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CE SIII E 17436 de 2000

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CONCILIACION PREJUDICIAL - Improbación de acuerdo conciliatorio / IMPROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Por  resultar lesivo para el patrimonio público / PAGO POR CAPITACION / EMPRESAS PROMOTORAS DE SALUD - Pago por capitación

El contrato principal señaló que la I.P.S. asumía la obligación de prestar los servicios médicos integrales a 25.664 usuarios y que las condiciones pactadas se mantenían hagan o no uso efectivo del servicio. Así, la firma contratista asumía los servicios médicos asistenciales ambulatorios comprendidos dentro del primer nivel de P.O.S. determinados en la Ley 100 de 1993 bajo la modalidad de pago percápita. La Sala no se detendrá  a analizar el acuerdo logrado en cuanto estableció que la I.P.S. tendría derecho a percibir una tarifa por cada usuario del servicio que aparezca incorporado en la nómina de CAPRECOM, haya hecho o no uso del servicio médico ambulatorio; pues,  de conformidad  con el artículo 2° del Decreto reglamentario 723 de 1997, la I.P.S., o entidad prestadora del servicio y la Promotora de Salud podían convenir la forma de contratación y pago que más se ajustara a sus necesidades, tales como la capitación, el pago por conjunto de atención integral o la combinación de estas dos formas. En los casos de pago por capitación la entidad tiene derecho a percibir una tarifa por cada usuario del servicio (caso concreto $3.450.oo), solicite o no los servicios de consulta externa, urgencia ambulatoria, odontología en general de primer nivel entre otros, servicios especificados en el contrato. A pesar que SERVISALUD LTDA era la encargada de prestar los servicios médicos comprendidos dentro del primer nivel para todos los afiliados de CAPRECOM, en cuyo caso le correspondía a esta última hacer entrega de la nómina total. Lo cierto es que el valor del contrato inicial pactado a un año ascendió a la suma de $ 500.000.000,oo. Si dicho monto no cubría los servicios médicos de la nómina respectiva en los meses de Julio y Agosto, estos debieron reconocerse de acuerdo con las tarifas inicialmente pactadas y no con otras distintas, puesto que el contrato se encontraba en etapa de ejecución y las partes no manifestaron oportunamente su intención de modificar las condiciones iniciales. (la tarifa del contrato inicial fue de $ 3.450,oo). En el acta de conciliación la tarifa aplicada  fue de $ 4.660,oo). Ahora bien, este contrato contó con disponibilidad presupuestal e igual suerte corrieron sus adicionales. En estas condiciones, la Sala no se explica porque las partes insisten que la prestación del servicio no tuvo respaldo en el contrato original, cuando este todavía se encontraba en fase de ejecución, pues lo propio era adicionar su valor por los meses de julio y agosto de 1997, con las tarifas inicialmente pactadas. Además, aparentemente no existía razón para una modificación substancial de ellas, tal como se hizo en el acuerdo logrado. Los argumentos señalados permiten deducir que el acuerdo logrado resulta lesivo a los intereses de la entidad pública y por esas razones se mantendrá la decisión del Tribunal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá D.C., octubre cinco (5) del dos mil (2000)

Radicación número: 17436

Actor: Servisalud Ltda. E.S.P.

  Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por SERVISALUD LTDA, en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de Julio de 1999, mediante el cual improbó la conciliación prejudicial lograda entre las partes.

ANTECEDENTES

  El 26 de marzo de 1999 SERVISALUD LTDA E.P.S., solicito al Señor Procurador Delegado ante el Tribunal de origen, convocar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM para darle trámite a la conciliación prejudicial.

  La Sociedad Limitada a manera de pretensión solicitó:

"Se pretende obtener a mi favor y a cargo de la Entidad la suma de DOSCIENTOS  MILLONES CUATROCIENTOS CUARANTE Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($ 200.449.900) M/CTE mas los respectivos intereses que para el respecto los regula el Código Civil."

  Para la prosperidad de su pretensión indicó como hechos :

"LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, contrató los servicios de Servisalud I.P.S. para atender sus afiliados del régimen subsidiado en salud desde el 18 de Diciembre de 1.996 agotando el valor de este contrato número 366 pero en el intervalo de tiempo en el que se le hacía la adición al contrato antes mencionado se siguió prestando el servicio a los afiliados quedando así estos por fuera del contrato durante el mes de Julio y Agosto de 1.997; posteriormente al acabarse la adición al contrato 366 en el periodo en el cual se perfeccionaba el nuevo contrato, este con número 171 de 1.997 se siguieron atendiendo los afiliados quedando por fuera lo correspondiente al mes de diciembre de 1.997"

Igualmente arguyó:

"….de las cuentas de cobro de los meses de Julio de 1.997 en la cual quedaron por fuera del contrato 12.961 pacientes por cobrar, cada uno al valor de la U.P.C. ($ 4.660,00) actual, para un valor total de $ 60.398.260,00; agosto de 1.997 en la cual quedaron fuera del contrato 18.367 pacientes por cobrar, cada uno al valor de la U.P.C. actual, para un valor total de  $ 85.590.220,00. Diciembre de 1.997 en el cual quedaron por fuera del contrato catorce (14) días de dicho mes para una cantidad de 25.664 pacientes por cobrar cada uno al valor de la U.P.C. actual, dando un valor de $ 54.461.420, las cuales anexo con sus respectivos soportes y radicado del departamento de cuentas de la entidad y nunca fueron legalizados constituyéndose así en un  hecho incumplido.

  El 26 de mayo de 1999 ante la Procuraduría Delegada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las partes conciliaron sus diferencias en la suma de DOSCIENTOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($ 200.449.900,oo m/cte), monto que la entidad público se obligó a pagar en el término de noventa días hábiles de aprobada la conciliación.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

  El Tribunal para adoptar la decisión impugnada reflexionó en esto términos:

"…"

"En auto de junio 15 de 1.999, previamente a resolver sobre el acuerdo el magistrado ponente dispuso (fl. 54):

"Conceder a las partes el término de diez (10) días hábiles a parte de la notificación del presente auto para que alleguen los respectivos soportes de las cuentas de cobro Nos 26736, 26735 y 1155, visibles a folios 4,5 y 6

Ante tal requerimiento el apoderado de la solicitante (fl 55 C. 1) se limitó a  allegar en 3 carpetas simples listados de personas, sin especificación o determinación de los servicios recibidos.

Aunque si bien es cierto la respectiva certificación expedida por la Jefe del Departamento de Atención al Proveedor y Control de Cuentas de Caprecom (fol 7 c. 1), a la cual se anexó una relación de las facturas pendientes por pagar, no se demostró que los servicios  fueran prestados efectivamente al no haberse allegado documentos que indiquen el tipo de servicios y las condiciones en que ellos fueron prestados.

La Ley 446 de 1998, artículo 73, agregó un nuevo presupuesto para que el acuerdo sea aprobado, es así como además de ser legal, ni estar la acción caducada, ni ser lesivo para los intereses patrimoniales del estado, se requiere obren pruebas que avalen el supuesto fáctico del acuerdo, lo cual como ya se ilustró anteriormente no se demostró.

Razón por la cual no se aprobará la conciliación presentada, por cuanto no se encuentran probados los extremos del acuerdo logrado y no se tiene los suficientes elementos de juicio que permitan concluir que el arreglo no es lesivo para el patrimonio del estado."

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

  El apoderado de la firma Servisalud Ltrda. Inconforme con la decisión del Tribunal  interpuso recurso de apelación por estas razones :

"…."

" En lo concerniente a la documentación que no se allegó, donde se probara que los servicios fueran prestados efectivamente por parte de Servisalud Ltda; me permite informarle que para poder expedir la certificación que aparece a folio 7 - C. 1, la Jefe del Departamento de Atención al Proveedor y Control de Cuentas de Caprecom, Doctora BERENICE GUEVARA PRIETO, requirió de varias certificaciones más. Entre ellas la del Director Territorial Regional Bogotá Cundinamarca, Doctor ELKIN HERNAN OTALVARO CIFUENTES; del Jefe de División E. P. S. Regional Bogotá, Doctor LUIS EDUARDO CORTES ESPITIA; del Jefe de Régimen Subsidiado Regional Bogotá, Doctor LUIS AFREDO PALACIO; del Jefe Oficina Calidad y Costos Regional Bogotá Cundinamarca,  Doctor MIGUEL ALFREDO MAY SALCEDO y de la interventora de contratos Doctora BLANCA CECILIA CAMRGO DIAZ; donde acreditaban o hacían constar la prestación de los Servicios Médicos Integrales en salud, por parte de la I.P.S. Servisalud Ltda a entera satisfacción del usuario y de la entidad contratante (Caprecom), como también hacían constar la radicación de las cuentes por esos servicios prestados; de dichas certificaciones aportaré copias con el presente escrito, para así demostrar y probar una vez más que este servicio si fue prestado efectivamente.

Otra es la situación o el hecho de que el Representante Judicial de Caprecom, Doctor JOSE DEL CRISTO RAMIREZ HERNANDEZ; no haya aportado tales certificaciones para que fueran anexadas a la certificación que expidió la Doctora BERENICE GUEVARA PRIETO y al preacuerdo elaborado y firmado por funcionarios de Caprecom, y el Representante Legal de Servisalud Ltda., el día que se efectuó o se llevó a cabo la audiencia de conciliación ante la Procuraduría Judicial.

4.- Por otra parte, quiero explicarle o aclararle que el sistema de contratación que se realizó y se viene realizando entre Caprecom y las diferentes E.P.S., A.R.S. con Servisalud Ltda y demás I.P.S. que prestan el servicio de atención en salud a los usuarios del Régimen Subsidiado, es el sistema de contratación Percápita, como lo plasman los contratos, que consisten en asignar una población determinada, en este caso (25.664) usuarios; que se pagaran a Servisalud  Ltda por parte de Caprecom, asistan o no a la utilización del servicio ese número de usuarios; actuando esto como un seguro en salud, en la cual Caprecom se desentiende por la prestación del servicio de estos usuarios en el Nivel I de complejidad anteriormente expuesto.

Para la prestación de estos Servicios, Caprecom E.P.S., envía en forma mensual como única prueba un listado actualizado de los usuarios que podían ser atendidos en la I.P.S. Servisalud Ltda. sin previa autorización; razón esta, pues la única fuente o medio probatorio para cobrar los servicios prestados por ésta I.P.S. a Caprecom, son copias de los listados que venían a conformar los soportes de cada cuenta que se aportó al expediente, o sea (25.664) usuarios, y que multiplicados estos por la U.P.C. (Unidad de Pago por Captación) mensual, que para el año de 1997 tenía un valor de ($ 4.660) pesos; arrojaba el valor a cobrar en las facturas presentadas y que hoy son objeto de esta conciliación.

5.- Con respecto al nuevo presupuesto que establece la ley 446 de 1998, en su artículo 73 y del cual hacen alusión en el auto; además de los presupuestos allí mencionados, también me permito aportarle copias del Estudio Técnico de viabilidad de las pretensiones del contratista (Servisalud Ltda), dicho estudio se realizó por parte de un Comité de Asuntos Contractuales de Caprecom, esto como una prueba más  para demostrar que dicho comité acuerda que esas pretensiones entrarán en proceso de conciliación, para que Caprecom pueda proceder con el pago de las cuentas antes relacionadas, por los servicios prestados."

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  La Sala mantendrá la decisión del Tribunal por las razones que en seguida se exponen :

DESARROLLO CRONOLÓGICO

  El 26 de marzo de 1999 SERVISALUD LTDA E.P.S., solicito al Señor Procurador Delegado ante el Tribunal de origen, convocar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM para darle trámite a la conciliación prejudicial.

  Según la prueba documental aportada a la actuación quedó demostrado que el 12 de diciembre de 1996 CAPRECOM  y SERVISALUD LTDA suscribieron el contrato No. 366, mediante el cual la I.P.S se comprometió a prestar a los afiliados y beneficiarios de CAPRECOM E.P.S., los servicios médico asistenciales ambulatorios comprendidos dentro del primer nivel de P.O.S. determinados en la Ley 100 de 1993 bajo la modalidad de pago percapita así:

"Consulta de Medicina General, consulta de urgencias ambulatorias, consulta y odontología general, consulta de urgencias ambulatorias, consulta y odontología general y de primer nivel, citología vaginal, laboratorio clínico primer nivel, imagenología primer nivel, actividades de promoción y prevención primer nivel. CAPRECOM se compromete a prestar los servicios de primer nivel, de aquellos usuarios que no estén relacionados en los listados mencionados en el numeral ant, …"

  En la cláusula tercera del contrato la entidad contratante se obligó:

" Para la prestación de los servicios establecidos en la cláusula primera (1ª) de este contrato, CAPRECOM E.P.S. enviará a la I.P.S. en forma mensual un listado actualizado de los que puedan ser atendidos por la I.P.S. sin previa autorización, para lo cual la I.P.S. deberá verificar que el afiliado se encuentra en el respectivo listado previa verificación con la cédula de ciudadanía y el carné del usuario….

  En cuanto a las tarifas acordadas, el precio total y el plazo de ejecución del contrato se acordó lo siguiente :

CUARTO: TARIFAS la I.P.S. se compromete a prestar los servicios descritos en la cláusula primera del presente contrato bajo la modalidad de pago  percapita a razón de $ 3.450,oo por afiliado. Dentro del régimen subsidiado, la Unidad de pago por capitación subsidiada UPC_S, para el primer nivel de atención es la suma de $ 46.157, persona año…QUINTA: La IPS se obliga a prestar todos los servicios que solicite CAPRECOM y acepta para el pago de los servicios las tarifas aquí pactadas….NOVENA: FORMA DE PAGO. Una vez aprobada la garantía Única pactada en la cláusula Décima Novena CAPRECOM anticipará a la IPS, el treinta (30 %) por ciento del valor total del contrato, previo el cumplimiento de los requisitos legales, suma que será QUINIENTOS MILLONES DE PESOS   ($ 500.000.000,00) moneda corriente….DECIMA SEXTA: DURACIÓN DEL CONTRATO. El presente contrato tendrá una duración de un (1) año, contado a partir de la fecha de la aprobación de la garantía única. Esta plazo se podrá prorrogar antes de vencido el término; mediante acuerdo escrito entre las partes y conforme a las normas vigentes estipuladas en la Ley 80 del 28 de octubre de 1993. VIGESIMA QUINTA: PERFECCIONAMIENTO Y EJECUCIÓN: El presente contrato quedará perfeccionado con la firma de las partes y para su ejecución se requiere la aprobación de las pólizas a que se refiere la cláusula décima novena de esta contrato y de la existencia de la disponibilidad presupuestal respectiva,…"

  No obstante el plazo pactado,  el 16 de octubre de 1997 las partes firmaron el contrato No. 171 con el mismo objeto, por el término de tres meses contados a partir de la aprobación de la garantía única. Igualmente en la Cláusula Cuarta la IPS se comprometió a prestar los servicios descritos bajo la modalidad de pago percápita por valor de $ 4.660,oo por afiliado y el valor total se fijó en la suma de $ 332.751.960,oo.

  El 26 de diciembre de 1997 las partes suscribieron un nuevo documento aclaratorio y señalaron que el contrato No. 171, comenzó a correr desde la aprobación de la garantía única la cual se hizo el 20 de octubre de 1997, es decir los tres meses de ejecución comenzaron a computarse a partir de esa fecha.

  Por último, el mismo 26 de diciembre se aclaró el contrato anterior en relación con el valor estimado en la suma de $ 332.751.960,00  y señaló que la suma de $ 277.293.300,oo correspondía a la vigencia fiscal de 1997 y el saldo restante por la suma de $ 55.458.660 correspondía a las vigencia futuras. Igualmente adicionó el valor del contrato principal en la suma de $ 166.375.980,oo.

  Además del valor  fijado en el contrato principal y la adición al precio previsto en el No, 171 y su aclaratorio; ambas partes señalaron que la entidad pública adeudaba a la firma contratista o I.P.S., los servicios prestados en los meses de julio, agosto y catorce días del mes de diciembre los cuales ascendían a un total de $ 200.449.900,oo; monto que fue objeto de la conciliación lograda ante la procuraduría delegada del Tribunal.

  La falta de pago de los servicios previstos para los usuarios en las fechas anotadas, dio origen a que Servisalud Ltda radicara las cuentas de cobro el 20 de noviembre de 1997, por los servicios prestados en los meses de julio y agosto de 1997 y catorce días del mes de diciembre por las sumas de $ 60.398.260,oo; $ 85.590.220,oo y $ 54.461.420,oo, respectivamente (fls. 4 a 6).

  La Jefe del Departamento de Atención al Proveedor y Control de Cuentas, el 26 de marzo de 1999 certificó que en dicha dependencia  fueron radicadas y revisadas cuentas de la Firma SERVISALUD SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD LTDA I.P.S. por valor de $ 200.449.900 y señala que estas cuentas no tienen respaldo contractual. (fl. 7)

  El 12 de mayo de 1999, las partes lograron un  "preacuerdo" en estos términos:

"El objeto del presente preacuerdo es el reconocimiento y pago de todos y cada uno de los servicios prestados a CAPRECOM por SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES DE SALUD, SERVISALUD LTDA, quien prestó los servicios  Médico - Asistenciales contemplados en el POS-S, correspondientes al I nivel de complejidad en el Régimen Subsidiado adscrito, a la Regional Bogotá - Cundinamarca, durante los meses de Julio, Agosto y 14 días de Diciembre de 1997, según las cuentas y soportes presentada y radicadas por el peticionario, quien prestó los servicios en el Régimen Subsidiado mediante contrato No. 366 del 18 de Diciembre de 1966, por valor $ 500.000.000,oo el cual fue adicionado el 02 de septiembre de 1997 en un valor de $ 145.625.000,00 para un valor total de $ 645.625.000,00, y el contrato No. 171 del 16 de Octubre de 1997 por valor de $ 332.751.960,00 el cual fue adicionado el 26 de Diciembre de 1997 en un valor de $ 166.375.980,00 para un valor total de $ 499.127.940. Con respecto al contrato No. 366 de 1996, los servicios fueron prestados durante la vigencia del contrato  a un total de 25.664 usuarios asignados a la I.P.S. Servicios Médicos Integrales de Salud, SERVISALUD LTDA y se indica que los servicios prestados en conciliación por le peticionario durante el mes de julio de 1997 corresponden  a 12.961 usuarios que quedaron pendientes de pago por valor de $ 60.398.260 y los servicios en el mes de Agosto de 1997 corresponden a $ 18.367 usuarios  que quedaron pendientes de pago por valor de $ 85.590.220,00. En relación al contrato No. 171 de 1997, los servicios fueron prestados durante la vigencia del contrato a un total de 25.664 usuarios asignados a la I.P.S. Servisalud Ltda y los servicios solicitados en conciliación por el peticionario durante 14 días del mes de Diciembre de 1997, corresponden al mismo número de afiliados proporcionalmente durante los días del servicio prestado citado anteriormente, cuyo valor proporcional es de $ 54.461.420,00. Los valores por $ 200.449.900,00 antes relacionados, sobre los cuales se presentaron las respectivas cuentas analizadas anteriormente y presentadas por el peticionario, en esa época quedaron sin el debido soporte presupuestal según certificación dada por la Tesorería de la Regional Bogotá y por lo tanto quedaron fuera del contrato. Sobre el valor total del contrato No. 171 de 1997 por $ 332.751.960,00, se señala que la suma de $ 277.293.300,00 corresponde a la vigencia fiscal del año 1997 y la suma de $ 55.458.660,00 corresponden a las vigencia futuras (año 1998) según contrato adicional aclaratorio del 26 de diciembre de 1997, razón por la cual el valor de $ 54.461.420,00 que corresponden a los 14 días de servicios de Diciembre de 1997 no fueron cancelados en su debido momento por no contar con el respectivo soporte presupuestal. Se debe aclarar que la clase de contratación fue bajo la modalidad de Capitación (UPC valor de la época $ 4.660,00) o sea que los pagos se efectuaron a la I.P.S. teniendo en cuenta el número total  de afiliados asignados por CAPRECOM E.P.S. a estas y no por el servicio prestado por evento. Se tomo el valor UPC de la época y se multiplicó por el número de afiliados autorizados por CAPRECOM E.P.S. en el mes respectivo. Respecto a poder aportar una relación de la totalidad de los servicios prestados por el peticionario durante los meses de Julio, Agosto y Diciembre de 1997, no se puede establecer la discriminación  de dichos servicios, debido a que el servicio contratado es por Unidad de Pago por Captación (UPC), esto quiera decir que se paga a la totalidad de los afiliados independientemente que se utilice o no el servicio…"

  En el anexo número 2 obra la relación de los 12.961 afiliados dejados de cobrar  en el mes de Julio de 1997 por la atención integral del servicio de salud.

  En el anexo número 3 obra la relación de los 18.367 afiliados dejados de cobrar  en el mes de Agosto de 1997 por la atención integral del servicio de salud.

  En el anexo número 3 obra la relación de los 18.367 afiliados dejados de cobrar  en el mes de Agosto de 1997 por la atención integral del servicio de salud.

LA CONCILIACIÓN

  La Conciliación como mecanismo  alternativo de solución de conflictos, fue introducida en nuestra legislación por la Ley 23 de 1991 y modificada substancialmente por la Ley 446 de 1998. Así en los procesos contenciosos administrativos sólo es procedente en los conflictos de carácter particular y contenido económico, es decir, aquellos que se tramiten en ejercicio de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., disposiciones que fueron recogidas en el Decreto 1818 de 1998

  En el caso concreto se dio tramite a la conciliación prejudicial (Art. 62 del Decreto 1818). Frente a este mecanismo, es claro que las partes individual o conjuntamente podrán formular la solicitud  al agente del Ministerio Público asignado a la Corporación competente para conocer de aquellas. La solicitud suspenderá el término de caducidad de la acción hasta por un plazo que no excederá de sesenta días, desde la fecha en que se reciba la solicitud, pero en todo caso no habrá lugar a la conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado, de acuerdo con la prohibición expresa impuesta por el Parágrafo 2º de la misma norma. Igual exigencia opera frente a la conciliación extrajudicial.

  Lograda la conciliación prejudicial, el acta que la contenga será suscrita por las partes y por el Agente del Ministerio Público y se remitirá a más tardar al día siguiente a la Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial con el fin de que apruebe o impruebe dicho acuerdo.

  De conformidad con el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, la autoridad judicial improbará el acuerdo  cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público

  Así, en primer término el juzgador verificará los requisitos de forma y a continuación comprobará que las pruebas aportadas sean suficientes y soporten las bases del acuerdo logrado, al punto que origine en el juez certeza sobre los extremos de la conciliación y la existencia de una obligación insatisfecha a cargo de una de las partes, puesto que  en caso contrario podría resultar lesiva a los intereses patrimoniales de la entidad pública y por último que dicho acuerdo se encuentra conforme a la ley.

  Además, la conciliación no producirá ningún efecto hasta tanto el juez contencioso imparta su aprobación. Lo anterior permite concluir que al juzgador no solo le corresponde decidir si esta produce o no efectos por reunir los requisitos legales (capacidad, competencia, requisitos de forma), sino que le asiste el deber de protección del patrimonio público, por eso debe ejercer  su función con mayor celo, puesto que aparecen comprometidos intereses públicos.   

  El acta de acuerdo y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestarán mérito  ejecutivo y tendrán alcance de cosa juzgada.

   En el caso concreto se observa que el valor del Contrato No. 366 ejecutado en el año 1997, ascendió a un total de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS   ($ 500.000.000,00), el cual fue adicionado en la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS. ($ 499.127.940,oo), para un total de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS ($ 999.127.940,oo), los cuales fueron reconocidos a la firma contratista .

  De otro lado, el contrato principal señaló que la I.P.S. asumía la obligación de prestar los servicios médicos integrales a 25.664 usuarios y que las condiciones pactadas se mantenían hagan o no uso efectivo del servicio. Así, la firma contratista asumía los servicios médicos asistenciales ambulatorios comprendidos dentro del primer nivel de P.O.S. determinados en la Ley 100 de 1993 bajo la modalidad de pago percápita.

  La Sala no se detendrá  a analizar el acuerdo logrado en cuanto estableció que la I.P.S. tendría derecho a percibir una tarifa por cada usuario del servicio que aparezca incorporado en la nómina de CAPRECOM, haya hecho o no uso del servicio médico ambulatorio; pues,  de conformidad  con el artículo 2° del Decreto reglamentario 723 de 1997, la I.P.S., o entidad prestadora del servicio y la Promotora de Salud podían convenir la forma de contratación y pago que más se ajustara a sus necesidades, tales como la capitación, el pago por conjunto de atención integral o la combinación de estas dos formas.

En los casos de pago por capitación la entidad tiene derecho a percibir una tarifa por cada usuario del servicio (caso concreto $3.450.oo), solicite o no los servicios de consulta externa, urgencia ambulatoria, odontología en general de primer nivel entre otros, servicios especificados en el contrato.

  A pesar que SERVISALUD LTDA era la encargada de prestar los servicios médicos comprendidos dentro del primer nivel para todos los afiliados de CAPRECOM, en cuyo caso le correspondía a esta última hacer entrega de la nómina total. Lo cierto es que el valor del contrato inicial pactado a un año ascendió a la suma de $ 500.000.000,oo. Si dicho monto no cubría los servicios médicos de la nómina respectiva en los meses de Julio y Agosto, estos debieron reconocerse de acuerdo con las tarifas inicialmente pactadas y no con otras distintas, puesto que el contrato se encontraba en etapa de ejecución y las partes no manifestaron oportunamente su intención de modificar las condiciones iniciales. (la tarifa del contrato inicial fue de $ 3.450,oo. En el acta de conciliación la tarifa aplicada  fue de $ 4.660,oo).

  Ahora bien, este contrato contó con disponibilidad presupuestal e igual suerte corrieron sus adicionales. En estas condiciones, la Sala no se explica porque las partes insisten que la prestación del servicio no tuvo respaldo en el contrato original, cuando este todavía se encontraba en fase de ejecución, pues lo propio era adicionar su valor por los meses de julio y agosto de 1997, con las tarifas inicialmente pactadas. Además, aparentemente no existía razón para una modificación substancial de ellas, tal como se hizo en el acuerdo logrado.

  Los argumentos señalados permiten deducir que el acuerdo logrado resulta lesivo a los intereses de la entidad pública y por esas razones se mantendrá la decisión del Tribunal

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

R E S U E L V E :

  CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de Julio de 1999.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESÚSMARIA CARRILLO BALLESTEROS

     Presidente de Sala

Ausente con excusa

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR RICARDO HOYOS DUQUE

ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Ausente con excusa

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