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CE SP E 1443 de 2000

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ACCION DE CUMPLIMIENTO - Auto que rechaza la demanda es apelable  / RECURSO DE APELACIÓN - Procedencia frente al auto que rechaza demanda en acción de cumplimiento  

La Sala estima conveniente precisar que tiene por apelable el auto que rechaza la demanda en esta clase de eventos, habida cuenta de que el artículo 16 de la ley 393 de 1997 señala que carecen de recurso alguno, salvo el auto que deniegue la práctica de pruebas y naturalmente, las sentencias, "las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento"; a contrario sensu, entonces, es susceptible del recurso de apelación dicho auto, porque aún no se ha dado trámite a la acción misma. Y es apenas lógico que el recurso sea procedente, porque tiene que ver, directamente y de primera mano, con el acceso a la justicia.

ACCION DE CUMPLIMIENTO - El juez antes de rechazar la demanda frente a norma que establezca gasto, debe examinar su exigibilidad / NORMA QUE ESTABLECE GASTOS - Procede acción de cumplimiento por exigibilidad de la norma que establece obligación / ACUERDO ENTRE MUNICIPIO DE MONTERIA Y EMPLEADOS PUBLICOS - Improcedencia de la acción de cumplimiento porque el Acuerdo no es acto administrativo

Es cierto, por regla general, que mediante la presente acción no se "podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos" Empero, la proscripción señalada no es absoluta, como ya lo ha aceptado la Sala, sino que tiene su campo autónomo de acción, soportado en la exigibilidad de la norma que establece la obligación, pero, sin que ello implique la conversión del juez en un ordenador del gasto.  Es decir, el juez de cumplimiento, antes que rechazar in limine una demanda de esta naturaleza frente a una norma que establezca un gasto, debe examinar como primer aspecto, su exigibilidad y una vez visto tal carácter, apreciar la posibilidad de ordenar su cumplimiento, bajo los limites arriba señalados. Para el caso sub exámine,  la Sala encuentra que el acuerdo suscrito entre la administración municipal de Montería y "Sintroemon", no es exigible, toda vez que los empleados públicos se rigen por una relación legal y reglamentaria, y sus prestaciones y salarios son los  contenidos en la ley.  Y,  es que mediante el pacto, convenio o acuerdo colectivo allí contenido, objeto de esta acción, no se pueden crear o aumentar las prestaciones sociales, por cuanto, se insiste, a los empleados públicos municipales solamente se les pueden aplicar las normas que para tal fin establezca el legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150, numeral 19, de la Carta Política. Pero es más; el documento en mención realmente no es un acto administrativo, entendido éste como la manifestación de la voluntad de la administración que requiere para su existencia de ciertos elementos esenciales: competencia, objeto, voluntad y forma, que deben concurrir simultáneamente en la forma que lo contemple el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, como la acción de cumplimiento la reservó la ley 393 de 1997 para la efectividad de "normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos", y está claro que el denominado "Acuerdo Nº 002" no reviste esa condición, es evidente que no resulta procedente en el caso de autos.

(00/06/27, Sala Plena, ACU-1443, Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Actor: GLEDIS SOTO OSORIO)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: CARLOS A. ORJUELA GONGORA

Santa Fe  de Bogotá,  D.C.,  veintisiete (27) de junio de  dos mil (2.000)

Radicación número: ACU-1143

Actor: GLEDIS SOTO OSORIO

Referencia: ACCION DE CUMPLIMIENTO

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 24 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de cumplimiento incoada.  

EL ESCRITO DE CUMPLIMIENTO

GLEDIS SOTO OSORIO, por conducto de apoderado, instauró acción de cumplimiento contra la Alcaldía del Municipio de Montería, con el fin de  obtener la satisfacción de las siguientes pretensiones:

"PRIMERO:  Que se ordene el cumplimiento del ACUERDO 002 de fecha 3 de diciembre de 1997 suscrito entre la ADMINISTRACION DEL MUNICIPIO DE MONTERIA  dirigida por el PRESBITERO LUIS ALFONSO LEON PEREIRA Y LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL MUNICIPIO, en su cláusula DECIMA OCTAVA que ordena "CLAUSULA DECIMA OCTAVA: La Administración Municipal pagará las siguientes primas extralegales así: a) SEMESTRAL: La Administración Municipal de Montería reconoce y paga a cada uno de sus empleados una prima semestral equivalente a treinta (30) días de salario, la cual se pagará antes del quince (15) de junio de cada año".

b) VACACIONAL: La Administración Municipal de Montería paga una prima vacacional equivalente al valor total de los salarios correspondientes al período  vacacional (quince (15) días de salario), de esta prestación se beneficiarán los  empleados que cumplan su último período vacacional a partir del primero de junio de 1983.

c) ALIMENTACION: La Administración Municipal de Montería reconoce y paga a todos sus empleados sindicalizados una prima de alimentación por valor de VEINTICINCO MIL PESOS ($25.000) PARA EL AÑO 1998 y de TREINTA MIL PESOS ($30.000) para el año de 1999 pagaderos conjuntamente con el mes del sueldo correspondiente.

d) ANTIGÜEDAD: La Administración Municipal reconoce y paga una prima de antigüedad así, a los empleados que cumplan:

  1. Cinco (5) años de servicio, el equivalente a ocho (8) días de salario.
  2. Diez (10) años de servicio, el equivalente  a quince (15) días de salario.
  3. Quince (15) años de servicio, el equivalente a veinte (20) días de salario.
  4. Veinte (20) años de servicio, el equivalente a veinticinco (25) días de salario"

Los hechos en que  sustenta su petición se sintetizan así:

Los empleados públicos del Municipio de Montería asociados a través del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos al servicio del Municipio de Montería, "SINTROEMON", y la administración del Municipio de Montería, celebraron el acuerdo No. 002 del 3 de septiembre de 1997, para empleados públicos de ese municipio.

 Dicho sindicato es de carácter mixto y su creación se encuentra prevista en el artículo 58 de la ley 50 de 1990.

La Administración Municipal representada por el Alcalde celebró el Acuerdo 002 referido, comprometiéndose al pago de las prestaciones mencionadas en el acápite de pretensiones,  para  los empleados públicos del Municipio de Montería; igualmente se indicó que  algunas cláusulas no fueron modificadas por cuanto constituían derechos adquiridos y continuaban vigentes.

De la misma manera se estableció que el acuerdo tendría una duración de dos (2) años, contados a partir del 1º de Octubre de 1997 y hasta el 1º de Diciembre de 1999;  fue firmado el 3 de diciembre de 1997 por el presbítero Luis Alfonso León Pereira como representante legal de la Administración Municipal de Montería,  y por la Comisión  Negociadora del Sindicato.

La prima semestral del año 1998 fue cancelada pero no la del año 1999, ante lo cual se requirió en forma escrita al Alcalde Local, pero éste no la ha cancelado.

En la respuesta  se lee: "Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal son empleados oficiales del régimen especial que una vez posesionados quedan vinculados a la administración por el mencionado decreto  (...) El derecho de igualdad no es viable en su caso por ser usted un servidor público" (...). Igualmente se hace alusión a un acuerdo del Honorable Consejo (sic) Municipal el cual no cita el número y la fecha, hasta la presente desconozco el acuerdo del Consejo (sic) Municipal donde establece  que a los docentes se les deba pagar primas de servicios y la convención colectiva rige para los trabajadores oficiales que son los que pueden presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas. Mal podría la administración Municipal reconocer y pagar algo no establecido en normas legales".

Afirma que en la respuesta dada por la administración se confunde un Acuerdo del Concejo Municipal con el acuerdo a que se ha hecho referencia, que fue la concertación celebrada entre el municipio y el sindicato de empleados públicos.

Cita apartes de la Sentencia C-377-98  de julio 27 de 1998, de la  Corte Constitucional, de la cual fue ponente el Dr. Alejandro Martínez Caballero, y agrega que declaró exequible el Convenio 151 sobre protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública.

El acuerdo 002 constituye un acto administrativo que produce efectos jurídicos a partir de su vigencia, cobijado por la presunción de constitucionalidad y legalidad; como acto administrativo de carácter particular y concreto, sólo puede ser modificado o revocado por  vía de la revocatoria directa con el consentimiento del titular, o  en ciertos y determinados casos contemplados en la ley.

Finalmente hace énfasis en que al no encontrarse anulado ni suspendido el acuerdo, debe ser cumplido por parte de la administración municipal.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Córdoba rechazó la demanda incoada, aduciendo lo siguiente:

"En el presente caso, de los hechos narrados por el demandante, deduce el Tribunal, que lo que pretende es el pago de las primas semestral, vacacional, de alimentación y de antigüedad que se le adeudan por parte de la administración municipal, en virtud del acuerdo celebrado entre el alcalde municipal de Montería y el sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos al servicio del Municipio de Montería, SINTROEMON, lo cual necesariamente genera un gasto, lo que nos está indicando que no es procedente la acción de cumplimiento".

LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó el anterior proveído, con las razones que se resumen, así:

La Administración Municipal le dio cumplimiento al acuerdo 002 de diciembre 3 de 1997, únicamente para el año de 1998, de lo cual se concluye que los deberes (sic) adquiridos fueron incluidos dentro del presupuesto del municipio, "y para la fecha no constituye gasto por estarse contenido dentro del mismo. Luego mal podría la Alcaldía Municipal de Montería cancelar algo sin apropiación presupuestal para ello".

Lo anterior se respalda en el artículo 315, numeral 9, de la Carta Política, que establece como atribuciones del  alcalde ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.

Considera que con la conducta y la respuesta dada por la administración municipal se desconoce la legalidad del acuerdo 002 y se omite su cumplimiento.

Se remite a la sentencia C-377-98 del 27 de julio de 1998 de la Corte Constitucional, que declaró exequible el convenio 151 y "estableció que los empleados públicos pueden formular peticiones a las autoridades sobres sus condiciones de empleo discutirlas a fin de lograr un acuerdo sobre la materia lo cual no implica que el derecho de negociación colectiva tenga que considerarse  anulado".

Finaliza con la consideración de que el acuerdo 002 es totalmente válido, y no hay lugar a su incumplimiento por parte de la administración, por no encontrarse establecido en normas legales, considerando que no constituye gasto "toda vez que canceladas las primas para el primer año de vigencia del acuerdo se entiende que ellas fueron incorporadas dentro del presupuesto y vigencia fiscal del municipio. Igualmente por encontrarse en rigor el acuerdo 002 hasta tanto no sea suspendido anulado o revocado por autoridad competente".

CONSIDERACIONES

La Sala estima conveniente precisar que tiene por apelable el auto que rechaza la demanda en esta clase de eventos, habida cuenta de que el artículo 16 de la ley 393 de 1997 señala que carecen de recurso alguno, salvo el auto que deniegue la práctica de pruebas y naturalmente, las sentencias, "las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento"; a contrario sensu, entonces, es susceptible del recurso de apelación dicho auto, porque aún no se ha dado trámite a la acción misma. Y es apenas lógico que el recurso sea procedente, porque tiene que ver, directamente y de primera mano, con el acceso a la justicia.

En el sub lite, la parte demandante pretende el cumplimiento del denominado Acuerdo No. 002, suscrito entre la Administración del Municipio de Montería y el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos al servicio del Municipio de Montería, "SINTROEMON".

Analizada la petición, la Sala encuentra que la providencia recurrida debe confirmarse, aunque por razones diferentes a las esgrimidas por el a quo, a saber:

Es cierto, por regla general, que mediante la presente acción no se "podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos" (parágrafo del artículo 9º de la ley 393 de 1997).

Empero, la proscripción señalada no es absoluta, como ya lo ha aceptado la Sala, sino que tiene su campo autónomo de acción, soportado en la exigibilidad de la norma que establece la obligación, pero, sin que ello implique la conversión del juez en un ordenador del gasto.

Es decir, el juez de cumplimiento, antes que rechazar in limine una demanda de esta naturaleza frente a una norma que establezca un gasto, debe examinar como primer aspecto, su exigibilidad y una vez visto tal carácter, apreciar la posibilidad de ordenar su cumplimiento, bajo los limites arriba señalados.

Para el caso sub exámine,  la Sala encuentra que el acuerdo suscrito entre la administración municipal de Montería y "Sintroemon", no es exigible, toda vez que los empleados públicos se rigen por una relación legal y reglamentaria, y sus prestaciones y salarios son los  contenidos en la ley.

Y,  es que mediante el pacto, convenio o acuerdo colectivo allí contenido, objeto de esta acción, no se pueden crear o aumentar las prestaciones sociales, por cuanto, se insiste, a los empleados públicos municipales solamente se les pueden aplicar las normas que para tal fin establezca el legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150, numeral 19, de la Carta Política. Es más, existe prohibición expresa para delegar la facultad de regular las prestaciones en entidades territoriales (como lo es el municipio); y la expresión, "estas no podrán arrogárselas"; denota la intención del constituyente de señalar privativamente al legislador como el único ente encargado de normatizar ese campo, situación que se hace igualmente aplicable para el caso concreto.

Pero es más; el documento en mención realmente no es un acto administrativo, entendido éste como la manifestación de la voluntad de la administración que requiere para su existencia de ciertos elementos esenciales: competencia, objeto, voluntad y forma, que deben concurrir simultáneamente en la forma que lo contemple el ordenamiento jurídico.

En efecto, es evidente que quienes lo suscriben no lo hicieron bajo el supuesto de que estaban expidiendo un acto administrativo, habida cuenta de que varios de ellos no tenían competencia para ello. El objeto del escrito tampoco es ése, sino el de plasmar un acuerdo de voluntades que tiene otro carácter; la voluntad de los intervinientes era la de reglamentar unas condiciones salariales y prestacionales (actividad para la cual no estaban facultados legalmente), de manera similar a la que puede darse entratándose de trabajadores particulares y aún oficiales; y por último, es incuestionable que formalmente el documento no tiene la naturaleza de acto administrativo.

En ese orden de ideas, como la acción de cumplimiento la reservó la ley 393 de 1997 para la efectividad de "normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos", y está claro que el denominado "Acuerdo Nº 002" no reviste esa condición, es evidente que no resulta procedente en el caso de autos.

De otro lado, debe advertirse que la legalidad y la exigibilidad del documento en mención (acuerdo, convenio, pacto, etc.), deben discutirse mediante otros mecanismos y acciones judiciales, por manera que tampoco resulta procedente por este aspecto la acción incoada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE:

Confírmase  la providencia dictada el 24 de marzo de 2000 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que rechazó por improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por GLEDIS SOTO OSORIO contra  el  Municipio de Montería.

COPIESE Y NOTIFÍQUESE. DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 27  de junio  de 2000.

MARIO RAFAEL ALARIO MENDEZ

Presidente

GERMAN AYALA MANTILLA                            ALBERTO ARANGO MANTILLA

              Salva voto                                                               Ausente       

JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS             JULIO E. CORREA RESTREPO

                                                                                                Salva voto

REINALDO CHAVARRO BURITICA                    SILVIO ESCUDERO CASTRO

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ                                  DELIO GOMEZ LEIVA

                                                                                                  Salva voto

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ                          RICARDO HOYOS DUQUE

                                                                                                 Ausente

DANIEL MANRIQUE GUZMAN                               ROBERTO MEDINA LOPEZ

                 Salva voto

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO       OLGA INES NAVARRETE BARRERO    

                  Salva voto

ANA MARGARITA OLAYA FORERO    ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

CARLOS A. ORJUELA GONGORA                NICOLAS PAJARO PEÑARANDA                              

JUAN A. POLO FIGUEROA                                     DARIO QUIÑONES PINILLA

                Ausente

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR                    MANUEL S. URUETA AYOLA

                   Ausente                                                                 Ausente

Mercedes Tovar de Herrán

Secretaria General

SALVAMENTOS DE VOTO

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Procedencia frente a Acuerdo celebrado entre municipio y empleados.  Improcedencia rechazo de plano

Con todo respeto me aparto  de la opinión mayoritaria por considerar que si se protege el derecho ciudadano a que se cumpla un acuerdo no implica el ordenamiento de un gasto, pues el mismo una vez suscrito el convenio debe hacer parte del respectivo presupuesto.  Adicionalmente considero, que el tribunal ha debido darle aplicación a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, dando el término allí establecido para corregir la falencias que consideró tenía el memorial de la acción.

(Salvamento de voto del Dr. GERMAN AYALA MANTILLA)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALVAMENTO DE VOTO

DEL DOCTOR GERMAN AYALA MANTILLA

Ref: Expediente N° ACU-1443

Actor: GLEDIS SOTO OSORIO

Santafé de Bogotá, D.C., dos de agosto de dos mil.

Con todo respeto me aparto  de la opinión mayoritaria por considerar que si se protege el derecho ciudadano a que se cumpla un acuerdo no implica el ordenamiento de un gasto, pues el mismo una vez suscrito el convenio debe hacer parte del respectivo presupuesto.

Adicionalmente considero, que el tribunal ha debido darle aplicación a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, dando el término allí establecido para corregir la falencias que consideró tenía el memorial de la acción.

Atentamente,

GERMAN AYALA MANTILLA

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia rechazo de plano / RECHAZO DE PLANO ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia cuando no existe certeza si el acto que establece gasto está presupuestado

No estoy  de acuerdo, en que se rechace de plano la acción con el argumento de que lo que se persigue es la aplicación de disposiciones que establezcan gastos, porque de los antecedentes legislativos, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, se establece que no es procedente la acción de cumplimiento  cuando lo que se pretende es el cumplimiento de una norma que establezca un gasto sin estar presupuestado, para distinguir cuando lo que se persigue es el cumplimiento de la ley o acto que establece un gasto que está presupuestado;  ya ha sido ordenado o apropiado, evento en el cual  la acción de cumplimiento podría, según las circunstancias concretas del asunto, ser procedente. Luego no  puede rechazarse de plano la acción sin tener la certeza de que el cumplimiento de la ley o el acto administrativo haya sido incluido en la ley de apropiaciones, aspecto que debe ser materia de conclusión, previo análisis de fondo de la acción.  Por lo anterior, pienso que debió revocarse el auto del 24 de marzo del año dos mil (2000), proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, y en su lugar,  ordenarse llevar a cabo el trámite señalado por la Ley 393 de 1997 .

NOTA DE RELATORIA: A este salvamento de voto se adhiere el doctor DELIO GOMEZ LEYVA

(Salvamento de voto del Dr. JULIO E. CORREA RESTREPO)

SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. JULIO E. CORREA RESTREPO

REF.    :  ACU-1443

ACTOR: GLEDIS SOTO OSORIO

PROVIDENCIA DEL 27 DE JUNIO DE 2000

C.P. DR. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

El suscrito Magistrado se aparta muy respetuosamente de la opinión mayoritaria de la Sala, considero que la providencia impugnada ha debido revocarse y en su lugar devolver el negocio al Tribunal de origen para darle trámite respectivo a la acción de cumplimiento incoada.

Estimo que el rechazo de la demanda no ha debido prosperar, ya que en mi opinión el aspecto relativo a la naturaleza del Acuerdo impugnado, es aspecto de fondo que debe estudiarse en el momento del fallo, y no en el momento de la admisión.

Del estudio del expediente, en mi opinión, el problema se centra en determinar si es procedente el rechazo de plano de la acción de cumplimiento de conformidad  con el Artículo 9º de la Ley 393 de l997, el cual establece que la "la acción …no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos", disposición que fundamentó la decisión del Tribunal .

Efectivamente prescribe el Parágrafo del Artículo 9º de la Ley 393 de l997, que la acción de cumplimiento no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

Debe entenderse que la anterior disposición tiene su razón de ser en las previsiones contenidas  en el régimen de manejo presupuestal de los dineros públicos, al exigir que todo gasto se encuentre debidamente respaldado en una partida presupuestal.

El Artículo 345 de la Constitución Política es taxativo al prohibir cualquier erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluido en el Presupuesto de Rentas y Gastos. En su inciso segundo prohibe cualquier gasto público que no haya sido decretado por el congreso, las asambleas o los concejos. Lo anterior quiere decir que un acto administrativo que genere gastos y no esté debidamente presupuestado, no puede hacerse efectivo mientras no se hayan hecho las correspondientes apropiaciones. Por consiguiente el acto administrativo así emanado, estaría afectado de nulidad conforme a las causales generales previstas en el artículo 84 del C.C.A..

Pero no estoy  de acuerdo, en que se rechace de plano la acción con el argumento de que lo que se persigue es la aplicación de disposiciones que establezcan gastos, porque de los antecedentes legislativos, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, se establece que no es procedente la acción de cumplimiento  cuando lo que se pretende es el cumplimiento de una norma que establezca un gasto sin estar presupuestado, para distinguir cuando lo que se persigue es el cumplimiento de la ley o acto que establece un gasto que está presupuestado;  ya ha sido ordenado o apropiado, evento en el cual  la acción de cumplimiento podría, según las circunstancias concretas del asunto, ser procedente. Luego no  puede rechazarse de plano la acción sin tener la certeza de que el cumplimiento de la ley o el acto administrativo haya sido incluido en la ley de apropiaciones, aspecto que debe ser materia de conclusión, previo análisis de fondo de la acción.

Se advierte en el expediente que el accionante no aportó la solicitud del cumplimiento del deber legal ante la Administración Municipal.

En efecto, el apoderado de la accionante aportó, para establecer la renuencia … respuesta dada por el Profesional Universitario y el Secretario General de la Alcaldía de Montería, dirigida al señor Alcalde, respecto a las PETICIONES SOBRE PRIMA SEMESTRAL DE DOCENTES, en la  que estipula "Igualmente se hace alusión a un acuerdo del Honorable Concejo Municipal, el cual no cita el número y la fecha, hasta la presente desconozco el acuerdo del Concejo Municipal donde está establecido que a los docentes se les deba pagar primas de servicios, y la convención colectiva rige para los trabajadores oficiales que son los que pueden presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas. Mal podría la administración Municipal reconocer y pagar algo que no está establecido en normas legales".

De lo anterior, en mi opinión no se puede establecer si la accionante solicitó ante la autoridad pública, en este caso el  señor Alcalde del Municipio de Montería el cumplimiento del deber legal, es decir el Acuerdo 002 del 3 de septiembre de 1997, por lo que se hace necesario que el demandante corrija la acción en el sentido de aportar la solicitud del cumplimiento del deber legal, siguiendo el trámite establecido en los  artículos 12  y siguientes de la Ley 393 de 1997.

  

Por lo anterior, pienso que debió revocarse el auto del 24 de marzo del año dos mil (2000), proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, y en su lugar,  ordenarse llevar a cabo el trámite señalado por la Ley 393 de 1997 (julio 29).

JULIO E. CORREA RESTREPO

fecha:  ut supra

SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR DELIO GÓMEZ LEYVA

Santa Fe de Bogotá, D. C.,     diez y siete  (17)  de agosto de dos mil (2.000)

REF.:    EXPEDIENTE ACU - 1443

ACTOR: GLEDIS SOTO OSORIO                          

PROVIDENCIA DE JUNIO 27 DE 2.000

M.P.:   DR. CARLOS ORJUELA GÓNGORA

Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, me aparté del contenido de la providencia de junio 27 de dos mil, por las mismas razones expuestas en el salvamento de voto del Señor Magistrado Dr. Julio Enrique Correa Restrepo, por lo cual, y con su venia adhiero a los términos en el expuestos.

DELIO GÓMEZ LEYVA  

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia rechazo de plano  / RECHAZO DE PLANO ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia sin surtirse trámite para que se complemente

En el presente caso el Tribunal procedió al rechazo de la demanda sin haberle dado el trámite previsto en el artículo 12 y por lo tanto lo que procedía no era confirmar dicho rechazo, sino ordenar el cumplimiento de la norma citada, esto es, proveer primero sobre su admisión en lugar de decidir sobre la procedencia de la acción, aspecto de fondo que obviamente  sólo podía definirse en la sentencia sobre la base de una demanda aceptada.   

NOTA DE RELATORIA: A este salvamento de voto se adhiere el doctor GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

 (Salvamento de voto del Dr. DANIEL MANRIQUE GUZMAN)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR DANIEL MANRIQUE GUZMÁN

Radicación ACU-1443

Providencia aprobada el 27 de junio de 2000

Consejero Ponente: Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora

Respetuosamente me aparto de la decisión de mayoría, con base en las siguientes consideraciones:

1ª . La Ley 393 de 1997 establece el trámite de la acción de cumplimiento en especial en sus artículos 11 y 12, trámite que es de obligatorio cumplimiento.

2ª . Si la demanda no reúne los requisitos es necesario conceder un término de dos días para el que el solicitante la complemente.

3ª . La única causa de rechazo antes de la aceptación la señala la ley (art. 8)  es la falta de acreditar la renuencia en el cumplimiento de la ley o el acto administrativo.

4ª . En el presente caso el Tribunal procedió al rechazo de la demanda sin haberle dado el trámite previsto en el artículo 12 y por lo tanto lo que procedía no era confirmar dicho rechazo, sino ordenar el cumplimiento de la norma citada, esto es, proveer primero sobre su admisión en lugar de decidir sobre la procedencia de la acción, aspecto de fondo que obviamente  sólo podía definirse en la sentencia sobre la base de una demanda aceptada.   

Con todo respeto,

DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Fecha ut supra.

SALVAMENTO DE VOTO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Ref: expediente núm. ACU-1443

Actora: GLEDIS SOTO OSORIO

Con el respeto debido por la opinión mayoritaria de la Sala, me he separado de la anterior decisión por las mismas razones expresadas en su salvamento de voto por el señor Consejero doctor Daniel Manrique Guzmán, al cual, con su venia, adhiero.

Fecha ut supra,

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Consejero

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