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CE SV E 111 de 1988

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REVOCACION DIRECTA DE ACTOS DE ELECCION. -  

1. Sentido y alcance del artículo 71 del Decreto 01 de 1984, sobre actos creadores de SITUACIONES GENERALES Y OBJETIVAS, como en situaciones PARTICULARES Y SUBJETIVAS.

2. Término dentro del cual debe revocarse.  Requisitos cuando el acto a revocar es particular.

Consejo de Estado. -   Sala Contenciosa Electoral. -   Bogotá, D. E., veintidós de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejero ponente: Doctor Simón Rodríguez Rodríguez.

Referencia: Proceso número E -  111.  Demandante: Eliécer Meneses Lopera.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 24 de abril de 1987 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Como la ponencia del honorable Consejero ponente no fue acogida pasó el negocio al presente Consejero.

Antecedentes:

El ciudadano y abogado Eliécer Meneses Lopera, actuando en su propio nombre y como ciudadano, en ejercicio de la acción pública electoral solicitó ante el mencionado Tribunal la declaratoria de la nulidad de las elecciones contenidas en el Acta número 0019 de 10 de noviembre de 1986 de la Asamblea Departamental del Cesar "en donde se eligió al doctor Carlos Oyaga Quiroz como Contralor General del Departamento del Cesar y al doctor Evert Mendoza Acosta como Auditor General Interno de la Contraloría General del Departamento del Cesar, ambos, para el período comprendido entre el primero (1o) de julio de 1987 al treinta y uno (31) de diciembre de 1988".

Igualmente pidió que como consecuencia de la anterior nulidad la Asamblea Departamental del Cesar proceda a nueva elección.

Como hechos de la demanda expuso los siguientes:

"l. El primero (1º) de octubre del año en curso, se inició el período de sesiones ordinarias de la honorable Asamblea Departamental del Cesar, eligiendo Mesa Directiva para el período del primero (1º) de octubre al treinta (30) de noviembre de 1986.

"2. El cuatro (4) de octubre de 1986 se eligió, Contralor General del Departamento y Auditor General Interno de la Contraloría General del Departamento del Cesar a los doctores Carlos Oyaga Quiroz y Evert Mendoza Acosta, respectivamente, para el período comprendido entre el primero (lo) de julio de 1987 al treinta y uno (31) de diciembre de 1988, según Acta número 004 de esa fecha.

"3. Por considerar que el Acto de Elección indicado en el anterior numeral, era violatorio del artículo 25 de la Ordenanza número 004 de 1977, en concordancia con los artículos 59, 60 y 61 del Código de Régimen Político y Municipal y del artículo 149 numeral 2 de la Ordenanza número 004 de 1977, el suscrito, el 29 de octubre del año en curso presentó ante esta Corporación demanda electoral de nulidad contra el mentado Acto de Elección relacionado en el numeral anterior, en ejercicio de la acción popular; dicha demanda fue repartida el 30 de octubre de 1986 correspondiendo su conocimiento al honorable Magistrado doctor Jorge Saade Márquez, mediante auto fechado octubre 30 de 1986, se admitió tal demanda y se ordenó darle el trámite correspondiente.

 "4.  El día cinco (5) de noviembre del año en curso, la Asamblea Departamental del Cesar fijó para el diez (10) de noviembre de 1986, nueva fecha para la elección de Contralor General del Departamento del Cesar y Auditor General Interno de la Contraloría General del Departamento del Cesar.  Ello consta en el Acta número 0018 del día cinco (5) de noviembre de 1986, de la Asamblea Departamental del Cesar.

"5. El día diez (10) de noviembre, la Asamblea Departamental del Cesar, revocó, con el consentimiento escrito, de los doctores Carlos Oyaga Quiroz y Evert Mendoza Acosta, la elección que había hecho de ellos y que se relaciona en el numeral dos (2) de este escrito de demanda.  Ello consta en el Acta número 0019 del día diez (10) de noviembre de 1986, de la Asamblea Departamental del Cesar.

"6. En la sesión del mismo día diez (10) de noviembre de 1986, en donde se revocó la elección que se indica en el numeral 2 de este escrito, la Asamblea Departamental del Cesar, eligió para el período comprendido entre el primero (lº) de julio de 1987 al treinta y uno (31) de diciembre de 1988, como Contralor General del Departamento del Cesar y Auditor General Interno de la Contraloría General del Departamento del Cesar, a los doctores Carlos Oyaga Quiroz y Evert Mendoza Acosta, respectivamente.

"Ello consta en el  -   Acta número 0019 de noviembre diez (10) de 1986, de la Asamblea Departamental del Cesar".

Cita como disposiciones violadas los artículos 71 del Decreto 01 de 1984 y 25 de la Ordenanza número 004 de 1977, en concordancia con los artículos 59, 60 y 61 del Código de Régimen Político y Municipal.

Expresa el concepto de violación en los términos siguientes:

"a) Para la elección de los referidos funcionarios, se requería que la revocación de la elección que se relaciona en el hecho 2 de este escrito de demanda, y que se cumplió el diez (10) de noviembre de 1986 según consta en el Acta número 0019 de noviembre diez (10) del año en curso, se hubiera cumplido dentro de las oportunidades legales que se indican en el artículo 71 del Decreto 01 de 1984.

"El Acto de Elección que se demanda en este escrito, no podía efectuarse porque fue consecuencia de la revocación que hizo la Asamblea Departamental del Cesar del Acto relacionado en el hecho 2 de este escrito, la que no podía cumplirse porque la primera elección había sido demandada, en ejercicio de la acción pública a través de los trámites del Juicio Electoral el día veintinueve (29) de octubre de 1986, dictando este honorable Tribunal auto admisorio de la misma fechado treinta (30) de octubre de 1986, anterior a la fecha de revocación hecha el diez (10) de noviembre de 1986.  Con este procedimiento se violó el artículo 71 del Decreto 01 de 1984, nuevo Código Contencioso Administrativo, que expresa: 'La revocación podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los Tribunales Contencioso Administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda' (Subrayados míos).

"Al violarse el artículo 71 del Decreto 01 de 1984, la elección que hizo la Asamblea Departamental de los referidos funcionarios es nula y no producirá efectos legales, por lo que así debe declararse;

"b) Para la elección de los referidos funcionarios, el cinco (5) de noviembre de 1986 a través de proposición aprobada en la sesión de ese día según consta en el Acta número 0018 de esa fecha, se señaló el diez (10) de noviembre de 1986.  Este señalamiento se hace sin haberse todavía revocado la primera elección, lo cual es ilógico e improcedente.

"El día diez (10) de noviembre de 1986 se efectuó la elección de los mencionados funcionarios, y ese mismo día se revocó la primera elección que se había hecho el cuatro (4) de octubre de 1986.  Primero tenía que revocarse por la Asamblea Departamental la primera elección y una vez se hiciera la revocación se tenía que fijar fecha para la nueva elección.

"Lo anterior, hace concluir, que el señalamiento de fecha para la elección de los mencionados funcionarios para el diez (10) de noviembre de 1986 hecha el día cinco (5) de noviembre de 1986, era improcedente, ya que se señalaba una fecha para una nueva elección sin haberse revocado la primera elección.

"La proposición de señalamiento de fecha para la elección de los mencionados funcionarios debió hacerse fue a partir del mismo día de la revocación, es decir, a partir del diez (10) de noviembre de 1986, y a partir de esa fecha se empezaba a contar el término de tres (3) días que tenía que pasar o transcurrir para hacer la respectiva elección.  Al no procederse de acuerdo a lo expuesto, se violó el artículo 25 de la Ordenanza número 004 de 1977, en donde se preceptúa que la elección que haga la Asamblea contrariando este término será nula y no producirá, efectos legales.

"El Código de Régimen Político y Municipal, define en su artículo 59 que los plazos de días se entienden al espacio de veinticuatro (24) horas.  Así mismo, en su artículo 60 dice que cuando un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último plazo; y, cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que esos derechos nacen o expiran a media noche del día en que termine el respectivo espacio.

"De igual manera, en el artículo 61 del mismo Código se establece que cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la media noche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la media noche de dicho día.

"En atención a lo preceptuado en el artículo 25 de la Ordenanza número 004 de 1977, en concordancia con los artículos 59, 60 y 61 del Código de Régimen Político y Municipal, el término previsto en el artículo 25 de la referida Ordenanza, se violó y pretermitió, por tal, la elección que hizo la Asamblea Departamental del Cesar de los referidos funcionarios es nula y no producirá efectos legales, por lo que así debe declararse.

"La Ordenanza número 004 de 1977, es el Reglamento Interno de la Asamblea Departamental del Cesar.  Ello tiene piso legal de acuerdo con los artículos 33 y 34 del Decreto 1222 de 1986".

Solicitada la suspensión provisional del acto demandado fue denegada por el a quo.

Los señores Carlos Oyaga Quiroz y Evert Mendoza Acosta se vincularon al proceso como partes demandadas y fue así como contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones del actor.

Sentencia apelada:

Lo es, como lo dijo, la dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 24 de abril de 1987, que negó las peticiones de la demanda con base en el siguiente razonamiento:

1. Acerca de la alegada transgresión del articulo 71 del Decreto 01 de 1984 reproduce las apreciaciones de su auto de 16 de diciembre de 1986 que no accedió a decretar la suspensión provisional del acto electoral enjuiciado, así:

"La norma que se invoca como violada para deprecar la medida provisional, es el artículo 71 del Decreto 01 de 1984 y el concepto de la violación es del siguiente tenor:

"El argumento para esta solicitud, es la flagrante violación del artículo 71 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, al procederse a efectuar las mencionadas elecciones revocando previamente el Acto de Elección que se relaciona en el hecho dos (2) de este escrito de demanda pretermitiendo las oportunidades legales que se indican en el artículo 71 del Decreto 01 de 1984.  Ello no podría cumplirse porque tal Acto de Elección ya había sido demandado el día veintinueve (29) de octubre de 1986, dictando esta honorable Corporación auto admisorio de la demanda con fecha treinta (30) de octubre de 1986, anterior a la fecha de revocación cumplida el diez (10) de noviembre de 1986.

     -    se trata del ejercicio de una acción de nulidad y se ha demostrado la manifiesta violación de una disposición legal, 'que se puede percibir a través de una sencilla verificación de las normas, o de las pruebas aportadas'.

"El artículo 71 del Código Contencioso Administrativo es del siguiente tenor:

"'La revocación podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los Tribunales Contencioso Administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda'.

"Se hace alusión en la demanda que el día cuatro (4) de octubre de 1986 fueron elegidos Contralor General del Departamento y Auditor General Interno de la Contraloría, los doctores Carlos Oyaga Quiroz y Evert Mendoza Acosta en su orden, para el período comprendido entre el lº de julio de 1987 y 31 de diciembre de 1988, según Acta número 004 de esa fecha.

"Afirma el actor, que como la Asamblea Departamental del Cesar, consideró que la elección de los funcionarios antes citados era violatoria de normas jurídicas jerárquicamente superiores, procedió a la revocatoria de esa elección y posteriormente el día 10 de noviembre de 1986, se produjo una nueva elección de los mismos funcionarios para el mismo período.

"En principio el acto administrativo contentivo de la revocatoria se halla amparado por la presunción de legalidad y mientras no sea declarada su nulidad por autoridad competente ha de estarse a su texto.

"Tenemos entonces tres actos administrativos dotados de autonomía e independencia, a saber:

"a) La elección de Contralor General del Departamento del Cesar y del Auditor General Interno de la Contraloría General, efectuada el día 4 de octubre de 1986;

"b) La revocación de las anteriores elecciones realizadas el día 10 de noviembre de 1986 y

"c) La elección de Contralor General del Departamento y del Auditor General Interno de la Contraloría General, efectuada el 10 de noviembre de 1986.

"En la hipótesis de que el actor pudiera atacar motu proprio el acto de la revocación y que éste hubiese sido ilegal, podría inferirse acaso lógicamente, que la hipotética nulidad del supracitado acto, apareja la nulidad de las elecciones realizadas el 10 de noviembre de 1986?

"¿Qué hubiera ocurrido si después de la revocatoria del acto eleccionario realizado el 4 de octubre de 1986, la nueva elección de Contralor y Auditor General hubiese recaído en personas distintas a los doctores Oyaga Quiroz y Mendoza Acosta?

"¿En ese supuesto caso, no serían Oyaga Quiroz y Mendoza Acosta los dotados por la ley del derecho de accionar contra ese acto?

    ¿Tendrá el doctor Meneses Lopera, derecho de accionar

tratándose de una situación jurídica de carácter particular y concreta, para pedir la nulidad de esa revocación?

"No existiendo ninguna relación directa entre esa supuesta ilegal revocación y la elección de Contralor General y Auditor General, no encontramos esa manifiesta violación del artículo 71 del Decreto 01 de 1984.  De la comparación de la norma citada como violada y el acto administrativo acusado, no emerge diáfanamente la manifiesta violación como para decretar la suspensión provisional del acto acusado.

"Como la norma invocada como violada es el artículo 71 del Decreto 01 de 1984 y aceptando en gracia de discusión, que la revocatoria aludida hubiera sido ilegal, esa ilegalidad cobijaría únicamente al acto administrativo denominado 'revocación' y en manera alguna al acto administrativo denominado 'elección'.  Del primero, no puede colegirse el segundo.

"Con el acto de elección no se violó el artículo 71 del Decreto 01 de 1984.

"En estas condiciones, no se accederá a la petición de suspensión provisional".

2. Acerca del quebranto invocado del artículo 25 de la Ordenanza 004 de 1977 de la Asamblea Departamental del Cesar, en concordancia con los artículos 59, 60 y 61 del Código de Régimen Político y Municipal, discurre como sigue:

"El artículo 25 dice: 'Para la elección del Contralor General del Departamento se requiere el señalamiento de fechas, previa proposición aprobada por la Corporación y no podrá llevarse a cabo sino pasados tres (3) días del acto aprobatorio de la proposición.  La elección que haga la Asamblea contrariando este término será nula y no producirá efectos legales'.

"Como lo anota nuestro colaborador Fiscal, no hubo violación de la norma transcrita, ya que la fecha de la elección del Contralor General del Departamento y del Auditor General Interno de la Contraloría, fue señalada con antelación de cinco (5) días, como puede verse en el Acta número 018 de fecha 5 de noviembre de 1986.

"No aflora tampoco, ninguna violación de los artículos 59, 60 y 61 del Código de Régimen Político y Municipal, por cuanto allí solamente se establece cómo deben computarse y entenderse los años, meses y días".

Recurso de apelación:

Insiste el actor en los puntos de vista de su demanda inicial.

Concepto de la Fiscalía Cuarta:

El honorable Fiscal Cuarto ante esta Corporación, luego de hacer un relato de todos los antecedentes del presente proceso emite su opinión de fondo en los siguientes términos:

"V. En el entendimiento de esta Fiscalía el fallo recurrido se ajusta a derecho y a los elementos de juicio que obran en el proceso, pues, ciertamente, con arreglo a ' -  os hechos que se relacionan y se acreditan se trata de tres actos distintos, el de la primera elección, el de la revocatoria de ésta y el de la nueva elección, de tal suerte que si el de la revocación no fue demandado y declarado nulo, tal acto quedó incólume en su presunción de legalidad y validez., o sea decir, que produjo el efecto de eliminar de la vida jurídica el acto revocado.  Consecuentemente, esa revocación no puede afectar la legitimidad de la nueva elección.

"Por lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público estima que el fallo impugnado debe confirmarse".

Consideraciones de la Sala:

1. Plantea el demandante la nulidad de la elección de los señores Carlos Oyaga Quiroz y Evert Mendoza Acosta para los cargos, respectivamente, de Contralor General del Departamento del Cesar y Auditor General Interno de la misma Contraloría, efectuada por la Asamblea de dicho Departamento en su sesión de 10 de noviembre de 1986 y recogida en Acta número 019 de la misma fecha , y para el período comprendido entre el primero (10) de julio de 1987 y treinta y uno (31) de diciembre de 1988.

Dicho acto electoral fue precedido de la revocatoria que en tal sesión de 10 de noviembre el mismo Cuerpo Administrativo hizo del suyo de 4 de octubre de 1986 en que se eligió a esas mismas personas para los mismos empleos, objeto de la presente controversia, habiendo ellas previamente manifestado su aquiescencia al respecto mediante escrito de 5 de noviembre de 1986 (fl. 7).

        2. El Título V del Libro 19 del Código Contencioso Administrativo, se refiere a la institución de la 64 revocatoria directa de los actos administrativos", así: Su artículo 69 contempla las causases de revocación, el 70 dice cuándo es improcedente, el 71 la oportunidad en la cual se puede hacer uso de la revocación, el 72 se refiere a los efectos de ésta, el 73 trata de la revocación de actos de carácter particular y concreto y el 74 señala el procedimiento para la revocación de actos de carácter particular y concreto.

         3. El demandante cita en primer lugar como violado por el acto de elección enjuiciado, el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo, cuyo tenor es el siguiente:

      "Oportunidad.  La revocación deberá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda".

Alega que él mismo presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Cesar contra el primer acto de elección de 4 de octubre de 1986 (Acta número 004) en proceso que cursa ante este organismo y que ya se había admitido la demanda (30 de octubre de 1986) cuando se produjo la revocación del segundo acto eleccionario de 10 de noviembre y por ello el acto de revocación deviene ilegal al tenor del artículo 71 pretranscrito del Código Contencioso Administrativo, y por ello "el acto de elección que se demanda en este escrito, no podía efectuarse".

Se observa:

El sentido y alcance del artículo 71 es muy claro al establecer que el acto de revocación, de actos creadores tanto de situaciones generales y objetivas como de situaciones particulares y subjetivas puede realizarse en cualquier tiempo, con la única limitación consistente en que si se ha ocurrido ante la justicia contencioso administrativa, aquello sólo podrá hacerse mientras no se haya pronunciado el auto admisorio de la demanda, pues, en este caso será esta jurisdicción la que decida sobre la nulidad o validez del acto correspondiente.

En esta hipótesis de excepción pierde competencia la Administración para revocar sus propios actos y la aprehenden los Tribunales Administrativos.  Serán estos quienes dirán en definitiva si los actos controvertidos se ajustan o no al ordenamiento jurídico para declarar o no su validez.

Nótese que la oportunidad de revocación comentada se retrotrajo al. primer acto procesal del Juez de admisión de demanda, cambiándose la que traía el artículo 72 del Decreto 2733 de 1959 que la llevaba hasta el último, esto es, "siempre que no se haya dictado sentencia definitiva".

El caso sub lite precisamente contempla la modalidad de haber la Asamblea revocado sin competencia para ello el primer acto de elección pues, como se dijo, para la fecha de tal revocación (y del subsiguiente segundo acto de elección) la demanda contra dicho primer acto había sido aceptada por el Tribunal Administrativo del Cesar, luego en tales condiciones se violó el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo y de contera, ante la imposibilidad jurídica de producir tal revocatoria no era dable tampoco efectuar la segunda elección.

Habrá entonces de anularse el acto acusado en su integridad, esto es, en cuanto revoca el primero de 4 de octubre de 1986 y a su vez elige al Contralor General y Auditor General Interno del Departamento del Cesar por segunda vez.

Sobre el presente tema debe precisar la Sala que si bien es cierto que aparentemente el demandante impugnó, de la sesión de 10 de noviembre de 1987, la elección propiamente dicha (segunda), empero debe concluirse de la interpretación lógica y sistemática que hace de los hechos de la demanda que implícitamente se enjuicia también el acto de revocatoria aparejado al susodicho acto de elección, porque es presupuesto para anular este último la improcedencia de tal revocatoria.

Dicha segunda elección bajo ningún respecto corresponde a actuación independiente y autónoma, sino que por el contrario su invalidez está supeditada a la de la revocación, que al devenir ilegal transmite este vicio a la elección subsiguiente.

Obsérvese como demostración irrefutable de lo expuesto, que el actor hace girar la nulidad alegada de la segunda elección en el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo sobre la oportunidad para revocar actos administrativos, para deducir que al no haberse observado ésta la revocatoria carece de eficacia y de eficacia también la elección que se produjo a continuación.

Prosperarán así las súplicas de la demanda.

Como el primer acto de elección de 4 de octubre de 1986 (Acta número 004) se encuentra sub júdice ante el Tribunal Administrativo del Cesar. consecuente con los hechos y razonamientos jurídicos precedentes, habrá de estarse en cuanto a su validez o no, a la decisión que profiera dicho organismo.

No es el caso por tanto de ordenar a. la Asamblea otra elección como consecuencia de la nulidad que en esta providencia se declara, porque aún está por definirse judicialmente, como se dijo, la legalidad de la primera elección.

        4. Alega en segundo término la demanda la violación por el acto acusado del artículo 25 de la Ordenanza 004 de 1977 de la Asamblea Departamental del Cesar, en armonía con los artículos 59, 60 y 61 del Código de Régimen Político y Municipal.

Aunque resultara superfluo entrar a estudiar este segundo cargo por haber prosperado las súplicas de la demanda concretadas en el cargo anterior, debe anotar la Sala que tampoco por insuficiencia del texto de la Resolución 004 de 1977 allegada al proceso sería posible entrar a su consideración (fls. 54 a 76), dado que no aparece su primera página en donde debe figurar el enunciado de dicho acto del cual se establezca su objeto.  Se echan de menos también sus tres primeros artículos.

De todos modos, aún teniendo en cuenta el artículo 25 señalado como transgredido, se llegaría a la conclusión de la negativa del cargo, por estas razones:

Dispone el artículo que "para la elección del Contralor General del Departamento se requiere señalamiento de fecha, previa proposición aprobada por la Corporación y no podrá llevarse a cabo sino pasados tres (3) días del acto aprobatorio de la proposición.  La elección que haga la Asamblea contrariando este término será nula y no producirá efectos legales".

Sostiene el actor que el quebranto del artículo 25 se produce porque se fijó nueva fecha para la elección "sin darse la revocación".  Una vez ocurrida ésta sí podrá fijarse la fecha para esa elección.

Observa la Sala que en primer lugar la norma no se aplica al Auditor General Interno, luego no podría considerarse respecto de este funcionario.

En segundo término, que en el evento sub lite se habría dado cumplimiento al texto en cuestión, porque cabalmente el 5 de noviembre de 1986 la Asamblea fijó para el 10 de noviembre la realización de la segunda elección, esto es, con la antelación de 3 días pregonada por aquél.

Simplemente sucedió que como decisión previa a la segunda elección se procedió a la revocación del acto anterior, como cuestión de rigor lógico procedimental.

Por último responde la Sala a los interrogantes del Tribunal así: La acción electoral es pública y por ello puede ejercerla cualquier persona, sea el actor en el presente proceso u otra.

De ello se seguiría que si en la segunda elección se hubiera escogido a personas diferentes de los señores Carlos Oyaga Quiroz y Evert Mendoza Acosta también podría demandar cualquier persona y claro está ellos mismos si en su caso concreto se consideraran afectados en sus derechos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contenciosa Electoral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Falla:

Primero: Revócase la sentencia apelada.

Segundo: Declárase la nulidad del acto de elección expedido por la Asamblea Departamental del Cesar, de los señores Carlos Oyaga Quiroz y Evert Mendoza Acosta para las posiciones de Contralor General del Departamento del Cesar y Auditor General Interno de la misma Contraloría, en su orden, para el período de lo de enero de 1987 a 31 de diciembre de 1988, llevado a cabo el diez (10) de noviembre de 1986 y del cual da fe el Acta número 0019 de la misma fecha, tanto en lo que respecta a la revocatoria de la elección de cuatro (4) de octubre de 1986 realizada por la misma Asamblea y contenida en el Acta número 004 de la misma fecha, como en lo relacionado con la nueva elección.

Tercero: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Se deja constancia que la presente providencia se discutió y aprobó en sesión de Sala de veintidós (22) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

Antonio José de Irisarri Restrepo, Presidente de la Sala; Hernán Guillermo Aldana Duque, Luis Antonio Alvarado Pantoja, Gaspar Caballero Sierra, Carmelo Martínez Conn, Con salvamento de voto; Simón Rodríguez Rodríguez, Joaquín Vanín Tello, Jorge Valencia Arango.

Nubia González Cerón, Secretaria General,

REVOCACION DIRECTA DEL ACTO DE E.LECCION (Salvamento de voto).

1. Sentido y alcance del artículo 71 del Decreto 01 de 1984. Actos particulares y actos generales.

2. Término dentro del cual debe revocarse.  Requisitos cuando el acto a revocar es particular.

Consejo de Estado. -   Sala Contenciosa Electoral. -   Bogotá, D. E.,

veintisiete de enero da. mil novecientos ochenta y ocho.

Salvamento de voto del Consejero de Estado doctor  ;Carmelo Martínez Conn.

Referencia: Expediente E -  111.

Presento, respetuosamente, las razones de mi disentimiento con la opinión mayoritaria.

La demanda se funda principalmente en la violación del artículo 71 del Decreto 001 de 1984, conocido como Código Contencioso Administrativo, por cuanto esta norma prohibe revocar un acto de la Administración Pública, cuando ha sido demandado y admitida la demanda.  El artículo expresa literalmente:

Artículo 71 ' Oportunidad.  "La revocación podrá cumplirse en, cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los Tribunales Contencioso Administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda".

En relación con la revocatoria directa de un acto administrativo, es necesario distinguir si se trata de un acto creador de situaciones generales y abstractas, o si se trata de uno creador de una situación particular y concreta.

En el primer caso, es claro que es posible revocarlos con la sola limitación que imponga la ley.  Si el acto ha creado una situación particular y concreta, como sería el caso de una elección o de un nombramiento, por ejemplo, cabe hacer una distinción: Si se pide la nulidad de un nombramiento o elección, la acción es electoral y en este caso hay un interés público o general cuya preservación nos interesa a todos.  Por tanto, el juicio debe proseguir aun cuando el acto se hubiere revocado con autorización del beneficiado, por el carácter público de la acción electoral que persigue la preservación del orden jurídico.  Sin embargo, y a pesar del carácter público de la acción electoral, el juicio admite desistimiento con la aceptación del Ministerio Público, según el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, inciso final.

No ocurre lo mismo cuando la causa de la revocatoria es la contemplada en el tercer numeral del citado artículo 69, porque en este caso, el acto de la administración ha afectado un interés particular y la revocatoria sólo puede hacerse con su consentimiento, según los términos del artículo 73 del mismo Código que reglamenta lo relacionado con la revocación de un acto de carácter particular y concreto, que estatuye sobre el particular en el primer inciso: Artículo 73.  Revocación de actos de carácter particular y concreto.  "Cuando un acto administrativo haya creado una situación de carácter particular y concreto o revocado un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular".

En el caso que ocupa la atención de la Sala y conforme a las constancias del proceso, la Asamblea del Departamento del Cesar eligió en la sesión del cuarto (4) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), como consta en la copia del Acta número 004 visible a folios 79 a 91, al doctor Carlos Oyaga Quiroz, Contralor General del Departamento del Cesar y al doctor Evert Mendoza Acosta, Auditor General Interno de la Contraloría General de ese Departamento, elección que creó una situación individual y concreta en estas personas, la que fue objeto de demanda por el procedimiento electoral, para que se anulara dicha elección, por el doctor Eliécer Meneses Lopera, quien según afirma, es Abogado y Diputado en dicha Asamblea.  Iniciado el proceso, los doctores Oyaga Quiroz y Mendoza Acosta, en carta fechada en Valledupar el 5 de noviembre siguiente y dirigida al doctor Evelio Daza Daza, Presidente de la Asamblea Departamental del Cesar, le expresan conjuntamente que "autorizamos a la honorable Asamblea para que revoque el acto de fecha octubre cuatro (4) del año en curso, mediante el cual se eligió a Carlos Oyaga Quiroz en el cargo de Contralor General del Departamento del Cesa," a (sic) Herbert Mendoza Acosta en el cargo de Auditor General Interno ante la Contraloría".  'Lo anterior, a fin de que se subsanen los posibles vicios de nulidad de que podría adolecer el mencionado acto" (fl. 7).

En la sesión de la honorable Asamblea del Departamento del Cesar verificada el cinco (5) de noviembre del mismo año, cuyos pormenores pueden leerse en el acta de la Asamblea Departamental del Cesar número 0018, se procedió a señalar la fecha de diez (10) del mismo mes a partir de las nueve (9) de la mañana para proceder a la elección del Contralor General del Departamento y Auditor General Interno de la Contraloría del Cesar para el período legal que se inicia el primero 1º  de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986) y termina el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988).  Según el relato que se hace en el Acta número 0019 de noviembre diez (10) de mil novecientos ochenta y seis (1986), el Presidente de la Asamblea informó que el día cinco (5) de noviembre se recibió una carta dirigida a la Presidencia y suscrita por los doctores Carlos Oyaga Quiroz y Herbert Mendoza Acosta en la cual autorizan a la Asamblea para revocar el acto, administrativo por el cual fueron elegidos como Contralor General del De parlamento y Auditor Interno de la Contraloría General respectiva, ordenando que se diera lectura a la citada comunicación y posteriormente en la misma sesión se hizo elección la cual recayó en las mismas personas y para los mismos cargos, previa la revocatoria de la elección anterior.

Así las cosas, no aparece que se hubiera dado la violación del artículo 71 del Código Contencioso Administrativo, como se afirma en la demanda, puesto que la revocatoria de la elección de los doctores Carlos Oyaga Quiroz y Herbert Mendoza Acosta, para los cargos de Contralor General del Departamento y Auditor General de la misma Contraloría, se hizo previa autorización de los beneficiados con la elección, todo conforme a la prescripción del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo.  Además se observa que tampoco el actor demandó la nulidad de la revocatoria de la elección anterior, sino la nueva elección, como bien lo anota el señor Agente del Ministerio Público doctor Euclides Londoño Cardona; por tanto, no puede decirse que exista demanda tácita del acto de revocatoria porque la nueva elección demandada tiene íntima relación con la revocatoria de la primera.

Alega el actor la violación del artículo 25 de la Ordenanza 004 de 1977 expedida por la Asamblea Departamental del Cesar, en (concordancia con los artículos 59, 60 y 61 del Código de Régimen Político y Municipal y del artículo 149, numeral 2 de la citada Ordenanza 004 de 1977, haciendo consistir la violación del artículo 25 de la Ordenanza 004 de 1977, en la inobservancia del término en la misma para la elección.

El artículo cuya violación se acusa como fundamento de la demanda expresa: "Para la elección de Contralor General del Departamento se requiere el señalamiento de fecha, previa proposición aprobada por la Corporación y no podrá llevarse a cabo sino pasados tres (3) días del acto aprobatorio de la proposición.  La elección que haga la Asamblea contrariando este término será nula y no producirá efectos legales " (ver fl. 60).

Ya se vio que en la sesión de la Asamblea Departamental del Cesar efectuada el día cinco (5) de noviembre de 1986 (fl. 6), se aprobó la proposición número 02 por la cual se fijó la fecha del día diez (10) de noviembre siguiente para verificar la elección de Contralor General del Departamento y Auditor Interno de la Contraloría General del Departamento, es decir, que la fecha y la hora (9 a.m.), fue señalada con cinco días de antelación, luego, no hubo violación de esta norma.  Y tampoco lo hubo de los artículos 59, 60 y 61 y del Código de Régimen Político, porque este Código dejó de tener vigencia desde )a promulgación del Decreto número 1222 de abril 18 de 1986, por el cual se expidió el Código de Régimen Departamental y del Decreto número 1333 de abril *25 de 1986, que contiene el Código de Régimen Municipal.  Además, los artículos 59, 60 y 61 del Decreto 1222 de 1986 tratan de materias diferentes.

Atentamente,

Carmelo Martínez Conn.

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