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CE SIV E 2 de 2000

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ACCION DE GRUPO / INTEGRACION AL GRUPO - Requisitos de las solicitudes de adhesión / SOLICITUDES DE ADHESION - Pueden agregar nuevas condiciones, pedir perjuicios distintos y pedir nuevas pruebas

El  recurrente en apelación  impugna  la decisión de tener como miembros del grupo a las personas relacionadas en varios cuadernos del expediente con el principal argumento de que, en general, las solicitudes no cumplen con los requisitos del artículo 55 de la Ley 472 de 1998,  por cuanto de conformidad con dicha norma la adhesión de miembros al grupo debe sujetarse íntegramente a la demanda inicial, y por ende,  no es posible la solicitud de nuevas pruebas, de perjuicios distintos y, en últimas, la modificación de las razones de la demanda, sobre lo cual se advierte que aun cuando procediera la Sala a verificar en cada caso si la solicitud incluye o no nuevos aspectos de los expuestos por el apelante, y aún más, verificara  que, en efecto, algunas o todas las solicitudes de integración al grupo aceptadas por el a quo incluyen esos nuevos puntos puestos de presente por la apoderada del recurrente, la conclusión es que la decisión impugnada, de aceptar nuevos integrantes del grupo, debe ser confirmada. Lo anterior porque si bien es cierto que los que integran el grupo conforman jurídicamente la parte actora, pues esta es precisamente el grupo, y que a términos del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, pueden hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas,  "quienes hubieren sufrido un perjuicio", "originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos", respecto de lo cual se haya instaurado demanda, además de tales condiciones, es requisito "la presentación de un escrito  en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo". De la norma entonces es dable concluir que basta que se reúnan las condiciones y requisitos allí indicados para que las personas que solicitan la integración al grupo puedan ser tenidas como miembros del mismo, por lo que agregar nuevas condiciones, pedir perjuicios distintos y pedir nuevas pruebas no desconoce el texto de la norma en comento, y por ende, no puede dar lugar a negar la solicitud de integración al grupo. Deben entenderse satisfechos los requisitos que da cuenta la norma en mención,  pues se precisa el nombre, se entiende la indicación del daño por la remisión a la demanda y por las pruebas, y por la misma remisión y/o coadyuvancia, se acepta el origen del daño y se entiende el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al grupo.

DAÑOS EXTRAORDINARIOS O EXCEPCIONALES - Pueden pedirse por los que intervienen antes de la apertura a pruebas / PAGO  DE INDEMNIZACIONES INDIVIDUALES - Requieren de pruebas individuales diferentes en términos generales a las pedidas por otros miembros del grupo / PRUEBAS DE LOS ADHERENTES - Derecho elemental como miembros del grupo o parte actora

La solicitud de perjuicios extraordinarios y adicionales frente a los pedidos en la demanda, tampoco es motivo para negar la adhesión del nuevo miembro del grupo, toda vez que ese es otro aspecto que sólo podrá ser resuelto al fallarse de fondo, ya que como sucede con la expresión de razones adicionales nuevas y presuntamente distintas, no invalidan los requisitos exigidos en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998. Adicionalmente, advierte la Sala que si a términos de la disposición en comento no puede invocar daños extraordinarios quien se integre como nuevo miembro del grupo con posterioridad a la sentencia, y tal prohibición no está contenida para los que intervienen antes de la apertura a pruebas, es evidente que estos últimos sí pueden pedir daños extraordinarios; otra cosa será lo que al momento de fallar resuelva el juez acerca de la procedencia o no de  los mismos. Igualmente, es evidente que si existe el pago de indemnizaciones individuales, (artículo 65 de la Ley 472 de 1998), las mismas sólo pueden proceder en caso de que existan las respectivas pruebas, lo que quiere decir que las pruebas también pueden ser individuales, y  por tanto, es lógico que cualquier integrante del grupo pueda pedir las que considere necesarias, aun cuando sean diferentes. a las solicitadas en términos generales por los otros miembros  del grupo. Cosa distinta, es la decisión que sobre su procedencia o improcedencia tome el juez competente al momento de abrir a pruebas, obviamente teniendo en cuenta para el efecto las normas sobre el particular previstas en el Código de Procedimiento Civil, por virtud de la remisión hecha por el artículo 68 de la Ley 472 de 1998. Adicionalmente , y en relación con la posibilidad de los adherentes al grupo de pedir pruebas, encuentra la Sala que la misma no puede verse cercenada, pues como miembros del grupo, o lo que es lo mismo, como miembros de la parte actora, tienen ese elemental derecho, máxime si se tiene en cuenta que una de las oportunidades que tienen de pertenecer a éste  vence antes de la apertura a pruebas.

ACCION DE GRUPO / VALORACION DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE GRUPO - Comprende la justificación de una misma causa que origine perjuicios, la existencia de condiciones uniformes respecto del hecho dañoso, del daño y de la relación causal / VALORACION DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE GRUPO - No comprende la prueba de los elementos de la responsabilidad

Debe entenderse, entonces, que cuando la ley permite al juez valorar, al momento de admitir la demanda,  la procedencia de la acción de grupo en los términos del los artículos en comento,(art. 3, 46, 52 y parágrafo del art. 53 de la Ley 472 de 1998 ) y así mismo, cuando se pronuncia sobre las excepciones previas, debe correlativamente tener en cuenta que en la demanda se haya justificado la procedencia de la acción, teniendo en consideración la existencia de una misma causa que origine los perjuicios a un número plural de personas, y la existencia de condiciones uniformes entre los miembros del grupo respecto del hecho dañoso, del daño y de la relación causal entre éste y aquél. La justificación en la demanda no podrá ser, obviamente, que se encuentren probados todos los elementos de la responsabilidad, pues el análisis de la prueba sobre los aspectos de fondo sólo se hace en el fallo.  La justificación, significa, entonces, a juicio de la Sala, que en la demanda se precisen , las condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales al grupo, y las condiciones uniformes respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. En consecuencia, y con independencia de lo que se logre acreditar en el proceso, lo cual debe definirse sólo en la sentencia, la demanda debe dar cuenta de que los perjuicios ocasionados a los integrantes del grupo tienen una misma causa, y las condiciones uniformes respecto de los elementos de la responsabilidad.

UPAC / BANCO DE LA REPUBLICA / ACCION DE GRUPO - Justificada en causa común, condiciones uniformes respecto del hecho dañoso, de los perjuicios y de la relación de causalidad / ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD - Corresponde al análisis de fondo que haga la sentencia INEPTA DEMANDA - Revocación de la excepción así declarada

En el presente caso,  la demanda de grupo se dirige contra el Banco de la República y tiene como causa común que originó los perjuicios reclamados por los miembros del grupo, la aplicación de la Resolución No 18 de 1995, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República. En la demanda se justifica la existencia de condiciones uniformes respecto del hecho dañoso, que es la expedición y aplicación de la Resolución No 18 de 1995, las  condiciones de uniformidad en relación con los perjuicios,  que se traducen en las sumas  de más que los miembros del grupo, como deudores del sistema UPAC,  tuvieron que pagar en los créditos en UPAC, con base en la resolución a la postre anulada, y las condiciones de uniformidad respecto de la relación de causalidad, pues  el perjuicio ocasionado a los miembros del grupo se deriva, según se indica en la demanda, de la liquidación ilegal del UPAC contenida en la Resolución No 18 de 1995. Nótese, pues, cómo en la demanda se justifica la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, independientemente, se repite, de que al grupo actor le asista o no la razón ,lo cual sólo podrá saberse al momento del fallo, en donde obviamente debe hacerse el análisis de fondo con base en las normas jurídicas y pruebas que al efecto deban apreciarse. Otra cosa, se repite, es la determinación de los elementos que configuran la responsabilidad alegada, lo cual es sólo el resultado del análisis de fondo, que se reitera también, no puede anticiparse. Adicionalmente, el requisito de admisibilidad de la demanda previsto en el numeral 6° del artículo 52 de la Ley 472 de 1998, es la justificación sobre la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3 y 46 ibídem, esto es, la existencia de una causa común de los perjuicios individuales de los miembros del grupo y  de  condiciones de uniformidad respecto de los elementos constitutivos de la responsabilidad, y no la plena prueba y plena constatación de dichos aspectos,  pues además, tal verificación no puede ser requisito de admisibillidad de la demanda, sino del fallo. En consecuencia, no está llamada a prosperar la excepción previa de inepta demanda formulada por el Banco de la República y en similares términos declarada  por el a quo, por lo que la providencia apelada en ese aspecto deberá ser revocada.

INEPTA DEMANDA - Procedencia por no estar dirigida contra las entidades financieras que no participaron en la expedición de la Resolución del Banco de la República

Sin embargo, encuentra la Sala que la excepción previa  de inepta demanda sí debe declararse probada frente a los establecimientos de crédito vinculados por el Tribunal mediante auto del 23 de agosto de 1999, para lo cual deben tenerse en cuenta las siguientes precisiones: Pues bien, es evidente que la demanda fue dirigida de manera inequívoca contra el Banco de la República por la ilegal liquidación que del UPAC hizo en la Resolución No 18 de 1995 su junta directiva, según allí se precisa. Es evidente también, que la Resolución No 18 de 1995 no fue expedida por ninguno de los establecimientos de crédito vinculados como demandados al proceso. Es indudable que respecto de las instituciones financieras vinculadas por el Tribunal la demanda es inepta, toda vez que tiene como causa única y común de los perjuicios de los miembros  del grupo, la liquidación ilegal del UPAC hecha a través de la Resolución No 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República, causa respecto de la cual no se formuló pretensión alguna en contra de los establecimientos de crédito, de donde surge que la pluralidad de daños individuales no encuentran su origen en una misma causa atribuible tanto al Banco Emisor como a las instituciones financieras vinculadas como demandadas, puesto que la causa uniforme sólo se predica del Banco de la República.

EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCION - Improcedencia por ser el Banco de la República una entidad pública que originó con su actuación la Acción de Grupo

La excepción de falta de jurisdicción se hace consistir en que como lo pedido por los demandantes es la restitución de las sumas pagadas en exceso y tal pretensión sólo es exigible a través de las acciones individuales contra las instituciones financieras a través de la jurisdicción ordinaria, pues es un asunto contractual sometido al derecho privado, la demanda de acción de grupo no podía ser interpuesta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que la misma sólo es competente para conocer de las acciones de grupo originadas en las actuaciones de entidades públicas o particulares  con funciones administrativas. Al respecto observa la Sala que tal excepción no está llamada a prosperar, pues, tal y como quedó precisado al resolverse sobre la improcedencia de la excepción previa de inepta demanda, la acción de grupo se origina en la actuación de una entidad pública, cual es la ilegal liquidación del UPAC hecha a través de la Resolución No 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República, por lo que a términos del artículo 50 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la misma.

CADUCIDAD DE LA ACCION DE GRUPO - Dos años a partir de la fecha que se causó el daño o cesó la acción vulnerante / CESACION DE LA ACCION VULNERANTE - Ocurrió con la sentencia de anulación  del 21/05/99 de la Resolución 18 de 1995 / CADUCIDAD DE LA ACCION DE GRUPO - Inoperancia

Por otra parte, la excepción de caducidad propuesta por el Banco de la República se fundamenta en el hecho de que cuando se afirma en la demanda que el daño ocasionado a los miembros del grupo cesó cuando se anuló la Resolución No 18 de 1995, se pretenden revivir los términos de caducidad de la acción de reparación directa, que de todos modos no es la procedente, respecto de pagos que se hicieron dos años antes de la presentación de la demanda, Sobre el particular la Sala reitera que de acuerdo con la demanda, se persigue la declaratoria de responsabilidad del Estado,  a través de su Banco Emisor, por los perjuicios que causó al haber dictado una resolución que resultó nula, pues en dicho escrito al igual que en la oposición a las excepciones previas, y en general en las intervenciones del abogado coordinador del grupo,  se insiste en que el hecho dañoso provino exclusivamente de dicha entidad, y que los bancos simplemente acataron sus preceptos. Ahora bien, al tenor de lo prescrito en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, según el cual, "la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo", la acción de grupo del sub judice fue oportunamente instaurada, por cuanto se promovió dentro de los dos años siguientes a la fecha en que cesó la acción vulnerante causante del mismo. En efecto, en los términos planteados por el grupo actor,  la acción vulnerante, esto es, los efectos de la expedición de la Resolución No 18 del 30 de junio de 1995, de la Junta  Directiva del Banco de la República, cesaron cuando dicho acto administrativo fue anulado por la Sala en su fallo del 21 de mayo de 1999, expediente No 9280, Consejero Ponente, doctor Daniel Manrique Guzmán, por lo que sin que obre prueba de la ejecutoria del referido fallo, que lógicamente es posterior a la fecha del mismo, es indudable que la acción instaurada el 9 de agosto de 1999 ( folio 113 del cuaderno principal), lo fue dentro del término de los dos años previsto en la norma en comento. Al respecto debe tenerse en cuenta que el presunto daño que se reclama por razón de la expedición de la Resolución No 18 de 1995, no se produjo con la sola expedición de dicho acto administrativo, sino que se prolongó hasta cuando sus efectos cesaron, por virtud de su retiro del ordenamiento jurídico a través del fallo de nulidad en comento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Bogotá. D. C    ocho    ( 8  )  de septiembre de dos mil ( 2000

Radicación número:  AG- 002

Actor: MARÍA EUGENIA JARAMILLO ESCALANTE Y OTROS

Referencia: APELACION AUTO

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el doctor Rodrigo Ocampo Ossa, como representante del grupo que instauró la acción de clase, por el doctor Ramiro Mejía Correa, como apoderado de 400 personas que solicitaron posteriormente su integración al grupo, y por el apoderado del Banco Granahorrar, contra el auto del 2 de marzo de 2000, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca  declaró probada la excepción previa de inepta demanda, al igual que el recurso de apelación contra el auto del 16 de marzo de 2000, en cuanto esa misma Corporación aceptó la integración de otros miembros al grupo, interpuesto por la apoderada del Banco de la República,  providencias impugnadas que se profirieron dentro de la acción de clase promovida por los miembros del grupo representado por Rodrigo Ocampo Ossa contra el Banco de la República, para obtener de dicha entidad la indemnización de perjuicios  que, en su calidad de deudores en UPAC,  presumiblemente la misma les causó por el ilegal cálculo del UPAC .

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de grupo consagrada en el artículo 88 de la Carta y desarrollada en la Ley 472 de 1998, la señora María Eugenia Jaramillo Escalante y otras personas integrantes del grupo, debidamente representadas por el abogado Rodrigo Ocampo Ossa, quien además actuó a nombre propio, demandaron, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Banco de la República para que,  en su calidad de deudoras de créditos en  UPAC, les indemnice los daños causados, derivados de haber fijado una fórmula para liquidar la UPAC diferente a la señalada legalmente, entre el 1 de agosto de 1995 y el 21 de mayo de 1999, pues mediante Resolución Externa No 18 del 30 de junio de  1995, la Junta Directiva del Banco de la República fijó ilegalmente dicha fórmula y por medio de fallo del 21 de mayo de 1999, expediente No 9280, Consejero Ponente doctor Daniel Manrique Guzmán, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad del citado acto administrativo general.

Mediante auto del 23 de agosto de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, admitió la demanda mediante la cual se ejerció la acción de grupo, y en cumplimiento del artículo 53 de la Ley 472 de 1998, ordenó la notificación personal al Gerente del Banco de la República,  para efectos de lo previsto en el artículo 57 ibídem, esto es, la contestación de la demanda y la proposición de excepciones.

En la misma providencia y "para los mismos efectos", ordenó también  la notificación personal de los representantes legales del Banco Central Hipotecario, Banco Popular, Concasa, Ahorramás, Las Villas, Granahorrar, Davivienda, Conavi, Colmena y Banco Colpatria.

Tanto el Banco de la República como algunas de las instituciones financieras vinculadas al proceso, propusieron las excepciones previas de inepta demanda, caducidad y falta de jurisdicción.

Mediante providencia del 2 de marzo de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca  dio prosperidad a la excepción de inepta demanda, y en consecuencia, dispuso el rechazo de la misma  y la terminación del proceso.

El auto en mención fue apelado por el doctor  Ramiro Mejía Correa, en su calidad de apoderado de 400 personas que solicitaron la integración al grupo, de acuerdo con los cuadernos anexos Nos XIII Y XIV, es decir, que integrarían la parte demandante, al igual que por el doctor Rodrigo Ocampo O, quien en nombre propio y como apoderado del grupo encabezado por María Eugenia Jaramillo Escalante, fueron tenidos como miembros del grupo que instauró la acción en el auto admisorio de la demanda.  Así mismo, apeló la decisión en comento el apoderado del Banco Granahorrar.  

Por su parte, a través de providencia del 16 de marzo de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tomó, entre otras, la decisión de conceder los recursos de apelación contra el auto del 2 de marzo de 2000 y la de tener como miembros del grupo a las personas relacionadas en los cuadernos anexos V, VI, VII, X, XI, XII, XIII, XIV,  así como a otros peticionarios cuyos escritos obran  en el expediente. ( No 3 de la parte resolutiva).

El  numeral 3º del anterior auto fue recurrido en apelación por parte de la entidad demandada, esto es, del Banco de la República, por cuanto no compartió la decisión de tener como grupo a las personas allí relacionadas.

Por auto del 16 de mayo de 2000, se ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para que se surtan las apelaciones de las providencias del 2 y 16 de marzo de 2000.

Habiéndose surtido el trámite de los recursos de apelación en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil, según expresa remisión que a dicha normatividad hizo el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, en lo que no contraríe las especiales previsiones de dicha ley sobre las acciones de grupo, procede la Sala a resolver los recursos de apelación contra las providencias en mención, para lo cual previamente a las decisiones sobre el particular, hará una breve mención a la demanda y a las contestaciones  de la demanda tanto de la entidad demandada como de los establecimientos de crédito vinculados al proceso por el Tribunal y la síntesis  de los escritos de excepciones previas del Banco de la República y de los referidos establecimientos de crédito,  de la oposición a las excepciones previas, de las intervenciones aceptadas mediante la providencia del  16 de marzo de 2000, de los recursos de apelación contra las  providencias del 2 y 16 de marzo de 2000, y de la oposición a los mismos.

LA DEMANDA

Tal como atrás quedó enunciado, el doctor Rodrigo Ocampo Ossa, en nombre propio y como representante del grupo de más de 20 personas, integrado por María Eugenia Jaramillo Escalante y otros, demandó en acción de grupo al Banco de la República para que se declare su responsabilidad en los perjuicios que le causó al grupo como deudores del sistema UPAC,  por haber señalado una fórmula de corrección monetaria distinta a la que se debía fijar legalmente,  entre el 1 de agosto de 1995 y el 21 de mayo de 1999.

Como consecuencia, solicitó que el Banco de la República indemnizara al grupo por reunir las mismas condiciones de uniformidad respecto de la misma  causa, y a título de indemnización,  se pidió la restitución de las sumas pagadas en exceso sobre las que hubieran debido pagarse si el UPAC se hubiera liquidado correctamente.  Así mismo, en la demanda se individualizaron las pretensiones de cada una de las personas que conforman el grupo.

 De otra parte, insistió en que el único responsable es el Estado, a través del Banco de la República, y no el sistema financiero,  pues el mismo debía aplicar los índices o valores certificados por el Banco Emisor.  Así mismo, en el acápite "Notificación a terceras partes", precisó que aun cuando no se demanda a las instituciones financieras por cuando ellas cobraron los créditos en UPAC  conforme a lo ordenado por el Banco de la República, " si el Honorable Tribunal lo considera pertinente se servirá informarles de esta demanda o darles traslado para que se hagan parte en lo que les compete, para lo cual le informo de ellas así:"

Por medio de auto del 23 de agosto de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso admitir la demanda, notificar personalmente al gerente del Banco de la República y correrle traslado para los efectos previstos en el artículo 57 de la Ley 472 de 1998, esto es, para contestar la demanda y proponer excepciones.

A continuación y  "para los mismos efectos", ordenó la notificación personal de los representantes legales de los Bancos Central Hipotecario, Popular, Davivienda, y Colpatria y de Ahorramás, Granahorrar, Concasa, Las Villas, Conavi y Colmena.  

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Banco de la República, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda de grupo, para lo cual, entre otras cosas, sostuvo que esa

entidad no recibió ningún beneficio patrimonial, ni de ninguna otra índole, por razón de los efectos de la Resolución Externa No 18 de 1995, por lo que el enriquecimiento sin causa que se demanda, si es que lo hubo, operó respecto de los intermediarios financieros y de los ahorradores del sistema de valor constante, quienes fueron los que recibieron los pagos en UPAC.

A su vez, propuso las excepciones de fondo de inexistencia del daño, de culpa de la víctima, de contratación de un sistema de crédito aleatorio, de que nadie puede repetir lo que ha pagado por objeto o causa ilícitos , de omisión de los actores en el ejercicio de sus prerrogativas para objetar los créditos, de intangibilidad de las cuotas liquidadas , del hecho de un tercero,  de compensación de expensas y créditos derivados del supuesto hecho dañoso, de caducidad parcial, de carencia de título y de falta de jurisdicción.

Por otra parte, solicitó el llamamiento en garantía  de varias aseguradoras por razón de la póliza de seguro global bancaria, y a las entidades crediticias que relacionó en cuadros anexos.

Adicionalmente, y por cuanto entre las excepciones de mérito se incluye el hecho determinante de un tercero, que es la Nación, por el hecho del legislador, solicitó que si así se considera, sea citada como tercero.     

CONTESTACIONES DE LA DEMANDA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO VINCULADOS AL PROCESO POR EL TRIBUNAL

El Banco Central Hipotecario, a través de apoderada, sostuvo que se encuentra obligado por la Constitución y la ley a cumplir con las normas que expida la Junta Directiva del Banco de la República, y que ejerce sus funciones de establecimiento de crédito sujeto en un todo a las normas que rigen su actividad.

Los Bancos Colpatria, Cafetero, Popular, Davivienda y las Corporaciones de Ahorro y Vivienda Colmena, Conavi,  Ahorramás y Las Villas,  a través  de apoderados, contestaron la demanda y al efecto hicieron la aclaración previa de que comparecen al proceso invocando la necesidad de que se aclare la calidad con la que se les convoca, con el fin de garantizar su derecho de defensa y el debido proceso.

En relación con las peticiones comunes, sostuvieron que en rigor no les corresponde pronunciarse sobre las mismas, pues cualquier imputación de responsabilidad por haber fijado una fórmula de corrección monetaria ilegal cae en el vacío respecto de ellas, sin perjuicio de la necesaria e inexistente configuración de los demás requisitos de responsabilidad. Manifestaron, igualmente, que si la parte actora guarda silencio o insiste en su vinculación al proceso, deberá ser condenada  en costas.

Así mismo, se opusieron a las pretensiones individualizadas incorporadas en la demanda, las cuales están dirigidas contra el Banco de la República, y se originan en un supuesto fáctico no imputable a las entidades financieras.

Por su parte, Granahorrar, por medio de apoderado,  sostuvo que como no se ha formulado pretensión alguna en su contra, no propuso excepciones de mérito por sustracción de materia, y por ende, carece de interés jurídico para proponer excepciones previas; en consecuencia, manifestó  que no se opone ni coadyuva las pretensiones de la demanda, ni las excepciones propuestas por la entidad accionada.

Igualmente, manifestó que  Granahorrar no participó en la expedición de la Resolución No 18 de 1995, por lo que no le cabe responsabilidad ninguna por la expedición del mencionado acto, pues en relación con ella se trata del hecho exclusivo de un tercero. Igualmente, durante la vigencia de dicho acto administrativo, Granahorrar estaba en el deber de acatar su texto.

EXCEPCIONES PREVIAS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA

La apoderada del Banco de la República propuso las  excepciones previas de falta de jurisdicción, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, inepta demanda por indebida integración del contradictorio y de caducidad parcial, las cuales , en su orden, fundamentó de la siguiente manera:

1. FALTA DE JURISDICCIÓN

Del análisis de la parte petitoria de la demanda se desprende que lo que se pretende es el reembolso de unas sumas que los actores consideran haber pagado indebidamente, con lo que se evidencia que  lo que se pretende con la acción de grupo es sustituir las acciones individuales contra las instituciones financieras que recibieron los pagos, acciones que sólo proceden entre particulares, por cuanto el pago se ha hecho por  personas privadas a entidades de crédito de naturaleza privada o se someten al derecho privado aún cuando las entidades son públicas.

En consecuencia, y con base en el artículo 50 de la Ley 472 de 1998, la demanda para reclamar la restitución del pago de lo no debido no podía interponerse ante el Tribunal Administrativo, sino ante el juez civil competente, por cuanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo es competente para conocer de las acciones de grupo originadas en las actuaciones de entidades públicas o particulares con funciones administrativas.

Es claro que la relación jurídica dentro de la cual se debate el pago de lo no debido es la existente entre quien hizo el pago y quien lo recibió, de acuerdo con las normas del Código Civil. En consecuencia, por medio de la acción de grupo no se puede romper el régimen establecido por el legislador para hacer efectivos casos de repetición que revisten características especiales.

El hecho de que se solicite la declaratoria de responsabilidad del Banco de la República y que de éste se reclame la indemnización no es determinante de la jurisdicción que debe conocer de la acción de grupo pues la misma está destinada a obtener la restitución de sumas que pueden considerarse pago de lo no debido; a lo sumo las peticiones contra el Banco se pueden entender  como necesarias para dejar clara la razón por la cual el pago fue ilegal, aspecto que debe  ventilarse ante el juez civil.

2. INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

El libelo contiene una acumulación de pretensiones que no pueden demandarse todas en el mismo proceso, pues si bien la acción de grupo es indemnizatoria, en el petitum tercero  de la demanda, además de solicitar que se repare el perjuicio causado por el pago de lo no debido, se pide al Tribunal fijar las bases para que las obligaciones sobrevaloradas en UPAC se reduzcan al valor que deben tener, con lo que se evidencia que en esta parte la demanda no  persigue  indemnización de perjuicios sino la prevención de un daño que no se ha consumado.

3. INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO

La demanda ha debido dirigirse contra las entidades acreedoras que han recibido los pagos de los demandantes, por las especiales características que reviste la acción de restitución del pago de lo no debido.  No hacerlo así pone al Banco de la República a responder por unos pagos que no recibió, y que por lo mismo, no puede objetar con las atribuciones legales que el Código Civil le otorga a quien ha recibido el pago.

Adicionalmente, al dirigir la demanda contra el Banco de la República y no contra los establecimientos de crédito, la actora pretende la reparación de un daño que se reflejó en el aumento patrimonial de otros sujetos de derecho, y por lo mismo se solicita la indemnización de quien no se lucró del hecho que se considera determinante del pago de lo no debido.

4. CADUCIDAD DE LA  ACCIÓN RESPECTO DE PAGOS REALIZADOS CON MÁS DE DOS AÑOS DE ANTERIORIDAD RESPECTO DE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA .

Con la afirmación de la demanda en el sentido de que el daño cesó cuando se produjo la sentencia de nulidad del Consejo de Estado que declaró ilegal la Resolución No 18 de 1995, se pretenden revivir los términos de caducidad de la acción de reparación directa,  que por demás no es la procedente, respecto de pagos que tuvieron lugar dos años  antes de la presentación de la demanda.

Por cuanto cada pago constituye una manifestación de voluntad  de quien lo formula, si respecto de cada pago en UPAC pretende reclamarse un perjuicio por pago de lo no debido  a través de la reparación directa, debió interponerse la acción individual dentro de los dos años siguientes a la fecha del pago.

Como pruebas para soportar la excepción de caducidad, solicitó la exhibición de documentos que acrediten por parte de los demandantes el ejercicio del derecho a oponerse al pago que consideran indebido.

EXCEPCIONES PREVIAS PROPUESTAS POR LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO VINCULADOS POR EL TRIBUNAL

A través de sus apoderados, los Bancos Colpatria, Cafetero, Popular,  Davivienda y las Corporaciones Conavi, Concasa, Colmena,  Ahorramás, y las Villas, propusieron  las excepciones previas de falta de jurisdicción, caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda, las cuales desarrollaron así:

FALTA DE JURISDICCIÓN

  1. Los demandantes encauzaron la presente acción en forma inequívoca contra el Banco de la República por haber expedido la Resolución No 18 de 1995, y se propuso ante la autoridad judicial con jurisdicción y competencia, esto es, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.  Pero cuando el Tribunal pretende vincular oficiosamente a varias instituciones financieras de carácter privado se rompe el principio rector del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que frente a estas el juez competente es el de la jurisdicción ordinaria.
  2. La oficiosidad  del juez de citar a otros posibles responsables consagrada en el artículo 52 de la Ley 472 de 1988 en manera alguna sirve para alterar la definición de la jurisdicción que impone la ley, y por el contrario, debe respetar el querer de la ley para que los asuntos se ventilen en distintas jurisdicciones.  En consecuencia, si se estima que son varios los supuestos responsables, distintos de los inicialmente demandados por el actor, deben vincularse al proceso en la medida en que puedan concurrir ante la misma jurisdicción.
  3. Si no pertenecen a la misma jurisdicción, no es procedente la citación , puesto que, como lo precisó la Corte Constitucional al resolver sobre la constitucionalidad de la Ley 472 de 1998, sentencia C-215 del 14 de abril de 1999, el desconocerse la naturaleza particular de los supuestos autores del perjuicio al momento de la definición de la jurisdicción, implica violación del debido proceso.
  4. Por consiguiente, y por tener las entidades citadas el carácter de particulares que no desempeñan funciones administrativas, no es viable que su eventual responsabilidad se ventile ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que respecto de ellas se configura la excepción de falta de jurisdicción.

EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD

  1.  Por cuanto los accionantes sostienen que el daño antijurídico no depende de la declaratoria de nulidad de la Resolución No 18 de 1995, sino del hecho de  su expedición, la acción de grupo se encuentra caducada dado que los dos años deben contarse a partir de la expedición de dicho acto, esto es, el 1 de agosto de 1995.
  2. Por otra parte,  si como consecuencia de un acto general se causaron perjuicios, cualquier pretensión económica indemnizatoria debe iniciarse dentro del término de caducidad de la acción de reparación directa, si se ejerce individualmente, o dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor del acto, si se ejerce la acción de grupo.  Lo que no resulta admisible es que cualquier pretensión indemnizatoria  que se fundamente en la expedición  de un acto administrativo general pueda quedar por la vía de la acción de grupo abierta indefinidamente en cuanto al término de caducidad a los dos años siguientes a la declaratoria de nulidad de aquél, declaratoria que, por su parte,  puede ser pedida en cualquier tiempo.
  3. De todos modos, si los demandantes hicieron pagos con anterioridad en más de dos años a la demanda, no podrían reclamar indemnización alguna por esos pagos, porque la acción que persigue su reparación se encuentra caducada.

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA

De conformidad con los artículos 3, 52 No 6 y 53 parágrafo, de la Ley 472 de 1998, un requisito especial de admisibilidad de la demanda consiste en que el libelo indique con claridad la existencia de una misma causa que origine perjuicios a un número plural de personas y la existencia de condiciones uniformes entre ese número plural respecto de los elementos que configuran la responsabilidad, lo cual no significa que el juez al calificar la demanda o resolver sobre excepciones previas deba pronunciarse sobre el fondo del pleito, pues lo que quiere el legislador es que en la demanda se determine con toda claridad los aspectos ya expuestos, por cuanto lo que debe aparecer nítidamente precisado es que una misma conducta de los demandados es la causa que se alega como generadora de la pluralidad de los perjuicios pretendidos por todos los integrantes del grupo accionante.  

En el sub lite resulta evidente la ineptitud o improcedibilidad de la demanda  de grupo respecto de las instituciones financieras citadas por el Tribunal, pues

la demanda se dirige contra el Banco de la República y tiene como causa común de los perjuicios  la expedición de la Resolución No 18 de 1995; es evidente que los accionantes no formularon pretensión alguna  contra las instituciones financieras por razón de la expedición de la resolución en comento, en el entendido, obviamente, de que las mismas simplemente acataron sus preceptos.

Sin embargo, al ordenar el Tribunal la citación de las instituciones financieras deben cumplirse respecto de ellas los requisitos de admisibilidad de la demanda de grupo.

En consecuencia, y en la medida en que no es posible entender que el Banco de la República y las entidades vinculadas son eventuales responsables de una misma acción u omisión, y por lo mismo, no puede entenderse que la pluralidad de daños individuales encuentran origen en una misma causa, atribuible tanto al Banco de la República como  a las entidades financieras, cuando es ostensible que la causa sólo se predica del primero, no se configura el requisito de aptitud de la demanda.

Tampoco se configura respecto de las instituciones financieras la existencia de condiciones uniformes de los reclamantes en cuanto a los elementos configurativos de la responsabilidad, pues una sola institución financiera no puede ser compelida a indemnizar los perjuicios de todos los accionantes que conforman el supuesto grupo reclamante aun cuando fueran deudores de otras entidades.

De otra parte, en la demanda no se proporciona el nombre de los individuos que conforman el grupo, ni se expresan los criterios específicos para identificarlos.     

OPOSICIÓN  A LAS EXCEPCIONES PREVIAS

El doctor Rodrigo Ocampo Ossa, abogado coordinador del grupo, se opuso a las excepciones previas propuestas por el Banco de la República y las propuestas por los establecimientos de crédito en mención, para lo cual sostuvo, en síntesis, lo siguiente:

Excepciones propuestas por el Banco de la República:

Falta de jurisdicción

  1. No es cierto que la acción de grupo  se haya instaurado para sustituir las acciones individuales de los miembros del grupo, pues se demandó al Banco de la República como responsable de la acción que causó perjuicio en la medida en que dictó una resolución que resultó nula; no se busca una acción de pago de lo no debido  ya que los pagos en UPAC se hicieron conforme lo ordenaba la autoridad: Quien se equivocó es quien debió fijar conforme a la ley las bases del pago.
  2. Como no se demandó a las instituciones financieras, no cabe el supuesto llamamiento en garantía .
  3. Al ser el único demandado el Banco de la República, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
  4. De otra parte, cuando a título de indemnización se solicita  la restitución de lo pagado, no se está ejerciendo una acción de recobro del pago de lo no debido, pues aun cuando este es un aspecto de fondo, cuando se pide la restitución se está pretendiendo que el patrimonio de los demandantes se restablezca de manera total conservando por lo menos su valor.  Al respecto advirtió que tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado dan al término restituir el alcance de indemnización.

EXCEPCIÓN  DE INEPTA DEMANDA   

  1. En razón de la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible el UPAC y de la creación de la U.V.R,  se reformó la demanda de grupo en el sentido de suprimir la pretensión que alega el excepcionante como indebidamente acumulada, por lo que ha desaparecido la fuente de la objeción.
  2. Sin embargo, continúa, no debe olvidarse que en las acciones de grupo  proceden las medidas cautelares, y una de ellas es la de que el juez tome las previsiones necesarias para evitar la extensión del daño;  adicionalmente, conforme al artículo 7 de la Ley 446 de 1998, que reformó el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contencioso administrativos procede la acumulación de  pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil.

INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO

  1. Se demandó al Banco de la República por razón de un hecho atribuible a su Junta Directiva; es una responsabilidad directa, pues ninguna corporación de ahorro intervino en la elaboración de la Resolución No 18 de 1995, a la postre anulada.
  2. No hay lugar a la intervención de tales entidades; si se pidió que se les informara de la demanda fue como terceros eventualmente afectados, no como responsables.  El fallo de fondo puede proferirse sin las entidades financieras, por lo que no cabe la excepción en mención dado que, a lo sumo existiría litisconsorcio facultativo.   

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El artículo 47 de la Ley 472 de 1998 dice que la  acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo.  La acción vulnerante, es decir, la Resolución No 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República, sólo cesó cuando fue declarada ilegal por el Consejo de Estado, de tal manera que la caducidad sólo opera a partir de la ejecutoria del fallo de mayo de 1999.

De otra parte, la caducidad es una sanción procesal que extingue la acción, no el derecho sustantivo, por lo que es absurdo alegar caducidades parciales. En consecuencia, si se está dentro de los dos años que prevé la ley, la acción de grupo está viva, "no puede estar medio viva ni medio muerta".

Excepciones previas presentadas por los bancos y corporaciones de ahorro y vivienda.   

FALTA DE JURISDICCIÓN

  1. Si las entidades financieras hubieran sido las demandadas, la excepción de falta de jurisdicción debía prosperar; sin embargo, tales entidades no fueron las demandadas, y si se pidió que fueran citados como terceros fue por su condición de víctimas, no como obligados.
  2. Si de todos modos se admite que por el llamamiento en garantía las entidades financieras deben  vincularse al proceso, cuando por razón de los hechos objeto de la demanda hay concurrencia de demandados con distintos fueros, opera el fenómeno de la prórroga de jurisdicción.  Ejemplo de la misma es el llamamiento en garantía por responsabilidad a un empleado, en cuyo caso el fuero civil, que es su fuero natural, se extiende al contencioso para mantener la unidad de juzgamiento; es decir, el fuero se extiende atrayendo al del demandado principal.

CADUCIDAD

  1. El daño se inició con la Resolución No 18 de 1995 y cesó con la ejecutoria de la sentencia que la declaró nula; sólo a partir del momento en que cesa la acción vulnerante se contabiliza la caducidad.

INEPTA DEMANDA

  1. Al efecto sostiene que sí existe uniformidad en la causa del daño: la  mala liquidación del UPAC y que las condiciones generales son uniformes, el origen común y único y la solución también es común, no idéntica.  Por eso la Ley 472 de 1998 ha previsto en su artículo 65 cómo se debe proceder a las liquidaciones de los perjuicios individualizados, pues aun cuando todos tienen un origen común, son diferentes.
  2. Sin embargo, si se admitiera que el punto admite duda, la excepción propuesta no es en realidad una excepción previa, por  cuanto este es un asunto que es objeto de debate de fondo.
  3. INTERVENCIONES DE OTROS MIEMBROS DEL GRUPO
  4. CUADERNO No V
  5. En este cuaderno solicitan ser tenidos como miembros del grupo una serie de personas apoderadas por el doctor Alberto Hoyos López,  respecto de las cuales se precisa como origen  del daño la expedición de la Resolución No 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República, como perjuicios los cargos por capital e intereses establecidos equivocadamente con base en una  liquidación errónea de la UPAC, la pretensión individualizada y las pruebas de cada interesado. En similares términos aparecen los escritos de otras personas apoderadas por el doctor Alonso Valencia Salazar
  6. También figuran como interesados en hacer parte del grupo un número de personas apoderadas por el doctor Rodrigo Ocampo Ossa, quienes  manifiestan que adhieren a las voces de la demanda de grupo en todos sus términos. En los respectivos escritos se solicitan las pretensiones indivualizadas y las pruebas individuales. En similares términos solicitan ser tenidos como miembros del grupo un número de personas apoderadas por el doctor Bernardo Echeverri Hoyos.
  7. CUADERNO No VI
  8. Se agruparon varias personas que solicitaron ser tenidos como miembros del grupo,  apoderadas  por el doctor Juan Cristóbal Pérez Cabrera,  quienes también sostienen que el acto que ocasionó el daño es la Resolución No 18 de 1995, pues durante el tiempo en que dicho acto estuvo vigente les fueron causados una serie de cargos por capital e intereses originados en obligaciones hipotecarias establecidas de manera equivocada porque estaban respaldados en la liquidación ilegal de la UPAC, sumas que, de consiguiente, constituyen la indemnización de perjuicios a las que tienen derecho.  Al efecto se solicita la condena en abstracto a favor de cada uno de los solicitantes y se allegan las pruebas individuales que se pretenden hacer valer y también las  que se solicita sean decretadas.  
  9. Igualmente, aparecen en el citado cuaderno las personas que desean hacer parte del grupo, apoderadas por el doctor Alberto Hoyos López, quienes adhieren en todos sus términos a la demanda presentada por el doctor Rodrigo Ocampo Ossa.
  10. Así mismo, aparecen otras personas que desean ser miembros del grupo, apoderadas por la doctora Gladys Gallo Meza, quienes también solicitan ser tenidos como parte del grupo y repiten en términos generales lo dicho por los miembros del grupo apoderados por el doctor Juan Cristóbal Pérez Cabrera.
  11. CUADERNO No VII
  12. En este cuaderno figuran otro grupo de personas que desean hacer parte del grupo, apoderadas por el doctor Alberto Hoyos López, que coinciden en sostener que el origen del daño causado a ellos en su calidad de deudores  en UPAC es la Resolución No 18 de 1995, y que el fundamento de las pretensiones individualizadas fueron los perjuicios causados a los deudores traducidos en una serie de cargos por capital e intereses originados en las obligaciones establecidas de manera equivocada porque estaban respaldados en la liquidación ilegal de la UPAC.  Al efecto se solicitó la pretensión individualizada de cada miembro del grupo y se pidieron y allegaron las pruebas individuales pertinentes.
  13. CUADERNO No X
  14. Algunas personas, a través de la doctora Hilda Yazmín Montaña Roa, solicitaron ser tenidos como parte del grupo para lo cual manifestaron que coadyuvaban la demanda y allegaron sus pruebas.
  15. Otras personas, apoderadas por el doctor Luis Fernando Giraldo Ballesteros, solicitaron su integración al grupo, lo cual en términos generales se hizo de manera similar a las solicitudes de los doctores Alberto Hoyos López y Rodrigo Ocampo Ossa.
  16. Además, a través de los doctores Juan Cristóbal Pérez, Alberto Hoyos López y Rodrigo Ocampo Ossa, en términos generales,  otros interesados solicitaron ser tenidos como miembros del grupo, en escritos cuyo contenido ya la Sala enunció.
  17. CUADERNO No XI
  18. Aparecen en este anexo personas apoderadas por los doctores Rodrigo Ocampo Ossa, Alberto Hoyos López, Juan Cristóbal Pérez Cabrera, Gladys Gallo Meza, cuyo estilo de memoriales la Sala ya expuso.
  19. Así mismo, desea ser tenido como miembro del grupo el señor Hernando Rodríguez Rodríguez, apoderado por la doctora Milena Patricia Aldana Parra. En dicho escrito se solicita se declare la responsabilidad administrativa del Banco de la República por los perjuicios causados a los deudores del UPAC, entre otros, el citado señor, y a título de indemnización pide la restitución de las sumas pagadas en exceso.  A su vez, se precisa el monto del daño y se expresa el deseo del nuevo miembro del grupo de acogerse al fallo que se profiera.
  20. CUADERNO No XII
  21. En este cuaderno figuran las solicitudes de varias personas para ser miembros del grupo, apoderadas por la doctora Gladys Gallo Meza, en cuyos escritos se expresa como origen del daño la Resolución No 18 de 1995 y como perjuicios la serie de cargos por capital e intereses originados en las obligaciones en UPAC respaldadas en la liquidación ilegal de dicha unidad. Constan, igualmente, las pretensiones individualizadas y las pruebas individuales que se anexan y que se solicita se decreten y practiquen.  Aparecen también otras personas apoderadas por el doctor Juan Cristóbal Pérez Cabrera, cuyos escritos en términos generales ya fueron esbozados por la Sala.
  22. Además, figuran otras personas apoderadas por la doctora Carmen Amparo Valencia Bustamante, quienes adhieren a la demanda y respecto de los que se discriminan los créditos en UPAC .
  23. Por último, aparecen otras personas apoderadas por el doctor Alberto Hoyos López, cuyos escritos ya la Sala enunció.    
  24. CUADERNO No XIV
  25. En este cuaderno figuran 400 personas que solicitan ser tenidas como miembros del grupo, apoderadas todas por el doctor Ramiro Mejía Correa. En el citado escrito, se solicita la declaración de responsabilidad del Banco de la República por los perjuicios causados a los integrantes del grupo usuarios de créditos hipotecarios del UPAC, derivados de la aplicación de la Resolución No 18 de 1995, de la Junta Directiva del Banco de la República, por lo cual reclama de éste la indemnización de perjuicios, para lo cual anexa las liquidaciones individuales de perjuicios, cuya liquidación colectiva ascendió a más de $ 3.000.000.000; además pidió el pago de perjuicios morales a los integrantes del grupo y el pago de una astronómica indemnización para los 800.000 usuarios de créditos hipotecarios en  UPAC, "que estuvieron ausentes del proceso".  Así mismo, mismo se solicitó la práctica de pruebas.
  26. De otra parte, a folios 250 y siguientes y 277  al 361 del cuaderno principal aparecen solicitudes de otras personas que desean ser miembros del grupo, apoderados por los doctores Rodrigo Ocampo Ossa y Juan Cristóbal Pérez Cabrera, cuyos escritos ya han sido precisados en su contenido general.
  27. LOS AUTOS APELADOS
  28. AUTO DE 2 DE MARZO DE 2000
  29. Por medio del auto en mención, el Tribunal declaró probada la excepción de inepta demanda, propuesta por el Banco de la República, y en consecuencia, rechazó la demanda y dio por terminado el proceso.  Como fundamento de la prosperidad de la excepción sostuvo, en síntesis,  lo siguiente:
  30. De conformidad con el artículo 52 de la Ley 472 de 1998, como requisito de la demanda debe figurar la justificación sobre la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3 y 49 de la misma ley, valoración que debe hacerse tal como lo prescribe el artículo 53 ibídem, en el auto admisorio de la demanda.  
  31. Entonces, conforme al artículo 3 en concordancia con los artículos 52 numeral 6 y el parágrafo del artículo 53 de la Ley 472 de 1998, es requisito especial de admisibilidad de la demanda que el libelo justifique con claridad la existencia de una misma causa que origine perjuicios a un número plural de personas, es decir, que haya uniformidad en la causa que genera los daños individuales y la existencia de condiciones uniformes entre el número plural de personas, respecto de los elementos constitutivos de responsabilidad, uno de los cuales es el nexo causal entre la causa y los perjuicios que se reclaman.
  32. En el sub lite los actores solicitan como pretensión indemnizatoria principal la restitución de las sumas pagadas en exceso sobre las que hubieran debido pagar de liquidarse correctamente el UPAC.
  33. En sentencia C-700 del 16 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional precisó que los deudores en UPAC afectados por haberse visto obligados a pagar más de lo que debían, gozan de las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de sus contratos, la reliquidación de sus créditos y la devolución de lo pagado en exceso.
  34. De lo anterior se concluye que las acciones procedentes son las individuales de conformidad con cada uno de los contratos de mutuo, por lo que la pluralidad de daños individuales que se demandan no encuentran su origen en una misma causa, atribuible al Banco de la República, ya que el daño es individual y su causa es el contrato por lo que las condiciones frente a la posible responsabilidad son diferentes, pues habrá deudas adquiridas antes de la Resolución No 18 de 1995, y habrá deudores que no están en mora, lo que corrobora que la causa depende del contrato y la acción es meramente individual teniendo en cuenta las condiciones del mismo.
  35. Así las cosas, la jurisdicción competente para la revisión de los contratos es la pertinente según la naturaleza jurídica de la entidad prestamista, y así, conocerá la jurisdicción de lo contencioso administrativo si la institución financiera es oficial y la ordinaria, si es privada, sin que, en ningún caso, la acción pertinente sea la acción de grupo ante ninguna de las dos jurisdicciones.
  36. A pesar de que el Banco de la República incluyó la variación de las tasas de interés en la determinación del valor de la UPAC, con fundamento en la ley, aparejando como consecuencia un aumento patrimonial en beneficio de la entidad crediticia, la indemnización de los perjuicios que se obtenga de los bancos puede ser total, por lo que no hay lugar a entablar la demanda contra el Banco de la República bajo el principio de que no puede existir doble indemnización por la misma causa.
  37. Por consiguiente, resulta evidente la ineptitud de la demanda por no reunir los requisitos del artículo 3 de la Ley 472 de 1998, en particular, por indebida acumulación de pretensiones y por falta de congruencia entre la pretensión principal  respecto del Banco de la República y las consecuenciales que hacen devenir el pago de lo no debido a las entidades financieras.  Adicionalmente, confirma la prosperidad de la excepción el hecho de no reclamarse indemnización de perjuicios por la actuación de una entidad pública sino perjuicios provenientes de relaciones contractuales, pues no se cumplen los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción.
  38. En consecuencia, y por haber prosperado la excepción de inepta demanda, no se estudió sobre la prosperidad de las demás excepciones propuestas.
  39. AUTO DE 16 DE MARZO DE 2000
  40. A través de auto del  16 de marzo de 2000,  entre otras decisiones, el Tribunal ordenó tener como miembros del grupo a las personas relacionadas en los cuadernos anexos V, VI, VII, X, XI, XII, XIII y XIV, así como a los peticionarios cuyos escritos obran a folios 250, 277 –561 (sic) del cuaderno principal.
  41. RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DEL 2 DE MARZO DE 2000
  42. 1. El auto en mención fue apelado por el doctor  Ramiro Mejía Correa, en su calidad de apoderado de 400 personas que solicitaron la integración al grupo y que fueron tenidos como miembros del grupo mediante auto del 16 de marzo de 2000.
  43. Sustentación del recurso
  44. A pesar de que no se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, no comparte el recurrente  las afirmaciones hechas en la providencia impugnada en el sentido de que la jurisdicción administrativa no es la competente para conocer del proceso, pues se parte del falso supuesto de que la demanda persigue la revisión de sus contratos, la reliquidación de sus créditos y la devolución de lo pagado en exceso, cuando el libelo está encaminado a obtener la indemnización de perjuicios causados por el Banco de la República al grupo de usuarios de créditos hipotecarios pactados en UPAC.
  45. Además, para que sea procedente la acción de repetición por el pago de lo no debido es necesario que el pago se haya hecho por error, lo cual no se aplica frente  a los usuarios del UPAC ya que tenían  la obligación de pagar.
  46. El a quo profiere una decisión de fondo que pretende absolver al Banco de la República sin que medie debate probatorio, pues concluye que la pluralidad de daños individuales que se demandan no encuentran origen en una causa atribuible al Banco de la República, con lo que se desconoce también que en la demanda y en la solicitud de integración al grupo se reclama la indemnización de perjuicios por una falla en el servicio público de regulación de la moneda y del crédito, a cargo del Banco de la República.
  47. Las pretensiones de los demandantes buscan la indemnización de los perjuicios ocasionados por la Resolución No 18 de 1995, de la Junta Directiva del Banco de la República, acto éste que fue anulado por el Consejo de Estado, sentencia del 21 de mayo de 1999, expediente No 9280, Consejero Ponente, doctor Daniel Manrique Guzmán, la cual tiene efectos retroactivos; no es cierto que el contrato sea la causa del perjuicio, ya que la causa del mismo está determinada por la intervención del Estado en dichos contratos como consecuencia de la facultad reguladora del crédito y la moneda.
  48. Sostiene, igualmente, que mediante sentencia de la Corte Constitucional T-1017 del 13 de diciembre de 1999, con ponencia del doctor Eduardo Cifuentes Muñoz,  se unificó la jurisprudencia sobre acumulación de pretensiones.  Al respecto, transcribió apartes del fallo en mención.
  49. Con exceso de lo que su competencia le permite, el auto impugnado  señala que la acción de grupo es improcedente también ante la jurisdicción ordinaria, con lo que por esa vía se niega el acceso a la justicia.
  50. En relación con la excepción de inepta demanda por indebida integración del contradictorio,  sostiene que no estaba llamada a prosperar  pues es indudable que la entidad demandada es el Banco de la República y que la demanda y la solicitud de integración se estructuran en la sentencia del 21 de mayo de 1999, expediente No 9280, proferida por la Sección Cuarta., de la cual transcribe apartes, y de cuyo texto, se desprende, a su juicio, la responsabilidad del  Estado por falla en la regulación de la moneda y del crédito, a cargo del Banco Emisor.
  51. Es clara la responsabilidad del Banco de la República, pues en este caso la relación no está dada entre las partes en el contrato de mutuo, sino entre el ciudadano y el Estado, que falló en su obligación de garantizar el derecho a una vivienda digna. Dicha responsabilidad está prevista en la Ley 546 de 1999 al crear una excepción de pago en los procesos que se adelanten contra el Estado o los establecimientos de crédito.
  52. Así mismo, transcribe apartes del fallo de la Corte Constitucional T-1017 del 13 de diciembre de 1999, sobre responsabilidad del Estado.
  53. De otra parte, tampoco existe inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, pues la acción  de grupo parte del supuesto de que se acumulan pretensiones de varias personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales por una entidad pública o privada, en este caso, el Banco de la República, y que dicha uniformidad debe tener lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad.
  54. Al respecto, tanto en la demanda como en la solicitud de integración al grupo de las personas apoderadas por el recurrente, se encuentra que se cumplieron los requisitos echados de menos por el a quo, pues en el libelo se establece con claridad la existencia de una misma causa que origina los perjuicios , las condiciones de uniformidad respecto de la causa  del daño y el nexo causal entre los perjuicios y la responsabilidad.
  55. Insiste en que no debe restringirse el alcance de la palabra restituir, para lo cual reitera lo expuesto sobre el punto por el doctor Rodrigo Ocampo Ossa, de donde se concluye que el término en cuestión utilizado en la demanda persigue la indemnización de perjuicios ocasionados por el Banco de la República a los usuarios de créditos hipotecarios en UPAC y no la devolución del pago de lo no debido.
  56. Así mismo, en la solicitud de integración al grupo presentada por el recurrente, se estableció con claridad la existencia de una misma causa, la Resolución No 18 de 1995, las condiciones de uniformidad respecto de la causa del daño y unidad frente al causante del mismo.
  57. A pesar de que dicha solicitud cumplía los requisitos de ley , el Tribunal no dio aplicación al artículo 99 No 7  del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que el proceso debe continuar con las personas respecto de las cuales  no prosperen las excepciones, y también dar aplicación a lo prescrito en el numeral  4 ibídem, que prevé que cuando se trate de excepciones previstas en los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, se debe ordenar subsanar los defectos de la demanda
  58. Por no tenerse en cuenta las características de la acción de grupo se violó el derecho de defensa en la medida en que se rechazó la demanda y se dio por terminado el proceso; así mismo, se negó el acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial.
  59. En relación con la indebida acumulación de pretensiones por falta de congruencia entre la pretensión principal y las indemnizatorias, reitera que la Corte Constitucional en su fallo del 13 de diciembre de 1999, No T-1017, unificó la jurisprudencia sobre el particular.   Al respecto transcribe de nuevo apartes de la referida providencia.
  60. A manera de conclusión afirma, entre otras cosas, que todos los demandantes reúnen condiciones uniformes respecto de la misma causa que es la Resolución No 18 de 1995, que originó perjuicios individuales a los usuarios del sistema UPAC; así mismo, que existe uniformidad de los elementos que configuran responsabilidad, esto es, el hecho que es la resolución en mención, el perjuicio, que es el detrimento patrimonial de los miembros del grupo usuarios de los créditos en UPAC y la relación de causalidad, que es la citada resolución ya que la misma ocasionó el incremento excesivo en el valor del UPAC, norma que por ser obligatoria, produjo de inmediato el detrimento patrimonial de los usuarios del UPAC.
  61. Concluye, igualmente, que la acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda constituye un presupuesto procesal de la acción de grupo para lo cual basta que dentro de la demanda 20 personas de las que integran el grupo reúnan los requisitos  para que el proceso termine
  62. con decisión de fondo. Dentro del grupo  algunos demandantes pueden hacer  valer daños extraordinarios o excepcionales en los términos del artículo 55 de la Ley 472 de 1999, pues no es indispensable que el interés coincida, a pesar de lo cual los perjuicios sí pueden provenir de la misma causa.
  63.     
  64. 2. La providencia del 2 de marzo de 2000 también fue apelada por el doctor Rodrigo Ocampo O, quien en nombre propio y como apoderado del grupo encabezado por María Eugenia Jaramillo Escalante, fueron tenidos como miembros del grupo que instauró la acción en el auto admisorio de la demanda.
  65.  Sustentación del recurso
  66. No comparte el recurrente la apreciación del Tribunal en el sentido de que ,con base en la sentencia de la Corte Constitucional No C-700 de 1999, las acciones son individuales, porque unas son las acciones por la indebida liquidación del UPAC, que según la sentencia C-383 de 1999 producen efectos frente a los créditos vigentes, y otras las acciones de indemnización por perjuicios derivados de la mala liquidación que cubren desde la expedición de la Resolución No 18 de 1995 hasta cuando dicha norma fue declarada nula y cobija la totalidad de los créditos, no sólo los vigentes, pues los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad y nulidad son distintos.
  67. Así mismo, las acciones individuales son compatibles con las acciones de grupo, de acuerdo con la Ley 548 de 1999 (sic), que creó la UVR.
  68. A su vez, la causa de las liquidaciones indebidas no son los contratos individuales, sino la fijación "ilícita" de la UPAC por parte del Banco de la República, por lo que la causa del daño es común y el causante es uno.
  69. Igualmente, no puede prosperar una acción para reliquidar deudas dirigida contra las corporaciones en la medida en que tales instituciones financieras liquidaron las obligaciones con fundamento en una UPAC determinada por la autoridad y al amparo de la presunción de legalidad desvirtuada con el fallo del Consejo de Estado que declaró nula la Resolución No 18 de 1995.
  70. De otra parte, si en gracia de discusión se aceptara que los afectados por los errores del Estado deben reclamar ante las corporaciones y ante el banco generador del hecho dañoso, se estaría afectando a terceros que no tuvieron responsabilidad en la determinación del UPAC. No es entonces convincente entender que la Corte Constitucional al decir que los deudores gozan de acciones particulares  estuviera indicando el procedimiento específico, ni la persona a la que debe demandarse, ni la competencia, pues hizo una afirmación de carácter general de la que no puede concluirse que se excluyera de la posibilidad de la demanda al Banco de la República, ni que se indicara que las reclamaciones debían dirigirse contra las corporaciones de ahorro y vivienda.
  71. El desconocimiento del a quo de los fundamentos de la demanda implica  un análisis de fondo que no puede ser hecho al momento de decidir excepciones previas. No se está pidiendo la revisión de los contratos individuales, pues además tal acción sólo produce efectos hacia el futuro, sino que el contenido de la demanda de la acción de grupo es hacia el pasado y es indemnizatoria. En consecuencia, el Tribunal resuelve sobre un proceso diferente al planteado.
  72. Adicionalmente, el Tribunal concluye contra toda lógica que la indemnización debe buscarse a través del ejercicio de las acciones individuales, a pesar de que acepta que fue el Banco de la República el que incluyó la variación de las tasas de interés en la determinación de valor en pesos de la UPAC.
  73. Igualmente, cuando sostiene que de las corporaciones de ahorro y vivienda se puede conseguir la indemnización total de los perjuicios, por lo que no puede demandarse al Banco de la República dado que no puede haber doble indemnización por la misma causa, confunde el Tribunal el principio en mención con la posibilidad de entablar demandas contra diferentes personas por el mismo motivo, caso en el cual el que paga puede repetir contra quien resulte responsable o puede excepcionar el pago total o parcial de lo que deba en caso de condena, lo cual se encuentra previsto en la Nueva Ley de Vivienda.
  74. De otra parte, a pesar de que el Tribunal menciona  como uno de los requisitos para que la acción de grupo pueda prosperar, que exista una relación directa o nexo causal entre la causa y los perjuicios, no analiza el punto y no lo hubiera podido hacer porque es un hecho evidente  que acepta al afirmar que fue el Banco de la República el que determinó la fórmula de liquidación del UPAC.
  75. 3. Por último, apeló la decisión en comento el apoderado del Banco Granahorrar, quien en sustento de su impugnación sostuvo que  el recurso no intenta revocar la decisión sino que se aclaren las motivaciones expuestas en cuanto afectan los intereses del banco al sostener que la consecuencia de la decisión del Banco de la República fue el aumento patrimonial de la entidad crediticia en desmedro del deudor por lo que la indemnización total debe provenir de los bancos,   pues la Resolución No 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República era una manifestación de voluntad de naturaleza administrativa que el Banco Granahorrar estaba obligado a cumplir, y sólo es factible pensar que a un sujeto de derecho se le impute responsabilidad por hacer o dejar de hacer algo si para ello tiene autonomía, lo cual no sucede en el sub judice.
  76. RECURSO DE  APELACIÓN CONTRA EL AUTO DEL 16 DE MARZO DE 2000
  77. La apoderada del Banco de la República impugnó el auto en mención en cuanto resolvió tener  como miembros del grupo a las personas que figuran en los anexos allí indicados, por las siguientes razones:
  78.  La referencia genérica  que se hace en el auto apelado cuando admite de manera general a las personas relacionadas en los cuadernos anexos que allí se mencionan, así como en unos folios del cuaderno principal es antitécnica y contraria a derecho puesto que acepta como nuevos miembros del grupo a personas que no cumplen .los requisitos o cuya solicitud de incorporación introduce algunas modificaciones a la demanda inicial, con la consiguiente violación del debido proceso y del derecho de defensa de la parte demandada.
  79. De acuerdo con el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, el escrito de adhesión al grupo debe acogerse en todo a la demanda inicial respecto de la cual la parte demandada ejerce su derecho de defensa para que pueda contradecir los argumentos de los actores y solicitar pruebas.
  80. No resulta entonces admisible que cada vez que una persona pretenda integrarse al grupo presente un escrito en donde determine la forma de liquidar los perjuicios, solicite nuevas pruebas, analice nuevos fundamentos de derecho y altere sustancialmente la exposición que sobre la causa común se reclama en la demanda, pues tales posibilidades equivalen a permitir que la demanda inicial sea corregida, aclarada y modificada hasta antes de la apertura a pruebas, sin dar la oportunidad al demandado de controvertir los nuevos argumentos.
  81. En este orden de ideas, y con el reconocimiento de nuevos miembros del grupo en las condiciones ya expuestas, el Tribunal está profiriendo autos admisorios de la demanda o de sus correcciones a los que no les da el trámite procesal adecuado.  Lo dicho sucede, por ejemplo, respecto de los escritos que obran a folios 176 – 181 del anexo V, 50-54, 202-206, 208-212, 214- 218, 220-224 del cuaderno X, 460-464, 507 –511 del anexo XI, entre otros.
  82. Teniendo en cuenta tales argumentaciones, solicitó la recurrente revocar la decisión apelada y ordenar tener como miembros del grupo a quienes cumplan de manera estricta los requisitos del artículo 55 de la Ley 472 de 1998.
  83. TRASLADOS DE LOS RECURSOS
  84. OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DEL 16 DE MARZO DE 2000.
  85. Mediante escrito del 19 de julio de 2000, el doctor Ramiro Mejía Correa, como apoderado de los 400 miembros "adherentes al grupo", manifestó que se tenga como documento mediante el cual se descorrió el traslado  de la apelación interpuesta contra la providencia del 16 de marzo de 2000, el memorial presentado el 5 de julio de 2000, que en síntesis, manifiesta la oposición al recurso contra la referida providencia, en los siguientes términos:
  86. El escrito de la apoderada del banco recurrente no es una sustentación de un recurso, pues no entra a plantear quiénes no cumplen los requisitos para ser tenidos como grupo, quiénes presentan modificaciones de fondo a la demanda y cuáles son éstas, lo que a su vez significa que se fundamenta en pareceres e impresiones y solicitudes vagas, sin la precisión de las razones de hecho y de derecho, lo cual no es suficiente para considerar que sustentó el recurso y más bien constituye un obstáculo cuya pretensión es negar el acceso a la administración de justicia y el debido proceso a sus poderdantes.
  87. De otra parte, la solicitud  de integración al grupo hecha por él en representación de los 400 interesados, reúne los requisitos del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, pues fue oportunamente efectuada y se cumplieron todas las indicaciones de dicha norma, se precisó el daño sufrido para el grupo y para cada uno de sus miembros, se determinó como origen del daño la existencia de una misma causa, que es la misma que la planteada en la demanda por el doctor Rodrigo Ocampo Ossa, se indicaron las condiciones de uniformidad respecto de la causa del daño y unidad frente al causante, la relación de causalidad y  el deseo de acogerse al fallo.
  88. No es cierto que quienes integran con posterioridad a la demanda el grupo y antes de la apertura a pruebas deban acogerse a la demanda inicial,  pues si el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 prevé que los que se acojan al fallo con   posterioridad a la sentencia no pueden pedir daños extraordinarios, debe entenderse que los que se acojan oportunamente, es decir, antes de la apertura a pruebas, sí tienen derecho a invocar otros daños.
  89. A su vez, no puede desconocerse que a pesar de que la causa o el origen del daño es el mismo, los daños son individuales y cada miembro del grupo debe demostrarlos, lo que no significa que la indemnización de perjuicios se entienda modificada.
  90. No se puede sostener que por solicitarse daños extraordinarios se viole el derecho de defensa de la parte demandada, por cuanto los mismos se solicitan antes de la apertura a pruebas, momento a partir del cual se discute a fondo el derecho pretendido y se ejerce a plenitud el derecho de defensa, pues las actuaciones anteriores sólo están encaminadas a sanear el procedimiento.
  91. La solicitud de integración al grupo no constituye una  nueva demanda, por cuanto liquidar perjuicios, ahondar en la causa común y aportar pruebas es darle cumplimiento al artículo 55 de la Ley 472 de 1998, que prevé  los requisitos de la solicitud de integración.
  92. Al respecto trae a colación el criterio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expuesto en providencia del 25 de noviembre de 1999,  en el sentido de que los integrantes del grupo no son terceros, sino parte en el proceso lo cual se deriva de las pretensiones de la demanda y del proceso mismo, sin que su no comparecencia afecte el trámite del proceso, pues su intervención es voluntaria. En el citado auto se precisa también que va en contra del  principio de celeridad el hecho de que cada vez que una persona solicita se le tenga como parte se requiera de un auto de Sala susceptible de apelación para admitir o negar tal calidad.
  93. TRASLADO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DEL 2 DE MARZO DE 2000 .
  94. Los bancos Davivienda y   Colpatria y las Corporaciones Las Villas, Conavi, y Colmena, al descorrer el traslado del recurso contra la providencia en mención, sostuvieron lo siguiente:
  95. De conformidad con los artículos 3, 46 y 52 No 6 de la Ley 472 de 1998, y con el fin de evitar que desde el inicio se le dé trámite de acción de grupo a un proceso  respecto del cual no existen condiciones de uniformidad, el análisis de procedencia que debe hacer el juez en aras de verificar la admisibilidad de la demanda es constatar  la existencia de un número plural de demandantes, mínimo 20 personas, y que se encuentran en una situación uniforme respecto de una misma causa aducida que originó perjuicios individuales, sin que tal análisis contenga un pronunciamiento sobre la responsabilidad de la demandada.
  96. En este orden de ideas, es evidente la ineptitud de la demanda respecto de las entidades financieras, pues la demanda es clara e inequívoca al determinar como causa común de los perjuicios individuales el cambio ilegal en la fórmula de liquidación del UPAC por parte del Banco de la República, lo cual se desprende del texto de la demanda, del escrito de oposición a las excepciones previas y de la sustentación del recurso de apelación, de los cuales transcribe los apartes pertinentes.
  97. En la medida en que la procedencia de la acción de grupo requiere que el número plural de demandantes reúna condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó los perjuicios individuales para dichas personas, es indiscutible la ausencia de tal uniformidad frente al Banco de la República  y los intermediarios financieros que realizaron operaciones en UPAC, pues éstas no  tuvieron ninguna intervención en la determinación de la fórmula para liquidación de la UPAC.
  98. Se trata entonces de una acción improcedente contra el Banco de la República y  las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, pues no puede entenderse que tanto el Emisor como las entidades financieras son presuntamente responsables de una misma acción u omisión, por cuanto es evidente que la causa invocada sólo puede predicarse de aquél, y así lo entienden los accionantes.
  99. A manera de conclusión sobre el mismo aspecto, sostiene que no hay duda sobre la ineptitud de la demanda que se evidencia cuando la pregonada uniformidad de causa y condiciones, exigida en la ley para la procedibilidad de la acción de grupo, no tiene  cabida mientras las entidades financieras se encuentren vinculadas mediante la notificación del auto admisorio de una demanda que no se dirige contra ellas, por la sencilla razón de que son ajenas a los hechos que se invocan como fuente de responsabilidad.
  100. Desde otro ángulo, también se hace evidente la ineptitud de la demanda pues bajo ningún supuesto una entidad financiera puede ser llamada a indemnizar los perjuicios de todos los deudores del sistema UPAC que hacen parte del grupo, pero que deben a otra institución financiera , lo que pone de presente que la totalidad de los perjuicios individuales que se reclaman no presentan condiciones de uniformidad con la causa y el causante de los mismos, y por tanto, "respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad.".
  101. De otra parte, y por cuanto existen condiciones fácticas especiales tales como el pago o la mora, la fecha de adquisición  de la deuda en relación con la fecha de la resolución acusada como fuente de los perjuicios y la modalidad del crédito, no resulta suficiente para cumplir con el requerimiento legal de la precisión de los criterios para identificar y definir el grupo, ( artículo 52 No 4 de la  Ley 472 de 1998), la sola referencia que en el libelo se hace en cuanto a que el grupo lo conforma el conjunto de deudores de las entidades financieras que han otorgado crédito en UPAC.
  102. Respecto de la excepción  de falta de jurisdicción sostuvieron que tal como se acreditó con las pruebas allegadas a los escritos de proposición de excepciones, las entidades que intervinieron en esta oportunidad procesal son de derecho privado y realizan actos de comercio, por lo que resulta indiscutible que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no está legalmente habilitada pare adelantar el proceso frente a tales entidades.
  103. Por consiguiente, y a pesar de que no existe ninguna duda sobre el alcance, significado y destinatario de las pretensiones, que sólo involucran al Banco de la República,  no es la administrativa la jurisdicción llamada a ventilar y juzgar su responsabilidad ante cualquier acción de grupo formulada en su contra, con base en una causa o hecho distinto del imputado al ente estatal.  Por tanto, y sin desconocer el fuero de atracción no puede pasarse por alto que se encuentra probada la ausencia de los presupuestos legales de procedibilidad de la acción de grupo en contra de las entidades financieras.
  104. En este orden de ideas, deben prosperar las excepciones previas propuestas por las entidades financieras pero bajo consideraciones totalmente distintas a las expuestas por el a quo.
  105. Dentro del término de traslado del recurso, intervino también el Banco Cafetero, que,  a través de apoderado, sostuvo lo siguiente:
  106. El Tribunal decidió que la relación entre las instituciones financieras con los deudores y las eventuales obligaciones que llegaren a nacer por el pago de los créditos en UPAC cobrados de acuerdo con lo señalado por el Banco de la República no pueden ser definidas a través de la acción de grupo, pues son acciones individuales de conformidad con cada uno de los contratos de mutuo, de donde debe concluirse que las entidades financieras nunca debieron ser llamadas al presente proceso, y por consiguiente, si el Consejo de Estado llega a revocar el auto apelado, es pertinente que en la providencia que así lo decrete se establezca la improcedencia de que las entidades financieras continúen vinculadas al proceso.
  107. Por último, dentro del traslado de la sustentación de los recursos de apelación, intervino la apoderada del Banco de la República, quien sostuvo lo siguiente:
  108. En relación con de los argumentos del doctor Ramiro Mejía Correa, en calidad de apoderado de los 400 nuevos miembros del grupo, manifestó que de acuerdo con el parágrafo del artículo 48 y el artículo 49 de la Ley 472 de 1998, el demandante representa a "las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes", y como la acción de grupo debe ejercerse por conducto de apoderado, como tal sólo puede actuar el designado por las partes, si es que así lo han hecho.
  109. Por cuanto en el proceso el abogado coordinador del grupo es el doctor Rodrigo Ocampo Ossa, no debe tenerse en cuenta el escrito del doctor Ramiro Mejía Correa, pues, de lo contrario, se estaría admitiendo que en las acciones de clase,  el grupo que es un solo sujeto procesal, sea representado por varios abogados que incluso pueden actuar de manera contradictoria.
  110. Frente al escrito del abogado coordinador del grupo, afirmó que el mismo deja de lado lo sustancial de la motivación del auto del a quo relativo a la indebida acumulación de pretensiones, que es analizada desde el punto de vista de que la causa de la responsabilidad no es única  para todos los miembros del grupo, respecto del daño cuyo resarcimiento se persigue, pues, en efecto, no se cumple con el requisito de procedibilidad de las acciones de grupo previsto en el artículo 3 de la Ley 472 de 1998, consistente en la existencia de condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales.
  111.  Lo anterior, teniendo en cuenta que, según lo precisó el Tribunal, existe una relación contractual entre cada miembro del grupo y la entidad financiera acreedora, que por demás no es idéntica para todos los demandantes, quienes por sus particulares circunstancias dentro de cada contrato pueden estar situados en diversos escenarios de responsabilidad.
  112. Entonces, no puede simplemente afirmarse que la causa del perjuicio que alega el abogado coordinador del grupo sea uniforme, y menos aún, que los demás elementos de responsabilidad también lo sean, por lo que la solicitud de revocar el auto que declaró probada la excepción previa de inepta demanda no puede prosperar.
  113. Respecto de la apelación del auto que declaró probada la excepción previa de inepta demanda, interpuesta por el doctor Ramiro Mejía  Correa, sostuvo la apoderada de la parte demandada que la sustentación del dicho recurso refleja la actitud de parte independiente del grupo reconocido en el presente proceso y además pretende habilitar el término para sustentar la apelación  para pronunciarse sobre la totalidad de las excepciones previas, a pesar de haber ingresado tardíamente al proceso y aun cuando el a quo sólo se pronunció sobre la indebida acumulación de pretensiones.
  114. Así mismo, pretende el referido abogado presentar como reiterativos de la demanda otros que en realidad no lo son y que, además, no fueron sometidos al traslado de ley a la contraparte, prueba de lo cual es el nuevo argumento de que la responsabilidad que se reclama del Banco de la República es por la falla en el servicio público de  regulación de la moneda y del crédito, aspecto frente al cual la demanda no se pronuncia en parte alguna.
  115. De otra parte, y frente a la argumentación del recurrente respecto de los efectos de los fallos de nulidad, manifestó la apoderada del Banco de la República que la cita jurisprudencial traída a colación no puede ser entendida como soporte de que todos los fallos de nulidad tienen efectos hacia el pasado, ni para entender que la declaratoria de nulidad pueda dar lugar a la reclamación de perjuicios.
  116. A su vez, afirmó que las disquisiciones respecto de las diferencias entre interés y pretensión además de ser irrelevantes, tienden a distraer la atención del fallador frente al real impacto  de las relaciones contractuales individuales entre cada uno de los miembros del grupo y las entidades financieras acreedoras.
  117. Por último, y en relación con el escrito de sustentación del apoderado del Banco Granahorrar, expresó que el mismo es improcedente desde los puntos de vista lógico y jurídico ya que inexplicablemente se pide que se modifique la motivación de la providencia impugnada sin que se afecte la parte resolutiva, olvidándose , además, que de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la apelación pretende modificar las decisiones judiciales.
  118. Igualmente, olvida el recurrente que quienes recibieron los pagos de los créditos en UPAC  fueron quienes las entidades financieras que suscribieron a título de acreedores los contratos de mutuo con los usuarios  del sistema.  Así mismo, deja de lado que el Banco de la República jamás celebró contratos de mutuo en UPAC, ni recibió suma alguna por dicho concepto y  el efecto que las condiciones individualmente pactadas en los contratos de mutuo, completamente ajenas al Banco Emisor, tuvieron sobre los deudores de UPAC.
  119. A manera de conclusión, solicitó desestimar los argumentos de los apoderados del grupo y de Granahorrar, y no tener en cuenta el memorial del doctor Ramiro Mejía Correa, por el cual afirma sustentar la apelación contra el auto que declaró probada la excepción de inepta demanda.  
  120. CONSIDERACIONES DE LA SALA
  121. Cumplido el trámite procesal de que da cuenta el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil y demás normas concordantes  sobre apelación de autos, en virtud de la remisión que a dicha normatividad hace  el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, en los aspectos no previstos expresamente en tal norma en materia de acción de grupo y que no contraríen su regulación, debe la Sala resolver los recursos de apelación contra los autos del 2 de marzo de 2000, por el cual se declaró probada la excepción previa de inepta demanda y se ordenó la terminación del proceso, y del 16 de marzo de 2000, en cuanto decidió tener como miembros del grupo a las personas relacionadas en los cuadernos anexos allí precisados, al igual que a los otros peticionarios  cuyos escritos obran en el expediente ( numeral 3 de la parte resolutiva ), para lo cual la Sala advierte  lo siguiente:
  122. Aun cuando lo lógico sería resolver en primer término el recurso de apelación interpuesto contra la  providencia del 2 de marzo de 2000, por haber sido proferida antes que la del 16 del mismo mes y año, la Sala decidirá en primer lugar la impugnación contra ésta última, en cuya virtud el a quo resolvió tener como miembros del grupo a las personas relacionadas en los cuadernos anexos V, VI, VII, X, XI, XII, XIII XIV y a los peticionarios cuyos escritos obran en los folios expresamente allí  mencionados.
  123. Lo anterior, por cuanto los miembros del grupo apoderados por el doctor Ramiro Mejía Correa, (cuadernos XIII y XV), quienes habían solicitado su integración al mismo mediante escrito del 11 de febrero de 2000,  y a quienes se les aceptó su solicitud a través de auto del 16 de marzo de 2000, apelaron la decisión del 2 de marzo del  año que corre, por lo que ante la impugnación del Banco de la República  de la decisión del a quo de aceptar nuevos miembros del grupo, es evidente que debe la Sala determinar, en primer término, si los nuevos integrantes del grupo, entre ellos, los apoderados por el doctor Ramiro Mejía Correa, deben ser o no tenidos como tales. En caso afirmativo es indudable que al decidir la Sala la apelación del auto que resolvió las excepciones previas, en principio, deberá tener en cuenta el escrito de apelación del citado apoderado.
  124. Auto del 16 de marzo de 2000
  125. Al apelar la decisión de aceptar los nuevos integrantes del grupo, la apoderada del Banco de la República sostiene en términos generales que de conformidad con el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, el escrito de adhesión al grupo debe acogerse en todo a la demanda inicial, pues además de que los nuevos integrantes del grupo conforman jurídicamente la parte actora, que es el grupo, la inclusión de nuevos aspectos en los escritos posteriores a la demanda implican la violación del derecho de defensa de la demandada, por lo que las solicitudes de adhesión al grupo en donde se solicitan nuevas pruebas, nuevas formas de liquidar perjuicios y nuevos fundamentos de derecho que alteran sustancialmente la exposición que sobre la causa común se hace en la demanda, deben ser negadas.  Al efecto y a título de ejemplo, citó los folios de algunos escritos que, en su opinión, son prueba de las irregularidades en mención, y solicitó que sólo se tuvieran como miembros del grupo a quienes estrictamente cumplen con los requisitos del artículo 55 de la Ley 472 de 1998.
  126. Sobre el particular, precisa la Sala lo siguiente:
  127. El  recurrente en apelación  impugna  la decisión de tener como miembros del grupo a las personas relacionadas en varios cuadernos del expediente con el principal argumento de que, en general, las solicitudes no cumplen con los requisitos del artículo 55 de la Ley 472 de 1998,  por cuanto de conformidad con dicha norma la adhesión de miembros al grupo debe sujetarse íntegramente a la demanda inicial, y por ende,  no es posible la solicitud de nuevas pruebas, de perjuicios distintos y, en últimas, la modificación de las razones de la demanda, sobre lo cual se advierte que aun cuando procediera la Sala a verificar en cada caso si la solicitud incluye o no nuevos aspectos de los expuestos por el apelante, y aún más, verificara  que, en efecto, algunas o todas las solicitudes de integración al grupo aceptadas por el a quo incluyen esos nuevos puntos puestos de presente por la apoderada del recurrente, la conclusión es que la decisión impugnada, de aceptar nuevos integrantes del grupo, debe ser confirmada.
  128. Lo anterior porque si bien es cierto que los que integran el grupo conforman jurídicamente la parte actora, pues esta es precisamente el grupo, y que a términos del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, pueden hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas,  "quienes hubieren sufrido un perjuicio", "originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos", respecto de lo cual se haya instaurado demanda, además de tales condiciones, es requisito "la presentación de un escrito  en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo".
  129. De la norma entonces es dable concluir que basta que se reúnan las condiciones y requisitos allí indicados para que las personas que solicitan la integración al grupo puedan ser tenidas como miembros del mismo, por lo que agregar nuevas condiciones, pedir perjuicios distintos y pedir nuevas pruebas no desconoce el texto de la norma en comento, y por ende, no puede dar lugar a negar la solicitud de integración al grupo.
  130. Ahora bien, revisadas las solicitudes de integración aceptadas por el a quo en su providencia del 16 de marzo de 2000, encuentra la Sala que todas cumplen los requisitos exigidos por el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, por cuanto en todas se advierte que los solicitantes alegan haber sufrido un perjuicio originado en los mismos daños que se demandan, y se da cumplimiento a los requisitos de "indicar" el nombre, el daño, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al grupo, pues aún en solicitudes donde se manifiesta que se adhieren los interesados a los términos de la demanda principal v gr, en algunas peticiones que obran en el cuaderno V, o que se coadyuva la misma, y se allegan y piden las pruebas que se pretenden hacer valer,  deben entenderse satisfechos los requisitos que da cuenta la norma en mención,  pues se precisa el nombre, se entiende la indicación del daño por la remisión a la demanda y por las pruebas, y por la misma remisión y/o coadyuvancia, se acepta el origen del daño y se entiende el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al grupo.
  131. Ahora bien, aun cuando no es técnico que quien solicite ser miembro del grupo además de las razones de la demanda adicione otras, que posiblemente puedan ser sustancialmente distintas, pues, se reitera, finalmente solicita ser tenido como miembro del grupo, y por ende, con los mismos intereses de la parte que quiere integrar, y legalmente integra,  tal hecho no puede ser motivo para negar la solicitud de integración al grupo.  A lo sumo, al fallar de fondo, deberá hacer el juez el pronunciamiento que tal hecho le merece, sobre lo cual la Sala no se detendrá, pero, se repite, no es razón para negar su integración al grupo.
  132. De otra parte, la solicitud de perjuicios extraordinarios y adicionales frente a los pedidos en la demanda, tampoco es motivo para negar la adhesión del nuevo miembro del grupo, toda vez que ese es otro aspecto que sólo podrá ser resuelto al fallarse de fondo, ya que como sucede con la expresión de razones adicionales nuevas y presuntamente distintas, no invalidan los requisitos exigidos en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998.
  133. Adicionalmente, advierte la Sala que si a términos de la disposición en comento no puede invocar daños extraordinarios quien se integre como nuevo miembro del grupo con posterioridad a la sentencia, y tal prohibición no está contenida para los que intervienen antes de la apertura a pruebas, es evidente que estos últimos sí pueden pedir daños extraordinarios; otra cosa será lo que al momento de fallar resuelva el juez acerca de la procedencia o no de  los mismos.
  134. Igualmente, es evidente que si existe el pago de indemnizaciones individuales, (artículo 65 de la Ley 472 de 1998), las mismas sólo pueden proceder en caso de que existan las respectivas pruebas, lo que quiere decir que las pruebas también pueden ser individuales, y  por tanto, es lógico que cualquier integrante del grupo pueda pedir las que considere necesarias, aun cuando sean diferentes. a las solicitadas en términos generales por los otros miembros  del grupo. Cosa distinta, es la decisión que sobre su procedencia o improcedencia tome el juez competente al momento de abrir a pruebas, obviamente teniendo en cuenta para el efecto las normas sobre el particular previstas en el Código de Procedimiento Civil, por virtud de la remisión hecha por el artículo 68 de la Ley 472 de 1998.
  135. Sin embargo, una cosa es que la prueba sea o no decretada, y otra, que la solicitud de pruebas hecha por los adherentes al grupo dé lugar a que la petición de integrar el mismo sea rechazada, lo cual, como se ha precisado, no tiene asidero en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, y, a decir verdad, en ninguna norma sobre acción de grupo, pues, se reitera,  la procedencia o improcedencia de las pruebas sólo se determina en  el momento procesal correspondiente.
  136. Adicionalmente , y en relación con la posibilidad de los adherentes al grupo de pedir pruebas, encuentra la Sala que la misma no puede verse cercenada, pues como miembros del grupo, o lo que es lo mismo, como miembros de la parte actora, tienen ese elemental derecho, máxime si se tiene en cuenta que una de las oportunidades que tienen de pertenecer a éste  vence antes de la apertura a pruebas.
  137. Frente a los argumentos del recurrente en el sentido de que aceptar una solicitud de integración al grupo en donde en últimas se corrige la demanda inicial por las modificaciones que respecto de  la misma se hacen, es violar el derecho de defensa de la demandada  por cuanto de la misma no se le corre traslado,  advierte la Sala que  aun cuando puede tener razón la demandada por cuanto  en aras del principio de celeridad ( artículo 5 de la Ley 472 de 1998), el legislador no previó que de las solicitudes de integración al grupo posteriores a la demanda se corra traslado a la parte demandada, tal hecho no da lugar al rechazo de la solicitud de integración al grupo, pues se repite, desde que se cumplan los requisitos y las condiciones previstas en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, como sucedió en el sub judice, debe aceptarse la intervención de nuevos miembros del grupo, independientemente, se reitera, del pronunciamiento que de tales hechos se haga en el fallo, aspecto, que se repite también, no estudiará la Sala en la presente oportunidad.
  138. En conclusión,  el recurrente centró su inconformidad con la aceptación de nuevos miembros del grupo en aspectos que jurídicamente no dan lugar al rechazo de las solicitudes de adhesión,  independientemente  de que  pueda o no tener razón en los planteamientos expuestos, lo que, además deberá ser resuelto en las oportunidades procesales respectivas.
  139. De consiguiente, y por las precisiones que anteceden, el cargo no prospera, por lo que se impone la confirmación de la providencia del 16 de marzo de 2000, en cuanto decidió tener como miembros del grupo a las personas relacionadas en los cuadernos anexos V, VI, VII, X, XI, XII, XIII, XIV y los peticionarios cuyos folios expresamente precisa el numeral 3 de la parte resolutiva de la providencia en mención, en el entendido de que respecto de los últimos solicitantes, en lugar del folio 561 debe tenerse el folio 361, pues   además de que al momento de expedirse la citada providencia no existía el folio 561, hasta el folio 361 obran las solicitudes de integración al grupo del cuaderno principal aceptadas por el a quo.
  140. Auto del 2 de marzo de 2000
  141. Mediante la citada providencia el a quo declaró  probada la excepción previa de inepta demanda propuesta por el Banco de la República, por la razón fundamental de que de conformidad con los artículos 3, 52 numeral 6 y 53 parágrafo de la Ley 472 de 1998, es requisito especial de admisibilidad de la demanda la justificación de la existencia de una misma causa que origine perjuicios a un número plural de personas, y por cuanto los actores solicitan la restitución de las sumas pagadas en exceso sobre las que hubieran debido pagar de haberse liquidado correctamente el UPAC, es evidente que las acciones procedentes son las individuales de conformidad con los contratos de mutuo, por lo que la pluralidad de daños individuales  no encuentran su origen en la misma causa, atribuible al Banco de la República,  ya que el daño es individual y su causa es cada contrato .
  142. En consecuencia, continúa el a quo, resulta evidente la ineptitud de la demanda por no reunir los requisitos del artículo 3 de la Ley 472 de 1998, en particular, por indebida acumulación de pretensiones y por falta de congruencia entre la pretensión principal respecto del Banco de la República y las consecuenciales derivadas del pago de lo no debido hecho a las entidades financieras. Así mismo, no es viable la acción de grupo ante ninguna de las jurisdicciones competentes, sino múltiples acciones civiles derivadas de los múltiples contratos de mutuo.
  143. Para efectos de resolver sobre la prosperidad o improsperidad de la excepción previa en comento, la Sala empezará por la impugnación hecha por el abogado coordinador del grupo, doctor Rodrigo Ocampo Ossa, al igual que por la oposición que de la misma hizo la apoderada del Banco de la República. A renglón seguido, y si a ello hay lugar, estudiará los recursos de apelación interpuestos tanto por el doctor Ramiro Mejía Correa, como apoderado de los 400 nuevos adherentes al grupo, como por el apoderado del Banco Granahorrar.
  144. En caso de que la decisión sea revocada, procederá la Sala a pronunciarse sobre las demás excepciones previas propuestas tanto por el Banco de la República como por los establecimientos de crédito vinculados al proceso en virtud del auto del 23 de agosto de 1999,  de conformidad con el artículo 99 No 7 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la prosperidad de la excepción previa de inepta demanda tuvo la virtualidad de poner fin al proceso.
  145. Pues bien, sostiene el doctor Ocampo Ossa que unas son las acciones individuales por la indebida liquidación del UPAC, que además producen efectos frente a los créditos vigentes, según la sentencia de la Corte Constitucional No C-700 de 1999 y otras, las acciones de indemnización por perjuicios derivados de la mala liquidación del UPAC  que cubren desde la expedición de la Resolución No 18 de 1995 hasta cuando dicha norma fue declarada nula y que cobija la totalidad de los créditos, no sólo los vigentes, pues son distintos los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad y de nulidad.
  146. La causa de las liquidaciones indebidas  no es, entonces, el  contrato de mutuo sino la fijación ilegal del UPAC por parte del Banco de la República, por lo que la causa del daño es común y el causante es uno.
  147. Al respecto, insiste la apoderada del Banco de la República en que no se cumple el requisito de procedibilidad de la acción de grupo previsto en el artículo 3 de la Ley 472 de 1998, consistente en la existencia de condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales por cuanto la causa de la responsabilidad no es única  para todos los miembros del grupo ya que cada contrato de mutuo es la causa del supuesto perjuicio de los deudores en UPAC, consistente en el pago de sumas mayores a las que realmente estaban obligados a cancelar y la indemnización, que es la restitución de las sumas pagadas en exceso, sólo puede reclamarse a la respectiva entidad crediticia que recibió el pago y no al Banco de la República, que, por demás, no recibió pago alguno.
  148. Para dilucidar el punto, es necesario, en primer lugar, transcribir el texto de las normas que tienen relación con el aspecto en discusión, esto es, los artículos 3, 46,  52 y 53 parágrafo de la referida norma, que en su orden, prescriben lo siguiente:
  149. "Artículo 3° Acciones de grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad.
  150. Artículo 46. Procedencia de las acciones de grupo.  Las Acciones de Grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad.
  151. La Acción de Grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios.
  152. El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas.
  153. Artículo 52 Requisitos de la demanda.  La demanda mediante la cual se ejerza una Acción de Grupo deberá reunir los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil o en el Código Contencioso Administrativo, según el caso, y además expresar en ella:

El nombre del apoderado o apoderados anexando el poder legalmente conferido.

La identificación de los poderdantes, identificando sus nombres, documentos de identidad y domicilio.

El estimativo del valor de los perjuicios que se hubieren ocasionado por la eventual vulneración.

si no fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos de un mismo grupo, expresar los criterios para identificarlos y definir el grupo.

Identificación del demandado

La justificación sobre la procedencia de la Acción de Grupo en los términos de los artículos 3 y 49  ( entiéndase 46 ) de la presente ley.

Los hechos de la demanda y las pruebas que se pretendan hacer valer dentro del proceso.

Parágrafo. La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, el cual debe ser determinado. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia, de oficio ordenará su citación.

Artículo 53. Admisión, notificación y traslado

(...)

Parágrafo.  El auto admisorio deberá valorar la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3 y 47 ( entiéndase 46) de la presente ley."

Ahora bien, en la demanda de acción de clase, solicitan los miembros del grupo, en su calidad de deudores en UPAC,  la  indemnización de perjuicios  que el Banco de la República  les ocasionó durante el tiempo en que tuvo vigencia la Resolución No 18 del 30 de junio de 1995,  expedida por la Junta Directiva de dicha entidad, en la medida en que con la fórmula para liquidar el UPAC, plasmada en dicha resolución y ligada a las tasas de interés, se aumentaron de manera ilegal el valor de sus obligaciones crediticias.

Según  la demanda, el daño se concreta en cada miembro del grupo en el hecho de haber tenido que pagar sus obligaciones en UPAC por un valor mayor al que éste debió tener en el período comprendido entre el 1 de agosto de 1995, cuando comenzó a regir la citada resolución, hasta cuando esa entidad desligó la liquidación del UPAC de las tasas de interés.

Así mismo,  las peticiones de la demanda son las siguientes:

1. Que se declare que el Banco de la República es responsable de los perjuicios que le causó a los deudores del sistema UPAC por haber fijado una fórmula de corrección monetaria diferente a la que legalmente debía señalar,  entre el 1° de agosto de 1995 y el 21 de mayo de 1999, fecha en la cual la Sección Cuarta de esta Corporación anuló la citada resolución.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Banco de la República a indemnizar a los miembros del grupo que reúnen las condiciones de uniformidad respecto de la causa por el daño que les ocasionó la forma de liquidar el UPAC.

4. La indemnización consistirá en restituir las sumas pagadas que cada uno de los miembros del grupo pagó en exceso sobre las que hubieran debido pagarse de haberse liquidado el UPAC con base en la tasa de inflación o IPC certificado por el DANE, restitución que deberá hacerse con su debida actualización monetaria, o en subsidio, con el pago de intereses que compensen la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.

   

Por último, se pidió que el Banco de la República fije las bases para que las obligaciones sobrevaloradas en UPAC se reduzcan al valor que deben tener, para que el daño no  siga causándose.

Respecto de esta última solicitud formuló el Banco de la República excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones dado que una pretensión en esos términos, en la que se busca precaver un perjuicio, no se compadece con la acción de grupo, que es eminentemente indemnizatoria y no preventiva.

La excepción en comento perdió su fundamento dado que la demanda de grupo fue corregida por el abogado coordinador del grupo, mediante escrito del 27 de enero de 2000, en el sentido de  suprimir la aludida pretensión. (folios 261 y 262 c. principal).

Ahora bien, al tenor del artículo 3 de la Ley 472 de 1998, en concordancia  con los artículos 46, 52 numeral 6° y 53 parágrafo de esa misma normatividad, es requisito de admisibilidad de la demanda la justificación sobre la procedencia de la acción de grupo, teniendo en cuenta  que debe existir una misma causa que origine perjuicios individuales a los miembros del grupo y la existencia de condiciones uniformes entre los miembros del grupo respecto de los elementos que configuran la responsabilidad, esto es, el acto o hecho dañoso, el daño y la relación causal entre el daño y el hecho dañoso.

Tanto la justificación sobre la procedencia de la acción de clase prevista como requisito de la demanda, como la valoración sobre la procedencia de la acción de grupo que debe hacer el juez al admitirla, ambas de conformidad con lo prescrito en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, no significan en manera alguna que el juez al admitir la demanda, o resolver sobre las excepciones previas, haga un estudio de fondo acerca de si se estructuran o no los elementos de la responsabilidad que se demanda, pues si ello fuera así, no estaría realmente admitiendo o inadmitiendo la demanda o resolviendo las excepciones previas o de trámite, sino profiriendo fallo de fondo, sin trámite alguno distinto al de la presentación de la demanda, o, a través de las excepciones previas, estaría resolviendo excepciones de fondo, las cuales se  deben decidir  al momento del fallo.

Aceptar que so pretexto de su obligación de valorar la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, al momento de admitir la demanda,  o de resolver sobre las excepciones previas, el juez entre a analizar el fondo del asunto, y por ende, "de entrada" determine si se cumplen o no los requisitos para que se configure la responsabilidad que se demanda, constituye en realidad una anticipación de la decisión de fondo.

Debe entenderse, entonces, que cuando la ley permite al juez valorar, al momento de admitir la demanda,  la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos en comento, y así mismo, cuando se pronuncia sobre las excepciones previas, debe correlativamente tener en cuenta que en la demanda se haya justificado la procedencia de la acción, teniendo en consideración la existencia de una misma causa que origine los perjuicios a un número plural de personas, y la existencia de condiciones uniformes entre los miembros del grupo respecto del hecho dañoso, del daño y de la relación causal entre éste y aquél.

La justificación en la demanda no podrá ser, obviamente, que se encuentren probados todos los elementos de la responsabilidad, pues el análisis de la prueba sobre los aspectos de fondo sólo se hace en el fallo.  La justificación, significa, entonces, a juicio de la Sala, que en la demanda se precisen , las condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales al grupo, y las condiciones uniformes respecto de los elementos que configuran la responsabilidad.

En consecuencia, y con independencia de lo que se logre acreditar en el proceso, lo cual debe definirse sólo en la sentencia, la demanda debe dar cuenta de que los perjuicios ocasionados a los integrantes del grupo tienen una misma causa, y las condiciones uniformes respecto de los elementos de la responsabilidad.

En el presente caso,  la demanda de grupo se dirige contra el Banco de la República y tiene como causa común que originó los perjuicios reclamados por los miembros del grupo, la aplicación de la Resolución No 18 de 1995, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, en cuya virtud se fijó la forma de calcular el UPAC con base en las tasas de interés, acto administrativo general que a la postre fue anulado por la Sala en sentencia del 21 de mayo  de 1999, expediente No 9280, con ponencia del doctor Daniel Manrique Guzmán.

Así mismo, en la demanda se justifica la existencia de condiciones uniformes respecto del hecho dañoso, que es la expedición y aplicación de la Resolución No 18 de 1995, las  condiciones de uniformidad en relación con los perjuicios,  que se traducen en las sumas  de más que los miembros del grupo, como deudores del sistema UPAC,  tuvieron que pagar en los créditos en UPAC, con base en la resolución a la postre anulada, y las condiciones de uniformidad respecto de la relación de causalidad, pues  el perjuicio ocasionado a los miembros del grupo se deriva, según se indica en la demanda, de la liquidación ilegal del UPAC contenida en la Resolución No 18 de 1995.

Nótese, pues, cómo en la demanda se justifica la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, independientemente, se repite, de que al grupo actor le asista o no la razón ,lo cual sólo podrá saberse al momento del fallo, en donde obviamente debe hacerse el análisis de fondo con base en las normas jurídicas y pruebas que al efecto deban apreciarse.

El hecho de que como indemnización de perjuicios se haya solicitado la restitución de las sumas pagadas en exceso en relación con la legal determinación del UPAC,  y de si dicha restitución procede o no respecto de la entidad demandada,  es un aspecto que sólo puede ser definido al momento del fallo, y no puede ser entendido, por lo menos en esta oportunidad, como que lo pretendido por los miembros del grupo sea el trámite del pago de lo no debido que debe reclamarse a quien se hizo el pago, pues, se repite, en la demanda no hay ningún titubeo acerca de  la causa común que se alega como fuente de los perjuicios que, traducidos en pagos en exceso sobre lo que realmente debían, se causaron a los miembros del grupo como deudores en UPAC.

En este orden de ideas, estima la Sala que no le asiste la razón al a quo cuando afirma que no existe uniformidad respecto de la causa que originó los perjuicios individuales a los miembros del grupo, pues al reclamarse el pago de lo no debido se está discutiendo un asunto meramente contractual, siendo , en síntesis, cada contrato la causa del perjuicio, por cuanto lo que se advierte del texto de la demanda  es la justificación de la existencia de una misma causa que dio origen a los perjuicios invocados por los miembros del grupo y de condiciones uniformes respecto de los demás elementos de la responsabilidad. Otra cosa, se repite, es la determinación de los elementos que configuran la responsabilidad alegada, lo cual es sólo el resultado del análisis de fondo, que se reitera también, no puede anticiparse.

Las afirmaciones de la providencia apelada en el sentido de que con base en el fallo de la Corte Constitucional y en la solicitud de restitución de las sumas pagadas en exceso, la acción procedente no es la de grupo sino la individual derivada de cada relación contractual, dado que la pluralidad de daños individuales  no encuentra su origen en una misma causa atribuible al Banco de la República sino en cada contrato de mutuo, a pesar de que le sirven para justificar la  prosperidad de la excepción de inepta demanda, envuelven en realidad un análisis de fondo, en el cual se descarta de una vez la posible responsabilidad del Banco Emisor, con el argumento de que a pesar de que éste incluyó la variación de las tasas de interés en la determinación del UPAC " con fundamento en la ley", la consecuencia de tal decisión fue el aumento patrimonial en beneficio de las entidades crediticias, quienes, por consiguiente, deben indemnizar a los deudores.

Tales afirmaciones, independientemente de si son o no acertadas,  no pueden servir de  fundamento  para declarar la procedencia de ninguna excepción previa, por cuanto  envuelven aspectos de fondo, máxime si no tienen en cuenta el texto íntegro de la demanda, ya que, con base en una sola de sus pretensiones, cuya prosperidad o no sólo  es objeto del fallo, decide entender el a quo que lo que realmente demanda la parte actora es el pago de lo no debido hecho a los establecimientos de crédito, y no la declaratoria de responsabilidad del Banco de la República como responsable, a juicio de la demandante, de los perjuicios que tuvieron que sufrir los miembros del grupo como consecuencia de la ilegal fijación del UPAC, aspecto que en la demanda, no admite confusión.

De otra parte, el hecho de que el a quo niegue las condiciones de uniformidad de los miembros del grupo respecto del perjuicio por circunstancias tales como la antigüedad del crédito y la mora en el pago de cuotas por parte de algunos miembros del grupo, no significa que en la demanda no se encuentren justificadas la condiciones de uniformidad en relación con dicho elemento constitutivo de la responsabilidad, pues  tales condiciones  respecto del perjuicio sufrido, se evidencian en el libelo con la afirmación de que el daño a cada uno de los miembros del grupo se concreta en el pago en exceso de sus deudas en UPAC en relación con las sumas que legalmente debían cancelarse, pago excesivo que se atribuye a la aplicación de la Resolución No 18 de 1995, de la Junta Directiva del Banco de la República. Así mismo,  aspectos tales como la vigencia de los créditos y la mora en el pago de los mismos, deben ser analizados al momento de evaluar, si es del caso, el perjuicio individual y su indemnización.

Adicionalmente, el requisito de admisibilidad de la demanda previsto en el numeral 6° del artículo 52 de la Ley 472 de 1998, es la justificación sobre la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3 y 46 ibídem, esto es, la existencia de una causa común de los perjuicios individuales de los miembros del grupo y  de  condiciones de uniformidad respecto de los elementos constitutivos de la responsabilidad, y no la plena prueba y plena constatación de dichos aspectos,  pues además, tal verificación no puede ser requisito de admisibillidad de la demanda, sino del fallo.

En consecuencia, no está llamada a prosperar la excepción previa de inepta demanda formulada por el Banco de la República y en similares términos declarada  por el a quo, por lo que la providencia apelada en ese aspecto deberá ser revocada, motivo por el cual deberá la Sala estudiar la procedencia de las restantes excepciones previas propuestas por el Emisor. Adicionalmente, y dado que la decisión del a quo en relación con la excepción previa de inepta demanda propuesta por el Banco de la República debe ser revocada, se abstiene la Sala de estudiar los restantes recursos de apelación interpuestos contra la providencia contentiva de la decisión en comento.

Sin embargo, encuentra la Sala que la excepción previa  de inepta demanda sí debe declararse probada frente a los establecimientos de crédito vinculados por el Tribunal mediante auto del 23 de agosto de 1999, para lo cual deben tenerse en cuenta las siguientes precisiones:

A pesar de que  la demanda se dirige exclusivamente contra el Banco de la República, y aún más, en ella se manifiesta que el responsable no es el sistema financiero sino el Estado que se equivocó, y en el acápite "Notificación a terceras partes", se precisa que aun cuando no se demanda a las instituciones financieras  por cuanto ellas cobraron los créditos en UPAC conforme a lo ordenado por el Banco de la República " si el Honorable Tribunal lo considera pertinente, se servirá informarles de esta demanda o darles traslado para que se hagan parte en lo que les compete, para lo cual le informo de ellas así:", el a quo dispuso vincular a algunos establecimientos de crédito para los efectos del artículo 57 de la Ley 472 de 1998, esto es, para que "la parte demandada" pueda contestar la demanda y proponer excepciones, para lo cual ordenó su notificación personal.

Al efecto, ordenó la vinculación de los Bancos Central Hipotecario, Popular, Colpatria, Granahorrar, Davivienda, y de las Corporaciones  Concasa, Ahorramás, Las Villas, Conavi y Colmena, entidades todas que se notificaron del auto admisorio de la  demanda.

A pesar de que en el auto que ordena la vinculación de algunos establecimientos de crédito no se precisa a qué título se hace la misma, la Sala entiende que fue a título de parte demandada, no sólo por la facultad oficiosa que tiene el juez de primera instancia de citar a otros posibles responsables, conferida en el parágrafo del artículo 52 de la Ley 472 de 1998, sino por la mención de los mismos efectos previstos en el artículo 57 ibídem, y la notificación personal del auto admisorio, de donde,  a términos de la última norma en mención, en concordancia con el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de su notificación personal,   se colige que los establecimientos de crédito que propusieron excepciones previas, estaban legitimados para ello.

Pues bien, es evidente que la demanda fue dirigida de manera inequívoca contra el Banco de la República por la ilegal liquidación que del UPAC hizo en la Resolución No 18 de 1995 su junta directiva, según allí se precisa.

Es evidente también, que la Resolución No 18 de 1995 no fue expedida por ninguno de los establecimientos de crédito vinculados como demandados al proceso.

Si tal como quedó precisado, de conformidad con los artículos 3, 52 No 6 y 53 parágrafo de la Ley 472 de 1998, es requisito especial de admisibilidad de la demanda que se precise la existencia de una misma causa  que origine perjuicios individuales a los miembros del grupo, y la existencia de condiciones uniformes  entre los miembros del grupo en relación con los elementos que configuran la responsabilidad, es indudable que respecto de las instituciones financieras vinculadas por el Tribunal la demanda es inepta, toda vez que tiene como causa única y común de los perjuicios de los miembros  del grupo, la liquidación ilegal del UPAC hecha a través de la Resolución No 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República, causa respecto de la cual no se formuló pretensión alguna en contra de los establecimientos de crédito, de donde surge que la pluralidad de daños individuales no encuentran su origen en una misma causa atribuible tanto al Banco Emisor como a las instituciones financieras vinculadas como demandadas, puesto que la causa uniforme sólo se predica del Banco de la República.

Por consiguiente,  y por las precisiones efectuadas, se impone declarar la prosperidad de la excepción previa de inepta demanda en relación con los establecimientos de crédito vinculados por el Tribunal mediante auto del 23 de agosto de 1999, motivo por el cual,  se releva la Sala de estudiar la prosperidad o improsperidad de las demás excepciones previas formuladas por estos.

Nótese cómo la Sala declaró probada la excepción de inepta demanda, no solo frente a los establecimientos de crédito que propusieron excepciones previas, esto es, los Bancos Colpatria, Cafetero, Popular, Davivienda y las Corporaciones Las Villas, Conavi, Concasa, Colmena y Ahorramás, sino respecto de las instituciones financieras vinculadas como demandadas por el a quo mediante auto del 23 de agosto de 1999, pues si bien algunas de ellas no excepcionaron, el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de decretar las medidas autorizadas, entre otros,  para sanear los vicios de procedimiento, en lo cual se traduce la prosperidad de la excepción previa aún en relación con las instituciones financieras que no la propusieron.

Ahora bien, prosigue la Sala con el estudio de las excepciones previas de falta de jurisdicción y de caducidad de la acción propuestas, como ya se dejó dicho, por el Banco de la República.

La excepción de falta de jurisdicción se hace consistir en que como lo pedido por los demandantes es la restitución de las sumas pagadas en exceso y tal pretensión sólo es exigible a través de las acciones individuales contra las instituciones financieras a través de la jurisdicción ordinaria, pues es un asunto contractual sometido al derecho privado, la demanda de acción de grupo no podía ser interpuesta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que la misma sólo es competente para conocer de las acciones de grupo originadas en las actuaciones de entidades públicas o particulares  con funciones administrativas.

Al respecto observa la Sala que tal excepción no está llamada a prosperar, pues, tal y como quedó precisado al resolverse sobre la improcedencia de la excepción previa de inepta demanda, la acción de grupo se origina en la actuación de una entidad pública, cual es la ilegal liquidación del UPAC hecha a través de la Resolución No 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República, por lo que a términos del artículo 50 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la misma.

Por otra parte, la excepción de caducidad propuesta por el Banco de la República se fundamenta en el hecho de que cuando se afirma en la demanda que el daño ocasionado a los miembros del grupo cesó cuando se anuló la Resolución No 18 de 1995, se pretenden revivir los términos de caducidad de la acción de reparación directa, que de todos modos no es la procedente, respecto de pagos que se hicieron dos años antes de la presentación de la demanda, y que como lo que se quiere demandar es el perjuicio ocasionado por el pago de lo no debido, la acción individual debió interponerse dentro de los dos años siguientes a la fecha del pago.

Sobre el particular precisa la Sala que el fundamento real de la excepción previa de caducidad es, de nuevo, que las acciones pertinentes son las individuales, dado que lo pretendido es el reembolso de las sumas pagadas en exceso por los deudores en UPAC, reembolso que sólo puede ser solicitado a las entidades financieras destinatarias del pago.

Sobre el particular la Sala reitera que de acuerdo con la demanda, se persigue la declaratoria de responsabilidad del Estado,  a través de su Banco Emisor, por los perjuicios que causó al haber dictado una resolución que resultó nula, pues en dicho escrito al igual que en la oposición a las excepciones previas, y en general en las intervenciones del abogado coordinador del grupo,  se insiste en que el hecho dañoso provino exclusivamente de dicha entidad, y que los bancos simplemente acataron sus preceptos.

Ahora bien, al tenor de lo prescrito en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, según el cual, "la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo", la acción de grupo del sub judice fue oportunamente instaurada, por cuanto se promovió dentro de los dos años siguientes a la fecha en que cesó la acción vulnerante causante del mismo.

En efecto, en los términos planteados por el grupo actor,  la acción vulnerante, esto es, los efectos de la expedición de la Resolución No 18 del 30 de junio de 1995, de la Junta  Directiva del Banco de la República, cesaron cuando dicho acto administrativo fue anulado por la Sala en su fallo del 21 de mayo de 1999, expediente No 9280, Consejero Ponente, doctor Daniel Manrique Guzmán, por lo que sin que obre prueba de la ejecutoria del referido fallo, que lógicamente es posterior a la fecha del mismo, es indudable que la acción instaurada el 9 de agosto de 1999 ( folio 113 del cuaderno principal), lo fue dentro del término de los dos años previsto en la norma en comento.

Al respecto debe tenerse en cuenta que el presunto daño que se reclama por razón de la expedición de la Resolución No 18 de 1995, no se produjo con la sola expedición de dicho acto administrativo, sino que se prolongó hasta cuando sus efectos cesaron, por virtud de su retiro del ordenamiento jurídico a través del fallo de nulidad en comento.

Ahora bien, por cuanto respecto del Banco de la República no prosperó ninguna de las excepciones previas propuestas, ni siquiera la de inepta demanda declarada por el Tribunal, debe la Sala en relación con dicho Banco, revocar la providencia apelada, y en su lugar, declarar no probadas las excepciones previas y ordenar la continuación del proceso.

Por otra parte, y frente a los establecimientos de crédito vinculados por el Tribunal en su calidad de demandados, declara la Sala que sí prospera la excepción previa de inepta demanda, y teniendo en cuenta  las especiales características de los requisitos de admisibilidad de la acción de grupo, la inepta demanda respecto de los establecimientos de crédito vinculados al proceso, sólo puede conducir a la terminación del proceso frente a  ellos, en su calidad de demandados, pues, en criterio de la Sala, no es posible subsanar la demanda en lo que a la causa común del perjuicio frente al Emisor y los bancos se refiere, ya que, se repite, tal causa común no existe en relación con el Banco de la República y éstos, tal y como atrás se precisó. En consecuencia, el proceso seguirá con el Banco de la República en su calidad de demandado.

Por último, cabe anotar que mediante memoriales de fecha 26 de julio de 2000, presentados ante  esta Corporación pero dirigidos al a quo, otro número de personas solicitó la integración al grupo, aspecto este que no puede ser dilucidado por la Sala dado que su competencia se circunscribe a resolver los recursos de apelación interpuestos.  En consecuencia, y para que se dé trámite a dichas solicitudes, declarará que el a quo debe resolver sobre las mismas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE,

1. Confírmase la providencia del 16 de marzo de 2000, en cuanto decidió tener como miembros del grupo a las personas relacionadas en los cuadernos anexos V, VI, VII, X, XI, XII, XIII, XIV y los peticionarios cuyos folios expresamente precisa el numeral 3 de su parte resolutiva , en el entendido de que respecto de los últimos solicitantes, en lugar del folio 561 debe tenerse el folio 361, pues   además de que al momento de expedirse la citada providencia no existía el folio 561, hasta el folio 361 obran las solicitudes de integración al grupo del cuaderno principal aceptadas por el  a quo.

2. Revócase la providencia del 2 de marzo de 2000. En su lugar se dispone:

1. Decláranse no probadas las excepciones previas propuestas por el Banco de la República.

Declárase  probada la excepción previa de inepta demanda respecto de las instituciones financieras vinculadas por el Tribunal mediante auto del 23 de agosto de 1999, por lo que en lo que a estas respecta declárase terminado el proceso en su calidad de demandadas

  1. .

En consecuencia, continúe el proceso con el Banco de la República como entidad demandada.

3.  Declárase que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe resolver las solicitudes de fecha 26 de julio de 2000,  recibidas por la Corporación.

Cópiese, notifíquese, y cúmplase.

Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

Daniel manrique guzmán GERMÁN AYALA MANTILLA               

Presidente de la Sección

JULIO E. CORREA RESTREPO   DELIO GÓMEZ LEYVA                        

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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