y, en caso de no satisfacerse a cabalidad se abstendrá de librar mandamiento de pago.

Ya esta Sala ha referido a las opciones que tiene el juez frente a la demanda ejecutiva, al decir:

"En otras palabras, frente a la demanda ejecutiva el juez tiene tres opciones.

1) Librar el mandamiento de pago cuando los documentos aportados con la demanda contienen una obligación clara, expresa y exigible, esto es, constituyen título ejecutivo.

2) Negar el mandamiento de pago porque junto con la demanda no se aportó el título ejecutivo.

3) Disponer la práctica de las diligencias previas solicitadas en la demanda ejecutiva que cumplan los supuestos legales (art. 489 C. de P. C.). Las cuales, una vez cumplidas, conducen al juez a proferir el mandamiento de pago si fueron acreditados los requisitos legales para que exista título ejecutivo; o negarlo, en caso contrario"

).

De otro lado, los actos administrativos que se aportan como título ejecutivo no refieren expresamente a derechos crediticios reconocidos por el Departamento ejecutado en favor del ejecutante y, en esta medida, no cumplen con los requisitos del título ejecutivo.

En efecto, si bien el ejecutante puede ser un tercero de buena fe afectado con la decisión de revocación de la cesión del bien inmueble sobre el cual levantó las construcciones que a la fecha, afirma, no le han sido canceladas, no significa que el acto administrativo que reconoce la existencia de dichos terceros reconozca a cargo del Departamento la obligación de pagar una suma de dinero a favor del ejecutante, como lo exige el procedimiento de ejecución que nos ocupa.  

B.2. Contrato de fiducia mercantil inmobiliaria

Se aportó con la demanda fotocopia del contrato de fiducia mercantil de carácter inmobiliario a precio fijo celebrado entre el señor Hugo Cuevas Gamboa (fideicomitente constituyente), el Círculo de Abogados de San Andrés y Providencia Islas (fideicomitente aportante) y la Fiduciaria FES, destinado a la construcción del "Proyecto Centro Financiero Internacional - Círculo de Abogados de San Andrés y Providencia Islas".

En ese contrato el fideicomitente constituyente, hoy ejecutante,  transfirió a favor de la Fiduciaria los derechos que tenía sobre las construcciones que ejecutó en virtud del contrato que celebró con el Círculo de Abogados de San Andrés y Providencia Islas, de fecha 22 de abril de 1994.

Como se puede observar no existe relación entre lo que se reclama ejecutivamente y lo pactado en el contrato de fiducia, por la potísima razón de que en aquel contrato no aparece por ninguna parte como contratante el Departamento que hoy se pretende ejecutar.

B.3. Acta de conciliación prejudicial:

B.3.1. Valor probatorio en proceso ejecutivo

Como ya se anotó, de conformidad con lo establecido por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, la demanda ejecutiva requiere que la obligación que se busca ejecutar sea expresa, clara y exigible y que conste en documento que provenga del deudor o de su causante, de modo que constituya plena prueba contra el, o en una sentencia o providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley.

Si esas condiciones no se cumplen no podrá existir título ejecutivo y, en consecuencia el juez deberá abstenerse de librar mandamiento de pago.

Con relación al acta de conciliación, la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que constituye una unidad definitoria junto con el auto de aprobación, al decir:

"La conciliación misma, contenida en el acta correspondiente, forma con el auto que decide su aprobación o su rechazo una unidad definitoria.  Por esa misma razón dentro de la misma acta de conciliación deberá preferirse la decisión que la aprueba o imprueba.  Esto por razones de economía procesal y de descongestión.

La conciliación lograda en audiencia conforma un acto sometido a la condición de su aprobación.  Son así dos elementos que no se entienden separados ya que solo producen sus efectos como una unidad.  La conciliación sola sin su aprobación no es más que un principio de auto de terminación del proceso, pero no la conciliación procesal que le pone fin y que tiene los efectos de la cosa juzgada.

En este punto la ley es bastante clara: La conciliación y el auto que la apruebe tendrán los efectos de cosa juzgada (inc. 5º art. 6º Dec. 2651 /  91)"

) (Negrillas por fuera del texto original).

En este caso, el ejecutante pretende que el acta de conciliación prejudicial lograda ante la Procuraduría Judicial Segunda delegada en lo Contencioso Administrativo - no aprobada judicialmente - constituya uno de los documentos que integran el título ejecutivo complejo.

Se deduce, de las afirmaciones contenidas en el expediente, que el acuerdo conciliatorio logrado ante la Procuraduría no contó con la aprobación del respectivo Tribunal por lo que, como ya se anotó, no se conforma la unidad jurídica definitoria con efectos de cosa juzgada necesaria para que tenga fuerza ejecutiva.

Así las cosas, el documento aportado, de una parte, no cumple con el requisito formal consistente en conformar una unidad jurídica, pues se reitera, el acuerdo no se acompañó de auto aprobatorio debidamente ejecutoriado y, de otra parte, si se hubiera aprobado habría que analizar si el título es ejecutivo contractual.

B.3.2. No constituye contrato estatal

El ejecutante solicita, para acreditar las condiciones necesarias que otorguen competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, que se reconozca la existencia de un contrato estatal ínsito en el acuerdo conciliatorio celebrado ante la Procuraduría Judicial Segunda delegada en lo Contencioso Administrativo en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Lo anterior por cuanto considera que ese documento contiene un acuerdo de voluntades logrado entre el ejecutante y el Departamento.

Al respecto esta Corporación tuvo la oportunidad de aclarar en la providencia precitada, que la conciliación no se equipara con el contrato; precisó:

"Mientras la transacción es un contrato que, por esencia, Implica la recíproca renuncia de pretensiones, la conciliación ni es contrato ni exige, como requisito sine qua non para su validez, que las partes hagan tales renuncias.  Mientras la transacción, que no es figura exclusiva del derecho privado como lo dice el tribunal, requiere en cada caso, para la entidad involucrada en el litigio, la expresa autorización del ejecutivo (gobierno, director de departamento, gobernador, alcalde, etc., etc.) para la conciliación la autorización es de carácter general, derivada de la ley".

En efecto, la conciliación prejudicial constituye un acto complejo con aprobación judicial.

El acta de conciliación contiene el acuerdo logrado por las partes que someten a consideración del Procurador delegado en lo Judicial un conflicto particular de contenido económico, el cual debe someterse a aprobación posterior del respectivo Tribunal, éste de encontrarlo ilegal o lesivo para los intereses del Estado lo improbará.

En consecuencia, por las razones antedichas, no se puede predicar que el acta de conciliación lleve ínsito un acuerdo de voluntades que cumpla con los requisitos del contrato estatal.

Por último, el ejecutante afirmó que en el acta de conciliación prejudicial el Departamento confesó la acreencia existente en su favor.

En ese sentido esta Sala precisa que la confesión de las entidades públicas no sirve como título ejecutivo. Así lo establece el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, al decir:

"No vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Municipios y los establecimientos públicos ().

Con fundamento en todo lo dicho, la Sala confirmará el auto que negó librar mandamiento de pago en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y en favor del ejecutante.

Por lo expuesto, se

RESUELVE:

CONFÍRMASE el auto apelado, esto es, el proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 25 de agosto de 1999.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Y PUBLÍQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO .

María Elena Giraldo Gómez

Presidenta de Sala

 Jesús M.  Carrillo Ballesteros Alier Hernández Enríquez  

Ricardo Hoyos Duque Germán Rodríguez Villamizar

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